Language of document : ECLI:EU:C:2023:664

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 14 de septiembre de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva (UE) 2015/2302 — Artículo 5 — Viajes combinados y servicios de viaje vinculados — Resolución de un contrato de viaje combinado — Circunstancias inevitables y extraordinarias — Pandemia de COVID-19 — Derecho de resolución — Pretensión de reembolso completo — Obligación de información que incumbe al organizador de viajes — Artículo 12 — Aplicación de los principios de justicia rogada y de congruencia consagrados en el Derecho nacional — Protección efectiva del consumidor — Examen de oficio por el juez nacional — Condiciones»

En el asunto C‑83/22,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena (Murcia), mediante auto de 11 de enero de 2022, recibido en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2022, en el procedimiento entre

RTG

y

Tuk Tuk Travel, S. L.,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretaria: Sra. L. Carrasco Marco, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2023;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. I. Herranz Elizalde, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. L. Halajová y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

–        en nombre del Parlamento Europeo, por la Sra. P. López-Carceller y el Sr. M. Menegatti, en calidad de agentes;

–        en nombre del Consejo de la Unión Europea, por las Sras. S. Sáez Moreno y L. Vétillard, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. I. Rubene y el Sr. N. Ruiz García, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 23 de marzo de 2023;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la validez del artículo 5 de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo (DO 2015, L 326, p. 1), a la luz de los artículos 114 TFUE y 169 TFUE, así como la interpretación de estos dos últimos artículos y del artículo 15 de dicha Directiva.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre RTG, viajero, y Tuk Tuk Travel, S. L., organizador de viajes, en relación con una cantidad que aquel abonó a este a raíz de la celebración de un contrato de viaje combinado y cuyo reembolso parcial le reclama tras haber resuelto ese contrato de viaje debido a la propagación del coronavirus en los países de destino.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 5 de la Directiva 2015/2302 es del siguiente tenor:

«Según el artículo 26, apartado 2, y el artículo 49 [TFUE], el mercado interior debe comprender un espacio sin fronteras interiores en el que estén garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. Es necesario armonizar los derechos y obligaciones que se derivan de los contratos relativos a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados para crear un auténtico mercado interior de los consumidores en este ámbito, estableciendo un equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de los consumidores y la competitividad de las empresas.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, que se titula «Objeto», establece:

«La presente Directiva tiene por objeto contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y a la consecución de un nivel de protección de los consumidores elevado y lo más uniforme posible mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en relación con los contratos entre viajeros y empresarios relativos a viajes combinados y a servicios de viaje vinculados.»

5        El artículo 5 de dicha Directiva, que tiene como título «Información precontractual», dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato de viaje combinado u oferta correspondiente, el organizador y también el minorista, cuando el viaje combinado se venda a través de este, proporcionen al viajero la información normalizada mediante el correspondiente formulario que figura en el anexo I, parte A o B, y, en caso de ser aplicable al viaje combinado, la información siguiente:

a)      las principales características de los servicios de viaje:

[…]

g)      indicación de que el viajero puede poner fin al contrato en cualquier momento antes del inicio del viaje combinado, a cambio del pago de una penalización adecuada o, en su caso, de la penalización tipo aplicada por este concepto por el organizador, de conformidad con el artículo 12, apartado 1;

[…]

3.      La información a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se proporcionará de manera clara, comprensible y destacada. Cuando se facilite por escrito, dicha información será legible.»

6        El artículo 12 de esta Directiva, titulado «Terminación del contrato de viaje combinado y derecho de desistimiento antes del inicio del viaje», preceptúa:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que el viajero pueda poner fin al contrato de viaje combinado en cualquier momento antes del inicio del viaje. Cuando el viajero ponga fin a dicho contrato de conformidad con el presente apartado, podrá exigírsele que pague al organizador una penalización por terminación que sea adecuada y justificable. El contrato del viaje combinado podrá especificar una penalización tipo por terminación que sea razonable, basada en la antelación de la terminación del contrato con respecto al inicio del viaje combinado y en el ahorro de costes y los ingresos esperados por la utilización alternativa de los servicios de viaje. En ausencia de una penalización tipo por terminación, el importe de la penalización por terminación equivaldrá al precio del viaje combinado menos el ahorro de costes y los ingresos derivados de la utilización alternativa de los servicios de viaje. El organizador deberá facilitar al viajero que lo solicite una justificación del importe de la penalización por terminación.

