Language of document : ECLI:EU:C:2017:755

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 12 de octubre de 2017 (*)

«Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Sucesiones y certificado sucesorio europeo — Ámbito de aplicación — Bien inmueble situado en un Estado miembro que no reconoce el legado vindicatorio — Denegación del reconocimiento de los efectos reales de dicho legado»

En el asunto C‑218/16,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski, Polonia), mediante resolución de 8 de marzo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de abril de 2016, en el procedimiento incoado por

Aleksandra Kubicka

con intervención de:

Przemysława Bac, en calidad de notaria

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, y el Sr. A. Rosas, las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 1 de marzo de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Sra. Przemysława Bac, en calidad de notaria, por el Sr. M. Margoński, zastępca notarialny;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Nowak y por la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze, J. Möller y M. Hellmann y la Sra. J. Mentgen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. E. Tsaousi y A. Magrippi, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. V. Ester Casas y el Sr. S. Jiménez García, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. Sr. M.Z. Fehér y G. Koós y por la Sra. M. Tátrai, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. A. Stobiecka-Kuik, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de mayo de 2017;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento incoado por la Sra. Aleksandra Kubicka ante un notario establecido en Słubice (Polonia), con el fin de otorgar en escritura pública un testamento que establece un legado vindicatorio.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 7, 8, 15, 18, 19 y 37 del Reglamento n.o 650/2012 tienen la siguiente redacción:

«(7)      Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

(8)      Para alcanzar esos objetivos, el presente Reglamento debe reunir las disposiciones sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales, así como sobre la creación de un certificado sucesorio europeo.

[…]

(15)      El presente Reglamento permite la creación o la transmisión mediante sucesión de un derecho sobre bienes muebles e inmuebles tal como prevea la ley aplicable a la sucesión. No obstante, no debe afectar al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros. No se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su ordenamiento jurídico [no reconoce] ese derecho.

[…]

(18)      Los requisitos de la inscripción en un registro de un derecho sobre bienes muebles o inmuebles se deben excluir del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Por consiguiente, debe ser el Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción, así como qué autoridades, como registradores de la propiedad o notarios, se ocupan de verificar que se reúnen todos los requisitos y que la documentación presentada es suficiente o contiene la información necesaria. En particular, las autoridades podrán comprobar que el derecho del causante sobre los bienes sucesorios mencionados en el documento presentado para su inscripción es un derecho inscrito como tal en el registro o un derecho que de otro modo se haya probado que es conforme con el ordenamiento jurídico del Estado miembro en que esté situado el registro. Para evitar la duplicidad de documentos, las autoridades del registro deben aceptar los documentos expedidos por las autoridades competentes de otro Estado miembro cuya circulación se contempla en el presente Reglamento. En particular, el certificado sucesorio europeo expedido en virtud del presente Reglamento debe constituir un documento válido para inscribir los bienes sucesorios en el registro de un Estado miembro. Ello no debe impedir que las autoridades que tramiten la inscripción puedan pedir a la persona que la solicita que presente la información o los documentos adicionales requeridos en virtud de la ley del Estado miembro en el que esté situado el registro, por ejemplo información o documentos relativos al pago de impuestos. La autoridad competente puede indicar a la persona que solicita la práctica del asiento cómo puede proporcionar la información o los documentos que falten.

(19)      Se deben excluir también del ámbito de aplicación del presente Reglamento los efectos de la inscripción de los derechos en el registro. En consecuencia, debe corresponder al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro determinar si la inscripción tiene, por ejemplo, efecto declarativo o constitutivo. Así pues, en caso de que, por ejemplo, la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para la protección legal del negocio jurídico, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese Estado miembro.

[…]

(37)      Para que los ciudadanos puedan aprovechar, respetando en todo momento la seguridad jurídica, las ventajas que ofrece el mercado interior, el presente Reglamento debe permitirles conocer cuál será la legislación aplicable a su sucesión. Además, deben introducirse normas armonizadas en materia de conflicto de leyes para evitar resultados contradictorios. La norma principal debe garantizar que la sucesión se rija por una ley previsible, con la que guarde una estrecha vinculación. Por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado, que formen parte de la herencia.»

