Language of document : ECLI:EU:C:2014:1388

AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 5 de junio de 2014 (*)

«Procedimiento acelerado»

En el asunto C‑169/14,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Castellón, mediante resolución de 2 de abril de 2014, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de abril de 2014, en el procedimiento entre

Juan Carlos Sánchez Morcillo,

María del Carmen Abril García

y

Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.,

EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

vista la propuesta del Sr. E. Levits, Juez Ponente,

oído el Abogado General, Sr. N. Wahl,

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

2        Esta petición se presentó en el marco de un litigio entre el Sr. Sánchez Morcillo y la Sra. Abril García, por una parte, y el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., por otra parte, relativo a la oposición a la ejecución hipotecaria de su inmueble formulada por aquéllos.

3        De la resolución de remisión se desprende que los recurrentes en el litigio principal firmaron el 9 de junio de 2003 con el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A., una escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria sobre su vivienda. Debido a que los recurrentes incumplieron su obligación de pagar las cuotas mensuales de devolución del préstamo, la entidad bancaria solicitó, el 15 de abril de 2011, el pago de la totalidad del préstamo, más intereses ordinarios y de demora, y que se procediera a la subasta de la finca hipotecada.

4        Tras iniciarse el procedimiento de ejecución hipotecaria, los recurrentes en el litigio principal formularon oposición contra la misma, la cual fue desestimada el 19 de junio de 2013 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Castellón. Los recurrentes en el litigio principal interpusieron recurso contra esta resolución. Tras declararse la admisibilidad de su recurso, éste fue remitido a la Audiencia Provincial de Castellón.

5        El órgano jurisdiccional remitente expone que, mientras que las normas españolas que regulan el procedimiento civil permiten recurrir en apelación la resolución que, acogiendo la oposición formulada por un deudor, pone fin al procedimiento de ejecución hipotecaria, tales normas no permiten en cambio que el deudor cuya oposición ha sido desestimada recurra en apelación la resolución de primera instancia que ordena la continuación del procedimiento de ejecución. El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas acerca de la compatibilidad de esta normativa nacional tanto con el objetivo de protección de los consumidores fijado en la Directiva 93/13 como con el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. El órgano jurisdiccional remitente destaca, igualmente, que el hecho de que los deudores puedan recurrir reviste una especial importancia, habida cuenta de que determinadas cláusulas del contrato de préstamo sobre el que versa el litigio principal podrían considerarse como «abusivas» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13.

6        El órgano jurisdiccional remitente solicita al Tribunal de Justicia que tramite el asunto mediante el procedimiento acelerado, en virtud del artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

7        Para fundamentar su solicitud, el órgano jurisdiccional remitente señala que la respuesta del Tribunal de Justicia podría tener importantes consecuencias en el ámbito de los contenciosos suscitados en España en atención al hecho de que, en el contexto de crisis económica que padece este Estado miembro, se ha procedido a la ejecución hipotecaria de las viviendas de un número muy elevado de personas físicas.

8        El órgano jurisdiccional remitente precisa que los procedimientos que podrían verse afectados por la respuesta del Tribunal de Justicia se refieren, además, a la vivienda habitual de los deudores. Dado que la oposición formulada por éstos no tiene efectos suspensivos con arreglo al Derecho procesal español, tal como dispone el artículo 698, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tales viviendas podrían ser vendidas en pública subasta incluso antes de que el Tribunal de Justicia se pronuncie.

9        Según el artículo 105, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, a instancia del órgano jurisdiccional remitente o, excepcionalmente, de oficio, el Presidente del Tribunal podrá, tras oír al Juez Ponente y al Abogado General, decidir tramitar una petición de decisión prejudicial mediante un procedimiento acelerado que establezca excepciones a las disposiciones de este Reglamento, cuando la naturaleza del asunto exija resolverlo en breve plazo.

10      Ciertamente, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el número elevado de personas o de situaciones jurídicas que puedan verse afectadas por la resolución que deba dictar un órgano jurisdiccional remitente tras solicitar que el Tribunal de Justicia se pronuncie con carácter prejudicial no puede, como tal, considerarse una circunstancia excepcional que sirva para justificar la aplicación del procedimiento acelerado (véanse, en particular, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia KÖGÁZ y otros, C‑283/06 y C‑312/06, EU:C:2006:602, apartado 9; Plantanol, C‑201/08, EU:C:2008:385, apartado 10, y Abdullahi, C‑394/12, EU:C:2012:623, apartado 11).

11      No obstante, en el presente asunto, además del número de deudores afectados que menciona el órgano jurisdiccional remitente, el riesgo que corre el propietario de perder su vivienda habitual le sitúa, junto con su familia, en una situación particularmente delicada.

12      Esta circunstancia queda agravada por el hecho de que, según el órgano jurisdiccional remitente, en caso de que resulte que el procedimiento de ejecución se basa en un contrato de préstamo que incluye cláusulas abusivas cuya nulidad es declarada por el juez nacional, la nulidad del procedimiento de ejecución relativo al mismo supone para el deudor perjudicado una protección de carácter meramente indemnizatorio, sin que resulte posible restablecer la situación anterior en la que el deudor tenía la condición de propietario de su vivienda.

13      Puesto que una respuesta del Tribunal de Justicia en un plazo de la mayor brevedad posible puede reducir sensiblemente el riesgo de que las personas afectadas pierdan su vivienda habitual, procede estimar la solicitud del órgano jurisdiccional remitente de que el asunto C‑169/14 se tramite mediante el procedimiento acelerado.

En virtud de todo lo expuesto, el Presidente del Tribunal de Justicia resuelve:

Estimar la solicitud de la Audiencia Provincial de Castellón de que el asunto C‑169/14 se tramite mediante el procedimiento acelerado previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

Firmas


* Lengua de procedimiento: español.