Language of document : ECLI:EU:C:2022:970

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

8 de diciembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículo 3, apartado 1 — Artículo 4 — Criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula — Cláusula relativa al vencimiento anticipado de un contrato de préstamo — Dispensa contractual de efectuar un requerimiento»

En el asunto C‑600/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 16 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

QE

y

Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de QE, por el Sr. S. Viaud, avocat;

–        en nombre de la Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest, por la Sra. M.‑A. Doumic-Seiller, avocate;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. A.‑L. Desjonquères y N. Vincent, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre QE y la Caisse régionale de Crédit mutuel de Loire-Atlantique et du Centre Ouest, entidad bancaria de Derecho francés (en lo sucesivo, «entidad bancaria»), en relación con el embargo de la vivienda habitual de QE después de que la entidad bancaria declarara el vencimiento anticipado del contrato de préstamo celebrado entre ambas partes.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

4        El artículo 4 de esta Directiva dispone:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, [y] servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

 Derecho francés

5        El artículo L. 132‑1 del code de la consommation (Código de consumo), en su versión aplicable al litigio principal, establecía que en los contratos celebrados entre profesionales y no profesionales o consumidores, serán abusivas las cláusulas que tengan por objeto o por efecto crear, en perjuicio del no profesional o del consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

6        Mediante escritura notarial de 17 de mayo de 2006, la entidad bancaria concedió a QE un préstamo para la compra de un inmueble por un importe de 209 109 euros reembolsable en 20 años.

7        Las condiciones generales del contrato de préstamo establecían que la entidad bancaria podría declarar el vencimiento anticipado del contrato de préstamo, lo que haría inmediatamente exigibles las cantidades adeudadas, sin formalidad ni requerimiento, en caso de retraso superior a 30 días en el pago de una cuota del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias. Por otra parte, el contrato de préstamo también establecía la posibilidad de que QE solicitara una modificación de las fechas de vencimiento que le permitiera, en su caso, prevenir un riesgo de impago.

8        Al no haberse abonado el plazo exigible el 10 de diciembre de 2012, por importe de 904,50 euros, ni el del mes de enero de 2013, la entidad bancaria declaró el vencimiento anticipado del contrato de préstamo el 29 de enero de 2013 sin requerimiento previo, de conformidad con el contrato controvertido en el litigio principal, y procedió al embargo de la vivienda habitual de QE el 17 de septiembre de 2015.

9        Alegando que la diligencia de embargo contenía irregularidades, el 13 de octubre de 2015 QE solicitó al juez de ejecución la anulación del procedimiento de embargo.

10      QE interpuso recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2019 por la Cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia), en la que esta no reconocía el carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado del contrato controvertida en el litigio principal. QE sostenía, en particular, que la cláusula de dicho contrato que establecía la dispensa de efectuar un requerimiento constituía una cláusula abusiva habida cuenta de los criterios señalados en la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60).

11      El órgano jurisdiccional remitente indica que, según su reiterada jurisprudencia, de los artículos 1134, 1147 y 1184 del Código Civil, en su versión aplicable al litigio principal, se desprende que, si bien el contrato de préstamo de una cantidad de dinero puede establecer que el incumplimiento por parte del prestatario no comerciante entrañará el vencimiento anticipado del contrato, el acreedor no podrá declarar este vencimiento sin haber efectuado antes un requerimiento de pago que haya quedado sin efecto y que especificara el plazo de que disponía el deudor para oponerse al mismo. Dicho órgano jurisdiccional precisa, no obstante, que admite que pueda establecerse una excepción a este requisito de requerimiento mediante una estipulación expresa e inequívoca del contrato, siempre que se informe al consumidor de las consecuencias del incumplimiento de sus obligaciones.

12      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, sin embargo, por una parte, si, habida cuenta de los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13, un contrato de préstamo puede establecer una dispensa de la obligación de requerimiento previo a la declaración del vencimiento anticipado del contrato. Por otra parte, alberga dudas con respecto al carácter abusivo de una cláusula de ese contrato que establezca el vencimiento anticipado de este de pleno derecho en caso de retraso de más de 30 días en el pago de una cuota, habida cuenta, en particular, de los criterios establecidos en la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60).

