Language of document : ECLI:EU:C:2023:491

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 15 de junio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera — Artículo 6, apartado 1 — Artículo 7, apartado 1 — Solicitud de medidas cautelares — Suspensión de la ejecución del contrato de préstamo — Garantía de la plena efectividad del efecto restitutorio»

En el asunto C‑287/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Warszawie XXVIII Wydział Cywilny (Tribunal Regional de Varsovia, Sala XXVIII, de lo Civil, Polonia), mediante resolución de 24 de marzo de 2022, recibida en el Tribunal de Justicia el 3 de mayo de 2022, en el procedimiento entre

YQ,

RJ

y

Getin Noble Bank S.A.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por la Sra. L. S. Rossi, Presidenta de Sala, y el Sr. S. Rodin y la Sra. O. Spineanu‑Matei (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de RJ e YQ, por la Sra. M. Pledziewicz, radca prawny;

–        en nombre de Getin Noble Bank S.A., por el Sr. Ł. Hejmej y las Sras. M. Przygodzka y A. Szczęśniak, adwokaci;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna y la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por las Sras. P. Barros da Costa, C. Chambel Alves y A. Cunha, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Rubene, el Sr. N. Ruiz García y la Sra. A. Szmytkowska, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír a la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29), a la luz de los principios de efectividad y de proporcionalidad.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre YQ y RJ, de una parte, y Getin Noble Bank S.A., de otra, en relación con una solicitud de medidas cautelares destinada a que se suspendiera la ejecución de un contrato de préstamo hipotecario indexado a una moneda extranjera, a la espera de una resolución definitiva sobre la devolución de cantidades indebidamente abonadas en aplicación de cláusulas abusivas contenidas en tal contrato.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        En virtud del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

4        El artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores

 Derecho polaco

 Código Civil

5        La ustawa — Kodeks cywilny (Ley por la que se aprueba el Código Civil), de 23 de abril de 1964 (Dz. U. n.o 16, posición 93), en su versión consolidada (Dz. U. de 2020, posición 1740) (en lo sucesivo, «Código Civil»), dispone, en su artículo 3851:

«1.      Las cláusulas de un contrato celebrado con un consumidor que no se hayan negociado individualmente no serán vinculantes para el consumidor cuando establezcan un régimen de sus derechos y obligaciones que sea contrario a las buenas costumbres y que vulnere gravemente sus intereses (cláusulas ilícitas). Esta disposición no afectará a las cláusulas que definen las obligaciones principales de las partes, entre ellas las relativas al precio o la retribución, cuando hayan sido formuladas de forma inequívoca.

2.      Cuando una cláusula contractual no vincule al consumidor con arreglo al apartado 1, las demás cláusulas del contrato seguirán siendo obligatorias para las partes.

3.      Las cláusulas de un contrato celebrado con consumidores que no se hayan negociado individualmente serán cláusulas contractuales sobre cuyo contenido el consumidor no ha tenido una influencia real. Se trata, en particular, de las cláusulas contractuales retomadas de un modelo de contrato propuesto a tal consumidor por la otra parte contratante.

4.      La carga de la prueba de que una cláusula ha sido negociada individualmente recae en quien invoca tal extremo.»

6        El artículo 405 del Código Civil indica:

«Quien, sin título jurídico, haya obtenido un beneficio patrimonial a expensas de otra persona deberá restituir el beneficio en especie y, cuando no fuera posible, devolver su valor.»

7        En virtud del artículo 410 de dicho Código:

«1.      Las disposiciones de los artículos anteriores resultarán de aplicación, en particular, a las prestaciones indebidas.

2.      Una prestación será indebida cuando quien la haya realizado no estuviera obligado en absoluto a realizarla o no estuviera obligado a realizarla a favor de la persona beneficiaria de la prestación, cuando la causa de la prestación haya decaído o no se haya alcanzado el fin pretendido con ella o cuando el negocio jurídico que obliga a la prestación sea nulo y no haya sido subsanado tras la prestación.»

 Código de Procedimiento Civil

8        La ustawa — Kodeks postępowania cywilnego (Ley por la que se aprueba el Código de Procedimiento Civil), de 17 de noviembre de 1964 (Dz. U. n.o 43, posición 296), en su versión consolidada (Dz. U. de 2021, posición 1805) (en lo sucesivo, «Código de Procedimiento Civil»), dispone en su artículo 189:

«El demandante podrá solicitar ante el tribunal que se declare la existencia o la inexistencia de una relación jurídica o de un derecho, siempre que tenga interés legítimo en ejercitar la acción.»