4        A tenor del artículo 1 de este Reglamento:

«1.      El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.

2.      Quedarán excluidos del ámbito de aplicación del presente Reglamento:

[…]

k)      la naturaleza de los derechos reales, y

l)      cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.»

5        El artículo 3, apartado 1, letra a), del citado Reglamento define la «sucesión» como «la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato».

6        El artículo 22 del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Elección de la ley aplicable», establece en su apartado 1, párrafo primero:

«Cualquier persona podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea en el momento de realizar la elección o en el momento del fallecimiento.»

7        El artículo 23 de este Reglamento, titulado «Ámbito de la ley aplicable», dispone en sus apartados 1 y 2, letras b) y e):

«1.      La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.

2.      Dicha ley regirá, en particular:

[…]

b)      la determinación de los beneficiarios, de sus partes alícuotas respectivas y de las obligaciones que pueda haberles impuesto el causante, así como la determinación de otros derechos sucesorios, incluidos los derechos sucesorios del cónyuge o la pareja supérstites;

[…]

e)      la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones que integren la herencia, incluidas las condiciones y los efectos de la aceptación o renuncia de la herencia o del legado».

8        A tenor del artículo 31 del referido Reglamento, titulado «Adaptación de los derechos reales»:

«Cuando una persona invoque un derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable a la sucesión y el Derecho del Estado miembro en el que lo invoque no [re]conozca ese derecho real en cuestión, este deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo.»

9        El capítulo VI del Reglamento n.o 650/2012, titulado «Certificado sucesorio europeo», comprende los artículos 62 a 73. El artículo 62 establece:

«1.      El presente Reglamento crea el certificado sucesorio europeo (en lo sucesivo denominado “certificado”) que se expedirá para ser utilizado en otro Estado miembro y que producirá los efectos enumerados en el artículo 69.

2.      La utilización del certificado no será obligatoria.

3.      El certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.»

10      El artículo 63 del Reglamento, titulado «Finalidad del certificado», dispone en sus apartados 1 y 2:

«1.      El certificado se expedirá para ser utilizado por los herederos, legatarios que tengan derechos directos en la herencia y […] que necesiten invocar, en otro Estado miembro, su cualidad de tales o ejercer sus derechos como herederos o legatarios […]

2.      El certificado podrá utilizarse, en particular, como prueba de uno o varios de los siguientes elementos:

a)      la cualidad y/o los derechos de cada heredero o, en su caso, de cada legatario mencionado en el certificado y sus respectivas cuotas hereditarias;

b)      la atribución de uno o varios bienes concretos que formen parte de la herencia al heredero o a los herederos o, en su caso, al legatario o a los legatarios mencionados en el certificado;

[…]».

11      El artículo 68 del mismo Reglamento, que regula el contenido del certificado, dispone:

«El certificado contendrá la siguiente información, en función del fin para el cual se expide:

[…]

m)      el inventario de los derechos y/o bienes que corresponden a cada legatario determinado

[…]».

12      El artículo 69 del citado Reglamento, titulado «Efectos del certificado», indica:

«1.      El certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial.

2.      Se presumirá que el certificado prueba los extremos que han sido acreditados de conformidad con la ley aplicable a la sucesión o con cualquier otra ley aplicable a extremos concretos de la herencia. Se presumirá que la persona que figure en el certificado como heredero, legatario, […] tiene la cualidad indicada en él o es titular de los derechos o de las facultades que se expresen sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

[…]

5.      El certificado será un título válido para la inscripción de la adquisición hereditaria en el registro competente de un Estado miembro, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 2, letras k) y l).»

 Derecho polaco

 Código Civil

13      El artículo 9811, apartado 1, del Kodeks Cywilny (Código Civil) dispone:

«El causante podrá decidir, en testamento otorgado ante notario, que una persona determinada adquiera el objeto de un legado en el momento de la apertura de la sucesión (legado vindicatorio o legado con efecto real).»

14      Según el apartado 2, punto 2, de este artículo 9811, el objeto de tal legado vindicatorio podrá consistir, en particular, en una parte de la copropiedad sobre un inmueble que constituya un derecho patrimonial susceptible de enajenación.

