Language of document : ECLI:EU:T:2013:371

SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

de 11 de julio de 2013 (*) (1)

«Fondo de Cohesión – Reglamento (CE) nº 1164/94 – Proyecto de saneamiento de Zaragoza – Supresión parcial de la ayuda financiera – Contratos públicos – Concepto de obra – Artículo 14, apartados 10 y 13, de la Directiva 93/38/CEE – División de los contratos – Confianza legítima – Obligación de motivación – Plazo de adopción de una decisión – Determinación de las correcciones financieras – Artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 – Proporcionalidad – Prescripción»

En el asunto T‑358/08,

Reino de España, representado inicialmente por el Sr. J.M. Rodríguez Cárcamo y, posteriormente, por el Sr. A. Rubio González, Abogados del Estado,

parte demandante,

contra

Comisión Europea, representada por el Sr. G. Valero Jordana y la Sra. A. Steiblytė, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso de anulación de la Decisión C(2008) 3249 de la Comisión, de 25 de junio de 2008, relativa a la reducción de la ayuda otorgada con cargo al Fondo de Cohesión al proyecto nº 96/11/61/018 – «Saneamiento de Zaragoza» mediante la Decisión C(96) 2095 de la Comisión, de 26 de julio de 1996,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava),

integrado por el Sr. L. Truchot, Presidente, y la Sra. M.E. Martins Ribeiro y el Sr. A. Popescu (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2012;

dicta la siguiente

Sentencia

 Antecedentes del litigio

1        Mediante la Decisión C(96) 2095, de 26 de julio de 1996 (en lo sucesivo, «Decisión de 1996»), la Comisión de las Comunidades Europeas aprobó con cargo al Fondo de Cohesión la concesión de una ayuda financiera de 8.850.689 euros al proyecto nº 96/11/61/018 – «Saneamiento de Zaragoza» (en lo sucesivo, «proyecto de saneamiento de Zaragoza»). Ese proyecto, que tenía por objeto mejorar y completar las instalaciones de saneamiento y de depuración de aguas residuales de la ciudad de Zaragoza, comprendía dos grupos de actuaciones. El primer grupo, llamado «Plan de renovación de alcantarillado» (en lo sucesivo, «fase FIMMA 96») preveía la renovación del alcantarillado en diversas zonas de la ciudad. El segundo grupo, denominado «Programa de saneamiento de la zona oeste del entorno urbano (cuenca de la depuradora de La Almozara)» (en lo sucesivo, «fase SPWS»), incluía en particular la construcción de colectores, de una red secundaria de colectores y de un aliviadero de aguas pluviales. El Ayuntamiento de Zaragoza era el beneficiario final de la ayuda financiera y era el encargado de la dirección del proyecto cuya ejecución estaba prevista durante el período comprendido entre el 1 de mayo de 1996 y el 31 de diciembre de 1998.

2        A petición del Reino de España, la Decisión de 1996 fue modificada por la Decisión C(97) 2601 de la Comisión, de 29 de julio de 1997 (en lo sucesivo, «Decisión de 1997»), que incluía ocho actuaciones complementarias (en lo sucesivo, «fase FIMMA 97»). Siete de ellas se relacionaban con la renovación, modificación y construcción de colectores y una consistía en la construcción de una planta de tratamiento de fangos. El plazo de terminación de las obras se prorrogó hasta el 31 de diciembre de 1999.

3        A raíz de una nueva petición del Reino de España, la Decisión de 1996 fue modificada una segunda vez por la Decisión C(00) 1439 de la Comisión, de 29 de septiembre de 2000, para incluir, sin aumento de la ayuda financiera del Fondo de Cohesión, cuatro actuaciones más y prorrogar el plazo de finalización de las obras hasta el 31 de diciembre de 2002.

4        Para el conjunto de estas obras, el municipio de Zaragoza publicó entre finales de 1996 y el 13 de septiembre de 1999 treinta y cinco anuncios de licitación para la adjudicación de contratos públicos.

5        Del 18 al 22 de noviembre de 2002, la Comisión realizó una auditoría en España relativa, entre otros, al proyecto de saneamiento de Zaragoza.

6        El 5 de mayo de 2003, el Reino de España presentó un informe final conforme al artículo D, apartado 2, del anexo II del Reglamento (CE) nº 1164/94 del Consejo, de 16 de mayo de 1994, por el que se crea el Fondo de Cohesión (DO L 130, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 1264/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (DO L 161, p. 57), por el Reglamento (CE) nº 1265/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999 (DO L 161, p. 62), y por el Acta relativa a las condiciones de adhesión de la República Checa, la República de Estonia, la República de Chipre, la República de Letonia, la República de Lituania, la República de Hungría, la República de Malta, la República de Polonia, la República de Eslovenia y la República Eslovaca, y a las adaptaciones de los Tratados en los que se fundamenta la Unión (DO 2003, L 236 p. 33).

7        En junio de 2003, la Comisión envió a las autoridades españolas un informe de auditoría que señalaba la existencia de irregularidades en relación con la normativa comunitaria de contratación pública, ya que ninguno de los treinta y cinco anuncios de licitación se había publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea. Por escrito de 8 de julio de 2003, las autoridades españolas respondieron a la Comisión.

8        Mediante escrito de 15 de junio de 2005, la Comisión, invocando el artículo 14, apartados 10 y 13, de la Directiva 93/38/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1993, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de contratos en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones (DO L 199, p. 84), propuso al Reino de España correcciones financieras a raíz de irregularidades constatadas en doce de los treinta y cinco contratos del proyecto de saneamiento de Zaragoza, a saber, ocho contratos de la fase SPWS, por un lado, y cuatro contratos de la fase FIMMA 97, por otro.

9        Tras examinar la respuesta de las autoridades españolas, que le fue enviada por escrito de 30 de septiembre de 2005, la Comisión convocó mediante escrito de 17 de abril de 2007 a dichas autoridades a una audiencia, que tuvo lugar el 14 de junio de 2007, conforme al artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94.

10      Por correo electrónico de 5 de julio de 2007, la Comisión pidió informaciones adicionales a las autoridades españolas. En julio de 2007 el Reino de España envió un escrito a la Comisión para presentarle informaciones complementarias y exponer sus observaciones sobre la audiencia de 14 de junio de 2007.

11      Por escrito de 17 de octubre de 2007, la Comisión comunicó al Reino de España el acta de la audiencia de 14 de junio de 2007, invitándole a presentar observaciones, lo que efectivamente hizo. Mediante escrito de 3 de diciembre de 2007, la Comisión envió al Reino de España la versión final del acta de la audiencia de 14 de junio de 2007 y declaró terminado el procedimiento de audiencia.

12      El 25 de junio de 2008, la Comisión adoptó la Decisión C(2008) 3249, relativa a la reducción de la ayuda otorgada con cargo al Fondo de Cohesión al proyecto nº 96/11/61/018 – «Saneamiento de Zaragoza» mediante la Decisión C(96) 2095 de la Comisión, de 26 de julio de 1996 (en lo sucesivo, «Decisión impugnada»).

 Decisión impugnada

13      En la Decisión impugnada, la Comisión constató irregularidades que afectaban a ocho contratos de la fase SPWS y, en particular, a cuatro contratos de la fase FIMMA 97.

14      Los ocho contratos de la fase SPWS eran los siguientes:

–        colector aliviadero al río Ebro;

–        colector del barrio de Los Palos;

–        colector de la zona Martín Arpal;

–        colector Valles Verdes;

–        colector de San Lamberto – Vistabella;

–        colector carretera de Madrid;

–        red secundaria de colectores;

–        colector zona límite del término municipal.

15      Los cuatro contratos de la fase FIMMA 97 eran los siguientes:

–        colector de la margen derecha del río Huerva;

–        planta de tratamiento de fangos;

–        colectores del río Gállego;

–        colector de conexión depuradora de La Almozara.

16      La Comisión estimó en el considerando 20 de la Decisión impugnada que, en virtud del artículo 4, apartado 2, y del artículo 14, apartados 1, 10 y 13, de la Directiva 93/38, los contratos en cuestión constituían lotes de una única obra cuya iniciativa correspondía a una única entidad adjudicadora y que deberían haberse sometido a las normas de dicha Directiva. Apreció que se habían dividido los contratos, lo que constituía una infracción de las disposiciones de la Directiva 93/38, en particular las relativas al umbral, a la publicación y a la igualdad de trato entre los licitadores.

17      La Comisión decidió que, conforme al artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94, la ayuda financiera concedida al proyecto de saneamiento de Zaragoza debía reducirse en 3.106.966 euros y que esa cantidad se recuperaría mediante reembolso (considerando 35 y artículos 1 y 2 de la Decisión impugnada).

18      En primer lugar, para acreditar la existencia de irregularidades en el sentido del artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94, la Comisión recordó ante todo las disposiciones del artículo 1, apartado 4, letra b), del artículo 4, apartado 2, y del artículo 14, apartados 1, 10 y 13, de la Directiva 93/38 (considerandos 19 y 21 a 23 de la Decisión impugnada).

19      A continuación, la Comisión observó en el considerando 24 de la Decisión impugnada que, según todos los anuncios de licitación publicados en el Boletín Oficial de Aragón y en los medios de comunicación locales, el Ayuntamiento de Zaragoza era el organismo adjudicador al que había que enviar las ofertas. La Comisión apreció que la descripción del trabajo que debía llevarse a cabo en la red de alcantarillado y de tratamiento de aguas residuales era similar y que los trabajos debían cumplir una misma función económica y técnica. La Comisión también señaló que se trataba de una serie de obras específicas de mantenimiento, de ampliación y de rehabilitación del alcantarillado existente y de la red de tratamiento de aguas residuales, cuyo resultado una vez acabado debía ser la mejora global de la red en beneficio de los usuarios finales. Añadió que las obras estaban relacionadas con colectores de aguas residuales, aliviaderos de aguas pluviales, una planta de tratamiento de fangos y un colector de aguas residuales entre las dos depuradoras de La Almozara y La Cartuja. La Comisión consideró que la diferencia entre los diversos tipos de trabajos era funcional y no técnica o económica, por lo que no se requerían conocimientos técnicos específicos para realizar las distintas actividades. Finalmente, la Comisión expuso que, desde un punto de vista económico, los usuarios finales debían pagar al prestador de servicios por lo que utilizaran.

20      En primer término, en lo referente a los ocho proyectos de la fase SPWS, la Comisión apreció en el considerando 24, letra a), de la Decisión impugnada que las obras tenían un propósito similar, siendo la única diferencia el hecho de que se llevaran a cabo en distintas zonas. Estimó que el objetivo principal de las obras era instalar o renovar el sistema de alcantarillado para distintas zonas, incluida la instalación de colectores y aliviaderos.

21      En segundo término, por lo que atañe a los cuatro proyectos de la fase FIMMA 97, citados en el apartado 15 de la presente sentencia, para los que no podía invocarse la excepción prevista en el artículo 14, apartado 10, de la Directiva 93/38, la Comisión apreció en el considerando 24, letra b), de la Decisión impugnada que las obras respondían a un propósito similar, con la única diferencia de que se llevaron a cabo en distintas zonas. Estimó que el propósito principal de las obras era instalar un colector a lo largo de los ríos Huerva y Gállego, a fin de abastecer a las zonas que aún vertían efluentes directamente en los ríos, así como rehabilitar las dos depuradoras hacia las que se canalizaban las aguas residuales.

22      En el considerando 25 de la Decisión impugnada, la Comisión precisó, en relación con la infracción del artículo 4, apartado 2, y del artículo 14, apartado 10, de la Directiva 93/38, que debe estimarse que los contratos se han de ejecutar en una única obra cuando estén relacionados de tal manera que una empresa comunitaria tienda a considerarlos como una sola operación económica y presente una oferta para toda la operación, lo que se cumplía en el caso de que se trata. La Comisión manifestó que esa interpretación correspondía al objetivo de la Directiva 93/38 de velar por que las empresas de otros Estados miembros puedan participar en los concursos que les sean de interés por razones objetivas referidas a su valor. Una empresa comunitaria podría haber deseado que se le informara del valor de todos los lotes que integraban las obras, aun cuando no estuviera en condiciones de ejecutarlos todos. La Comisión añadió que sólo de esa manera le sería posible evaluar el ámbito exacto del contrato y ajustar los precios según el número de lotes para los que se propusiera licitar.

23      En el considerando 26 de la Decisión impugnada, la Comisión concluyó que los ocho proyectos de la fase SPWS, apreciados en conjunto, y los cuatro proyectos de la fase FIMMA 97, apreciados en conjunto, cumplían una función económica y técnica y que, por consiguiente, las autoridades españolas habían dividido de manera artificial los trabajos por lo que se refiere al mantenimiento, la ampliación y la rehabilitación del alcantarillado existente y de la red de tratamiento de aguas residuales. Precisó que esa conclusión se basaba en la naturaleza similar de la descripción de los trabajos, la similitud de los anuncios de contrato, el inicio del procedimiento y la coordinación global por la misma entidad contratante, así como en el hecho de que los trabajos se hubieran llevado a cabo en una sola zona geográfica.

24      Por otro lado, en los considerandos 27 y 28 de la Decisión impugnada la Comisión refutó tanto el argumento de las autoridades españolas sobre la prescripción de la facultad de iniciar diligencias en virtud del artículo 3 del Reglamento (CE, Euratom) nº 2988/95 del Consejo, de 18 de diciembre de 1995, relativo a la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas (DO L 312, p. 1), como el referido a la aplicación del período de tres meses previsto en el artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94.

25      En segundo lugar, la Comisión calculó en el considerando 30 de la Decisión impugnada las correcciones financieras. Para ello estimó necesario aplicar una corrección a tanto alzado sobre los gastos afectados por las irregularidades, basándose en el principio de proporcionalidad, e indicó que éste tenía en cuenta, en el presente caso, la gravedad de las infracciones, las circunstancias específicas en las que se habían producido y la forma en la que se habían abordado en el pasado casos similares relacionados con el Fondo de Cohesión.

26      En primer término, acerca de los ocho contratos controvertidos de la fase SPWS, la Comisión expuso en el considerando 31 de la Decisión impugnada, que, toda vez que el importe global, sin impuesto sobre el valor añadido (IVA), era superior al umbral previsto en la Directiva 93/38 y que el valor acumulado de los contratos cuyo valor calculado era inferior a un millón de euros excedía del 20 % del valor global de los ocho contratos, se proponía una corrección financiera a tanto alzado del 25 % del elemento cofinanciado, habida cuenta de la gravedad de la infracción de las normas de publicidad previstas por la Directiva 93/38 derivada de la división de los contratos con el fin de eludir los requisitos de dicha Directiva. La Comisión especificó que la corrección ascendía a 1.257.683 euros.

