AUTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
de 22 de febrero de 2001 (1)
«Responsabilidad extracontractual - Defensor del Pueblo - Parlamento - Independencia del Defensor del Pueblo - Inadmisibilidad manifiesta del recurso dirigido contra el Parlamento»
En el asunto T-209/00,
Frank Lamberts, con domicilio en Linkebeek (Bélgica), representado por Me É. Boigelot, abogado, que designa domicilio en Luxemburgo,
contra
Defensor del Pueblo Europeo, representado por el Sr. J. Sant'anna, en calidad de agente, que designa domicilio en Luxemburgo,
y
Parlamento Europeo, representado por los Sres. H. Krück y C. Karamarcos, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
que tiene por objeto una demanda de indemnización de los daños materiales y morales presuntamente sufridos por el demandante a raíz de la actuación del Defensor del Pueblo en el marco de la tramitación de una reclamación presentada ante éste por el demandante el 23 de junio de 1998,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS (Sala Tercera),
integrado por los Sres. J. Azizi, Presidente, K. Lenaerts y M. Jaeger, Jueces;
Secretario: Sr. H. Jung;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
- 1.
- El artículo 195 CE prevé:
«1. El Parlamento Europeo nombrará un Defensor del Pueblo, que estará facultado para recibir las reclamaciones de cualquier ciudadano de la Unión o de cualquier persona física o jurídica que resida o tenga su domicilio social en un Estado miembro, relativas a casos de mala administración en la acción de las instituciones u órganos comunitarios, con exclusión del Tribunal de Justicia y del Tribunal de Primera Instancia en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
En el desempeño de su misión, el Defensor del Pueblo llevará a cabo las investigaciones que considere justificadas, bien por iniciativa propia, bien sobre la base de las reclamaciones recibidas directamente o a través de un miembro del Parlamento Europeo, salvo que los hechos alegados sean o hayan sido objeto de un procedimiento jurisdiccional. Cuando el Defensor del Pueblo haya comprobado un caso de mala administración, lo pondrá en conocimiento de la institución interesada, que dispondrá de un plazo de tres meses para exponer su posición al Defensor del Pueblo. Éste remitirá a continuación un informe al ParlamentoEuropeo y a la institución interesada. La persona de quien emane la reclamación será informada del resultado de estas investigaciones.
El Defensor del Pueblo presentará cada año al Parlamento Europeo un informe sobre el resultado de sus investigaciones.
2. El Defensor del Pueblo será nombrado después de cada elección del Parlamento Europeo para toda la legislatura. Su mandato será renovable.
A petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo si éste dejare de cumplir las condiciones necesarias para el ejercicio de sus funciones o hubiere cometido una falta grave.
3. El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún organismo. Durante su mandato, el Defensor del Pueblo no podrá desempeñar ninguna otra actividad profesional, sea o no retribuida.
4. El Parlamento Europeo fijará el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo, previo dictamen de la Comisión y con la aprobación del Consejo, por mayoría cualificada.»
- 2.
- El 9 de marzo de 1994, el Parlamento adoptó la Decisión 94/262/CECA, CE, Euratom, sobre el estatuto del Defensor del Pueblo y sobre las condiciones generales del ejercicio de sus funciones (DO L 113, p. 15), con arreglo al artículo 195 CE, apartado 4.
Hechos que originaron el litigio
- 3.
- El presente litigio se deriva de la participación del demandante en un concurso interno para el nombramiento definitivo de agentes temporales de categoría A (COM/T/A/98) convocado por la Comisión de las Comunidades Europeas. Después de superar las pruebas escritas, el demandante se presentó a la prueba oral el 27 de abril de 1998, pese a haber sufrido, el 2 de abril de 1998, un accidente que requería un fuerte tratamiento médico y farmacológico. Al ser informado, después de la prueba oral, de que no había obtenido el mínimo de puntos exigido para todas las pruebas y de que, en consecuencia, no figuraba en la lista de aptitud, el demandante solicitó al presidente del tribunal del concurso que revisara su caso. Para ello, alegó que había efectuado la prueba oral bajo la influencia de medicamentos que podían causar un estado de fatiga, si bien, pese a esa circunstancia, había considerado que debía presentarse a la prueba puesto que, en el escrito de convocatoria de ésta, se indicaba que «la organización de las pruebas no [permitía] modificar el horario que [le había] sido indicado». Mediante escrito de 10 de junio de 1998, el jefe de unidad competente de la Comisión confirmó el resultado del concurso.
