Language of document : ECLI:EU:C:2013:515

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 11 de julio de 2013 (*)

«Aproximación de las legislaciones – Propiedad intelectual – Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor – Derecho de reproducción exclusivo –Directiva 2001/29/CE– Artículo 5, apartado 2, letra b) – Compensación equitativa – Aplicación sin distinciones, pero con un eventual derecho a devolución, del canon por copia privada destinado a financiar la compensación – Afectación de los ingresos percibidos en parte a los titulares del derecho y en parte a instituciones de carácter social o cultural – Doble pago del canon por copia privada en el marco de una operación transfronteriza»

En el asunto C‑521/11,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Oberster Gerichtshof (Austria), mediante resolución de 20 de septiembre de 2011, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de octubre de 2011, en el procedimiento entre

Amazon.com International Sales Inc.,

Amazon EU Sàrl,

Amazon.de GmbH,

Amazon.com GmbH, en liquidación,

Amazon Logistik GmbH

y

Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte Gesellschaft mbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. G. Arestis, J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev y J.L. da Cruz Vilaça, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 6 de diciembre de 2012;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Amazon.com International Sales Inc., Amazon EU Sàrl, Amazon.de GmbH, Amazon.com GmbH y Amazon Logistik GmbH, por los Sres. G. Kucsko y U. Börger, Rechtsanwälte, y por el Sr. B. Van Asbroeck, avocat;

–        en nombre de Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte Gesellschaft mbH, por el Sr. M. Walter, Rechtsanwalt, y la Sra. U. Sedlaczek;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. A. Posch, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues y S. Menez, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna, M. Szpunar y M. Drwięcki, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. M. Pere, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. F. Bulst, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de marzo de 2013;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO L 167, p. 10).

2        Dicha petición fue presentada en el marco de un litigio entre Amazon.com International Sales Inc., Amazon EU Sàrl, Amazon.de GmbH, Amazon.com GmbH, en liquidación, y Amazon Logistik GmbH (en lo sucesivo, «Amazon»), por un lado, y Austro-Mechana Gesellschaft zur Wahrnehmung mechanisch-musikalischer Urheberrechte Gesellschaft mbH (en lo sucesivo, «Austro-Mechana»), por otro, en relación con el requerimiento de pago de esta última de la compensación debida por la puesta en circulación de soportes de grabación, con arreglo a la normativa austriaca.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        A tenor de los considerandos 10 a 11 y 35 de la Directiva 2001/29:

«(10)          Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

(11)      Un sistema eficaz y riguroso de protección de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor constituye uno de los instrumentos fundamentales para asegurar a la creación y a la producción cultural europea los recursos necesarios y para garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.

[...]

(35)      En determinados casos de excepciones o limitaciones, los titulares de los derechos deberían recibir una compensación equitativa para recompensarles adecuadamente por el uso que se haya hecho de sus obras o prestaciones protegidas. A la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto. Un criterio útil para evaluar estas circunstancias sería el posible daño que el acto en cuestión haya causado a los titulares de los derechos. Cuando los titulares de los derechos hayan recibido una retribución de algún tipo, por ejemplo, como parte de un canon de licencia, puede ocurrir que no haya que efectuar un pago específico por separado. El nivel de compensación equitativa deberá determinarse teniendo debidamente en cuenta el grado de utilización de las medidas tecnológicas de protección contempladas en la presente Directiva. Determinadas situaciones en las que el perjuicio causado al titular del derecho haya sido mínimo no pueden dar origen a una obligación de pago.»

4        El artículo 2 de la citada Directiva dispone:

«Los Estados miembros establecerán el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte:

a)      a los autores, de sus obras;

b)      a los artistas, intérpretes o ejecutantes, de las fijaciones de sus actuaciones;

c)      a los productores de fonogramas, de sus fonogramas;

d)      a los productores de las primeras fijaciones de películas, del original y las copias de sus películas;

e)      a los organismos de radiodifusión, de las fijaciones de sus emisiones, con independencia de que éstas se transmitan por procedimientos alámbricos o inalámbricos, inclusive por cable o satélite.»

5        El artículo 5 de dicha Directiva, titulado «Excepciones y limitaciones», dispone en su apartado 2:

«Los Estados miembros podrán establecer excepciones o limitaciones al derecho de reproducción contemplado en el artículo 2 en los siguientes casos:

[...]

b)      en relación con reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, siempre que los titulares de los derechos reciban una compensación equitativa, teniendo en cuenta si se aplican o no a la obra o prestación de que se trate las medidas tecnológicas contempladas en el artículo 6;

[...]»