9        En virtud del artículo 7301 de este Código:

«1.      Toda parte o participante en el procedimiento podrá solicitar la adopción de medidas cautelares si acredita la existencia prima facie de un derecho de crédito y el interés jurídico en solicitar tales medidas.

2.      El interés jurídico para la adopción de medidas cautelares existirá cuando la falta de tales medidas pueda impedir o dificultar seriamente que se ejecute la resolución que deba dictarse en el asunto o impedir o dificultar seriamente de cualquier otro modo que se alcance el objetivo del procedimiento en ese asunto.

[…]

3.      Al resolver sobre las medidas cautelares, el órgano jurisdiccional tomará en consideración los intereses de las partes y los participantes en el procedimiento de modo que se garantice al beneficiario una protección jurídica adecuada y no se generen más obligaciones de las necesarias para el deudor.»

10      En virtud del artículo 731 de dicho Código, la concesión de una medida cautelar no puede tener por finalidad ejecutar un crédito, salvo que la ley disponga otra cosa.

11      El artículo 755 del mismo Código preceptúa:

«1.      Cuando el objeto de las medidas cautelares no sea una pretensión dineraria, el órgano jurisdiccional adoptará las medidas cautelares en el sentido que considere adecuado según las circunstancias, sin excluir las medidas previstas para garantizar las pretensiones dinerarias. En particular, el órgano jurisdiccional podrá:

1)      regular los derechos y obligaciones de las partes o los participantes en el procedimiento mientras dure tal procedimiento;

2)      prohibir la enajenación de los bienes o derechos objeto del procedimiento de que se trate;

3)      suspender el procedimiento de ejecución o cualquier otro procedimiento dirigido a ejecutar la resolución correspondiente;

4)      […]

5)      ordenar la inscripción de la correspondiente mención en el registro de la propiedad o en otro registro pertinente.

2.      […]

21.      No se aplicará el artículo 731 si las medidas cautelares solicitadas resultan necesarias para evitar un perjuicio inminente u otras consecuencias negativas para el beneficiario.

3.      El órgano jurisdiccional notificará al obligado el auto, dictado en sesión a puerta cerrada, mediante el cual se le imponga una obligación de hacer o de no hacer o se le ordene que no interfiera en los actos del titular del derecho. La presente disposición no se aplicará a los autos que ordenen la entrega de cosas que obren en posesión del obligado.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      En 2008, YQ y RJ celebraron con Getin Noble Bank un contrato de préstamo hipotecario amortizable en el plazo de 360 meses, por un importe de 643 395,63 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 140 000 euros) (en lo sucesivo, «contrato de préstamo controvertido en el litigio principal»). Este contrato de préstamo establecía una cláusula de conversión de ese importe en francos suizos (CHF), al tipo de compra fijado por el banco, con un tipo de interés variable. Las cuotas mensuales, calculadas en CHF, podían abonarse en PLN al tipo de venta del CHF, igualmente fijado por dicho banco de manera unilateral. Los recurrentes en el litigio principal fueron informados de la incidencia de las variaciones de los tipos de interés y de cambio en dicho contrato de préstamo mediante un cuadro comparativo.

13      El 25 de mayo de 2021, estos recurrentes presentaron una demanda ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia), que actuaba como órgano jurisdiccional de primera instancia, en la que solicitaban que se declarase la nulidad del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal y se condenara a Getin Noble Bank al pago de 375 042,34 PLN (aproximadamente 94 000 euros), es decir, el importe de las cuotas mensuales que ya habían abonado en la fecha de presentación de la demanda ante dicho órgano jurisdiccional, más los intereses legales de demora y las costas. Los recurrentes alegaron, a este respecto, que las cláusulas del contrato de préstamo relativas a la indexación del importe del préstamo en cuestión a una moneda extranjera constituían «cláusulas abusivas», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.

14      Los recurrentes en el litigio principal también presentaron una solicitud de medidas cautelares con objeto de que se determinaran los derechos y obligaciones de las partes en el procedimiento, consistentes, durante la tramitación de este, primero, en suspender la obligación de pago de las cuotas mensuales previstas en dicho contrato de préstamo, por el importe y en las fechas que en él se especificaban, durante el período comprendido entre la interposición de la demanda en primera instancia y la conclusión definitiva del procedimiento; segundo, en prohibir a Getin Noble Bank darles preaviso con vistas a la resolución del contrato, y, por último, en prohibir a dicho banco publicar en la Biuro Informacji Gospodarczej (Oficina de Información Económica, Polonia) información relativa al impago del préstamo en cuestión por los recurrentes en el litigio principal durante el período comprendido entre la adopción de las medidas cautelares solicitadas y la conclusión del procedimiento.

