Asunto C‑170/04
Rosengren y otros
contra
Riksåklagaren
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Högsta domstolen)
«Libre circulación de mercancías — Artículos 28 CE, 30 CE y 31 CE — Normativa nacional que prohíbe a los particulares importar bebidas alcohólicas — Norma relativa a la existencia y al funcionamiento del monopolio sueco de comercialización de bebidas alcohólicas — Apreciación — Medida contraria al artículo 28 CE — Justificación basada en la protección de la salud y la vida de las personas — Control de proporcionalidad»
Sumario de la sentencia
1. Monopolios nacionales de carácter comercial — Disposiciones del Tratado — Ámbito de aplicación
(Arts. 28 CE y 31 CE)
2. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas — Concepto
(Art. 28 CE)
3. Libre circulación de mercancías — Restricciones cuantitativas
(Arts. 28 CE y 30 CE)
1. Las normas relativas a la existencia y al funcionamiento de un monopolio nacional al que se ha conferido un derecho de exclusividad para la venta al por menor de bebidas alcohólicas en el territorio de un Estado miembro han de ser examinadas a la luz de las disposiciones del artículo 31 CE, específicamente aplicables al ejercicio, por parte de un monopolio nacional de carácter comercial, de sus derechos de exclusividad. Por el contrario, la incidencia sobre los intercambios intracomunitarios de las demás disposiciones de la legislación nacional por las que se establece dicho monopolio, que pueden separarse del funcionamiento del monopolio aun cuando tengan una incidencia sobre este último, debe ser examinada con respecto al artículo 28 CE.
Una disposición nacional por la que se prohíbe a los particulares la importación de bebidas alcohólicas, recogida en una Ley que estableció igualmente un monopolio cuya función específica consiste en reservarle la venta en exclusiva al por menor en el Estado miembro de bebidas alcohólicas a los consumidores, a excepción del sector de la restauración, mientras que dicha exclusividad no se extiende a las importaciones de dichas bebidas no se refiere al ejercicio por parte de dicho monopolio de su función específica, por lo que no puede considerarse una medida relativa a la existencia misma de este último. Tal prohibición tampoco regula realmente el funcionamiento del monopolio, ya que no se refiere a las modalidades de venta al por menor de bebidas alcohólicas en el territorio del Estado miembro en cuestión. De ello se desprende que dicha prohibición debe apreciarse a la luz del artículo 28 CE y no del artículo 31 CE.
(véanse los apartados 16 a 18, 20, 22, 24 y 27 y el punto 1 del fallo)
2. Una disposición que figura en una norma nacional que establece un monopolio de carácter comercial que prohíbe a los particulares importar directamente bebidas alcohólicas si no se encargan personalmente de su transporte constituye una restricción cuantitativa a las importaciones en el sentido del artículo 28 CE, aunque dicha Ley obligue al titular del monopolio de venta al por menor a proporcionar y, en su caso, a importar, cuando se le solicite, las bebidas de que se trate, en la medida en que cuando los consumidores requieren los servicios del titular del monopolio para procurarse bebidas alcohólicas de importación se enfrentan a varios inconvenientes ante los que no se encontrarían si procedieran ellos mismos a esta importación.
(véanse los apartados 33, 34 y 36 y el punto 2 del fallo)
3. Una disposición nacional por la que se prohíbe a los particulares la importación de bebidas alcohólicas no puede considerarse justificada, con arreglo al artículo 30 CE, por razones de protección de la salud y la vida de las personas cuando no es adecuada para lograr el objetivo de limitar de manera general el consumo de alcohol, en la medida en que, con arreglo a la normativa nacional, el consumidor puede solicitar siempre al titular del monopolio que le proporcione dichos productos, y en la medida en que no es proporcionada para lograr el objetivo de proteger a los más jóvenes frente a los perjuicios de dicho consumo.
A este respecto, cuando dicha prohibición constituye una excepción al principio de libre circulación de mercancías, corresponde a las autoridades nacionales demostrar que respeta el principio de proporcionalidad, es decir, que es necesaria para alcanzar el objetivo invocado, y que dicho objetivo no puede alcanzarse mediante prohibiciones o limitaciones de menor amplitud o que afecten en menor medida al comercio intracomunitario. Pues bien, una prohibición de importación que se aplica a todas las personas, con independencia de su edad va manifiestamente más allá de lo necesario habida cuenta del objetivo perseguido que consiste en proteger a los más jóvenes de los perjuicios del consumo de alcohol.
(véanse los apartado 45, 50, 51 y 58 y el punto 3 del fallo)