Language of document : ECLI:EU:C:2023:478

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 15 de junio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con los consumidores — Directiva 93/13/CEE — Artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1 — Crédito hipotecario indexado a una moneda extranjera — Cláusulas de conversión — Determinación del tipo de cambio entre esa moneda extranjera y la moneda nacional — Efectos de la declaración del carácter abusivo de una cláusula — Efectos de la anulación de un contrato en su totalidad — Posibilidad de reclamar créditos que excedan del reembolso de los importes acordados en el contrato y del pago de intereses de demora — Perjuicio del consumidor — Imposibilidad de disponer del importe de las cuotas mensuales abonadas al banco — Perjuicio del banco — Imposibilidad de disponer del importe del capital transferido al consumidor — Efecto disuasorio de la prohibición de las cláusulas abusivas — Protección efectiva del consumidor — Interpretación judicial de una normativa nacional»

En el asunto C‑520/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia‑Śródmieście, Polonia), mediante resolución de 12 de agosto de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de agosto de 2021, en el procedimiento entre

Arkadiusz Szcześniak

y

Bank M. SA,

con intervención de:

Rzecznik Praw Obywatelskich,

Rzecznik Finansowy,

Prokurator Prokuratury Rejonowej WarszawaŚródmieście w Warszawie,

Przewodniczący Komisji Nadzoru Finansowego,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos, Presidente de Sala, y la Sra. L. S. Rossi, los Sres. J.‑C. Bonichot y S. Rodin (Ponente) y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. A. M. Collins;

Secretaria: Sra. M. Siekierzyńska, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de octubre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Arkadiusz Szcześniak, por los Sres. R. Górski y P. Pląska, radcowie prawni;

–        en nombre de Bank M. SA, por la Sra. A. Cudna‑Wagner y el Sr. G. Marzec, radcowie prawni, y por los Sres. B. Miąskiewicz y M. Minkiewicz, adwokaci;

–        en nombre de Rzecznik Praw Obywatelskich, por el Sr. M. Taborowski, en calidad de Zastępca Rzecznika Praw Obywatelskich, la Sra. B. Wojciechowska, radca prawny, y el Sr. G. Heleniak, adwokat;

–        en nombre de Rzecznik Finansowy, por el Sr. B. Pretkiel, en calidad de Rzecznik Finansowy, asistido por las Sras. P. Tronowska y M. Obroślak, radcowie prawni;

–        en nombre del Prokurator Prokuratury Rejonowej Warszawa‑Śródmieście w Warszawie, por el Sr. M. Dejak, prokurator delegowany do Prokuratury Regionalnej w Warszawie, y el Sr. M. Dubowski, Prokurator Okręgowy w Warszawie;

–        en nombre del Przewodniczący Komisji Nadzoru Finansowego, por el Sr. J. Jastrzębski, presidente de la Comisión de Supervisión Financiera, el Sr. K. Liberadzki y la Sra. A. Tupaj‑Cholewa, radca prawny;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa, C. Chambel Alves, A. Cunha y S. Fernandes, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. N. Ruiz García y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de febrero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), así como de los principios de efectividad, seguridad jurídica y proporcionalidad.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Sr. Arkadiusz Szcześniak (en lo sucesivo, «A. S.») y Bank M. SA en relación con una acción de cobro de un crédito derivado de la utilización de fondos resultantes de un contrato de préstamo hipotecario que debe ser anulado debido a que dicho contrato no puede subsistir tras la supresión de ciertas cláusulas abusivas.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según los considerandos décimo y vigesimocuarto de la Directiva 93/13:

«Considerando que puede obtenerse una protección más eficaz del consumidor mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas; […]

[…]

Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores».

4        El artículo 6, apartado 1, de la citada Directiva tiene el siguiente tenor:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

5        El artículo 7, apartado 1, de la citada Directiva estipula:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores

 Derecho polaco

6        El artículo 5 de la ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. de 1964, n.o 16), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «Código Civil»), establece:

«No podrá ejercerse un derecho en contra de su finalidad socioeconómica o de los principios que rigen la convivencia social. Tal acción u omisión por parte del titular del derecho no se considerará un ejercicio de este derecho y no gozará de protección.»

7        El artículo 222, apartado 1, de ese Código dispone:

«El propietario podrá exigir a la persona que posea de hecho una cosa que le pertenece que le sea devuelta, a menos que dicha persona disponga de un derecho a poseer la cosa oponible al propietario.»

8        A tenor del artículo 3581, apartados 1 a 4, del referido Código:

«1.      Salvo disposición expresa en sentido contrario, cuando la obligación se refiera, desde su nacimiento, a una cantidad de dinero, la prestación se ejecutará mediante el pago del valor nominal.

2.      Las partes podrán prever en el contrato que el importe de la prestación dineraria se determinará en función de una unidad de valor que no sea monetaria.