2.      No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el viajero tendrá derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino. En caso de terminación del contrato de viaje combinado con arreglo al presente apartado, el viajero tendrá derecho al reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por el viaje combinado, pero no a una indemnización adicional.

[…]»

7        El artículo 23 de la Directiva 2015/2302, titulado «Carácter imperativo de la Directiva», dispone:

«1.      Si el organizador de un viaje combinado o un empresario que facilita servicios de viaje vinculados declara que actúa exclusivamente como prestador de servicios de viaje, como intermediario o en cualquier otra calidad, o que un viaje combinado o unos servicios de viaje vinculados no constituyen un viaje combinado o unos servicios de viaje vinculados, tal declaración no eximirá a tal organizador o empresario de las obligaciones que les impone la presente Directiva.

2.      Los viajeros no podrán renunciar a los derechos que les confieran las disposiciones nacionales de transposición de la presente Directiva.

3.      Toda cláusula contractual o declaración del viajero que suponga una renuncia o limitación directa o indirecta de los derechos conferidos a los viajeros por la presente Directiva o que tenga por objeto eludir su aplicación no será vinculante para el viajero.»

8        El artículo 24 de esta Directiva, titulado «Ejecución», establece:

«Los Estados miembros garantizarán la existencia de medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva.»

9        La parte A del anexo I de dicha Directiva, que se titula «Formulario de información normalizada para contratos de viaje combinado en los que sea posible utilizar hiperenlaces», recoge, en un recuadro, el contenido de dicho formulario e indica que, siguiendo el hiperenlace, el viajero recibirá la siguiente información:

«Principales derechos en virtud de la Directiva (UE) 2015/2302

[…]

–        En circunstancias excepcionales, por ejemplo en caso de que en el lugar de destino existan graves problemas de seguridad que puedan afectar al viaje combinado, los viajeros podrán poner fin al contrato antes del inicio del viaje combinado sin pagar ninguna penalización.

[…]»

10      La parte B del anexo I de la Directiva 2015/2302, que lleva como título «Formulario de información normalizada para contratos de viaje combinado en supuestos distintos de los contemplados en la parte A», recoge, en un recuadro, el contenido de dicho formulario e indica los mismos derechos principales conferidos por esta Directiva que los indicados en la parte A de su anexo I.

 Derecho español

 Real Decreto Legislativo 1/2007

11      Los artículos 153 y 160 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre (BOE n.º 287, de 30 de noviembre de 2007, p. 49181), en su versión aplicable al litigio principal, así como las partes A y B de su anexo II, transponen al Derecho español los artículos 5 y 12 de la Directiva 2015/2302 y las partes A y B del anexo I de esta.

 Ley de Enjuiciamiento Civil

12      El artículo 216 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), en su versión aplicable al litigio principal (en lo sucesivo, «LEC»), dispone:

«Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales.»

13      El artículo 218.1 de la LEC presenta el siguiente tenor:

«Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El 10 de octubre de 2019, RTG contrató con Tuk Tuk Travel un viaje combinado para dos personas a Vietnam y Camboya, con salida desde Madrid el 8 de marzo de 2020 y regreso el 24 de marzo siguiente.

15      En el momento de la firma del contrato de viaje combinado, el demandante en el litigio principal abonó 2 402 euros en concepto de anticipo del precio total del viaje, que ascendía a 5 208 euros. Las condiciones generales del contrato informaban sobre la posibilidad de resolverlo antes de su comienzo con una penalización. No se incluía información sobre la posibilidad de resolver el contrato en caso de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afectasen de forma significativa a su ejecución.

16      El 12 de febrero de 2020, el demandante en el litigio principal comunicó a la demandada en el litigio principal, a través de correo electrónico, su decisión de resolver el contrato de viaje combinado de que se trata, dada la propagación del coronavirus en Asia, y le solicitó la devolución de las cantidades que le correspondiesen.