27      En segundo término, la Comisión puntualizó en el considerando 32 de la Decisión impugnada que no proponía una corrección financiera en relación con los cuatro proyectos de la fase FIMMA 97 para los que podía invocarse la excepción del artículo 14, apartado 10, de la Directiva 93/38. En cambio, para los otros cuatro contratos de esa fase, citados en el apartado 15 de la presente sentencia, la Comisión estimó que, dado que el valor global, sin IVA, excedía del umbral previsto en la Directiva 93/38 y que el importe de cada contrato superaba el millón de euros, se debía proponer una corrección financiera a tanto alzado del 25 % del elemento cofinanciado, habida cuenta de la gravedad de la infracción de las normas de publicidad previstas por la Directiva 93/38 derivada de la división de los contratos con el fin de eludir los requisitos de dicha Directiva. La Comisión señaló que la corrección ascendía a 1.849.283 euros.

 Procedimiento y pretensiones de las partes

28      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de septiembre de 2008, el Reino de España interpuso el presente recurso.

29      El 30 de noviembre de 2010, se atribuyó el presente asunto a un nuevo Juez Ponente, adscrito a la Sala Segunda. Al modificarse la composición de las Salas del Tribunal, el Juez Ponente fue adscrito a la Sala Octava, a la que se atribuyó, en consecuencia, el presente asunto.

30      Visto el informe del Juez Ponente, el Tribunal (Sala Octava) decidió iniciar la fase oral. En la vista celebrada el 28 de noviembre de 2012 se oyeron los informes orales de las partes y sus respuestas a las preguntas formuladas por el Tribunal.

31      El Reino de España solicita al Tribunal que:

–        Anule la Decisión impugnada.

–        Condene en costas a la Comisión.

32      La Comisión solicita al Tribunal que:

–        Desestime el recurso en su totalidad.

–        Condene en costas al Reino de España.

 Fundamentos de Derecho

33      En apoyo de su recurso, el Reino de España invoca seis motivos.

1.      Sobre el primer motivo, basado en errores de Derecho y en errores manifiestos de apreciación en el marco de la aplicación del artículo H del anexo II, relativo a las correcciones financieras, del Reglamento nº 1164/94, en relación con el artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38

34      El Reino de España alega que la Comisión ha incurrido en un «manifiesto error de apreciación», alegación que articula en dos partes: la primera, referente al concepto de obra y, la segunda, relativa a la existencia de intencionalidad.

35      Con carácter preliminar, debe señalarse que en la vista, en respuesta a una pregunta formulada por el Tribunal, el Reino de España precisó que mediante el primer motivo invocaba la vulneración del artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38, que debe interpretarse conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 14, apartado 10, de la misma Directiva. El Tribunal dejó constancia de este extremo en el acta de la vista.

36      Por otro lado, el Reino de España alega que la Comisión cometió un error de Derecho y un grave error de apreciación en la Decisión impugnada cuando concluyó que se habían infringido las disposiciones de la Directiva 93/38. Señala que, aunque la carga de la prueba incumba a la Comisión, es útil llevar a cabo un breve análisis de los contratos discutidos en el presente asunto, según los criterios definidos por el Tribunal de Justicia, para demostrar que no se cumplía ninguno de los requisitos que permitían constatar la existencia de una única obra. Debe señalarse que en el presente recurso el Reino de España impugna tanto el modo en que la Comisión define los requisitos para la aplicación del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, y del artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38, como su aplicación a los contratos de que se trata en la Decisión impugnada. Por tanto, procede examinar si, al concluir en la Decisión impugnada que se habían vulnerado las disposiciones citadas, la Comisión incurrió en error, extremo que corresponde demostrar al Reino de España ante el Tribunal.

37      Por último, por lo que respecta a los proyectos de la fase FIMMA 97, el Reino de España confirmó en la vista, en respuesta a una cuestión del Tribunal, que con el presente recurso pretendía obtener la anulación de la Decisión impugnada en la medida en que imponía correcciones financieras para los cuatro contratos citados en el apartado 15 supra.

 Sobre la primera parte del motivo, basada en el error manifiesto de apreciación de la Comisión sobre el concepto de obra

38      El Reino de España alega que la Comisión cometió un error cuando concluyó que el Ayuntamiento de Zaragoza había infringido las disposiciones de la Directiva 93/38 al dividir los contratos de que se trata y al no publicar los anuncios en el Diario Oficial. Considera que son infundadas las afirmaciones de la Comisión que figuran en el considerando 8, párrafo segundo, en el considerando 9, en el considerando 23, letra b), y en el considerando 24 de la Decisión impugnada.

39      En primer lugar, el Reino de España alega que, a la luz del texto de las disposiciones de la Directiva 93/38 y de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para apreciar si un proyecto puede contener varias obras distintas es preciso efectuar un análisis desde una triple perspectiva: técnico-económica, geográfica y temporal.

40      En segundo lugar, el Reino de España invoca que estos criterios se han aplicado erróneamente en el presente caso. Afirma que la Comisión no realizó el menor atisbo de análisis objetivo de las obras con la «triple perspectiva», sino que parece haber empleado criterios un tanto particulares para determinar la infracción de las autoridades españolas, como la capacidad de los potenciales licitadores o la conveniencia para éstos de realizar varios o todos los contratos a la vez (considerando 9 de la Decisión impugnada). Además, el examen técnico-económico carece de rigor técnico.

41      En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que las autoridades españolas habían vulnerado lo dispuesto en el artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38, en relación con los apartados 1 y 10 del mismo artículo, al dividir, por una parte, ocho contratos de la fase SPWS y, por otra, cuatro contratos de la fase FIMMA 97. Tras recordar, en el considerando 23, letra b), de la Decisión impugnada, la definición de obra en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38, la aplicó a los contratos controvertidos en los considerandos 24 a 26 de la Decisión impugnada.

42      Procede examinar, en primer lugar, los criterios que empleó la Comisión en la Decisión impugnada para apreciar la existencia de una obra en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38. Deberá analizarse a continuación el modo en que se aplican dichos criterios a los contratos controvertidos en la Decisión impugnada.

 Sobre el concepto de obra en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38 que se utiliza en la Decisión impugnada

43      Conforme al artículo 14, apartado 1, letra c), de la Directiva 93/38, dicha Directiva se aplica a los contratos cuyo importe estimado, excluido el IVA, sea igual o superior a 5 millones de euros en lo que se refiere a los contratos de obras. A tenor del artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38, «las entidades contratantes no podrán substraerse a la aplicación de la presente Directiva dividiendo los contratos o empleando modalidades particulares de cálculo del valor de los contratos».

44      Asimismo, en virtud del artículo 14, apartado 10, de la Directiva 93/38, «a efectos de la aplicación del apartado 1, la base para el cálculo del valor de un contrato de obras será el valor total de la obra», obra que el párrafo primero de dicha disposición define como «el resultado de un conjunto de trabajos de construcción o de ingeniería civil que deba cumplir por sí mismo una función económica y técnica».

45      En primer lugar, procede señalar, como indican el Reino de España y la Comisión, que el Tribunal de Justicia ha interpretado el artículo 14, apartados 10 y 13, de la Directiva 93/38 en la sentencia de 5 de octubre de 2000, Comisión/Francia (C‑16/98, Rec. p. I‑8315). En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38 «expresa de manera concreta las obligaciones que incumben a las entidades contratantes en virtud del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva [93/38] y, por consiguiente, debe ser tenido en cuenta junto con este último a la hora de pronunciarse sobre la existencia de un fraccionamiento de la obra» (apartado 31). El Tribunal de Justicia precisó que «de la definición de obra que figura en la segunda frase del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva [93/38] se desprende que la existencia de una obra debe apreciarse en relación con la función económica y técnica del resultado de los trabajos de que se trate» (apartado 36).

46      De dicha sentencia resulta que el Tribunal de Justicia, a la hora de apreciar si dichas obras estaban vinculadas de tal manera que debían considerarse constitutivas de una obra única en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38, adoptó un enfoque funcional (véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de marzo de 2012, Comisión/Alemania, C‑574/10, no publicada en la Recopilación, apartado 37). El Tribunal de Justicia tuvo en cuenta dos criterios: el de función económica y el de función técnica del resultado de los trabajos.

47      Procede señalar que, conforme a la sentencia Comisión/Francia, antes citada, la Comisión indicó en la Decisión impugnada que debían aplicarse los criterios de la función económica y la función técnica del resultado de los trabajos en la definición de una obra en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38 (considerandos 23 y 24). Tras recordar los términos de esta disposición en el considerando 23 de la Decisión impugnada, la Comisión señaló, en el considerando 24, que «la descripción del trabajo que debía llevarse a cabo en la red de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales era similar y los trabajos debían cumplir una misma función económica y técnica», que «el presente caso se refiere a una serie de obras específicas de mantenimiento, ampliación y rehabilitación del alcantarillado existente y de la red de tratamiento de aguas residuales, cuyo resultado, una vez acabado, debía ser la mejora global de la red en beneficio de los usuarios finales» y que «la diferencia entre los diversos tipos de trabajos [no es] técnica o económica».

48      Por consiguiente, sin que sea necesario pronunciarse sobre la cuestión, planteada por la Comisión, de si los criterios de la función económica y de la función técnica del resultado de los trabajos para la definición de una obra en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38 son acumulativos, procede señalar que, en contra de lo alegado por el Reino de España, la Comisión no ha incurrido en error en la Decisión impugnada al identificar los criterios de la función económica y de la función técnica del resultado de los trabajos, que deben aplicarse para definir una obra en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38.

49      En segundo lugar, el Reino de España sostiene que el análisis de los contratos controvertidos debía efectuarse también sobre la base de los criterios geográfico y temporal.

50      A este respecto, debe señalarse que en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia utilizó los criterios de la función técnica y económica del resultado de los trabajos para la definición de la obra única (apartados 49 a 56). Precisó a continuación, en el apartado 65, que «cada supuesto de adjudicación de un contrato debe apreciarse en función de su contexto y de sus propias particularidades». El Tribunal de Justicia añadió que, en la situación que había dado lugar a dicha sentencia, «exist[ían] factores importantes que aconsej[aban] agrupar a nivel departamental los contratos controvertidos, como la simultaneidad de la convocatoria de las licitaciones, la similitud de los anuncios de licitación, la unidad del marco geográfico en cuyo seno se convocaron dichas licitaciones y la coordinación que lleva a cabo el [...] organismo que agrupa en el ámbito del departamento las mancomunidades municipales de electrificación».

51      Por lo tanto, el Tribunal de Justicia tuvo en cuenta, en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, un elemento geográfico para verificar si el carácter unitario de la función técnica y económica de los trabajos subsistía por lo que respecta a las diferentes redes locales, ya fueran de distribución de electricidad (apartados 64 y 65), ya de alumbrado público (apartados 69 y 70), en una zona geográfica más amplia, de modo que estas redes locales pudieran reagruparse en una red única, basándose en la posibilidad de interconexión entre ellas.

52      En lo que respecta al aspecto temporal, el Tribunal de Justicia mencionó en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, «la simultaneidad de la convocatoria de las licitaciones» (apartado 65).

53      Procede considerar que los aspectos geográfico y temporal no son criterios orientados a la definición de una obra en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38, pero sí constituyen elementos necesarios para corroborar la existencia de dicha obra, ya que sólo los trabajos que se encuadren en un ámbito geográfico y temporal determinado pueden considerarse constitutivos de una única obra.

54      Debe subrayarse que, en la Decisión impugnada, la Comisión hizo referencia al elemento geográfico (considerandos 24 y 26 de dicha Decisión) y al elemento temporal por el hecho de que los contratos sobre los proyectos se agrupan según su pertenencia a una misma fase, bien la SPWS, bien la FIMMA 97. Por consiguiente, la Comisión no incurrió en error al analizar los contratos controvertidos aplicando los elementos geográfico y temporal, sin considerarlos criterios funcionales para la definición de las obras controvertidas.

55      En tercer lugar, el Reino de España afirma que la Comisión parece haber empleado criterios un tanto particulares para determinar la infracción de las autoridades españolas, como la capacidad de los potenciales licitadores o la conveniencia para éstos de realizar varios o todos los contratos a la vez (considerando 9 de la Decisión impugnada).

56      En la Decisión impugnada, la Comisión mencionó efectivamente ciertos aspectos relativos a los potenciales licitadores, dentro de la parte referente a la evaluación inicial (considerando 9).

57      A este respecto, en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia consideró que el concepto de obra que define el artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38 no supedita la existencia de una obra a la concurrencia de factores tales como el número de entidades adjudicadoras o la posibilidad de que una sola empresa ejecute la totalidad de las obras (apartado 43). Subrayó que, si bien la existencia de una única entidad adjudicadora y la posibilidad de que una empresa de la Unión realice la totalidad de las obras contempladas en los contratos de que se trate pueden constituir, en función de las circunstancias, indicios que corroboren la existencia de una obra en el sentido de dicha Directiva, no pueden considerarse, en cambio, criterios determinantes al respecto. Añadió que «la pluralidad de entidades adjudicadoras y la imposibilidad de que una sola empresa realice la totalidad de las obras en cuestión no pueden desvirtuar la existencia de una obra cuando tal conclusión resulte de la aplicación de los criterios funcionales definidos en la segunda frase del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva» (apartado 42).

58      Por lo tanto, de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, se desprende que si bien es posible hacer uso de algunos elementos como los relativos a los licitadores potenciales, no puede considerarse que sean determinantes, ni que puedan poner en entredicho la conclusión de que existe una obra, a la que se haya llegado tras apreciar que concurren los criterios de la función técnica y de la función económica del resultado de los trabajos.

59      En consecuencia, procede examinar el modo en que se aplican estos criterios a los contratos controvertidos en la Decisión impugnada y analizar si, cuando concluyó que existían dos obras, la Comisión no incurrió en error al considerar que se verificaban ambos criterios. Deberá examinarse después en qué concepto han podido considerarse otros elementos.

 Sobre la aplicación del concepto de obra en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38 a los contratos controvertidos en la Decisión impugnada

60      El Reino de España alega que no se han analizado objetivamente las obras desde el punto de vista técnico-económico, geográfico y temporal, que estos criterios se han aplicado erróneamente en el presente caso y que se han tenido en cuenta criterios particulares.

61      La Comisión estimó, en la Decisión impugnada, que existían dos grupos de obras, constituidas, respectivamente, por ocho proyectos de la fase SPWS [considerando 24, letra a)] y por cuatro proyectos de la fase FIMMA 97 [considerando 24, letra b)]. Por consiguiente, procede examinar de modo sucesivo cada uno de estos grupos.