3.      En caso de modificación sustancial del poder adquisitivo de la moneda después del nacimiento de la obligación, el tribunal, tras tomar en consideración los intereses de las partes y de acuerdo con las reglas que rigen la convivencia social, podrá modificar el importe o las modalidades de ejecución de la prestación dineraria, incluso si esta hubiera sido fijada en una resolución judicial o en el contrato.

4.      El profesional no podrá exigir la modificación del importe o de las modalidades de ejecución de la prestación dineraria, si esta está vinculada al desarrollo de su actividad empresarial.»

9        El artículo 361, apartados 1 y 2, de dicho Código dispone:

«1.      La persona obligada a indemnizar solo será responsable de las consecuencias normales del acto u omisión que haya ocasionado el daño.

2.      Dentro de los límites definidos anteriormente, salvo disposición legal o cláusula contractual en sentido contrario, la indemnización del daño cubrirá las pérdidas sufridas por la parte perjudicada y las ganancias que habría obtenido de no haberse producido el daño.»

10      El artículo 3851, apartados 1 y 2, del Código Civil tiene el siguiente tenor:

«1.      Las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no se hayan negociado individualmente no serán vinculantes para el consumidor cuando establezcan para él un régimen de derechos y obligaciones que sea contrario a las buenas costumbres y que vulnere gravemente sus intereses (cláusulas ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que definen las obligaciones principales de las partes, entre ellas las relativas al precio o la retribución, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.

2.      Cuando una cláusula contractual no vincule al consumidor con arreglo al apartado 1, las demás disposiciones del contrato seguirán siendo obligatorias para las partes.»

11      El artículo 405 de dicho Código establece:

«Quien sin título jurídico haya obtenido un beneficio patrimonial a expensas de otra persona deberá restituir el beneficio en especie y, cuando no fuera posible, devolver su valor.»

12      El artículo 410, apartados 1 y 2, de dicho Código preceptúa:

«1.      Las disposiciones de los artículos anteriores resultarán de aplicación en particular a las prestaciones indebidas.

2.      Una prestación será indebida cuando quien la haya realizado no estuviera obligado en absoluto a realizarla o no estuviera obligado a realizarla a favor de la persona beneficiaria de la prestación, cuando la causa de la prestación haya decaído o no se haya alcanzado el fin pretendido con ella o cuando el negocio jurídico que obliga a la prestación sea nulo y dicha nulidad no haya sido subsanada posteriormente.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

13      El 25 de julio de 2008, A. S. y su esposa, E. S., celebraron con Bank M. un contrato de préstamo hipotecario de una duración de 336 meses por importe de 329 707,24 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 73 000 euros), más intereses a un tipo variable (en lo sucesivo, «contrato de préstamo hipotecario»). Las cláusulas de ese contrato no se negociaron individualmente. El préstamo estaba indexado al franco suizo (CHF), y el contrato establecía que las cuotas mensuales del préstamo debían abonarse en eslotis polacos tras la conversión aplicando el tipo de venta del franco suizo con arreglo al cuadro de tipos de cambio de divisas aplicados por Bank M. el día del pago de cada cuota mensual. Tras la celebración de un anexo a dicho contrato, el 6 de septiembre de 2011, A. S. y E. S. obtuvieron la posibilidad de pagar las cuotas mensuales de dicho préstamo directamente en francos suizos.

14      Mediante demanda presentada el 31 de mayo de 2021, A. S. reclamó a Bank M. el pago de 3 660,76 PLN (aproximadamente 800 euros), más los intereses de demora al tipo legal desde el 8 de junio de 2021 hasta la fecha del pago. En apoyo de su demanda, A. S. alegó que el contrato de préstamo hipotecario contenía cláusulas abusivas que lo invalidaban, de modo que Bank M. había percibido las cuotas mensuales del préstamo sin base legal.

15      Según A. S., al utilizar, del 1 de octubre de 2011 al 31 de diciembre de 2020, el importe de 7 769,06 PLN (aproximadamente 1 700 euros) correspondiente a las cuotas mensuales abonadas durante el período comprendido entre junio de 2011 y septiembre de 2011, Bank M. obtuvo una ganancia de 7 321,51 PLN (aproximadamente 1 600 euros). Por ello, A. S. exigió a Bank M. el pago de la mitad de dicho importe, es decir, 3 660,76 PLN (aproximadamente 800 euros), correspondiendo la otra mitad a su esposa, E. S., que no es parte en el procedimiento principal.

16      En su escrito de contestación a la demanda, presentado el 1 de julio de 2021, Bank M. solicitó que se desestimara la demanda de A. S., alegando que el contrato de préstamo hipotecario no debía anularse en la medida en que no contenía cláusulas abusivas y que, en cualquier caso, si hubiera de anularse, sería exclusivamente Bank M. y no A. S. quien estaría en condiciones de reclamar el pago de un crédito por la utilización del capital sin fundamento legal.

