Language of document : ECLI:EU:C:2022:949

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 1 de diciembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Información alimentaria facilitada al consumidor — Reglamento (UE) n.o 1169/2011 — Artículo 17 y anexo VI, parte A, punto 4 — “Denominación del alimento” — “Denominación del producto” — Menciones obligatorias en el etiquetado de los alimentos — Componente o ingrediente utilizado para la sustitución total o parcial del que los consumidores esperan que haya sido habitualmente utilizado o esté presente en un alimento»

En el asunto C‑595/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bayerisches Verwaltungsgericht Ansbach (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo bávaro de Ansbach, Alemania), mediante resolución de 22 de septiembre de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 27 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

LSI — Germany GmbH

y

Freistaat Bayern,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Piçarra (Ponente), en funciones de Presidente de Sala, y los Sres. N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez‑Bordona;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de LSI — Germany GmbH, por el Sr. G. Weyland, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Freistaat Bayern, por la Sra. J. Greim‑Diroll, Landesanwältin;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y D. Klebs, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. C. Hödlmayr y la Sra. B. Rous Demiri, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17 y del anexo VI, parte A, punto 4, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión (DO 2011, L 304, p. 18; corrección de errores en DO 2012, L 247, p. 17).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre LSI — Germany GmbH (en lo sucesivo, «LSI») y el Freistaat Bayern (estado federado de Baviera, Alemania) en relación con la decisión de prohibir a LSI comercializar alimentos que produce sin indicación de algunos componentes o ingredientes muy cerca de la denominación de estos alimentos en el campo visual principal.

 Marco jurídico

 Reglamento n.o 1169/2011

3        A tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», este Reglamento «establece la base para garantizar un alto nivel de protección de los consumidores en relación con la información alimentaria, teniendo en cuenta las diferencias en la percepción de los consumidores y sus necesidades de información, al mismo tiempo que asegura un funcionamiento correcto del mercado interior».

4        Bajo el título «Definiciones», el artículo 2 de dicho Reglamento dispone:

«1.      A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las siguientes definiciones:

a)      […] “alimento” […] del artículo 2 […] del Reglamento (CE) n.o 178/2002 [del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria (DO 2002, L 31, p. 1)];

[…]

2.      Asimismo, se entenderá por:

[…]

l)      “campo visual principal”: el campo visual de un envase que con toda probabilidad es más visible a primera vista por el consumidor en el momento de realizar la compra y que le permite identificar inmediatamente un producto por su carácter, naturaleza y, si procede, por su marca comercial. Si el envase tiene varios campos visuales principales idénticos, el campo visual principal será el que elija el operador de la empresa alimentaria;

[…]

n)      “denominación legal”: la denominación de un alimento prescrita en las disposiciones de la Unión aplicables al mismo o, a falta de tales disposiciones de la Unión, la denominación prevista en las leyes, los reglamentos y las disposiciones administrativas aplicables en el Estado miembro en que el alimento se vende al consumidor final o a las colectividades;

o)      “denominación habitual”: cualquier nombre que se acepte como denominación del alimento, de manera que los consumidores del Estado miembro en que se vende no necesiten ninguna otra aclaración;

p)      “denominación descriptiva”: cualquier denominación que proporcione una descripción del alimento y, en caso necesario, de su uso, que sea suficientemente clara para permitir a los consumidores conocer su verdadera naturaleza y distinguirlo de otros productos con los que pudiera confundirse;

[…]».

5        El artículo 3 del mismo Reglamento, titulado «Objetivos generales», establece en su apartado 1:

«La información alimentaria facilitada perseguirá un nivel de protección elevado de la salud y los intereses de los consumidores, proporcionando una base para que el consumidor final tome decisiones con conocimiento de causa y utilice los alimentos de forma segura, teniendo especialmente en cuenta consideraciones sanitarias, económicas, medioambientales, sociales y éticas.»

6        El artículo 7 del Reglamento n.o 1169/2011, titulado «Prácticas informativas leales», tiene el siguiente tenor:

«1.      La información alimentaria no inducirá a error, en particular:

a)      sobre las características del alimento […]

[…]

d)      al sugerir, mediante la apariencia, la descripción o representaciones pictóricas, la presencia de un determinado alimento o ingrediente, cuando en realidad un componente presente de forma natural o un ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento se ha sustituido por un componente o un ingrediente distinto.

