CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. EVGENI TANCHEV
presentadas el 6 de diciembre de 2017 (1)
Asunto C‑472/16
Jorge Luis Colino Sigüenza
contra
Ayuntamiento de Valladolid,
IN-PULSO MUSICAL, Sociedad Cooperativa,
Administrador Concursal de Músicos y Escuela, S.L.,
Músicos y Escuela, S.L.,
FOGASA
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León)
«Procedimiento prejudicial — Transmisión de empresa — Prohibición de despido por transmisión — Despido por razones económicas — Directiva 2001/23/CE — Expiración de una concesión para gestionar una escuela de música — Pérdida de un contrato de servicio en beneficio de un competidor — Entidad económica — Entidad económica que mantiene su identidad — Despido colectivo — Derecho a la tutela judicial efectiva — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea»
1. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, plantea la presente petición de decisión prejudicial, relativa a la demanda interpuesta frente a su despido por un profesor de música empleado anteriormente por una empresa que gestionaba una escuela municipal de música. Poco antes de que el Ayuntamiento adjudicara a otra empresa la gestión de la escuela, el recurrente en el litigio principal fue despedido.
2. Tras una larga serie de asuntos examinados por el Tribunal de Justicia, esta petición de decisión prejudicial plantea nuevamente la cuestión de en qué circunstancias la pérdida de un contrato de servicios frente a un competidor ha de considerarse una transmisión de una entidad económica en el sentido de la Directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad (DO 2001, L 82, p. 16; en lo sucesivo, «Directiva»), que imponga al nuevo contratista hacerse cargo del personal del anterior contratista. Las peculiaridades del presente caso consisten en una concesión que expiró antes de que el competidor asumiera la actividad, un intervalo de cinco meses antes de que el competidor reanudara la actividad y el hecho de que ninguno de los miembros de la plantilla del empresario que contrató al recurrente en el litigio principal fue mantenido en su puesto.
3. El tribunal remitente suscita asimismo una cuestión de procedimiento: cuando la primera escuela de música despidió a toda su plantilla, se llevó a cabo un procedimiento de despido colectivo, en el curso del cual los representantes legales colectivos impugnaron sin éxito la decisión empresarial. El tribunal nacional pregunta si sería contrario al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») que un trabajador individual resulte vinculado por una sentencia dictada en un procedimiento colectivo en el que él no pudo ser parte ni defender los derechos que le amparaban conforme a la Directiva.
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
4. El artículo 47 de la Carta dispone, en sus párrafos primero y segundo:
«Toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tiene derecho a la tutela judicial efectiva respetando las condiciones establecidas en el presente artículo.
Toda persona tiene derecho a que su causa sea oída equitativa y públicamente y dentro de un plazo razonable por un juez independiente e imparcial, establecido previamente por la ley. Toda persona podrá hacerse aconsejar, defender y representar.»
5. El artículo 1, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva, establece:
«a) La presente Directiva se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra a) y de las siguientes disposiciones del presente artículo, se considerará [transmisión] a efectos de la presente Directiva el de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica, ya fuere esencial o accesoria.»
6. El artículo 3, apartado 1, de la Directiva, es del siguiente tenor:
«Los derechos y obligaciones que resulten para el cedente de un contrato de trabajo o de una relación laboral existente en la fecha [de la transmisión] serán transferidos al cesionario como consecuencia de tal [transmisión].»
7. El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva, dispone:
«[La transmisión] de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos no constituirá en sí mismo un motivo de despido para el cedente o para el cesionario. Esta disposición no impedirá los despidos que puedan producirse por razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo.»
B. Derecho nacional
8. El artículo 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (en lo sucesivo, «LJS») establece, en sus apartados 1 y 13:
«1. La decisión empresarial podrá impugnarse por los representantes legales de los trabajadores a través del proceso previsto en los apartados siguientes. [...]
[...]
13. Cuando el objeto del proceso sea la impugnación individual de la extinción del contrato de trabajo ante el Juzgado de lo Social, se estará a lo previsto en los artículos 120 a 123 de esta Ley, con las siguientes especialidades:
[...]
b) Si una vez iniciado el proceso individual se plantease demanda por los representantes de los trabajadores contra la decisión empresarial a tenor de lo dispuesto en los apartados anteriores, aquel proceso se suspenderá hasta la resolución de la demanda formulada por los representantes de los trabajadores, que una vez firme tendrá eficacia de cosa juzgada sobre el proceso individual en los términos del apartado 5 del artículo 160 de esta Ley.
[...]»
9. El artículo 160, apartado 5, de la LJS, dispone:
«La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.»
II. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales
10. Jorge Luis Colino Sigüenza (en lo sucesivo, «recurrente») comenzó a trabajar como profesor de música en la Escuela Municipal de Música de Valladolid (en lo sucesivo, «Escuela») el 11 de noviembre de 1996.
11. En un principio, la Escuela fue gestionada por el Ayuntamiento de Valladolid (en lo sucesivo, «Ayuntamiento»).
12. En 1997, el Ayuntamiento dejó de gestionar directamente la Escuela y convocó un concurso público para la contratación de dicho servicio. A resultas del procedimiento, el contrato fue adjudicado a Músicos y Escuela, S.L. (en lo sucesivo, «Músicos»), sociedad constituida el 7 de julio de 1997 con un capital social de 500 000 pesetas (unos 3 000 euros), cuyo objeto social era la enseñanza de música, actuaciones musicales y venta de instrumentos musicales, si bien prácticamente tuvo como única finalidad la de licitar en los concursos públicos convocados por el Ayuntamiento. (2) Músicos asumió las instalaciones, locales y medios para la prestación de servicios, contrató a parte de los trabajadores del Ayuntamiento, entre ellos el recurrente, y continuó con la actividad de la escuela de música, que siguió siendo considerada como servicio prestado a la ciudadanía por el Ayuntamiento, como Escuela Municipal de Música.
13. Durante los años siguientes, el Ayuntamiento convocó concursos públicos con regularidad, concretamente, en septiembre de 2000, septiembre de 2004, julio de 2008 y septiembre de 2012. (3) Músicos siguió ganando los concursos. (4) Su último contrato preveía una vigencia hasta el 31 de agosto de 2013, con posibilidad de prórroga expresa por un curso más.
14. Debido a un brusco descenso en el número de alumnos al principio del año académico 2012-2013, (5) surgió una diferencia entre las cuotas pagadas por los alumnos y el precio del servicio acordado entre el Ayuntamiento y Músicos. Cuando, en diciembre de 2012, Músicos giró al Ayuntamiento facturas por importe de más de 100 000 euros en concepto de compensación por la citada diferencia, (6) el Ayuntamiento denegó el pago.
15. En estas circunstancias, el 19 de febrero de 2013, Músicos solicitó la resolución del contrato por incumplimiento del Ayuntamiento y una indemnización. Por su parte, el Ayuntamiento denegó esas pretensiones, adujo un incumplimiento de la otra parte, a la que requirió para que continuase prestando el servicio hasta la finalización del curso 2012-2013, y denegó igualmente la devolución de la fianza de 15 000 euros que Músicos había depositado para el uso de los medios y las instalaciones.