 Derecho austriaco

6        El artículo 42 de la Urheberrechtsgesetz (Ley de derechos de autor ), de 9 de abril de 1936 (BGBl. 111/1936), en su versión modificada por la Urheberrechtsgesetz-Novelle 2003 (Ley de 2003 de modificación de la Ley de derechos de autor, BGBl. I, 32/2003; en lo sucesivo, «UrhG»), tiene el siguiente tenor:

«1.      Cualquier persona podrá realizar copias individuales de una obra, en papel o en soporte similar, para su uso personal.

[...]

4.      Cualquier persona física podrá realizar copias individuales de una obra en soportes distintos de los previstos en el apartado 1 para su uso privado y para fines no directa o indirectamente comerciales.

[...]»

7        El artículo 42b de la UrhG dispone:

«1.      Si, por la naturaleza de una obra, emitida por radiodifusión, puesta a disposición del público o fijada con fines comerciales en un soporte de imagen o de sonido, es previsible que sea reproducida mediante su fijación en un soporte de imagen o de sonido con arreglo al artículo 42, apartados 2 a 7, para uso personal o privado, el autor tendrá derecho a una compensación equitativa (compensación por cintas vírgenes) cuando en el territorio nacional se pongan en circulación soportes de grabación a título oneroso y con fines comerciales; se entenderá por soportes de grabación los soportes vírgenes de imagen o de sonido apropiados para dichas reproducciones, así como otros soportes de imagen o de sonido destinados a ello.

[...]

3.      Están obligados al pago de la compensación:

1)      en lo que respecta a la compensación por cintas vírgenes y por dispositivos, aquellas personas que pongan en circulación por primera vez en territorio nacional, a título oneroso y con fines comerciales, los soportes de grabación o los dispositivos de reproducción.

[...]

5.      Únicamente las sociedades de gestión colectiva podrán invocar el derecho a la compensación prevista en los apartados 1 y 2.

6.      La sociedad de gestión colectiva estará obligada a reembolsar la compensación equitativa:

1)      a quien exporte al extranjero los soportes de grabación o los dispositivos de reproducción antes de su venta al consumidor final;

2)      a quien utilice los soportes de grabación para efectuar una reproducción con la autorización de la persona titular del derecho; para demostrarlo, bastará con aportar indicios de dicha autorización.»

8        El artículo 13 de la Verwertungsgesellschaftengesetz (Ley de sociedades de gestión colectiva), de 13 de enero de 2006 (BGBl. I, 9/2006), dispone:

«1.      Las sociedades de gestión colectiva podrán constituir instituciones con fines sociales y culturales para los titulares de derechos que representan y para los miembros de sus familias.

2.      Las sociedades de gestión colectiva que invoquen el derecho a percibir la compensación por cintas vírgenes deberán constituir instituciones con fines sociales y/o culturales y abonarles el 50 % de los ingresos que obtengan mediante dicha compensación, previa deducción de los gastos de gestión. [...]

3.      Las sociedades de gestión colectiva deben establecer reglas fijas sobre las cantidades empleadas por sus instituciones sociales y culturales.

4.      En lo que respecta a los fondos abonados a las instituciones sociales y culturales procedentes de la compensación por cintas vírgenes, el Canciller Federal podrá determinar, mediante reglamento, qué circunstancias deben tomar en consideración las reglas que se establezcan en virtud del apartado 3. Dicho reglamento deberá garantizar, en particular, que:

1)      la relación entre las cantidades destinadas a las instituciones sociales y las destinadas a las instituciones culturales sea equilibrada;

2)      en el ámbito de las instituciones sociales, sea posible, con carácter prioritario, prestar apoyo individual a los titulares de derechos en situación de necesidad;

3)      mediante las asignaciones en el ámbito de las instituciones culturales, se promuevan los intereses de los titulares de derechos.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

9        Austro-Mechana es una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor que ejerce los derechos de los autores y de los titulares de derechos afines a los derechos de autor al pago de la compensación por soportes de grabación prevista en el artículo 42b, apartado 1, de la UrhG.

10      Amazon es un grupo internacional que vende productos en Internet, entre otros, los soportes de grabación mencionados en dicha disposición.

11      Atendiendo pedidos hechos en Internet por clientes situados en Austria que suscribieron al efecto contratos con Amazon.com International Sales Inc., establecida en los Estados Unidos, en un primer momento, y posteriormente con Amazon EU Sàrl, establecida en Luxemburgo, a partir del mes de mayo de 2006, Amazon comercializó en Austria soportes de grabación en el sentido del artículo 42b, apartado 1, de la UrhG.

12      Austro-Mechana reclamó a Amazon, ante el Handelsgericht Wien, el pago solidario de la compensación equitativa en el sentido del artículo 42b, apartado 1, de la UrhG por los soportes de grabación comercializados en Austria durante los años 2002 a 2004.