2.      La información alimentaria será precisa, clara y fácil de comprender para el consumidor.

[…]»

7        El artículo 9 de dicho Reglamento, titulado «Lista de menciones obligatorias», establece en su apartado 1:

«De conformidad con los artículos 10 a 35 y salvo las excepciones previstas en el presente capítulo, será obligatorio mencionar las siguientes indicaciones:

a)      la denominación del alimento;

b)      la lista de ingredientes;

[…]».

8        El artículo 17 del citado Reglamento, titulado «Denominación del alimento», tiene la siguiente redacción:

«1.      La denominación del alimento será su denominación legal. A falta de tal denominación, la denominación del alimento será la habitual, o, en caso de que esta no exista o no se use, se facilitará una denominación descriptiva del alimento.

[…]

4.      La denominación del alimento no se sustituirá por ninguna denominación protegida como propiedad intelectual, marca comercial o denominación de fantasía.

5.      En el anexo VI se establecen disposiciones específicas sobre la denominación del alimento y las menciones que deberán acompañarlo.»

9        El anexo VI del mismo Reglamento lleva por título «Denominación del alimento y menciones específicas que lo acompañan» y se divide en tres partes. La parte A, titulada «Menciones obligatorias que acompañan a la denominación del alimento», dispone en su punto 4:

«En el caso de alimentos en los que un componente o ingrediente que los consumidores esperan que haya sido habitualmente utilizado, se ha sustituido por otro componente o ingrediente, el etiquetado deberá contener —además de la lista de ingredientes— una indicación clara del componente o ingrediente que ha sido utilizado en esa sustitución parcial o total:

a)      muy cerca de la denominación del producto, y

b)      utilizando un tamaño con una altura de la x correspondiente al menos al 75 % de la altura de la x de la denominación del producto y no inferior al tamaño mínimo requerido en el artículo 13, apartado 2, del presente Reglamento.»

 Reglamento n.o 178/2002

10      El artículo 2 del Reglamento n.o 178/2002 define el concepto de «alimento» como «cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      LSI produce un minisalami de ave de corral en el que la grasa animal se sustituye por grasa de palma y aceite de colza y que comercializa en forma de producto alimenticio envasado vendido al por menor con la denominación «BiFi The Original Turkey» (en lo sucesivo, «alimento en cuestión»). En el Derecho alemán, «BiFi The Original» es tanto una marca denominativa como una marca figurativa y, en el Derecho de la Unión, se trata de una marca figurativa.

12      Mediante resolución de 7 de enero de 2019, la autoridad de control competente prohibió a LSI comercializar el alimento en cuestión sin indicar los ingredientes sustitutivos, muy cerca de la denominación comercial «BiFi The Original Turkey», que figura en la parte frontal del envase, utilizando un tamaño con una altura de la x que fuera al menos igual al 75 % de dicha denominación y no fuera inferior al tamaño mínimo requerido en el artículo 13, apartado 2, del Reglamento n.o 1169/2011.

13      Se argumentaba que esta exigencia de etiquetado venía impuesta por lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento n.o 1169/2011, en relación con el anexo VI, parte A, punto 4, de este, y más concretamente por la expresión «denominación del producto» que figura en esta última disposición, que no tiene el mismo significado que la expresión «denominación del alimento». Se entendía que la primera expresión engloba también, en particular, los conceptos de «marca comercial» o de «denominación de fantasía», mencionados en el artículo 17, apartado 4, de dicho Reglamento, y exigía, en el caso de autos, que la indicación de la denominación comercial «BiFi The Original Turkey», que figura en la parte delantera del envase del alimento en cuestión y que se encuentra en el campo visual principal de dicho envase, fuera acompañada de la mención «con grasa de palma y aceite de colza», de conformidad con las prescripciones del anexo VI, parte A, punto 4, del referido Reglamento.

