Language of document : ECLI:EU:C:2023:455

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de junio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Artículo 2, letra b) — Concepto de “consumidor” — Contrato relativo a la adhesión a un sistema de fidelización que permite obtener determinadas ventajas financieras al adquirir bienes y servicios de comerciantes terceros»

En el asunto C‑455/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt, Rumanía), mediante resolución de 27 de mayo de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 23 de julio de 2021, en el procedimiento entre

OZ

y

Lyoness Europe AG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias, M. Ilešič, I. Jarukaitis y Z. Csehi (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. T. Ćapeta;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de OZ, por él mismo;

–        en nombre de Lyoness Europe AG, por los Sres. R. Boanţă y M. Doibani y por las Sras. I. Palenciuc, I. Postolachi e I. Stănciulescu, avocați;

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y L. Liţu, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. G. Greco, avvocato dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. A. Boitos y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre OZ y Lyoness Europe AG, en relación con determinadas cláusulas que figuran en las condiciones generales de un contrato de adhesión a un sistema de fidelización que permite obtener determinadas ventajas financieras al adquirir bienes y servicios de comerciantes terceros.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13

3        Los considerandos quinto, sexto y décimo de la Directiva 93/13 enuncian:

«Considerando que generalmente los consumidores no conocen las normas que regulan los contratos de venta de bienes o de prestación de servicios en los Estados miembros distintos del suyo; que esta dificultad puede disuadirles de realizar transacciones de adquisición de bienes o servicios de modo directo en otro Estado miembro;

Considerando que para facilitar el establecimiento de un mercado único y para proteger al ciudadano en su papel de consumidor al adquirir bienes y servicios mediante contratos que se rigen por leyes de Estados miembros distintos del suyo es indispensable eliminar las cláusulas abusivas de esos contratos;

[…]

Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; que tales normas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor; que por consiguiente quedan excluidos de la presente Directiva, en particular, los contratos de trabajo, los contratos relativos a los derechos de sucesión, los contratos relativos al estatuto familiar, los contratos relativos a la constitución y estatutos de sociedades».

4        A tenor del artículo 1, apartado 1, de esa Directiva:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores

5        El artículo 2 de dicha Directiva está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b)      “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c)      “profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

6        El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva establece que «las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato».

7        El artículo 6 de la Directiva 93/13 dispone lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.

2.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la presente Directiva por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad.»

 Reglamento Roma I

8        Los considerandos 7 y 25 del Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»), exponen:

«(7)      El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(DO 2001, L 12, p. 1)] […]

[…]

(25)      Los consumidores deben quedar protegidos por las disposiciones del país de su residencia habitual que no puedan excluirse mediante acuerdo, siempre que el contrato se haya celebrado en el marco de las actividades comerciales o profesionales ejercidas por el profesional en el país de que se trata. […]»

9        El artículo 3 de ese Reglamento, que lleva por título «Libertad de elección», contempla lo siguiente en su apartado 1:

«El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. […]»

10      A tenor del artículo 6 de dicho Reglamento, titulado «Contratos de consumo»:

«1.      Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:

a)      ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o

b)      por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,

y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1.

[…]»

 Derecho rumano

11      La Directiva 93/13 fue transpuesta al Derecho rumano mediante la Legea nr. 193/2000 privind clauzele abuzive din contractele încheiate între profesioniști și consumatori (Ley n.o 193/2000 sobre las Cláusulas Abusivas en los Contratos Celebrados entre Profesionales y Consumidores), de 6 de noviembre de 2000 (Monitorul Oficial al României, parte I, n.o 560 de 10 de noviembre de 2000), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Ley n.o 193/2000»).

12      A tenor del artículo 1 de la Ley n.o 193/2000:

«1.      Todo contrato celebrado entre profesionales y consumidores para la venta de bienes o la prestación de servicios contendrá cláusulas contractuales claras, inequívocas y cuya comprensión no requiera conocimientos especializados.

2.      En caso de duda sobre la interpretación de alguna cláusula contractual, esta se interpretará en favor del consumidor.

