Language of document : ECLI:EU:C:2023:671

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 14 de septiembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) n.º 593/2008 — Ley aplicable a las obligaciones contractuales — Ámbito de aplicación — Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles — Acción judicial que tiene por objeto que se declare la nulidad de dichos contratos — Partes nacionales del Reino Unido — Elección de la ley aplicable — Artículo 3 — Libertad de elección — Artículo 4, apartado 1, letras b) y c) — Ley aplicable a falta de elección — Artículo 6 — Contratos de consumo — Límites»

En el asunto C‑632/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), mediante auto de 13 de octubre de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 14 de octubre de 2021, en el procedimiento entre

JF,

NS

y

Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España),

Diamond Resorts Spanish Sales, S. L.,

Sunterra Tenerife Sales, S. L.,


EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por la Sra. M. L. Arastey Sahún, Presidenta de Sala, y los Sres. F. Biltgen (Ponente) y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de JF y de NS, por el Sr. A. García Camí, procurador, y la Sra. L. Mancera Molero, abogada;

–        en nombre de Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España), de Diamond Resorts Spanish Sales, S. L., y de Sunterra Tenerife Sales, S. L., por los Sres. M. D. Gómez Dabic y J. M. Macías Castaño, abogados;

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. Á. Ballesteros Panizo, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. L. Halajová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Galindo Martín y el Sr. W. Wils, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 4, apartado 3, y 5 del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1980, L 266, p. 1; EE 01/03, p. 36; en lo sucesivo, «Convenio de Roma»), así como de los artículos 4, apartado 1, letras b) y c), 6, apartado 1, y 24 del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I) (DO 2008, L 177, p. 6; corrección de errores en DO 2009, L 309, p. 87; en lo sucesivo, «Reglamento Roma I»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre JF y NS, por una parte, y Diamond Resorts Europe Limited (Sucursal en España) (en lo sucesivo, «Diamond Resorts Europe»), Diamond Resorts Spanish Sales, S. L., y Sunterra Tenerife Sales, S. L., por otra, en relación con la pretensión de que se declaren nulos determinados contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, celebrados entre los demandantes en el litigio principal y Diamond Resorts Europe.

 Marco jurídico

 Primer Protocolo

3        El artículo 1 del Primer Protocolo relativo a la interpretación por el Tribunal de Justicia del Convenio sobre la Ley Aplicable a las Obligaciones Contractuales, abierto a la firma en Roma el 19 de junio de 1980 (DO 1989, L 48, p. 1; en lo sucesivo, «Primer Protocolo»), que entró en vigor el 1 de agosto de 2004, dispone:

«El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas será competente para pronunciarse sobre la interpretación:

a)      del [Convenio de Roma];

[…]».

4        El artículo 2 del Primer Protocolo establece:

«Cualquiera de los órganos jurisdiccionales contemplados a continuación podrá solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante él, relativa a la interpretación de las disposiciones de los instrumentos mencionados en el artículo 1, cuando dicho órgano jurisdiccional considere necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo:

a)      […]

–        en España:

el Tribunal Supremo,

[…]

b)      los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación.»

 Derecho de la Unión

 Reglamento Roma I

5        Los considerandos 6, 7, 23 y 27 del Reglamento Roma I tienen la siguiente redacción:

«(6)      El correcto funcionamiento del mercado interior exige, con el fin de favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad en cuanto a la ley aplicable y la libre circulación de resoluciones judiciales, que las normas de conflicto de leyes vigentes en los Estados miembros designen la misma ley nacional con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio.

(7)      El ámbito de aplicación material y las disposiciones del presente Reglamento deben garantizar la coherencia con el Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [(DO 2001, L 12, p. 1)] (Bruselas I), y el Reglamento (CE) n.º 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II) [(DO 2007, L 199, p. 40)].

[…]

(23)      En cuanto a los contratos celebrados con partes consideradas más débiles, es conveniente protegerlas por medio de normas de conflicto de leyes más favorables a sus intereses que las normas generales.

[…]

(27)      Se deben hacer varias excepciones a la norma general de conflicto de leyes aplicable para los contratos de consumo. Con arreglo a una de estas excepciones, la norma general no debe aplicarse a los contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble, excepto los contratos relativos al derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido con arreglo a la definición de la Directiva 94/47/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido [(DO 1994, L 280, p. 83)].»

6        El artículo 1 de este Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación material», dispone en su apartado 1:

«El presente Reglamento se aplicará a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.