16. A causa de la situación económica producida por el conflicto con el Ayuntamiento, Músicos inició el 4 de marzo de 2013 el procedimiento de despido colectivo. Tras el período obligatorio de negociación y consultas, que concluyó sin un acuerdo con la representación de los trabajadores, Músicos adoptó, el 27 de marzo de 2013, la decisión de despedir a toda la plantilla. El 31 de marzo de 2013, Músicos cesó en su actividad y el 1 de abril de 2013 devolvió la posesión de los locales, instrumentos y medios que el Ayuntamiento había puesto a disposición de la Escuela. El 4 de abril de 2013, la empresa entregó carta de despido a toda su plantilla, incluido el recurrente, con efectos a 8 de abril de 2013. Así pues, Músicos despidió a 26 trabajadores, es decir, a 23 profesores y 3 empleados administrativos. (7)
17. Los delegados de personal (representantes electos de la plantilla de la empresa) impugnaron la decisión de despido colectivo de Músicos ante el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, donde se celebró una vista el 22 de mayo de 2013. El 19 de junio de 2013, la demanda fue desestimada. Entre otras consideraciones, dicho tribunal estimó que el Ayuntamiento no estaba obligado a mantener la actividad de la Escuela y que Músicos había negociado durante el período de consultas de buena fe y con la finalidad de alcanzar un acuerdo, dentro de los límites que imponía su situación económica. La sentencia consideró asimismo justificadas las razones económicas para el despido invocadas por Músicos, teniendo en cuenta la disminución de los ingresos por matrícula de alumnos que no había sido compensada económicamente por el Ayuntamiento, lo que dio lugar a un desequilibrio económico que justificaba el cierre y el cese de actividad. Los delegados de personal interpusieron un recurso de casación contra esa sentencia ante el Tribunal Supremo, que fue desestimado el 17 de noviembre de 2014.
18. Entretanto, el 30 de julio de 2013, Músicos fue declarada en concurso de acreedores y, tras la correspondiente fase de liquidación, fue disuelta por auto del Juzgado de lo Mercantil de septiembre de 2013.
19. En agosto de 2013, el Ayuntamiento decidió resolver el contrato administrativo con Músicos por considerar que ésta había abandonado prematuramente el servicio de gestión de la Escuela el 1 de abril de 2013. Asimismo, el Ayuntamiento le incautó a Músicos la garantía y le reclamó una cantidad adicional de daños por incumplimiento.
20. Posteriormente, el Ayuntamiento convocó un nuevo concurso para la gestión de la Escuela. El Ayuntamiento evaluó a siete candidatos, cuatro de los cuales fueron invitados a presentar información sobre sí mismos y los servicios que podían ofrecer, conforme a una serie de criterios. Finalmente, el contrato para la gestión de la Escuela para el curso 2013‑2014 se adjudicó a la empresa In-pulso Musical, Sociedad Cooperativa (en lo sucesivo, «In-pulso»), constituida el 19 de julio de 2013, con el único objeto social de prestar el servicio a que se refería el concurso. (8) El Ayuntamiento entregó a In-pulso el uso de los locales, instrumentos y medios para gestionar la Escuela, que reinició sus actividades en septiembre de 2013, con una plantilla completamente diferente. (9) En junio de 2014, In-pulso ganó asimismo el siguiente concurso y se le adjudicó la gestión de la Escuela para los cursos 2014‑2015 y 2015‑2016.
21. En relación con la disputa entre el Ayuntamiento y Músicos respecto a la resolución del contrato, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León dictó sentencias en octubre de 2014 y abril de 2015, que son firmes. En ellas se estimó que el Ayuntamiento hizo una interpretación incorrecta del contrato de adjudicación de servicios, incumpliendo los términos pactados de éste en cuanto establecían una garantía de ingresos independiente del número de alumnos matriculados. En consecuencia, el Tribunal Superior de Justicia falló a favor de Músicos, resolvió el contrato, desestimó las reclamaciones económicas del Ayuntamiento y reconoció que Músicos tenía derecho a recuperar su fianza. Sin embargo, desestimó la pretensión de indemnización de Músicos, por considerar que ésta incurrió en un incumplimiento al abandonar unilateralmente la prestación del servicio sin esperar al proceso judicial.
22. Después de que In-pulso reanudara la actividad de la Escuela, el recurrente y algunos de sus antiguos colegas interpusieron demandas individuales contra Músicos, el Ayuntamiento e In-pulso, impugnando sus respectivos despidos. Una vez devino firme la sentencia dictada en el procedimiento colectivo antes mencionado, prosiguió la tramitación de las demandas individuales ante los Juzgados de lo Social. No obstante, éstas fueron desestimadas.
23. Al desestimar la demanda del recurrente, el 30 de septiembre de 2015, el Juzgado de lo Social n.º 4 de Valladolid se consideró vinculado por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de 19 de junio de 2013, que desestimó la demanda contra el despido colectivo interpuesta por los delegados de personal y había sido confirmada por el Tribunal Supremo. La sentencia del Juzgado de lo Social, remitiéndose al artículo 124, apartado 13, letra b), de la LSJ, declaró que, debido al efecto de cosa juzgada, procedía considerar que existían causas suficientes para el despido colectivo, que éste se tramitó correctamente y que ello permitía a Músicos practicar el posterior despido individual del recurrente. Asimismo, el Juzgado de lo Social negó que hubiera existido una sucesión de empresa, por haber transcurrido cinco meses entre el despido y la reanudación de las actividades.
24. El recurrente interpuso recurso de suplicación contra dicha sentencia ante el tribunal remitente.
25. El recurrente impugna el efecto de cosa juzgada en relación con esos hechos ulteriores, aduciendo que no pudieron ser tomados en consideración por el tribunal que resolvió el procedimiento colectivo, puesto que no acaecieron hasta un momento posterior, esto es, al reanudar In-pulso las actividades de la Escuela en septiembre de 2013 y al dictarse las sentencias favorables a Músicos en octubre de 2014 y abril de 2015, que obligaban al Ayuntamiento de Valladolid a pagar la diferencia entre las cuotas de los alumnos y el importe acordado en el contrato de adjudicación de servicios. El recurrente alega también que la cosa juzgada no puede afectarle, porque no fue parte en el proceso judicial de despido colectivo en el que se dictó la correspondiente sentencia.
26. En estas circunstancias, el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León plantea al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«[1)] ¿Debe considerarse que existe una transmisión a efectos de la directiva 2001/23/CE cuando el titular de una concesión de una Escuela de Música de un Ayuntamiento, que recibe todos los medios materiales de ese Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario), tiene contratado a su propio personal y presta sus servicios por cursos escolares, abandona la actividad el 1 de abril de 2013, dos meses antes de la finalización del curso escolar, reintegrando todos los medios materiales al Ayuntamiento, que no reanuda la actividad para finalizar el curso escolar 2012‑2013, pero procede a una nueva adjudicación a un nuevo contratista, que reanuda la actividad en septiembre de 2013, al inicio del nuevo curso escolar 2013‑2014, transmitiendo para ello al nuevo contratista los medios materiales necesarios de que antes disponía el anterior contratista [del] Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario)?