3.      Se prohíbe a los profesionales introducir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores

13      El artículo 2 de la Ley n.o 193/2000 establece lo siguiente:

«1.      Se entenderá por “consumidor” cualquier persona física o grupo de personas físicas constituidas en una asociación que, en virtud de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, industrial o productiva, artesanal o liberal.

2.      Se entenderá por “profesional” toda persona física o jurídica autorizada que, en virtud de un contrato comprendido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, actúe en el marco de su actividad comercial, industrial o productiva, artesanal o liberal, así como quien actúe con ese mismo propósito en nombre o en representación de dicha persona.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El demandante en el litigio principal, OZ, es una persona física de profesión ingeniero mecánico. No desarrolla actividades comerciales a título profesional.

15      OZ celebró con la demandada en el litigio principal, Lyoness Europe, un contrato de adhesión al sistema Lyoness (en lo sucesivo, «contrato de adhesión»). El sistema Lyoness permite beneficiarse, en particular, de condiciones de compra favorables en forma de reembolsos en las compras, comisiones y otras ventajas promocionales. En el marco de ese sistema, los «clientes fieles» tienen derecho a adquirir bienes y servicios de comerciantes que tengan una relación contractual con la demandada en el litigio principal. Los miembros de dicho sistema también pueden actuar como intermediarios con vistas a la adhesión de otras personas a él. Según el contrato de adhesión, el Derecho aplicable a la relación contractual entre las partes del litigio principal es el Derecho suizo.

16      Al considerar que diversas cláusulas incluidas en el contrato de adhesión, titulado «Condiciones generales de venta para los clientes Lyoness» (en su versión de noviembre de 2009), así como en el anexo de este, titulado «Reembolsos Lyoness y condiciones de pago», eran «abusivas», en el sentido del artículo 1, apartado 3, de la Ley n.o 193/2000, el demandante en el litigio principal presentó una demanda ante la Judecătoria Slatina (Tribunal de Primera Instancia de Slatina, Rumanía) solicitando que declarase que tales cláusulas están prohibidas en virtud de dicha disposición.

17      Mediante sentencia de 9 de diciembre de 2020, la Judecătoria Slatina (Tribunal de Primera Instancia de Slatina) desestimó la demanda del demandante en el litigio principal, al considerar que el contrato de adhesión no estaba comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley n.o 193/2000 y, en particular, que el demandante no cumplía los requisitos para ser considerado «consumidor» en el sentido de esa Ley.

18      Dicho órgano jurisdiccional apreció que, en virtud del contrato de adhesión, la demandada en el litigio principal y sus miembros constituían una «comunidad de compras internacional», en la que los participantes podían beneficiarse de condiciones de compra favorables en forma de reembolsos, comisiones y otras ventajas, y en la que los socios comerciales que tenían una relación contractual con la demandada en el litigio principal llevaban a cabo directamente la entrega de bienes y la prestación de servicios. Además, consideró que, mediante sus servicios, la demandada en el litigio principal se limitaba a actuar como intermediaria respecto de los servicios de cada socio comercial, a cuantificar parcialmente esos servicios y a solicitar los «cupones Lyoness» que permitían adquirir bienes y servicios de esos socios comerciales. Por último, la Judecătoria Slatina (Tribunal de Primera Instancia de Slatina) estimó que las partes del litigio principal se concedían recíprocamente ventajas financieras en virtud del contrato de adhesión.