- 4.
- El 23 de junio de 1998, el demandante presentó una reclamación ante el Defensor del Pueblo contra la decisión de 10 de junio de 1998, en la que se confirmaba el resultado del concurso. En su decisión de 21 de octubre de 1999 relativa a dicha reclamación, el Defensor del Pueblo señaló que, en interés de una buena administración, la Comisión debería haber incluido una cláusula en el escrito de convocatoria de la prueba oral para informar a los candidatos de la posibilidad de solicitar, en circunstancias excepcionales que impidan a un candidato presentarse en la fecha indicada en dicha convocatoria, un aplazamiento de esa fecha. Sin embargo, el Defensor del Pueblo concluyó que, puesto que la reclamación del demandante «se refer[ía] a procedimientos relativos a hechos específicos del pasado, no proced[ía] intentar llegar a una solución amistosa» para dar satisfacción al demandante. Como respuesta a esa decisión, el demandante se dirigió, en varias ocasiones, al Defensor del Pueblo, solicitando que buscara una solución amistosa con la Comisión en relación con su caso. Esa petición fue rechazada por el Defensor del Pueblo.
Procedimiento y conclusiones
- 5.
- El demandante interpuso el presente recurso mediante demanda de 9 de agosto de 2000, registrada en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 10 de agosto de 2000.
- 6.
- El demandante solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Acuerde la admisión del recurso interpuesto contra el Defensor del Pueblo y lo declare fundado.
- Condene al Defensor del Pueblo y al Parlamento a pagar solidariamente, por una parte, la cantidad de 2.468.787 euros o, con carácter subsidiario, la cantidad de 1.234.394 euros, en concepto de indemnización del perjuicio material y, por otra parte, la cantidad de 124.000 euros en concepto de indemnización del daño moral, más los intereses judiciales devengados hasta que se efectúe el pago íntegro.
- Condene en costas solidariamente al Defensor del Pueblo y al Parlamento.
- 7.
- Mediante escritos separados presentados en la Secretaría del Tribunal de Primera Instancia el 13 y el 16 de octubre de 2000, respectivamente, el Defensor del Pueblo y el Parlamento propusieron cada uno de ellos una excepción de inadmisibilidad conforme al artículo 114 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Primera Instancia.
- 8.
- El Defensor del Pueblo solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad manifiesta del recurso.
- Resuelva sobre las costas como proceda en Derecho.
- 9.
- El Parlamento solicita al Tribunal de Primera Instancia que:
- Declare la inadmisibilidad del recurso.
- Condene en costas al demandante.
- 10.
- El demandante presentó sus observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad el 21 de noviembre de 2000.
Sobre la admisibilidad
- 11.
- A tenor del artículo 14, apartados 1 y 4, del Reglamento de Procedimiento, si una parte así lo solicita, el Tribunal de Primera Instancia podrá decidir sobre la inadmisión sin entrar en el fondo del asunto.
- 12.
- En el presente asunto, el recurso se dirige contra el Defensor del Pueblo y el Parlamento. En la medida en que el recurso se dirige contra el Parlamento, el Tribunal de Primera Instancia estima que los hechos se hallan suficientemente esclarecidos por los documentos que obran en autos para poder pronunciarse sin iniciar la fase oral, de conformidad con el artículo 114, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento. Por tanto, el presente auto versa exclusivamente sobre la admisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra el Parlamento.
- 13.
- Según el Parlamento, apoyado por el Defensor del Pueblo, el recurso es inadmisible en la medida en que se dirige contra el Parlamento, ya que los actos del Defensor del Pueblo en el ejercicio de sus funciones no pueden imputarse, en ningún caso, al Parlamento.
- 14.