14      LSI interpuso un recurso ante el Bayerisches Verwaltungsgericht Ansbach (Tribunal de lo Contencioso‑Administrativo bávaro de Ansbach, Alemania), el órgano jurisdiccional remitente, que tenía por objeto la anulación de dicha resolución. LSI alega que, dado que la expresión «denominación del producto» tiene el mismo significado que la expresión «denominación del alimento», cumplió plenamente las exigencias de etiquetado impuestas por el artículo 17, apartado 5, del Reglamento n.o 1169/2011, en relación con el anexo VI, parte A, punto 4, de este, en la medida en que, en el dorso del envase del alimento en cuestión, figura la mención «minisalami de ave de corral con grasa de palma y aceite de colza». Por tanto, estas disposiciones no exigen, según LSI, completar la parte frontal de dicho envase, en la que figura la denominación comercial «BiFi The Original Turkey», con la especificación «con grasa de palma y aceite de colza».

15      El órgano jurisdiccional remitente señala, con carácter preliminar, que el modo en que deberá presentarse concretamente el etiquetado del alimento en cuestión depende de la interpretación de la expresión «denominación del producto», que figura en el anexo VI, parte A, punto 4, del Reglamento n.o 1169/2011, cuya definición no aporta este Reglamento, ni ninguna disposición de la legislación alimentaria de la Unión, y cuyo contenido exacto no puede determinarse a partir del texto o de la lógica interna de dicho Reglamento. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente señala que lo dispuesto en el artículo 17, apartado 5, del Reglamento n.o 1169/2011, en relación con el anexo VI, parte A, punto 4, de este, cuyo objetivo es, en su opinión, garantizar la información general del consumidor, no permite deducir que su objeto sea proteger a los consumidores del engaño, a diferencia de otras disposiciones del citado Reglamento, como su artículo 7.

16      Por otra parte, el mencionado órgano jurisdiccional indica que el empleo, por parte de los operadores de empresas alimentarias, de una denominación protegida como propiedad intelectual, de una marca comercial o de una denominación de fantasía, en el sentido del artículo 17, apartado 4, del Reglamento n.o 1169/2011, puede desviar la atención del consumidor de la denominación del alimento, contemplada en el apartado 1 de dicho artículo. Recuerda que, en el caso de autos, esta denominación figura en el envase del alimento en cuestión en un tamaño netamente inferior al de la marca comercial de este alimento y, «por lo tanto, es también claramente menos llamativa».

17      El órgano jurisdiccional remitente parte del principio de que el anexo VI, parte A, punto 4, del citado Reglamento tiene por objeto asegurar la transparencia y la información al consumidor, garantizando, al menos en los casos contemplados en este punto, que se indique en el etiquetado del envase del alimento la información relativa a los componentes o ingredientes de sustitución presentes, muy cerca de las denominaciones contempladas en el artículo 17, apartado 4, de ese Reglamento, en caracteres de un tamaño comparable a los utilizados para la denominación de que se trate. La expresión «denominación del producto», en el sentido del anexo VI, parte A, punto 4, del Reglamento n.o 1169/2011, no tendría el mismo significado que la «denominación del alimento», en el sentido del artículo 17, apartado 1, del referido Reglamento, y tendría un significado más amplio que esta última expresión, en la medida en que se referiría también a la «denominación protegida como propiedad intelectual», la «marca comercial» o la «denominación de fantasía» que figuran en dicho artículo 17, apartado 4. El mismo órgano jurisdiccional señala que, si el Tribunal de Justicia confirma esta interpretación, el recurso interpuesto por LSI contra la resolución de 7 de enero de 2019, mencionada en el apartado 12 de la presente sentencia, deberá desestimarse por infundado, ya que podrá exigirse válidamente un etiquetado del alimento en cuestión como el prescrito por esa resolución.

18      En estas circunstancias, el Bayerisches Verwaltungsgericht Ansbach (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo bávaro de Ansbach) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el concepto de “denominación del producto” del anexo VI, parte A, punto 4, del [Reglamento n.o 1169/2011] en el sentido de que tiene el mismo significado que la “denominación del alimento” del artículo 17, apartados 1 a 3, de dicho Reglamento?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Es el concepto de “denominación del producto” la denominación con la que se ofrece el alimento en el comercio y la publicidad y por la que los consumidores lo conocen generalmente, aunque no se trate de la denominación del alimento, sino de una denominación protegida, marca comercial o denominación de fantasía en el sentido del artículo 17, apartado 4, del [Reglamento n.o 1169/2011]?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión prejudicial:

¿Puede la “denominación del producto” constar de dos elementos, uno de los cuales es un nombre genérico o concepto general protegido por el Derecho de marcas, no referido al alimento concreto, que, en relación con productos concretos, es especificado por un añadido (como segunda parte de la denominación del producto) que lo concreta?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la tercera cuestión prejudicial:

¿A cuál de los dos elementos de la denominación del producto debe atenderse a los efectos de las menciones que la acompañan, previstas en el anexo VI, parte A, punto 4, letra b), del [Reglamento n.o 1169/2011], cuando los dos elementos de la denominación del producto se encuentran impresos en el envase en tamaños diferentes?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

19      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si lo dispuesto en el artículo 17, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento n.o 1169/2011, en relación con el anexo VI, parte A, punto 4, de este, debe interpretarse en el sentido de que la expresión «denominación del producto», que figura en dicho anexo VI, parte A, punto 4, tiene una significación autónoma, distinta de la de la expresión «denominación del alimento», en el sentido del artículo 17, apartado 1, de ese Reglamento, y puede, por tanto, abarcar no solo una denominación legal, una denominación habitual o una denominación descriptiva, sino también una «denominación protegida como propiedad intelectual», una «marca comercial» o una «denominación de fantasía», que contempla el artículo 17, apartado 4, del citado Reglamento.

20      A este respecto, procede recordar, en primer lugar, que, según el artículo 17, apartado 1, del Reglamento n.o 1169/2011, la «denominación del alimento» será su «denominación legal», o, a falta de tal denominación, su «denominación […] habitual», o, en caso de que esta no exista o no se use, una «denominación descriptiva». Estos tres conceptos se definen en el artículo 2, apartado 2, letras n), o) y p), respectivamente, de dicho Reglamento. El artículo 17, apartado 4, del mismo Reglamento precisa que una «denominación protegida como propiedad intelectual», una «marca comercial» o una «denominación de fantasía» no sustituirán a la «denominación del alimento» en el sentido del apartado 1 de este artículo.

21      En segundo lugar, en virtud del anexo VI, parte A, punto 4, del Reglamento n.o 1169/2011, cuando un componente o ingrediente que los consumidores esperan que haya sido habitualmente utilizado se ha sustituido por otro componente o ingrediente, el etiquetado deberá contener —además de la lista de ingredientes— una indicación clara del componente o ingrediente que ha sido utilizado en esa sustitución parcial o total, muy cerca de la «denominación del producto» [letra a)], con un tamaño con una altura de la letra «x» correspondiente, al menos, al 75 % de la de las letras que componen la «denominación del producto» [letra b)].

22      En tercer lugar, la expresión «denominación del producto», que se emplea únicamente en el anexo VI, parte A, punto 4, letras a) y b), del Reglamento n.o 1169/2011, no se define en dicho Reglamento. En algunas versiones lingüísticas, como las versiones en lengua alemana («Produktname») o francesa («nom du produit»), esta expresión se aparta más de la que figura en el artículo 17 del Reglamento n.o 1169/2011, a saber, respectivamente, «Bezeichnung des Lebensmittels» y «dénomination de la denrée alimentaire», que en otras versiones lingüísticas, como las versiones en lengua española («denominación del producto» y «denominación del alimento»), checa («název produktu» y «název potraviny»), inglesa («name of the product» y «name of the food»), croata («naziv proizvoda» y «naziv hrane»), italiana («denominazione del prodotto» y «denominazione dell’alimento»), neerlandesa («benaming van het product» y «benaming van het levensmiddel»), polaca («nazwa produktu» y «nazwa środka spożywczego»), portuguesa («denominação do produto» y «denominação do género alimentício»), rumana («denumirea produsului» y «denumirea produsului alimentar»), eslovaca («názov výrobku» y «názov potraviny»), eslovena («ime proizvoda» e «ime živila»), finesa («tuotteen nimi» y «elintarvikkeen nimi») y sueca («produktens beteckning» y «livsmedlets beteckning»).