19      El demandante en el litigio principal ha interpuesto un recurso de apelación contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020 ante el órgano jurisdiccional remitente. Sostiene que el contrato de adhesión está comprendido en el ámbito de aplicación de la Ley n.o 193/2000 y de la Directiva 93/13. Precisa que, en el marco de ese contrato, no actuó con un propósito relacionado con una «actividad comercial, industrial o productiva, artesanal o liberal», en el sentido de esa Ley, y que en ningún momento ejerció tales actividades con carácter profesional. Añade que lo único que existe es una «comunidad de compras internacional», en el sentido de dicho contrato, y que esta comunidad solo tiene como miembros a sociedades mercantiles, a saber, la demandada en el litigio principal, las sociedades colaboradoras y los socios comerciales de esta. Los «clientes fieles» únicamente tienen derecho a participar en dicha comunidad en lo que respecta a la adquisición de bienes y servicios a esos socios comerciales. El demandante en el litigio principal afirma asimismo que no se desprende del contrato de adhesión que estipule comisiones, descuentos u otras ventajas financieras a favor de la demandada en el litigio principal y que él, como persona física que no actuó con fines relacionados con su actividad profesional, no tiene, de hecho, posibilidad de ofrecer ventajas financieras a esa demandada. Además, el ejercicio de tal actividad exigiría, con carácter previo, la obtención de autorizaciones y los registros previstos al efecto.

20      En el marco del procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente, la demandada en el litigio principal sostiene que el demandante en el litigio principal no tiene la condición de «consumidor» en el sentido de la Ley n.o 193/2000. Estima que, conforme al funcionamiento del sistema Lyoness, el demandante en el litigio principal ejerce su propia actividad económica de manera independiente y sistemática con sus propios recursos sociales y financieros. Así pues, en su opinión, el demandante en el litigio principal está implicado en actividades comerciales con el fin de obtener beneficios en forma de «ingreso pasivo» y no pretende obtener exclusivamente descuentos. Además, la demandada en el litigio principal alega que la adhesión al sistema Lyoness es gratuita y que la actividad posterior de un miembro en el marco de ese sistema no está sujeta a pago alguno. Precisa que las cantidades de dinero depositadas por los miembros de dicho sistema constituyen anticipos a cuenta de sus propias compras futuras y que su única obligación es utilizar esas cantidades en el marco del programa de fidelización y efectuar sus compras a sus socios comerciales. Considera que el sistema Lyoness y sus miembros constituyen una comunidad de compradores con el fin de obtener beneficios recíprocos. Según la demandada en el litigio principal, el demandante en el litigio principal disfrutó de las ventajas derivadas de su adhesión al sistema Lyoness, a saber, reembolsos por sus propias compras, ventajas ampliadas sobre las compras de los miembros recomendados («prima de amistad») y ventajas conferidas por la condición de miembro.

21      El órgano jurisdiccional remitente no comparte el enfoque adoptado en la sentencia de 9 de diciembre de 2020 en relación con la condición de «consumidor», en el sentido de la Ley n.o 193/2000, del demandante en el litigio principal.

22      En estas circunstancias, el Tribunalul Olt (Tribunal de Distrito de Olt, Rumanía) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 en el sentido de que, para la protección efectiva del consumidor, una persona física que es ingeniero mecánico especializado en máquinas hidráulicas y neumáticas (y que no ejerce actividades mercantiles con carácter profesional, en particular, no desempeña actividades de compra de mercancías y servicios para su reventa o actividades de intermediación) y que celebra con una sociedad mercantil (un profesional) un contrato de adhesión mediante el cual dicha persona física tiene el derecho de participar en la comunidad de compras operada por la sociedad mercantil a través del sistema Lyoness (un sistema mediante el cual se promete la obtención de ingresos económicos en forma de reembolsos en las compras, comisiones y otras ventajas promocionales), de adquirir mercancías y servicios de los comerciantes vinculados contractualmente con dicha sociedad (en lo sucesivo, “socios comerciales Lyoness”), así como de intermediar en el sistema Lyoness [para] otras personas (en lo sucesivo, “posibles clientes fieles”), puede considerarse “consumidor” en el sentido de esta normativa, a pesar de la cláusula contractual según la cual a la relación contractual entre Lyoness y el cliente se le aplica en exclusiva la legislación suiza, con independencia del país de domicilio del cliente?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 en el sentido de que puede considerarse “consumidor”, con arreglo a esta normativa, una persona que es parte en un contrato celebrado con un profesional con una doble finalidad, es decir, [cuando] el contrato se celebra con fines parcialmente incluidos y parcialmente ajenos a la actividad mercantil, de negocios o profesional de dicha persona física, y la finalidad mercantil, de negocios o profesional de esa persona carece de preponderancia en el contexto general del contrato?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión prejudicial anterior, ¿cuáles son los criterios principales para determinar si la finalidad mercantil, de negocios o profesional de dicha persona física tiene o no preponderancia en el contexto general del contrato?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

