Language of document : ECLI:EU:C:2023:456

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 8 de junio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Contrato con doble finalidad — Artículo 2, letra b) — Concepto de “consumidor” — Criterios»

En el asunto C‑570/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola, con sede en Varsovia, Polonia), mediante resolución de 22 de junio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de septiembre de 2021, en el procedimiento entre

I. S.,

K. S.

e

YYY. S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. D. Gratsias, M. Ilešič, I. Jarukaitis y Z. Csehi (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de I. S. y K. S., por los Sres. P. Artymionek, A. Citko y M. Siejko, radcowie prawni;

–        en nombre de YYY. S.A., por el Sr. Ł. Hejmej y las Sras. M. Przygodzka y A. Szczęśniak, adwokaci;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. S. L. Kalėda, la Sra. U. Małecka y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 15 de diciembre de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre I. S. y K. S. por una parte, e YYY. S.A., un banco, por otra, en relación con el pago de una cantidad, más intereses, percibida por dicho banco en virtud de cláusulas estipuladas en un contrato de préstamo hipotecario indexado al tipo de cambio de una moneda extranjera.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13

3        A tenor del décimo considerando de la Directiva 93/13:

«[…] puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; […] tales normas deben aplicarse a todos los contratos celebrados entre un profesional y un consumidor; […]».

4        El artículo 1 de dicha Directiva dispone en su apartado 1:

«El propósito de la presente Directiva es aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores

5        El artículo 2 de la citada Directiva está redactado en los siguientes términos:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

b)      “consumidor”: toda persona física que, en los contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional;

c)      “profesional”: toda persona física o jurídica que, en las transacciones reguladas por la presente Directiva, actúe dentro del marco de su actividad profesional, ya sea pública o privada.»

6        El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva establece que «las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y [las] obligaciones de las partes que se derivan del contrato».

7        El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 dispone:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

 Directiva 2011/83/UE

8        El considerando 17 de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64), enuncia:

«La definición de consumidor debe incluir a las personas físicas que actúan fuera de su actividad comercial, empresa, oficio o profesión. No obstante, en el caso de los contratos con doble finalidad, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.»

9        El artículo 2 de esta Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)      “consumidor”: toda persona física que, en contratos regulados por la presente Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad comercial, empresa, oficio o profesión;

2)      “comerciante”, toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva;

[…]».

 Directiva 2013/11/UE

10      El considerando 18 de la Directiva 2013/11/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativa a la resolución alternativa de litigios en materia de consumo y por la que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Directiva sobre la resolución alternativa de litigios en materia de consumo) (DO 2013, L 165, p. 63), está redactado como sigue:

«La definición de “consumidor” debe incluir a las personas físicas que actúan con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión. No obstante, si el contrato se celebra con un propósito en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona (contratos de doble finalidad) y el propósito comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del suministro, dicha persona debe ser considerada un consumidor.»

11      El artículo 4 de esa Directiva prevé:

«1.      A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)      “consumidor”: toda persona física que actúe con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión;

b)      “comerciante”: toda persona física, o toda persona jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona que actúe en su nombre o a su cargo, con fines relacionados con sus actividades comerciales o empresariales, su oficio o su profesión;

[…]».

 Reglamento (UE) n.o 524/2013

12      El considerando 13 del Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (Reglamento sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo) (DO 2013, L 165, p. 1; corrección de errores en DO 2018, L 219, p. 4), tiene el siguiente tenor:

«La definición de “consumidor” debe incluir a las personas físicas que actúen con fines ajenos a sus actividades comerciales o empresariales, a su oficio o a su profesión. No obstante, si el contrato se celebra con un propósito en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona (contratos de doble finalidad) y el propósito comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del suministro, dicha persona también debe considerarse un consumidor.»

13      El artículo 4 de este Reglamento dispone:

«1.      A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)      “consumidor”: un consumidor con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva [2013/11];

b)      “comerciante”: un comerciante con arreglo a la definición del artículo 4, apartado 1, letra b), de la Directiva [2013/11];

[…]».

 Derecho polaco

14      El artículo 221 de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 1964, n.o 16) en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil»), define al «consumidor» como «toda persona física que concluya con un comerciante un acto jurídico que no esté directamente relacionado con su actividad comercial o profesional».