–       Sobre los ocho contratos controvertidos de la fase SPWS

62      El Reino de España censura la falta de rigor de la Comisión en el examen técnico-económico y analiza, desde las perspectivas técnica y económica, los ocho contratos controvertidos de la fase SPWS, mencionados en el apartado 14 supra, que se refieren a seis colectores de aguas residuales, un aliviadero de aguas pluviales y una red secundaria de colectores y que, en su opinión, constituyen proyectos independientes.

63      En primer lugar, en lo que se refiere a la función técnica de estos trabajos, el Reino de España alega que es diferente para cada uno de los proyectos de que se trata.

64      Sin embargo, el análisis de la Comisión no consistió en un examen independiente de los diversos trabajos previstos en los contratos controvertidos y en la apreciación de su función técnica propia, como afirma el Reino de España, sino en la verificación, conforme a la jurisprudencia citada en el apartado 45 de la presente sentencia, de si el resultado de los trabajos presentaba una misma función técnica.

65      De este modo, la Comisión consideró que se trataba de trabajos cuyo resultado debía ser la mejora global de la red de saneamiento y que debían cumplir la misma función técnica (considerando 24 de la Decisión impugnada).

66      Por una parte, ha de señalarse que, en lo que atañe a los seis colectores y a la red secundaria de colectores, todos ellos recogen aguas residuales para su gestión en el marco de la red de saneamiento.

67      Por otra parte, por lo que respecta al aliviadero de aguas pluviales, el Reino de España sostiene que presenta una función técnica diferente, que no consiste en la gestión o tratamiento de las aguas residuales, sino en la prevención de inundaciones en caso de lluvias excesivas. Sin embargo, no afirma que, en el presente caso, el aliviadero no contribuye, junto con los colectores y la red secundaria de colectores, a la función técnica de la red de saneamiento. Como afirma acertadamente la Comisión, el aliviadero evita el incremento innecesario del volumen de agua que trata una depuradora y limita la contaminación de las aguas receptoras por el desbordamiento de las aguas pluviales intensas, contribuyendo así a la mejor gestión de las aguas residuales. Además, el Reino de España alega que el aliviadero en cuestión no trata las aguas residuales, pero no afirma que no evacúa este tipo de aguas. Puntualiza que no es posible efectuar una separación estricta entre las aguas pluviales, que lleva el aliviadero, y las aguas residuales, que evacúan los colectores. Procede señalar que el aliviadero de que se trata evacúa aguas pluviales y aguas residuales para aliviar los colectores de aguas residuales y permitir un mejor funcionamiento de la red de saneamiento.

68      A este respecto, debe subrayarse que las autoridades españolas indicaron, en respuesta al cuestionario de la solicitud de ayuda presentada en 1996, que el objetivo del proyecto de saneamiento consistía en la construcción de una serie de colectores para completar la red que conduce las aguas residuales a la depuradora de La Almozara. Se menciona también que se preveía la construcción de un aliviadero de aguas pluviales para conducir al río Ebro las aguas pluviales que un colector no podía transportar, únicamente para los casos de fuertes lluvias y con un grado adecuado de dilución de las aguas residuales. Por último, se precisa que el objetivo principal del conjunto de los proyectos era «subsanar las estructuras obsoletas existentes y las deficiencias que tiene el sistema dotando al municipio de una red de alcantarillado capaz de llevar agua residual a los colectores principales, evitando las inundaciones, anegamientos, fugas a la capa freática y salidas incontroladas de aguas residuales». La misma descripción del objetivo principal se reproduce en la Decisión de 1996, en la ficha sinóptica sobre el proyecto que consta en anexo. Se desprende de lo anterior que, según el propio Reino de España, existe un vínculo, en el marco de la red de saneamiento, entre el transporte de aguas residuales y la prevención de inundaciones a través del aliviadero.

69      Procede concluir que los ocho proyectos no son independientes, como afirma el Reino de España, sino que se inscriben todos en el mismo proyecto relativo a la red de saneamiento, que consiste, tal como se indica en el cuestionario de la solicitud de ayuda presentada en 1996 y en la ficha sinóptica que consta en anexo a la Decisión de 1996, en la creación de una red de alcantarillado capaz de llevar agua residual a los colectores principales, evitando las inundaciones, anegamientos, fugas a la capa freática y salidas incontroladas de aguas residuales. Como ha afirmado acertadamente la Comisión, los trabajos de la fase SPWS de que aquí se trata tenían un propósito similar, que se concretaba en la instalación o renovación del sistema de alcantarillado para distintas zonas, incluida la instalación de colectores y aliviaderos [considerando 24, letra a), de la Decisión impugnada]. Se trata efectivamente de una serie de trabajos, cuyo resultado es la mejora global de la red de saneamiento en beneficio de los usuarios finales (considerando 24 de la Decisión impugnada). Conforme al artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38 y a lo expuesto en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, el resultado de esta serie de trabajos debe cumplir por sí mismo una función técnica, que es la de saneamiento de las aguas residuales.

70      No pone en entredicho esta conclusión el argumento del Reino de España de que la Directiva 93/38 no se aplica a los aliviaderos, por cuanto no se destinan a la evacuación de aguas residuales. Por una parte, como se ha señalado anteriormente (véase el apartado 67 de la presente sentencia), es erróneo afirmar que el aliviadero de que aquí se trata sólo evacúa aguas pluviales. Por otra parte, como alega acertadamente la Comisión, debe considerarse que el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 2, letra b), de la Directiva 93/38 no se limita a las instalaciones que evacúan o tratan directamente las aguas residuales, sino que se extiende a los contratos que «estén relacionados con la evacuación o tratamiento de aguas residuales», lo que comprende los aliviaderos.

71      Asimismo, debe desestimarse la argumentación formulada por el Reino de España para refutar la alegación de la Comisión de que la consideración como una obra única de una serie de actuaciones relativas a varios tipos de colectores de aguas residuales urbanas encuentra respaldo en la Directiva 91/271/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO L 135, p. 40). Esta Directiva se refiere, en particular, a la recogida, al tratamiento y al vertido de las aguas residuales urbanas, que, conforme a la definición contenida en su artículo 2, apartado 1, incluyen las aguas de correntía pluvial. Aun suponiendo que la Directiva individualice el régimen de las plantas de tratamiento de aguas, el Reino de España no explica la consecuencia que debe derivarse de tal circunstancia en relación con los proyectos de que se trata, que no afectan a plantas de tratamiento de aguas.

72      En segundo lugar, el Reino de España niega que sean idénticas las funciones económicas de los proyectos controvertidos. Las aguas pluviales no están sujetas a la tasa específica relativa a los servicios de saneamiento de aguas residuales que recauda el Ayuntamiento de Zaragoza. Por lo tanto, no es posible cobrar una tasa o un impuesto individualizado por el aliviadero de aguas pluviales. Asimismo, en respuesta a la Comisión, el Reino de España afirma que, aun cuando esta tasa específica se destine a sufragar los gastos de explotación de la red, ésta sigue siendo deficitaria, de forma que precisa de aportación de los presupuestos municipales. En su opinión, ello supone que si la gestión de las aguas residuales sí queda parcialmente cubierta por los ingresos provenientes de la tasa, aquellas infraestructuras de la red que recogen y tratan aguas pluviales deberán ser sufragadas mediante presupuesto público. El Reino de España precisa que existe una diferencia esencial entre la tasa por tratamiento de aguas residuales y el pago de un servicio público de aliviaderos de aguas pluviales, lo que determina la ausencia de identidad económica. Añade que la tasa por tratamiento de aguas residuales se fija, en efecto, en función de la emisión concreta de residuos de cada hogar (es decir, es una tasa individualizada por el consumo propio de cada sujeto pasivo), mientras que el pago del servicio público de aliviaderos de aguas pluviales podrá eventualmente repercutirse sobre la población, pero sin individualizar las cantidades exigidas en función de la utilidad obtenida por el beneficiario.

73      En la Decisión impugnada, la Comisión consideró que, desde un punto de vista económico, «los usuarios finales deben pagar al prestador de servicios por lo que utilizan» (considerando 24).

74      Procede señalar, con carácter previo, que el aliviadero de aguas pluviales pertenece al grupo de proyectos incluidos en la fase SPWS. Por lo tanto, el argumento por el que el Reino de España niega la identidad de la función económica de los proyectos de que se trata se refiere a los contratos de esta fase.

75      En primer término, el Reino de España confirmó en la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, que la tasa específica relativa a los servicios de saneamiento de aguas residuales recaudada por el Ayuntamiento de Zaragoza, a la que se refiere en su demanda, se había establecido en el artículo 2 del capítulo 2, titulado «Servicio de saneamiento de aguas residuales», de la Ordenanza Fiscal nº 24.25 del Ayuntamiento de Zaragoza, relativa a la tasa por la prestación de servicios de abastecimiento de agua potable y saneamiento de aguas residuales, artículo que cita la Comisión en sus escritos procesales. En virtud de esta disposición, «constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación del servicio de saneamiento de aguas residuales que existirá siempre que se produzca la incorporación conjunta de aguas pluviales y/o residuales a colectores y canalizaciones de titularidad o mantenimiento municipal, ya que a partir de ese momento el Ayuntamiento de Zaragoza asume la gestión de estas aguas, incluyendo los costes inherentes a su transporte, tratamiento y vertido a cauce natural en las condiciones establecidas en las autorizaciones de vertido concedidas por la Confederación Hidrográfica del Ebro». De su lectura se desprende que esta disposición no efectúa una distinción entre las aguas residuales y las aguas pluviales.

76      En segundo término, debe señalarse que el Reino de España no ha demostrado su alegación sobre la financiación de las infraestructuras de la red destinadas a la recogida y al tratamiento de las aguas pluviales, puesto que se ha limitado a sostener que dichas infraestructuras deben financiarse con fondos públicos. Tampoco ha aportado datos que puedan demostrar que estas infraestructuras no se financian, siquiera parcialmente, a través de la tasa especial de saneamiento.

77      Por consiguiente, debe concluirse que los trabajos controvertidos de la fase SPWS constituyen elementos de un conjunto cuyo resultado debe cumplir por sí mismo una función económica.

78      Habida cuenta de todo lo que precede, ha de considerarse que el Reino de España no ha demostrado que la Comisión haya cometido un error al concluir, en el considerando 26 de la Decisión impugnada, que los trabajos controvertidos de la fase SPWS debían cumplir una misma función técnica y económica en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38.

–       Sobre los cuatro contratos controvertidos de la fase FIMMA 97

79      El Reino de España alega que el examen técnico-económico de la Comisión carece de rigor y procede al análisis, desde los puntos de vista técnico y económico, de los cuatro contratos controvertidos de la fase FIMMA 97, que se mencionan en el apartado 15 de la presente sentencia y se refieren a una planta de tratamiento de fangos, un colector de conexión y otros colectores, entre ellos los del río Gállego. Procede a continuación a analizar los contratos de dicha fase y llega a la conclusión de que cada proyecto debe considerarse independiente de los demás, sin que fuera necesaria la publicación de los anuncios de licitación en el Diario Oficial.

80      En primer lugar, en relación con la función técnica de los proyectos de la fase FIMMA 97, la Comisión consideró en la Decisión impugnada que los cuatro proyectos constituían una única obra, lo que niega el Reino de España.

81      Conforme al cuestionario de la solicitud de ayuda presentada en 1997, los proyectos de la fase FIMMA 97 respondían a tres objetivos distintos. Sin embargo, debe señalarse, en línea con lo expuesto por la Comisión, que los cuatro proyectos controvertidos incluidos en dicha fase pertenecían a un mismo grupo, que respondía al mismo objetivo de «eliminar vertidos de aguas residuales sin depurar».

82      En lo que atañe al colector de conexión, el Reino de España alega que «su función no es, como la del resto de colectores, la recogida y transporte de las aguas residuales o pluviales hasta las depuradoras o aliviaderos, respectivamente», sin dejar de indicar que este colector de conexión «busca paliar los desequilibrios en materia de estructuras de saneamiento debido [al] crecimiento asimétrico de la ciudad de Zaragoza». En contra de lo afirmado por el Reino de España, es erróneo calificar el colector de conexión entre las dos depuradoras de «infraestructura totalmente independiente de los demás colectores», en la medida en que se integra en la red de saneamiento de la ciudad de Zaragoza. El Reino de España distingue, por tanto, la función técnica de cada proyecto, sin tener en cuenta el hecho de que se trata de un conjunto de trabajos cuyo resultado es la mejora global de la red de saneamiento en beneficio de los usuarios finales (considerando 24 de la Decisión impugnada) y debe cumplir por sí mismo una función técnica, que es la de saneamiento de las aguas residuales.

83      En efecto, por lo que respecta a la planta de tratamiento de fangos, el Reino de España sostiene que, a diferencia de los colectores, no realiza ninguna función de transporte de aguas pluviales o residuales, sino de prevención del vertido de los fangos obtenidos en el proceso de potabilización del agua para consumo personal, comercial o industrial de toda la ciudad al río Huerva. Sin embargo, no se trata de determinar si la planta de tratamiento de fangos tiene por sí misma una función técnica diferente a la de los colectores, sino de apreciar si, a la luz del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38, los colectores y la planta de tratamiento de fangos pertenecen a una serie de trabajos cuyo resultado tiene una función técnica común, que es la de saneamiento de las aguas residuales. El Reino de España no niega que las plantas de tratamiento de fangos contribuyen al saneamiento de las aguas residuales de la ciudad de Zaragoza.

84      Por otro lado, debe desestimarse la alegación del Reino de España de que el perfil del licitador a un contrato sobre un colector es completamente distinto del perfil del licitador a un contrato sobre una planta de tratamiento de fangos, dado que no es éste uno de los criterios que permiten atribuir la calificación de obra en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38.

85      Por último, el Reino de España refuta el argumento de la Comisión de que existe una igualdad técnica entre los colectores y las plantas de tratamiento de fangos, que, en su opinión, tienen carácter accesorio en el tratamiento de aguas residuales. Alega a este respecto que se trata en el presente caso de una planta de tratamiento de fangos procedentes de una potabilizadora y no de una depuradora. Sin embargo, debe señalarse que el Reino de España no explica por qué la circunstancia de que se trate de una planta de tratamiento de fangos de este tipo implica que no contribuye, de manera accesoria, al tratamiento de las aguas residuales, en la medida en que esta planta responde al objetivo de eliminación de los vertidos de aguas residuales sin depurar, como precisa el cuestionario de la solicitud de ayuda presentada en 1997.