17      El Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia‑Śródmieście, Polonia), que es el órgano jurisdiccional remitente, señala que A. S. impugna las cláusulas contenidas en el artículo 2, apartado 2, y en el artículo 7, apartado 1, del contrato de préstamo hipotecario, según las cuales la conversión de francos suizos en eslotis polacos y de eslotis polacos en francos suizos, en relación con el principal y las cuotas mensuales del préstamo, se realiza utilizando el tipo de cambio fijado por Bank M. (cláusulas denominadas de «conversión»).

18      Dicho órgano jurisdiccional explica, por una parte, que los tribunales polacos consideran uniformemente que las cláusulas de conversión como las controvertidas en el litigio principal constituyen cláusulas contractuales ilícitas y que han sido inscritas en el registro de cláusulas ilícitas llevado por el presidente de la Urząd Ochrony Konkurencji i Konsumentów (Oficina de Defensa de la Competencia y de los Consumidores, Polonia).

19      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente señala que la jurisprudencia nacional aún no es unánime en cuanto a los efectos de la presencia de tales cláusulas de conversión abusivas en un contrato de préstamo hipotecario. No obstante, desde la sentencia Dziubak (C‑260/18, EU:C:2019:819), dictada el 3 de octubre de 2019, la tesis según la cual la inclusión de cláusulas de este tipo en un contrato de préstamo invalida ese contrato se impone claramente en la jurisprudencia nacional.

20      Por lo que se refiere a las consecuencias de la anulación de un contrato con arreglo al Derecho nacional, el órgano jurisdiccional remitente precisa que se considera que un contrato declarado inválido nunca ha sido celebrado (invalidez ex tunc). Cuando las partes hayan ejecutado determinadas prestaciones sobre la base de ese contrato, pueden exigir su restitución, dado que se trata de prestaciones indebidas.

21      Más concretamente, el órgano jurisdiccional remitente explica que, por un lado, el banco puede exigir al prestatario la devolución del equivalente del principal del préstamo que se le ha concedido y, por otro lado, el prestatario puede reclamar al banco la devolución del equivalente de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos percibidos por el banco. Dicho órgano jurisdiccional precisa que cada una de las partes puede exigir también el pago de intereses de demora al tipo legal a partir de la fecha del requerimiento.

22      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente destaca que la jurisprudencia nacional no es uniforme en lo que respecta a la cuestión de si las partes de un contrato de préstamo inválido pueden reclamar, además del pago de los importes enumerados en el apartado 21 de la presente sentencia, el pago de otras cantidades por la utilización de fondos durante un determinado período sin fundamento jurídico. Las bases jurídicas más frecuentemente invocadas por las partes en apoyo de tales pretensiones son, según el órgano jurisdiccional remitente, el enriquecimiento injusto y la restitución de una prestación indebida.

23      Según dicho órgano jurisdiccional, el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado, a la luz de la Directiva 93/13, sobre la posibilidad de que las partes de un contrato de préstamo declarado inválido soliciten la devolución de cantidades que excedan de las cantidades pagadas respectivamente por ellas en ejecución de dicho contrato.

24      El órgano jurisdiccional remitente considera que no puede estimarse ninguna pretensión del banco más allá de la devolución del capital transferido al consumidor (así como, en su caso, los intereses de demora al tipo legal a partir del requerimiento), so pena de poner en peligro los objetivos perseguidos por la Directiva 93/13. Según dicho órgano jurisdiccional, la nulidad del contrato de préstamo resulta del comportamiento del banco, que hizo uso de cláusulas abusivas, por lo que es preciso impedirle que obtenga réditos de su comportamiento, que es contrario no solo a la Directiva 93/13, sino también a las exigencias de la buena fe y de las buenas costumbres. La concesión de un beneficio a los profesionales que hayan recurrido a cláusulas abusivas se opone también, a su juicio, a la necesidad de preservar el efecto disuasorio de la prohibición de tales cláusulas prevista en la Directiva 93/13.

25      Así, según el órgano jurisdiccional remitente, admitir tal solución supondría que un consumidor que hubiera tenido conocimiento de la existencia de una cláusula abusiva preferiría seguir cumpliendo el contrato en lugar de hacer valer sus derechos, dado que la nulidad del contrato podría exponerle a consecuencias económicas negativas, como el pago de una remuneración por la utilización del capital.

26      En cambio, por lo que respecta al consumidor, el órgano jurisdiccional remitente señala que la posibilidad de que este exija el pago de cantidades que excedan de las cuotas mensuales que abonó al banco y, eventualmente, de los intereses de demora al tipo legal a partir del requerimiento, gastos, comisiones y primas de seguro no parece contraria al principio de efectividad.

27      No obstante, según dicho órgano jurisdiccional, permitir a los consumidores reclamar a los profesionales el pago de tales importes, por la utilización sin base legal del importe de las cuotas mensuales, equivaldría a imponer una sanción desproporcionada a los profesionales.