15      De conformidad con el artículo 3851, apartado 1, del Código Civil:

«Las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no hayan sido negociadas individualmente no serán vinculantes para el consumidor cuando establezcan los derechos y obligaciones de este de forma contraria a las buenas costumbres y atenten manifiestamente contra sus intereses (cláusulas ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que determinen las obligaciones principales de las partes, en particular, en lo relativo al precio o a la remuneración, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      Los demandantes en el litigio principal, I. S. y K. S., contrajeron matrimonio sin otorgar capitulaciones matrimoniales.

17      El 28 de febrero de 2006, solicitaron ante el predecesor de la demandada en el litigio principal un préstamo hipotecario por importe de 206 120 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 45 800 euros), cuya moneda de indexación era el franco suizo (CHF). Ese préstamo estaba destinado, por una parte, a refinanciar deudas de consumo relacionadas con un crédito al consumo, una cuenta corriente bancaria y una tarjeta de crédito y, por otra, a financiar trabajos de reforma de una vivienda.

18      El 21 de marzo de 2006, los demandantes en el litigio principal celebraron con el predecesor de la demandada en el litigio principal un contrato de préstamo hipotecario por importe de 198 996,73 PLN (aproximadamente 44 200 euros) indexado a francos suizos y con una duración de 300 meses. El primer tramo de dicho préstamo estaba destinado, por un lado, al reembolso, en una cuenta corriente de la que era titular una sociedad administrada por I. S., de una cantidad de 70 000 PLN (aproximadamente 15 600 euros), por un préstamo y, por otro lado, al pago de varias primas de seguro por importes de 1 216,80 PLN (aproximadamente 270 euros), 3 979,93 PLN (aproximadamente 880 euros) y 3 800 PLN (aproximadamente 840 euros). El segundo tramo estaba destinado, por un lado, al reembolso de varias obligaciones financieras de los demandantes en el litigio principal, correspondientes a las cantidades de 9 720 PLN (aproximadamente 2 200 euros), 7 400 PLN (aproximadamente 1 600 euros) y 9 000 PLN (aproximadamente 2 000 euros) y, por otro lado, a la financiación de trabajos de reforma de una vivienda por importe de 93 880 PLN (aproximadamente 20 900 euros).

19      Tanto en la fecha de solicitud del préstamo como en la de la celebración del contrato de préstamo, I. S. ejercía una actividad profesional en forma de sociedad civil y K. S. trabajaba como herrero por cuenta ajena.

20      Los demandantes en el litigio principal presentaron ante el órgano jurisdiccional remitente una demanda por la que pretendían el reembolso de la cantidad de 13 142,03 PLN (aproximadamente 2 900 euros), más intereses, percibida por YYY. de conformidad con las cláusulas de dicho contrato de préstamo relativas a la valorización del importe de las cuotas de reembolso del préstamo y al importe de la deuda, ya que consideraban que esas cláusulas eran abusivas.

21      De la petición de decisión prejudicial se desprende que, ante el órgano jurisdiccional remitente, YYY. ha alegado, en particular, que el préstamo de que se trata se había concedido para reembolsar un préstamo vinculado a una actividad profesional, de modo que los demandantes en el litigio principal no podían invocar la protección jurídica prevista en el artículo 3851 del Código Civil.

22      Además, se desprende de dicha petición que, en la vista celebrada el 11 de enero de 2021 ante el órgano jurisdiccional remitente, I. S. confirmó que la cantidad de 70 000 PLN (aproximadamente 15 600 euros), concedida en el marco del contrato de préstamo de que se trata, se había destinado a reembolsar una deuda en su cuenta profesional y que, tras ese reembolso, la referida cuenta se canceló. I. S. también declaró que el referido reembolso era una condición a la que estaba supeditada la celebración del contrato.

23      En estas circunstancias, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la interpretación del concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, en una situación en la que, en el marco de un contrato de préstamo «mixto», una parte de la cantidad prestada, a saber, el 35 % de esta, que no es ni predominante ni marginal, fue utilizada para reembolsar un préstamo vinculado a la actividad profesional de uno de los demandantes en el litigio principal y la otra parte de dicha cantidad, a saber, el 65 %, se destinó a fines de consumo ajenos a una actividad profesional. Dicho órgano jurisdiccional pregunta, en esencia, si puede ser aplicada por analogía a la interpretación del concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, la interpretación del concepto de «consumidor» basada en las normas de competencia judicial en materia de contratos celebrados con consumidores realizada en la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber (C‑464/01, en lo sucesivo, «sentencia Gruber», EU:C:2005:32), en la que el Tribunal de Justicia declaró que, para que una persona que ha celebrado un contrato relativo a un bien destinado a un uso parcialmente profesional y parcialmente ajeno a su actividad profesional pueda invocar esas reglas de competencia, el uso profesional debe ser marginal hasta el punto de tener un papel insignificante en el contexto global de la operación de que se trate.