15      El artículo 968 del Código Civil regula el «legado damnatorio» (legado obligacional), que permite al causante elegir cualquier forma testamentaria lícita, incluido el testamento ológrafo. En este tipo de legado, los herederos están obligados a transmitir el derecho sobre el bien al legatario, y éste puede exigir también a los herederos la ejecución del legado.

 Ley del Notariado

16      Según el artículo 81 de la Prawo o notariacie (Ley por la que se establece un código notarial), de 14 de febrero de 1991 (Dz. U. n.o 22, posición 91), en su versión modificada por la Ley de 13 de diciembre de 2013 (Dz. U. de 2014, posición 164) (en lo sucesivo, «Ley del Notariado»), el notario está obligado a denegar la formalización de un documento notarial contrario a Derecho.

17      Del artículo 83, apartado 2, de la Ley del Notariado se desprende que la persona a la que un notario deniegue la formalización de un documento notarial podrá interponer recurso contra dicha denegación. El recurso se interpondrá, en primer lugar, ante el notario que haya efectuado la denegación, el cual, si lo estima fundado, procederá a la formalización que se le había solicitado. Por el contrario, cuando el notario no estime el recurso, éste será examinado por el Sąd Okręgowy (Tribunal Regional, Polonia) del lugar en que esté establecido el notario.

 Hechos del procedimiento principal y cuestión prejudicial

18      La Sra. Kubicka, nacional polaca residente en Fráncfort del Óder (Alemania), está casada con un nacional alemán. De esta unión han nacido dos hijos, todavía menores de edad. Los cónyuges son copropietarios a partes iguales de un terreno situado en Fráncfort del Óder, en el que está construida su residencia familiar. Con el fin de otorgar testamento, la Sra. Kubicka se dirigió a un notario ejerciente en Słubice (Polonia).

19      La Sra. Kubicka desea incluir en su testamento un legado vindicatorio, permitido por el Derecho polaco, a favor de su marido, sobre la parte de los derechos de los que ella es titular en el inmueble común situado en Fráncfort del Óder. Respecto al resto de los bienes que integran su patrimonio sucesorio, desea mantener el orden sucesorio legal en virtud del cual su esposo y sus hijos heredan a partes iguales.

20      La Sra. Kubicka ha excluido expresamente la utilización del legado ordinario (legado damnatorio u obligacional), previsto en el artículo 968 del Código Civil, ya que éste supondría dificultades vinculadas a la representación de sus hijos menores de edad, que en su momento serán llamados a la sucesión, así como gastos adicionales.

21      El 4 de noviembre de 2015, el oficial de la notaría denegó el otorgamiento de un testamento que contenía el legado vindicatorio deseado por la Sra. Kubicka, basándose en que la formalización de un testamento que contenga un legado de este tipo es contraria a la legislación y a la jurisprudencia alemanas en materia de derechos reales y del registro de la propiedad, lo que habría de tenerse en cuenta en virtud de los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 del Reglamento n.o 650/2012, y que se trata por tanto de un acto ilícito.

22      El oficial de la notaría observó que, en Alemania, la inscripción del legatario en el registro de la propiedad sólo puede realizarse en virtud de un contrato celebrado ante notario, relativo a la trasmisión de la propiedad sobre el inmueble entre los herederos y el legatario. En Alemania, los legados vindicatorios extranjeros son objeto de una adaptación, con arreglo al artículo 31 del Reglamento n.o 650/2012, y pasan a ser legados damnatorios u obligacionales. Esta interpretación resulta de la exposición de motivos de la Ley alemana que modificó el Derecho interno de conformidad con las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012 [Internationales Erbrechtsverfahrensgesetz (Ley sobre los procedimientos internacionales en materia de Derecho sucesorio), de 29 de junio de 2015 (BGBl. I, p. 1042)].

23      El 16 de noviembre de 2015, la Sra. Kubicka interpuso ante el notario, con arreglo al artículo 83 de la Ley del Notariado, un recurso contra la decisión de denegar el otorgamiento de un testamento que contiene un legado vindicatorio. En dicho recurso alegó que las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012 debían ser objeto de una interpretación autónoma y, en esencia, que ninguna de las disposiciones de éste justifica restringir el estatuto sucesorio de manera que se legitime la falta de reconocimiento de los efectos reales del legado vindicatorio.