17      El 14 de febrero de 2020, la demandada en el litigio principal le contestó que, en caso de cancelación del viaje, se le reembolsarían, previa deducción de los costes de cancelación, 81 euros. Ese mismo día, el demandante en el litigio principal reiteró su decisión de resolver el contrato y manifestó su desacuerdo con los costes de cancelación.

18      El 4 de marzo de 2020, la demandada en el litigio principal informó al demandante en el litigio principal de que le reembolsaría 302 euros porque la aerolínea encargada de operar el vuelo de que se trataba otorgaba a sus viajeros la cancelación sin penalización.

19      Recibida esta información, el demandante en el litigio principal, sin estar representado por abogado, presentó contra la demandada en el litigio principal demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena (Murcia), órgano jurisdiccional remitente. En ella, alega que su decisión de resolver el contrato de viaje combinado en cuestión se produjo casi un mes antes de la fecha de inicio del viaje y que se debió a un motivo de fuerza mayor, la propagación del coronavirus en Asia. Solicita que se condene a la demandada en el litigio principal a devolverle una cantidad adicional de 1 500 euros. Estima, en efecto, que los 601 euros restantes corresponden a los gastos de gestión en que incurrió la demandada en el litigio principal.

20      Esta se opone a la referida pretensión argumentando que, tanto en la fecha en que se resolvió el contrato de viaje combinado de que se trata como en la fecha de salida prevista, aún se podía viajar con normalidad a los países de destino. Alega, además, que el demandante en el litigio principal aceptó las condiciones generales del contrato, que estipulaban que, en caso de resolución, los gastos de gestión ascenderían al 15 % del precio total del viaje, así como que los gastos de cancelación eran los que habían aplicado cada uno de sus proveedores.

21      Al no haber interesado las partes en el litigio principal la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia el 22 de junio de 2021.

22      No obstante, mediante providencia de 15 de septiembre de 2021, el órgano jurisdiccional remitente señaló a las partes en el litigio principal un plazo de diez días para que presentaran observaciones sobre una serie de cuestiones relativas, en esencia, al respeto del Derecho de la Unión, en particular, de la Directiva 2015/2302.

23      El demandante en el litigio principal no presentó observaciones. La demandada en el litigio principal se reafirmó en que, en la fecha en que se resolvió el contrato de viaje combinado celebrado, no existía ningún motivo para no realizar el viaje. Argumentó, además, que el demandante en el litigio principal nunca había manifestado falta de información u omisión sobre sus derechos.

24      En la petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por un lado, sobre la validez del artículo 5 de la Directiva 2015/2302 a la luz del artículo 169 TFUE, en relación con el artículo 114 TFUE, por cuanto entiende que dicho artículo 5 no recoge la obligación de que el organizador de viajes informe al consumidor de la posibilidad, en caso de que concurran circunstancias inevitables y extraordinarias, de resolver el contrato de viaje combinado que ha celebrado y recuperar cualesquiera pagos realizados. Así, en el caso de autos, según el órgano jurisdiccional remitente, el demandante en el litigio principal ignoraba la existencia de su derecho a obtener el reembolso completo de esos pagos cuando se producen tales circunstancias. El órgano jurisdiccional remitente se pregunta, por tanto, si tal falta de información del consumidor afectado dificulta la defensa de sus derechos e intereses, máxime en un caso en que, como en el presente, no actúa con abogado, y si esa falta de información compromete el objetivo de alcanzar un nivel elevado de protección de los consumidores que persigue la Directiva 2015/2302.

25      Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede conceder de oficio, en virtud del Derecho de la Unión, al consumidor el reembolso de todos los pagos efectuados de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten de forma significativa a la ejecución del contrato de viaje combinado de que se trate, posibilidad que garantizaría el objetivo mencionado en el apartado anterior. Señala que, sin embargo, esa posibilidad violaría ciertos principios fundamentales del Derecho procesal español, a saber, el principio de justicia rogada y el principio de congruencia de las sentencias, consagrados en el artículo 218.1 de la LEC.

