Language of document : ECLI:EU:C:2022:397

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 17 de mayo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Principio de equivalencia — Principio de efectividad — Contrato hipotecario — Carácter abusivo de la “cláusula suelo” establecida en ese contrato — Normas nacionales referentes al procedimiento de apelación — Limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de nulidad de una cláusula abusiva — Restitución — Facultad del juez nacional de apelación de efectuar un examen de oficio»

En el asunto C‑869/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 27 de noviembre de 2019, recibido en el Tribunal de Justicia el 28 de noviembre de 2019, en el procedimiento entre

L

y

Unicaja Banco, S. A., anteriormente Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A. U.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. K. Jürimäe y los Sres. C. Lycourgos, E. Regan, S. Rodin (Ponente) e I. Jarukaitis, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, J.‑C. Bonichot, M. Safjan, F. Biltgen, P. G. Xuereb y N. Piçarra, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. E. Tanchev;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 26 de abril de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de L, por el Sr. M. Pérez Peña, abogado;

–        en nombre de Unicaja Banco, S. A., anteriormente Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A. U., por el Sr. J. M. Rodríguez Cárcamo y la Sra. A. M. Rodríguez Conde, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por las Sras. S. Centeno Huerta y M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y la Sra. S. Šindelková, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Rocchitta, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. N. Ruiz García y J. Baquero Cruz y la Sra. C. Valero, en calidad de agentes;

–        en nombre del Reino de Noruega, por las Sras. L.‑M. Moen Jünge, M. Nilsen y J. T. Kaasin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de julio de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre L y Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S. A. U., en cuyos derechos se subrogó Unicaja Banco, S. A. (en lo sucesivo, conjuntamente, «entidad bancaria»), en relación con la falta de examen de oficio por el juez nacional de apelación de un motivo basado en el incumplimiento del Derecho de la Unión.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según el vigésimo cuarto considerando de la Directiva 93/13, «los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

 Derecho español

5        A tenor del artículo 1303 del Código Civil:

«Declarada la nulidad de una obligación, los contratantes deben restituirse recíprocamente las cosas que hubiesen sido materia del contrato, con sus frutos, y el precio con los intereses, salvo lo que se dispone en los artículos siguientes.»

6        La Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575) (en lo sucesivo, «LEC»), establece lo siguiente en su artículo 216:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.»

7        El artículo 218, apartado 1, de la LEC dispone cuanto sigue:

«Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.»

8        A tenor del artículo 465, apartado 5, de la LEC:

«El auto o sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteados en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se refiere el artículo 461. La resolución no podrá perjudicar al apelante, salvo que el perjuicio provenga de estimar la impugnación de la resolución de que se trate, formulada por el inicialmente apelado.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        Mediante contrato celebrado el 22 de marzo de 2006, la entidad bancaria concedió a L un préstamo hipotecario por importe de 120 000 euros destinado a financiar la adquisición de una vivienda unifamiliar. Este préstamo debía devolverse en 360 cuotas mensuales. Se suscribió al tipo fijo del 3,35 % para el primer año y luego a tipo variable para los demás años, que se calculaba añadiendo un 0,52 % al tipo Euribor a un año. Dicho contrato establecía una «cláusula suelo» en virtud de la cual el tipo variable no podía ser inferior al 3 %.

10      El órgano jurisdiccional remitente indica que la entidad bancaria aplicó la «cláusula suelo» a L en 2009, cuando el tipo Euribor descendió considerablemente. En enero de 2016, L interpuso una demanda contra dicha entidad bancaria ante el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid, en la que solicitó la nulidad de esa cláusula y la restitución de las cantidades indebidamente percibidas por su aplicación. L sostenía que, al no haber sido informada adecuadamente de la existencia de tal cláusula y de su trascendencia en la economía del contrato de préstamo en cuestión, debía declararse abusiva por falta de transparencia. En su escrito de contestación, la entidad bancaria objetó que L había sido informada de la inclusión de la referida cláusula en el contrato de préstamo.

11      Mediante sentencia de 6 de junio de 2016, el Juzgado de Primera Instancia de Valladolid estimó la demanda, declarando el carácter abusivo de la «cláusula suelo» por falta de transparencia. De este modo, condenó a la entidad bancaria a restituir a L las cantidades indebidamente percibidas por la aplicación de dicha cláusula, más los intereses. No obstante, declaró que la restitución solo surtía efectos a partir del 9 de mayo de 2013, con arreglo a la sentencia del Tribunal Supremo 241/2013, de 9 de mayo (en lo sucesivo, «sentencia de 9 de mayo de 2013»), que limita los efectos en el tiempo de la declaración de nulidad de tal «cláusula suelo». Asimismo, condenó en costas a la entidad bancaria.