[2)] En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión, ¿en las condiciones descritas, en las que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa principal (Ayuntamiento) obliga al primer contratista a cesar su actividad y al despido de toda su plantilla y acto seguido esa empresa principal transmite los medios materiales a un segundo contratista, que continúa con la misma actividad, debe interpretarse a efectos del artículo 4.1 de la Directiva 2001/23/CE que el despido de los trabajadores del primer contratista se ha producido por “razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo” o bien la causa del mismo ha sido “el traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos”, prohibida por dicho artículo?
[3)] Si la respuesta a la anterior cuestión fuese que la causa del despido ha sido el traspaso y, por tanto, contraria a la Directiva 2001/23/CE, ¿debe interpretarse el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea en el sentido de que impide que la legislación nacional prohíba a un juez o tribunal resolver sobre el fondo de las alegaciones de un trabajador que impugna su despido en un proceso individual, producido en el marco de un despido colectivo, para defender los derechos que resulten de la aplicación de las Directivas 2001/23/CE [...] y 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos [(DO 1998, L 225, p. 16)], por el hecho de que se haya producido una anterior sentencia firme sobre el despido colectivo en un proceso en el que el trabajador no ha podido ser parte, aunque sí lo hayan sido o podido ser los sindicatos con implantación en la empresa y/o los representantes legales colectivos de los trabajadores?»
27. Han presentado observaciones escritas In-pulso, el Reino de España y la Comisión Europea. El Tribunal de Justicia formuló preguntas escritas a las que respondieron por escrito el recurrente, In-pulso, el Gobierno español y la Comisión. En la vista de 27 de septiembre de 2017 se oyeron los informes orales de los representantes del Reino de España y de la Comisión.
III. Apreciación
A. Consideraciones generales
28. Entiendo que, cuando la Escuela reanudó sus actividades, Músicos había dejado de existir como entidad, de modo que no había una entidad que hubiera podido transmitirse a In-pulso en el momento pertinente. Aun suponiendo que pudiese entenderse que la anterior entidad seguía existiendo, cabe observar que, en cualquier caso, la mayoría de los factores que indican si la antigua y la nueva entidad son idénticas abogan en el presente caso en contra de la tesis de una «transmisión» a efectos de la Directiva. Aunque ofreceré mi interpretación de los indicadores pertinentes en el caso de autos, la ponderación definitiva de los factores pertinentes debe corresponder al tribunal remitente.
29. La segunda cuestión prejudicial, respecto a si el despido del recurrente fue ocasionado por una transmisión, ha de responderse en el supuesto de que el Tribunal de Justicia ofrezca una respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial o considere posible una respuesta afirmativa por parte del tribunal nacional. En mi opinión, incluso en tal caso, debe darse una respuesta negativa a la segunda cuestión prejudicial.
30. La tercera cuestión prejudicial únicamente ha de responderse en el supuesto de que las dos cuestiones prejudiciales precedentes reciban una respuesta positiva. No obstante, abordaré la tercera cuestión, por si el Tribunal de Justicia no estuviera de acuerdo con mi parecer en cuanto a las dos primeras cuestiones prejudiciales. Un examen más detallado de la normativa nacional española respecto a la cosa juzgada en el presente contexto de despidos colectivos, conforme a lo expuesto por las partes, permite concluir que el recurrente no ve efectivamente restringida la posibilidad de defender los derechos que le confiere la Directiva y que su derecho a la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 47 de la Carta no queda, a mi entender, menoscabado.
B. Primera cuestión prejudicial
31. Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta si la presente situación está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva. El Gobierno español e In-pulso proponen que se responda de forma negativa y sostienen que, en el caso de autos, no se ha producido una transmisión, mientras que la Comisión opina lo contrario.
32. Para mi análisis del concepto de «transmisión» en el sentido de la Directiva, habré de determinar en primer lugar qué se entiende por «entidad económica» y seguidamente evaluar los factores que caracterizan a tal entidad con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para, finalmente, dilucidar si la entidad ha «mantenido su identidad» después de que In-pulso reanudara la actividad.
1. «Transmisión»
33. Con arreglo a su artículo 1, apartado 1, letra a), la Directiva «se aplicará a [las transmisiones] de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o centros de actividad a otro empresario como resultado de una cesión contractual o de una fusión».
34. Para que una transmisión esté comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva, deben cumplirse tres requisitos: 1) la transmisión debe ocasionar un cambio de empresario, 2) debe referirse a una empresa, un centro de actividad o una parte de un centro de actividad y 3) debe resultar de un contrato. (10)
35. En el presente caso, se cumple claramente el primer requisito, pues hay dos empresarios: Músicos e In-pulso.
36. El tercer requisito tampoco plantea un problema, ya que el posible cambio de empresario se debe a una situación contractual, concretamente, al hecho de que el Ayuntamiento, tras la correspondiente licitación, adjudicó un nuevo contrato de servicios a otro prestador de servicios cuando terminó el contrato con el anterior prestador. Conforme a reiterada jurisprudencia, no es necesario que los dos empresarios hayan celebrado directamente el uno con el otro el contrato de base. La situación de autos, en la que el Ayuntamiento adjudicó el contrato de su anterior prestador de servicios a un competidor, entra, por tanto, dentro del ámbito de la Directiva. (11)
37. Además, la existencia de elementos de Derecho público en el caso de autos tampoco excluye la aplicabilidad de la Directiva. (12) Por tanto, la intervención del Ayuntamiento en la transmisión como autoridad pública y la naturaleza de Derecho público de los contratos administrativos que sirvieron de base a la prestación del servicio no suponen un obstáculo para apreciar la existencia de una transmisión.
38. El único requisito sobre el que cabe albergar dudas en el presente caso es el segundo, es decir, el requisito de que exista una transmisión de «una empresa, un centro de actividad o una parte de un centro de actividad».
39. El Tribunal de Justicia ya ha declarado en diversas ocasiones que la simple transmisión de una actividad no constituye una transmisión a efectos de la Directiva: la pérdida de una contrata de servicios en beneficio de un competidor no puede, por sí sola, revelar la existencia de una transmisión en el sentido de la Directiva. (13)
40. Lo que debe transmitirse, en cambio, es un centro de actividad en sus concretas forma y esencia.
41. La Directiva específica, en su artículo 1, apartado 1, letra b), que lo que se requiere es la transmisión «de una entidad económica que mantenga su identidad, entendida como un conjunto de medios organizados, a fin de llevar a cabo una actividad económica.»