24      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional observa que del considerando 17 de la Directiva 2011/83 y del considerando 13 del Reglamento n.o 524/2013 se desprende que, a los efectos de la definición de «consumidor» en el caso de los contratos de doble finalidad, es decir, de contratos celebrados con fines que solo están comprendidos parcialmente en el marco de la actividad comercial del interesado, el objeto comercial ha de ser tan limitado que no predomine en el contexto general del contrato en cuestión.

25      Además, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre los criterios que han de tomarse en consideración en el marco de tal definición. En concreto, desea saber si constituyen criterios pertinentes a este respecto el hecho de que solo uno de los demandantes en el litigio principal persiguiera una finalidad profesional y la circunstancia de que, sin el reembolso de la deuda empresarial en cuestión, no se habría concedido el préstamo objeto del litigio para una finalidad no profesional.

26      En este contexto, el Sąd Rejonowy dla Warszawy-Woli w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia-Wola, con sede en Varsovia, Polonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 2, letra b), de la Directiva [93/13] y los considerandos de esta en el sentido de que no se oponen a que se incluya en la definición de “consumidor” a una persona que ejerce una actividad profesional y que, junto con un prestatario que no ejerce tal actividad, celebra un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjera que se destina a un uso parcialmente profesional por parte de uno de los prestatarios y a un uso parcialmente ajeno a la actividad profesional de este, y ello no solo cuando el uso profesional sea marginal hasta el punto de tener un papel insignificante en el contexto global de ese contrato, siendo irrelevante a este respecto el hecho de que predomine el aspecto no profesional?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, ¿deben interpretarse el artículo 2, letra b), de la Directiva [93/13] y los considerandos de esta en el sentido de que el concepto de “consumidor” incluye también a la persona que, en el momento de la firma de un contrato, ejercía una actividad profesional, mientras que el otro prestatario no ejercía en absoluto tal actividad y, posteriormente, estas dos personas celebraron con una entidad bancaria un contrato de préstamo indexado a una moneda extranjera cuyo capital se destinó a un uso parcialmente profesional por parte de uno de los prestatarios y a un uso parcialmente ajeno a la actividad profesional de este, en una situación en que el uso profesional no es marginal y no tiene un papel insignificante en el contexto global del contrato de préstamo, pero el aspecto no profesional es predominante y, de no haberse utilizado el capital del préstamo para un fin profesional, no habría sido posible obtener el préstamo para un fin no profesional?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

27      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se califique como «consumidor» a una persona que, junto con otro prestatario que no ha actuado en el marco de su actividad profesional, ha celebrado un contrato de préstamo destinado a un uso parcialmente relacionado con su actividad profesional y parcialmente ajeno a dicha actividad, si el vínculo existente entre ese contrato y la actividad profesional de dicha persona no es marginal hasta el punto de tener un papel insignificante en el contexto global de dicho contrato, pero es tan limitado que no predomina en ese contexto.

28      Según reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición de Derecho de la Unión, procede tener en cuenta no solo su tenor literal, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (sentencia de 7 de noviembre de 2019, Kanyeba y otros, C‑349/18 a C‑351/18, EU:C:2019:936, apartado 35 y jurisprudencia citada).

29      En lo que se refiere al tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, procede señalar que, de conformidad con dicha disposición, es un «consumidor» toda persona física que, en los contratos regulados por esa Directiva, actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional.

30      Así pues, la condición de «consumidor» del interesado debe determinarse según un criterio funcional, consistente en evaluar si la relación contractual de que se trata se inscribe en el marco de actividades ajenas al ejercicio de una profesión [sentencia de 27 de octubre de 2022, S. V. (Inmueble en régimen de propiedad horizontal), C‑485/21, EU:C:2022:839, apartado 25 y jurisprudencia citada]. Además, el Tribunal de Justicia ha tenido la ocasión de precisar que el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, tiene carácter objetivo y es independiente de los conocimientos concretos que pueda tener la persona de que se trata, o de la información de que dicha persona realmente disponga (sentencia de 21 de marzo de 2019, Pouvin y Dijoux, C‑590/17, EU:C:2019:232, apartado 24 y jurisprudencia citada).

