Language of document : ECLI:EU:C:2016:379

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 31 de mayo de 2016 (*)

«Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 3, apartado 1 — Directiva 2006/115/CE — Artículo 8, apartado 2 — Concepto de “comunicación al público” — Instalación de aparatos de televisión por el explotador de un centro de rehabilitación para que los pacientes puedan ver emisiones de televisión»

En el asunto C‑117/15,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Landgericht Köln (Tribunal Regional Civil y Penal de Colonia, Alemania), mediante resolución de 20 de febrero de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2015, en el procedimiento entre

Reha Training Gesellschaft für Sport- und Unfallrehabilitation mbH

y

Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA),

con intervención de:

Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH (GVL),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, los Sres. L. Bay Larsen, T. von Danwitz, J.L. da Cruz Vilaça, D. Šváby y C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. A. Rosas, E. Juhász, A. Borg Barthet y J. Malenovský (Ponente), las Sras. M. Berger y A. Prechal y el Sr. M. Vilaras, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. K. Malacek, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 19 de enero de 2016;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Reha Training Gesellschaft für Sport- und Unfallrehabilitation mbH, por los Sres. S. Dreismann y D. Herfs, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA), por los Sres. C. von Köckritz, I. Brinker, N. Lutzhöft y T. Holzmüller, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH (GVL), por los Sres. U. Karpenstein y M. Kottmann, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno alemán, por el Sr. T. Henze y la Sra. J. Kemper, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por los Sres. G. de Bergues, D. Colas y D. Segoin, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. G. Szima, M.Z. Fehér y M. Bóra, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. J. Samnadda y el Sr. T. Scharf, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 23 de febrero de 2016;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información (DO 2001, L 167, p. 10), y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 2006, L 376, p. 28).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Reha Training Gesellschaft für Sport- und Unfallrehabilitation mbH (en lo sucesivo, «Reha Training»), sociedad que explota un centro de rehabilitación, y Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte eV (GEMA), sociedad encargada de la gestión colectiva de los derechos de autor en el ámbito musical en Alemania, relativo al pago del canon por los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor correspondiente a la puesta a disposición de obras protegidas en las dependencias de Reha Training.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2001/29

3        Los considerandos 9, 10, 20 y 23 de la Directiva 2001/29 están redactados en los siguientes términos:

«(9)      Toda armonización de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor debe basarse en un elevado nivel de protección, dado que tales derechos son primordiales para la creación intelectual. Su protección contribuye a preservar y desarrollar la creatividad en interés de los autores, los intérpretes, los productores, los consumidores, la cultura, la industria y el público en general. Por lo tanto, la propiedad intelectual ha sido reconocida como una parte integrante del derecho de propiedad.

(10)      Para que los autores y los intérpretes puedan continuar su labor creativa y artística, deben recibir una compensación adecuada por el uso de su obra, al igual que los productores, para poder financiar esta labor. La inversión necesaria para elaborar productos tales como fonogramas, películas o productos multimedia, y servicios tales como los servicios “a la carta”, es considerable. Es indispensable una protección jurídica adecuada de los derechos de propiedad intelectual para garantizar la disponibilidad de tal compensación y ofrecer la oportunidad de obtener un rendimiento satisfactorio de tal inversión.

[...]

(20)      La presente Directiva se basa en principios y normas ya establecidos por las Directivas vigentes en la materia, en particular [la Directiva 92/100/CEE del Consejo, de 19 de noviembre de 1992, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual (DO 1992, L 346, p. 61), en su versión modificada por la Directiva 93/98/CEE del Consejo, de 29 de octubre de 1993 (DO 1993, L 290, p. 9)], y los desarrolla e integra en la perspectiva de la sociedad de la información. Las disposiciones de la presente Directiva deben entenderse sin perjuicio de las disposiciones de dichas Directivas, salvo disposición en contrario de la presente Directiva.

[...]

(23)      La presente Directiva debe armonizar en mayor medida el derecho de autor de la comunicación al público. Este derecho debe entenderse en un sentido amplio que incluya todo tipo de comunicación al público no presente en el lugar en el que se origina la comunicación. Este derecho debe abarcar cualquier tipo de transmisión o retransmisión de una obra al público, sea con o sin hilos, incluida la radiodifusión. Este derecho no debe abarcar ningún otro tipo de actos.»