23      El Gobierno rumano expresa dudas acerca de la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial. Considera, en efecto, que el órgano jurisdiccional remitente expone de forma muy concisa en su petición los hechos del litigio principal, infringiendo el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Aduce, además, que esa petición no contiene la información necesaria para una buena comprensión de esos hechos, que permita al Tribunal de Justicia dar respuestas útiles a las cuestiones planteadas y a las partes y a los interesados formular observaciones pertinentes.

24      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir (sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny, C‑558/18 y C‑563/18, EU:C:2020:234, apartado 44 y jurisprudencia citada).

25      En el marco de este procedimiento, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde en exclusiva al juez nacional comprobar y apreciar los hechos del litigio principal, así como determinar el alcance exacto de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas nacionales. El Tribunal de Justicia solo es competente para pronunciarse sobre la interpretación o la validez del Derecho de la Unión en relación con la situación fáctica y jurídica descrita por el órgano jurisdiccional remitente, con el fin de proporcionar a este los elementos útiles para la solución del litigio que se le ha sometido (sentencia de 13 de enero de 2022, Benedetti Pietro e Angelo y otros, C‑377/19, EU:C:2022:4, apartado 37 y jurisprudencia citada).

26      Dado que la petición de decisión prejudicial sirve de fundamento a dicho procedimiento, el órgano jurisdiccional nacional está obligado a hacer explícito, en la propia petición de decisión prejudicial, el marco fáctico y normativo del litigio principal y a facilitar las explicaciones necesarias sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y sobre la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio del que conoce [véase, en este sentido, en particular, la sentencia de 4 de junio de 2020, C.F. (Inspección fiscal), C‑430/19, EU:C:2020:429, apartado 23 y jurisprudencia citada].

27      Estas exigencias acumulativas que hacen referencia al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran de manera explícita en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, que el órgano jurisdiccional remitente debe respetar escrupulosamente (auto de 3 de julio de 2014, Talasca, C‑19/14, EU:C:2014:2049, apartado 21, y sentencia de 9 de septiembre de 2021, Toplofikatsia Sofia y otros, C‑208/20 y C‑256/20, EU:C:2021:719, apartado 20 y jurisprudencia citada). Tales exigencias se recuerdan, además, en los apartados 13, 15 y 16 de las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2019, C 380, p. 1).

28      En el caso de autos, mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 y, más concretamente, sobre la cuestión de si una persona física que ha celebrado un contrato de adhesión a un sistema establecido por una sociedad mercantil y que permite, en particular, disfrutar de determinadas ventajas financieras en el marco de la adquisición de bienes y servicios de socios comerciales de esa sociedad puede considerarse un «consumidor», en el sentido de dicha disposición, en el contexto de un litigio en el que el demandante en el litigio principal invoca el carácter abusivo, con arreglo a esa Directiva, de varias cláusulas que figuran en ese contrato de adhesión, en particular, la que designa el Derecho suizo como la ley aplicable.

29      Así pues, la primera cuestión prejudicial versa, en esencia, sobre el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13. Esta cuestión es, por tanto, relevante para la resolución del litigio principal.

30      Pues bien, aunque brevemente, el órgano jurisdiccional remitente menciona, en la petición de decisión prejudicial, elementos de hecho que pueden considerarse suficientes para dar una respuesta útil a la primera cuestión prejudicial en el contexto particular de un contrato de adhesión a un sistema como el controvertido en el litigio principal.

31      Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible por lo que respecta a la primera cuestión prejudicial.