No se aplicará, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas.»

7        El artículo 3 del referido Reglamento, titulado «Libertad de elección», establece:

«1.      El contrato se regirá por la ley elegida por las partes. Esta elección deberá manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Por esta elección, las partes podrán designar la ley aplicable a la totalidad o solamente a una parte del contrato.

2.      Las partes podrán, en cualquier momento, convenir que el contrato se rija por una ley distinta de la que lo regía con anterioridad, bien sea en virtud de una elección anterior efectuada con arreglo al presente artículo o de otras disposiciones del presente Reglamento. Toda modificación relativa a la determinación de la ley aplicable, posterior a la celebración del contrato, no obstará a la validez formal del contrato a efectos del artículo 11 y no afectará a los derechos de terceros.

3.      Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados en el momento de la elección en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección de las partes no impedirá la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo.

4.      Cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación en el momento de la elección se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección por las partes de una ley que no sea la de un Estado miembro se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario, en su caso, tal como se apliquen en el Estado miembro del foro, que no puedan excluirse mediante acuerdo.

5.      La existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley aplicable se regirán por las disposiciones establecidas en los artículos 10, 11 y 13.»

8        A tenor del artículo 4 del mismo Reglamento, titulado «Ley aplicable a falta de elección»:

«1.      A falta de elección realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5 a 8, la ley aplicable al contrato se determinará de este modo:

[…]

b)      el contrato de prestación de servicios se regirá por la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual;

c)      el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble se regirá por la ley del país donde esté sito el bien inmueble;

d)      no obstante lo dispuesto en […] la letra c), el arrendamiento de un bien inmueble celebrado con fines de uso personal temporal para un período máximo de seis meses consecutivos se regirá por la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual, siempre que el arrendatario sea una persona física y tenga su residencia habitual en ese mismo país;

[…]».

9        El artículo 6 del Reglamento Roma I, titulado «Contratos de consumo», establece:

«1.      Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (“el consumidor”) con otra persona (“el profesional”) que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional, se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional:

a)      ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual, o

b)      por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país,

y el contrato estuviera comprendido en el ámbito de dichas actividades.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las partes podrán elegir la ley aplicable a un contrato que cumple los requisitos del apartado 1, de conformidad con el artículo 3. Sin embargo, dicha elección no podrá acarrear, para el consumidor, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con el apartado 1.

3.      Si no se reúnen los requisitos señalados en las letras a) y b) del apartado 1, la ley aplicable a un contrato entre un consumidor y un profesional se determinará de conformidad con los artículos 3 y 4.

4.      Los apartados 1 y 2 no se aplicarán a los siguientes contratos:

a)      contratos de prestación de servicios, cuando los servicios deban prestarse al consumidor, exclusivamente, en un país distinto de aquel en que el mismo tenga su residencia habitual;

[…]

c)      contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o contratos de arrendamiento de un bien inmueble distintos de los contratos relativos al derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido con arreglo a la definición de la Directiva [94/47];

[…]».

10      El artículo 9 del mencionado Reglamento, titulado «Leyes de policía», tiene el siguiente tenor:

«1.      Una ley de policía es una disposición cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el presente Reglamento.

2.      Las disposiciones del presente Reglamento no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro.

3.      También podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas en la medida en que dichas leyes de policía hagan la ejecución del contrato ilegal. Para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones imperativas, se tendrá en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación.»

11      El artículo 24 del referido Reglamento, titulado «Relación con el Convenio de Roma», establece:

«1.      El presente Reglamento sustituirá al Convenio de Roma de 1980 en los Estados miembros, salvo en lo que respecta a los territorios de los Estados miembros comprendidos en el ámbito de aplicación territorial de dicho Convenio y a los que no se aplica el presente Reglamento en virtud del artículo 299 [CE].

2.      En la medida en que el presente Reglamento sustituye a las disposiciones del Convenio de Roma, se entenderá que toda remisión a dicho Convenio se refiere al presente Reglamento.»

12      El artículo 28 del mismo Reglamento, titulado «Aplicación en el tiempo», dispone:

«El presente Reglamento se aplicará a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009.»

 Directiva 94/47

13      La Directiva 94/47 tenía por objeto aproximar las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros referentes a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos relativos, directa o indirectamente, a la adquisición de un derecho de utilización de uno o más inmuebles en régimen de tiempo compartido.