4        El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.»

5        El artículo 12, apartado 2, de la misma Directiva preceptúa lo siguiente:

«La protección de los derechos afines a los derechos de autor con arreglo a la presente Directiva no afectará en ningún modo a la protección garantizada a los derechos de autor.»

 Directiva 2006/115

6        Según el considerando 3 de la Directiva 2006/115:

«La protección adecuada de las obras amparadas por los derechos de autor y los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de alquiler y préstamo, así como la protección de los objetos protegidos por derechos afines mediante derechos de fijación, distribución, radiodifusión y comunicación pública, pueden considerarse de importancia capital para el desarrollo económico y cultural de la Comunidad.»

7        El artículo 8, apartado 2, de esta Directiva estipula lo siguiente:

«Los Estados miembros establecerán la obligación del usuario de un fonograma publicado con fines comerciales, o de una reproducción de dicho fonograma, que se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público de pagar una remuneración equitativa y única a los artistas intérpretes o ejecutantes y productores de fonogramas, entre los cuales se efectuará el reparto de la misma. A falta de acuerdo entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas los Estados miembros podrán establecer las condiciones en que deban repartirse dicha remuneración.»

8        La Directiva 2006/115 codificó y derogó la Directiva 92/100, en su versión modificada por la Directiva 93/98. No obstante, la redacción del artículo 8 de la Directiva 2006/115 es idéntica a la del artículo 8 de la Directiva derogada.

 Derecho alemán

9        El artículo 15, apartado 2, de la Gesetz über Urheberrecht und verwandte Schutzrechte — Urheberrechtsgesetz (Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor), de 9 de septiembre de 1965 (BGBl. 1965 I, p. 1273), en su versión aplicable en la fecha de los hechos del litigio principal, prescribe lo siguiente:

«El autor gozará además del derecho exclusivo de comunicar su obra al público de un modo inmaterial (derecho de comunicación al público). El derecho de comunicación al público comprenderá en particular:

1.      el derecho de presentación, de ejecución y de representación (artículo 19);

2.      el derecho de puesta a disposición del público (artículo 19 bis);

3.      el derecho de radiodifusión (artículo 20);

4.      el derecho de comunicación mediante soportes visuales o sonoros (artículo 21);

5.      el derecho de comunicar emisiones de radio y de ponerlas a disposición del público (artículo 22)».

10      A tenor del artículo 15, apartado 3, de la Ley sobre derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor:

«La comunicación será pública cuando vaya destinada a un gran número de miembros del público. Formará parte del público toda persona que no esté vinculada por relaciones personales con el que valoriza la obra o con otras personas que reciben la obra o que acceden a la misma de un modo inmaterial.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

11      El centro de rehabilitación que Reha Training explota permite a personas víctimas de un accidente recibir en sus dependencias un tratamiento posoperatorio para lograr su rehabilitación.

12      Estas dependencias constan de dos salas de espera y una sala de ejercicios, en las que Reha Training hizo posible, entre junio de 2012 y junio de 2013, que sus pacientes vieran emisiones de televisión mediante televisores allí instalados. Por tanto, las personas que se encontraban en el centro de rehabilitación para seguir en él un tratamiento pudieron ver esas emisiones.

13      Reha Training no solicitó a GEMA en ningún momento autorización de puesta a disposición de dichas emisiones. Esta última considera que tal puesta a disposición constituye un acto de comunicación al público de obras incluidas en el catálogo que gestiona. Por ello, facturó las cantidades que a su juicio debía aquella sociedad por el canon relativo al período comprendido entre junio de 2012 y junio de 2013, sobre la base de las tarifas vigentes, y, al no obtener el pago, solicitó ante el Amtsgericht Köln (Tribunal Civil y Penal de Colonia, Alemania) que se condenara a Reha Training a abonar una indemnización por daños y perjuicios correspondiente a esas cantidades.