12      El 14 de julio de 2016, la entidad bancaria apeló la sentencia ante la Audiencia Provincial de Valladolid, en la medida en que se la condenaba al pago de la totalidad de las costas. Sostenía que, al haberse estimado solo parcialmente el recurso de L debido a la limitación en el tiempo de los efectos de la declaración de nulidad de la cláusula de que se trata, no se la debió haber condenado a cargar con la totalidad de las costas de dicho recurso.

13      Mediante sentencia de 13 de enero de 2017, el tribunal de apelación estimó el recurso, anulando la sentencia de primera instancia en la medida en que condenaba en costas a la entidad bancaria. El órgano jurisdiccional remitente puntualiza que el tribunal de apelación no modificó el fallo de dicha sentencia por lo que se refiere a los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la referida cláusula, puesto que no eran objeto del recurso de apelación. Añade que el tribunal de apelación no se basó, para anular parcialmente la sentencia de primera instancia, en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), en la que el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a una jurisprudencia nacional, como la resultante de la sentencia de 9 de mayo de 2013, que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración judicial del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor y los circunscribe en exclusiva a las cantidades pagadas indebidamente por dicho consumidor con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de tal cláusula.

14      L interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo contra la sentencia dictada en apelación. En apoyo de su recurso de casación, L alega que, al no aplicar la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), y no acordar de oficio la restitución íntegra de las cantidades pagadas en virtud de la «cláusula suelo», la Audiencia Provincial de Valladolid infringió, entre otros, el artículo 1303 del Código Civil, que regula los efectos restitutorios vinculados a la nulidad de las obligaciones y contratos, en relación con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, que establece la no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas. La entidad bancaria solicita que se desestime el recurso de casación, basándose en que, al no haber apelado L la sentencia de primera instancia en cuanto a que limitaba en el tiempo los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula abusiva en cuestión, no procedía interponer recurso de casación relativo a la limitación en el tiempo de dichos efectos.

15      El órgano jurisdiccional remitente manifiesta que, en los litigios pendientes ante los tribunales españoles en la fecha en la que el Tribunal de Justicia declaró, en la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se opone a la jurisprudencia del Tribunal Supremo resultante de la sentencia de 9 de mayo de 2013, que limita en el tiempo los efectos restitutorios de la nulidad de las «cláusulas suelo» contenidas en los contratos celebrados entre consumidores y profesionales, los consumidores, conforme a dicha jurisprudencia nacional, habían limitado sus recursos a la restitución de las cantidades indebidamente pagadas después del 9 de mayo de 2013. De este modo, con arreglo a diversos principios del procedimiento civil español, como los principios de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de reformatio in peius, la Audiencia Provincial de Valladolid no acordó, en el caso de autos, la restitución plena de las cantidades percibidas en virtud de la «cláusula suelo», porque L no había interpuesto recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia.

16      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que el principio de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas, establecido en el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no tiene carácter absoluto y, por lo tanto, puede ser objeto de limitaciones relacionadas con la buena administración de justicia, como las derivadas de la cosa juzgada o la fijación de plazos razonables de carácter preclusivo para la reclamación judicial. Considera que la norma de Derecho español según la cual, si un pronunciamiento de una sentencia no es impugnado por ninguna de las partes, el tribunal de apelación no puede dejarlo sin efecto ni modificarlo presenta cierta similitud con la cosa juzgada.

17      Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas en cuanto a la compatibilidad de los principios de justicia rogada, de congruencia y de prohibición de reformatio in peius, establecidos en el Derecho nacional, con el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. Más concretamente, se pregunta si, dada la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación interpuesto exclusivamente por la entidad bancaria, y no por el consumidor, debe acordar, pese a tales principios, la restitución íntegra de las cantidades percibidas en virtud de la cláusula abusiva.

18      En estas circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, ¿se opone a la aplicación de los principios procesales de justicia rogada, congruencia y prohibición de reformatio in peius, que impiden al tribunal que conoce del recurso interpuesto por el banco contra una sentencia que limitó en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una “cláusula suelo” declarada nula, acordar la restitución íntegra de dichas cantidades y empeorar con ello la posición del recurrente, porque dicha limitación no ha sido recurrida por el consumidor?»