13      El importe de la compensación reclamada por Austro-Mechana por los soportes de grabación comercializados durante el primer semestre de 2004 se eleva a 1.856.275 euros. Por el resto del período comprendido en su demanda de reclamación de cantidad, Austro-Mechana solicitó que se requiriera a Amazon para que proporcionara los datos contables necesarios para poder cuantificar el crédito.

14      En su resolución parcial, el Handelsgericht Wien acogió la petición de requerimiento de información y reservó su decisión sobre la reclamación del pago. Dicha resolución fue confirmada en apelación, por lo que Amazon recurrió ante el Oberster Gerichtshof en calidad de órgano jurisdiccional de última instancia.

15      En estas circunstancias, el Oberster Gerichtshof decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Se produce una “compensación equitativa” en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, cuando:

a)      los titulares en el sentido del artículo 2 de la citada Directiva tienen derecho a una compensación adecuada, derecho que únicamente puede ser invocado a través de una sociedad de gestión colectiva, frente a aquel que por primera vez pone en circulación en territorio nacional a título oneroso y con fines comerciales soportes de grabación que pueden utilizarse para reproducir sus obras;

b)      ese derecho no depende de que la venta se realice a distribuidores intermediarios, a personas físicas o jurídicas para usos no privados o a personas físicas para su uso privado;

c)      pero aquel que usa dichos soportes de grabación para la reproducción en virtud de una autorización del titular o que los reexporta antes de su venta al consumidor final puede reclamar a la sociedad de gestión colectiva la devolución de la compensación?

2)      En caso de respuesta negativa a la primera cuestión:

a)      ¿Se produce una “compensación equitativa”, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, si el derecho mencionado en la primera cuestión, letra a), sólo nace en caso de venta a personas físicas que usan los soportes de grabación para reproducciones con fines privados?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a):

En un supuesto de venta a personas físicas, ¿debe presumirse que éstas usarán los soportes de grabación para reproducciones con fines privados mientras no se demuestre lo contrario?

3)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión o a la segunda cuestión, letra a):

¿Se deduce del artículo 5 de la Directiva 2001/29 o de otras disposiciones del Derecho de la Unión que el derecho a una compensación equitativa que ha de ser invocado por una sociedad de gestión colectiva no existe cuando dicha sociedad está obligada por ley a abonar la mitad de los ingresos, no a los titulares, sino a instituciones sociales o culturales?

4)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión o a la segunda cuestión, letra a):

¿Se oponen el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 o alguna otra disposición del Derecho de la Unión al derecho a una compensación equitativa invocado por una sociedad de gestión colectiva cuando en otro Estado miembro (posiblemente en virtud de una base jurídica contraria al Derecho de la Unión) ya se haya pagado una compensación equitativa por la comercialización de los soportes de grabación?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

16      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide, esencialmente, que se dilucide si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que aplica sin distinciones un canon por copia privada por la primera puesta en circulación en su territorio, a título oneroso y con fines comerciales, de soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, estableciendo, al mismo tiempo, un derecho a la devolución de los cánones pagados en caso de que el uso final de esos soportes no esté comprendido en el supuesto contemplado en dicha disposición.

17      A este respecto procede recordar que, con arreglo al artículo 2 de la citada Directiva, los Estados miembros conceden a los titulares de los derechos a los que se refiere dicha disposición el derecho exclusivo a autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta, provisional o permanente, por cualquier medio y en cualquier forma, de la totalidad o parte, de sus obras, de las fijaciones de sus actuaciones, de sus fonogramas, del original y las copias de sus películas y de las fijaciones de sus emisiones.

18      Sin embargo, en virtud del artículo 5, apartado 2, letra b), de esta Directiva, los Estados miembros pueden establecer excepciones o limitaciones a ese derecho de reproducción exclusivo cuando se trate de reproducciones en cualquier soporte efectuadas por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales, lo que constituye la excepción denominada «de copia privada».

19      El Tribunal de Justicia ya ha declarado que cuando los Estados miembros deciden establecer en su Derecho interno la excepción de copia privada están obligados, en particular, en virtud del citado artículo 5, apartado 2, letra b), a regular el abono de una «compensación equitativa» a favor de los titulares del derecho de reproducción exclusivo (véanse las sentencias de 21 de octubre de 2010, Padawan, C‑467/08, Rec. p. I‑10055, apartado 30, y de 16 de junio de 2011, Stichting de Thuiskopie, C‑462/09, Rec. p. I‑5331, apartado 22).

20      El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, en la medida en que las disposiciones de la Directiva 2001/29 no regulan explícitamente esta cuestión, los Estados miembros disponen de un amplio margen de apreciación para determinar quién debe abonar esta compensación equitativa (véase la sentencia Stichting de Thuiskopie, antes citada, apartado 23). Lo mismo ocurre con la determinación de la forma, las modalidades y la posible cuantía de dicha compensación.