14      Al estimar tal solicitud el Amtsgericht Köln (Tribunal Civil y Penal de Colonia), Reha Training interpuso recurso de apelación contra esa resolución ante el órgano jurisdiccional remitente, el Landgericht Köln (Tribunal Regional Civil y Penal de Colonia, Alemania).

15      El órgano jurisdiccional remitente estima, sobre la base de los criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la interpretación de la Directiva 2001/29, que la puesta a disposición de emisiones de televisión efectuada por Reha Training constituye una comunicación al público. Dicho órgano jurisdiccional considera, además, que deben aplicarse los mismos criterios para determinar si existe «comunicación al público» en el sentido del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, pero que la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF (C‑135/10, EU:C:2012:140) se opone a que pueda resolver en este sentido.

16      Arguye que, en efecto, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que los pacientes de una consulta odontológica no pueden ser calificados de «personas en general». En el presente asunto, dado que sólo los pacientes de Reha Training tienen acceso, en principio, a los tratamientos dispensados por ésta, tales pacientes no pueden calificarse de «personas en general», sino que constituyen un «grupo privado».

17      Afirma asimismo que, en su sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF (C‑135/10, EU:C:2012:140), el Tribunal de Justicia estimó igualmente que los pacientes de una consulta odontológica representan un número de personas escaso, incluso insignificante, puesto que la categoría constituida por las personas presentes simultáneamente en ese consultorio es, en general, muy reducida. Pues bien, la categoría de personas constituida por los pacientes de Reha Training también parece limitada.

18      Por lo demás, según el órgano jurisdiccional remitente, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que los pacientes habituales de una consulta odontológica no tienen la intención de escuchar música en ella, ya que disfrutan de la misma por azar, sin escogerla. Por ello, dicho órgano jurisdiccional entiende que, en el presente asunto, como los pacientes de Reha Training se encuentran en las salas de espera y en la sala de ejercicios, verán igualmente las emisiones de televisión con independencia de sus deseos y de su elección.

19      En estas circunstancias, el Landgericht Köln (Tribunal Regional Civil y Penal de Colonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿La cuestión de si existe una “comunicación al público”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE y/o del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, se determina siempre en función de los mismos criterios, a saber:

–        un usuario actúa con pleno conocimiento de las consecuencias de sus actos para hacer accesible a terceros una obra protegida, los cuales, de otro modo, no habrían accedido a la misma;

–        se entiende por “público” un número indeterminado de destinatarios potenciales de una prestación, número que, además, debe ser considerable, existiendo indeterminación cuando se trata de “personas en general” y no de personas que forman parte de un grupo privado, mientras que un “número considerable de personas” supone que se supere un umbral mínimo, no cumpliendo este criterio un número demasiado pequeño o insignificante de personas afectadas. En este contexto, lo relevante no es solamente el número de personas que acceden simultáneamente a la misma obra, sino también el número de personas que acceden sucesivamente a esa obra;

–        se trata de un público nuevo, al que se comunica la obra, y por tanto de un público al que el autor de la obra no tuvo en cuenta cuando autorizó su uso en forma de comunicación al público, salvo que la comunicación posterior se realice por un procedimiento técnico específico, diferente al de la comunicación inicial, y

–        no es irrelevante que el uso en cuestión tenga una finalidad lucrativa y, además, que el público sea receptivo a esa comunicación, y no «captado» únicamente por azar, pero ello no constituye una condición necesaria para una comunicación al público?

2)      En casos como el del procedimiento principal, en los que aquel que explota un centro de rehabilitación instala en sus dependencias aparatos de televisión a los que envía una señal que permite la recepción de emisiones de televisión, ¿debe apreciarse la cuestión de si existe una comunicación al público según el concepto de “comunicación al público” que figura en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE o en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE, cuando las emisiones cuya recepción se hace posible afectan a los derechos de autor y a los derechos protegidos de un gran número de interesados, en particular compositores, letristas y editores musicales, pero también artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y autores de textos y sus editores?

3)      En casos como el del procedimiento principal, en los que aquel que explota un centro de rehabilitación instala en sus dependencias aparatos de televisión a los que envía una señal, permitiendo así a sus pacientes ver emisiones de televisión, ¿existe una “comunicación al público”, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE y/o del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE?