31      No obstante, el tenor del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 no permite determinar si, y, en caso de una respuesta afirmativa, en qué supuestos, una persona que haya celebrado un contrato con doble finalidad, que solo esté parcialmente relacionado con su actividad profesional, puede ser considerada un consumidor en el sentido de dicha Directiva.

32      En lo que atañe al contexto en el que se inscribe el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 y a los objetivos que se persiguen con esta, procede recordar que dicha Directiva se aplica, según resulta de sus artículos 1, apartado 1, y 3, apartado 1, a las cláusulas abusivas de «los contratos celebrados entre profesionales y consumidores» que «no se hayan negociado individualmente» (sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba, C‑537/13, EU:C:2015:14, apartado 19 y jurisprudencia citada).

33      Como expone el décimo considerando de la referida Directiva, sin perjuicio de las excepciones que en ese mismo considerando se enuncian, las normas uniformes sobre cláusulas abusivas deben aplicarse a «todos los contratos» celebrados entre un profesional y un consumidor conforme a la definición que de ellos ofrece el artículo 2, letras b) y c), de esa misma Directiva [sentencia de 27 de octubre de 2022, S. V. (Inmueble en régimen de propiedad horizontal), C‑485/21, EU:C:2022:839, apartado 22 y jurisprudencia citada].

34      Así pues, la Directiva 93/13 define los contratos a los que se aplica atendiendo a la condición de los contratantes, según actúen o no en el marco de su actividad profesional (sentencia de 21 de marzo de 2019, Pouvin y Dijoux, C‑590/17, EU:C:2019:232, apartado 23 y jurisprudencia citada).

35      Tal criterio responde a la idea que sustenta el sistema de protección establecido por dicha Directiva, a saber, que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en el contenido de estas (sentencia de 3 de septiembre de 2015, Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartado 18 y jurisprudencia citada).

36      Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva establece que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y las obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas (sentencia de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C‑600/19, EU:C:2022:394, apartado 36 y jurisprudencia citada).

37      Además, el Tribunal de Justicia ya ha reconocido que una concepción amplia del concepto de «consumidor» del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 permite garantizar la protección que otorga esa Directiva a todas las personas físicas que se encuentren en una situación de inferioridad con respecto al profesional (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de marzo de 2019, Pouvin y Dijoux, C‑590/17, EU:C:2019:232, apartado 28).

38      En estas circunstancias, como ha indicado el Abogado General, esencialmente, en los puntos 61 y 66 de sus conclusiones, el carácter imperativo de las disposiciones contenidas en la Directiva 93/13 y las exigencias particulares de protección de los consumidores que llevan aparejadas exigen que se dé preferencia a una interpretación amplia del concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, para garantizar el efecto útil de esta.

39      Así pues, si bien, en principio, las disposiciones de la Directiva 93/13 únicamente se aplican en el supuesto de que el contrato en cuestión tenga por objeto un bien o un servicio destinado a un uso distinto del profesional, en determinados casos, una persona física que celebre un contrato relativo a un bien o a un servicio destinado a un uso parcialmente relacionado con su actividad profesional —y, por tanto, solo parcialmente ajeno a dicha actividad— podría ser calificada de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva y beneficiarse, en consecuencia, de la protección que esta confiere.

40      Para garantizar el cumplimiento de los objetivos perseguidos por el legislador de la Unión Europea en el sector de los contratos celebrados por los consumidores y la coherencia del Derecho de la Unión, procede, en particular, tener en cuenta el concepto de «consumidor» contenido en otras normas de ese Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de diciembre de 2013, Vapenik, C‑508/12, EU:C:2013:790, apartado 25).

41      Tal como subrayan en sus observaciones escritas los demandantes en el litigio principal, el Gobierno polaco y la Comisión Europea, la Directiva 2011/83 es particularmente pertinente a este respecto.