2. «Entidad económica»
a) Definición
42. El texto del artículo 1, apartado 1, letra b), de la Directiva supone una codificación de anterior jurisprudencia que ofrecía una descripción más explícita y conforme a la cual «el concepto de entidad remite a un conjunto organizado de personas y elementos que permite el ejercicio de una actividad económica que persigue un objetivo propio». (14)
b) Actividad
43. El concepto que subyace en la definición usa claramente como punto de referencia la actividad concreta que persigue la entidad. (15) La entidad consiste en determinadas personas y elementos que se organizan para desarrollar la actividad económica de que se trate.
44. Para determinar si las personas y elementos agrupados en Músicos formaban o no una entidad a efectos de la Directiva que pudiera ser transmitida, es necesario, por tanto, identificar la concreta actividad.
45. Como se describe en su escritura de constitución, la actividad de Músicos consistía en gestionar la Escuela mediante la enseñanza de música, la organización de actuaciones musicales y la venta de instrumentos musicales; en definitiva, la única finalidad de la empresa era participar en los concursos públicos convocados por el Ayuntamiento de Valladolid. (16)
c) Organización
46. Esta actividad se organizó mediante la constitución de una sociedad con un capital social particularmente reducido, de aproximadamente 3 000 euros, es decir, una sociedad que podía operar con 26 trabajadores únicamente porque, conforme al acuerdo contractual con el Ayuntamiento, este último soportaba íntegramente el riesgo económico. (17) De este modo, puesto que su existencia dependía completamente de los concursos que el Ayuntamiento convocaba con regularidad para períodos de tiempo fijos, Músicos tenía que organizar su actividad en consecuencia.
47. Cada vez que finalizaba el contrato con el Ayuntamiento, también finalizaba necesariamente la actividad de Músicos. Ello obedecía al hecho de que los concursos se convocaban efectivamente en intervalos regulares (1997, 2000, 2004, 2008, 2012, 2013), lo cual implicaba la posibilidad de perder el contrato en beneficio de un competidor. Plasmada en su escritura de constitución, la necesidad de ganar un concurso era un elemento inherente, prácticamente genético de la organización de Músicos, que, a diferencia de otras empresas más asentadas, no buscó otros clientes. (18)
48. Cuando la organización de una actividad es lo que unifica los elementos materiales, inmateriales y personales para formar una entidad, dicha entidad se deshará en el momento en que se materialice el riesgo previsible e ínsito de no ganar el concurso. Toda la estructura de la empresa dependía de la cooperación con el Ayuntamiento, que proporcionaba todos los elementos materiales, así como los medios financieros en caso de que el número de alumnos fuese inferior a lo esperado, y tal cooperación se extendía únicamente durante el período de validez de la última licitación, que normalmente era de cuatro años pero que fue de sólo un año en el período relevante.
49. Puesto que el último contrato administrativo de Músicos expiró el 31 de Agosto de 2013, esa fue la fecha en la que —independientemente de las dificultades económicas, la declaración del concurso de acreedores y la posterior disolución o la devolución física de los locales y los instrumentos musicales que ya se había producido el 31 de marzo de 2013— dejó de existir, en cualquier caso, una entidad en el sentido de la Directiva.
d) Permanencia
50. El Tribunal de Justicia ya ha examinado asuntos que presentaban peculiaridades organizativas similares.
51. La primera referencia jurisprudencial en la que el Tribunal de Justicia declaró que una empresa cuya actividad se limita a un proyecto concreto no es suficiente para producir los efectos de una transmisión, una vez concluido dicho proyecto, sino que la entidad debe haberse constituido para un período más permanente, es el asunto Rygaard. (19)En ese asunto, la entidad consistía en dos aprendices y un empleado así como el correspondiente material para completar la obra en cuestión, concretamente, la construcción de una cantina. (20) La entidad fue creada para completar la ejecución de una obra iniciada por otro contratista, que dejó el material en el lugar de la construcción. (21) Todos los elementos de la entidad pertenecían a ese otro contratista y fueron transmitidos con la finalidad de completar la obra.
52. Citando previa jurisprudencia, el Tribunal de Justicia declaró que, para estar comprendida en el ámbito de la Directiva, la transmisión tenía que referirse a una entidad económica organizada de forma estable cuya actividad no se limitase a la ejecución de una obra determinada. (22)
53. Pues bien, así ocurría precisamente en el caso de Músicos e In-pulso, ya que la entidad constituida por el uso temporal de las instalaciones y los medios materiales de la Escuela, por un lado, y los servicios de los diferentes profesores, por otro, se limitaba a ejecutar únicamente el contrato vigente en un momento dado. Antes de que la transmisión tuviese lugar, se adjudicó a Músicos un contrato de un año (de septiembre de 2012 a agosto de 2013) y después de la transmisión se adjudicó a In-pulso un contrato de una duración incluso inferior (de septiembre de 2013 a junio de 2014). Ninguna de las empresas, conforme a sus estatutos, empleó sus medios o su personal para realizar otras actividades.
54. A mi juicio, el hecho de que cada uno de los contratos adjudicados por el Ayuntamiento pueda considerarse inscrito en el contexto de toda una serie de contratos sucesivos no justifica una apreciación diferente.
55. El empresario y su plantilla no podían confiar en la continuidad de los contratos. Cada vez que un contrato expiraba, los medios materiales e inmateriales —entre ellos la concesión para gestionar la Escuela— dejaban de estar a disposición de la empresa. En consecuencia, la entidad presentaba la permanencia y estabilidad requeridas únicamente durante el período cubierto por el contrato administrativo vigente en un momento dado. La completa dependencia de la adjudicación de un nuevo contrato por parte del Ayuntamiento impedía una concepción genérica que se extendiera más allá de una actividad específica. Pese a que, en 2012, se constata que ningún otro competidor participó en la licitación, Músicos no podía dar por supuesto que ganaría el concurso. Así lo ilustra la convocatoria de 2013, a la que respondieron siete interesados, lo cual demuestra que los procedimientos de licitación se tomaban en serio y no se consideraban una mera formalidad.
56. Por tanto, cada vez que finalizaba un contrato, el vínculo entre los elementos de la entidad se debilitaba demasiado como para que ésta siguiera siendo considerada una entidad como tal. Cuando se adjudicaba un nuevo contrato, debía formarse una nueva entidad, aun cuando sus componentes fueran los antiguos, tales como el permiso (en ese momento renovado) para usar las instalaciones y los instrumentos musicales de la Escuela, así como la propia plantilla de la empresa.
57. Por último, es preciso señalar que, en la jurisprudencia que trata sobre los elementos individuales que forman una entidad, el Tribunal de Justicia ha afirmado que su organización conjunta ha de ser duradera. (23)
e) Estructura general y finalidad de la Directiva
58. Mi opinión de que una entidad puede estar limitada por un elemento temporal es conforme asimismo con la estructura general y el contexto así como con la finalidad de la Directiva.