 Sobre la cuestión prejudicial

19      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud el tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades.

20      Procede recordar que, a tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional.

21      Además, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigésimo cuarto considerando, a establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 44 y jurisprudencia citada).

22      A falta de regulación en el Derecho de la Unión, corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer en su ordenamiento jurídico interno los procedimientos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que ese Derecho confiere a los justiciables. No obstante, dichos procedimientos no deben ser menos favorables que los aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni estar concebidos de modo que hagan en la práctica imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que confiere el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 46 y jurisprudencia citada).

23      Por lo que se refiere al principio de equivalencia, como recordó el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones, incumbe al juez nacional comprobar, a la luz de la regulación procesal de los recursos aplicables en Derecho interno, el respeto de dicho principio habida cuenta del objeto, la causa y los elementos esenciales de los recursos de que se trate (véase, en particular, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko, C‑448/17, EU:C:2018:745, apartado 40).

24      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe considerarse una norma equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen rango de normas de orden público (sentencia de 17 de mayo de 2018, Karel de Grote — Hogeschool Katholieke Hogeschool Antwerpen, C‑147/16, EU:C:2018:320, apartado 35).

25      De lo anterior se desprende que, conforme al principio de equivalencia, cuando, en virtud del Derecho interno, el juez nacional que resuelve en apelación esté facultado u obligado a apreciar de oficio la legalidad de un acto jurídico a la luz de las normas nacionales de orden público, también debe estar facultado u obligado, aun cuando la cuestión de la legalidad de dicho acto a la luz de esas normas no se haya planteado en primera instancia, a apreciar de oficio la legalidad de tal acto desde el punto de vista de la referida disposición de la Directiva 93/13. Por lo tanto, en tal situación, desde el momento en que los elementos de los autos que obran en poder del juez nacional lleven a interrogarse sobre el eventual carácter abusivo de una cláusula contractual, dicho juez está obligado a apreciar de oficio la legalidad de esa cláusula a la luz de los criterios establecidos en la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Jőrös, C‑397/11, EU:C:2013:340, apartado 30).

26      Las partes que, en el presente procedimiento, han presentado observaciones escritas ante el Tribunal de Justicia discrepan en cuanto a la existencia de una jurisprudencia del Tribunal Constitucional o del Tribunal Supremo en virtud de la cual la aplicación de oficio de las normas de orden público constituye una excepción a los principios procesales objeto de controversia. Dado que el artículo 6 de la Directiva 93/13 constituye una disposición equivalente a una norma nacional de orden público, de ello se deduce que, si, en virtud de la jurisprudencia nacional, tales normas de orden público se consideran una excepción a la aplicación de los principios procesales de que se trata, el juez nacional que conoce del recurso de apelación debe poder examinar de oficio un motivo basado en la infracción del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13.

27      Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar la existencia de tal jurisprudencia nacional. Si se confirma la existencia de dicha jurisprudencia, el órgano jurisdiccional remitente estará obligado, de conformidad con el principio de equivalencia, a dejar sin aplicación dichos principios procesales y deberá o bien permitir que el consumidor ejerza los derechos que le confiere la Directiva 93/13 y su derecho a invocar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia o bien hacerlo de oficio.

28      Por lo que se refiere al principio de efectividad, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, su desarrollo y sus peculiaridades vistas como un todo, así como, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, tales como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento (sentencia de 22 de abril de 2021, Profi Credit Slovakia, C‑485/19, EU:C:2021:313, apartado 53). Desde esta perspectiva, el Tribunal de Justicia ha estimado que el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor afectado (sentencia de 1 de octubre de 2015, ERSTE Bank Hungary, C‑32/14, EU:C:2015:637, apartado 62).

29      Además, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables implica, en particular en relación con los derechos derivados de la Directiva 93/13, una exigencia de tutela judicial efectiva, reafirmada en el artículo 7, apartado 1, de esa Directiva y consagrada también en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que es aplicable, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal relativa a las acciones judiciales basadas en tales derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 29 y jurisprudencia citada).