42      Además del hecho de que las definiciones del término «consumidor», que figuran en el artículo 2 de la Directiva 93/13 y en el artículo 2 de la Directiva 2011/83, son en gran medida equivalentes, con esta última Directiva se persigue el mismo objetivo que con la Directiva 93/13. En efecto, la Directiva 2011/83 versa sobre los derechos de los consumidores en los contratos celebrados con comerciantes y tiene por objeto asegurar un alto nivel de protección de los consumidores garantizando su información y su seguridad en las transacciones con los comerciantes (véase, en este sentido, el auto de 15 de abril de 2021, MiGame, C‑594/20, EU:C:2021:309, apartado 28).

43      Además, como subrayó el Abogado General en el punto 72 de sus conclusiones, la Directiva 2011/83 está estrechamente vinculada con la Directiva 93/13, pues la primera modificó la segunda y ambas pueden aplicarse a un mismo contrato, siempre que ese contrato esté comprendido simultáneamente en sus respectivos ámbitos de aplicación material. Por otra parte, el legislador de la Unión ha reforzado recientemente ese vínculo mediante la adopción de la Directiva (UE) 2019/2161 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, por la que se modifica la Directiva 93/13/CEE del Consejo y las Directivas 98/6/CE, 2005/29/CE y 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que atañe a la mejora de la aplicación y la modernización de las normas de protección de los consumidores de la Unión (DO 2019, L 328, p. 7).

44      En tales circunstancias, a los efectos de la interpretación del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, procede tener en cuenta el considerando 17 de la Directiva 2011/83, que aclara la voluntad del legislador de la Unión en lo que respecta a la definición del concepto de «consumidor» en caso de contratos de doble finalidad y del que se desprende que, si el contrato se celebra con un objeto en parte relacionado y en parte no relacionado con la actividad comercial de la persona y el objeto comercial es tan limitado que no predomina en el contexto general del contrato, dicha persona deberá ser considerada como consumidor.

45      La pertinencia de interpretar el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 a la luz del considerando 17 de la Directiva 2011/83 viene corroborada por el considerando 18 de la Directiva 2013/11 y por el considerando 13 del Reglamento n.o 524/2013, que contienen la misma precisión en lo que atañe a la definición del concepto de «consumidor» en caso de contratos de doble finalidad. Si bien tanto la Directiva 2013/11 como el Reglamento n.o 524/2013 versan sobre la solución de litigios en materia de consumo y, por lo tanto, sobre cuestiones distintas de las que se regulan en las Directivas 93/13 y 2011/83 en lo que respecta a la protección de los consumidores, estos considerandos son testimonio de la determinación del legislador de la Unión de dar un alcance horizontal a esa definición.

46      En la medida en que los referidos considerandos figuran en actos legislativos posteriores a los hechos del litigio principal, basta con recordar que, como se ha indicado en el apartado 38 de la presente sentencia, el carácter imperativo de las disposiciones contenidas en la Directiva 93/13 y las exigencias particulares de protección de los consumidores que llevan aparejadas exigen que se dé preferencia a una interpretación amplia del concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva, para garantizar el efecto útil de esta. Por consiguiente, la interpretación teleológica de la Directiva 93/13 aboga a favor del enfoque expuesto por el legislador de la Unión en los mismos considerandos, según el cual una persona que ha celebrado un contrato con fines parcialmente relacionados con su actividad profesional deberá ser considerada como consumidor si la finalidad profesional es tan limitada que no predomina en el contexto global del contrato.

47      La interpretación del concepto de «consumidor» que el Tribunal de Justicia realizó en los apartados 31 y 45 de la sentencia Gruber y que confirmó en los apartados 29 a 32 de la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems (C‑498/16, EU:C:2018:37), relativa a la interpretación de los artículos 15 a 17 del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), así como en los apartados 87 a 91 de la sentencia de 14 de febrero de 2019, Milivojević (C‑630/17, EU:C:2019:123), relativa a la interpretación de los artículos 17 a 19 del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), tampoco se opone a que el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 se interprete a la luz del considerando 17 de la Directiva 2011/83.

48      En efecto, en la sentencia Gruber, el Tribunal de Justicia interpretó los artículos 13 a 15 del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1), en su versión modificada por los convenios posteriores relativos a la adhesión de los nuevos Estados miembros a dicho Convenio (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»).