4)      Cuando, en casos como el del procedimiento principal, se admite la existencia de una comunicación al público en este sentido, ¿mantiene el Tribunal de Justicia su jurisprudencia según la cual, en caso de comunicación de fonogramas protegidos en el marco de emisiones de radiodifusión destinadas a pacientes de una consulta odontológica [véase la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF (C‑135/10, EU:C:2012:140)] o de otros establecimientos similares, no existe comunicación al público?»

20      Mediante escrito dirigido al Tribunal de Justicia el 17 de abril de 2015, el órgano jurisdiccional remitente señaló que se había admitido la participación de Gesellschaft zur Verwertung von Leistungsschutzrechten mbH (GVL) en el procedimiento principal.

21      El Gobierno francés solicitó, conforme al artículo 16, párrafo tercero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que éste actuara en Gran Sala.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

22      Mediante sus tres primeras cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pide esencialmente que se dilucide, por un lado, si, en un caso como el del litigio principal, en el que se alega que la difusión de emisiones de televisión mediante aparatos de televisión instalados por el explotador de un centro de rehabilitación en sus dependencias afecta a los derechos de autor y a los derechos protegidos de un gran número de interesados, en particular compositores, letristas y editores musicales, pero también artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y autores de textos y sus editores, ha de apreciarse si semejante situación constituye una «comunicación al público» a la luz tanto del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 como del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 o de alguna de estas disposiciones solamente, y, por otro lado, si la existencia de esa comunicación debe determinarse teniendo en cuenta los mismos criterios. Dicho órgano jurisdiccional desea saber además si tal difusión constituye un «acto de comunicación al público» en el sentido de una u otra de las citadas disposiciones.

23      A este respecto, procede recordar que, a tenor del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, los Estados miembros deben establecer en favor de los autores el derecho exclusivo a autorizar o prohibir cualquier comunicación al público de sus obras, por procedimientos alámbricos o inalámbricos, incluida la puesta a disposición del público de sus obras de tal forma que cualquier persona pueda acceder a ellas desde el lugar y en el momento que elija.

24      Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, la legislación de los Estados miembros debe garantizar, de un lado, que el usuario pague una remuneración equitativa y única cuando un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, se utilice para la radiodifusión inalámbrica o para cualquier tipo de comunicación al público, y, de otro lado, que esa remuneración se reparta entre los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas concernidos.

25      A este respecto, procede señalar antes de nada que el considerando 20 de la Directiva 2001/29 declara, en particular, que las disposiciones de ésta deben entenderse, en principio, sin perjuicio de la Directiva 92/100, en su versión modificada por la Directiva 93/98, que fue codificada y derogada por la Directiva 2006/115, salvo disposición en contrario de la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 9 de febrero de 2012, Luksan, C‑277/10, EU:C:2012:65, apartado 43 y jurisprudencia citada).

26      Pues bien, ninguna disposición de la Directiva 2001/29 permite establecer una excepción a los principios ínsitos en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

27      De lo anterior se infiere que el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe aplicarse sin perjuicio de la aplicación del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

28      Además, habida cuenta de las exigencias de unidad y de coherencia del ordenamiento jurídico de la Unión, los conceptos empleados por las Directivas 2001/29 y 2006/115 deben tener el mismo significado, salvo que el legislador de la Unión haya expresado una voluntad diferente en un contexto legislativo preciso (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 188).

29      Es cierto que de la comparación del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 se desprende que el concepto de «comunicación al público», que figura en estas disposiciones, se utiliza en contextos que no son idénticos y persigue objetivos que, aunque sean similares, son parcialmente divergentes (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 74).

30      En efecto, el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 confiere a los autores un derecho de carácter preventivo que les permite interponerse entre eventuales usuarios de su obra y la comunicación al público que estos usuarios quizás desearan realizar, con el fin de prohibirla. En cambio, el derecho que confiere el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 a los artistas intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas es un derecho de carácter compensatorio, que no puede ejercerse antes de que un usuario utilice un fonograma publicado con fines comerciales, o una reproducción de dicho fonograma, para una comunicación al público (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 75).