26      En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 5 de Cartagena decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Si los artículos 169, apartado 1 y apartado 2, letra a), y 114.3 del TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen al artículo 5 de la Directiva 2015/2302 relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, ya que este artículo no incluye, entre la información precontractual obligatoria al viajero, el derecho, que le reconoce el artículo 12 de la Directiva, a resolver el contrato antes de su inicio, obteniendo el reintegro íntegro de lo abonado, cuando concurran circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten significativamente a la ejecución del viaje.

2)      Si los artículos 114 y 169 TFUE, así como al artículo 15 de la Directiva 2015/2302, se oponen la aplicación de los principios de justicia rogada y congruencia que recogen artículos 216 y 218.1 LEC, cuando estos principios procesales puedan impedir la íntegra protección al consumidor demandante.»

 Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

27      El Gobierno checo cuestiona, en esencia, la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial por considerar que la interpretación solicitada no es necesaria para resolver el litigio principal. En concreto, arguye que las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente carecen de fundamento, ya que los temores a la propagación del coronavirus en Asia esgrimidos por el demandante en el litigio principal para resolver su contrato de viaje combinado casi un mes antes de la salida no constituyen circunstancias inevitables y extraordinarias acaecidas en el lugar de destino o en las inmediaciones que afectaran de forma significativa a la ejecución de ese contrato de viaje o al transporte de pasajeros al lugar de destino, como se exige en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302.

28      A este respecto, es preciso recordar que, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, solo el juez nacional es competente para constatar y apreciar los hechos del litigio principal (sentencia de 27 de abril de 2023, Legea, C‑686/21, EU:C:2023:357, apartado 24 y jurisprudencia citada). El Tribunal de Justicia únicamente está habilitado para pronunciarse sobre la interpretación o la validez de una norma de la Unión Europea a partir de los hechos que le exponga el órgano jurisdiccional nacional (sentencia de 27 de abril de 2023, AxFina Hungary, C‑705/21, EU:C:2023:352, apartado 28 y jurisprudencia citada). Asimismo, corresponde exclusivamente a los órganos jurisdiccionales nacionales, que conocen del litigio y que han de asumir la responsabilidad de la decisión judicial que debe adoptarse, apreciar, en relación con los hechos de cada asunto, tanto la necesidad de una cuestión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones planteadas ante el Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 1981, Foglia, 244/80, EU:C:1981:302, apartado 15, y de 7 de junio de 2018, Scotch Whisky Association, C‑44/17, EU:C:2018:415, apartado 22 y jurisprudencia citada).

29      En el caso de autos, la cuestión de si los hechos invocados por el demandante en el litigio principal para justificar la resolución del contrato de viaje combinado controvertido pueden calificarse de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de la Directiva 2015/2302, está sometida a la apreciación autónoma del órgano jurisdiccional remitente. Además, este no ha considerado necesario plantear una cuestión prejudicial sobre el alcance del concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido de esta Directiva, para resolver el litigio de que conoce.

30      Por consiguiente, la petición de decisión prejudicial es admisible.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

31      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, sobre la validez del artículo 5 de la Directiva 2015/2302 a la luz de los artículos 169 TFUE, apartados 1 y 2, letra a), y 114 TFUE, apartado 3, por entender que dicho artículo 5 no obliga al organizador de viajes a informar al viajero de su derecho, reconocido en el artículo 12, apartado 2, de esta Directiva, a resolver su contrato de viaje combinado sin pagar ninguna penalización y obteniendo el reembolso completo de los pagos realizados por ese viaje combinado, en caso de que concurran circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten de forma significativa a la ejecución de ese contrato de viaje combinado.

32      El Gobierno español y la Comisión Europea consideran que esta cuestión prejudicial es inadmisible. La Comisión alega que es hipotética porque el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 establece la obligación de informar al viajero de su derecho de resolución recogido en el artículo 12, apartado 2, de esta Directiva.

33      A este respecto, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una petición planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado [sentencia de 25 de julio de 2018, AY (Orden de detención europea — Testigo), C‑268/17, EU:C:2018:602, apartado 25 y jurisprudencia citada].

