Language of document : ECLI:EU:C:2023:527

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 29 de junio de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Indicación de los precios de los productos — Directiva 98/6/CE — Artículo 2, letra a) — Concepto de “precio de venta” — Productos vendidos en envases retornables por los que se paga depósito — Normativa nacional que exige que se indiquen por separado el importe del depósito y el precio de venta»

En el asunto C‑543/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 29 de julio de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 31 de agosto de 2021, en el procedimiento entre

Verband Sozialer Wettbewerb eV

y

famila-Handelsmarkt Kiel GmbH & Co. KG,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. K. Jürimäe, Presidenta de Sala, y los Sres. M. Safjan, N. Piçarra (Ponente), N. Jääskinen y M. Gavalec, Jueces;

Abogado General: Sr. N. Emiliou;

Secretaria: Sra. S. Beer, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de octubre de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Verband Sozialer Wettbewerb eV, por el Sr. D. Marquardt, Rechtsanwalt;

–        en nombre de famila-Handelsmarkt Kiel GmbH & Co. KG, por el Sr. C. Rohnke, Rechtsanwalt;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. J. Möller y la Sra. A. Hoesch, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. B.‑R. Killmann y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 2 de febrero de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, letra a), y 10 de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores (DO 1998, L 80, p. 27), y de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Verband Sozialer Wettbewerb eV (en lo sucesivo, «VSW»), asociación alemana que tiene por objeto velar por el respeto del Derecho de la competencia, y famila-Handelsmarkt Kiel GmbH & Co. KG (en lo sucesivo, «famila»), sociedad mercantil que distribuye productos alimenticios, en relación con la obligación, o no, de incluir el importe del depósito que deben pagar los consumidores en el precio de venta de las mercancías en envases retornables.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 2, 6 y 12 de la Directiva 98/6 enuncian lo siguiente:

«(2)      […] es preciso garantizar a los consumidores un nivel elevado de protección y que la Comunidad [Europea] contribuya al mismo mediante acciones específicas que apoyen y complementen la política seguida por los Estados miembros en lo que se refiere a una información detallada, transparente e inequívoca de los consumidores sobre los precios de los productos que se les ofrecen;

[…]

(6)      […] la obligación de indicar el precio de venta […] contribuye de manera notable a la mejora de la información de los consumidores, ya que es la manera más sencilla de dar a los consumidores óptimas posibilidades para evaluar y comparar el precio de los productos y de permitirles, por tanto, elegir con mayor conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples;

[…]

(12)      […] una regulación adoptada a nivel comunitario permite garantizar una información homogénea y transparente que beneficie al conjunto de los consumidores en el marco del mercado interior; […]».

4        Según el tenor del artículo 1 de esa Directiva, esta «tiene por objeto disponer la indicación del precio de venta y del precio por unidad de medida de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores, a fin de mejorar la información de los consumidores y de facilitar la comparación de los precios».

5        El artículo 2 de dicha Directiva dispone:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

a)      “precio de venta”: el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos el [impuesto sobre el valor añadido (IVA)] y todos los demás impuestos;

[…]».

6        El artículo 3 de la misma Directiva dispone, en sus apartados 1 y 4, lo siguiente:

«1.      Se indicará el precio de venta y el precio por unidad de medida en todos los productos a que se refiere el artículo 1 […].

[…]

4.      En todas las formas de publicidad que mencionen el precio de venta de los productos a que se refiere el artículo 1 se indicará también el precio por unidad de medida, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5.»

7        En virtud del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 98/6, el precio de venta deberá ser inequívoco, fácilmente identificable y claramente legible.

 Derecho alemán

8        El artículo 1 del Preisangabenverordnung (Decreto sobre Indicaciones de Precios), de 18 de octubre de 2002 (BGBl. 2002 I, p. 4197), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «PAngV»), titulado «Disposiciones fundamentales», tiene el siguiente tenor:

«1.      Quien ofrezca con carácter comercial o profesional o bien ofrezca regularmente de otro modo bienes o servicios a consumidores […] o, en su condición de vendedor, anuncie productos dirigidos al consumidor indicando sus precios, deberá indicarlos con inclusión del IVA y demás partes integrantes del precio final que se hayan de pagar (precio total). […]

[…]

4.      Cuando, además de la contrapartida del producto o del servicio, se exija al consumidor un depósito reembolsable, deberá indicarse el importe de este por separado, además del precio del producto o del servicio, sin incluirlo en el importe total.

[…]»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        famila lanzó una campaña publicitaria para bebidas y yogures envasados, respectivamente, en botellas y vidrios retornables, mediante un desplegable en el que se indicaba el importe del depósito correspondiente a esos envases con la mención separada «más depósito de: ... euros».