21      En efecto, en caso de que una directiva no proporcione criterios del Derecho de la Unión suficientemente precisos para delimitar las obligaciones que establece, corresponde a los Estados miembros determinar, en su territorio, los criterios más pertinentes para garantizar su observancia, dentro de los límites impuestos por el Derecho de la Unión y, en particular, por dicha directiva [véase, en relación con la excepción al derecho exclusivo de préstamo público al que se refiere la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO L 346, p. 61), la sentencia de 26 de octubre de 2006, Comisión/España, C‑36/05, Rec. p. I‑10313, apartado 33 y jurisprudencia citada].

22      Como destaca el trigésimo quinto considerando de la Directiva 2001/29, a la hora de determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de esa compensación equitativa, deben tenerse en cuenta las circunstancias del caso concreto.

23      En relación con la excepción de copia privada contemplada en el artículo 5, apartado 2, letra b), de dicha Directiva, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, dado que quien causa el perjuicio al titular del derecho de reproducción exclusivo es la persona que reproduce para su uso privado una obra protegida sin solicitar la autorización previa del citado titular, incumbe en principio a dicha persona reparar el perjuicio derivado de tal reproducción, financiando la compensación que se abonará a dicho titular (sentencias, antes citadas, Padawan, apartado 45, y Stichting de Thuiskopie, apartado 26).

24      Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha admitido que, habida cuenta de las dificultades prácticas para identificar a los usuarios privados y obligarles a indemnizar a los titulares del derecho de reproducción exclusivo por el perjuicio que les causan, los Estados miembros tienen la facultad de establecer, al objeto de financiar la compensación equitativa, un «canon por copia privada» que no grave a los particulares afectados, sino a quienes dispongan de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y que, a este título, de hecho o de Derecho, pongan a disposición de los particulares esos equipos, aparatos y soportes de reproducción o les presten un servicio de reproducción. En el marco de dicho sistema, son las personas que dispongan de esos equipos, aparatos y soportes quienes han de abonar el canon por copia privada (sentencias, antes citadas, Padawan, apartado 46, y Stichting de Thuiskopie, apartado 27).

25      El Tribunal de Justicia ha precisado que, dado que dicho sistema permite a los deudores del canon por copia privada repercutir el importe de éste en el precio de puesta a disposición de esos equipos, aparatos y soportes de reproducción o en el precio del servicio de reproducción prestado, el usuario privado que abona dicho precio es quien soportará, en definitiva, la carga del canon, y ello en consonancia con el «justo equilibrio» que ha de alcanzarse entre los intereses de los titulares del derecho de reproducción exclusivo y los de los usuarios de prestaciones protegidas (sentencia Stichting de Thuiskopie, antes citada, apartado 28).

26      En el caso de autos, en el sistema establecido por el artículo 42b de la UrhG para financiar la compensación equitativa en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, el canon por copia privada debe ser pagado por las personas que ponen en circulación, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción.

27      En principio, como se ha puesto de relieve en el apartado 25 de la presente sentencia, dicho sistema permite a los deudores del canon repercutir el importe de éste en el precio de venta de los mencionados soportes, de modo que, en consonancia con la exigencia de «justo equilibrio», la carga del canon sea soportada en definitiva por el usuario privado que abona ese precio, suponiendo que dicho usuario sea el destinatario final.

28      En efecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que un sistema de financiación de la compensación equitativa como el expuesto en los apartados 24 y 25 de la presente sentencia sólo es compatible con los requisitos del denominado «justo equilibrio» en caso de que los equipos, aparatos y soportes de reproducción en cuestión puedan utilizarse para realizar copias privadas y, por consiguiente, puedan causar un perjuicio a los autores de obras protegidas. Así pues, en atención a dichos requisitos, existe una necesaria vinculación entre la aplicación del canon por copia privada en relación con esos equipos, aparatos y soportes de reproducción digital y la utilización de éstos para realizar reproducciones privadas, de modo que la aplicación sin distinciones de dicho canon en relación con todo tipo de equipos, aparatos y soportes de reproducción digital, incluido el supuesto de que éstos sean adquiridos por personas distintas de las personas físicas, para fines manifiestamente ajenos a la copia privada, no resulta conforme con el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2001/29 (sentencia Padawan, antes citada, apartados 52 y 53).