34      Pues bien, mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia por el alcance del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/2302. En efecto, la interpretación del alcance de esta disposición es un prerrequisito para la apreciación de su validez. Esta interpretación no implica apreciar un problema de naturaleza hipotética, de modo que la Comisión yerra al alegar que esta cuestión prejudicial es inadmisible.

35      Dicho esto, por lo que respecta a la interpretación del alcance del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, ha de señalarse que esta disposición establece que los Estados miembros han de garantizar que, antes de que el viajero quede obligado por cualquier contrato de viaje combinado, el organizador de viajes le proporcione, en particular, la información normalizada mediante el correspondiente formulario que figura en el anexo I, parte A o B, de esta Directiva.

36      Los formularios de información normalizada, que figuran en el anexo I, partes A y B, de dicha Directiva, recogen a través de un hiperenlace —o, a falta de tal hiperenlace, expresamente— los principales derechos de que debe informarse a los viajeros. Entre ellos se incluye, a tenor del séptimo guion de las partes A y B de este anexo I, el derecho de quienes contraten viajes combinados a, «en circunstancias excepcionales, por ejemplo en caso de que en el lugar de destino existan graves problemas de seguridad que puedan afectar al viaje combinado, […] poner fin al contrato antes del inicio del viaje combinado sin pagar ninguna penalización». Este séptimo guion expone e ilustra así el contenido del derecho de resolución que se otorga a dichos viajeros en el artículo 12, apartado 2, de la referida Directiva.

37      Por consiguiente, en contra de lo que considera el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 no excluye de la información precontractual que debe facilitarse obligatoriamente al viajero la relativa al derecho, otorgado en el mencionado artículo 12, apartado 2, de esta Directiva, a resolver su contrato de viaje antes de que este se inicie sin pagar ninguna penalización, cuando se produzcan circunstancias inevitables y extraordinarias que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado.

38      En vista del alcance del artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/2302, no procede responder a la duda del órgano jurisdiccional remitente sobre la validez de este artículo. En efecto, dado que este obliga a informar al viajero de su derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, no se plantea la cuestión de la validez del artículo 5 de la misma a la luz de los artículos 169 TFUE, apartados 1 y 2, letra a), y 114 TFUE, apartado 3, debido a la supuesta falta de obligación, en el referido artículo 5 de esta Directiva, de informar al consumidor de ese derecho de resolución.

39      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que obliga al organizador de viajes a informar al viajero de su derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de esta Directiva. Por consiguiente, la validez del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva a la luz del artículo 169 TFUE, apartados 1 y 2, letra a), en relación con el artículo 114 TFUE, apartado 3, no puede cuestionarse a partir del presupuesto de que no prevé que se informe al viajero de su derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de la referida Directiva.

 Segunda cuestión prejudicial

40      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta si los artículos 114 TFUE y 169 TFUE, así como el artículo 15 de la Directiva 2015/2302, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la aplicación de los principios de justicia rogada y de congruencia, consagrados en diversos preceptos de la LEC, cuando la aplicación de estos últimos pueda impedir la protección efectiva del consumidor que actúa como parte demandante.

41      El Gobierno español alega que esta cuestión prejudicial es inadmisible, puesto que, por un lado, la inadmisibilidad de la primera cuestión prejudicial conlleva necesariamente la de la segunda y, por otro lado, el artículo 15 de la Directiva 2015/2302 no guarda relación alguna con el litigio principal. Tal alegación debe rechazarse, ya que, por las razones expuestas en los apartados 33 y 34 de la presente sentencia, la primera cuestión prejudicial no es inadmisible y del contexto de la segunda cuestión prejudicial se colige manifiestamente que la mención del artículo 15 de esta Directiva se debe a un error tipográfico y ha de entenderse que se refiere al artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva.

42      Habida cuenta de lo anterior y de que la Directiva 2015/2302 se adoptó sobre la base del artículo 114 TFUE con el fin de contribuir a la consecución del objetivo de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores contemplado en el artículo 169 TFUE, apartados 1 y 2, letra a), procede reformular la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que, con ella, se pretende esencialmente que se dilucide si el artículo 12, apartado 2, de esta Directiva debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de preceptos de Derecho procesal nacional que consagran los principios de justicia rogada y de congruencia en virtud de los cuales, cuando la resolución de un contrato de viaje combinado cumple los requisitos establecidos en dicho artículo 12, apartado 2, y el viajero afectado reclama ante el juez nacional una cantidad inferior al reembolso completo, ese juez no puede concederle de oficio el reembolso completo.