28      Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que los posibles fundamentos jurídicos de tales reclamaciones por parte de los consumidores son de naturaleza muy similar, de modo que no estaría justificado crear la posibilidad de reclamar simultáneamente otros tantos créditos, so pena de vulnerar el principio de proporcionalidad. Según dicho órgano jurisdiccional, conceder tal posibilidad sería contrario también al principio de seguridad jurídica, que debe entenderse en el sentido de que, si se declara la invalidez total de un contrato de préstamo, ambas partes están obligadas a reembolsar todas las prestaciones dinerarias realizadas en cumplimiento de dicho contrato, excluyendo cualquier otra pretensión.

29      En esas circunstancias, el Sąd Rejonowy dla Warszawy‑Śródmieścia w Warszawie (Tribunal de Distrito de Varsovia‑Śródmieście) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la [Directiva 93/13], así como los principios de efectividad, seguridad jurídica y proporcionalidad, en el sentido de que se oponen a una interpretación judicial de las disposiciones nacionales según la cual, cuando se declare que un contrato de préstamo celebrado entre un banco y un consumidor es nulo desde el inicio por incluir cláusulas abusivas, las partes, además de la restitución del dinero pagado en cumplimiento de ese contrato (el banco, el principal del préstamo; el consumidor, las cuotas, cargos, comisiones y primas de seguro) y de los intereses legales de demora devengados desde el momento del requerimiento de pago, podrán reclamar también cualquier otra prestación, incluidos importes adeudados (especialmente, una retribución, una indemnización, el reembolso de gastos o la actualización de la prestación), por el hecho de que:

1)      La persona que ha satisfecho la prestación dineraria ha sido privada temporalmente de la disponibilidad de su dinero, por lo que ha perdido la posibilidad de invertirlo y obtener así un rendimiento.

2)      La persona que ha satisfecho la prestación dineraria ha soportado los gastos de gestión del contrato de préstamo y de entrega del dinero a la otra parte.

3)      La persona que ha recibido la prestación dineraria ha obtenido un beneficio consistente en haber podido disponer temporalmente de un dinero ajeno y haber tenido la posibilidad de invertirlo y obtener así un rendimiento.

4)      La persona que ha recibido la prestación dineraria ha podido disponer temporalmente de un dinero ajeno de forma gratuita, lo cual sería imposible en condiciones de mercado.

5)      El poder adquisitivo del dinero ha disminuido con el transcurso del tiempo, lo que constituye una pérdida real para la persona que ha satisfecho la prestación dineraria.

6)      La puesta a disposición temporal del dinero para su uso puede considerarse la prestación de un servicio por el cual la persona que ha satisfecho la prestación dineraria no ha sido remunerada?»

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

30      A raíz de la presentación de las conclusiones del Abogado General, Bank M. solicitó, mediante escritos presentados en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 10 de marzo de 2023 y el 26 de abril de 2023, que se ordenara la reapertura de la fase oral, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

31      En apoyo de su solicitud, Bank M. alega, en primer lugar, que las conclusiones del Abogado General, en particular sus observaciones recogidas en los puntos 17, 19, 28, 29, 61, 62 y 66, no permiten comprender el alcance de las pretensiones del profesional y del consumidor, lo que a su juicio impide aplicar correctamente los principios de proporcionalidad y efectividad.

32      En segundo lugar, Bank M. se pregunta sobre la posibilidad de que los consumidores que contrataron un crédito hipotecario en Polonia se encuentren en una situación más favorable que aquellos que contrataron tal crédito en otro Estado miembro, en el supuesto de que obtuvieran el derecho a invocar, además de la devolución de las cuotas mensuales y de los gastos, otras pretensiones frente al banco.

33      En tercer lugar, Bank M. critica determinadas observaciones que figuran en las conclusiones del Abogado General.

34      En cuarto y último lugar, Bank M. alega que debe reabrirse la fase oral para que el Tribunal de Justicia pueda aclarar el impacto de la sentencia de 21 de marzo de 2023, Mercedes‑Benz Group (Responsabilidad de los fabricantes de vehículos equipados con dispositivos de desactivación) (C‑100/21, EU:C:2023:229), en el litigio principal.

35      A este respecto, debe recordarse, por una parte, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que los interesados mencionados en el artículo 23 de ese Estatuto formulen observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General [sentencia de 21 de marzo de 2023, Mercedes-Benz Group (Responsabilidad de los fabricantes de vehículos equipados con dispositivos de desactivación), C‑100/21, EU:C:2023:229, apartado 43 y jurisprudencia citada].

36      Por otra parte, con arreglo al artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado ni por las conclusiones del Abogado General ni por la motivación que este desarrolla para llegar a ellas. Por consiguiente, el hecho de que una parte interesada no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no constituye en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones que examine en sus conclusiones [sentencia de 21 de marzo de 2023, Mercedes-Benz Group (Responsabilidad de los fabricantes de vehículos equipados con dispositivos de desactivación), C‑100/21, EU:C:2023:229, apartado 44 y jurisprudencia citada].