29      Pues bien, el sistema controvertido en el litigio principal supone la aplicación sin distinciones del canon por copia privada a los soportes de grabación que puedan utilizarse para la reproducción, incluido el caso en que el uso final de éstos no esté comprendido en el supuesto contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

30      Por lo tanto, se plantea la cuestión de si, en ese caso, el derecho a la devolución del canon pagado permite restablecer el «justo equilibrio» que, según exige la Directiva 2001/29, debe alcanzarse entre los intereses de los titulares del derecho de reproducción exclusivo y los de los usuarios de prestaciones protegidas.

31      A este respecto debe señalarse que un sistema de financiación de la compensación equitativa consistente en aplicar sin distinciones un canon por copia privada por la puesta en circulación a título oneroso y con fines comerciales de soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, en el que se establece al mismo tiempo un derecho a la devolución, siempre que este derecho sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado, puede resultar conforme con el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, cuando las dificultades prácticas mencionadas en el apartado 24 de la presente sentencia u otras dificultades similares justifiquen dicha aplicación.

32      En efecto, si un Estado miembro ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional, está obligado a garantizar, con arreglo a su competencia territorial, la percepción efectiva de la compensación equitativa como indemnización del perjuicio sufrido por los titulares del derecho de reproducción exclusivo como consecuencia de la reproducción de obras protegidas efectuada por usuarios finales que residen en el territorio de dicho Estado (véase, en este sentido, la sentencia Stichting de Thuiskopie, antes citada, apartado 36). Por ello, cuando una percepción presenta dificultades, el Estado miembro de que se trate también está obligado a superarlas teniendo en cuenta las circunstancias propias de cada caso concreto.

33      Sin embargo, cuando no hay dificultades prácticas o cuando éstas no son suficientes, falta el vínculo necesario entre, por una parte, la aplicación del canon por copia privada a los soportes y, por otra parte, el uso de éstos con fines de reproducción privada, de modo que la aplicación sin distinciones de dicho canon no está justificada y no responde al «justo equilibrio» que debe alcanzarse entre los intereses de los mencionados titulares y los de los usuarios de prestaciones protegidas.

34      Incumbe al juez nacional comprobar, habida cuenta de las circunstancias particulares de cada sistema nacional y de los límites impuestos por la Directiva 2001/29, si hay dificultades prácticas que justifiquen dicho sistema de financiación de la compensación equitativa y, en caso afirmativo, si el derecho a la devolución de los posibles cánones pagados fuera del supuesto contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 es efectivo y no dificulta excesivamente la devolución de los citados cánones.

35      En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar, en primer lugar, si la aplicación sin distinciones del canon por copia privada como consecuencia de la puesta en circulación a título oneroso y con fines comerciales de soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción responde en todos los casos a dificultades prácticas suficientes. En este contexto, deberá tener en cuenta el alcance, la eficacia, la disponibilidad, la publicidad y la simplicidad de uso de la exención a priori mencionada por Austro-Mechana en sus observaciones escritas y en la vista.

36      En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente debe comprobar también que el alcance, la eficacia, la disponibilidad, la publicidad y la simplicidad de uso del derecho a devolución permiten paliar los posibles desequilibrios creados por el sistema para responder a las dificultades prácticas detectadas. A este respecto debe destacarse que el propio órgano jurisdiccional remitente señala que los casos de devolución no se limitan a los contemplados expresamente en el artículo 42b, apartado 6, de la UrhG.

37      A la vista de las consideraciones expuestas, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que aplica sin distinciones un canon por copia privada por la primera puesta en circulación en su territorio, a título oneroso y con fines comerciales, de soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, estableciendo al mismo tiempo un derecho a la devolución de los cánones pagados en caso de que el uso final de dichos soportes no esté comprendido en el supuesto contemplado en dicha disposición, siempre que –extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– habida cuenta de las circunstancias particulares de cada sistema nacional y de los límites impuestos por dicha Directiva, haya dificultades prácticas que justifiquen dicho sistema de financiación de la compensación equitativa y siempre que ese derecho a devolución sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado.

 Segunda cuestión prejudicial

38      En la medida en que la segunda cuestión prejudicial está subordinada a la primera y dado que la respuesta a ésta depende de la apreciación del órgano jurisdiccional remitente, procede responder asimismo a la segunda cuestión prejudicial.

39      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, esencialmente, si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que se opone al establecimiento por un Estado miembro de una presunción iuris tantum del uso privado de los soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción en caso de que éstos se vendan a personas físicas, en el marco de un sistema de financiación de la compensación equitativa a la que se refiere dicha disposición por medio de un canon por copia privada que deben pagar las personas que pongan por primera vez en circulación en su territorio dichos soportes a título oneroso y con fines comerciales.