59. Un argumento basado en la estructura general de la Directiva es que ésta sigue el planteamiento de que han de respetarse las circunstancias manifestadas antes de que se produjera la transmisión y que el destino de una entidad que va a transferirse o de un trabajador en concreto de esta entidad no puede «retrotraerse»: el artículo 3, apartado 1, de la Directiva no deja lugar a dudas respecto al hecho de que únicamente se han de transmitir la relaciones laborales en vigor «en la fecha de la transmisión». (24) En consecuencia, si no están protegidos quienes abandonaron la entidad antes de que tuviera lugar la transmisión, tampoco puede ser objeto de transmisión una entidad o una actividad que, como tal, se prevé que finalice antes de que se produzca la transmisión.
60. Esta idea de que el punto de referencia es la situación de la entidad, también en lo que atañe a las relaciones laborales, antes de la transmisión queda confirmada por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva, que establece que los despidos que se producen por razones económicas, técnicas o de organización que implican cambios en el plano del empleo deben respetarse conforme a la Directiva y no dan lugar a una apreciación diferente simplemente porque a continuación se produzca una transmisión. (25)
61. En cuanto a la finalidad de la Directiva, debe tenerse en cuenta que, a pesar de centrarse claramente en los empleados y su protección, (26) tal protección no es ilimitada; antes bien, la Directiva tiene un objetivo claramente definido. El Tribunal de Justicia ha declarado que el objeto de la Directiva es garantizar, en la medida de lo posible, la continuación de los contratos laborales con el cesionario, sin modificaciones, con el fin de impedir que los trabajadores afectados se vean en una situación menos favorable por la mera causa de la transmisión. (27) En el presente caso, sin embargo, afirmar que existe una transmisión en el sentido de la Directiva pondría a los trabajadores afectados en una situación más favorable que la que tenían con su propio empresario, cuya actividad, conforme a su propio concepto de negocio, concluyó el 31 de agosto de 2013.
62. Además, la Directiva no es insensible a las inquietudes de las empresas. Como se indica en su considerando 5, la Directiva se inscribe en el contexto de la realización del mercado interior, lo cual implica que los intereses de las empresas no pueden ignorarse por completo. En último término, redunda en el propio interés de los trabajadores que se mantenga una empresa viable, puesto que no puede haber empleo sin un empleador con los medios para contratar empleados. (28) El derecho del cedente, conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva, a despedir trabajadores por razones económicas, técnicas o de organización es un ejemplo de consideraciones de este tipo en la Directiva. Como señaló el Abogado General Lenz en sus conclusiones presentadas en el asunto Dethier Équipement, dar esta posibilidad al empresario tiene un efecto beneficioso indirecto que incrementa la protección de los trabajadores, por cuanto de este modo se asegurarán los puestos de trabajo restantes. (29)
63. Cada vez que el cambio de un prestador de servicios se considere una transmisión en el sentido de la Directiva, ello restringirá considerablemente la libertad contractual de las empresas afectadas. El nuevo prestador de servicios tiene que asumir la plantilla del anterior y, puesto que no todas las empresas pueden soportar esa carga, las personas que deseen celebrar contratos de servicios tendrán menos competidores entre los que elegir. (30)
64. Cuando, como en el presente caso, una autoridad pública, como el Ayuntamiento, se ha protegido frente a esa restricción mediante la adjudicación de contratos por períodos limitados de uno, tres o cuatro años y ha encontrado asimismo contratistas dispuestos a crear sus empresas en consecuencia, constituyendo una sociedad únicamente en el momento de su primera licitación y poniendo de manifiesto en su escritura de constitución que la sociedad depende enteramente de la adjudicación de un contrato, no resulta justificado, a la luz de la ponderación de los intereses en liza efectuada por la Directiva, imponer una restricción como la que acaba de mencionarse. En tales casos, los trabajadores del primer prestador de servicios no pueden albergar ninguna expectativa razonable de que seguirán estando empleados, dado que su empleador, desde el inicio, ha elegido un tipo de sociedad con un pequeño capital social que depende de la discreción de una única contraparte contractual que adjudica contratos sólo por períodos de tiempo limitados y convoca concursos con regularidad. (31) En un caso así, parecería excesivo restringir la libertad contractual de la contraparte cuando ejerce su derecho, como hizo el Ayuntamiento, a cambiar de prestador de servicios, teniendo en cuenta que el primer prestador había aceptado esta situación en su escritura de constitución.
65. Al fin y al cabo, la Directiva toma la empresa o entidad tal como la encuentra: la posición de los empleados con su anterior empleador debe mantenerse, no mejorarse. La Directiva se aplica a transmisiones, pero no prevé resurrecciones. (32)
f) Conclusión
66. Un examen más detallado del presente asunto muestra que (con independencia de otras circunstancias, como la insolvencia de Músicos), en cualquier caso, al expirar el contrato para gestionar la Escuela el 31 de agosto 2013, la entidad había llegado a su fin y ese fin era estructural, resultado del objeto social de la empresa Músicos y de su organización, que vinculaba el ejercicio de la actividad a la obtención de un contrato que sería válido únicamente por un período de tiempo determinado y que, por tanto, incluía un marco de referencia temporal. En consecuencia, el 1 de septiembre de 2013, momento en el que podría haberse producido una transmisión, ya no existía una entidad en el sentido de la Directiva.
67. El presente caso, en el que la actividad se planteó ab initio únicamente para períodos determinados, debe distinguirse de otros casos en los que la readjudicación de un contrato de servicios afecta a un prestador de servicios que desarrolla multitud de contratos y proyectos y dicho prestador, como parte de su gestión empresarial cotidiana, recibe solicitudes de nuevos contratos con regularidad y busca nuevos clientes. (33)
68. En caso de que el Tribunal de Justicia adopte una postura diferente en cuanto a la existencia de una entidad en el momento relevante, quisiera abordar los aspectos suscitados por las partes. Se trata de la cuestión de si, asumiendo que en el momento de la transmisión existía una entidad, la identidad de ésta se mantuvo tras la transmisión. Por ello continuaré mi análisis en este punto.
3. Una entidad que «mantenga su identidad»
69. Cuando existe una entidad en el momento de la transmisión, pero no se ha transmitido en su totalidad, es decir, no todos los componentes de la primera entidad han sido asumidos íntegramente, o cuando en el contexto de la transmisión ha ocurrido algún cambio, como una interrupción de la actividad, surge la cuestión de si la transmisión la entidad sólo con los restantes componentes es suficiente para que a una transmisión le resulte aplicable la Directiva.