24      Al desestimarse el recurso interpuesto por la Sra. Kubicka ante el notario, ésta recurrió ante el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski, Polonia).

25      El órgano jurisdiccional remitente considera que, en virtud de los artículos 23, apartado 2, letras b) y e), y 68, letra m), del Reglamento n.o 650/2012, el legado vindicatorio está comprendido en el ámbito de aplicación de la ley sucesoria, pero se pregunta en qué medida la ley aplicable al lugar en que está situado el bien sobre el que se instituye el legado puede conllevar una limitación de los efectos reales de un legado vindicatorio previsto por la ley sucesoria que ha sido elegida.

26      Teniendo en cuenta que, en virtud del artículo 1, apartado 2, letra k), del Reglamento n.o 650/2012, la «naturaleza de los derechos reales» está excluida del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, el legado vindicatorio, previsto por la ley sucesoria, no puede crear en un bien derechos no reconocidos por la lex rei sitae del bien legado. Sin embargo, conviene determinar si esa misma disposición excluye igualmente del ámbito de aplicación del citado Reglamento los posibles modos de adquisición de derechos reales. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente estima que la cuestión de la adquisición de derechos reales a través de un legado vindicatorio se rige exclusivamente por la ley sucesoria. La doctrina polaca en la materia comparte este análisis, mientras que la exposición de motivos del proyecto de Ley sobre el Derecho sucesorio internacional y por la que se modifican, entre otras disposiciones, las disposiciones relativas al certificado sucesorio [Gesetzesentwurf der Bundesregierung, BT‑Drs. 17/5451, de 4 de marzo de 2015] preveía que el Reglamento n.o 650/2012 no obliga a que el Derecho alemán reconozca un legado vindicatorio basado en un testamento otorgado con arreglo al Derecho de otro Estado miembro.

27      Remitiéndose al artículo 1, apartado 2, letra l), del referido Reglamento, el órgano jurisdiccional remitente plantea también la cuestión de si la ley aplicable a los registros de derechos muebles o inmuebles puede tener alguna repercusión en las consecuencias sucesorias del legado. A este respecto, señala que si se reconoce que el legado produce efectos reales en materia sucesoria, la ley del Estado miembro en el que se lleva dicho registro únicamente determinará el modo de prueba de las consecuencias de la adquisición sucesoria, pero sin efectos sobre la adquisición en sí misma.

28      En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente considera que la interpretación del artículo 31 del Reglamento n.o 650/2012 depende también de si el Estado miembro del lugar en que esté situado el bien que constituye el objeto del legado dispone o no de la facultad de poner en cuestión el efecto real de dicho legado, que se deriva de la ley sucesoria que haya sido elegida. Por tanto, estima que la aplicación del artículo 31 en circunstancias como las del procedimiento principal está supeditada a que los Estados miembros dispongan de dicha facultad.

29      En estas circunstancias, el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzowie Wielkopolski) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Deben interpretarse los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), o 31, del Reglamento [n.o 650/2012] en el sentido de que permiten la denegación del reconocimiento de los efectos reales del legado vindicatorio (legatum per vindicationem) previsto por la ley sucesoria, cuando éste afecta a la propiedad de un inmueble situado en un Estado miembro cuya legislación no reconoce la institución del legado con efectos reales directos?»

 Sobre la cuestión prejudicial

 Sobre la admisibilidad

30      Los Gobiernos alemán y húngaro se oponen a la admisibilidad de la cuestión prejudicial por considerar que tiene carácter hipotético.

31      Según reiterada jurisprudencia, el procedimiento establecido por el artículo 267 TFUE es un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, que confiere a estos últimos la responsabilidad de apreciar, en función de las particularidades de cada asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder pronunciarse como la pertinencia de las cuestiones que plantean al Tribunal de Justicia (véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de abril de 2014, Weber, C‑438/12, EU:C:2014:212, apartado 34, y de 2 de marzo de 2017, Pérez Retamero, C‑97/16, EU:C:2017:158, apartado 20 y jurisprudencia citada).