40      A este respecto debe señalarse que, dado el amplio margen de apreciación del que disponen los Estados miembros para determinar la forma, las modalidades y la posible cuantía de dicha compensación, están autorizados a establecer presunciones, en particular, como se ha recordado en el apartado 32 de la presente sentencia, cuando la percepción efectiva de la compensación equitativa como indemnización del perjuicio sufrido por los titulares del derecho de reproducción exclusivo en su territorio presente dificultades.

41      En el marco de sistemas de financiación semejantes al establecido por el artículo 42b de la UrhG, el Tribunal de Justicia ha declarado que, una vez que los soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción se han puesto a disposición de personas físicas para fines privados, no es necesario verificar en modo alguno que éstas hayan realizado efectivamente copias privadas mediante aquéllos ni que, por lo tanto, hayan causado efectivamente un perjuicio a los titulares del derecho de reproducción exclusivo, dado que se presume legítimamente que dichas personas físicas se benefician íntegramente de tal puesta a disposición, es decir, se supone que explotan plenamente las funciones de que están dotados los mencionados soportes, incluida la de reproducción (sentencia Padawan, antes citada, apartados 54 y 55).

42      En efecto, el mero hecho de que los soportes de grabación puedan utilizarse para hacer copias basta para justificar la aplicación del canon por copia privada, siempre y cuando dichos soportes se hayan puesto a disposición de personas físicas en condición de usuarios privados (sentencia Padawan, antes citada, apartado 56).

43      Habida cuenta de las dificultades prácticas vinculadas a la determinación de la finalidad privada del uso de un soporte de grabación que puede utilizarse para la reproducción, el establecimiento de una presunción iuris tantum de dicho uso al poner dicho soporte a disposición de una persona física está, en principio, justificado y responde al «justo equilibrio» que debe alcanzarse entre los intereses de los titulares del derecho de reproducción exclusivo y los de los usuarios de prestaciones protegidas.

44      Corresponde al juez nacional comprobar, atendiendo a las circunstancias particulares de cada sistema nacional y a los límites impuestos por la Directiva 2001/29, si hay dificultades prácticas vinculadas a la determinación de la finalidad privada del uso de los mencionados soportes que justifiquen el establecimiento de dicha presunción y, en cualquier caso, si la presunción prevista no supone la imposición del canon por copia privada en casos en que el uso final de los citados soportes queda manifiestamente fuera del supuesto contemplado en el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29.

45      En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de financiación de la compensación equitativa a la que se refiere dicha disposición por medio de un canon por copia privada pagado por las personas que ponen por primera vez en circulación en el territorio del Estado miembro de que se trata, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, la citada disposición no se opone al establecimiento por dicho Estado miembro de una presunción iuris tantum del uso privado de dichos soportes en caso de que éstos se vendan a personas físicas, cuando haya dificultades prácticas vinculadas a la determinación de la finalidad privada del uso de los mencionados soportes que justifiquen el establecimiento de dicha presunción y siempre que la presunción prevista no suponga la imposición del canon por copia privada en casos en que el uso final de esos soportes quede manifiestamente fuera del supuesto contemplado en la citada disposición.

 Tercera cuestión prejudicial

46      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pide que se dilucide, esencialmente, si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el derecho a la compensación equitativa al que se refiere dicha disposición, o el canon por copia privada destinado a financiar esa compensación, puede excluirse debido a que la mitad de los ingresos obtenidos en concepto de la citada compensación o canon no se paga directamente a los titulares de aquélla, sino a instituciones sociales y culturales creadas en beneficio de los mencionados titulares.

47      A este respecto procede recordar que el concepto y la cuantía de la compensación equitativa, en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29, están vinculados al perjuicio causado a los titulares del derecho de reproducción exclusivo mediante la reproducción para uso privado, no autorizada, de su obra protegida. Desde esta perspectiva, la compensación equitativa debe considerarse la contrapartida del perjuicio sufrido por dichos titulares y, por lo tanto, debe calcularse necesariamente sobre la base del criterio del perjuicio causado a éstos como consecuencia del establecimiento de la excepción de copia privada (véase la sentencia Padawan, antes citada, apartados 40 y 42).

48      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, en relación con el derecho a la compensación equitativa debida a los titulares del derecho de reproducción exclusivo en virtud de la excepción de copia privada, no resulta de ninguna disposición de la Directiva 2001/29 que el legislador de la Unión haya previsto la posibilidad de que el beneficiario de tal derecho renuncie a éste (sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan, C‑277/10, apartado 105).

49      Sin embargo, como destacó el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, la Directiva 2001/29 no impone a los Estados miembros que han introducido en su Derecho nacional la excepción de copia privada la obligación de garantizar a los titulares de dicha compensación equitativa el abono de la totalidad de ésta en efectivo ni impide a dichos Estados miembros establecer, dentro del amplio margen de apreciación del que gozan, que una parte de dicha compensación se perciba en forma de compensación indirecta.