30      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en ausencia de control eficaz del carácter potencialmente abusivo de las cláusulas del contrato de que se trate, no puede garantizarse el respeto de los derechos conferidos en la Directiva 93/13 (sentencia de 4 de junio de 2020, Kancelaria Medius, C‑495/19, EU:C:2020:431, apartado 35 y jurisprudencia citada).

31      De lo anterior se deduce que las condiciones establecidas por los Derechos nacionales, a las que se refiere el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, no pueden menoscabar el contenido sustancial del derecho, que la citada disposición confiere a los consumidores, a no quedar vinculados por una cláusula considerada abusiva (sentencias de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 71, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 51).

32      Dicho esto, es preciso recordar la importancia que reviste el principio de cosa juzgada tanto en el ordenamiento jurídico de la Unión como en los ordenamientos jurídicos nacionales. Así, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar que, con el fin de garantizar tanto la estabilidad del Derecho y de las relaciones jurídicas como la recta administración de la justicia, es necesario que no puedan impugnarse las resoluciones judiciales que hayan adquirido firmeza tras haberse agotado las vías de recurso disponibles o haber expirado los plazos previstos para el ejercicio de tales recursos (véanse, en particular, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartados 35 y 36, y de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 46).

33      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que la protección del consumidor no es absoluta. En particular, ha considerado que el Derecho de la Unión no obliga a un tribunal nacional a dejar de aplicar las normas procesales internas que confieren fuerza de cosa juzgada a una resolución, aunque ello permitiera subsanar la infracción de una disposición, cualquiera que sea su naturaleza, contenida en la Directiva 93/13 (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de octubre de 2009, Asturcom Telecomunicaciones, C‑40/08, EU:C:2009:615, apartado 37, y de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 68), siempre que, no obstante, se respeten los principios de equivalencia y efectividad, conforme a la jurisprudencia recordada en el apartado 22 de la presente sentencia.

34      Así, en el apartado 72 de su sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), el Tribunal de Justicia consideró que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las «cláusulas suelo», que el Tribunal Supremo había acordado en su sentencia de 9 de mayo de 2013, equivale a privar con carácter general a todo consumidor que haya celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contenga una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que haya abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de dicha cláusula durante el período anterior al 9 de mayo de 2013.

35      Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que una jurisprudencia nacional —como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo—, relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, solo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una «cláusula suelo» con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo, por lo que tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 73).

36      En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia estimó que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 75).

37      En el asunto principal, queda acreditado que el consumidor no interpuso recurso de apelación ni impugnó la sentencia de primera instancia que imponía una limitación en el tiempo de los efectos restitutorios en relación con las cantidades percibidas en virtud de la cláusula abusiva.

38      Sin embargo, es preciso subrayar que, en las circunstancias del presente asunto, el hecho de que un consumidor no haya interpuesto recurso en el plazo oportuno puede imputarse a que, cuando el Tribunal de Justicia pronunció la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), ya había transcurrido el plazo en el que se podía interponer recurso de apelación o impugnar la sentencia en virtud del Derecho nacional. En estas circunstancias, no cabe considerar que el consumidor haya mostrado una pasividad total, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 28 de la presente sentencia, al no cuestionar ante un tribunal de apelación la jurisprudencia hasta entonces mantenida por el Tribunal Supremo.

39      De ello resulta que la aplicación de los principios procesales nacionales de que se trata, al privar al consumidor de los medios procesales que le permiten hacer valer sus derechos en virtud de la Directiva 93/13, puede hacer imposible o excesivamente difícil la protección de tales derechos, vulnerando de este modo el principio de efectividad.

40      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.

 Costas

41      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de principios procesales nacionales en cuya virtud un tribunal nacional que conoce de un recurso de apelación contra una sentencia que limita en el tiempo la restitución de las cantidades indebidamente pagadas por el consumidor a consecuencia de una cláusula declarada abusiva no puede examinar de oficio un motivo basado en la infracción de dicha disposición y decretar la restitución íntegra de esas cantidades, cuando la falta de impugnación de tal limitación en el tiempo por el consumidor afectado no puede imputarse a una pasividad total de este.

Lenaerts

Arabadjiev

Jürimäe

Lycourgos

Regan

Rodin

Jarukaitis

Ilešič

Bonichot

Safjan

Biltgen

Xuereb

Piçarra

Rossi

Kumin

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 17 de mayo de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

A. Calot Escobar

 

K. Lenaerts


*      Lengua de procedimiento: español.