37      Es cierto que, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en todo momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre los interesados a los que se refiere el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

38      No obstante, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia señala que dispone de todos los elementos necesarios para pronunciarse y que el presente asunto no tiene que resolverse sobre la base de argumentos que no han sido debatidos entre los interesados. Por último, la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento mencionada en el apartado 30 de la presente sentencia no presenta ningún hecho nuevo que pueda influir decisivamente en la resolución que el Tribunal de Justicia debe adoptar en este asunto.

39      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, considera que no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad de la cuestión prejudicial planteada y la competencia del Tribunal de Justicia para responder a la misma

40      En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente ha mencionado la admisibilidad de la cuestión prejudicial que ha planteado al Tribunal de Justicia, dado que esta cuestión se refiere tanto a las pretensiones del consumidor como a las del banco, en el supuesto de que se declare la invalidez de un contrato de préstamo hipotecario, pese a que dicho órgano jurisdiccional conoce únicamente de una demanda presentada por el consumidor.

41      Debe recordarse que, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 13 de octubre de 2022, Baltijas Starptautiskā Akadēmija y Stockholm School of Economics in Riga, C‑164/21 y C‑318/21, EU:C:2022:785, apartado 32 y jurisprudencia citada).

42      Así pues, las cuestiones relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado o cuando el problema sea de naturaleza hipotética (sentencia de 13 de octubre de 2022, Baltijas Starptautiskā Akadēmija y Stockholm School of Economics in Riga, C‑164/21 y C‑318/21, EU:C:2022:785, apartado 33 y jurisprudencia citada).

43      En el presente asunto, en la medida en que una parte de la cuestión prejudicial se refiere a las pretensiones del profesional frente al consumidor, pese a que, en el caso que nos ocupa, Bank M. no había presentado ninguna demanda en este sentido en la fecha en que se adoptó la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente considera que la admisibilidad de esa parte de la cuestión prejudicial se justifica, en primer lugar, por el hecho de que la anulación de un contrato ex tunc implica la restitución de prestaciones indebidas realizadas por cada una de las dos partes contratantes, de modo que la respuesta a la totalidad de la cuestión prejudicial le resulta necesaria para pronunciarse sobre las posibles excepciones que el profesional plantearía para oponerse a la demanda del consumidor.

44      En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional informa al Tribunal de Justicia de que, según la interpretación que prevalece en la jurisprudencia nacional, si las dos partes contratantes han realizado prestaciones indebidas de la misma naturaleza y sus prestaciones derivan de la misma relación jurídica, solo puede considerarse que se ha enriquecido de manera injustificada la parte que haya percibido la prestación más importante. Por consiguiente, en el litigio principal, dicho órgano jurisdiccional está obligado, en cualquier caso, a analizar el fundamento de las pretensiones de las dos partes contratantes.

45      En tercer y último lugar, ese mismo órgano jurisdiccional considera que la falta de respuesta a la cuestión prejudicial en su conjunto menoscabaría el efecto disuasorio de la Directiva 93/13, en la medida en que los bancos que operan en Polonia amenazan públicamente a los consumidores con graves consecuencias si solicitan que se declare la invalidez de su contrato de préstamo hipotecario, debido a que estos profesionales reclamarán frente a los consumidores créditos vinculados a la utilización no contractual del capital por estos últimos.

46      Además, en la vista celebrada ante el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2022, Bank M. informó al Tribunal de Justicia de que había iniciado un procedimiento distinto para exigir una compensación A. S. por la utilización extracontractual del capital prestado. Sin embargo, parece que este procedimiento se encuentra suspendido hasta que se resuelva el presente procedimiento ante el Tribunal de Justicia.

47      En este caso, como ha señalado el Abogado General en los puntos 31 a 33 de sus conclusiones, el presente asunto no está comprendido en ninguna de las situaciones enumeradas en el apartado 42 de la presente sentencia, en las que puede destruirse la presunción de pertinencia de una cuestión prejudicial. En efecto, de las explicaciones facilitadas al Tribunal de Justicia, resumidas en los apartados 43 a 46 de la presente sentencia, se desprende que la interpretación del Derecho de la Unión que se solicita, en la medida en que se refiere a las pretensiones del banco a una compensación que exceda de la devolución del principal en caso de invalidez de un contrato de préstamo hipotecario, tiene relación con el objeto del litigio principal, ya que el órgano jurisdiccional remitente podrá verse obligado a examinar, en su caso de oficio, tales pretensiones. Además, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a la cuestión prejudicial planteada, de modo que esta es admisible.

48      Por otra parte, procede recordar que corresponde al juez nacional indicar a las partes, en el marco de las normas procesales nacionales y a la luz del principio de equidad en los procesos civiles, de manera objetiva y exhaustiva, las consecuencias jurídicas que pueda entrañar la supresión de la cláusula abusiva, con independencia de que estén asistidas por un representante procesal profesional o no (sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 97).

49      En particular, tal información es aún más importante cuando la inaplicación de la cláusula abusiva puede dar lugar a la anulación de todo el contrato, exponiendo eventualmente al consumidor a reclamaciones de reembolso (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de abril de 2021, Bank BPH, C‑19/20, EU:C:2021:341, apartado 98).