10      Al considerar que tal publicidad, en la medida en que no indicaba el precio total, incluido el depósito, de los productos objeto de esta era ilegal, VSW presentó una demanda ante el Landgericht Kiel (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Kiel, Alemania) solicitando, en particular, el cese de la publicidad en cuestión. Dado que ese órgano jurisdiccional estimó la demanda, famila interpuso recurso de apelación ante el Oberlandesgericht Schleswig (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Schleswig, Alemania), que lo estimó y modificó la sentencia recurrida.

11      VSW interpuso entonces un recurso de casación ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal, Alemania), órgano jurisdiccional remitente. Este considera que la resolución del litigio depende de la interpretación, en particular, del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6.

12      Ese órgano jurisdiccional señala que el artículo 1, apartado 1, primera frase, del PAngV, en la medida en que obliga a los profesionales comerciales a indicar el precio total de los productos en venta, IVA incluido, tiene por objeto transponer al Derecho alemán los artículos 1, 2, letra a), 3 y 4, apartado 1, de la Directiva 98/6. No obstante, estima que la respuesta a la cuestión de si el importe del depósito que los consumidores están obligados a pagar al comprar productos envasados en botellas o vidrios retornables debe incluirse en el precio de venta, en el sentido del artículo 2, letra a), de esa Directiva, no se desprende claramente de esta.

13      Reconociendo que la interpretación de esa disposición debe ser uniforme en toda la Unión Europea y, por tanto, independiente del hecho de que los consumidores alemanes, en virtud del artículo 1, apartado 4, del PAngV, estén acostumbrados a que se indique por separado el importe del depósito correspondiente a las botellas y a los vidrios, el órgano jurisdiccional remitente invoca la sentencia de 7 de julio de 2016, Citroën Commerce (C‑476/14, EU:C:2016:527), apartado 37, por considerar que ese importe constituye un elemento obligatorio y previsible del precio de venta, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6, que corre obligatoriamente por cuenta del consumidor y representa una parte de la contrapartida pecuniaria de la adquisición del producto de que se trate. A este respecto, señala que el consumidor solo puede adquirir la bebida en el envase reutilizable con dicho envase y que debe conocer el coste total de dicha compra, incluso a efectos de comparación de precios.

14      Ese órgano jurisdiccional añade que la adopción del artículo 1, apartado 4, del PAngV vino determinada por la concepción del legislador alemán de que la obligación de indicar el precio final de un producto como la suma del precio de ese producto y del importe del depósito perjudicaba visualmente a los envases reutilizables en comparación con los envases desechables. Así pues, esta disposición tiene por objeto, por una parte, permitir a los consumidores comparar sin dificultad el precio de los productos y, por otra, fomentar el uso de envases reutilizables como medida de política medioambiental.

15      En estas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo Federal de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el concepto de precio de venta, a los efectos del artículo 2, letra a), de la Directiva [98/6], en el sentido de que debe incluir el importe del depósito que el consumidor está obligado a pagar al adquirir productos en botellas o vidrios retornables?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Permite el artículo 10 de la Directiva [98/6] que los Estados miembros mantengan una normativa que se aparta del artículo 3, apartados 1 y 4, en relación con el artículo 2, letra a), de la Directiva [98/6], como la prevista en el artículo 1, apartado 4, del [PAngV], que establece que, cuando además de la remuneración por el producto se exija una garantía reembolsable, el importe de esta deberá indicarse junto al precio del producto y no deberá componerse un importe total, o se opone a ello la armonización plena que persigue la Directiva [2005/29]?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

16      Mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «precio de venta», que figura en esa disposición, incluye el importe del depósito que el consumidor está obligado a pagar al comprar productos en envases retornables.

17      Por lo que respecta a la interpretación literal de la disposición controvertida, el tenor del artículo 2, letra a), de esa Directiva define el concepto de «precio de venta» como «el precio final de una unidad del producto o de una cantidad determinada del producto, incluidos el IVA y todos los demás impuestos».

18      En primer lugar, como ha señalado el Abogado General en los puntos 31 a 35 de sus conclusiones, el depósito no puede asimilarse a un «impuesto», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6, en la medida en que el importe del depósito no presenta ninguna de las características de un impuesto, a saber, constituir una fuente de ingresos públicos sin que exista una prestación a título oneroso.

19      En segundo lugar, el precio de venta, como precio final, debe incluir necesariamente los elementos obligatorios y previsibles de ese precio, que corren obligatoriamente por cuenta del consumidor y representan la contrapartida pecuniaria de la adquisición del producto de que se trate (sentencia de 7 de julio de 2016, Citroën Commerce, C‑476/14, EU:C:2016:527, apartado 37).