32      Por tanto, la negativa a pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional sólo está justificada cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder adecuadamente a las cuestiones que se le hayan planteado (véanse, en particular, las sentencias de 3 de abril de 2014, Weber, C‑438/12, EU:C:2014:212, apartado 35, y de 2 de marzo de 2017, Pérez Retamero, C‑97/16, EU:C:2017:158, apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada).

33      El Gobierno alemán considera que no se desprenden claramente de la resolución de remisión las razones por las que sería ilícito el otorgamiento con arreglo al Derecho polaco, elegido por el testador, de un testamento notarial que contiene un legado vindicatorio sobre un inmueble situado en Alemania.

34      A este respecto, debe señalarse que, como expone el órgano jurisdiccional remitente, el artículo 81 de la Ley del Notariado dispone que el notario está legalmente obligado a denegar la formalización de un documento notarial contrario a Derecho. Además, como se ha recordado en la vista, los tribunales polacos habrían considerado ilícitas las disposiciones testamentarias que establecen un legado vindicatorio, que, debido a su estructura jurídica, no habrían producido efectos.

35      Pues bien, en el procedimiento principal, la testadora, que ha elegido, en virtud del artículo 22, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 650/2012, la ley sucesoria polaca, desea incluir en su testamento un legado vindicatorio sobre un inmueble situado en Alemania, Estado miembro en el que no se reconocen los efectos reales de dicho legado.

36      Así pues, de la petición de decisión prejudicial resulta claramente que la interpretación de los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 del Reglamento n.o 650/2012 es necesaria para resolver el procedimiento principal. En efecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar, a la luz de dicho Reglamento, el fundamento de la negativa del notario a formalizar el documento solicitado por la demandante en el procedimiento principal por ser contrario a la legislación alemana.

37      Para fundamentar la inadmisibilidad de la cuestión prejudicial, el Gobierno húngaro alega que esta cuestión se refiere a un litigio que no ha nacido todavía, puesto que la testadora no ha fallecido y aún no se ha acudido, en relación con el mencionado inmueble, a la autoridad alemana encargada de la llevanza del registro de la propiedad.

38      A este respecto, basta con señalar que, como se desprende del considerando 7 del Reglamento n.o 650/2012, éste pretende que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. La mera circunstancia de que en el procedimiento principal la sucesión no se haya abierto todavía no confiere, por tanto, carácter hipotético a la cuestión planteada.

39      Habida cuenta de lo anterior, ha de considerarse que la cuestión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

40      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento por una autoridad de un Estado miembro de los efectos reales del legado vindicatorio, reconocido por el Derecho aplicable a la sucesión que el testador ha elegido con arreglo al artículo 22, apartado 1, del citado Reglamento, cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en otro Estado miembro cuya legislación no reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la sucesión.

41      Con carácter preliminar, debe recordarse que, a tenor del artículo 1, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 650/2012, éste se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento dispone que por sucesión se entenderá «la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato».

42      Ha quedado acreditado que los hechos del procedimiento principal conciernen a una sucesión testamentaria.

43      Del tenor del artículo 22, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 se desprende que el testador podrá designar la ley del Estado cuya nacionalidad posea como ley que regirá la totalidad de la sucesión. Ha de señalarse también que este Reglamento consagra, en su artículo 23, apartado 1, el principio de unidad de la ley aplicable a la sucesión.

44      Así, el legislador de la Unión ha precisado, como resulta del considerando 37 del citado Reglamento, que, por motivos de seguridad jurídica y para evitar la fragmentación de la sucesión, es necesario que esta ley rija la totalidad de la sucesión, es decir, todos los bienes y derechos que formen parte de la herencia, con independencia de su naturaleza y de si están ubicados en otro Estado miembro o en un tercer Estado. Por tanto, de conformidad con el artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012, dicha ley regirá, en particular, la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios de los bienes que integren la herencia.

45      A este respecto, el artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 650/2012 enumera diversas materias que están excluidas del ámbito de aplicación del Reglamento, entre las que figuran, en la letra k) de esta disposición, la «naturaleza de los derechos reales» y, en la letra l), la «inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo».