15      No obstante, el citado órgano jurisdiccional desestimó la solicitud de medidas cautelares presentada por los recurrentes en el litigio principal. En su opinión, los recurrentes no habían acreditado la existencia de un interés legítimo en solicitar la adopción de medidas cautelares, puesto que nada permitía afirmar que la falta de tales medidas fuera a impedir o a dificultar seriamente que se ejecutara la resolución judicial que debía dictarse en el asunto principal o que se alcanzara el objetivo del procedimiento en dicho asunto. Por lo tanto, según dicho órgano jurisdiccional, no se cumplían los requisitos establecidos en el artículo 7301, apartados 1 y 2, del Código de Procedimiento Civil.

16      Los recurrentes en el litigio principal interpusieron un recurso de apelación contra la resolución de tal órgano jurisdiccional ante el Sąd Okręgowy w Warszawie XXVIII Wydział Cywilny (Tribunal Regional de Varsovia, Sala XXVIII, de lo Civil, Polonia), órgano jurisdiccional remitente, en el que alegaban que tenían un interés legítimo en solicitar la adopción de dichas medidas cautelares. Getin Noble Bank se opuso a ello, basándose, en particular, en que no se había acreditado la existencia prima facie del derecho de crédito de los recurrentes. Además, el banco puso en duda el carácter abusivo de las cláusulas del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal e indicó que su situación financiera era satisfactoria.

17      El órgano jurisdiccional remitente expone que se ha presentado una solicitud ante él con el fin de obtener la adopción de medidas cautelares consistentes en la suspensión de la obligación de pago de las cuotas mensuales previstas en el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal durante el período comprendido entre la fecha de interposición de la demanda en primera instancia y la resolución definitiva del procedimiento. Dicho órgano jurisdiccional explica que, al tratarse de una solicitud de adopción de medidas cautelares, debe pronunciarse sobre la base de las pruebas prima facie aportadas por las partes del litigio principal.

18      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional considera, por un lado, por lo que respecta a la existencia prima facie del derecho de crédito de los recurrentes en el litigio principal, que se ha demostrado que algunas de las cláusulas contractuales de que se trata son abusivas y que el contrato de préstamo controvertido en el litigio principal debe ser anulado en la medida en que su ejecución ya no es objetivamente posible en virtud del Derecho polaco. Tal órgano jurisdiccional recuerda que, a tenor del artículo 410 del Código Civil, cada una de las partes de un contrato nulo tiene derecho al reembolso de la prestación efectuada, que es independiente del de la otra parte.

19      Por otro lado, por lo que respecta a la acreditación del interés legítimo en ejercitar la acción de los recurrentes en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente señala que tal interés existe, conforme al artículo 7301, apartado 2, del Código de Procedimiento Civil, cuando la no concesión de medidas cautelares impida o dificulte seriamente que se ejecute la resolución que deba dictarse en el litigio principal o que se alcance el objetivo del procedimiento en dicho asunto.

20      Dicho órgano jurisdiccional indica que, no obstante, los órganos jurisdiccionales nacionales rara vez estiman las solicitudes de los consumidores tendentes a la adopción de tales medidas cautelares en circunstancias como las del litigio principal. En efecto, algunos de esos órganos jurisdiccionales señalan que una acción de declaración de nulidad de un contrato basada en el carácter abusivo de una de sus cláusulas contractuales no puede dar lugar a una ejecución forzosa y, por tanto, no requiere la adopción de medidas cautelares. Otros consideran que la concesión de una medida cautelar no puede tener por finalidad ejecutar un crédito, sino evitar que se produzcan daños u otras consecuencias negativas para el consumidor correspondiente, de modo que la adopción de tal medida solo será posible si se acredita prima facie que el banco en cuestión se encuentra en una mala situación financiera. Por último, existe una jurisprudencia de estos mismos órganos jurisdiccionales según la cual, en caso de anulación de un contrato de préstamo, el consumidor afectado debe liquidar sus obligaciones frente a ese banco mediante el reembolso del capital tomado en préstamo. Por consiguiente, dicho consumidor no tiene ningún interés en solicitar medidas cautelares como las solicitadas en el litigio principal, ya que, en cualquier caso, estará obligado a efectuar pagos a favor de dicho banco, independientemente de la resolución definitiva sobre el fondo del asunto, en concepto de reembolso del capital utilizado o bien de «remuneración por la utilización de dicho capital».