31      Sentado lo anterior, nada permite afirmar que el legislador de la Unión haya querido conferir al concepto de «comunicación al público» un significado diferente en los respectivos contextos de las Directivas 2001/29 y 2006/115.

32      En efecto, tal como señaló el Abogado General en el punto 34 de sus conclusiones, la diferente naturaleza de los derechos protegidos en el marco de estas Directivas no puede ocultar el hecho de que, a tenor de las mismas, tales derechos dimanan de un mismo desencadenante, a saber, la comunicación al público de obras protegidas.

33      De lo que antecede se desprende que, en un caso como el del litigio principal, relativo a la difusión de emisiones de televisión de la que se alega que afecta no sólo a los derechos de autor sino también, en particular, a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes o de los productores de fonogramas, procede aplicar tanto el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 como el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, otorgando el mismo significado al concepto de «comunicación al público» que figura en estas dos disposiciones.

34      Por consiguiente, este concepto debe apreciarse en función de los mismos criterios con el fin concreto de evitar interpretaciones contradictorias e incompatibles entre ellas, según la disposición aplicable.

35      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, para apreciar la existencia de una comunicación al público, deben tenerse en cuenta varios criterios complementarios, de naturaleza no autónoma y dependientes unos de otros. Dado que estos criterios, en las diferentes situaciones concretas, pueden darse con intensidad muy variable, procede aplicarlos tanto individualmente como en sus interacciones recíprocas [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartado 30 y jurisprudencia citada].

36      Por otro lado, procede recordar que el concepto de «comunicación al público» debe entenderse en un sentido amplio, tal como indica expresamente el considerando 23 de la Directiva 2001/29 (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, EU:C:2013:147, apartado 20 y jurisprudencia citada).

37      Además, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «comunicación al público» asocia dos elementos cumulativos: un «acto de comunicación» de una obra y la comunicación de ésta a un «público» (sentencia de 19 de noviembre de 2015, SBS Belgium, C‑325/14, EU:C:2015:764, apartado 15 y jurisprudencia citada).

38      Precisado lo anterior, ha de subrayarse, por lo que respecta en primer lugar al concepto de «acto de comunicación», que éste incluye toda transmisión de las obras protegidas, con independencia del medio o del proceso técnico utilizado (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2015, SBS Belgium, C‑325/14, EU:C:2015:764, apartado 16 y jurisprudencia citada).

39      Por otra parte, cada transmisión o retransmisión de una obra que utilice un medio técnico específico debe ser autorizada de manera individualizada, en principio, por el autor de esa obra (sentencia de 19 de noviembre de 2015, SBS Belgium, C‑325/14, EU:C:2015:764, apartado 17 y jurisprudencia citada).

40      En segundo lugar, para incluirse en el concepto de «comunicación al público», en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29, es necesario también, tal como se ha recordado en el apartado 37 de la presente sentencia, que las obras protegidas sean efectivamente comunicadas a un «público».

41      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta, en primer término, que el concepto de «público» hace referencia a un número indeterminado de destinatarios potenciales e implica, además, un número considerable de personas (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartados 37 y 38 y jurisprudencia citada).

42      Por un lado, el Tribunal de Justicia ha subrayado, a propósito del carácter «indeterminado» del público, que se trata de hacer una obra perceptible de cualquier forma idónea, para las «personas en general», es decir, sin restringirla a determinados individuos pertenecientes a un grupo privado (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 85).

43      En lo atinente, por otro lado, a la expresión «número considerable de personas», el Tribunal de Justicia ha precisado que tal número supone un «cierto umbral de minimis», lo que le ha llevado a excluir de la calificación de «público» una pluralidad de personas interesadas demasiado pequeña o incluso insignificante (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 86).

44      Para apreciar el número de tales destinatarios, debe tenerse en cuenta el efecto acumulativo resultante de poner las obras a disposición de los destinatarios potenciales (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 39). Es especialmente pertinente averiguar cuántas personas tienen acceso a la misma obra de manera simultánea y sucesiva [véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, Phonographic Performance (Ireland), C‑162/10, EU:C:2012:141, apartado 35].