86      En lo que atañe a los colectores del río Gállego, el Reino de España señala que se trata de un caso muy particular, puesto que los trabajos en las márgenes del río tuvieron que acogerse a las prescripciones impuestas por la autoridad medioambiental de la Diputación General de Aragón. Precisa que, en consecuencia, el especial emplazamiento de dichos colectores hace que les sean aplicables determinadas obligaciones medioambientales complementarias y técnicamente diferentes, que encarecen el proyecto. Según afirma, ello hace de estos colectores una obra técnicamente individualizada respecto de los demás colectores. Sin embargo, de la Orden de la Diputación General de Aragón que consta en anexo a la demanda se desprende que estas prescripciones medioambientales no se adoptaron hasta el 23 de febrero de 2000 y se notificaron al Ayuntamiento de Zaragoza el 10 de agosto de 2001, mientras que el anuncio de licitación para este proyecto se publicó en el Boletín Oficial de Aragón el 9 de junio de 1999.

87      Procede concluir que los cuatro proyectos no son independientes, como sostiene el Reino de España, y que todos pertenecen al mismo proyecto de red de saneamiento. Como ha considerado acertadamente la Comisión, las obras controvertidas de la fase FIMMA 97 respondían a un propósito similar, que era el de instalar colectores a lo largo de los ríos Huerva y Gállego, con el fin de abastecer a las zonas que aún vertían efluentes directamente en los ríos, así como rehabilitar las dos depuradoras hacia las cuales se canalizan las aguas residuales [considerando 24, letra b), de la Decisión impugnada]. Constituyen, por tanto, una serie de obras, cuyo resultado es la mejora global de la red de saneamiento en beneficio de los usuarios finales (considerando 24 de la Decisión impugnada). Conforme al artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38 y a la sentencia Comisión/Francia, antes citada, el resultado de esta serie de trabajos debe cumplir por sí mismo una función técnica, que es la de saneamiento de las aguas residuales.

88      En segundo lugar, por lo que respecta a la función económica de estos trabajos, el Reino de España no formula ninguna alegación acerca de los proyectos controvertidos de la fase FIMMA 97. Por consiguiente, ha de considerarse que no niega la identidad de la función económica que debe cumplir por sí mismo el resultado de esta serie de trabajos.

89      A la vista de todo cuanto antecede, procede considerar que el Reino de España no ha demostrado que la Comisión incurriera en error al estimar, en el considerando 26 de la Decisión impugnada, que los trabajos controvertidos de la fase FIMMA 97 debían cumplir una misma función técnica y económica en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38.

–       Conclusiones

90      Por consiguiente, en lo que atañe a los proyectos controvertidos de las fases SPWS y FIMMA 97, el Reino de España no ha demostrado que la Comisión hubiera incurrido en error al concluir, en el considerando 26 de la Decisión impugnada, que dichos proyectos formaban, en relación con cada una de las dos fases, una obra dividida artificialmente en el sentido del artículo 14, apartados 10, párrafo primero, y 13, de la Directiva 93/38. Por analogía con la situación que dio lugar a la sentencia Comisión/Francia, antes citada, los proyectos de que se trata consisten, en efecto, en dos series de trabajos puntuales relativos a la red de saneamiento existente y cuyo resultado, cuando finalicen, formará parte de la función que cumple la referida red.

91      Esta conclusión no se ve cuestionada por las alegaciones formuladas por el Reino de España en relación con los demás criterios que invoca –los elementos geográfico y temporal– o con los criterios que, a su juicio, utiliza de manera errónea la Comisión en la Decisión impugnada.

92      En primer lugar, por lo que respecta a los aspectos geográfico y temporal, procede recordar que, conforme al artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38 y a su interpretación por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, no se trata de criterios que se deriven ni del texto ni de la jurisprudencia (véase el apartado 53 de la presente sentencia).

93      En primer término, en cuanto al aspecto geográfico, la Comisión indicó, en el considerando 24 de la Decisión impugnada, que, «por lo que se refiere a los ocho proyectos de [la fase] SPWS, […], la única diferencia [era] el hecho de que [los trabajos] se llevaron a cabo en distintas zonas» y que, «por lo que se refiere a los cuatro proyectos de [la fase FIMMA 97], la única diferencia [era] el hecho de que [los trabajos] se llevaron a cabo en distintas zonas». La Comisión añadió, en el considerando 26, que «los trabajos se [habían] llevado a cabo en una sola zona geográfica».

94      A este respecto, el Reino de España señala la existencia de una contradicción en la Decisión impugnada, por haber afirmado paradójicamente la Comisión, por un lado, que existe dispersión geográfica y, por otro, que hay una sola área geográfica. Debe precisarse, no obstante, que el Reino de España formula la misma afirmación cuando sostiene que «pese a pertenecer al mismo territorio, las obras se encontraban considerablemente alejadas y desconectadas geográficamente».

95      El Reino de España invoca de hecho la falta de conexión física entre los trabajos previstos en los proyectos de que se trata, que debería haber impedido que la Comisión llegara a la conclusión de que se trataba de dos obras. Sin embargo, aun suponiendo demostrada esta falta de conexión física, los diversos trabajos forman parte de la función que desempeña la red de saneamiento de la ciudad de Zaragoza, lo que permite considerar que pertenecen a la misma obra. Por consiguiente, carece de relevancia que dichos trabajos se efectúen en lugares de la red que se encuentren físicamente separados y no directamente conectados, puesto que, conforme a la precisión de la Comisión que no refuta el Reino de España, se sitúan en el interior del área cubierta por la red de alcantarillado y colectores gestionada por el Ayuntamiento de Zaragoza. Por consiguiente, como indica la Comisión en la Decisión impugnada, aunque los trabajos «se llevaron a cabo en distintas zonas», tuvieron lugar «en una sola zona geográfica». No puede, por tanto, prosperar la alegación del Reino de España acerca de la supuesta contradicción en que incurre a este respecto la Decisión impugnada.

96      En consecuencia, el argumento por el que el Reino de España establece un paralelismo con la situación examinada en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, debe desestimarse. El Reino de España no aporta ningún dato que demuestre que los contratos controvertidos se refieren a redes de saneamiento diferentes para las que hubiera debido examinarse su posible reagrupación.

97      Por último, en respuesta a la alegación de la Comisión de que la Directiva 91/271 toma como ámbito geográfico de referencia la aglomeración urbana, el Reino de España afirma que esta referencia carece de relevancia a los efectos de determinar qué constituye una obra en el sentido de la normativa sobre contratación pública. Señala que el hecho de que esta Directiva fije como término geográfico de referencia la aglomeración urbana tiene sentido en el marco del tratamiento de aguas residuales y de la protección de la salud pública. A este respecto, procede considerar que, en la medida en que el resultado de los diversos trabajos forma parte de la función que desempeña la red de saneamiento de la ciudad de Zaragoza, el área cubierta por dicha red constituye la zona geográfica pertinente, tanto si está ligada a la aglomeración urbana como al territorio municipal.

98      Por consiguiente, debe concluirse que no puede prosperar la alegación formulada por el Reino de España acerca de la aplicación de un supuesto criterio geográfico que debería haber conducido a la Comisión a considerar en la Decisión impugnada que los proyectos de que se trata no constituían dos obras en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38.

99      En segundo término, en lo que atañe al aspecto temporal, la Comisión consideró en la Decisión impugnada dos grupos de proyectos, uno en relación con la fase SPWS y otro en relación con la fase FIMMA 97.

100    A este respecto, aun suponiendo que el Reino de España tenga interés en impugnar esta división en dos decisiones, su alegación de que no es posible definir dos grupos simplemente por el hecho de que los proyectos hayan sido aprobados en dos decisiones distintas debe ser desestimada. En efecto, como alega la Comisión, la distinción de dos grupos de proyectos se deriva de la aplicación de un elemento temporal, ya que la agrupación de los trabajos se explica por su pertenencia a dos fases temporalmente distintas del plan de saneamiento de Zaragoza.

101    Por otro lado, el Reino de España cuestiona que los proyectos controvertidos puedan considerarse incluidos en una misma unidad de tiempo, dentro de cada una de las dos fases. Refuta el análisis ex post efectuado por la Comisión, que no discutió durante el procedimiento administrativo el argumento del Reino de España de que la firma de los distintos contratos se había realizado en un período de catorce meses en cuanto a la fase SPWS y de veinte meses para la fase FIMMA 97.

102    Como se ha precisado anteriormente (véanse los apartados 50, 52 y 53 de la presente sentencia), el Tribunal de Justicia no definió en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, un criterio temporal, sino que tuvo en cuenta el aspecto temporal como elemento de apreciación. Debe señalarse que el Tribunal de Justicia no menciona la existencia de una unidad temporal, sino que se refiere a la «simultaneidad de la convocatoria de las licitaciones», mientras que, como afirma la Comisión, el Abogado General Jacobs en sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Francia, antes citado (Rec. pp. I‑8341 y I‑8318), alude a un «período determinado» (punto 72).

103    En el presente caso, como señala acertadamente la Comisión, las licitaciones se publicaron en un mismo período de tiempo en lo que respecta a cada uno de los grupos de proyectos de que se trata. De los ocho contratos de la fase SPWS, siete fueron publicados en menos de cinco meses, entre el 29 de julio de 1997 y el 17 de diciembre de 1997 –cinco de ellos en dos fechas y otro el día 24 de julio de 1998, pero con un plazo de ejecución de cuatro meses–. En cuanto a los cuatro contratos de la fase FIMMA 97, las licitaciones se publicaron en menos de siete meses, entre el 13 de noviembre de 1998 y el 9 de junio de 1999.

104    Asimismo, el Reino de España afirma que las obras cuya realización era aún incierta no podían sacarse a licitación y que, por ello, «el Ayuntamiento de Zaragoza procedía a licitar obras diferentes en la medida en que se contaba con los requisitos para ser ejecutad[as] […] (redacción del proyecto y aprobación, crédito presupuestario y disponibilidad del terreno)».

105    Sin embargo, el Reino de España no aporta explicaciones ni, aún menos, pruebas de por qué las exigencias a las que se ha referido impedían a las autoridades competentes sacar a licitación dos obras, divididas en lotes. La garantía de la disponibilidad de los terrenos no representaba un elemento indispensable para la organización e inicio del procedimiento de licitación en la medida en que, como señala la Comisión, en los cuestionarios de las solicitudes de ayuda presentadas en 1996 y en 1997, las autoridades españolas no mencionaban la existencia de problemas particulares relativos a la disponibilidad de los terrenos que hubieran impedido la publicación de las actuaciones como dos obras. Así, la casilla relativa a la adquisición de terrenos en el cuestionario de la solicitud de la ayuda de 1996 se encuentra sin rellenar y la relativa al cuestionario de la solicitud de ayuda de 1997 señalaba que la ocupación de terrenos se realizaría entre marzo de 1997 y agosto de 1998, fechas anteriores a la aprobación de los proyectos y a la publicación de las licitaciones.

106    Por otro lado, en lo que atañe, más concretamente, a la argumentación formulada por el Reino de España en relación con los colectores del río Gállego, el anuncio de licitación se publicó, tal como alega la Comisión, el 9 de junio de 1999, mientras que la autorización de la Diputación General de Aragón para ocupar los terrenos se adoptó en febrero de 2000. La garantía de la disponibilidad de los terrenos no era, tampoco aquí, un elemento indispensable para organizar e iniciar el procedimiento de licitación. Además, en lo que se refiere a la alegación del Reino de España de que en los trabajos relativos al río Gállego no resultaba necesaria la expropiación, sino únicamente la autorización de ocupación, y de que la certidumbre de la disposición del suelo era mayor, esta alegación no deja traslucir las razones por las que estas circunstancias se oponían a la constatación de una cierta unidad temporal con los demás proyectos controvertidos. Por otro lado, la alegación del Reino de España de que había sido preciso adoptar una serie de garantías y precauciones que individualizaban este proyecto respecto de cualquier otro es demasiado vaga para que puedan percibirse los motivos por los que, de suponerla probada, podría acreditar la inexistencia de una cierta unidad temporal con los demás proyectos controvertidos.

107    En conclusión, el argumento del Reino de España acerca de la existencia de un supuesto criterio temporal, cuya aplicación en el presente caso permitiría considerar que la Comisión incurrió en error en la Decisión impugnada al apreciar la existencia de dos obras, no puede prosperar.

108    En segundo lugar, el Reino de España afirma que la Comisión basó la Decisión impugnada en criterios un tanto particulares para determinar la infracción de las autoridades españolas, como la capacidad de los potenciales licitadores o la conveniencia para éstos de realizar varios o todos los contratos a la vez (considerando 9 de la Decisión impugnada).

109    En la Decisión impugnada, la Comisión mencionó efectivamente ciertos elementos relativos a los potenciales licitadores en la parte correspondiente a la evaluación inicial (considerando 9). También se refirió a ellos en la evaluación final (considerando 25), si bien utilizando una formulación diferente.

110    Sin embargo, de los considerandos 24 y 26 de la Decisión impugnada se desprende que la Comisión llegó a la conclusión de que existían dos obras en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38 por la concurrencia de los criterios funcionales técnico y económico. Por tanto, los aspectos mencionados en el considerando 25 de la Decisión impugnada simplemente confirmaron una conclusión basada en criterios funcionales. En consecuencia, la referencia a estos aspectos no puede comprometer la legalidad de la Decisión impugnada.

111    A mayor abundamiento, procede señalar que, en lo que respecta a las referencias a los licitadores potenciales, contenidas en el considerando 25 de la Decisión impugnada, el Tribunal de Justicia precisó, en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 42, que «la posibilidad de que una empresa de la Comunidad realice la totalidad de las obras contempladas en los contratos de que se trate» puede constituir un indicio que corrobore la existencia de una obra en el sentido de la Directiva 93/38.

112    Por otro lado, en el considerando 25 de la Decisión impugnada, la Comisión mencionó el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/38. Ahora bien, esta disposición prohíbe toda discriminación entre licitadores, protegiendo también a aquellos a quienes se haya disuadido de presentar ofertas al haber resultado perjudicados por el procedimiento aplicado por la entidad adjudicadora (sentencia Comisión/Francia, antes citada, apartado 109). Por lo tanto, los elementos relativos a los licitadores potenciales, que constan en el considerando 25 de la Decisión impugnada, se mencionan también en relación con el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/38.

113    Habida cuenta de las consideraciones precedentes, debe declararse que el Reino de España no ha demostrado que la Comisión incurriera en error en la Decisión impugnada ni en lo que se refiere a la definición de los criterios para la calificación como obra en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38, ni en lo que atañe a la aplicación de estos criterios en el presente caso. Las obras de que se trata consisten en dos series de trabajos puntuales relativos a la red de saneamiento de Zaragoza, cuyo resultado, cuando finalicen, formará parte de la función que cumple la referida red. En consecuencia, el Reino de España no ha demostrado que la Comisión incurriera en error al concluir la existencia de dos obras, una para la fase SPWS y otra para la fase FIMMA 97.