21      El órgano jurisdiccional remitente considera, en particular, que la Directiva 93/13 tiene por objeto proteger al consumidor afectado restableciendo la igualdad entre las partes y que dicha Directiva se opone a que se deniegue la adopción de tales medidas cautelares. Considera que, cuando la eliminación de cláusulas contractuales abusivas implica la nulidad total de un contrato de préstamo, la adopción de medidas cautelares apropiadas, como la suspensión de la obligación de pagar las cuotas mensuales que comprenden el capital y los intereses derivados de dicho contrato de préstamo, mientras dure el procedimiento, es necesaria, en principio, para garantizar la plena eficacia de la resolución que se dicte sobre el fondo. Según dicho órgano jurisdiccional, cuando, a raíz de la supresión de las cláusulas contractuales abusivas de dicho contrato de préstamo, este objetivamente ya no puede ejecutarse, la negativa a adoptar tales medidas cautelares pondría en peligro el efecto restitutorio que imponen los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y, por tanto, el efecto útil de esas disposiciones.

22      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en particular, que el Derecho polaco prevé un régimen procesal en virtud del cual la cuantía de la demanda se fija en la fecha de presentación de la demanda de nulidad del contrato de préstamo de que se trate. Por lo tanto, un consumidor solo puede solicitar la devolución del importe de las cuotas satisfechas hasta esa fecha. Así pues, si no se concede una medida cautelar al inicio del procedimiento, el consumidor se verá obligado, al término de este, a iniciar un nuevo procedimiento contra el banco correspondiente con la finalidad de obtener el reembolso de las cuotas mensuales que ha abonado durante el período comprendido entre el inicio y el final de este nuevo procedimiento. Según el órgano jurisdiccional remitente, esta situación perjudica al consumidor y menoscaba el efecto útil de la Directiva 93/13. Además, el restablecimiento del equilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes no puede ser alcanzado mediante una resolución sobre el fondo en ese sentido, puesto que únicamente el consumidor se ve obligado a iniciar otro procedimiento judicial para hacer valer sus derechos y, por tanto, a dedicar más recursos económicos y tiempo.

23      En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Warszawie XXVIII Wydział Cywilny (Tribunal Regional de Varsovia, Sala XXVIII, de lo Civil) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se oponen los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz de los principios de efectividad y de proporcionalidad, a una interpretación de las disposiciones nacionales o a [una] jurisprudencia nacional con arreglo a las cuales el órgano jurisdiccional nacional puede —en particular, a la vista de las obligaciones que incumben al consumidor de liquidar cuentas con el profesional o de la buena situación financiera del profesional— no estimar la solicitud del consumidor para que el órgano jurisdiccional adopte una medida provisional (medida cautelar con relación a la demanda) consistente en suspender, mientras dure el procedimiento, la ejecución de un contrato, que probablemente será declarado nulo como consecuencia de la supresión de las cláusulas abusivas que contiene?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

24      Getin Noble Bank considera que la petición de decisión prejudicial es inadmisible.

25      En esencia, la parte recurrida en el litigio principal alega a este respecto, en primer lugar, que la presente petición de decisión prejudicial no se refiere a la interpretación del Derecho de la Unión, puesto que las disposiciones de la Directiva 93/13 no son aplicables a los efectos de la supresión de las cláusulas abusivas, ya que el objetivo de dicha Directiva se cumple cuando se restablece el equilibrio entre las partes. Por lo tanto, según la parte recurrida, los efectos de la anulación de un contrato que contiene cláusulas abusivas se rigen por el Derecho nacional. Consecuentemente, prosigue, la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente se refiere, en realidad, a las condiciones de aplicación de las medidas cautelares en circunstancias en las que, debido a la anulación del contrato correspondiente, las partes en dicho contrato se encuentran en pie de igualdad y ya no existe una relación entre un consumidor y un profesional. Así pues, según Getin Noble Bank, no procede aplicar las disposiciones de dicha Directiva para apreciar la procedencia de la solicitud de adopción de tales medidas cautelares.

26      A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio principal apreciar la necesidad de una decisión prejudicial y la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia, que gozan de una presunción de pertinencia. Por consiguiente, en principio, el Tribunal de Justicia debe pronunciarse siempre que la cuestión planteada se refiera a la interpretación o a la validez de una norma del Derecho de la Unión, salvo si resulta manifiesto que la interpretación solicitada no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto de tal litigio, si el problema es de naturaleza hipotética o si el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder adecuadamente a tal cuestión prejudicial (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, Zagrebačka banka, C‑567/20, EU:C:2022:352, apartado 43 y jurisprudencia citada).