70. Como declaró el Tribunal de Justicia en sus sentencias dictadas en los asuntos Spijkersy Redmond Stichting, el criterio decisivo es saber si la entidad en cuestión conserva su identidad, lo que se deduce sobre todo del hecho de que el nuevo empresario continúe efectivamente su explotación o se haga cargo de ella. (34)
71. Para comprobar si se ha mantenido la identidad de la entidad ha de realizarse una comparación de esta última antes y después de la transmisión. (35) La identidad queda determinada por una multitud de factores cuya ponderación a efectos de la apreciación depende de su relevancia para la actividad y el objetivo concretos de la empresa.
a) Indicadores
72. Para determinar si se satisface ese criterio, es necesario considerar todas las circunstancias de hecho que caracterizan la operación en cuestión, entre las cuales están: 1) el tipo de empresa o de centro de actividad de que se trate, 2) el hecho de que haya habido o no una transmisión de los elementos materiales, como los edificios y bienes muebles, 3) el valor de los bienes inmateriales en el momento de la transmisión, 4) el hecho de que el nuevo empresario se haga cargo o no de la mayoría de los trabajadores, 5) el que se haya transmitido o no la clientela, 6) el grado de analogía de las actividades ejercidas antes y después de la transmisión y 7) la duración de una eventual suspensión de dichas actividades. (36) Sin embargo, conviene precisar que todos estos elementos son únicamente aspectos parciales de la evaluación de conjunto que debe hacerse y no pueden, por tanto, apreciarse aisladamente. (37) En último término, ello requiere una valoración de hecho que, en consecuencia, corresponde al órgano jurisdiccional nacional. (38)
73. Corresponde, no obstante, al Tribunal de Justicia especificar los criterios a cuya luz ha de efectuarse esa valoración. (39)
74. En el presente caso, parece que, de los factores establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, algunos claramente se mantuvieron cuando In-pulso pasó a gestionar la Escuela, a saber, el tipo de empresa, los elementos materiales, la clientela y las actividades ejercidas. En cambio, a mi juicio, faltan los demás elementos.
b) Elementos materiales
75. En lo que atañe a los elementos materiales, procede señalar que Músicos no era propietaria de ningún elemento material relevante, sino que usaba los medios y el edificio del Ayuntamiento. Sin embargo, el alcance de los elementos que han de considerarse a efectos de la Directiva no se limita al patrimonio del empleador. No es necesaria la propiedad legal de los elementos por parte de la empresa. (40)
76. Con arreglo a jurisprudencia asentada, al definir la entidad económica, el examen del Tribunal de Justicia puede ir más allá de la personalidad legal y el patrimonio de la empresa o centro de actividad. En vez de un enfoque formal, centrado en la persona jurídica y en los bienes que le pertenecen, el Tribunal de Justicia ha adoptado un enfoque económico. De este modo, ha incluido en su apreciación todos los elementos que usa el empleador para hacer que sus empleados desarrollen la actividad, sin llegar a discutir si el empleador tiene esos elementos como propietario o en arriendo o si la otra parte contratante simplemente le permite al empleador utilizarlos. (41) Tampoco tiene relevancia que el empleador pueda hacer un uso comercial independiente de los bienes puestos a su disposición o que sólo pueda usarlos en beneficio de la contraparte contractual a la que pertenecen. (42)
77. Por tanto, en el presente caso, los locales, los instrumentos musicales, las aulas y el mobiliario de la Escuela, aunque no eran propiedad de Músicos ni fueron directamente cedidos a In-pulso por parte de Músicos, deben considerarse elementos materiales del cedente que han sido transmitidos al cesionario.
c) Elementos inmateriales
78. El elemento intangible decisivo en la transacción de autos es el contrato con el Ayuntamiento, que el tribunal remitente también ha denominado «concesión» en su primera cuestión prejudicial. De hecho, puede considerarse una concesión para gestionar la Escuela. Sin embargo, este contrato no fue asumido por In-pulso, sino que ésta participó en el siguiente concurso y obtuvo su propio contrato. Músicos no transmitió su concesión ni pudo haberlo hecho, puesto que su propia concesión había expirado el 31 de agosto de 2013, antes de que In-pulso reanudara las actividades, el 1 de septiembre de 2013. Además, el Ayuntamiento no transmitió la concesión de Músicos a In-pulso, sino que adjudicó una nueva para un período de tiempo (2013-2014 en vez de 2012-2013) no comprendido en la concesión de Músicos. Dado que, en consecuencia, la concesión de In-pulso era distinta de la de Músicos, ambas concesiones podrían haber sido equivalentes, pero no eran idénticas.
d) Trabajadores
79. En cuanto al personal, el Tribunal de Justicia no pregunta si «alguno» de los trabajadores del cedente pasa al cesionario, sino si el nuevo empresario se hace cargo de «la mayoría» de ellos. (43) Cuando no ha habido cesión de trabajadores, como en el asunto Süzen, (44) el Tribunal de Justicia ha declarado que no había transmisión. En la mayoría de los casos en los que el Tribunal de Justicia ha declarado que se había producido una transmisión, la mayor parte de los trabajadores, a veces todos salvo uno o dos, (45) habían sido cedidos.
80. En el presente caso, Músicos tenía 26 empleados, ninguno de los cuales fue cedido a In-pulso.
81. Aunque, conforme a la jurisprudencia antes citada, (46) que enuncia los siete indicadores de la identidad, el personal es claramente una de las características que definen la entidad, su relevancia para la determinación de la identidad de la entidad varía de un caso a otro.
82. Ello se debe a que, como característica o elemento de la entidad, la plantilla puede tener un diverso grado de incidencia en las concretas actividades de ésta. Esa incidencia no sólo es mayor cuanto más elevada sea la cualificación y preparación o pericia y experiencia del personal, sino que depende también de la importancia y el valor relativos de los elementos materiales e inmateriales, por un lado, y la plantilla, por otro. Cuando, por ejemplo, se gestionan autobuses para el transporte público (47) o una cocina bien equipada de un hospital, (48) el personal no es una característica definitoria de la actividad en cuestión y las personas individuales son más intercambiables. Cuanto más individualizada es la relación con el cliente, menos factible resulta transmitir una actividad a otro empresario sin ceder el personal o gran parte de él. La cuestión es si el cambio de una plantilla por otra cambiaría el carácter del servicio. Para responderla, debe efectuarse una apreciación objetiva, adoptando, en el caso de autos, la perspectiva de los alumnos y sus padres.
83. Para los 3 empleados administrativos que Músicos despidió, una relación personal entre el agente y el cliente podría haber sido menos importante. En cambio, los 23 profesores de música tenían que desarrollar una actividad basada, en cierto grado, en una relación personal estable entre el profesor y el alumno. Dicho esto, la empresa es una escuela, no una universidad, donde estilos y técnicas musicales particulares tendrían mayor relevancia para músicos avanzados. Además, la Escuela de que se trata enseña música y, por tanto, una sola materia, generalmente sólo una vez por semana, mientras que, en una escuela normal, el niño pasa mucho más tiempo y recibe una educación general.