32      En cambio, la petición de decisión prejudicial no contiene elementos ni motivos suficientes para permitir al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

33      En efecto, estas dos cuestiones se refieren a un «contrato con una doble finalidad», celebrado entre una persona física y un profesional y supuestamente destinado, en parte, a un uso relacionado con la actividad profesional de esa persona física y, solo en parte, a un uso ajeno a esa actividad profesional, sin que la petición de decisión prejudicial contenga elementos que puedan sugerir que el órgano jurisdiccional remitente se encuentre ante tal tipo de contrato. Además, es preciso señalar que el propio órgano jurisdiccional remitente parece considerar que el demandante en el litigio principal es parte de un contrato en virtud del cual actúa con fines ajenos a sus actividades profesionales. Por otro lado, la petición de decisión prejudicial no contiene una exposición de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 en el contexto de un «contrato con una doble finalidad».

34      En estas circunstancias, la petición de decisión prejudicial no cumple los requisitos del artículo 94, letras a) y c), del Reglamento de Procedimiento, por lo que respecta a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

35      De ello se deduce que la petición de decisión prejudicial debe considerarse inadmisible en lo que atañe a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.

 Sobre el fondo

36      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «consumidor», con arreglo a esa disposición, está comprendida una persona física que ha celebrado un contrato de adhesión a un sistema establecido por una sociedad mercantil y que permite, en particular, disfrutar de determinadas ventajas financieras en el marco de la adquisición de bienes y servicios de socios comerciales de esa sociedad.

37      Con carácter preliminar, procede señalar que, en el caso de autos, el contrato de adhesión contiene una cláusula que designa el Derecho suizo como la ley aplicable.

38      A este respecto, es preciso recordar que el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I establece que, en principio, un contrato de consumo «se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual». No obstante, el artículo 6, apartado 2, de ese Reglamento autoriza, en principio, el recurso a una cláusula relativa a la elección de la ley aplicable, siempre que esa elección no acarree para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de dicha elección, habría sido aplicable.

39      Por consiguiente, una cláusula que designa como Derecho aplicable al contrato el Derecho de un país tercero no puede privar a un consumidor de la protección que le otorga la Directiva 93/13. Así pues, ante tal cláusula, corresponde al juez nacional velar por que se garantice la protección prevista en el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I y en el artículo 6, apartado 2, de la Directiva 93/13.

40      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (sentencia de 3 de septiembre de 2015, Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartado 18 y jurisprudencia citada).

41      Habida cuenta de esa situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (sentencia de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C‑600/19, EU:C:2022:394, apartado 36 y jurisprudencia citada).

42      Asimismo, en virtud del artículo 6, apartado 2, de dicha Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que el consumidor no se vea privado de la protección que ofrece la misma Directiva «por el hecho de haber elegido el derecho de un Estado tercero como derecho aplicable al contrato cuando el contrato mantenga una estrecha relación con el territorio de un Estado miembro de la Comunidad».

43      Por otra parte, como indica el décimo considerando de la Directiva 93/13, sin perjuicio de las excepciones que en ese mismo considerando se enuncian, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a «todos los contratos» celebrados entre un profesional y un consumidor conforme a la definición que de ellos ofrece el artículo 2, letras b) y c), de aquella [sentencia de 27 de octubre de 2022, S. V. (Inmueble en régimen de propiedad horizontal), C‑485/21, EU:C:2022:839, apartado 22 y jurisprudencia citada].

44      Así pues, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (sentencia de 21 de marzo de 2019, Pouvin y Dijoux, C‑590/17, EU:C:2019:232, apartado 23 y jurisprudencia citada).

45      De ello se deduce que, cuando una cláusula que designa como ley aplicable el Derecho de un país tercero figura en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor y comprendido en el ámbito de aplicación material de la Directiva 93/13 y el consumidor tiene su residencia habitual en un Estado miembro, el juez nacional debe aplicar las disposiciones que transponen esa Directiva en el ordenamiento jurídico de ese Estado miembro.

46      Por lo tanto, pese a la existencia de tal cláusula, corresponde a ese juez determinar si quien contrata con el profesional de que se trate puede ser considerado «consumidor» en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13. Tal es el punto de vista desde el que debe responderse a la primera cuestión prejudicial.