20      Pues bien, un producto en un envase retornable no puede adquirirse sin dicho envase y, por ello, el importe del depósito constituye un «elemento obligatorio del precio de venta». No obstante, la devolución del envase, por el consumidor, en un punto de venta confiere a ese consumidor el derecho al reembolso del importe del depósito.

21      Así pues, en la medida en que el consumidor tiene derecho a exigir al vendedor o a otro profesional que se haga cargo del envase retornable y le reembolse el importe del depósito pagado, ese importe no corre «obligatoriamente» por cuenta del consumidor y, por consiguiente, no puede considerarse «final», en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6.

22      Aun cuando el consumidor no devuelva, por propia iniciativa, un envase sujeto a depósito, de modo que el importe correspondiente, una vez pagado, se convierta en una carga económica final para ese consumidor, no es menos cierto que, como ha destacado el Abogado General en los puntos 52 y 55 de sus conclusiones, el sistema de depósito implica que ese importe puede, en principio, ser reembolsado y que se supone que lo será.

23      De ello se deduce que el importe del depósito que el consumidor está obligado a pagar al comprar un producto en un envase retornable no constituye un elemento del precio de venta, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia citada en el apartado 19 de la presente sentencia.

24      Esta apreciación no queda desvirtuada por el apartado 38 de la sentencia de 7 de julio de 2016, Citroën Commerce (C‑476/14, EU:C:2016:527), en el que el Tribunal de Justicia declaró que los gastos de traslado de un vehículo del fabricante a un comerciante-vendedor, asumidos obligatoriamente por un consumidor, supondrán un elemento del precio de venta, en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6. En efecto, tales gastos, que se añaden al precio de ese vehículo y corren obligatoriamente por cuenta del consumidor, sin que este pueda recuperarlos posteriormente, deben distinguirse del importe de un depósito como el controvertido en el litigio principal, que, como se ha señalado en el apartado 21 de la presente sentencia, debe reembolsarse al consumidor en el momento de la devolución del envase retornable.

25      Por otra parte, la apreciación efectuada en el apartado 23 de la presente sentencia se ve corroborada por los objetivos perseguidos por la Directiva 98/6, enunciados en el artículo 1 de esta, interpretado a la luz de su considerando 6, a saber, mejorar la información de los consumidores y facilitar la comparación de los precios de los productos ofrecidos por los comerciantes a los consumidores para permitirles elegir con mayor conocimiento de causa. A este respecto, el considerando 12 de dicha Directiva precisa que esta pretende garantizar una información homogénea y transparente que beneficie al conjunto de los consumidores en el marco del mercado interior. Además, con arreglo al artículo 4, apartado 1, de la misma Directiva, interpretado a la luz de su considerando 2, el precio de venta de los productos ofrecidos a los consumidores debe ser inequívoco, fácilmente identificable y claramente legible, para que dicha información sea detallada, transparente e inequívoca.

26      Dado que, por una parte, algunos de esos productos pueden estar sujetos a un depósito, mientras que otros pueden no estarlo, y que, por otra parte, pueden aplicarse depósitos de importes diferentes en función del tipo de envase, la inclusión del importe del depósito en el precio de venta del producto implica un riesgo, para los consumidores, de efectuar comparaciones inexactas a este respecto.

27      En cambio, la indicación del importe del depósito por separado, además del precio de venta del producto en un envase retornable, permite a los consumidores evaluar y comparar los precios de un producto y elegir con conocimiento de causa sobre la base de comparaciones simples, de conformidad con los objetivos perseguidos por la Directiva 98/6, recordados en el apartado 25 de la presente sentencia, y respetando la exigencia de transparencia y de ausencia de cualquier equivocidad de esos precios, enunciada en el considerando 2 de esa Directiva.

28      En este contexto, un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, está en condiciones de sumar el precio del producto y el importe del depósito para determinar el importe total que está obligado a pagar en el momento de la compra (véase, por analogía, la sentencia de 4 de octubre de 2007, Schutzverband der Spirituosen-Industrie, C‑457/05, EU:C:2007:576, apartado 27 y jurisprudencia citada).

29      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «precio de venta», que figura en esa disposición, no incluye el importe del depósito que el consumidor está obligado a pagar al comprar productos en envases retornables.

 Segunda cuestión prejudicial

30      Habida cuenta de la respuesta dada a la primera cuestión prejudicial, no procede responder a la segunda cuestión prejudicial.

 Costas

31      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 2, letra a), de la Directiva 98/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, relativa a la protección de los consumidores en materia de indicación de los precios de los productos ofrecidos a los consumidores,

debe interpretarse en el sentido de que

el concepto de «precio de venta», que figura en esa disposición, no incluye el importe del depósito que el consumidor está obligado a pagar al comprar productos en envases retornables.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.