45      En segundo término, el Tribunal de Justicia ha estimado que, para estar comprendida en el concepto de «comunicación al público», una obra difundida debe transmitirse a un «público nuevo», es decir, a un público que no tuvieron en cuenta los titulares de derechos sobre las obras protegidas cuando autorizaron su utilización para la comunicación al público de origen (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartados 40 y 42, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 197).

46      En este contexto, el Tribunal de Justicia ha destacado el papel ineludible del usuario. En efecto, ha considerado que, para que exista comunicación al público, es necesario que el usuario dé, con pleno conocimiento de las consecuencias de su comportamiento, acceso a la emisión difundida que contiene la obra protegida a un público suplementario y que resulte así que, a falta de tal intervención, las personas que constituyen ese público «nuevo», aun encontrándose en el interior de la zona de cobertura de dicha emisión, no podrían, en principio, disfrutar de la obra difundida (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 42, y de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 195).

47      Así, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que aquellos que explotan un café-restaurante, un hotel o un establecimiento termal son tales usuarios y realizan un acto de comunicación al público cuando transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que han instalado en su establecimiento (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartados 42 y 47; de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 196, y de 27 de febrero de 2014, OSA, C‑351/12, EU:C:2014:110, apartado 26).

48      De esta forma, se sobreentiende que el público al que se destina la comunicación en tales establecimientos no es «captado» por azar, sino contemplado como objetivo por los que explotan esos establecimientos (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartado 91).

49      Ha de subrayarse asimismo que, si bien el carácter lucrativo de la difusión de una obra protegida al público no es, ciertamente, determinante para calificar tal difusión de «comunicación al público» (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de marzo de 2013, ITV Broadcasting y otros, C‑607/11, EU:C:2013:147, apartado 43), no es sin embargo irrelevante (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartado 204 y jurisprudencia citada), especialmente para determinar la eventual remuneración debida por esa difusión.

50      Es en este último contexto en el que la «receptividad» del público puede ser pertinente, tal como señaló el Tribunal de Justicia en el apartado 91 de su sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF (C‑135/10, EU:C:2012:140), en cuyo marco respondió conjuntamente a la cuestión relativa a la existencia de una comunicación al público, por una parte, y de un derecho a la percepción de una remuneración por esa comunicación, por otra.

51      El Tribunal de Justicia ha considerado así que la difusión de obras protegidas reviste un carácter lucrativo cuando el usuario puede obtener de ella un beneficio económico ligado al atractivo y, por tanto, a la mayor frecuentación del establecimiento en el que realiza la difusión (véase, en este sentido, la sentencia de 4 de octubre de 2011, Football Association Premier League y otros, C‑403/08 y C‑429/08, EU:C:2011:631, apartados 205 y 206).

52      Con respecto a la difusión de fonogramas en una consulta odontológica, el Tribunal de Justicia ha estimado, en cambio, que no sucede así, dado que, por lo general, los pacientes de un dentista no conceden ninguna importancia a esa difusión, de tal modo que ésta no acrecienta el atractivo ni, por tanto, la frecuentación de dicha consulta (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de marzo de 2012, SCF, C‑135/10, EU:C:2012:140, apartados 97 y 98).

53      A la luz de los diferentes criterios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, es preciso verificar si la difusión de emisiones de televisión, como la controvertida en el asunto principal, puede calificarse de «comunicación al público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

54      A este respecto, en primer lugar, tal como se ha recordado en el apartado 47 de la presente sentencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que aquellos que explotan un café-restaurante, un hotel o un establecimiento termal realizan un acto de comunicación cuando transmiten deliberadamente a su clientela obras protegidas mediante la distribución voluntaria de una señal a través de receptores de televisión o de radio que han instalado en su establecimiento.

55      Pues bien, estas situaciones resultan plenamente comparables a la situación controvertida en el asunto principal, en la que, como se desprende de la resolución de remisión, el explotador de un centro de rehabilitación transmite deliberadamente obras protegidas a sus pacientes mediante aparatos de televisión instalados en varios lugares de dicho establecimiento.