13      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que se puede argumentar, en favor del carácter abusivo de una cláusula de esa índole, que esta permite al prestamista resolver el contrato sin un preaviso de una duración razonable y sin dejar al prestatario la posibilidad de explicar el incumplimiento que se le imputa. En cambio, en contra del carácter abusivo de tal cláusula se puede aducir el hecho de que, para ser válida, debe establecerse de forma expresa e inequívoca en el contrato de préstamo, de modo que el prestatario esté perfectamente informado de sus obligaciones, y el hecho de que el prestatario siempre dispone de la posibilidad de acudir ante un órgano jurisdiccional para impugnar la aplicación de la cláusula y para que se declare el abuso en que haya incurrido el prestamista al aplicarla.

14      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente analiza la cláusula controvertida en el asunto principal, relativa al vencimiento anticipado del contrato de préstamo debido al incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un período limitado, con arreglo a los criterios establecidos en la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), en el contexto de la apreciación del posible carácter abusivo de esta cláusula.

15      A la luz del criterio según el cual el ejercicio de la facultad conferida al profesional para declarar exigible la totalidad del préstamo depende del incumplimiento por el consumidor de una obligación de carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, el órgano jurisdiccional remitente considera que podría admitirse que la falta de pago por parte del consumidor de una cuota mensual en el plazo previsto constituya incumplimiento por este de una obligación de carácter esencial, puesto que se comprometió a pagar las mensualidades previstas y dicho compromiso determinó el del prestamista.

16      A la luz del criterio que lleva a valorar si un retraso superior a 30 días en el pago de una cuota del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias, como prevé la cláusula controvertida en el litigio principal, supone un incumplimiento suficientemente grave habida cuenta de la duración y del importe del préstamo, el órgano jurisdiccional remitente señala que, teniendo en cuenta un contexto que se caracteriza por la prolongación de la duración de los créditos y la reducción de los tipos de interés, los importes de los impagados pueden ser relativamente reducidos en relación con la duración y el importe de los préstamos en el momento de la declaración del vencimiento anticipado del contrato, de forma que el carácter suficientemente grave del incumplimiento es discutible y cabría prestar mayor atención al equilibrio global de las relaciones contractuales. Por otra parte, determinar en cada caso concreto, en relación con la duración y el importe del préstamo, el carácter suficientemente grave del incumplimiento que pueda justificar la exigibilidad inmediata del préstamo podría ser fuente de desigualdad entre los consumidores.

17      A la luz de los criterios que consisten en comprobar si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado del préstamo constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional establece medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo, el órgano jurisdiccional remitente subraya que las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas impone la notificación de un requerimiento previo a la declaración del vencimiento anticipado del préstamo, al tiempo que admite que las partes renuncien a esa notificación, siempre y cuando se respete un preaviso razonable. En el presente caso, dado que la cláusula controvertida en el litigio principal establece un plazo de preaviso de 30 días, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto al carácter suficiente de dicho plazo para permitir al prestatario ponerse en contacto con el prestamista, explicar el incumplimiento imputado y encontrar una solución para liquidar el o los impagados. No obstante, señala que el contrato de que se trata en el litigio principal también establece la posibilidad de que el prestatario solicite una modificación de las fechas de vencimiento que le permita, en su caso, prevenir un riesgo de impago. Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si los criterios establecidos en la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), son acumulativos o alternativos y, en caso de que fueran acumulativos, si podría excluirse el carácter abusivo de una cláusula como la controvertida en el litigio principal en función de la importancia relativa de uno solo de esos criterios.

18      En estas circunstancias la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva [93/13] en el sentido de que se oponen, en los contratos celebrados con consumidores, a que se estipule una dispensa de efectuar el requerimiento, aun cuando esté prevista de forma expresa e inequívoca en el contrato?

2)      ¿Debe interpretarse la sentencia […] de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14[, EU:C:2017:60]), en el sentido de que un retraso superior a 30 días en el pago del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias puede constituir un incumplimiento de carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo y el equilibrio global de las relaciones contractuales?

3)      ¿Deben interpretarse los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva [93/13] en el sentido de que se oponen a una cláusula que establece que puede declararse el vencimiento anticipado del préstamo en caso de retraso en el pago superior a 30 días cuando el Derecho nacional, que impone el envío de un requerimiento previo a la declaración de vencimiento anticipado, permite a las partes estipular que no se realice dicho envío, exigiendo en tal caso la observancia de un preaviso de un plazo razonable?