84. Por tanto, aunque no debe sobreestimarse el impacto de la personalidad individual del profesor, el servicio de Músicos ciertamente implica un número mayor de características personales que en los servicios que el Tribunal de Justicia tuvo que considerar en asuntos relativos a cocineros y ayudantes de cocina en una cantina de hospital, conductores de autobuses o personal de limpieza y de seguridad. (49) Pero incluso en esos asuntos, el factor de los «trabajadores» no se excluyó de la valoración acerca de si la entidad había mantenido su identidad.
e) Inactividad temporal
85. Puesto que Músicos había cesado sus actividades de enseñanza el 31 de marzo de 2013 e In-pulso no empezó sus propias actividades de enseñanza hasta el 1 de septiembre de 2013, In-pulso entiende que una interrupción del servicio de esta índole durante cinco meses excluye una transmisión de la entidad. (50)
86. Como ocurre con todos los factores, la trascendencia de cada uno de ellos depende de su relevancia para la actividad en concreto. En consecuencia, interrupciones de diferente duración pueden tener diferentes efectos. En particular, en el caso de actividades estacionales, una fase de inactividad entre las fases activas no impedirá que exista una transmisión. (51) En el presente caso, sin embargo, el período de inactividad excedió de las vacaciones de verano, que comenzaron hacia junio. Durante el tercer trimestre, empezando en abril de 2013, la Escuela no ejerció sus actividades. En mi opinión, ni siquiera esta irregularidad suponía necesariamente una interrupción del servicio que impidiera apreciar una entidad económica todavía existente. (52)
87. Para la apreciación de estos casos, la perspectiva de los clientes debería tenerse en cuenta, es decir, debería determinarse si todavía tenían la expectativa de que la actividad se reanudara. Si las irregularidades alcanzaran un grado tal que se destruyera la confianza del cliente en que el servicio seguiría prestándose, la pausa habría de considerarse demasiado prolongada. A este respecto, es relevante que la Escuela se presentase a los alumnos como la «Escuela Municipal de Música», y no como la «Escuela de Música de Músicos» o la «Escuela de Música de In-pulso». De esta manera, la negativa de Músicos a continuar la enseñanza quedaría en cierto modo entre bastidores. En definitiva, si una inactividad temporal antes de las vacaciones de verano ha de considerarse una ruptura demasiado acusada o no es una apreciación que corresponde al tribunal nacional, a quien incumbe la determinación de los hechos. Si los alumnos y sus padres, en su condición de clientela relevante para el Ayuntamiento, percibieron la interrupción como una mera fase de reorganización, ello no impediría que se hubiera producido una transmisión. De hecho, el Ayuntamiento mantuvo frecuentes discusiones con Músicos en aquella época y luego organizó un concurso para encontrar otro prestatario, de modo que un trasfondo en el que se percibiese la presencia del Ayuntamiento podría haber contribuido a crear la impresión de que la Escuela era una entidad económica todavía existente.
88. Con este elemento de continuidad como trasfondo, desde la perspectiva de la clientela, la Escuela no había finalizado con la pérdida del prestador de servicios. Puede decirse que el criterio consiste en dilucidar si una entidad habría superado tal fase sin perder un número significativo de clientes, teniendo en cuenta que la propia clientela se halla entre los siete indicadores de identidad (53) enunciados por el Tribunal de Justicia.
f) Ponderación del conjunto de factores
89. A mi juicio, ponderar los diversos factores conduce a un claro resultado en el presente caso: asumiendo, a efectos argumentales, que había una entidad antes de la operación, dicha entidad no mantuvo su identidad cuando In-pulso se hizo cargo de la actividad.
90. Si bien se transmitieron los elementos materiales, no ocurrió así con ninguno de los trabajadores, aunque en el caso de una escuela de música no cabe ignorar por completo la plantilla. Además, la concesión, que constituye el principal elemento inmaterial sin el cual la actividad de la entidad, es decir, la gestión de la Escuela, no sería posible, no ha sido objeto de transmisión: In-pulso tiene una concesión, pero ésta no se ha recibido del cedente, ni directa ni indirectamente con el Ayuntamiento como intermediario. No obstante, el hecho de que la actividad de la Escuela cesara durante cinco meses, no parece haber producido una ruptura que pudiera impedir una transmisión.
91. Puesto que lo que se discute es si se mantiene la identidad, sólo cabe excluir elementos insignificantes cuando otra persona se hace cargo de una actividad: no puede haber una transmisión cuando sólo se asume una parte o un determinado porcentaje de la entidad, sino que es necesario que se transmita la entidad como un todo en lo esencial. En el caso de autos, ni el personal ni la concesión fueron objeto de transmisión, sólo se cedieron los elementos materiales, una vez separados de los demás. Por tanto, la entidad antes y después de la adjudicación del nuevo contrato no puede considerarse idéntica.
92. En consecuencia, estimo que no se ha producido una transmisión en el presente caso.
C. Segunda cuestión prejudicial
93. La segunda cuestión prejudicial pregunta si el despido del recurrente fue causado por la transmisión. Esta cuestión se subordina a la respuesta a la anterior, de manera que no es necesario responderla. No obstante, ofreceré una breve respuesta en caso de que el Tribunal de Justicia no comparta mi opinión sobre la primera cuestión prejudicial y responda a ella en sentido afirmativo.
94. En lo que atañe a la segunda cuestión prejudicial, el Gobierno español sugiere que, aun asumiendo que hubiera una transmisión, ésta no fue la razón del despido, pues existían razones económicas. La Comisión está de acuerdo, pero aduce que también procede considerar si las razones pudieran ser artificiales y, en definitiva, dirigidas a privar a los trabajadores de sus legítimos derechos.
95. Al examinar las circunstancias del presente caso, llama la atención que el Ayuntamiento no se esperase el cese de actividades por parte de Músicos ni estuviera en modo alguno preparado ante esa posibilidad, de manera que no pudo ofrecer clases de música de sustitución durante el tercer trimestre, aunque no hubiera concluido el curso académico y todavía faltasen dos meses hasta la pausa de verano. Por el contrario, cuando Músicos devolvió los locales y los instrumentos, el Ayuntamiento la instó a reanudar la gestión de la Escuela. No fue sino hasta después del repentino cese de la enseñanza por parte de Músicos cuando el Ayuntamiento comenzó a buscar otra solución. El competidor que continuó con la Escuela ni siquiera se había creado en el momento del despido de los empleados de Músicos, pues se constituyó en julio de 2013.
96. Por tanto, aun suponiendo que se hubiera producido una transmisión después del despido, no existe una relación de causalidad entre la transmisión y el despido y el cambio en la gestión de la Escuela que tuvo lugar en septiembre de 2013 no puede poner en cuestión la legalidad de los despidos realizados en abril de 2013. No existe un nexo aparente entre el impago por parte del Ayuntamiento de los importes reclamados por Músicos y el posterior concurso ganado por In-pulso. De hecho, ninguna de las partes, incluido el recurrente, duda que la situación económica de Músicos, que finalmente fue disuelta por insolvencia, fuera una razón para el despido colectivo.
97. Como señaló el Tribunal de Justicia en su sentencia Dethier Équipement, (54) una posterior transmisión no afecta a despidos que se han producido por razones económicas, técnicas o de organización.