43      A este respecto, ha de recordarse que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 establece que, de concurrir circunstancias inevitables y extraordinarias en el lugar de destino o en las inmediaciones que afecten de forma significativa a la ejecución del viaje combinado o al transporte de pasajeros al lugar de destino, el viajero tendrá derecho a poner fin al contrato de viaje combinado antes del inicio del viaje sin pagar ninguna penalización y obteniendo el reembolso completo de cualesquiera pagos realizados por ese viaje.

44      No obstante, el Derecho de la Unión no armoniza el régimen procesal aplicable al examen de ese derecho de resolución. El artículo 24 de la Directiva 2015/2302 dispone únicamente que los Estados miembros han de garantizar la existencia de medios adecuados y eficaces para asegurar el cumplimiento de esta Directiva. De ello se sigue que corresponde a cada Estado miembro, en virtud del principio de autonomía procesal, establecer en su ordenamiento jurídico interno los procedimientos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva confiere a los justiciables (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de mayo de 2022, Unicaja Banco, C‑869/19, EU:C:2022:397, apartado 22 y jurisprudencia citada).

45      Así, el Derecho de la Unión no exige, en principio, que el juez nacional examine de oficio un motivo fundado en la infracción de disposiciones de la Unión cuando el examen de este motivo le obligaría a salirse de los límites del litigio tal como ha sido circunscrito por las partes. Esta limitación del poder del juez nacional está justificada por el principio según el cual la iniciativa en un proceso corresponde a las partes. Por consiguiente, ese juez solo puede actuar de oficio en casos excepcionales, en los que el interés público exige su intervención (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2009, Martín Martín, C‑227/08, EU:C:2009:792, apartados 19 y 20 y jurisprudencia citada).

46      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende asimismo que el juez nacional está obligado a examinar de oficio si se han cumplido determinadas disposiciones del Derecho de la Unión en materia de protección de los consumidores cuando, de no realizarse tal examen, no podría lograrse el objetivo de protección efectiva de los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 23 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que la protección efectiva de determinados derechos que el Derecho de la Unión confiere al consumidor forma parte del interés público que exige la intervención de oficio del juez nacional.

47      El deber del juez nacional de efectuar un examen de oficio se ha reconocido así, en particular, en lo relativo a ciertas cláusulas de la Directiva 85/577/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, referente a la protección de los consumidores en el caso de contratos negociados fuera de los establecimientos comerciales (DO 1985, L 372, p. 31; EE 15/06, p. 131) (sentencia de 17 de diciembre de 2009, Martín Martín, C‑227/08, EU:C:2009:792, apartado 29), a ciertas cláusulas de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29) (sentencia de 17 de mayo de 2022, Ibercaja Banco, C‑600/19, EU:C:2022:394, apartado 37 y jurisprudencia citada), y a ciertas cláusulas de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66; corrección de errores en DO 2009, L 207, p. 14, DO 2010, L 199, p. 40, y DO 2011, L 234, p. 46) (sentencia de 5 de marzo de 2020, OPR-Finance, C‑679/18, EU:C:2020:167, apartado 23 y jurisprudencia citada).

48      En el caso de autos, es preciso por tanto determinar si, para garantizar la protección efectiva del derecho de resolución que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 otorga al consumidor, el juez nacional debe poder plantear de oficio la infracción de esta disposición.

49      A este respecto, procede señalar, para empezar, que dicho derecho de resolución coadyuva a la realización del objetivo de esta Directiva, que, como se desprende de su artículo 1, a la luz de su considerando 5, consiste en contribuir al buen funcionamiento del mercado interior y a la consecución de un nivel de protección de los consumidores elevado y lo más uniforme posible cuando suscriban contratos de viaje combinado. La Directiva 2015/2302 garantiza al viajero un derecho que no habría necesariamente podido negociar con el organizador de viajes por cuanto se halla en situación de inferioridad respecto a él en lo referente al poder de negociación de los términos del viaje combinado. El derecho de resolución, al igual que el derecho al reembolso, tras esta resolución, de los pagos realizados, que se otorgan a los viajeros en el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, se corresponden con esta finalidad protectora de los consumidores (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV, C‑407/21, EU:C:2023:449, apartado 33).