4)      ¿Son acumulativos o alternativos los cuatro criterios señalados por el Tribunal de Justicia […] en su sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14[, EU:C:2017:60]), para la apreciación por un órgano jurisdiccional nacional del posible carácter abusivo de la cláusula de vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un período limitado?

5)      Si dichos criterios son acumulativos, ¿puede, no obstante, excluirse el carácter abusivo de la cláusula en función de la importancia relativa de uno u otro criterio?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

19      A raíz de la afirmación de la entidad bancaria, realizada en sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, de que «el 17 de junio de 2021, es decir, al día siguiente de la [petición de decisión prejudicial], [QE] abonó todas las cantidades adeudadas [a la entidad bancaria]», el Presidente del Tribunal de Justicia, mediante resolución de 11 de marzo de 2022, dirigió al órgano jurisdiccional remitente una solicitud de información en la que se le pedía que confirmara si esa circunstancia era exacta y, de ser así, que se pronunciara sobre la incidencia de esa circunstancia sobre el objeto del litigio principal. Asimismo, se solicitó al órgano jurisdiccional remitente que, en el supuesto de que considerase que el litigio principal había quedado sin objeto, informara al Tribunal de Justicia de su voluntad de mantener su petición de decisión prejudicial y, en su caso, que indicase sus razones.

20      El órgano jurisdiccional remitente respondió que QE no había desistido de su recurso de casación, por lo que el litigio estaba aún pendiente ante él. Indicó además que resultaba necesaria una respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas para pronunciarse sobre el recurso de casación del que conoce.

21      Mediante carta de 21 de abril de 2022, la Secretaría del Tribunal de Justicia solicitó a QE, en primer lugar, que indicara si tenía la intención de mantener su recurso de casación ante el órgano jurisdiccional remitente y, en segundo lugar, que se pronunciara sobre la afirmación de la entidad bancaria según la cual el litigio principal había quedado sin objeto, dado que él había pagado todas las cantidades adeudadas en ejecución del préstamo controvertido en el litigio principal y cumplido las resoluciones judiciales recaídas anteriormente entre él y esta entidad.

22      QE confirmó su intención de mantener su recurso de casación y alegó que el litigio principal no había quedado sin objeto debido, en particular, a que la posible declaración por el órgano jurisdiccional remitente de que la cláusula controvertida en el litigio principal es abusiva podría permitirle reclamar a la entidad bancaria la devolución de lo indebido.

23      Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 7 de abril de 2022, Avio Lucos, C‑116/20, EU:C:2022:273, apartado 37).

24      De ello se sigue que las cuestiones prejudiciales referidas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 7 de abril de 2022, Avio Lucos, C‑116/20, EU:C:2022:273, apartado 38).

25      Teniendo en cuenta la información facilitada tanto por el órgano jurisdiccional remitente como por las partes en el litigio principal, procede constatar, por una parte, que el litigio principal sigue pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente y, por otra, que no resulta evidente que el problema descrito en la petición de decisión prejudicial se haya vuelto hipotético, particularmente en la medida en que no puede excluirse que QE tenga interés en obtener, en el marco de ese litigio, una resolución sobre el carácter abusivo de la cláusula controvertida en el litigio principal.

26      De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente son admisibles.

 Sobre el fondo

 Cuarta cuestión prejudicial

27      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, que procede examinar en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), debe interpretarse en el sentido de que los criterios que señala para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual, a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, en particular el criterio del desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes en el contrato que dicha cláusula causa en detrimento del consumidor, son acumulativos o alternativos.

28      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

29      En el apartado 66 de la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), el Tribunal de Justicia constató, en esencia, que, para determinar si una cláusula contractual causa un desequilibrio importante en detrimento del consumidor, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional nacional deberá examinar, en particular, si la facultad que se concede al profesional de declarar el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo está supeditada al incumplimiento por parte del consumidor de una obligación que revista carácter esencial en el marco de la relación contractual de que se trate, si esa facultad está prevista para los casos en los que tal incumplimiento tenga un carácter suficientemente grave en relación con la duración y la cuantía del préstamo, si dicha facultad constituye una excepción con respecto a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas y si el Derecho nacional prevé medios adecuados y eficaces que permitan al consumidor sujeto a la aplicación de esa cláusula poner remedio a los efectos del vencimiento anticipado del préstamo.