27      Asimismo, según reiterada jurisprudencia, cuando no resulta evidente que la interpretación de una disposición del Derecho de la Unión no guarda relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal, la objeción basada en que dicha disposición no es aplicable al litigio principal no afecta a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, sino que se refiere al fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas [sentencias de 4 de julio de 2019, Kirschstein, C‑393/17, EU:C:2019:563, apartado 28, y de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría), C‑528/21, EU:C:2023:341, apartado 52 y jurisprudencia citada].

28      En el presente asunto, por un lado, el litigio principal versa sobre una solicitud de adopción de medidas cautelares destinada a suspender la ejecución de un préstamo hipotecario celebrado con unos consumidores por un profesional, a la espera de la resolución definitiva sobre la anulación del contrato por contener este una cláusula abusiva. Por otro lado, la cuestión prejudicial planteada se refiere a la interpretación de aquellas disposiciones de la Directiva 93/13 que, en particular, imponen a los Estados miembros la obligación de velar por que existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores, y tiene por finalidad que se dilucide si tales disposiciones se oponen a una jurisprudencia nacional que permite desestimar una solicitud de esa índole.

29      En tales circunstancias, no resulta evidente que la interpretación solicitada de la Directiva 93/13 carezca de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal ni que el problema planteado sea de naturaleza hipotética.

30      Además, es importante recordar que la protección conferida por la Directiva 93/13 no puede circunscribirse exclusivamente a la vigencia del contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, sino que mantiene igualmente su validez tras la ejecución del contrato. Por lo tanto, si bien es cierto que corresponde a los Estados miembros, en caso de anulación del contrato celebrado entre un consumidor y un profesional debido al carácter abusivo de una de sus cláusulas, regular, mediante su Derecho nacional, los efectos de la anulación, no es menos cierto que ello debe tener lugar respetando la protección que esta Directiva confiere al consumidor y, en particular, garantizando el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría tal consumidor de no haber existido la cláusula abusiva [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de marzo de 2023, M. B. y otros (Efectos de la anulación de un contrato), C‑6/22, EU:C:2023:216, apartados 21 y 22].

31      En segundo lugar, Getin Noble Bank sostiene que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a la cuestión prejudicial que se le plantea, puesto que, a la vista de las circunstancias del caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente calificó erróneamente a los recurrentes en el litigio principal como consumidores.

32      A este respecto, procede recordar que las cuestiones prejudiciales sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. Además, en un procedimiento prejudicial, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre la interpretación de las disposiciones nacionales ni juzgar si la interpretación o aplicación que hace de ellas el órgano jurisdiccional nacional es correcta, ya que tal interpretación es competencia exclusiva de este último (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2020, Sociálna poisťovňa, C‑799/19, EU:C:2020:960, apartados 44 y 45 y jurisprudencia citada).

33      En el presente asunto, dado que el órgano jurisdiccional remitente ha considerado que los recurrentes en el litigio principal eran consumidores, no corresponde al Tribunal de Justicia pronunciarse sobre tal calificación. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a la cuestión prejudicial planteada.

34      En consecuencia, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial.

 Sobre el fondo

35      Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el órgano jurisdiccional nacional puede desestimar la solicitud de medidas cautelares de un consumidor destinada a que, a la espera de una resolución definitiva sobre la anulación del contrato de préstamo celebrado por el consumidor por contener cláusulas abusivas, se suspenda el pago de las cuotas mensuales derivadas de dicho contrato, cuando esas medidas sean necesarias para garantizar la plena eficacia de la referida resolución.

36      Con carácter preliminar, procede recordar que la Directiva 93/13 tiene el objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de noviembre de 2020, Banca B., C‑269/19, EU:C:2020:954, apartado 37).

37      A tal fin, el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 obliga a los Estados miembros a garantizar que las cláusulas contractuales abusivas no vinculen al consumidor, sin que este deba interponer una demanda u obtener una sentencia que confirme el carácter abusivo de dichas cláusulas (sentencia de 4 de junio de 2009, Pannon GSM, C‑243/08, EU:C:2009:350, apartados 20 a 28). De ello se deriva que los órganos jurisdiccionales nacionales deben abstenerse de aplicar tales cláusulas, con el fin de que estas no produzcan efectos vinculantes para el consumidor, salvo si el consumidor se opone a ello (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2019, Abanca Corporación Bancaria y Bankia, C‑70/17 y C‑179/17, EU:C:2019:250, apartado 52 y jurisprudencia citada).