46      Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si el artículo 1, apartado 2, letra k), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la denegación del reconocimiento en Alemania de los efectos reales del legado vindicatorio previsto por el Derecho polaco, ha de observarse que esta disposición excluye del ámbito de aplicación del Reglamento «la naturaleza de los derechos reales».

47      Como se desprende de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y los actos auténticos en materia de sucesiones y a la creación de un certificado sucesorio europeo [COM (2009) 154 final, p. 5], dicha disposición se refiere a la cualificación de los bienes y derechos y a la determinación de las prerrogativas del titular de tales derechos.

48      Por otra parte, la existencia y el número de los derechos reales en el ordenamiento jurídico de los Estados miembros (numerus clausus) también están comprendidos en el ámbito de aplicación de esa disposición. En efecto, el considerando 15 del Reglamento n.o 650/2012 señala a este respecto que el Reglamento no afecta al número limitado (numerus clausus) de derechos reales reconocidos en el ordenamiento jurídico de algunos Estados miembros y que no se debe exigir a un Estado miembro que reconozca un derecho real relativo a bienes ubicados en ese Estado miembro si su ordenamiento jurídico no reconoce tal derecho.

49      En el presente asunto, tanto el legado vindicatorio, previsto por el Derecho polaco, como el legado damnatorio u obligacional, previsto por el Derecho alemán, constituyen modalidades de transmisión de la propiedad de un bien, esto es, como el Abogado General ha señalado en los puntos 46 y 47 de sus conclusiones, un derecho real reconocido en los dos sistemas jurídicos afectados. De este modo, la transmisión directa de un derecho de propiedad mediante un legado vindicatorio sólo afecta a las modalidades de transmisión de ese derecho real al fallecer el testador, transmisión que, según su considerando 15, justamente el Reglamento n.o 650/2012 permite de conformidad con la ley aplicable a la sucesión.

50      Pues bien, tales modalidades de transmisión no están comprendidas en el artículo 1, apartado 2, letra k), del Reglamento n.o 650/2012.

51      Por consiguiente, ha de considerarse que el artículo 1, apartado 2, letra k), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la denegación del reconocimiento, en un Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico no reconoce la institución del legado vindicatorio, de los efectos reales producidos por dicho legado en la fecha de apertura de la sucesión con arreglo a la ley sucesoria elegida por el testador.

52      En segundo lugar, por lo que respecta a la cuestión de si el artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la denegación del reconocimiento de los efectos reales del legado vindicatorio, procede señalar que, conforme a esta disposición, están excluidos del ámbito de aplicación del referido Reglamento cualquier inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo.

53      El considerando 18 del Reglamento n.o 650/2012 indica a este respecto que «debe ser el Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro (para los bienes inmuebles, la lex rei sitae) el que determine en qué condiciones legales y de qué manera se realiza la inscripción [de un derecho real]». Además, a tenor del considerando 19 del mismo Reglamento, cuando «la adquisición de un derecho sobre un bien inmueble deba ser inscrita con arreglo al Derecho del Estado miembro en que esté situado el registro para producir efectos erga omnes o para la protección legal del negocio jurídico, el momento de dicha adquisición deberá regirse por el Derecho de ese Estado miembro».

54      De ello se deduce, como el Abogado General ha señalado sustancialmente en el punto 60 de sus conclusiones, que puesto que el artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento n.o 650/2012 sólo se refiere a la inscripción de derechos sobre bienes muebles o inmuebles en un registro, incluidos los requisitos legales para la práctica de los asientos, y a los efectos de la inscripción o de la omisión de inscripción de tales derechos en el mismo, los requisitos para la adquisición de tales derechos no figuran entre las materias excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento en virtud de la citada disposición.

55      Confirma esta interpretación el principio de unidad de la ley sucesoria, previsto en el artículo 23 del Reglamento n.o 650/2012 —y especialmente en su apartado 2, letra e)—, que dispone que dicha ley regirá «la transmisión a los herederos y, en su caso, a los legatarios, de los bienes, derechos y obligaciones […]».

56      Esta interpretación responde también a la finalidad del Reglamento n.o 650/2012, mencionada en su considerando 7, que consiste en facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que desean ejercer sus derechos derivados de una sucesión de carácter transfronterizo. Según este mismo considerando, en el espacio europeo de justicia es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión.