 Directiva 2008/122/CE

14      La Directiva 2008/122/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de enero de 2009, relativa a la protección de los consumidores con respecto a determinados aspectos de los contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio (DO 2009, L 33, p. 10), derogó y sustituyó a la Directiva 94/47.

 Reglamento Bruselas I bis

15      El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1; en lo sucesivo, «Reglamento Bruselas I bis»), derogó y sustituyó al Reglamento n.º 44/2001, que había sustituido al Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto consolidado en DO 1998, C 27, p. 1).

16      El artículo 7, punto 1, del Reglamento Bruselas I bis establece:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

1)      a)      en materia contractual, ante el órgano jurisdiccional del lugar en el que se haya cumplido o deba cumplirse la obligación que sirva de base a la demanda;

b)      a efectos de la presente disposición, y salvo pacto en contrario, dicho lugar será:

[…]

–        cuando se trate de una prestación de servicios, el lugar del Estado miembro en el que, según el contrato, hayan sido o deban ser prestados los servicios;

[…]».

17      El artículo 24, punto 1, del referido Reglamento dispone:

«Son exclusivamente competentes, sin consideración del domicilio de las partes, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros que se indican a continuación:

1)      en materia de derechos reales inmobiliarios y de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el inmueble se halle sito.

No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro».

 Acuerdo de Retirada del Reino Unido

18      El Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7), firmado en Bruselas y en Londres el 24 de enero de 2020, entró en vigor el 1 de febrero de 2020 (en lo sucesivo, «Acuerdo de Retirada»).

19      El artículo 66 del referido Acuerdo, titulado «Derecho aplicable en materia contractual y extracontractual», dispone:

«En el Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:

a)      el Reglamento [Roma I] se aplicará respecto de los contratos celebrados antes del final del período transitorio;

[…]».

20      El artículo 126 del mencionado Acuerdo, titulado «Período transitorio», tiene el siguiente tenor:

«Se establece un período transitorio o de ejecución, que comenzará en la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y finalizará el 31 de diciembre de 2020.»

 Derecho español

21      De conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias (BOE n.º 300, de 16 de diciembre de 1998, p. 42076), esta Ley regula la constitución, el ejercicio, la transmisión y la extinción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles, que atribuye a su titular la facultad de disfrutar, con carácter exclusivo, durante un período específico de cada año, de un alojamiento susceptible de utilización independiente por tener salida propia a la vía pública o a un elemento común del edificio en que estuviera integrado, y que esté dotado, de modo permanente, con el mobiliario adecuado al efecto, y el derecho a la prestación de los servicios complementarios. La facultad de disfrute no comprende las alteraciones del alojamiento ni de su mobiliario. El derecho de aprovechamiento por turno podrá constituirse como derecho real.

22      A tenor de la disposición adicional segunda de la referida Ley, «todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración».

23      En virtud del artículo 1, apartado 1, de la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio y normas tributarias (BOE n.º 162, de 7 de julio de 2012, p. 49192), los contratos de comercialización, venta y reventa de derechos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico y de productos vacacionales de larga duración, así como los contratos de intercambio, se rigen por lo dispuesto en esta Ley cuando se celebren entre un empresario y un consumidor.

24      Con arreglo al artículo 2 de la Ley 4/2012, se entiende por contrato de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico aquel de duración superior a un año en virtud del cual un consumidor adquiere, a título oneroso, el derecho a utilizar uno o varios alojamientos para pernoctar durante más de un período de ocupación.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

25      Los demandantes en el litigio principal son consumidores británicos que residen en el Reino Unido y que celebraron, el 14 de abril de 2008 y el 28 de junio de 2010 respectivamente, dos contratos con Diamond Resorts Europe, sociedad inglesa que actúa como sucursal en España del grupo Diamond Resorts.

26      Cada uno de estos contratos preveía el otorgamiento de una cantidad de puntos que permitía a los demandantes en el litigio principal disfrutar, durante un tiempo determinado, de una serie de alojamientos en diferentes países de Europa, entre ellos España. En virtud de dichos contratos, no se adjudicaban a los demandantes en el litigio principal alojamientos concretos, ni un período específico cada año, sino que se les ofrecía un catálogo de alojamientos, debiendo los demandantes preguntar con antelación acerca de la disponibilidad para poder disfrutar de esos alojamientos en el momento deseado.