49      Como se desprende, en particular, de los apartados 32, 33 y 43 de dicha sentencia, esta se refería a la interpretación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados con consumidores previstas en el Convenio de Bruselas, que establecen excepciones a la regla de competencia general prevista en este último, a saber, la de los tribunales del Estado contratante en cuyo territorio está domiciliado el demandado y que, en cuanto reglas de competencia que establecen excepciones a dicha regla de competencia general, son de interpretación estricta, en el sentido de que no pueden dar lugar a una interpretación que vaya más allá de las hipótesis expresamente previstas en el referido Convenio.

50      Por lo tanto, fue en este contexto específico, y habida cuenta también de otros elementos pertinentes en el marco de la interpretación de las reglas de competencia previstas en el citado Convenio —tales como las exigencias de seguridad jurídica y previsibilidad de los tribunales competentes, así como el objetivo de protección adecuada del consumidor que se persigue con las disposiciones de la sección 4 del título II del mismo Convenio (véase, en este sentido, la sentencia Gruber, apartados 34 y 45)—, en el que el Tribunal de Justicia declaró que una persona que ha celebrado un contrato para un uso que está relacionado parcialmente con su actividad profesional y que, por tanto, tan solo es parcialmente ajeno a esta, no puede invocar las reglas de competencia específicas en materia de contratos celebrados con los consumidores establecidas en el Convenio de Bruselas, salvo que el uso profesional sea marginal hasta el punto de tener un papel insignificante en el contexto global de la operación de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia Gruber, apartados 39 y 54).

51      Así pues, en la medida en que el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 no es una disposición que deba ser objeto de una interpretación estricta y habida cuenta de la ratio legis de dicha Directiva, dirigida a proteger a los consumidores en caso de cláusulas contractuales abusivas, la interpretación estricta del concepto de «consumidor» realizada en la sentencia Gruber a los efectos de determinar el alcance de las reglas de competencia de carácter excepcional previstas en los artículos 13 a 15 del Convenio de Bruselas en caso de contratos de doble finalidad no puede extenderse, por analogía, al concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13.

52      A fin de dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, procede señalar, además, que, en el marco de un contrato de préstamo celebrado con un profesional, la persona física que se encuentra en la situación de un codeudor está comprendida dentro del concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, siempre que actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional, y debe, si se halla, con respecto a dicho profesional, en una situación análoga a la del deudor, beneficiarse, junto con este último, de la protección prevista por la citada Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de julio de 2015, Bucura, C‑348/14, no publicada, EU:C:2015:447, apartados 35 a 39).

53      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «consumidor», en el sentido de dicha disposición, una persona que, junto con otro prestatario que no ha actuado en el marco de su actividad profesional, ha celebrado un contrato de préstamo destinado a un uso parcialmente relacionado con su actividad profesional y parcialmente ajeno a dicha actividad, si la finalidad profesional es tan limitada que no predomina en el contexto global de ese contrato.

 Segunda cuestión prejudicial

54      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende, en esencia, que se precisen los criterios que permiten determinar si una persona está comprendida en el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, y, más concretamente, si la finalidad profesional de un contrato de préstamo celebrado por esa persona es tan limitada que no predomina en el contexto global del contrato.

55      De la jurisprudencia se desprende que el juez nacional que conoce de un litigio relativo a un contrato que puede entrar dentro del ámbito de aplicación de la citada Directiva tiene la obligación, teniendo en cuenta el conjunto de las pruebas y, en particular, los términos de dicho contrato, de comprobar si la persona de que se trata puede tener la condición de «consumidor» en el sentido de dicha Directiva. A tal efecto, el juez nacional debe tener en cuenta todas las circunstancias del caso que puedan demostrar con qué finalidad se adquiere el bien o el servicio objeto del contrato considerado y, en particular, la naturaleza de dicho bien o de dicho servicio (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de septiembre de 2015, Costea, C‑110/14, EU:C:2015:538, apartados 22 y 23, y de 21 de marzo de 2019, Pouvin y Dijoux, C‑590/17, EU:C:2019:232, apartado 26).

56      Lo mismo sucede a efectos, por un lado, de la apreciación, en lo que respecta a un contrato de préstamo relacionado parcialmente con la actividad profesional del prestatario y parcialmente con fines ajenos a dicha actividad, de la magnitud de cada una de esas dos partes en el contexto global del contrato y, por otro lado, de la finalidad predominante de dicho contrato.