50      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el litigio ante el órgano jurisdiccional remitente versa precisamente sobre las consecuencias jurídicas que puede entrañar la anulación del contrato de préstamo hipotecario en su totalidad debido a que este no puede subsistir tras la supresión de unas cláusulas abusivas, de modo que la respuesta a la parte de la cuestión prejudicial que se refiere a las pretensiones del profesional frente al consumidor es necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente pueda cumplir su obligación de informar A. S. de tales consecuencias.

51      Por otro lado, Bank M. afirmó que el Tribunal de Justicia no es competente para responder a esta cuestión prejudicial, puesto que se refiere a los efectos de la anulación de un contrato, que no se rigen por la Directiva 93/13, sino por distintas disposiciones de Derecho nacional cuya interpretación es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales.

52      A este respecto, si bien es pacífico que al Tribunal de Justicia no le corresponde pronunciarse, en un procedimiento prejudicial, sobre la interpretación de disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretación que hace de ellas el órgano jurisdiccional nacional es correcta, ya que tal interpretación es competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales nacionales (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de julio de 2019, UniCredit Leasing, C‑242/18, EU:C:2019:558, apartado 47 y jurisprudencia citada), no es menos cierto, como ha señalado el Abogado General en el punto 35 de sus conclusiones, que la cuestión prejudicial no tiene por objeto la interpretación del Derecho polaco, sino la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, así como de los principios de efectividad, seguridad jurídica y proporcionalidad.

53      Por ello, el Tribunal de Justicia es competente para responder a la cuestión prejudicial planteada y esta es admisible.

 Sobre el fondo

 Observaciones preliminares

54      Según reiterada jurisprudencia, el sistema de protección establecido por la Directiva 93/13 se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información, situación que le lleva a adherirse a las condiciones redactadas de antemano por el profesional sin poder influir en su contenido (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 49 y jurisprudencia citada).

55      Habida cuenta de esta situación de inferioridad, la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a establecer un mecanismo que asegure que toda cláusula contractual no negociada individualmente pueda ser controlada para apreciar su eventual carácter abusivo. En ese contexto, incumbe al juez nacional, atendiendo a los criterios enunciados en el artículo 3, apartado 1, y en el artículo 5 de la Directiva 93/13, determinar si, dadas las circunstancias propias del caso concreto, esa cláusula cumple las exigencias de buena fe, equilibrio y transparencia establecidas por esta Directiva (sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 50 y jurisprudencia citada).

56      Habida cuenta de la naturaleza y la importancia del interés público que constituye la protección de los consumidores, la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros, tal como se desprende de su artículo 7, apartado 1, en relación con su vigesimocuarto considerando, la obligación de prever medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. Para lograrlo, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales abstenerse de aplicar las cláusulas abusivas con el fin de que no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si este se opone a ello [sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 36 y jurisprudencia citada, así como, en este sentido, sentencia de 8 de septiembre de 2022, D. B. P. y otros (Crédito hipotecario denominado en divisas), C‑80/21 a C‑82/21, EU:C:2022:646, apartado 58 y jurisprudencia citada].

57      Procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 61).

58      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que la obligación del juez nacional de dejar sin aplicación una cláusula contractual abusiva que imponga el pago de importes que resulten ser indebidos genera, en principio, el correspondiente efecto restitutorio en relación con esos importes, dado que la exclusión de tal efecto podría desvirtuar el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de esa misma Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartados 62 y 63).

59      Asimismo, procede recordar que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 exige que los Estados miembros establezcan que las cláusulas abusivas no vincularán a los consumidores «en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales» (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 64 y jurisprudencia citada).

60      No obstante, la regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar la amplitud de tal protección —ni, por tanto, su contenido sustancial— ni comprometer de este modo la mayor eficacia de dicha protección que el legislador de la Unión pretendía lograr mediante la adopción de normas uniformes sobre cláusulas abusivas, tal como se desprende del décimo considerando de la propia Directiva 93/13 (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 65).

61      Por consiguiente, si bien es verdad que corresponde a los Estados miembros, mediante sus respectivos Derechos nacionales, precisar las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración, no es menos cierto que la declaración del carácter abusivo de la cláusula debe permitir que se restablezca la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido tal cláusula abusiva, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva (sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980, apartado 66).

62      La cuestión prejudicial debe examinarse a la luz de estas observaciones.

 Sobre la cuestión prejudicial

63      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si, en el contexto de la anulación en su totalidad de un contrato de préstamo hipotecario debido a que este no puede subsistir tras la supresión de unas cláusulas abusivas, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

–        se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual el consumidor tiene derecho a reclamar a la entidad de crédito una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, y

–        se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor una compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento.