27      Los demandantes en el litigio principal solicitan que se declare la nulidad de los referidos contratos por no cumplir los requisitos establecidos en las Leyes 42/1998 y 4/2012, que exigen, en particular, la inscripción del derecho de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en el Registro de la Propiedad español, la determinación concreta de los alojamientos que se adjudican a los consumidores y la especificación del tiempo de duración de los contratos. En este contexto, los demandantes en el litigio principal consideran que los derechos adquiridos en virtud de los contratos de que se trata deben calificarse de «derechos reales de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles».

28      Los demandantes en el litigio principal demandaron también a otras sociedades pertenecientes al mismo grupo que Diamond Resorts Europe, pero ajenas a los contratos controvertidos en el litigio principal.

29      Diamond Resorts Europe alega que estos contratos no atañen a derechos reales, sino a derechos personales. Considera que los referidos contratos deben regirse por la ley inglesa, puesto que los demandantes en el litigio principal son nacionales del Reino Unido, tienen allí su residencia habitual y el domicilio social del grupo de sociedades se encuentra también en el Reino Unido.

30      El órgano jurisdiccional remitente estima que la determinación de la ley aplicable a los contratos de que se trata depende de la respuesta a la cuestión de qué disposiciones del Convenio de Roma y del Reglamento Roma I son aplicables y que esta respuesta tiene consecuencias sobre la validez de dichos contratos. A este respecto, la normativa española aplicable en el momento de la firma de estos últimos, a saber, la Ley 42/1998, los consideraba como constitutivos de derechos reales sobre bienes inmuebles, exigiendo una serie de requisitos formales para la validez de los contratos, que no son exigidos por la ley inglesa. No obstante, la normativa española vigente, a saber, la Ley 4/2012, tiene un título II que ha sido interpretado en el sentido de que tales contratos se consideraban de tipo asociativo y que, por tanto, estaban sujetos a las disposiciones de ese título. Dado que son menos los requisitos formales previstos por esta última Ley, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, los referidos contratos son válidos con arreglo a ella.

31      Según el mencionado órgano jurisdiccional, por lo que respecta a la determinación de la ley aplicable, existen diferentes interpretaciones posibles. Por una parte, cuando se trata de una relación entre un consumidor y un empresario que dispone de una sucursal en España, el contrato controvertido ha sido firmado en España y las obligaciones de las partes se refieren a un inmueble situado en España, a su entender, procede aplicar la ley española.

32      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente asevera que es posible analizar tal situación desde el punto de vista de la libertad de elección, de conformidad con el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Roma I, entendiéndose que una cláusula predispuesta que prevea que el contrato en cuestión se rige por la ley inglesa no debe considerarse un acuerdo libremente pactado relativo a la aplicación de esta ley, sino un elemento impuesto por la parte que introdujo esa cláusula en el contrato con el fin de eludir la aplicación de la normativa española, a saber, la Ley 42/1998.

33      Ahora bien, según Diamond Resorts Europe, conforme al artículo 5 del Convenio de Roma y al artículo 6 del Reglamento Roma I, al tratarse de relaciones en las que intervienen consumidores, debe primar el principio general de aplicación de la ley del país en el que el consumidor tiene su residencia habitual. Por tanto, a su entender, es aplicable la ley inglesa.

34      En este contexto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, antes de nada, si el Reglamento Roma I, que sustituyó al Convenio de Roma por disposiciones más detalladas, puede aplicarse a los contratos celebrados antes de la entrada en vigor de dicho Reglamento o si la normativa anterior sigue siendo aplicable.

35      A continuación, habida cuenta de la retirada del Reino Unido de la Unión Europea, el referido órgano jurisdiccional considera que procede determinar si las disposiciones del Derecho de la Unión siguen siendo aplicables a nacionales de ese Estado.

36      Finalmente, el mencionado órgano jurisdiccional plantea la cuestión de la determinación de la naturaleza de la relación contractual que vincula a las partes, es decir, si los derechos de que se trata son derechos reales o derechos personales de tipo asociativo. A su juicio, incluso cabría calificarlos de derechos de arrendamiento de bienes inmuebles, en cuyo caso el artículo 4 del Reglamento Roma I abriría dos posibilidades, a saber, la aplicación de la ley del país en el que esté situado el inmueble de que se trate o la aplicación de la ley del país en el que el consumidor tenga su residencia habitual, dependiendo de que la duración del arrendamiento sea superior o inferior a seis meses, respectivamente.

37      En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben entenderse aplicables el [Convenio de Roma] y el [Reglamento Roma I] a contratos en los que ambas partes son nacionales del Reino Unido?