114    Por consiguiente, debe desestimarse la primera parte del primer motivo.

 Sobre la segunda parte, basada en el error manifiesto de apreciación de la Comisión acerca de la existencia de intencionalidad

115    El Reino de España sostiene, esencialmente, que la vulneración del artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38 exige un elemento intencional que debe ser demostrado por la Comisión. Señala que, a este respecto, únicamente debe tenerse en cuenta la normativa sobre contratación pública y no el Reglamento nº 1164/94. Precisa que, sin embargo, la Comisión no ha aportado ninguna prueba de que concurriera tal intención. En cualquier caso, el Reino de España afirma haber actuado en todo momento de forma transparente y de buena fe y haber cooperado incondicionalmente con la Comisión a lo largo de todo el procedimiento.

116    En el presente caso, en la Decisión impugnada la Comisión consideró que las autoridades españolas habían infringido el artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38 e impuso una corrección financiera al Reino de España, conforme al artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94.

117    Como alega acertadamente el Reino de España, el Abogado General Jacobs afirmó, en sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Francia, antes citado, que la redacción del artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38 implicaba cierta intencionalidad en la conducta observada (puntos 37 a 39).

118    Sin embargo, el Tribunal de Justicia consideró, en su sentencia Comisión/Francia, antes citada (apartado 31), que el artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38 expresa de manera concreta las obligaciones que incumben a las entidades contratantes en virtud del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la misma Directiva y, por consiguiente, debe ser tenido en cuenta junto con este último a la hora de pronunciarse sobre la existencia de un fraccionamiento de la obra. El Tribunal de Justicia no comprobó si las entidades contratantes habían fragmentado intencionalmente una obra única en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38.

119    Por tanto, debe considerarse que, en el presente caso, la Comisión no estaba obligada a demostrar, a la luz del artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38, la existencia de una intención de las autoridades españolas de dividir en diferentes contratos una obra única en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38. En consecuencia, no le correspondía la carga de la prueba a este respecto ni puede, en su caso, censurarse el hecho de que no demostrara la existencia de tal intención.

120    Esta conclusión no se ve cuestionada por las alegaciones del Reino de España de que las autoridades españolas cooperaron lealmente con la Comisión y actuaron con transparencia y buena fe. Dado que no se requiere la presencia de ningún elemento intencional por parte de las autoridades de que se trate para constatar la vulneración del artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38, las consideraciones relativas al comportamiento de las autoridades españolas en el presente caso carecen de pertinencia para demostrar que la Comisión incurrió en error al concluir que se había vulnerado dicha disposición.

121    A mayor abundamiento, debe destacarse que, en respuesta a la Comisión, el Reino de España niega que este comportamiento deba apreciarse a la luz de las disposiciones del Reglamento nº 1164/94, que sirvieron de base para la fijación de las correcciones financieras y que, en su opinión, exigen intencionalidad en la comisión de la infracción. En cualquier caso, no se desprende del artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94, que constituye la base jurídica de las correcciones financieras impuestas en la Decisión impugnada, que la adopción de estas correcciones requiera intencionalidad en la comisión de la irregularidad.

122    Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones que preceden, debe concluirse que el Reino de España no ha demostrado que la Comisión incurriera en error al afirmar que las autoridades españolas habían dividido artificialmente los contratos controvertidos, en contra de lo dispuesto en el artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38.

123    En consecuencia, procede desestimar la segunda parte del primer motivo y, por tanto, el primer motivo en su conjunto.

2.      Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de confianza legítima

124    En la vista, en respuesta a una cuestión formulada por el Tribunal, el Reino de España precisó que, mediante el segundo motivo, únicamente invocaba la vulneración del principio de confianza legítima, circunstancia que se hizo constar en el acta de la vista.

125    Por otro lado, procede señalar que el Reino de España no niega que el Reglamento nº 1164/94 prevé la posibilidad de una reducción de la ayuda financiera concedida con cargo al Fondo de Cohesión en caso de que se produzcan irregularidades como las constatadas por la Comisión en el presente caso.

126    Sin embargo, el Reino de España sostiene que la Comisión vulneró el principio de confianza legítima en la medida en que, en primer lugar, le dio garantías sobre la conformidad de los proyectos cofinanciados con la normativa de la Unión sobre contratos públicos y, en segundo lugar, las garantías ofrecidas no pueden considerarse ilegales, dado que las Decisiones de 1996 y de 1997 no infringen las disposiciones de la Directiva 93/38.

127    Conforme a la jurisprudencia, el derecho a invocar la confianza legítima supone que la institución haya dado garantías precisas que permitan que nazca una expectativa legítima en la persona a la que se dirigen esas garantías y que éstas sean conformes con las normas aplicables (sentencia del Tribunal de Justicia de 25 de marzo de 2010, Sviluppo Italia Basilicata/Comisión, C‑414/08 P, Rec. p. I‑2559, apartado 107; véase también, en este sentido, la sentencia del Tribunal de 29 de marzo de 2012, Portugal/Comisión, T‑111/10, apartado 45).

128    En primer lugar, en lo que atañe a las supuestas garantías ofrecidas, procede examinar la argumentación del Reino de España de que la Comisión le dio estas garantías al reconocer la conformidad de los proyectos con la normativa de la Unión en las decisiones por las que se concede la ayuda financiera, que, en su opinión, deberían examinarse junto con las solicitudes de ayuda financiera.

129    En primer término, el Reino de España afirma que, en las Decisiones de 1996 y de 1997, en concreto en el artículo 5, apartado 1, de cada una de ellas, la Comisión reconoció la conformidad de los proyectos con la normativa de la Unión.

130    A este respecto, ha de señalarse que el artículo 5, apartado 1, de la Decisión de 1996 y el artículo 5, apartado 1, de la Decisión de 1997 disponen que «el proyecto se llevará a cabo de acuerdo con el Derecho comunitario y, en particular, con los artículos [12 CE, 28 CE, 43 CE y 49 CE], así como con las políticas comunitarias y, en particular, con las directivas que coordinan los procedimientos de otorgamiento de contratos públicos». Además, estas dos Decisiones indican, en su artículo 5, apartado 2, que no obstan al derecho de la Comisión de emprender un procedimiento de infracción en virtud del artículo 226 CE. Por último, ambas Decisiones precisan, en su anexo VI, el procedimiento aplicable en caso de incumplimiento de sus disposiciones o de las políticas comunitarias.

131    De lo anterior se deriva que la Comisión, en las Decisiones de 1996 y de 1997, no reconoció la conformidad de los proyectos con la normativa de la Unión, sino que recordó la necesidad de respetar esta normativa. Admitió los proyectos y, en cuanto a su aplicación, precisó en diversas ocasiones que debía ajustarse a la normativa de la Unión. Además, en estas dos Decisiones no se hace ninguna mención sobre la posibilidad o la necesidad de que los proyectos en cuestión fueran objeto de contratos distintos.

132    En segundo término, el Reino de España invoca la sentencia del Tribunal de 28 de enero de 2004, Euroagri/Comisión (T‑180/01, Rec. p. II‑369), apartados 82 a 85, para demostrar que el marco jurídico pertinente que rige el proyecto subvencionado está constituido por la decisión de concesión de la ayuda financiera y por la solicitud de ayuda financiera. Sin embargo, aun suponiendo extrapolable al presente caso, que versa sobre la aplicación de las normas del Fondo de Cohesión, lo declarado en dicha sentencia, que se refiere a la aplicación de las normas del Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, el Reino de España no puede encontrar argumento válido en la referida sentencia.

133    Debe señalarse que los apartados de dicha sentencia que cita el Reino de España se refieren esencialmente a las obligaciones de los solicitantes y de los beneficiarios de la ayuda comunitaria, que están obligados a respetar las condiciones impuestas por la Comisión en la decisión de concesión de la ayuda financiera y los términos de la solicitud de ayuda que es objeto de dicha decisión. Sin embargo, no se deriva de la sentencia citada que, cuando la Comisión adopta una decisión de concesión de ayuda financiera, reconoce la conformidad de las informaciones contenidas en la solicitud de dicha ayuda con la normativa de la Unión. Como alega la Comisión, la referencia a tal sentencia carece, por tanto, de pertinencia.

134    Además, si bien es cierto que las Decisiones de 1996 y de 1997 citaban las solicitudes de ayuda correspondientes, no puede considerarse que la Comisión aprobara estas solicitudes en la parte en que preveían que no habría publicación en el Diario Oficial. En ambas Decisiones, la Comisión ni mencionó esta falta de publicación ni abordó siquiera la cuestión de la publicación de los anuncios de licitación. Asimismo, en la medida en que los cuestionarios de las solicitudes de ayuda presentadas en 1996 y en 1997 no mencionaban que los distintos trabajos debían ser objeto de contratos distintos, las referidas Decisiones no pudieron aprobar las solicitudes de ayuda a este respecto.

135    En tercer término, la supuesta falta de reacción de la Comisión no puede considerarse bastante, en cualquier caso, para crear una situación de confianza legítima. La falta de reacción de la Comisión frente a los actos de las autoridades nacionales no equivale, en efecto, a una aceptación de las irregularidades o infracciones del Derecho de la Unión que se detecten posteriormente, de modo que este silencio pudiera considerarse una garantía (véanse, en este sentido, las sentencias del Tribunal de 18 de enero de 2006, Regione Marche/Comisión, T‑107/03, no publicada en la Recopilación, apartado 134, y de 27 de junio de 2007, Nuova Gela Sviluppo/Comisión, T‑65/04, no publicada en la Recopilación, apartado 64).

136    Por tanto, aun cuando la Comisión hubiera tenido conocimiento de la decisión de las autoridades españolas de dividir los contratos de que se trata, a raíz de la indicación sobre la no publicación de las licitaciones en el Diario Oficial, procede considerar que el hecho de que no observara el carácter erróneo de esta interpretación en la adopción de las Decisiones por las que se concede la ayuda no constituye una garantía precisa de la Comisión que pueda crear una situación de confianza legítima.

137    No pone en entredicho esta conclusión la sentencia del Tribunal de Justicia de 17 de abril de 1997, de Compte/Parlamento (C‑90/95 P, Rec. p. I‑1999), invocada por el Reino de España. A diferencia de la situación de que se trataba en dicha sentencia, en el presente caso la Comisión no ha revocado ninguna decisión en la que el Reino de España hubiera depositado una confianza legítima, confiando en la apariencia de legalidad de un acto cuyo mantenimiento pudiera pretender. La alegación del Reino de España equivale, en efecto, a considerar que, mediante la Decisión impugnada, la Comisión revocó las Decisiones de 1996 y de 1997. Sin embargo, no es así, dado que la Comisión adoptó medidas de corrección financiera a raíz de la ejecución de los proyectos que había aceptado en dichas Decisiones, por estimarla parcialmente contraria a la normativa de la Unión.

138    En segundo lugar, aun suponiendo que la Comisión hubiera dado garantías al Reino de España al no haber observado la falta de publicación en el Diario Oficial, debe recordarse que, en cualquier caso, las garantías ofrecidas por la Comisión deben ser conformes con las normas aplicables para que pueda invocarse válidamente el principio de confianza legítima.

139    Aun siguiendo la interpretación del Reino de España sobre el contenido de las Decisiones de 1996 y de 1997 y suponiendo, por tanto, que la Comisión haya dado garantías con la adopción de dichas Decisiones, por su remisión a las solicitudes de ayuda, y con la consiguiente validación implícita de la falta de publicación en el Diario Oficial y, por tanto, de la división de los contratos de que se trata, tales garantías tendrían que considerarse ilegales. En efecto, habida cuenta de que no ha demostrado que la Comisión cometiera un error al afirmar que los proyectos se habían dividido artificialmente (véase el apartado 122 de la presente sentencia), el Reino de España sostiene erróneamente que, adoptando su interpretación sobre el contenido de las Decisiones de 1996 y de 1997, tanto estas Decisiones como su propia intervención se ajustan de modo estricto a la Directiva 93/38. En ese supuesto, la Comisión habría dado una garantía contraria a la Directiva 93/38, de modo que el Reino de España no podría ampararse en el principio de confianza legítima.

140    En tercer lugar, debe desestimarse la alegación del Reino de España de que se le habría aplicado una corrección financiera si hubiera decidido publicar las licitaciones en el Diario Oficial. No sólo se basa en una hipótesis, sino que parte de una premisa errónea, en concreto, que la Comisión aprobó en las Decisiones de 1996 y de 1997 la falta de publicación en el Diario Oficial de los contratos de que se trata.

141    De todo cuanto antecede se desprende que el Reino de España no puede invocar validamente la vulneración del principio de confianza legítima por la Comisión. Por consiguiente, debe desestimarse el segundo motivo.

3.      Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

142    El Reino de España invoca la existencia de una obligación de motivación «aún más relevante cuando se trata de Estados miembros», así como la falta o la insuficiencia de motivación en la Decisión impugnada.

143    Conforme a reiterada jurisprudencia, la motivación exigida por el artículo 253 CE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de la que emane el acto, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente pueda ejercer su control. Esta exigencia debe apreciarse en función de las circunstancias del caso, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 253 CE debe apreciarse en relación no sólo con su tenor, sino también con su contexto, así como con el conjunto de normas jurídicas que regulan la materia de que se trate (véase, en particular, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de diciembre de 2005, Italia/Comisión, C‑66/02, Rec. p. I‑10901, apartado 26, y la jurisprudencia citada).

144    En particular, la Comisión no está obligada a pronunciarse sobre todos los argumentos que le hayan formulado los interesados, sino que basta con que exponga los hechos y las consideraciones jurídicas que revistan esencial importancia en el sistema de la Decisión impugnada (véase la sentencia del Tribunal de 13 de febrero de 2012, Budapesti Erőmű/Comisión, T‑80/06 y T‑182/09, no publicada en la Recopilación, apartado 136, y la jurisprudencia citada).

145    Esta apreciación se impone con mayor motivo cuando los Estados miembros han estado estrechamente asociados al proceso de elaboración del acto objeto de litigio y conocen, por tanto, las razones que lo motivan (véase la sentencia del Tribunal de Justicia de 11 de septiembre de 2003, Austria/Consejo, C‑445/00, Rec. p. I‑8549, apartado 99, y la jurisprudencia citada).

146    Además, procede recordar que la obligación de motivación constituye una formalidad sustancial que debe distinguirse de la cuestión del fundamento de la motivación, pues éste pertenece al ámbito de la legalidad del acto controvertido en cuanto al fondo (sentencia del Tribunal de Justicia de 22 de marzo de 2001, Francia/Comisión, C‑17/99, Rec. p. I‑2481, apartado 35; véase, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France, C‑367/95 P, Rec. p. I‑1719, apartado 67).