50      A continuación, como ha señalado la Abogada General en el punto 54 de sus conclusiones, este derecho de resolución tiene una importancia significativa en el sistema de la Directiva 2015/2302, pues se califica de «derecho principal» del viajero en las partes A y B del anexo I de esta Directiva y, en virtud del artículo 5, apartado 1, de la misma, el organizador de viajes tiene la obligación de informar al viajero de la existencia del mencionado derecho de resolución.

51      Por último, el artículo 23 de la Directiva 2015/2302 consagra el carácter imperativo de esta Directiva. De ahí se sigue que, con arreglo a los apartados 2 y 3 de este artículo, el viajero no puede renunciar a los derechos que le confiere dicha Directiva y que toda cláusula o declaración de este que suponga una renuncia directa o indirecta a esos derechos no le vincula.

52      Habida cuenta de los elementos anteriores, ha de considerarse que la protección efectiva del derecho de resolución que se confiere a los viajeros en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 requiere que el juez nacional pueda plantear de oficio la infracción de esta disposición.

53      No obstante, el examen de oficio, por el juez nacional, del derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 está sometido a determinadas condiciones.

54      En primer término, una de las partes en el contrato de viaje combinado de que se trate debe haber iniciado un procedimiento judicial ante el juez nacional y este procedimiento debe tener por objeto ese contrato (véase, en lo atinente al examen de oficio de cláusulas abusivas comprendidas en la Directiva 93/13, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartado 29 y jurisprudencia citada).

55      En segundo término, el derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debe estar vinculado al objeto del litigio tal como las partes lo hayan definido, a la vista de las pretensiones que hayan formulado y de sus motivos (véase, en lo referente al examen de oficio de cláusulas abusivas comprendidas en la Directiva 93/13, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartado 34).

56      En tercer término, el juez nacional debe disponer de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para apreciar si el viajero de que se trate puede invocar ese derecho de resolución (véase, en lo concerniente al examen de oficio de cláusulas abusivas comprendidas en la Directiva 93/13, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartado 27 y jurisprudencia citada).

57      En cuarto término, ese viajero no debe haber indicado expresamente al juez nacional su oposición a la aplicación del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302.

58      En una situación en la que dicho viajero no pida la aplicación de esta disposición pese a parecer que se cumplen las condiciones para tal aplicación, no debe excluirse que ignorara la existencia del derecho de resolución establecido en dicha disposición. Pues bien, ello basta para que el juez nacional pueda invocar de oficio la referida disposición.

59      En el caso de autos, sin perjuicio de la apreciación del órgano jurisdiccional remitente, estas condiciones parecen cumplirse. En efecto, el demandante en el litigio principal ha presentado ante dicho órgano jurisdiccional una demanda referida a la resolución del contrato de viaje combinado que celebró con la demandada en el litigio principal. El derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 parece estar vinculado al objeto del litigio ante dicho órgano jurisdiccional, dado que este versa sobre el reembolso de los pagos realizados por el demandante de resultas de su decisión de resolver el contrato debido a la propagación del coronavirus. Además, el órgano jurisdiccional remitente parece disponer de todos los elementos de hecho y de Derecho necesarios para apreciar si el viajero puede invocar ese derecho de resolución. Al realizar esta apreciación autónoma, el órgano jurisdiccional remitente podrá tener en cuenta los apartados 41 a 51 de la sentencia de 8 de junio de 2023, UFC — Que choisir y CLCV (C‑407/21, EU:C:2023:449), en los que el Tribunal de Justicia declaró de manera general que el concepto de «circunstancias inevitables y extraordinarias», en el sentido del artículo 12, apartado 2, de esta Directiva, puede comprender el estallido de una crisis sanitaria mundial. Por otra parte, no parece que en la demanda presentada ante el órgano jurisdiccional remitente el demandante excluyera expresamente una resolución del contrato fundada en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302. Antes bien, no cabe excluir que ignorara la existencia de ese derecho por haber incumplido el organizador de viajes la obligación de informarlo de él, que le incumbe en virtud del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva, tal como este último se ha transpuesto al Derecho español.