47      A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, es «consumidor» toda persona física que, en los contratos regulados por esa Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

48      Así pues, la condición de «consumidor» de la persona interesada debe apreciarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión [sentencia de 27 de octubre de 2022, S. V. (Inmueble en régimen de propiedad horizontal), C‑485/21, EU:C:2022:839, apartado 25 y jurisprudencia citada]. Además, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, tiene carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga (sentencia de 21 de marzo de 2019, Pouvin y Dijoux, C‑590/17, EU:C:2019:232, apartado 24 y jurisprudencia citada).

49      De la jurisprudencia se desprende que el juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede estar comprendido en el ámbito de aplicación de la citada Directiva tiene la obligación de comprobar, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y, en particular, los términos de dicho contrato, si el interesado puede tener la condición de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva. A tal efecto, el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso que puedan demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato de que se trate y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2015, Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartados 22 y 23, y de 21 de marzo de 2019, Pouvin y Dijoux, C‑590/17, EU:C:2019:232, apartado 26).

50      De las consideraciones anteriores resulta que, en el caso de una persona física que se adhiere a un sistema como el controvertido en el litigio principal, corresponde al juez nacional determinar, tomando también en consideración la naturaleza de los servicios ofrecidos por el profesional de que se trate, si esa persona física actuó en el marco de su actividad profesional o si actuó con fines ajenos a dicha actividad.

51      En el caso de autos, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, en virtud del contrato de adhesión, el demandante en el litigio principal, que no ejerce una actividad comercial con carácter profesional, tiene derecho a participar en la «comunidad de compras» operada por la demandada en el litigio principal, a adquirir bienes y servicios de comerciantes que tengan una relación contractual con esta última y a actuar como intermediario respecto de otras personas en el sistema controvertido en el litigio principal. Según el órgano jurisdiccional remitente, ese sistema «promete» la obtención de ingresos económicos en forma de reembolsos en las compras, comisiones y otras ventajas promocionales.

52      A este respecto, debe precisarse que una persona física que no ejerce una actividad comercial con carácter profesional y que, mediante su participación en un sistema como el controvertido en el litigio principal, pretende en esencia beneficiarse de condiciones ventajosas en la adquisición de bienes y servicios con fines no comerciales de los socios comerciales del operador de dicho sistema no puede perder la condición de «consumidor» en la relación contractual con ese operador por el mero hecho de que pueda disfrutar de determinadas ventajas, como reembolsos en las compras, comisiones u otras ventajas promocionales, resultantes de sus propias adquisiciones o de las de otras personas que por recomendación suya participan en dicho sistema.

53      En efecto, una interpretación del concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, que excluyera de ese concepto a una persona física que actúa con fines ajenos a una actividad profesional debido a que obtiene determinadas ventajas financieras de su participación en el sistema de que se trata equivaldría a impedir que pueda garantizarse la protección concedida por esa Directiva a todas las personas físicas que se encuentren en una situación de inferioridad respecto a un profesional y que hagan un uso no profesional de los servicios ofrecidos por este último.

54      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que en el concepto de «consumidor», con arreglo a dicha disposición, está comprendida una persona física que se adhiere a un sistema establecido por una sociedad mercantil y que permite, en particular, disfrutar de determinadas ventajas financieras en el marco de la adquisición, por esa persona física o por otras personas que por recomendación suya participan en ese sistema, de bienes y servicios de los socios comerciales de esa sociedad, cuando dicha persona física actúa con fines ajenos a su actividad profesional.

 Costas

55      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

en el concepto de «consumidor», con arreglo a dicha disposición, está comprendida una persona física que se adhiere a un sistema establecido por una sociedad mercantil y que permite, en particular, disfrutar de determinadas ventajas financieras en el marco de la adquisición, por esa persona física o por otras personas que por recomendación suya participan en ese sistema, de bienes y servicios de los socios comerciales de esa sociedad, cuando dicha persona física actúa con fines ajenos a su actividad profesional.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.