38      Además, de conformidad con el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.

39      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha considerado que corresponde a los Estados miembros precisar, en sus respectivos Derechos nacionales, las condiciones con arreglo a las cuales se declare el carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato y se materialicen los efectos jurídicos concretos de tal declaración. No obstante, dicha declaración debe permitir la restitución de las ventajas obtenidas indebidamente por el profesional en detrimento del consumidor en virtud de la cláusula abusiva. En efecto, esa regulación por el Derecho nacional de la protección que la Directiva 93/13 garantiza a los consumidores no puede modificar el contenido sustancial de tal protección [véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de junio de 2022, Profi Credit Bulgaria (Compensación de oficio en caso de cláusula abusiva), C‑170/21, EU:C:2022:518, apartado 43 y jurisprudencia citada].

40      Conforme a reiterada jurisprudencia, a falta de normativa específica de la Unión en la materia, las condiciones en las que se preste la protección de los consumidores prevista en la Directiva 93/13 corresponden al ordenamiento jurídico interno de los Estados miembros en virtud del principio de autonomía procesal de estos últimos. No obstante, estas condiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno (principio de equivalencia) y no deben hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C‑776/19 a C‑782/19, EU:C:2021:470, apartado 27 y jurisprudencia citada).

41      Así, en lo atinente, en particular, a las medidas cautelares solicitadas para hacer valer los derechos dimanantes de la Directiva 93/13, el Tribunal de Justicia ha considerado que dicha Directiva se opone a una normativa nacional que no permite que el juez que conoce del fondo, competente para apreciar el carácter abusivo de una cláusula contractual, adopte medidas cautelares, como la suspensión de un procedimiento de ejecución hipotecaria, cuando acordar tales medidas sea necesario para garantizar la plena eficacia de su decisión final, pues tal normativa puede menoscabar la efectividad de la protección que pretende garantizar la Directiva (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartados 59, 60 y 64).

42      Además, el Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que puede ser necesario adoptar tales medidas, en particular, cuando existe un riesgo de que el consumidor abone a lo largo del proceso judicial, cuya duración puede ser considerable, cuotas mensuales de un importe superior al que efectivamente debería abonar si se excluyera la aplicación de esa cláusula (véase, en este sentido, el auto de 26 de octubre de 2016, Fernández Oliva y otros, C‑568/14 a C‑570/14, EU:C:2016:828, apartados 34 a 36).

43      Por lo tanto, la protección garantizada a los consumidores por la Directiva 93/13, en particular por los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de esta, requiere que el órgano jurisdiccional nacional pueda adoptar una medida cautelar apropiada si ello es necesario para garantizar la plena eficacia de la resolución que se dicte en cuanto al carácter abusivo de las cláusulas contractuales.

44      En el presente asunto, por lo que respecta al principio de equivalencia, de la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente no se desprende que la normativa nacional pertinente en materia de medidas cautelares se aplique de forma diferente en función de que un litigio tenga por objeto derechos derivados del Derecho nacional o del Derecho de la Unión.

45      Por lo que respecta al principio de efectividad, procede señalar que cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento ante las diversas instancias nacionales y el desarrollo y las peculiaridades de este (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de febrero de 2016, Finanmadrid EFC, C‑49/14, EU:C:2016:98, apartado 43). Necesariamente sucede lo mismo en el supuesto de una interpretación jurisprudencial de esa disposición nacional.

46      A este respecto, de las indicaciones que figuran en la petición de decisión prejudicial y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia, en particular, por el Gobierno polaco, se desprende que el Código de Procedimiento Civil permite al juez polaco que conoce de un procedimiento de nulidad de un contrato debido al carácter abusivo de una de las cláusulas de este adoptar medidas cautelares. El órgano jurisdiccional remitente hace referencia, a este respecto, al artículo 7301 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los requisitos para la adopción de medidas cautelares, y al artículo 755, apartado 21, de dicho Código, en virtud del cual el juez puede adoptar una medida cautelar aun cuando esté destinada a satisfacer una pretensión, si ello es necesario para evitar la producción de un daño inminente u otras consecuencias negativas para el beneficiario.

47      No obstante, según el órgano jurisdiccional remitente, existe una importante corriente en la jurisprudencia nacional que tiende a desestimar las solicitudes de medidas cautelares en circunstancias como las del litigio principal, a saber, cuando se solicita la suspensión, a la espera de la resolución definitiva sobre el fondo, del pago de las cuotas mensuales adeudadas en virtud de un contrato de préstamo que podría ser declarado nulo por las cláusulas abusivas que contiene. Según esta jurisprudencia, tal desestimación se justifica por la falta de «interés en ejercitar la acción» del consumidor correspondiente por las razones resumidas en el apartado 20 de la presente sentencia.