30      En primer lugar, es preciso señalar que no se desprende del citado apartado 66 que los criterios de apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual relativa al vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un período limitado sean acumulativos o alternativos.

31      A continuación, procede subrayar que la expresión «en particular», que figura en el apartado 66 de la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), da a entender que dichos criterios no son exhaustivos.

32      Por último, en el apartado 67, primer guion, de la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), el Tribunal de Justicia declaró que los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que el examen del eventual carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, que implica determinar si esta causa en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato, debe realizarse teniendo en cuenta, en particular, todas las circunstancias que concurran en su celebración.

33      Pues bien, considerar que los criterios señalados en el apartado 66 de la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), son acumulativos o alternativos equivaldría a restringir ese examen del órgano jurisdiccional nacional.

34      El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13 define de una manera especialmente amplia los criterios que permiten efectuar dicho examen abarcando expresamente «todas las circunstancias» que concurran en la celebración del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 42). Así pues, la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual debe realizarse teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias que el profesional podía conocer en la fecha de celebración del contrato de que se trate y que podían influir en la ulterior ejecución de este, ya que una cláusula contractual puede entrañar un desequilibrio entre las partes que solo se manifieste mientras se ejecuta el contrato (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartado 54).

35      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), debe interpretarse en el sentido de que no puede entenderse que los criterios que señala para la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, en particular el criterio del desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato que esa cláusula cause en detrimento del consumidor, sean acumulativos ni alternativos, sino que debe entenderse que forman parte del conjunto de circunstancias que concurren en la celebración del contrato de que se trate, que el juez nacional deberá examinar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.

 Quinta cuestión prejudicial

36      Habida cuenta de la respuesta dada a la cuarta cuestión prejudicial, no procede responder a la quinta, que se refiere a la hipótesis de que los criterios señalados en el apartado 66 de la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), fueran acumulativos.

 Segunda cuestión prejudicial

37      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un retraso superior a 30 días en el pago de una cuota de un préstamo puede, habida cuenta de la duración y la cuantía del préstamo, constituir por sí solo un incumplimiento suficientemente grave del contrato de préstamo con arreglo a la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60).

38      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la competencia del Tribunal de Justicia en esta materia comprende la interpretación del concepto de «cláusula abusiva», a la que se refiere el artículo 3, apartado 1, de esa Directiva y de su anexo, y los criterios que el órgano jurisdiccional nacional puede o debe aplicar al examinar una cláusula contractual a la luz de las disposiciones de la misma Directiva, entendiéndose que incumbe a dicho órgano jurisdiccional pronunciarse, teniendo en cuenta esos criterios, sobre la calificación concreta de una cláusula contractual específica en función de las circunstancias propias del caso. De ello se desprende que el Tribunal de Justicia ha de limitarse a dar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones que este debe tener en cuenta para apreciar el eventual carácter abusivo de la cláusula de que se trate (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 57 y jurisprudencia citada).

39      Como se desprende del apartado 66 de la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60), por lo que respecta a la apreciación por un órgano jurisdiccional nacional del posible carácter abusivo de la cláusula relativa al vencimiento anticipado por incumplimiento de las obligaciones del deudor durante un período limitado, incumbe a ese órgano jurisdiccional examinar, en particular, si habida cuenta de la duración y del importe del préstamo el incumplimiento reprochado al deudor es de tal gravedad que justifica la facultad del prestamista de declarar el vencimiento del préstamo, haciendo inmediatamente exigibles las cantidades adeudadas.

40      Así pues, no cabe excluir que un órgano jurisdiccional nacional pueda llegar a la conclusión de que un retraso de más de 30 días en el pago de una única cuota del principal, de los intereses o de las cantidades accesorias constituye un incumplimiento suficientemente grave del contrato.

41      Por consiguiente, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que un retraso superior a 30 días en el pago de una cuota de un préstamo puede, en principio, habida cuenta de la duración y la cuantía del préstamo, constituir por sí solo un incumplimiento suficientemente grave del contrato de préstamo con arreglo a la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C‑421/14, EU:C:2017:60).

 Cuestiones prejudiciales primera y tercera

42      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que las partes de un contrato de préstamo incluyan en él una cláusula contractual que establezca, de forma expresa e inequívoca, que puede declararse de pleno derecho el vencimiento anticipado de ese contrato en caso de retraso superior a un plazo determinado en el pago de una cuota.