147    Estas consideraciones deben presidir el examen de si la Decisión impugnada está suficientemente motivada.

148    Con carácter preliminar, procede desestimar la alegación del Reino de España de que existe una obligación de motivación «aún más relevante cuando se trata de Estados miembros». Debe señalarse que la exigencia de motivación no debe apreciarse de manera abstracta, sino en función de las circunstancias del caso concreto, en particular, el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por el acto puedan tener en recibir explicaciones (sentencia del Tribunal de 20 de septiembre de 2012, Polonia/Comisión, T‑333/09, Rec. p. II‑0000, apartado 86, y la jurisprudencia citada) y que todas las sentencias del Tribunal de Justicia a las que alude el Reino de España se refieren al procedimiento por incumplimiento, cuyo objeto es permitir al Estado miembro ajustarse voluntariamente a las exigencias del Tratado o, en su caso, darle la oportunidad de justificar su postura.

149    En primer lugar, en lo que atañe a la existencia de una o de varias obras, el Reino de España señala que la Comisión no ha explicado por qué no considera válidas las razones técnicas expuestas por el Reino de España ni por qué los contratos forman una sola obra pese a tener una naturaleza técnica, geográfica y temporal tan dispar.

150    A este respecto, debe señalarse que la Comisión precisó en la Decisión impugnada las razones por las que consideraba que los contratos de que se trata constituían una sola obra.

151    Mencionó estas razones en el considerando 24 de la Decisión impugnada, en el que, en relación con los aspectos técnico y económico, especificó lo siguiente:

«La descripción del trabajo que debía llevarse a cabo en la red de alcantarillado y tratamiento de aguas residuales era similar y los trabajos debían cumplir una misma función económica y técnica. El presente caso se refiere a una serie de obras específicas de mantenimiento, ampliación y rehabilitación del alcantarillado existente y de la red de tratamiento de aguas residuales, cuyo resultado, una vez acabado, debía ser la mejora global de la red en beneficio de los usuarios finales. […] La diferencia entre los diversos tipos de trabajos es funcional y no técnica o económica. […] Desde un punto de vista económico, los usuarios finales deben pagar al prestador de servicios por lo que utilizan.»

152    La Comisión precisó a continuación, en el considerando 24, letras a) y b), de la Decisión impugnada, sus explicaciones sobre los proyectos controvertidos de la fase SPWS y de la fase FIMMA 97, respectivamente, refiriéndose al aspecto geográfico y al objetivo de los proyectos. En el considerando 25 de la Decisión impugnada, aportó explicaciones suplementarias en relación con los artículos 4, apartado 2, y 14, apartado 10, de la Directiva 93/38, antes de exponer globalmente sus conclusiones en el considerando 26 de la Decisión impugnada, mencionando la unidad geográfica de los proyectos de que se trata.

153    Por otro lado, la Comisión consideró que formaban una obra única los trabajos pertenecientes a la misma fase de proyectos, bien sea la fase SPWS, bien la fase FIMMA 97. De este modo, indicó implícitamente en la Decisión impugnada que consideraba que la pertenencia a la misma fase era constitutiva de un vínculo temporal entre los contratos controvertidos.

154    Debe también recordarse que los aspectos geográfico y temporal se mencionan en la Decisión impugnada (véase el apartado 54 de la presente sentencia), pero no constituyen criterios determinantes para la definición de una obra en el sentido de la Directiva 93/38 (véase el apartado 53 de la presente sentencia). Por tanto, debe considerarse que la motivación de la Decisión impugnada es suficiente a este respecto.

155    En consecuencia, es errónea la afirmación de que la Comisión no ha explicado por qué los proyectos de que se trata forman dos obras ni por qué desestimó los argumentos de las autoridades españolas. Procede recordar que la Decisión impugnada se adoptó a raíz de un procedimiento administrativo en el que las autoridades españolas y la Comisión intercambiaron sus puntos de vista tanto por escrito como en la audiencia de 14 de junio de 2007. Como ha subrayado el Tribunal en el examen de la primera parte del primer motivo, el Reino de España defiende la tesis, también sostenida por las autoridades españolas durante el procedimiento administrativo, de que cada proyecto debe examinarse separadamente a la luz de las funciones técnica y económica, mientras que la Comisión los consideró conjuntamente dentro de cada uno de los dos grupos, lo que explica, en particular, en los considerandos 24 y 26 de la Decisión impugnada. Por tanto, debe considerarse que la Decisión impugnada explica por qué se desestimaron los argumentos formulados por las autoridades españolas y está suficientemente motivada a este respecto.

156    No pone en entredicho esta conclusión, en primer término, la argumentación del Reino de España acerca del análisis de los considerandos 24 a 26 de la Decisión impugnada.

157    Por lo que respecta al considerando 24 de la Decisión impugnada, procede considerar, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 143 a 145 de la presente sentencia, que al citar dicho considerando fragmentándolo en nueve puntos, el Reino de España divide artificialmente el razonamiento expuesto por la Comisión e impide que pueda captarse el modo en que se articulan los diversos elementos de esta motivación. Además, debe señalarse que la Comisión se expresó con fórmulas surgidas en sus intercambios con las autoridades españolas durante el procedimiento administrativo.

158    En cualquier caso, en lo que atañe al fraccionamiento en nueve puntos del considerando 24 de la Decisión impugnada, efectuado por el Reino de España para sostener la falta o la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada, los argumentos que expone el Reino de España en seis de esos nueve puntos cuestionan el fundamento de los motivos indicados en la Decisión impugnada. Se trata de los puntos expuestos en la réplica en relación con el organismo adjudicador, la descripción de las obras, el objetivo final de todas las obras, los conocimientos técnicos, el pago por los usuarios finales, el propósito «similar» y el emplazamiento geográfico de los proyectos. En consecuencia, estos argumentos deben desestimarse necesariamente en el marco de este motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.

159    Por lo que respecta a los otros tres puntos del considerando 24 de la Decisión impugnada que cita el Reino de España en su réplica, debe desestimarse también la argumentación desarrollada por el Reino de España a este respecto. Dos de los puntos describen el contenido de los trabajos y deben interpretarse en el contexto de dicho considerando. En cuanto a la tercera parte, relativa al aspecto económico, la argumentación del Reino de España versa sobre el fundamento de la Decisión impugnada y debe interpretarse teniendo en cuenta los intercambios mantenidos entre las autoridades españolas y la Comisión durante el procedimiento administrativo, como señala el propio Reino de España al precisar que esta parte ya fue objeto de debate en dicho procedimiento.

160    Por lo que respecta al considerando 25 de la Decisión impugnada, el Reino de España señala que en él se afirma que los proyectos constituyen una única obra cuando una empresa comunitaria tienda a considerarlos como una sola operación económica. Añade que no se apunta a ninguna base jurídica ni jurisprudencia que vincule esta afirmación con el concepto de obra. En su opinión, ello supone supeditar el concepto de obra a los intereses que pudiera tener un operador económico en el mercado y convertirlo en un concepto indeterminado y especulativo. A este respecto, debe señalarse que, con esta argumentación, el Reino de España cuestiona el fundamento de la Decisión impugnada y no su motivación. Procede, por tanto, desestimar dicha argumentación.

161    Según el Reino de España, en el considerando 26 de la Decisión impugnada se afirma que los ocho proyectos de la fase SPWS y los cuatro proyectos de la fase FIMMA 97, tomados en su conjunto, «cumplen una función económica y técnica» y que esta conclusión se basa «en la naturaleza similar de la descripción de los trabajos y la similitud entre los anuncios de contrato, el inicio del procedimiento y la coordinación global por la misma entidad contratante y el hecho de que los trabajos se hayan llevado a cabo en una sola zona geográfica». El Reino de España añade que este considerando se limita a repetir algunas de las afirmaciones formuladas en el considerando 24 de la Decisión impugnada y además incluye una referencia a la ausencia de identidad geográfica, mientras que en el considerando 24, letra b), de la Decisión impugnada se afirmaba más bien lo contrario.

162    Aun suponiendo que con este motivo el Reino de España señale la existencia de una contradicción en la motivación de la Decisión impugnada entre sus considerandos 24 y 26, procede observar que no se da tal contradicción. Ha de estimarse que la Comisión menciona la existencia de una sola zona geográfica en el considerando 26 de la Decisión impugnada y de sectores geográficamente diferenciados en el considerando 24, letra b), de la misma Decisión, sectores que deben considerarse comprendidos en esta zona geográfica, que es la cubierta por la red de saneamiento de la ciudad de Zaragoza (véanse los apartados 94 y 95 de la presente sentencia).

163    Por último, el Reino de España concluye, a la luz de su análisis sobre los considerandos 24 a 26 de la Decisión impugnada, que la mera concatenación de argumentos no implica que exista una argumentación. Añade que para argumentar hace falta establecer el Derecho y aplicarlo a los hechos concretos del caso y que las conclusiones alcanzadas deben basarse en una fuente del Derecho. El Reino de España señala que los considerandos 24 a 26 de la Decisión impugnada no siguen esta lógica y que, por ende, no le permiten comprender las razones que motivaron la adopción de la Decisión impugnada.

164    Sin embargo, debe considerarse que, como alega acertadamente la Comisión, la crítica formulada por el Reino de España se vincula al modo en que fracciona los motivos de la Decisión impugnada, máxime cuando estos considerandos siguen en dicha Decisión a la exposición de la evaluación inicial de la Comisión y de las respuestas de las autoridades españolas, incluida la proporcionada en la audiencia de 14 de junio de 2007. Esta crítica es además errónea, dado que la Decisión impugnada recuerda las disposiciones de la Directiva 93/38 (considerandos 19 a 23) antes de aplicarlas en el presente caso (considerandos 24 a 26). Por último, debe destacarse que el Reino de España ha podido interponer el presente recurso e impugnar la motivación de la Decisión impugnada.

165    En segundo término, tampoco excluye la existencia de una motivación suficiente en la Decisión impugnada la alegación del Reino de España de que las razones expuestas –como las relativas al interés de un virtual licitador comunitario, a la conveniencia de agrupar los contratos para dividirlos posteriormente en lotes o, incluso, a la similitud en la redacción de los anuncios de licitación– son escuetas y genéricas y no constituyen motivos aptos para justificar la existencia de una unidad de obra. A este respecto, el Reino de España afirma que, como exige la jurisprudencia, para ello es necesario un análisis objetivo en la triple vertiente técnico-económica, geográfica y temporal y que el análisis en función de otros parámetros no puede ser aceptado pues constituye un examen puramente subjetivo y, por lo tanto, carente de cualquier lógica técnica.

166    Procede señalar que el Reino de España no invoca la falta o la insuficiencia de motivación, sino que discute el fundamento de los motivos expuestos en la Decisión impugnada, tanto en cuanto a su capacidad para justificar la existencia de una obra única, como en cuanto a la posibilidad de que el análisis se base en otros parámetros.

167    En tercer término, la presencia de una motivación suficiente en la Decisión impugnada no queda excluida por la alegación del Reino de España de que la mera mención de la posibilidad de agrupar varios proyectos para más tarde dividir el grupo en lotes implica un reconocimiento implícito de la naturaleza heterogénea de los proyectos. A este respecto, la alegación del Reino de España no apunta a la falta o a la insuficiencia de motivación de la Decisión impugnada, sino a un cuestionamiento del fundamento de los motivos expuestos en aquélla, que no puede examinarse en el marco del presente motivo. Además, la Comisión ha señalado claramente que consideraba que se trataba de dos obras únicas en el sentido de la Directiva 93/38, si bien constituidas por diversos trabajos. Éste es el sentido en el que se inscribe su referencia a la posibilidad de dividir en lotes estas dos obras, posibilidad que corresponde a la aplicación del artículo 14, apartado 10, de la Directiva 93/38. Si bien el Reino de España alega que le hubiera gustado conocer los criterios que propone la Comisión para proceder a una hipotética división en lotes, debe señalarse que él mismo precisa en la réplica que se trata aquí de determinar si los trabajos constituyen una obra o lotes de una misma obra. Procede considerar, por tanto, que la Decisión impugnada está también suficientemente motivada a este respecto.

168    En cuarto término, no excluye la existencia de una motivación suficiente en la Decisión impugnada la alegación del Reino de España de que, en su escrito de contestación, la Comisión afirma haber seguido un razonamiento similar al adoptado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, mientras que la motivación ha de estimarse en relación con los argumentos correspondientes a cada caso concreto.

169    Si bien es cierto que la Comisión ha indicado en sus escritos haber seguido el razonamiento adoptado por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal General debe apreciar la motivación de la Decisión impugnada. En ésta, la Comisión no se remitió a dicha sentencia, que ni siquiera cita. El que la Comisión haya precisado ante el Tribunal General haber seguido el razonamiento del Tribunal de Justicia no altera en absoluto el hecho de que ha tratado los contratos controvertidos y los argumentos de las autoridades españolas correspondientes al presente caso. Por otro lado, el Reino de España no señala ninguna cita ni ningún otro elemento de la sentencia Comisión/Francia, antes citada, que se mencione en la Decisión impugnada y que, además, no presente ninguna conexión con algún elemento o argumento correspondiente al presente caso.

170    En segundo lugar, el Reino de España sostiene que, en los considerandos 27 y 28 de la Decisión impugnada, la Comisión desestimó los argumentos formulados por las autoridades españolas en relación con la prescripción de las diligencias y la caducidad del expediente, por considerar inaplicables el Reglamento nº 2988/95 y el Reglamento (CE) nº 1386/2002 de la Comisión, de 29 de julio de 2002, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento nº 1164/94 en relación con los sistemas de gestión y control y el procedimiento para las correcciones financieras de las ayudas otorgadas con cargo al Fondo de Cohesión (DO L 201, p. 5), sin mencionar las razones de su inaplicación. El Reino de España afirma que sólo tras la lectura del escrito de contestación comprendió que la Comisión no acepta la aplicación del Reglamento nº 2988/95 porque considera que los Estados miembros no son agentes económicos.

171    Sin embargo, en primer término, debe señalarse que la Comisión precisó, en el considerando 27 de la Decisión impugnada, que el Reglamento nº 2988/95 no es aplicable cuando adopta medidas contra un Estado miembro, como sucede en el presente caso. Por otro lado, el Reino de España desarrolla en su demanda una argumentación sobre la aplicabilidad del Reglamento nº 2988/95, por la que sostiene, en particular, que los Estados miembros son agentes económicos y por la que, en consecuencia, da respuesta a los motivos de la Comisión que afirma haber descubierto en el escrito de contestación. Por tanto, el Reino de España no puede invocar la falta o la insuficiencia de motivación del considerando 27 de la Decisión impugnada, sin que pueda prosperar su argumentación.