64      Es preciso señalar que la Directiva 93/13 no regula expresamente las consecuencias que conlleva la invalidez de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor tras la supresión de las cláusulas abusivas que contiene, como señaló el Abogado General en el punto 44 de sus conclusiones. Por lo tanto, corresponde a los Estados miembros determinar las consecuencias que conlleva tal declaración, en el bien entendido de que las normas que establezcan a este respecto deben ser compatibles con el Derecho de la Unión y, en particular, con los objetivos perseguidos por la citada Directiva.

65      Por otra parte, como se ha señalado en el apartado 57 de la presente sentencia, debe considerarse, en principio, que una cláusula contractual declarada «abusiva» nunca ha existido, de modo que no podrá tener efectos frente al consumidor. Por consiguiente, la declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula, concretamente mediante la constitución de un derecho a la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de marzo de 2022, Lombard Lízing, C‑472/20, EU:C:2022:242, apartados 50 y 55 y jurisprudencia citada).

66      En la medida en que, como se desprende de la jurisprudencia citada en el apartado 58 de la presente sentencia, la exclusión de tal efecto podría desvirtuar el efecto disuasorio que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva, pretende atribuir a la declaración del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en los contratos celebrados por un profesional con los consumidores, ha de reconocerse un efecto restitutorio similar cuando el carácter abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional conlleve no solo la nulidad de esas cláusulas, sino también la invalidez de la totalidad del contrato.

67      Además, del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, en relación con su vigesimocuarto considerando, se desprende que esta Directiva también tiene el objetivo de disuadir a los profesionales de utilizar cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores.

68      De ello se deduce que la compatibilidad con el Derecho de la Unión de normas nacionales que regulen las consecuencias prácticas de la nulidad de un contrato de préstamo hipotecario debido a la presencia de cláusulas abusivas depende de si tales normas, por un lado, permiten restablecer de hecho y de Derecho la situación en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicho contrato y, por otro lado, no ponen en peligro el efecto disuasorio perseguido por la Directiva 93/13.

69      En el presente asunto, por lo que respecta, en primer lugar, a la posibilidad de que un consumidor reclame, en caso de anulación de un contrato de préstamo hipotecario, créditos que excedan del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de ese contrato, así como, en su caso, del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, no parece, sin perjuicio de que el órgano jurisdiccional remitente compruebe este extremo, que tal posibilidad ponga en peligro los objetivos mencionados en el apartado 68 de la presente sentencia.

70      A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar, a la luz del conjunto de circunstancias del asunto del que conoce, si las normas nacionales pertinentes permiten restablecer, de hecho y de Derecho, la situación en la que se habría encontrado el consumidor de no haber existido dicho contrato.

71      Por lo que respecta al efecto disuasorio perseguido por el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, procede señalar que la posibilidad mencionada en el apartado 69 de la presente sentencia puede contribuir a disuadir a los profesionales de incluir cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en la medida en que la inclusión de aquellas cláusulas que impliquen la nulidad de un contrato en su totalidad podría entrañar consecuencias económicas que exceden de la restitución de las cantidades abonadas por el consumidor y, en su caso, del pago de intereses de demora.

72      Cabe añadir que la adopción, por el juez competente, de medidas como las mencionadas en el apartado 69 de la presente sentencia no puede considerarse contraria al principio de seguridad jurídica, ya que constituye la aplicación concreta de la prohibición de las cláusulas abusivas establecida por la Directiva 93/13.

73      Por otra parte, el principio de proporcionalidad, que constituye un principio general del Derecho de la Unión, exige que la normativa nacional que lo aplique no vaya más allá de lo necesario para alcanzar los objetivos perseguidos (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 74, y de 8 de diciembre de 2022, BTA Baltic Insurance Company, C‑769/21, EU:C:2022:973, apartado 34). Por consiguiente, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a la luz de todas las circunstancias del litigio principal, si, y en qué medida, el hecho de estimar pretensiones del consumidor como las mencionadas en el apartado 69 de la presente sentencia excede de lo necesario para alcanzar los objetivos mencionados en su apartado 68.

74      De ello se deduce que, en el contexto de la anulación de un contrato de préstamo hipotecario en su totalidad debido a que este no puede subsistir tras la supresión de las cláusulas abusivas que figuran en él, la Directiva 93/13 no se opone a una interpretación del Derecho nacional conforme a la cual el consumidor tiene derecho a solicitar a la entidad de crédito una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, siempre que se respeten los objetivos de la Directiva 93/13 y el principio de proporcionalidad.

75      En segundo lugar, en lo que se refiere a las pretensiones del profesional frente al consumidor, cabe señalar que, al igual que ocurre con la posibilidad de que un consumidor reclame créditos derivados de la nulidad del contrato de préstamo hipotecario, tales pretensiones solo pueden admitirse si no ponen en peligro los objetivos mencionados en el apartado 68 de la presente sentencia.

76      Pues bien, conceder a una entidad de crédito el derecho a solicitar al consumidor una compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato y, en su caso, del pago de intereses de demora podría menoscabar el efecto disuasorio perseguido por la Directiva 93/13, como señaló el Abogado General en el punto 60 de sus conclusiones.