43      A este respecto, procede recordar que del artículo 3, apartado 1, de esta Directiva se desprende que las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato (auto de 2 de julio de 2020, STING Reality, C‑853/19, no publicado, EU:C:2020:522, apartado 52).

44      De este modo, la circunstancia de que la cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor no se haya negociado individualmente permite al órgano jurisdiccional nacional que conoce de una demanda en este sentido examinar el carácter abusivo de tal cláusula con arreglo a las funciones que le corresponden en virtud de las disposiciones de la Directiva 93/13 (véase, en este sentido, el auto de 2 de julio de 2020, STING Reality, C‑853/19, no publicado, EU:C:2020:522, apartado 54).

45      En cambio, la mera circunstancia de que una cláusula contenga una obligación expresa e inequívoca no podrá sustraerla al control de su carácter abusivo con arreglo al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13, sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva.

46      En efecto, a tenor del artículo 4, apartado 2, de dicha Directiva, la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 31).

47      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que las cláusulas contractuales incluidas en el concepto de «objeto principal del contrato», a efectos de dicha disposición, deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales del contrato y que, como tales, lo caracterizan. En cambio, las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual no están incluidas en dicho concepto (sentencia de 3 de octubre de 2019, Kiss y CIB Bank, C‑621/17, EU:C:2019:820, apartado 32).

48      A todos los efectos, ha de añadirse que no parece que la cláusula controvertida en el litigio principal esté comprendida en el concepto de «objeto principal del contrato» en el sentido del artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

49      Por otra parte, para determinar si una cláusula que confiere al profesional la facultad de declarar exigible la totalidad del préstamo causa en detrimento del consumidor un «desequilibrio importante» entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato, el órgano jurisdiccional nacional deberá examinar, tal como se ha mencionado en el apartado 35 de la presente sentencia, el conjunto de circunstancias que concurran en la celebración del contrato de que se trate, incluyendo si esa facultad constituye una excepción a las normas generales aplicables en la materia en ausencia de estipulaciones contractuales específicas. Mediante un análisis comparativo de ese tipo, el juez nacional podrá valorar si —y, en su caso, en qué medida— el contrato deja al consumidor en una situación jurídica menos favorable que la prevista por el Derecho nacional vigente (sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus, C‑421/14, EU:C:2017:60, apartado 59).

50      En este contexto, el órgano jurisdiccional nacional deberá comprobar también si el profesional podía estimar razonablemente que, tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 69).

51      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y tercera que los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que, sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva, se oponen a que las partes de un contrato de préstamo incluyan en él una cláusula que establezca, de forma expresa e inequívoca, que puede declararse de pleno derecho el vencimiento anticipado de ese contrato en caso de retraso superior a un plazo determinado en el pago de una cuota, en la medida en que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

 Costas

52      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      La sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C421/14, EU:C:2017:60), debe interpretarse en el sentido de que no puede entenderse que los criterios que señala para la apreciación del carácter abusivo de una cláusula contractual, a efectos del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular el criterio del desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes del contrato que esa cláusula cause en detrimento del consumidor, sean acumulativos ni alternativos, sino que debe entenderse que forman parte del conjunto de circunstancias que concurren en la celebración del contrato de que se trate, que el juez nacional deberá examinar para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.

2)      Los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que

un retraso superior a 30 días en el pago de una cuota de un préstamo puede, en principio, habida cuenta de la duración y la cuantía del préstamo, constituir por sí solo un incumplimiento suficientemente grave del contrato de préstamo con arreglo a la sentencia de 26 de enero de 2017, Banco Primus (C421/14, EU:C:2017:60).

3)      Los artículos 3, apartado 1, y 4 de la Directiva 93/13

deben interpretarse en el sentido de que,

sin perjuicio de la aplicabilidad del artículo 4, apartado 2, de esta Directiva, se oponen a que las partes de un contrato de préstamo incluyan en él una cláusula que establezca, de forma expresa e inequívoca, que puede declararse de pleno derecho el vencimiento anticipado de ese contrato en caso de retraso superior a un plazo determinado en el pago de una cuota, en la medida en que dicha cláusula no se haya negociado individualmente y cause en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y las obligaciones de las partes que se derivan del contrato.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.