57      En este contexto, admitir que el artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento n.o 650/2012 permite excluir del ámbito de aplicación de dicho Reglamento la adquisición de la propiedad de un bien mediante legado vindicatorio supondría una fragmentación de la sucesión incompatible con el tenor del artículo 23 del citado Reglamento y con los objetivos de éste.

58      Por consiguiente, el artículo 1, apartado 2, letra l), del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la denegación del reconocimiento, en un Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico no reconoce la institución del legado vindicatorio, de los efectos reales producidos por dicho legado en la fecha de apertura de la sucesión con arreglo a la ley sucesoria que ha sido elegida.

59      Por otra parte, ha de añadirse que el Reglamento n.o 650/2012 establece la creación de un certificado que debe permitir a cada heredero, legatario o derechohabiente mencionado en el certificado acreditar en otro Estado miembro su cualidad y sus derechos, en particular la atribución de un bien concreto al legatario mencionado en dicho certificado.

60      En virtud del artículo 69, apartado 1, del Reglamento, el certificado surtirá sus efectos en todos los Estados miembros sin necesidad de ningún procedimiento especial. El apartado 2 de ese mismo artículo dispone que se presumirá que la persona que figure en el certificado como legatario tiene la cualidad y los derechos indicados en él sin más condiciones o limitaciones que las mencionadas en el certificado.

61      En tercer lugar, por lo que respecta a la interpretación del artículo 31 del Reglamento n.o 650/2012, debe recordarse que, de conformidad con este artículo, «cuando una persona invoque un derecho real que le corresponda en virtud de la ley aplicable a la sucesión y el Derecho del Estado miembro en el que lo invoque no reconozca ese derecho real en cuestión, éste deberá, en caso necesario y en la medida de lo posible, ser adaptado al derecho real equivalente más cercano del Derecho de ese Estado, teniendo en cuenta los objetivos y los intereses que aquel derecho real persiga y los efectos inherentes al mismo».

62      En el presente asunto, ha de señalarse que el derecho real que la Sra. Kubicka desea transmitir mediante legado vindicatorio es el derecho de propiedad sobre su participación en el inmueble situado en Alemania. Pues bien, consta que el Derecho alemán reconoce el derecho de propiedad que se atribuiría de ese modo al legatario en virtud del Derecho polaco.

63      El artículo 31 del Reglamento n.o 650/2012 no trata de las modalidades de transmisión de los derechos reales, modalidades entre las que se incluyen en particular el legado vindicatorio y el legado damnatorio u obligacional, sino que versa únicamente sobre el respeto del contenido de los derechos reales, determinado por la ley aplicable a la sucesión (lex causae), y sobre su recepción en el ordenamiento jurídico del Estado miembro en el que se invocan (lex rei sitae).

64      Por ello, dado que el derecho real transmitido mediante el legado vindicatorio es el derecho de propiedad, que se reconoce en el Derecho alemán, no es preciso llevar a cabo la adaptación prevista en el artículo 31 del Reglamento n.o 650/2012.

65      Por consiguiente, el artículo 31 del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a la denegación del reconocimiento, en un Estado miembro cuyo ordenamiento jurídico no reconoce la institución del legado vindicatorio, de los efectos reales producidos por tal legado en la fecha de apertura de la sucesión con arreglo a la ley sucesoria que ha sido elegida.

66      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 del Reglamento n.o 650/2012 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento por una autoridad de un Estado miembro de los efectos reales del legado vindicatorio, reconocido por el Derecho aplicable a la sucesión que el testador ha elegido con arreglo al artículo 22, apartado 1, del citado Reglamento, cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, cuya legislación no reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la sucesión.

 Costas

67      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del procedimiento principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

Los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y 31 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a la denegación del reconocimiento por una autoridad de un Estado miembro de los efectos reales del legado vindicatorio, reconocido por el Derecho aplicable a la sucesión que el testador ha elegido con arreglo al artículo 22, apartado 1, del citado Reglamento, cuando la denegación se basa en que ese legado se refiere al derecho de propiedad de un inmueble situado en dicho Estado miembro, cuya legislación no reconoce la institución del legado con efecto real directo en la fecha de apertura de la sucesión.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.