En caso de que la primera pregunta tenga respuesta afirmativa

2)      ¿Debe interpretarse el [Reglamento Roma I] como aplicable a contratos celebrados con anterioridad a su entrada en vigor, conforme al art. 24 del citado Reglamento? Si la respuesta es negativa, ¿debe considerarse un contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, en su modalidad de suscripción de puntos de club, incluido en el marco de aplicación de los arts. 4.3 o 5 del [Convenio de Roma], incluso en el caso de que el consumidor sea el que elija como ley aplicable la ley de un Estado distinto del de su residencia habitual? Y si la respuesta es que podría estar incluido en ambos, ¿qué régimen tendría preferencia?

3)      Con independencia de las respuestas a la segunda pregunta, ¿debe considerarse un contrato de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, en su modalidad de suscripción de puntos de club, como un contrato por el que se adquieren derechos reales sobre bienes inmuebles o derechos personales de tipo asociativo?

–      En el caso de considerar que se adquieren derechos reales, a efectos de determinar la ley aplicable, de los arts. 4[.1].c) y 6.1 del [Reglamento Roma I] ¿cuál es de aplicación preferente, incluso en el caso de que el consumidor sea el que elija como ley aplicable la ley de un Estado distinto del de su residencia habitual?

–      En caso de considerar que se adquieren derechos personales ¿deben considerarse como derecho de arrendamientos de bienes inmuebles, a los efectos del art. 4[.1].c), [del referido Reglamento,] o de prestación de servicios, a los efectos del art. 4[.1].b)? Y en todo caso, ¿es de aplicación preferente el art. 6.1 [del mencionado Reglamento] en cuanto relación con consumidores y/o usuarios, incluso en el caso de que el consumidor sea el que elija como ley aplicable la ley de un Estado distinto del de su residencia habitual?

4)      En todos los casos anteriores, ¿deben interpretarse las disposiciones sobre ley aplicable del [Convenio de Roma] y del [Reglamento Roma I] como conformes a una normativa nacional que señala que “todos los contratos que se refieran a derechos relativos a la utilización de uno o más inmuebles situados en España durante un período determinado o determinable del año quedan sujetos a las disposiciones de esta Ley, cualquiera que sea el lugar y la fecha de su celebración”?»

 Sobre la competencia del Tribunal de Justicia

38      Con carácter preliminar, procede recordar que, con arreglo al artículo 1 del Primer Protocolo, el Tribunal de Justicia es competente para pronunciarse sobre la interpretación del Convenio de Roma.

39      El artículo 2, letra a), del Primer Protocolo establece una lista exhaustiva de los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes que pueden solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre una cuestión planteada en un asunto pendiente ante ellos relativa, en particular, a la interpretación de las disposiciones del referido Convenio, cuando dichos órganos jurisdiccionales consideren necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo. En virtud del artículo 2, letra b), del Primer Protocolo, también se reconoce esta facultad a los órganos jurisdiccionales de los Estados contratantes cuando decidan en apelación.

40      Pues bien, por una parte, es preciso observar que el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Granadilla de Abona no figura en esa lista, que, por lo que respecta al Reino de España, se refiere únicamente al «Tribunal Supremo». Por otra parte, como órgano jurisdiccional de primera instancia, tampoco se solicita al órgano jurisdiccional remitente que decida en apelación, en el sentido del citado artículo 2, letra b), en el marco del litigio principal.

41      De ello se deduce que no se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2 del Primer Protocolo y que el Tribunal de Justicia no es competente para pronunciarse sobre las cuestiones prejudiciales en la medida en que se refieren a la interpretación del Convenio de Roma.

42      No obstante, el Tribunal de Justicia sigue siendo competente para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la interpretación de las disposiciones del Reglamento Roma I a las que se refieren las mencionadas cuestiones, respecto del cual no existe ninguna limitación relativa a los órganos jurisdiccionales autorizados a dirigirse al Tribunal de Justicia.

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

43      Aunque se ha posicionado sobre cada una de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, el Gobierno español alega, con carácter preliminar, que la petición de decisión prejudicial es inadmisible en su totalidad, debido a que no cumple los requisitos establecidos en el artículo 267 TFUE y en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, ya que dicho órgano jurisdiccional no ha indicado los términos de los contratos controvertidos en el litigio principal.

44      Es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 13 de enero de 2022, Regione Puglia, C‑110/20, EU:C:2022:5, apartado 23 y jurisprudencia citada).