50      En este sentido, el hecho de que la compensación equitativa deba contemplarse como la contrapartida del perjuicio sufrido por los titulares del derecho de reproducción exclusivo como consecuencia de la introducción de la excepción de copia privada, y de que, por consiguiente, ésta deba calcularse necesariamente sobre la base de dicho perjuicio, no constituye un obstáculo para que una parte de los ingresos destinados a la compensación equitativa se abone indirectamente a los titulares a través de instituciones sociales y culturales creadas en su beneficio.

51      En efecto, como señaló el Abogado General en el punto 76 de sus conclusiones, actualmente los sistemas de remuneración por copia privada son necesariamente imprecisos respecto a la mayor parte de los soportes de grabación, dado que es imposible en la práctica determinar qué obra se ha reproducido por qué usuario y en qué soporte.

52      Por otra parte, procede señalar que un sistema de percepción indirecta de la compensación equitativa por los titulares de ésta responde a uno de los objetivos de la protección jurídica apropiada de los derechos de propiedad intelectual contemplados en la Directiva 2001/29 que, como se desprende de los considerandos décimo y décimo primero de la citada Directiva, es asegurar a la creación y a la producción cultural europeas la obtención de los recursos necesarios que les permitan continuar su labor creativa y artística y garantizar autonomía y dignidad a los creadores e intérpretes.

53      Por consiguiente, el hecho de que una parte de los ingresos destinados a la compensación equitativa en el sentido del artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 se abone a las instituciones sociales y culturales creadas en favor de los titulares de dicha compensación no es en sí mismo contrario al objetivo de dicha compensación, siempre que dichas instituciones sociales y culturales beneficien efectivamente a los citados titulares y que el modo de funcionamiento de dichas instituciones no sea discriminatorio, extremo que deberá comprobar el órgano jurisdiccional remitente.

54      En efecto, no sería conforme con el objetivo de dicha compensación que las mencionadas instituciones concediesen sus beneficios a personas distintas de los titulares o excluyesen, de hecho o de Derecho, a quienes no tengan la nacionalidad del Estado miembro de que se trate.

55      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el derecho a la compensación equitativa a la que se refiere dicha disposición, o el canon por copia privada destinado a financiar la citada compensación, no puede excluirse por el hecho de que la mitad de los ingresos obtenidos en concepto de esa compensación o de ese canon no se abone directamente a los titulares de dicha compensación, sino a instituciones sociales y culturales creadas en favor de los mencionados titulares, siempre que dichas instituciones sociales y culturales beneficien efectivamente a los citados titulares y que el modo de funcionamiento de dichas instituciones no sea discriminatorio, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Cuarta cuestión prejudicial

56      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, esencialmente, si el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la obligación impuesta por un Estado miembro de pagar, al poner en circulación, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, un canon por copia privada destinado a financiar la compensación equitativa mencionada en dicha disposición puede excluirse por el hecho de que ya se haya pagado un canon análogo en otro Estado miembro.

57      A este respecto procede recordar que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 impone al Estado miembro que ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional una obligación de resultado, en el sentido de que dicho Estado está obligado a garantizar, en el marco de sus competencias, la percepción efectiva de la compensación equitativa destinada a indemnizar el perjuicio sufrido por los titulares del derecho de reproducción exclusivo afectados, en particular si dicho perjuicio se ha producido en el territorio de dicho Estado miembro (sentencia Stichting de Thuiskopie, antes citada, apartado 34).

58      Dado que, en principio, incumbe a los usuarios finales que reproduzcan una obra protegida para su uso privado sin solicitar autorización previa al titular de los derechos y que, por lo tanto, le causen un perjuicio, reparar éste, puede presumirse que el perjuicio que necesita reparación se ha producido en el territorio del Estado miembro en el que residen estos usuarios finales (sentencia Stichting de Thuiskopie, antes citada, apartado 35).

59      De lo anterior se deduce que, si un Estado miembro ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional y si los usuarios finales que reproducen a título privado una obra protegida residen en su territorio, dicho Estado miembro está obligado a garantizar, con arreglo a su competencia territorial, la percepción efectiva de la compensación equitativa como indemnización del perjuicio sufrido por los titulares del derecho de reproducción exclusivo en el territorio de dicho Estado (sentencia Stichting de Thuiskopie, antes citada, apartado 36).

60      Por otra parte, procede recordar que el sistema de percepción elegido por el Estado miembro de que se trate no puede sustraerle de la obligación de resultado consistente en garantizar a los titulares del derecho de reproducción exclusivo afectados el pago efectivo de una compensación equitativa como indemnización del perjuicio producido en su territorio (sentencia Stichting de Thuiskopie, antes citada, apartado 39).