172    En segundo término, en lo que atañe al Reglamento nº 1386/2002, la Comisión precisó en el considerando 28 de la Decisión impugnada que no se aplica a los proyectos aprobados por primera vez antes del 1 de enero de 2000. Por otro lado, el Reino de España ha podido exponer en su demanda las razones por las que estima que el Reglamento nº 1386/2002 es aplicable en el presente caso, refutando así el motivo expuesto en el considerando 28 de la Decisión impugnada. Por consiguiente, la motivación de la Decisión impugnada es suficiente a este respecto.

173    Habida cuenta de todo lo que precede, debe concluirse que, en la Decisión impugnada, la Comisión describió, de modo suficiente en Derecho, el razonamiento conforme al cual los proyectos controvertidos constituían dos obras únicas en el sentido de la Directiva 93/38, así como los motivos por los que descartaba la aplicación de los Reglamentos nos 2988/95 y 1386/2002 en el presente caso. Por tanto, debe desestimarse el tercer motivo.

4.      Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo H, apartado 2, in fine, del Reglamento nº 1164/94 y del principio de proporcionalidad

174    Con carácter subsidiario, el Reino de España alega que la Comisión ha vulnerado el artículo H, apartado 2, in fine, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, al haber aplicado una corrección financiera desproporcionada.

175    El principio de proporcionalidad exige que los actos de las instituciones de la Unión no rebasen los límites de lo que resulte apropiado y necesario para conseguir el objetivo perseguido. En particular, teniendo en cuenta dicho principio, el incumplimiento de obligaciones que se consideran de fundamental importancia para el buen funcionamiento de un sistema comunitario puede sancionarse con la pérdida de un derecho concedido por la normativa de la Unión, como el derecho a una ayuda financiera (véase la sentencia del Tribunal de 19 de noviembre de 2008, Grecia/Comisión, T‑404/05, no publicada en la Recopilación, apartado 89, y la jurisprudencia citada).

176    Es preciso recordar que el principio de proporcionalidad debe respetarse al aplicar las correcciones financieras con el fin de que éstas se limiten a lo que efectivamente sea necesario teniendo en cuenta la gravedad de los incumplimientos detectados (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 8 de mayo de 2003, España/Comisión, C‑349/97, Rec. p. I‑3851, apartado 271).

177    En el marco de la financiación con cargo al Fondo de Cohesión, el objetivo que persigue el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 es sancionar el incumplimiento de obligaciones que se consideran de fundamental importancia para el buen funcionamiento de un sistema comunitario. El principio de proporcionalidad se menciona expresamente en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 y debe tomarse en consideración a la hora de calcular las correcciones financieras impuestas por la Comisión, que deben ser necesarias y apropiadas en relación con el objetivo perseguido. Con arreglo a dicha disposición, cuando la Comisión decide proceder a las correcciones financieras requeridas, es decir, suprimir total o parcialmente la ayuda concedida al proyecto, su decisión debe respetar el principio de proporcionalidad. Para ello, al decidir el importe de una corrección, la Comisión tendrá en cuenta, como en el presente caso, el tipo de irregularidad.

178    Por lo tanto, cuando la Comisión procede a una corrección financiera, dispone de un margen de apreciación acerca de la extensión de dicha corrección, que debe ejercer dentro de los límites del principio de proporcionalidad (véase, por analogía, la sentencia del Tribunal de 13 de julio de 2011, Grecia/Comisión, T‑81/09, no publicada en la Recopilación, apartado 64).

179    La Comisión indicó, en el considerando 30 de la Decisión impugnada, que en el presente caso el principio de proporcionalidad tiene en cuenta la gravedad de las infracciones, las circunstancias específicas en que éstas se produjeron y la forma en que se han abordado en el pasado casos similares en relación con el Fondo de Cohesión. Precisó a continuación que una corrección a tanto alzado aplicada al total de los gastos cofinanciados del proyecto sería desproporcionada teniendo en cuenta el principio de proporcionalidad. En lo que atañe a los ocho contratos de la fase SPWS y a los cuatro contratos de la fase FIMMA 97 controvertidos en el presente recurso, la Comisión estimó en los considerandos 31 y 32 de la Decisión impugnada, respectivamente, que la corrección financiera se fijaba en el 25 % del elemento cofinanciado, habida cuenta de la gravedad de la infracción.

180    En el presente caso, consta que mediante la Decisión impugnada la Comisión redujo la ayuda financiera concedida a los proyectos en los que había detectado alguna irregularidad. Además, debe subrayarse que el Reino de España no ha impugnado los elementos de cálculo de la corrección financiera, es decir, los importes fijados y el propio método de cálculo, pues limita su alegación a la cuestión de si la Comisión podía aplicar una corrección financiera del 25 % sin vulnerar el principio de proporcionalidad.

181    En primer lugar, el Reino de España alega que la Comisión no tuvo en cuenta, al fijar la corrección financiera, la buena fe de las autoridades españolas ni el hecho de que el presente asunto «no se trata, ni mucho menos, de un caso claro».

182    En primer término, según el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, que constituye la base jurídica en la que se funda la Comisión para adoptar la corrección de que se trata, la Comisión tendrá en cuenta el tipo de irregularidad. No menciona que, en el contexto de esta apreciación, la Comisión deba tomar en consideración la eventual buena fe de las autoridades en cuestión. Además, procede recordar que no se exige ningún elemento intencional para poder constatar una vulneración del artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38 y que la eventual buena fe de las autoridades españolas no implicaba que la Comisión no pudiera constatar la irregularidad en cuestión (véanse los apartados 119 y 120 de la presente sentencia). En atención al objetivo que persigue el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, al que alude el apartado 177 de esta sentencia, a la hora de apreciar el tipo de irregularidad observada en el presente caso no resulta relevante la eventual buena fe de las autoridades de que se trata.

183    En segundo término, debe desestimarse la alegación del Reino de España de que la Comisión tampoco tuvo en cuenta que, aun en el hipotético caso de que se concluyera la existencia de irregularidad, «no se trata, ni mucho menos, de un caso claro». El Reino de España considera a este respecto que, visto que la discrepancia con respecto a la Comisión viene justificada por criterios objetivos y demostrables, ésta debería ponderar la existencia de dudas razonables a la hora de fijar la corrección financiera. Sin embargo, esta alegación formulada por el Reino de España se refiere únicamente al valor jurídico de su propia interpretación de qué constituye una obra en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38. Ha de recordarse que no ha demostrado que la Comisión haya incurrido en error a este respecto en la Decisión impugnada (véanse los apartados 113 y 122 de la presente sentencia).

184    La alegación del Reino de España de que la Comisión aceptó expresamente la no publicación de los contratos controvertidos en el Diario Oficial debe también desestimarse. No se desprende de las Decisiones de 1996 y de 1997 ni, en particular, del artículo 5, apartado 1, de dichas Decisiones, invocado por el Reino de España, que la Comisión haya aprobado tal falta de publicación (véase el apartado 134 de la presente sentencia).

185    Por último, procede señalar que el Reino de España cita proyectos que no figuran en el mismo grupo de contratos controvertidos, examinados en este recurso, como el aliviadero y la planta depuradora de fangos. Por consiguiente, no puede invocar que el presente caso no era claro a este respecto. Aun suponiendo que el Reino de España se refiera al aliviadero previsto en la fase FIMMA 97, este contrato no figura entre los cuatro que fueron objeto de una corrección financiera y que han sido examinados en el marco de este recurso.

186    Debe concluirse que ni la eventual buena fe de las autoridades españolas, ni la supuesta falta de claridad del presente caso constituyen elementos que la Comisión tuviera que considerar a la hora de fijar el porcentaje de corrección financiera.

187    En segundo lugar, el Reino de España invoca la falta de incidencia financiera en el presupuesto de la Unión, por entender que no se ha causado perjuicio a las arcas de la Unión. Gracias al ahorro del 25 % del gasto previsible en las dos fases iniciales, fue posible asignar la cantidad remanente a una tercera fase del plan de saneamiento de Zaragoza. En su opinión, la Decisión impugnada pone de relieve que el alcance de la incidencia financiera no se tuvo en cuenta, basándose la corrección única y exclusivamente en la gravedad de la supuesta irregularidad. En la réplica, el Reino de España añade que la Comisión minusvalora el hecho constatado de que no se ha causado perjuicio a las arcas de la Unión, lo que implica de por sí la inexistencia de irregularidad.

188    En primer término, la falta de incidencia financiera, entendida como perjuicio al presupuesto de la Unión, no implica la inexistencia de irregularidad. Conforme al artículo H del anexo II del Reglamento nº 1164/94, si la Comisión llega a la conclusión de que existe una irregularidad en la ayuda recibida del Fondo de Cohesión, decidirá efectuar las correcciones financieras necesarias, tras tramitar el procedimiento previsto en dicho artículo. Por lo tanto, aun suponiendo que sea admisible y no extemporánea, por haberse formulado en la réplica, la alegación del Reino de España de que la Comisión ha minusvalorado el hecho constatado de que no se ha causado perjuicio a las arcas de la Unión, lo que, a su juicio, implica la inexistencia de irregularidad, dicha alegación debe ser desestimada. Basta con señalar que el Reino de España confunde a este respecto la constatación de una irregularidad y la imposición de una corrección financiera como consecuencia de la irregularidad constatada. Aunque no se hubiera causado en el presente caso ningún perjuicio a las arcas de la Unión, esta circunstancia no tendría ninguna influencia en la propia constatación de la irregularidad, que consiste en la división de los contratos controvertidos y en la consiguiente falta de conformidad del proyecto financiado por el Fondo de Cohesión con el Derecho de la Unión, por infringirse lo dispuesto en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento nº 1164/94.

189    En segundo término, en la Decisión impugnada la Comisión decidió aplicar dos correcciones financieras sobre, respectivamente, los ocho contratos de la fase SPWS y los cuatro contratos de la fase FIMMA 97 que son objeto del presente recurso. La imposición de estas dos correcciones financieras se deriva de la constatación de irregularidades que afectan a estos contratos. Por lo tanto, la alegación del Reino de España de que se ha producido un supuesto ahorro que ha permitido realizar otros proyectos no puede tenerse en cuenta para la determinación de dichas correcciones y la fijación de su porcentaje. De lo contrario, se imputarían al presupuesto de la Unión gastos no conformes con el Derecho de la Unión.

190    En tercer término, la alegación del Reino de España de que en el presente caso no se ha causado ningún perjuicio a las arcas de la Unión se basa en una premisa errónea, puesto que el impacto financiero de las irregularidades constatadas es desconocido. Dado que no se han aplicado las normas de adjudicación de contratos públicos de la Unión, es imposible determinar y calcular la incidencia real que han tenido dichas irregularidades. Si los contratos hubieran sido objeto de una publicación conforme con las normas de adjudicación de contratos públicos de la Unión, podría haber habido interesados de otros Estados miembros que hubieran podido presentar ofertas con una mejor relación calidad-precio. En la sentencia Comisión/Francia, antes citada, el Tribunal de Justicia subrayó que era posible que una empresa de la Unión desease ser informada sobre el valor del conjunto de los lotes que constituyen una obra, «ya que sólo de esta manera podr[ía] apreciar la envergadura exacta de la obra objeto de licitación y ajustar sus precios en función del número de lotes en relación con los cuales se [propusiera] presentar proposiciones» (apartado 46).

191    Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha declarado que incluso las irregularidades que no tienen un impacto financiero preciso pueden menoscabar seriamente los intereses financieros de la Unión, así como el respeto del Derecho de la Unión, y justificar, por tanto, que la Comisión lleve a cabo correcciones financieras (véanse, por analogía, las sentencias del Tribunal de Justicia de 15 de septiembre de 2005, Irlanda/Comisión, C‑199/03, Rec. p. I‑8027, apartado 31, y de 21 diciembre de 2011, Chambre de commerce et d’industrie de l’Indre, C‑465/10, Rec. p. I-0000, apartado 47).

192    Por último, debe destacarse que la irregularidad cometida, constatada por la Comisión sin que el Reino de España haya podido demostrar un error a este respecto (véanse los apartados 113 y 122 de la presente sentencia), constituye una infracción grave del Derecho de la Unión, como precisó la Comisión en los considerandos 31 y 32 de la Decisión impugnada, en relación con los contratos controvertidos de la fase SPWS y de la fase FIMMA 97, respectivamente. Esta irregularidad no sólo no es trivial, sino que supone un incumplimiento grave e implica que los gastos efectuados en el marco de los proyectos controvertidos no se han ajustado al Derecho de la Unión.

193    No obstante, la Comisión ha precisado a este respecto, en sus escritos, que tuvo en cuenta el grado de conocimiento que las autoridades españolas habían podido tener de la irregularidad cometida y, en la vista, que tomó en consideración el hecho de que las autoridades españolas, aunque no habían efectuado la necesaria publicación en el Diario Oficial, sí habían procedido a una publicación.

194    En este contexto, procede considerar que el Reino de España no ha demostrado que la Comisión vulnerara el principio de proporcionalidad al decidir no suprimir totalmente la ayuda financiera concedida para los proyectos afectados por la irregularidad constatada, sino adoptar correcciones financieras del 25 % del elemento cofinanciado (considerandos 30 a 32 de la Decisión impugnada).

195    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el cuarto motivo.

5.      Sobre el quinto motivo, basado en la prescripción de las actuaciones

196    En primer lugar, el Reino de España afirma que, en el presente caso, las actuaciones han prescrito en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 2988/95, puesto que esa disposición limita a cuatro años el plazo de que dispone la Comisión para iniciar las diligencias tendentes a proteger sus intereses financieros.

197    A este respecto, basta con señalar que, en contra de lo que alega el Reino de España, el Reglamento nº 2988/95 no es aplicable en el presente caso, puesto que la Decisión impugnada tiene por objeto reducir ayudas financieras recibidas por un Estado miembro. El Reglamento mencionado se refiere a la infracción de una disposición del Derecho de la Unión correspondiente a una acción u omisión de un agente económico y no de un Estado miembro (sentencias del Tribunal de 22 de noviembre de 2006, Italia/Comisión, T‑282/04, no publicada en la Recopilación, apartado 83, y de 11 de junio de 2009, Grecia/Comisión, T‑33/07, no publicada en la Recopilación, apartado 243).

198    Por lo tanto, debe considerarse que en el presente caso el Reino de España no puede invocar la prescripción de las actuaciones en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 2988/95.

199    No pone en entredicho esta conclusión, en primer término, el argumento del Reino de España de que la inaplicabilidad del Reglamento nº 2988/95 a los Estados miembros no tiene sentido, por cuanto el artículo 2 del Reglamento nº 1164/94 señala precisamente a los Estados miembros como beneficiarios de los fondos. A este respecto, el Reino de España sostiene que, en este caso, es indiscutiblemente el destinatario de la Decisión de 1996 y de la Decisión impugnada. Sin embargo, procede considerar que el hecho de que la Decisión de 1996 y la Decisión impugnada tengan por destinatario al Reino de España no implica que éste sea un agente económico en el sentido del Reglamento nº 2988/95.