23      Así pues, aun suponiendo que, debido a la utilización de términos menos parecidos en las versiones en lengua alemana y francesa, se pudiera interpretar que las dos expresiones en cuestión no tienen el mismo significado, las demás versiones lingüísticas citadas en el apartado anterior no confirmarían tal interpretación. Ahora bien, según reiterada jurisprudencia, los términos empleados en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no pueden constituir la única base para la interpretación de dicha disposición, ni se les puede reconocer carácter prioritario frente a otras versiones lingüísticas (véanse, en este sentido, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau, 30/77, EU:C:1977:172, apartado 14, y de 25 de febrero de 2021, Bartosch Airport Supply Services, C‑772/19, EU:C:2021:141, apartado 26).

24      En cualquier caso, la definición de «alimento» como «cualquier sustancia o producto destinados a ser ingeridos por los seres humanos o con probabilidad razonable de serlo, tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no», aportada en el artículo 2 del Reglamento n.o 178/2002, al que remite el artículo 2, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1169/2011, es suficiente para deducir que la diferencia entre la expresión «denominación del alimento», recogida en el artículo 17, apartado 1, de este último Reglamento, y la expresión «denominación del producto», a la que se refiere el anexo VI, parte A, punto 4, de este mismo Reglamento, es puramente terminológica. En efecto, a la luz de esta definición de «alimento», la «denominación del producto» a la que se refiere el citado anexo VI, parte A, punto 4, solo puede significar la «denominación del alimento».

25      De lo anterior se desprende que debe considerarse que ambas expresiones, pese a sus variaciones en función de las diferentes versiones lingüísticas, tienen el mismo contenido, sin que pueda considerarse que la expresión «denominación del producto» tiene un significado más amplio que el de «denominación del alimento».

26      Por un lado, esta interpretación queda corroborada por el contexto en el que se enmarca el anexo VI, parte A, punto 4, del Reglamento n.o 1169/2011.

27      A este respecto, es preciso señalar, en primer lugar, que dicho anexo se titula «Denominación del alimento y menciones específicas que lo acompañan» y su parte A lleva por título «Menciones obligatorias que acompañan a la denominación del alimento». Estas recogen disposiciones específicas en materia de etiquetado en este ámbito.

28      En segundo lugar, el artículo 17 de este Reglamento, titulado «Denominación del alimento», precisa, en su apartado 5, que «en el anexo VI se establecen disposiciones específicas sobre la denominación del alimento y las menciones que deberán acompañarlo». Pues bien, el término «lo» se refiere manifiestamente a la denominación del alimento, ya que nada indica que estas disposiciones puedan extenderse también a los demás conceptos enumerados en el apartado 4 de dicho artículo, a saber, la «denominación protegida como propiedad intelectual», la «marca comercial» o la «denominación de fantasía».

29      Por otro lado, en cuanto a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 1169/2011, procede recordar que, como resulta de la lectura conjunta de sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, el mismo pretende garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en materia de información alimentaria, teniendo en cuenta sus diferencias de percepción, proporcionándoles las bases a partir de las cuales puedan decidir con pleno conocimiento de causa (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de marzo de 2022, Upfield Hungary, C‑533/20, EU:C:2022:211, apartado 45 y jurisprudencia citada). Con arreglo al artículo 9, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, la «denominación del alimento» se encuentra entre las menciones que deben figurar obligatoriamente en el etiquetado de los alimentos.

30      Además, en estrecha relación con este objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores en lo que respecta a su derecho a la información, el Reglamento n.o 1169/2011 también pretende impedir que la información relativa a los alimentos induzca a error a los consumidores. A tal efecto, su artículo 7, apartado 1, letra d), prohíbe sugerir al consumidor, mediante la apariencia, la descripción o representaciones pictóricas, la presencia de un determinado alimento o ingrediente cuando un componente o un ingrediente diferente sustituya a un componente presente de forma natural o a un ingrediente utilizado normalmente en dicho alimento.

31      Si bien es cierto que, como observa el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 7 del Reglamento n.o 1169/2011, a diferencia del artículo 17, apartado 5, de este Reglamento, no remite expresamente a las disposiciones del anexo VI, parte A, punto 4, de dicho Reglamento, no es menos cierto que estas últimas disposiciones, interpretadas a la luz, en particular, del artículo 7, apartado 1, letra d), del mismo Reglamento, tienen por objeto, en esencia, completar las del citado artículo 7 mediante normas especiales en materia de etiquetado, con el fin de proteger al consumidor contra los engaños producidos por una indicación inexacta.