48      Pues bien, de la información que figura en la petición de decisión prejudicial y de las observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia por el Gobierno polaco se desprende que el juez nacional se pronuncia, en el marco del examen de una acción de nulidad de un contrato debido al carácter abusivo de una de sus cláusulas contractuales, en principio, so pena de decidir ultra petita, sobre las pretensiones formuladas en la demanda, es decir, salvo ampliación de su alcance, sobre las cantidades pagadas hasta la presentación de la demanda de la que conoce. Por consiguiente, cuando dicho juez constata, en cuanto al fondo, que, tras la supresión de esta cláusula, el contrato objetivamente ya no puede ejecutarse, como sucede en el litigio principal, y que procede devolver al consumidor correspondiente las cantidades que ha abonado indebidamente en virtud de dicho contrato, la desestimación de una solicitud de medidas cautelares cuyo objetivo era la suspensión del pago de las cuotas mensuales adeudadas en virtud de tal contrato convertiría en ineficaz, al menos parcialmente, la resolución definitiva sobre el fondo. En efecto, tal resolución definitiva no conduciría a restablecer la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula abusiva, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 39 de la presente sentencia, dado que, sobre la base del régimen procesal aplicable, solo una parte del importe ya abonado podría ser objeto de esa resolución definitiva.

49      De ello se deduce que, en tales circunstancias, la adopción de una medida cautelar con el objetivo de suspender el pago de las cuotas mensuales adeudadas en virtud de un contrato de préstamo que podría ser anulado por contener una cláusula abusiva podría resultar necesaria para garantizar la plena eficacia de la resolución que se dicte, el efecto restitutorio que esta implica y, por tanto, la efectividad de la protección garantizada por la Directiva 93/13.

50      En efecto, como se desprende de la petición de decisión prejudicial, un consumidor, a falta de una medida cautelar que tenga por objetivo la suspensión de su obligación contractual de pago de las referidas cuotas mensuales, para evitar que una resolución definitiva sobre la nulidad del contrato de préstamo correspondiente consista únicamente en restablecer parcialmente su situación, debería, o bien ampliar el alcance de su demanda inicial después del pago de cada cuota mensual, o, a raíz de la resolución de anulación de dicho contrato de préstamo, ejercitar una nueva acción cuyo objeto sería la devolución de las cuotas mensuales pagadas durante el primer procedimiento. A este respecto, procede señalar que el Gobierno polaco, en sus observaciones escritas, ha indicado que, en virtud del artículo 25a de la ustawa o kosztach sądowych w sprawach cywilnych (Ley de Tasas Judiciales en Materia Civil), de 28 de julio de 2005 (Dz. U. n.o 167, posición 1398), en su versión consolidada (Dz. U. de 2022, posición 1125), toda ampliación del alcance de una demanda está sujeta a tasas judiciales.

51      Por otra parte, según el órgano jurisdiccional remitente, la interposición de una nueva acción por un consumidor siempre es necesaria cuando el primer procedimiento de nulidad de un contrato de préstamo debido al carácter abusivo de una de sus cláusulas contractuales viene seguido de una apelación, ya que, en ese supuesto, las normas procesales del Derecho polaco no prevén la posibilidad de ampliar el alcance de la demanda interpuesta en primera instancia. En estas circunstancias, según el Gobierno polaco, es evidente que, a falta de medidas cautelares dirigidas a suspender la obligación de pago de las cuotas mensuales adeudadas en virtud de dicho contrato de préstamo, la resolución por la que se declara la nulidad de este último y se ordena la devolución de las cantidades ya abonadas por dicho consumidor no permite alcanzar el objetivo de la Directiva 93/13, que consiste en restablecer la situación de hecho y de Derecho anterior del consumidor.

52      Además, como se ha señalado en el apartado 42 de la presente sentencia, la adopción de tal medida cautelar resulta aún más necesaria cuando, incluso antes de iniciar un procedimiento, el consumidor ha abonado al banco en cuestión un importe superior al de la cantidad tomada en préstamo.

53      Por último, no cabe excluir que, a falta de una medida cautelar dirigida a la suspensión de la obligación contractual de ese consumidor, la prolongación del procedimiento correspondiente provoque un deterioro de la situación financiera del consumidor hasta el punto de que este ya no tenga medios para ejercitar las acciones necesarias para obtener el reembolso de las cantidades a las que tiene derecho en virtud del contrato declarado nulo.

54      Tales circunstancias también podrían incrementar el riesgo de que un consumidor ya no estuviera en condiciones de pagar las cuotas mensuales adeudadas en virtud de dicho contrato de préstamo, lo que podría llevar al banco correspondiente a iniciar un procedimiento de ejecución de su crédito con base en un contrato de préstamo que podría ser declarado nulo.