- El demandante admite que el Defensor del Pueblo no es un órgano del Parlamento. Sin embargo, es comparable a un mandatario que debe cumplir total y fielmente su función, so pena de generar la responsabilidad civil de su mandante, es decir, el Parlamento. En efecto, según el demandante, los actos del Defensor del Pueblo deben ser imputados al Parlamento debido a un conjunto de circunstancias que crean un vínculo entre esa Institución y el Defensor del Pueblo. A este respecto, el demandante alega que del artículo 195 CE se desprende que el Defensor del Pueblo es nombrado por el Parlamento, que, a petición del Parlamento Europeo, el Tribunal de Justicia podrá destituir al Defensor del Pueblo, y que el Parlamento ejerce una función de control sobre el Defensor del Pueblo puesto que fija el Estatuto y las condiciones generales de ejercicio de las funciones del Defensor del Pueblo. Por otra parte, el demandante sostiene que la actuación del Defensor del Pueblo complementa a la del Parlamento en la medida en que existe una cooperación entre el Defensor del Pueblo y la comisión parlamentaria de peticiones, y que el Parlamento ejerce un poder de control ydirección sobre el Defensor del Pueblo con motivo del examen del informe anual de éste. Por último, el Defensor del Pueblo depende económicamente del Parlamento.
- 15.
- En primer lugar, el Tribunal de Primera Instancia señala que, en el marco del presente recurso, el demandante reprocha al Defensor del Pueblo, por una parte, que no le aconsejara a su debido tiempo interponer un recurso ante el Tribunal de Primera Instancia contra la decisión del tribunal del concurso por la que se le excluía de la lista de aptitud y, por otra parte, que se abstuviera culposamente de intentar llegar a una solución amistosa satisfactoria con la Comisión. Por tanto, el presente recurso versa sobre una indemnización derivada de la actuación del Defensor del Pueblo en el ejercicio de las funciones que se le atribuyen en el artículo 195 CE.
- 16.
- Ahora bien, procede recordar que, a tenor del artículo 195 CE, apartado 3:
«El Defensor del Pueblo ejercerá sus funciones con total independencia. En el ejercicio de tales funciones no solicitará ni admitirá instrucciones de ningún organismo.»
- 17.
- En consecuencia, el Parlamento no tuvo ninguna posibilidad legal de influir en la actuación del Defensor del Pueblo en relación con la reclamación presentada ante éste por el demandante el 23 de junio de 1998, de modo que las infracciones que el Defensor del Pueblo cometa eventualmente en el ejercicio de las funciones que se le atribuyen en virtud del Tratado CE no pueden imputarse, en ningún caso, al Parlamento.
- 18.
- En contra de lo que sostiene el demandante, los distintos vínculos existentes, en virtud del artículo 195 CE, entre el Defensor del Pueblo y el Parlamento no desvirtúan esa conclusión. En efecto, dichos vínculos, que revisten únicamente un carácter organizativo general y no un carácter funcional, no permiten al Parlamento influir en la actuación del Defensor del Pueblo en lo que respecta a la tramitación de una determinada reclamación recibida de conformidad con el artículo 195 CE, apartado 1.
- 19.
- De las consideraciones expuestas, se desprende que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra el Parlamento.
Costas
- 20.
- A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Sin embargo, en circunstancias excepcionales, el Tribunal de Primera Instancia podrá, de conformidad con el apartado 3 del mismo artículo, decidir que cada parte abone sus propias costas.
- 21.
- En el caso de autos, en razón del interés general de la cuestión planteada en el presente asunto que no ha sido todavía objeto de una decisión del Tribunal de Justicia o del Tribunal de Primera Instancia, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas en el marco del presente recurso, en la medida en que se dirige contra el Parlamento.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA (Sala Tercera)
resuelve:
1) Declarar la inadmisibilidad del recurso en la medida en que se dirige contra el Parlamento.
2) Cada parte cargará con sus propias costas en el marco del presente recurso en la medida en que se dirige contra el Parlamento.
Dictado en Luxemburgo, a 22 de febrero de 2001.
El Secretario
El Presidente
H. Jung
J. Azizi