77      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar, en otro contexto, que, si el juez nacional tuviera la facultad de modificar el contenido de las cláusulas abusivas que figuran en tales contratos, dicha facultad podría poner en peligro la consecución del objetivo a largo plazo previsto en el artículo 7 de la Directiva 93/13. En efecto, la mencionada facultad contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales el hecho de que, pura y simplemente, tales cláusulas abusivas no se apliquen frente a los consumidores, en la medida en que los profesionales podrían verse tentados a utilizar cláusulas abusivas al saber que, aun cuando llegara a declararse la nulidad de las mismas, el contrato podría ser integrado por el juez nacional en lo que fuera necesario, garantizando de este modo el interés de dichos profesionales (sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 69).

78      Del mismo modo, una interpretación del Derecho nacional conforme a la cual la entidad de crédito tuviera derecho a reclamar al consumidor una compensación que excediese del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato y, por tanto, a recibir una remuneración por el uso de ese capital por el consumidor, contribuiría a eliminar el efecto disuasorio que ejerce sobre los profesionales la anulación de dicho contrato.

79      Por otra parte, la efectividad de la protección que la Directiva 93/13 confiere a los consumidores se pondría en peligro si estos, cuando invocan sus derechos basados en esa Directiva, estuvieran expuestos al riesgo de tener que pagar tal compensación. Como subrayó el Abogado General en el punto 61 de sus conclusiones, tal interpretación podría crear situaciones en las que fuera más favorable para el consumidor seguir cumpliendo el contrato que incluye una cláusula abusiva que ejercitar los derechos que le confiere dicha Directiva.

80      Este razonamiento no queda desvirtuado por la alegación de Bank M. según la cual, de no existir la posibilidad de que los profesionales soliciten una compensación que exceda de la devolución del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato y, en su caso, del pago de intereses de demora, los consumidores obtendrían un préstamo «gratuito». Tampoco puede verse cuestionado por la alegación de Bank M. y del Przewodniczący Komisji Nadzoru Finansowego (presidente de la Comisión de Supervisión Financiera, Polonia), según la cual la estabilidad de los mercados financieros se vería amenazada si no se permitiera a los bancos pedir tal compensación a los consumidores.

81      A este respecto, en primer lugar, de conformidad con el principio nemo auditur propriam turpitudinem allegans (no se escuche a quien alega su propia torpeza), no puede admitirse que una parte obtenga ventajas económicas de su comportamiento ilícito ni que se le indemnice por las desventajas provocadas por tal comportamiento.

82      En el caso de autos, como señaló, en esencia, el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, la posible anulación del contrato de préstamo hipotecario es una consecuencia del uso de cláusulas abusivas por parte de Bank M. Por tanto, esta última entidad no puede ser indemnizada por la pérdida de un beneficio análogo al que esperaba obtener de dicho contrato.

83      En segundo lugar, como señaló el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, el argumento relativo a la estabilidad de los mercados financieros no es pertinente en el marco de la interpretación de la Directiva 93/13, cuyo objetivo es proteger a los consumidores. Por otra parte, no es admisible que los profesionales puedan eludir los objetivos perseguidos por la Directiva 93/13 por razones de preservación de la estabilidad de los mercados financieros. En efecto, corresponde a las entidades bancarias organizar sus actividades de conformidad con dicha Directiva.

84      Por consiguiente, en el contexto de la anulación en su totalidad de un contrato de préstamo hipotecario debido a que este no puede subsistir tras la supresión de las cláusulas abusivas que contenía, la Directiva 93/13 se opone a una interpretación del Derecho nacional conforme a la cual la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor una compensación que exceda de la devolución del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato y del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento.

85      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que, en el contexto de la anulación en su totalidad de un contrato de préstamo hipotecario debido a que este no puede subsistir tras la supresión de unas cláusulas abusivas, los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que:

–        no se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual el consumidor tiene derecho a reclamar a la entidad de crédito una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, siempre que se respeten los objetivos de la Directiva 93/13 y el principio de proporcionalidad, y

–        se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor una compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento.

 Costas

86      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

En el contexto de la anulación en su totalidad de un contrato de préstamo hipotecario debido a que este no puede subsistir tras la supresión de unas cláusulas abusivas,

los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores,

deben interpretarse en el sentido de que

–        no se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual el consumidor tiene derecho a reclamar a la entidad de crédito una compensación que exceda del reembolso de las cuotas mensuales abonadas y de los gastos pagados en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento, siempre que se respeten los objetivos de la Directiva 93/13 y el principio de proporcionalidad, y

–        se oponen a una interpretación judicial del Derecho nacional conforme a la cual la entidad de crédito tiene derecho a reclamar al consumidor una compensación que exceda del reembolso del capital transferido en cumplimiento de dicho contrato, así como del pago de los intereses de demora al tipo legal desde el requerimiento.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.