55      De lo anterior se desprende que una jurisprudencia nacional según la cual se deniega la adopción de medidas cautelares dirigidas a la suspensión del pago de las cuotas mensuales debidas en virtud de un contrato de préstamo, cuando tales medidas sean necesarias para garantizar la protección que la Directiva 93/13 otorga a los consumidores, no resulta conforme con el principio de efectividad, habida cuenta del lugar que ocupa en las normas procesales del Derecho polaco en su conjunto, y, por tanto, no es compatible con los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13.

56      Dicho lo anterior, es preciso recordar, en primer término, que los órganos jurisdiccionales nacionales deben hacer todo lo que sea de su competencia, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena efectividad de la Directiva 93/13 y alcanzar una solución conforme con el objetivo que esta persigue (sentencia de 6 de noviembre de 2018, Max‑Planck‑Gesellschaft zur Förderung der Wissenschaften, C‑684/16, EU:C:2018:874, apartado 59 y jurisprudencia citada).

57      La exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva. Por lo tanto, el tribunal nacional no puede considerar válidamente que se encuentra imposibilitado para interpretar una norma nacional de conformidad con el Derecho de la Unión por el mero hecho de que esa norma se haya interpretado reiteradamente en un sentido que no es compatible con ese Derecho (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 66 y jurisprudencia citada).

58      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno polaco consideran que la normativa de que se trata, y, más concretamente, el segundo requisito al que se supedita la adopción de medidas cautelares en el Derecho polaco, a saber, el requisito de que exista un «interés en ejercitar la acción», previsto en el artículo 7301 del Código de Procedimiento Civil, puede interpretarse de manera conforme con el Derecho de la Unión.

59      En segundo término, procede subrayar que la jurisprudencia nacional mencionada en el apartado 55 de la presente sentencia solo puede calificarse de incompatible con el Derecho de la Unión cuando dicho órgano jurisdiccional comprueba que la adopción de las medidas cautelares solicitadas es necesaria para garantizar la plena eficacia de la resolución definitiva que deba recaer sobre el fondo. A este respecto, por un lado, debe disponer de indicios suficientes sobre el carácter abusivo de una o varias cláusulas contractuales, de modo que sea probable que el contrato de préstamo de que se trate sea nulo o, al menos, que se concederá al consumidor correspondiente el reembolso de las cuotas mensuales derivadas de dicho contrato. Por otro lado, compete a dicho órgano jurisdiccional determinar, a la vista de todas las circunstancias del caso de autos, si la suspensión de la obligación de ese consumidor de pagar las cuotas mensuales mientras dure el procedimiento en cuestión es necesaria para garantizar el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en que se encontraría el consumidor si no hubieran existido esa o esas cláusulas. De este modo, el mismo órgano jurisdiccional podrá tener en cuenta, en particular, la situación económica del consumidor y el riesgo de que este se vea obligado a devolver al banco correspondiente un importe superior a la cantidad que tomó prestada.

60      Por consiguiente, si el órgano jurisdiccional nacional considera, por un lado, que existen indicios suficientes de que las cláusulas contractuales controvertidas son abusivas y que, con ello, el reembolso de las cantidades abonadas por el consumidor correspondiente en virtud del contrato de préstamo controvertido en el litigio principal resulta verosímil y, por otro, que, a falta de medidas cautelares que tengan por objeto la suspensión del pago de las cuotas mensuales adeudadas en virtud de dicho contrato no puede garantizarse la plena eficacia de la resolución definitiva que recaiga sobre el fondo, extremo este que corresponderá apreciar al órgano jurisdiccional nacional teniendo en cuenta todas las circunstancias del asunto, dicho órgano jurisdiccional debe adoptar medidas cautelares consistentes en suspender la obligación del consumidor de efectuar pagos sobre la base del citado contrato.

61      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el órgano jurisdiccional nacional puede desestimar la solicitud de medidas cautelares de un consumidor destinada a que, a la espera de una resolución definitiva sobre la anulación del contrato de préstamo celebrado por el consumidor por contener cláusulas abusivas, se suspenda el pago de las cuotas mensuales derivadas de dicho contrato de préstamo, cuando esas medidas sean necesarias para garantizar la plena eficacia de la referida resolución.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad,

deben interpretarse en el sentido de que

se oponen a una jurisprudencia nacional según la cual el órgano jurisdiccional nacional puede desestimar la solicitud de medidas cautelares de un consumidor destinada a que, a la espera de una resolución definitiva sobre la anulación del contrato de préstamo celebrado por el consumidor por contener cláusulas abusivas, se suspenda el pago de las cuotas mensuales derivadas de dicho contrato de préstamo, cuando esas medidas sean necesarias para garantizar la plena eficacia de la referida resolución.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.