60      Cuando se cumplen las condiciones señaladas en los apartados 54 a 57 de la presente sentencia, el juez nacional está obligado a examinar de oficio el derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302.

61      Este examen de oficio exige de ese juez, según las formas previstas al respecto por las normas procesales nacionales, por un lado, que informe al demandante de su derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 y, por otro lado, que ofrezca al demandante la posibilidad de invocar ese derecho en el procedimiento judicial en curso y que, si lo invoca, dé al demandado la oportunidad de un debate contradictorio (véase, en lo referente al examen de oficio de cláusulas abusivas comprendidas en la Directiva 93/13, la sentencia de 11 de marzo de 2020, Lintner, C‑511/17, EU:C:2020:188, apartado 42 y jurisprudencia citada).

62      Dicho examen de oficio no exige, por tanto, al juez nacional que resuelva de oficio el contrato de viaje combinado de que se trate sin penalización y concediendo al demandante el derecho al reembolso completo de los pagos realizados por ese viaje. En efecto, tal exigencia no es necesaria para garantizar la protección efectiva del derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 y va en contra de la autonomía del demandante en el ejercicio de su derecho de resolución.

63      Más concretamente, no puede obligarse al juez nacional a resolver de oficio un contrato de viaje combinado con arreglo a esta disposición si el viajero, tras haber sido advertido de este extremo por aquel, manifiesta su intención libre e informada de no resolver su contrato al amparo de dicha disposición. En efecto, la Directiva 2015/2302 no llega hasta el extremo de obligar a los viajeros a ejercer los derechos de que disponen en virtud del sistema de protección que ha establecido (véase, en lo tocante al examen de oficio de cláusulas abusivas comprendidas en la Directiva 93/13, la sentencia de 3 de octubre de 2019, Dziubak, C‑260/18, EU:C:2019:819, apartados 53 y 54 y jurisprudencia citada).

64      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de preceptos de Derecho procesal nacional que consagran los principios de justicia rogada y de congruencia en virtud de los cuales, cuando la resolución de un contrato de viaje combinado cumple los requisitos establecidos en esta disposición y el viajero afectado reclama ante el juez nacional una cantidad inferior al reembolso completo, ese juez no puede concederle de oficio el reembolso completo, siempre y cuando esos preceptos no excluyan que dicho juez pueda, de oficio, informar a ese viajero de su derecho al reembolso completo y permitir a este invocarlo ante él.

 Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 5, apartado 1, de la Directiva (UE) 2015/2302 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a los viajes combinados y a los servicios de viaje vinculados, por la que se modifican el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 y la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y por la que se deroga la Directiva 90/314/CEE del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que

obliga al organizador de viajes a informar al viajero de su derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de esta Directiva. Por consiguiente, la validez del artículo 5, apartado 1, de dicha Directiva a la luz del artículo 169 TFUE, apartados 1 y 2, letra a), en relación con el artículo 114 TFUE, apartado 3, no puede cuestionarse a partir del presupuesto de que no prevé que se informe al viajero de su derecho de resolución establecido en el artículo 12, apartado 2, de la referida Directiva.

2)      El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2015/2302

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a la aplicación de preceptos de Derecho procesal nacional que consagran los principios de justicia rogada y de congruencia en virtud de los cuales, cuando la resolución de un contrato de viaje combinado cumple los requisitos establecidos en esta disposición y el viajero afectado reclama ante el juez nacional una cantidad inferior al reembolso completo, ese juez no puede concederle de oficio el reembolso completo, siempre y cuando esos preceptos no excluyan que dicho juez pueda, de oficio, informar a ese viajero de su derecho al reembolso completo y permitir a este invocarlo ante él.

Prechal

Arastey Sahún

Biltgen

Wahl

 

Passer

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 14 de septiembre de 2023.

El Secretario

 

La Presidenta de Sala

A. Calot Escobar

 

A. Prechal


*      Lengua de procedimiento: español.