45      El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 13 de enero de 2022, Regione Puglia, C‑110/20, EU:C:2022:5, apartado 24 y jurisprudencia citada).

46      En el caso de autos, aunque la petición de decisión prejudicial no incluye los términos precisos de los contratos controvertidos en el litigio principal y no proporciona una calificación jurídica exacta de las obligaciones de que se trata, no es menos cierto que el órgano jurisdiccional remitente, por una parte, ha indicado de manera precisa la relación existente entre las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y el litigio del que conoce y, por otra parte, ha explicado por qué la solución de dicho litigio depende de las respuestas del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas.

47      Además, de conformidad con el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, la remisión prejudicial contiene suficientes elementos de hecho y de Derecho para permitir no solo a las partes interesadas presentar observaciones con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, sino también al Tribunal de Justicia responder de manera útil a las cuestiones planteadas.

48      Por tanto, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Gobierno español en la medida en que se refiere a la petición de decisión prejudicial en su totalidad y declarar la admisibilidad de dicha petición.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

49      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las disposiciones del Reglamento Roma I son aplicables a contratos en los que ambas partes son nacionales del mismo Estado, en este caso el Reino Unido.

50      A este respecto, del tenor del artículo 1 del Reglamento Roma I resulta que este se aplica a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes.

51      Así pues, las disposiciones de este Reglamento son aplicables a toda relación contractual que incluya un elemento de extranjería, sin que el artículo 1 de dicho Reglamento contenga precisión o exigencia alguna en cuanto a un posible vínculo de ese elemento de extranjería con la nacionalidad o el lugar del domicilio de las partes contratantes de que se trate.

52      De ello se desprende que, aunque las dos partes que celebraron los contratos controvertidos en el litigio principal tengan la misma nacionalidad, estos contratos pueden estar comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento Roma I si presentan otro u otros elementos de extranjería.

53      En este caso, del auto de remisión se desprende que los referidos contratos, celebrados entre dos nacionales del Reino Unido y una sociedad constituida con arreglo al Derecho de Inglaterra y Gales, debían ejecutarse en diferentes países europeos, entre ellos España.

54      Por otra parte, procede señalar que la retirada del Reino Unido de la Unión no afecta a la aplicación de las disposiciones del Reglamento Roma I al litigio principal.

55      Por lo que respecta a las normas aplicables durante el período transitorio, previstas en los artículos 66, letra a), y 126 del Acuerdo de Retirada, ha de observarse que se elaboraron en relación con los asuntos pendientes ante los órganos jurisdiccionales y las instituciones del Reino Unido, de tal manera que no afectan a la situación del órgano jurisdiccional español que conoce del litigio principal.

56      De lo anterior resulta que las disposiciones del Reglamento Roma I son aplicables, en el marco de un litigio ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, a contratos en los que ambas partes son nacionales del Reino Unido, siempre que incluyan un elemento de extranjería.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

57      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, qué disposición del Reglamento Roma I debe aplicarse a efectos de determinar la ley aplicable a un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en su modalidad de suscripción de puntos de club.

58      Más concretamente, el referido órgano jurisdiccional desea saber si debe considerarse que tal contrato tiene por objeto la adquisición de derechos reales inmobiliarios, lo que llevaría a la aplicación del artículo 4, apartado 1, letra c), del mencionado Reglamento, o la adquisición de derechos personales, en cuyo caso sería aplicable o bien el artículo 4, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento, o bien el artículo 4, apartado 1, letra b), del mismo Reglamento, en la medida en que se considerase que ese contrato tiene por objeto, respectivamente, un arrendamiento de bienes inmuebles o una prestación de servicios.

59      En cualquier caso, el referido órgano jurisdiccional se pregunta si, tratándose de un contrato de consumo, no procede aplicar, con carácter prioritario, las disposiciones del artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I, y se pregunta sobre la repercusión de la libre elección, por parte del consumidor, de una ley aplicable distinta de la del país en el que este tiene su residencia habitual.

60      Antes de responder a estas cuestiones, es importante precisar el ámbito de aplicación ratione temporis del Reglamento Roma I.