61      A este respecto, carece de incidencia sobre dicha obligación el que, en el caso de contratos negociados a distancia, el vendedor profesional que pone a disposición de los compradores que residen en el territorio de dicho Estado miembro, en calidad de usuarios finales, equipos, aparatos o soportes de reproducción esté establecido en otro Estado miembro (sentencia Stichting de Thuiskopie, antes citada, apartado 40).

62      Habida cuenta de que, como se ha recordado en el apartado 47 de la presente sentencia, debe considerarse que la compensación equitativa es la contrapartida del perjuicio sufrido por los titulares del derecho de reproducción exclusivo como consecuencia de la introducción de la excepción de copia privada, y que por lo tanto dicha compensación debe calcularse necesariamente sobre la base del criterio de ese perjuicio, no cabe sostener válidamente que el traslado de un Estado miembro a otro Estado miembro de soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción pueda aumentar el perjuicio ocasionado a los mencionados titulares.

63      En efecto, el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 no establece una compensación equitativa por comercialización de soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, sino por la propia reproducción efectuada en cualquier soporte por una persona física para uso privado y sin fines directa o indirectamente comerciales. Pues bien, dicha reproducción no se produce por el traslado de un Estado miembro a otro Estado miembro de los soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción.

64      Dado que el Estado miembro que ha introducido la excepción de copia privada en su Derecho nacional y en el que residen los usuarios finales que reproducen para uso privado una obra protegida está obligado a garantizar, con arreglo a su competencia territorial, la percepción efectiva de la compensación equitativa como indemnización del perjuicio sufrido por los titulares, el hecho de que un canon destinado a financiar dicha compensación ya haya sido pagado en otro Estado miembro no puede invocarse para excluir el pago en el primer Estado miembro de la citada compensación o del pago destinado a financiarla.

65      Sin embargo, la persona que haya pagado previamente dicho canon en un Estado miembro que no es territorialmente competente puede solicitarle la devolución de éste, conforme a su Derecho nacional.

66      A la vista de cuanto antecede, procede responder a la cuarta cuestión prejudicial que el artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la obligación impuesta por un Estado de pagar, al poner en circulación, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, un canon por copia privada destinado a financiar la compensación equitativa contemplada en dicha disposición no puede excluirse por el hecho de que ya se haya pagado un canon análogo en otro Estado miembro.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la normativa de un Estado miembro que aplica sin distinciones un canon por copia privada por la primera puesta en circulación en su territorio, a título oneroso y con fines comerciales, de soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, estableciendo al mismo tiempo un derecho a la devolución de los cánones pagados en caso de que el uso final de dichos soportes no esté comprendido en el supuesto contemplado en dicha disposición, siempre que –extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente– habida cuenta de las circunstancias particulares de cada sistema nacional y de los límites impuestos por dicha Directiva, haya dificultades prácticas que justifiquen dicho sistema de financiación de la compensación equitativa y siempre que ese derecho a devolución sea efectivo y no dificulte excesivamente la devolución del canon pagado.

2)      El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de un sistema de financiación de la compensación equitativa a la que se refiere dicha disposición por medio de un canon por copia privada pagado por las personas que ponen por primera vez en circulación en el territorio del Estado miembro de que se trata, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, la citada disposición no se opone al establecimiento por dicho Estado miembro de una presunción iuris tantum del uso privado de dichos soportes en caso de que éstos se vendan a personas físicas, cuando haya dificultades prácticas vinculadas a la determinación de la finalidad privada del uso de los mencionados soportes que justifiquen el establecimiento de dicha presunción y siempre que la presunción prevista no suponga la imposición del canon por copia privada en casos en que el uso final de esos soportes quede manifiestamente fuera del supuesto contemplado en la citada disposición.

3)      El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que el derecho a la compensación equitativa a la que se refiere dicha disposición, o el canon por copia privada destinado a financiar la citada compensación, no puede excluirse por el hecho de que la mitad de los ingresos obtenidos en concepto de esa compensación o de ese canon no se abone directamente a los titulares de dicha compensación, sino a instituciones sociales y culturales creadas en favor de los mencionados titulares, siempre que dichas instituciones sociales y culturales beneficien efectivamente a los citados titulares y que el modo de funcionamiento de dichas instituciones no sea discriminatorio, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

4)      El artículo 5, apartado 2, letra b), de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que la obligación impuesta por un Estado de pagar, al poner en circulación, a título oneroso y con fines comerciales, soportes de grabación que pueden utilizarse para la reproducción, un canon por copia privada destinado a financiar la compensación equitativa contemplada en dicha disposición, no puede excluirse por el hecho de que ya se haya pagado un canon análogo en otro Estado miembro.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.