200    No puede admitirse la supuesta interpretación de la Comisión contenida en un informe especial, como es el Informe especial nº 10/2001 sobre el control financiero de los Fondos Estructurales (DO C 314, p. 26), invocada por el Reino de España. Aun suponiendo que ese documento pueda vincular a la Comisión y que ésta haya afirmado en su texto que los Estados miembros son agentes económicos, el Reino de España no ha indicado en qué medida la situación que se aborda en el referido informe es similar a la del presente asunto. En cualquier caso, la interpretación del Reino de España es errónea, dado que el comentario formulado por la Comisión en el punto 104 de dicho Informe hace referencia a ciertos órganos de gestión de fondos de dos Estados miembros y no a los dos Estados miembros en cuestión.

201    En segundo término, la conclusión de que el Reino de España no puede invocar, en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 2988/95, la prescripción de las actuaciones no puede verse cuestionada por el argumento del Reino de España de que si el Reglamento nº 2988/95 no es aplicable en el presente caso, la Comisión no cuenta con base jurídica para imponer las sanciones financieras que establece en la Decisión impugnada. Debe desestimarse este argumento, puesto que la base jurídica empleada por la Comisión en la Decisión impugnada para imponer la corrección financiera es el Reglamento nº 1164/94 y, más concretamente, el artículo H de su anexo II, que es aplicable en el caso de que, como sucede en el presente asunto, se haya producido una irregularidad referente a una ayuda del Fondo de Cohesión.

202    En tercer término, el Reino de España no puede invocar válidamente la vulneración del principio de seguridad jurídica, alegando que la Comisión no quedaría entonces sujeta a limitación temporal alguna para incoar diligencias por las posibles irregularidades cometidas por los Estados miembros. El propio Reino de España alude acertadamente a la existencia de un límite temporal fijado por el artículo G, apartado 3, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 en relación con la obligación de guardar los justificantes de los gastos y controles correspondientes a un proyecto concreto, tras el pago por la Comisión del saldo definitivo del proyecto. Asimismo, tal como alega justificadamente la Comisión, su acción se supedita al principio de buena administración, que le impone, en particular, actuar en un plazo razonable.

203    En segundo lugar, el Reino de España invoca en su réplica, de manera más general, la vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio de buena administración, como consecuencia de la prolongación del procedimiento ante la Comisión durante casi diez años.

204    En primer término, por lo que respecta a la admisibilidad de esta alegación, el Reino de España, en respuesta a la postura de la Comisión, que niega que la alegación sea admisible por haber sido formulada por primera vez en la réplica, afirma que la invocó ya en la demanda. Precisa que indicó, en efecto, que «la Comisión no puede demorar indefinidamente el ejercicio de sus facultades» y que la regla de la prescripción no es sino el reflejo normativo de los principios de seguridad jurídica y de buena administración. Sin embargo, procede señalar que estas alegaciones, formuladas en la demanda, servían de apoyo a la argumentación del Reino de España sobre la aplicabilidad del Reglamento nº 2988/95 en el presente caso. Por otro lado, el Reino de España afirma que, alegada la prescripción, se alegan también necesariamente los principios de seguridad jurídica y de buena administración. Sin embargo, sostiene que se han vulnerado estos principios como consecuencia de la duración del procedimiento tramitado por la Comisión. Esta alegación es, por tanto, distinta de la alegación específica, invocada en la demanda, sobre la prescripción de las actuaciones en virtud del artículo 3 del Reglamento nº 2988/95.

205    De lo anterior se deriva que esta alegación debe considerarse formulada, en el marco del presente motivo, por primera vez en la fase de réplica, sin que, no obstante, se deduzca de razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento y sin que suponga una ampliación de un motivo expuesto en la demanda, de modo que ha de ser declarada inadmisible con arreglo a lo dispuesto en el artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento.

206    En cualquier caso, procede desestimar esta alegación. El Reino de España no explica por qué, suponiéndolo demostrado, el hecho de que la duración del procedimiento ante la Comisión no haya sido razonable, con la consiguiente vulneración del principio de seguridad jurídica y del principio de buena administración, podría implicar en el presente caso la prescripción de las actuaciones.

207    Además, aun cuando ninguna disposición impusiera a la Comisión la adopción de la Decisión impugnada en un plazo específico, debe recordarse que, en virtud de un principio general del Derecho de la Unión, la Comisión está obligada a respetar un plazo razonable en sus procedimientos administrativos (véanse, en este sentido, la sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de octubre de 2002, Limburgse Vinyl Maatschappij y otros/Comisión, C‑238/99 P, C‑244/99 P, C‑245/99 P, C‑247/99 P, C‑250/99 P a C‑252/99 P y C‑254/99 P, Rec. p. I‑8375, apartado 179, y sentencia del Tribunal General de 30 de septiembre de 2003, Aristoteleio Panepistimio Thessalonikis/Comisión, T‑196/01, Rec. p. II‑3987, apartado 229).

208    Es jurisprudencia reiterada que el carácter razonable de la duración del procedimiento administrativo se aprecia en función de las circunstancias propias de cada asunto y, en particular, del contexto de éste, de las diferentes fases del procedimiento seguido, de la complejidad del asunto y de su trascendencia para las diferentes partes interesadas (sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de julio de 2004, España/Comisión, C‑501/00, Rec. p. I‑6717, apartado 53, y sentencia Regione Marche/Comisión, antes citada, apartado 142).

209    Por último, debe subrayarse que la vulneración del principio de respeto de un plazo razonable no justifica, por lo general, la anulación de la decisión adoptada a raíz de un procedimiento administrativo. La inobservancia del principio relativo al plazo razonable únicamente afectará a la validez del procedimiento administrativo cuando la duración excesiva de éste haya podido tener incidencia en el propio contenido de la decisión adoptada a raíz de dicho procedimiento (véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2000, SGA/Comisión, C‑39/00 P, Rec. p. I‑11201, apartado 44; véanse también, por analogía, la sentencia del Tribunal de Justicia de 9 de septiembre de 2008, FIAMM y otros/Consejo y Comisión, C‑120/06 P y C‑121/06 P, Rec. p. I‑6513, apartado 203, y la sentencia del Tribunal General de 16 de junio de 2011, Heineken Nederland y Heineken/Comisión, T‑240/07, Rec. p. II‑3355, apartado 295).

210    En el presente caso, el Reino de España no indica los motivos por los que la eventual inobservancia de un plazo razonable, de suponerla probada, podría implicar la anulación de la Decisión impugnada. En particular, no ha concretado por qué la duración del procedimiento de examen podría viciar la Decisión impugnada por vulneración del principio de seguridad jurídica ni, aun menos, por qué una menor duración del procedimiento habría permitido a la Comisión adoptar otra decisión, más favorable al Reino de España.

211    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede desestimar el quinto motivo.

6.      Sobre el sexto motivo, basado en la caducidad del expediente

212    El Reino de España invoca, en esencia, la caducidad del expediente, basándose en el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, «aclarado» por el artículo 18 del Reglamento nº 1386/2002. A este respecto, el Reino de España alega que cuando las reglas prevén plazos, el hecho de no cumplirlos origina en general consecuencias jurídicas para la Administración o para el administrado que los incumple, ello con el objetivo de lograr un mínimo grado de seguridad jurídica. Por otro lado, alega que se ha vulnerado el principio de buena administración y que la Decisión impugnada no se adoptó en un plazo razonable.

213    En primer lugar, procede recordar que el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, en todas sus versiones lingüísticas salvo en la francesa, prevé:

«Al término del plazo establecido por la Comisión, en caso de no haberse llegado a un acuerdo en un plazo de tres meses, la Comisión decidirá, sin perjuicio de la observancia del debido procedimiento y tomando en consideración los comentarios que hubiera realizado el Estado miembro:

[…]»

214    Debe señalarse que, en contra de lo que alega el Reino de España, el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 no prevé ningún plazo en el que la Comisión deba adoptar su decisión. Como alega acertadamente la Comisión, el plazo de tres meses mencionado en dicho artículo se refiere a la conclusión de un acuerdo con el Estado miembro implicado (sentencia de 19 de noviembre de 2008, Grecia/Comisión, antes citada, apartados 44 y 45).

215    No pone en entredicho esta apreciación el hecho de que la versión francesa de esta disposición prevea que, «à l’expiration d’un délai fixé par la Commission, dans le respect de la procédure applicable, en l’absence d’accord et compte tenu des observations éventuelles de l’État membre, la Commission décide, dans un délai de trois mois: […]» [al término del plazo establecido por la Comisión, sin perjuicio de la observancia del debido procedimiento, en caso de no haberse llegado a un acuerdo y tomando en consideración los comentarios que hubiera realizado el Estado miembro, la Comisión decidirá, en un plazo de tres meses]. Conforme a reiterada jurisprudencia, la necesidad de una interpretación uniforme de los reglamentos comunitarios excluye que el texto de una disposición sea considerado aisladamente y, en cambio, exige que, en caso de duda, sea interpretado y aplicado a la luz de las versiones redactadas en las demás lenguas oficiales (sentencias del Tribunal de Justicia de 27 de febrero de 1997, Ebony Maritime y Loten Navigation, C‑177/95, Rec. p. I‑1111, apartado 30; de 11 de noviembre de 1999, Söhl & Söhlke, C‑48/98, Rec. p. I‑7877, apartado 46, y de 27 de septiembre de 2001, Bacardi, C‑253/99, Rec. p. I‑6493, apartado 41). En este caso, todas las versiones lingüísticas de la disposición de que se trata, salvo la francesa, corresponden al texto reproducido en el apartado 213 de la presente sentencia (sentencia de 19 de noviembre de 2008, Grecia/Comisión, antes citada, apartado 46).

216    A continuación, sin que sea necesario examinar si el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 produce efectos jurídicos en la medida en que establece el punto de partida de un plazo supuestamente previsto por el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, debe observarse que, conforme a su artículo 1, el Reglamento nº 1386/2002 se aplica a los proyectos subvencionables aprobados por primera vez a partir del 1 de enero de 2000. Por consiguiente, el artículo 18, apartado 3, del Reglamento nº 1386/2002 no se aplica al proyecto controvertido en el presente caso, puesto que la decisión de financiación inicial se adoptó el 26 de julio de 1996.

217    Por lo tanto, la alegación que el Reino de España basa en la seguridad jurídica debe ser desestimada, toda vez que parte de la premisa errónea de que la Comisión disponía, conforme al artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94 y al artículo 18 del Reglamento nº 1386/2002, de un plazo de tres meses después de la audiencia para adoptar la Decisión impugnada.

218    Por último, debe desestimarse el argumento del Reino de España de que el hecho de dejar sin aplicación el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, en tanto no hubiera entrado en vigor su reglamento de desarrollo, además de ser un sinsentido desde el punto de vista de la jerarquía normativa, tendría el efecto de privar al Reglamento de su efectividad inmediata, vulnerando lo dispuesto en el artículo 249 CE. En el presente caso, no se trata de considerar inaplicable el artículo H, apartado 2, del anexo II del Reglamento nº 1164/94, sino de constatar que esta disposición no imponía un plazo de tres meses a la Comisión para adoptar la Decisión impugnada.

219    En segundo lugar, en la réplica el Reino de España alega que los plazos aplicados por la Comisión exceden con mucho el plazo razonable del procedimiento. Señala que, en consecuencia, la actuación de la Comisión en el presente caso no puede calificarse de acorde con el principio de buena administración, lo que justifica el fundamento del presente motivo.

220    Con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede considerar inadmisible esta alegación, que imputa a la Comisión la vulneración del principio de buena administración por haber adoptado la Decisión impugnada en un plazo no razonable y que se ha formulado, en el marco del presente motivo, por primera vez en la fase de réplica, sin que, no obstante, se deduzca de razones de hecho o de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento y sin que suponga una ampliación de un motivo expuesto en la demanda.

221    Aun suponiendo que esta alegación pueda considerarse como una ampliación del presente motivo, formulado en la demanda, y, en particular, de la alegación expuesta en el apartado 146 de la demanda, procede desestimarla, conforme a la jurisprudencia citada en los apartados 207 a 209 de esta sentencia.

222    En el presente caso, el Reino de España no indica los motivos por los que la eventual inobservancia de un plazo razonable, de suponerla probada, podría implicar la anulación de la Decisión impugnada. En particular, no ha concretado por qué una menor duración del procedimiento podría haber permitido a la Comisión adoptar otra decisión, más favorable al Reino de España.

223    A la vista de cuanto antecede, debe desestimarse el sexto motivo.

224    De todo lo anterior se desprende que procede desestimar el recurso en su totalidad.

 Costas

225    A tenor del artículo 87, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

226    Por haber sido desestimadas las pretensiones del Reino de España, procede condenarlo en costas, de conformidad con lo solicitado por la Comisión.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Octava)

decide:

1)      Desestimar el recurso.

2)      Condenar en costas al Reino de España.

Truchot

Martins Ribeiro

Popescu

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de julio de 2013.

Firmas

Índice


Antecedentes del litigio

Decisión impugnada

Procedimiento y pretensiones de las partes

Fundamentos de Derecho

1.     Sobre el primer motivo, basado en errores de Derecho y en errores manifiestos de apreciación en el marco de la aplicación del artículo H del anexo II, relativo a las correcciones financieras, del Reglamento nº 1164/94, en relación con el artículo 14, apartado 13, de la Directiva 93/38

Sobre la primera parte del motivo, basada en el error manifiesto de apreciación de la Comisión sobre el concepto de obra

Sobre el concepto de obra en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38 que se utiliza en la Decisión impugnada

Sobre la aplicación del concepto de obra en el sentido del artículo 14, apartado 10, párrafo primero, de la Directiva 93/38 a los contratos controvertidos en la Decisión impugnada

–  Sobre los ocho contratos controvertidos de la fase SPWS

–  Sobre los cuatro contratos controvertidos de la fase FIMMA 97

–  Conclusiones

Sobre la segunda parte, basada en el error manifiesto de apreciación de la Comisión acerca de la existencia de intencionalidad

2.     Sobre el segundo motivo, basado en la vulneración del principio de confianza legítima

3.     Sobre el tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación

4.     Sobre el cuarto motivo, basado en la infracción del artículo H, apartado 2, in fine, del Reglamento nº 1164/94 y del principio de proporcionalidad

5.     Sobre el quinto motivo, basado en la prescripción de las actuaciones

6.     Sobre el sexto motivo, basado en la caducidad del expediente

Costas


* Lengua de procedimiento: español.


1 La presente sentencia se publica en extracto.