61      A este respecto, procede señalar que, en virtud del artículo 28 del referido Reglamento, las disposiciones de este solo son aplicables a las relaciones contractuales surgidas del consentimiento mutuo de las partes contratantes manifestado a partir del 17 de diciembre de 2009. En efecto, el legislador de la Unión excluyó que el mencionado Reglamento se aplicara de manera inmediata, lo que habría tenido como consecuencia que se incluyeran en su ámbito de aplicación los efectos futuros de los contratos celebrados antes de esa fecha (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2016, Nikiforidis, C‑135/15, EU:C:2016:774, apartados 31 y 33).

62      De la jurisprudencia se desprende que la aplicación del Reglamento Roma I depende de la fecha de celebración del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de marzo de 2021, Obala i lučice, C‑307/19, EU:C:2021:236, apartado 56 y jurisprudencia citada).

63      Así pues, las disposiciones del Reglamento Roma I se aplican exclusivamente a los contratos celebrados a partir del 17 de diciembre de 2009, y no a los efectos futuros de contratos celebrados antes de esa fecha.

64      Por tanto, el primer contrato de que se trata en el litigio principal, firmado el 14 de abril de 2008, no está comprendido en el ámbito de aplicación temporal del Reglamento Roma I.

65      En consecuencia, la interpretación de las disposiciones del Reglamento Roma I que el Tribunal de Justicia proporcione al órgano jurisdiccional remitente en respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por este solo se referirá al segundo contrato de que se trata en el litigio principal, firmado el 28 de junio de 2010 (en lo sucesivo, «contrato controvertido»).

66      Por lo que se refiere a la cuestión de la determinación de la ley aplicable a un contrato de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles en su modalidad de suscripción de puntos de club, es preciso recordar que del considerando 6 del Reglamento Roma I se desprende que este pretende establecer normas de conflicto de leyes que designen la misma ley nacional, con independencia del país del tribunal ante el que se haya planteado el litigio, con el fin de favorecer la previsibilidad del resultado de los litigios, la seguridad en cuanto a la ley aplicable y la libre circulación de resoluciones judiciales.

67      Así, el Reglamento Roma I establece, en su capítulo II, normas uniformes que consagran el principio según el cual se da prioridad a la voluntad de las partes, a las que se reconoce, en el artículo 3 de dicho Reglamento, la libertad de elegir la ley aplicable al contrato.

68      A este respecto, el artículo 3, apartado 1, del referido Reglamento exige que la elección de la ley aplicable se manifieste expresamente o que resulte de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso.

69      A falta de elección de la ley aplicable por las partes, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento Roma I establece criterios de conexión en función de diferentes tipos de contratos, entre los que figuran los contemplados por el órgano jurisdiccional remitente, a saber, los contratos que tienen por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble y los contratos de prestación de servicios.

70      Pues bien, en el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el contrato controvertido designa la ley inglesa como la ley aplicable a dicho contrato y que este se celebró con un consumidor.

71      De conformidad con el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I, en un contrato celebrado entre un consumidor y un profesional, las partes podrán elegir la ley aplicable a dicho contrato, sin que tal elección pueda, sin embargo, acarrear para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable con arreglo al artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento, que establece que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de febrero de 2022, ShareWood Switzerland, C‑595/20, EU:C:2022:86, apartados 15 y 16).

72      Es preciso además que el contrato en cuestión cumpla los requisitos establecidos en el mencionado artículo 6, apartado 1, a saber, que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional, que el profesional ejerza sus actividades comerciales o profesionales en el país donde el consumidor tenga su residencia habitual o que por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido este país, y el citado contrato esté comprendido en el ámbito de dichas actividades.

73      En el caso de autos, en el supuesto de que el contrato controvertido cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del Reglamento Roma I, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, la elección de la ley aplicable por las partes no podrá, con arreglo al artículo 6, apartado 2, del referido Reglamento, acarrear, para el consumidor afectado, la pérdida de la protección que le proporcionen las disposiciones imperativas de la ley del país en el que tenga su residencia habitual.

74      Pues bien, esto no es lo que sucede en la situación controvertida en el litigio principal, ya que la ley aplicable elegida es la del país en el que los consumidores de que se trata tienen su residencia habitual, a saber, la ley inglesa.

75      Una interpretación en virtud de la cual fuese posible establecer excepciones a las normas de conflicto de leyes previstas en el Reglamento Roma I para determinar la ley aplicable a los contratos de consumo, debido a que otra ley sería más favorable para el consumidor, menoscabaría necesariamente de manera considerable la exigencia general de previsibilidad de la ley y, por tanto, el principio de seguridad jurídica en las relaciones contractuales de los consumidores (véase, por analogía, la sentencia de 12 de septiembre de 2013, Schlecker, C‑64/12, EU:C:2013:551, apartado 35).