56      Por consiguiente, debe considerarse que ese explotador realiza un acto de comunicación.

57      Por lo que se refiere, en segundo lugar, al conjunto de pacientes de un centro de rehabilitación como el controvertido en el asunto principal, ha de señalarse antes de nada que de la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que se trata de personas en general.

58      A continuación, el círculo de personas constituido por estos pacientes no es «demasiado pequeño o incluso insignificante», en el bien entendido, en particular, de que dichos pacientes pueden disfrutar de las obras difundidas de manera simultánea, en diferentes lugares del establecimiento.

59      En estas circunstancias, debe considerarse que el conjunto de pacientes de un centro de rehabilitación como el controvertido en el asunto principal constituye un «público» en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 y del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115.

60      Por último, los pacientes de un centro de rehabilitación como éste no podrían, en principio, disfrutar de las obras difundidas sin la intervención en ese sentido del explotador del centro. Además, en la medida en que el origen del litigio principal guarda relación con el pago del canon por los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor correspondiente a la puesta a disposición de obras protegidas en las dependencias de dicho centro, debe señalarse que no cabe duda de que estos pacientes no fueron tomados en consideración al concederse la autorización para la puesta a disposición de origen.

61      Cabe colegir de lo anterior que los pacientes de un centro de rehabilitación como el controvertido en el asunto principal constituyen un «público nuevo» en el sentido de la jurisprudencia contemplada en el apartado 45 de la presente sentencia.

62      A la luz de las consideraciones precedentes, ha de estimarse que el explotador de un centro de rehabilitación como el controvertido en el asunto principal efectúa una comunicación al público.

63      En lo referente, en tercer lugar, al carácter lucrativo de tal comunicación, conviene constatar, tal como indicó el Abogado General en el punto 71 de sus conclusiones, que, en este caso, la difusión de emisiones de televisión mediante aparatos de televisión, al tener por objeto ofrecer una distracción a los pacientes de un centro de rehabilitación como el controvertido en el asunto principal durante sus tratamientos o el tiempo de espera que precede a éstos, constituye una prestación de servicios adicional que, si bien carece de todo interés médico, tiene un impacto favorable en la categoría y el atractivo del establecimiento, proporcionándole así una ventaja competitiva.

64      De ello se deduce que, en una situación como la controvertida en el asunto principal, la difusión de emisiones de televisión por el explotador de un centro de rehabilitación como Reha Training puede revestir un carácter lucrativo, de modo que deba tenerse en cuenta a efectos de determinar la cuantía de la remuneración debida eventualmente por esa difusión.

65      En atención a las consideraciones anteriores, procede responder a las tres primeras cuestiones prejudiciales que, en un caso como el del litigio principal, en el cual se alega que la difusión de emisiones de televisión mediante aparatos de televisión que el explotador de un centro de rehabilitación ha instalado en sus dependencias afecta a los derechos de autor y a los derechos protegidos de un gran número de interesados, en particular compositores, letristas y editores musicales, pero también artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y autores de textos y sus editores, ha de apreciarse si tal situación constituye una «comunicación al público» a la luz tanto del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 como del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, y en función de los mismos criterios de interpretación. Por otro lado, estas dos disposiciones deben interpretarse en el sentido de que dicha difusión constituye un acto de «comunicación al público».

66      Habida cuenta de la respuesta dada a las tres primeras cuestiones prejudiciales, no procede responder a la cuarta.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

En un caso como el del litigio principal, en el cual se alega que la difusión de emisiones de televisión mediante aparatos de televisión que el explotador de un centro de rehabilitación ha instalado en sus dependencias afecta a los derechos de autor y a los derechos protegidos de un gran número de interesados, en particular compositores, letristas y editores musicales, pero también artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y autores de textos y sus editores, ha de apreciarse si tal situación constituye una «comunicación al público» a la luz tanto del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, como del artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, sobre derechos de alquiler y préstamo y otros derechos afines a los derechos de autor en el ámbito de la propiedad intelectual, y en función de los mismos criterios de interpretación. Por otro lado, estas dos disposiciones deben interpretarse en el sentido de que dicha difusión constituye un acto de «comunicación al público».

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.