32      Sin embargo, en contra de lo que sostiene el estado federado de Baviera, el objetivo de protección del consumidor que subyace tras la prohibición de inducir a error al consumidor, establecida en el anexo VI, parte A, punto 4, del Reglamento n.o 1169/2011, puede alcanzarse sin que sea necesario llamar especialmente la atención del consumidor sobre la diferencia entre la composición real de un alimento y aquella que debería esperar en principio, mediante menciones colocadas en el campo visual principal del envase de ese alimento, que normalmente se encuentra en la parte frontal del envase. Para alcanzar este objetivo, basta, en efecto, con que la denominación de dicho alimento, en el sentido del artículo 17, apartados 1 y 5, del citado Reglamento, así como la lista de ingredientes que lo componen, figuren en la cara posterior del envase, en términos precisos, claros y fáciles de comprender, como exige el artículo 7, apartado 2, del mismo Reglamento.

33      En efecto, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando su decisión de comprar está determinada por la composición del alimento de que se trate, lee previamente la lista de ingredientes de este, cuya mención es obligatoria, en virtud del artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 1169/2011 (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 1998, Gut Springenheide y Tusky, C‑210/96, EU:C:1998:369, apartado 31, y de 4 de junio de 2015, Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände, C‑195/14, EU:C:2015:361, apartado 37).

34      En estas circunstancias, como señala la Comisión, una interpretación de los requisitos especiales en materia de etiquetado establecidos en el anexo VI, parte A, punto 4, del Reglamento n.o 1169/2011 que suponga exigir que los componentes o ingredientes de sustitución se indiquen en el envase del alimento en cuestión muy cerca de la «denominación protegida como propiedad intelectual», de la «marca comercial» o de la «denominación de fantasía» de dicho alimento, a las que se refiere el artículo 17, apartado 4, del mismo Reglamento —y no solo muy cerca de la «denominación del alimento», en el sentido del artículo 17, apartado 1, del propio Reglamento, a la que esas denominaciones y marca no pueden sustituir— iría más allá de lo necesario para lograr la finalidad de estos requisitos especiales, tal como se ha precisado en el apartado 31 de la presente sentencia.

35      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que las disposiciones del artículo 17, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento n.o 1169/2011, en relación con el anexo VI, parte A, punto 4, de este, deben interpretarse en el sentido de que la expresión «denominación del producto», que figura en el citado anexo VI, parte A, punto 4, no tiene una significación autónoma, distinta de la de la expresión «denominación del alimento», en el sentido del artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, de manera que los requisitos especiales en materia de etiquetado establecidos en ese anexo VI, parte A, punto 4, no son de aplicación a la «denominación protegida como propiedad intelectual», a la «marca comercial» o a la «denominación de fantasía», contempladas en el artículo 17, apartado 4, del referido Reglamento.

 Cuestiones prejudiciales segunda a cuarta

36      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda a cuarta.

 Costas

37      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

Las disposiciones del artículo 17, apartados 1, 4 y 5, del Reglamento (UE) n.o 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1924/2006 y (CE) n.o 1925/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, y por el que se derogan la Directiva 87/250/CEE de la Comisión, la Directiva 90/496/CEE del Consejo, la Directiva 1999/10/CE de la Comisión, la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, las Directivas 2002/67/CE y 2008/5/CE de la Comisión, y el Reglamento (CE) n.o 608/2004 de la Comisión, en relación con el anexo VI, parte A, punto 4, del propio Reglamento n.o 1169/2011,

deben interpretarse en el sentido de que

la expresión «denominación del producto», que figura en el citado anexo VI, parte A, punto 4, no tiene una significación autónoma, distinta de la de la expresión «denominación del alimento», en el sentido del artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, de manera que los requisitos especiales en materia de etiquetado establecidos en ese anexo VI, parte A, punto 4, no son de aplicación a la «denominación protegida como propiedad intelectual», a la «marca comercial» o a la «denominación de fantasía», contempladas en el artículo 17, apartado 4, del referido Reglamento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.