76      Además, dado que el artículo 6 del Reglamento Roma I tiene un carácter no solo específico, sino también exhaustivo, las normas de conflicto de leyes previstas en dicho artículo no pueden ser modificadas o completadas por otras normas de conflicto de leyes establecidas en el referido Reglamento, a menos que una disposición particular que figure en el citado artículo haga una remisión expresa a ellas (véase, por analogía, la sentencia de 20 de octubre de 2022, ROI Land Investments, C‑604/20, EU:C:2022:807, apartados 40 y 41).

77      De lo anterior se desprende que procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera del siguiente modo:

–        el artículo 6, apartado 2, del Reglamento Roma I debe interpretarse en el sentido de que, cuando un contrato de consumo cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento, las partes del contrato podrán elegir, de conformidad con el artículo 3 del mencionado Reglamento, la ley aplicable al contrato, siempre que, no obstante, esa elección no acarree, para el consumidor de que se trate, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con dicho artículo 6, apartado 1, que dispone que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual;

–        habida cuenta del carácter imperativo y exhaustivo del referido artículo 6, apartado 2, no pueden establecerse excepciones a esta disposición en favor de una legislación supuestamente más favorable para el consumidor.

 Cuarta cuestión prejudicial

78      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional según la cual todos los contratos relativos al aprovechamiento por turno de bienes inmuebles están sujetos a las disposiciones de dicha normativa, con independencia de la elección realizada por las partes en cuanto a la ley aplicable al contrato de que se trate.

79      Al igual que han hecho la mayoría de las partes que han presentado observaciones escritas en el litigio principal, procede recordar que, en virtud del artículo 9 del Reglamento Roma I, las disposiciones de este no restringirán la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro, que constituyen disposiciones imperativas cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato con arreglo al referido Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2013, Unamar, C‑184/12, EU:C:2013:663, apartado 48).

80      Sin embargo, y sin siquiera invocar el mencionado artículo 9, el órgano jurisdiccional remitente se limita a citar, en el marco de su cuarta cuestión prejudicial, un extracto de la disposición adicional segunda de la Ley 42/1998, en virtud de la cual todos los contratos sobre derechos relativos al aprovechamiento por turno de un inmueble situado en España quedan sujetos a las disposiciones de dicha Ley, sin referirse, no obstante, al tenor de la Ley 4/2012, que parece establecer disposiciones menos restrictivas en relación a tal aprovechamiento y respecto de la cual ese órgano jurisdiccional no excluye, como se desprende del auto de remisión, que también sea aplicable.

81      Dado que dicho auto no contiene el tenor preciso de las disposiciones pertinentes de la normativa nacional controvertida, y ni siquiera un principio de explicación sobre los aspectos procesales de las obligaciones impuestas por esa normativa o sobre las circunstancias excepcionales que justificarían tener en cuenta consideraciones de interés público que tales disposiciones pretenden salvaguardar, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de conocer las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la compatibilidad de la referida normativa con el Derecho de la Unión.

82      En estas circunstancias, y habida cuenta de que la cuarta cuestión prejudicial no cumple los requisitos del artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, al Tribunal de Justicia no le resulta posible proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una respuesta útil a dicha cuestión. Por tanto, procede declarar la inadmisibilidad de la mencionada cuestión prejudicial.

 Costas

83      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

1)      Las disposiciones del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), son aplicables, en el marco de un litigio ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, a contratos en los que ambas partes son nacionales del Reino Unido, siempre que incluyan un elemento de extranjería.

2)      El artículo 6, apartado 2, del Reglamento n.º 593/2008

debe interpretarse en el sentido de que,

–        cuando un contrato de consumo cumpla los requisitos establecidos en el artículo 6, apartado 1, del referido Reglamento, las partes del contrato podrán elegir, de conformidad con el artículo 3 del mencionado Reglamento, la ley aplicable al contrato, siempre que, no obstante, esa elección no acarree, para el consumidor de que se trate, la pérdida de la protección que le proporcionen aquellas disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable de conformidad con dicho artículo 6, apartado 1, que dispone que tal contrato se regirá por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual;

–        habida cuenta del carácter imperativo y exhaustivo del referido artículo 6, apartado 2, no pueden establecerse excepciones a esta disposición en favor de una legislación supuestamente más favorable para el consumidor.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: español.