57      A este respecto, el reparto del capital tomado en préstamo entre una actividad profesional y una actividad no profesional puede constituir un criterio cuantitativo pertinente. No obstante, también podrían resultar pertinentes criterios no cuantitativos, como la circunstancia de que, en caso de pluralidad de prestatarios, solo uno de ellos persiga, mediante el contrato de préstamo controvertido, una finalidad profesional o, en su caso, la de que el prestamista hubiere supeditado la concesión del préstamo, destinado en principio exclusivamente a fines de consumo, a que se asignara parte de la cantidad prestada al reembolso de deudas relacionadas con una actividad profesional.

58      Estos criterios no son exhaustivos ni exclusivos, de manera que corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar todas las circunstancias concretas que rodean al contrato controvertido en el litigio principal y apreciar, sobre la base de las pruebas objetivas de que dispone, en qué medida la finalidad profesional o no profesional de dicho contrato es predominante en el contexto global de este.

59      Habida cuenta de lo anterior, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que, a fin de determinar si una persona está comprendida dentro del concepto de «consumidor», en el sentido de dicha disposición, y, más concretamente, si la finalidad profesional de un contrato de préstamo celebrado por esa persona es tan limitada que no predomina en el contexto global del contrato, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes que rodeen a ese contrato, tanto cuantitativas como cualitativas, tales como, en particular, el reparto del capital prestado entre una actividad profesional y una actividad no profesional, así como, en caso de pluralidad de prestatarios, la circunstancia de que solo uno de ellos persiga una finalidad profesional o de que el prestamista hubiere supeditado la concesión de un préstamo destinado a fines de consumo a que se asignase una parte de la cantidad prestada al reembolso de deudas relacionadas con una actividad profesional.

 Limitación en el tiempo de los efectos de la presente sentencia

60      En sus observaciones escritas, la parte demandada en el litigio principal solicitó, esencialmente, que el Tribunal de Justicia limitase los efectos en el tiempo de su sentencia para el caso de que no interpretase el concepto de «consumidor», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13, a la luz de la sentencia Gruber. En apoyo de su solicitud, invocó los principios de seguridad jurídica y de irretroactividad.

61      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, solo con carácter excepcional puede el Tribunal de Justicia, aplicando el principio general de seguridad jurídica inherente al ordenamiento jurídico de la Unión, limitar la posibilidad de que los interesados invoquen una disposición por él interpretada con el fin de cuestionar relaciones jurídicas establecidas de buena fe. Para poder decidir dicha limitación, es necesario que concurran dos criterios esenciales, a saber, la buena fe de los círculos interesados y el riesgo de trastornos graves (sentencia de 11 de noviembre de 2020, DenizBank, C‑287/19, EU:C:2020:897, apartado 108 y jurisprudencia citada).

62      En el presente asunto, la demandada en el litigio principal se limita, sin embargo, a hacer alegaciones de orden general sin presentar elementos concretos y precisos que permitan acreditar el carácter fundado de su pretensión a la luz de estos dos criterios.

63      Por ello, no procede limitar en el tiempo los efectos de la presente sentencia.

 Costas

64      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

está comprendida en el concepto de «consumidor», en el sentido de dicha disposición, una persona que, junto con otro prestatario que no ha actuado en el marco de su actividad profesional, ha celebrado un contrato de préstamo destinado a un uso parcialmente relacionado con su actividad profesional y parcialmente ajeno a dicha actividad, si la finalidad profesional es tan limitada que no predomina en el contexto global de ese contrato.

2)      El artículo 2, letra b), de la Directiva 93/13

debe interpretarse en el sentido de que

a fin de determinar si una persona está comprendida dentro del concepto de «consumidor», en el sentido de dicha disposición, y, más concretamente, si la finalidad profesional de un contrato de préstamo celebrado por esa persona es tan limitada que no predomina en el contexto global del contrato, el órgano jurisdiccional remitente debe tomar en consideración todas las circunstancias pertinentes que rodeen a ese contrato, tanto cuantitativas como cualitativas, tales como, en particular, el reparto del capital prestado entre una actividad profesional y una actividad no profesional, así como, en caso de pluralidad de prestatarios, la circunstancia de que solo uno de ellos persiga una finalidad profesional o de que el prestamista hubiere supeditado la concesión de un préstamo destinado a fines de consumo a que se asignase una parte de la cantidad prestada al reembolso de deudas relacionadas con una actividad profesional.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.