D. Tercera cuestión prejudicial
98. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pide que se dilucide si una norma del Derecho español infringe el artículo 47 de la Carta, cuando tal norma vincula al tribunal remitente que conoce del despido individual a través del efecto de cosa juzgada de una sentencia anterior que consideró lícita la decisión del empresario en cuanto al despido colectivo.
99. El tribunal remitente plantea esta tercera cuestión prejudicial en el supuesto de que las dos primeras cuestiones reciban una respuesta positiva. Dado que, a mi juicio, en el presente caso, no existe una transmisión (primera cuestión prejudicial) y, aunque la hubiera, tal transmisión no habría sido la causa del despido (segunda cuestión prejudicial), sólo responderé a la tercera cuestión de manera breve, pues no es relevante para el caso de autos si el Tribunal de Justicia comparte mi opinión al menos respecto a una de las anteriores cuestiones prejudiciales.
100. En cuanto a la tercera cuestión prejudicial, In-pulso invoca el principio de la cosa juzgada y sostiene que basta con haber dispuesto de toda la panoplia de recursos en el primer procedimiento, mientras que el Gobierno español alega que no es necesario responder a esta cuestión y que, en cualquier caso, la norma procesal española pertinente no infringió el artículo 47 de la Carta. La Comisión subraya que la norma española es acorde con el artículo 47 de la Carta.
101. Tal como acertadamente indica el tribunal remitente, el artículo 47 de la Carta, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva, es directamente aplicable en cuanto se refiere a la aplicación de los derechos derivados de la Directiva. (55) El recurrente invoca su derecho, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva, a continuar su relación laboral con el cesionario, In-pulso, en un supuesto de transmisión de una empresa.
102. Las partes en el procedimiento, en sus respuestas orales y escritas a la preguntas formuladas por el Tribunal de Justicia han confirmado, sin embargo, que, conforme a la normativa española, el efecto de cosa juzgada de la sentencia recaída en el procedimiento sobre el despido colectivo en el que participaron los representantes legales colectivos con arreglo al artículo 124, apartado 13, letra b), de la LJS, en relación con el artículo 160 de ésta, no impide que se invoque de forma individual la protección que ofrece la Directiva. Conforme a la normativa española, la fuerza vinculante se refiere únicamente al objeto del procedimiento. El artículo 160, apartado 5, de la LJS dispone que la cosa juzgada afecta a los procesos individuales «que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél». En cambio, la cuestión tratada en el procedimiento individual de autos, a saber, una transmisión de una entidad de Músicos a In-pulso no fue objeto del procedimiento colectivo.
103. La sentencia de 19 de junio de 2013 en el procedimiento colectivo declara que el despido estaba justificado por razones económicas y que no había una transmisión de la Escuela al Ayuntamiento. En la parte introductoria de sus apreciaciones, (56) la sentencia en casación del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2014, que confirma la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de junio de 2013, define claramente el objeto del procedimiento colectivo, señalando que, además de las razones económicas alegadas por Músicos, se discutía si el cese de la enseñanza por parte de Músicos condujo a una transmisión de la Escuela al Ayuntamiento. El presente asunto, sin embargo, no se refiere a una transmisión al Ayuntamiento, sino a In-pulso. Estos elementos fácticos del litigio principal no fueron discutidos en el procedimiento colectivo. El litigio principal tiene por objeto hechos que acaecieron con posterioridad y con otro posible cesionario. El recurrido In-pulso, que es el cesionario de que se trata en el litigio principal, ni siquiera existía en el momento en que se dictó la sentencia de 19 de junio de 2013 en el procedimiento colectivo. Los hechos acaecidos en una fecha posterior no pudieron ser discutidos en el procedimiento colectivo que, según la explicación del tribunal remitente en su auto de remisión, se limitó a los hechos tal y como se presentaban en el momento en que se celebró el juicio oral en el procedimiento colectivo, es decir, el 22 de mayo de 2013. Por consiguiente, la reanudación de la Escuela en septiembre de 2013 por parte de In-pulso no formó parte del objeto del procedimiento colectivo.
104. Por tanto, el efecto de cosa juzgada no excluiría una posterior declaración de existencia de una transmisión en el procedimiento individual, conforme al Derecho español, puesto que el anterior procedimiento colectivo no abordó la cuestión de una transmisión a In-pulso. Esto no sólo ha sido confirmado por el Gobierno español y la Comisión, sino también, como acertadamente ha señalado la Comisión, por el órgano jurisdiccional de primera instancia en el asunto principal (el Juzgado de lo Social n.º 4 de Valladolid), que no basó su apreciación respecto a la transmisión a In-pulso en consideraciones de cosa juzgada, sino que resolvió la cuestión en cuanto al fondo declarando que, a su juicio, una fase de inactividad de cinco meses era demasiado prolongada como para declarar que se había producido una transmisión.
105. Por último, quisiera mencionar que el tribunal remitente no ha preguntado al Tribunal de Justicia si el hecho de que en su resolución sobre el despido individual se hallara vinculado por la apreciación de la existencia de razones económicas de la anterior sentencia en el procedimiento colectivo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 19 de junio de 2013 infringía el artículo 47 de la Carta, sino que ha limitado su cuestión al aspecto relativo a una transmisión. (57)
IV. Conclusiones
106. A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León del siguiente modo:
«1) Debe considerarse que no existe una transmisión a efectos de la directiva 2001/23/CE del Consejo, de 12 de marzo de 2001, sobre la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros relativas al mantenimiento de los derechos de los trabajadores en caso de traspasos de empresas, de centros de actividad o de partes de empresas o de centros de actividad, cuando el titular de una concesión de una Escuela de Música de un Ayuntamiento, que recibe todos los medios materiales de ese Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario), tiene contratado a su propio personal y presta sus servicios por cursos escolares, abandona la actividad el 1 de abril de 2013, dos meses antes de la finalización del curso escolar, reintegrando todos los medios materiales al Ayuntamiento, que no reanuda la actividad para finalizar el curso escolar 2012‑2013, pero procede a una nueva adjudicación a un nuevo contratista, que reanuda la actividad en septiembre de 2013, al inicio del nuevo curso escolar 2013‑2014, transmitiendo para ello al nuevo contratista los medios materiales necesarios de que antes disponía el anterior contratista del Ayuntamiento (locales, instrumentos, aulas, mobiliario).
2) En las condiciones descritas, en las que el incumplimiento de sus obligaciones por parte de la empresa principal (Ayuntamiento) obliga al primer contratista a cesar su actividad y al despido de toda su plantilla y acto seguido esa empresa principal transmite los medios materiales a un segundo contratista, que continúa con la misma actividad, debe interpretarse a efectos del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2001/23 que el despido de los trabajadores del primer contratista se ha producido por “razones económicas, técnicas o de organización que impliquen cambios en el plano del empleo” y la causa del mismo no ha sido “el traspaso de una empresa, de un centro de actividad o de una parte de éstos”, prohibida por dicho artículo.
3) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que no impide que la legislación nacional prohíba a un juez o tribunal resolver sobre el fondo de las alegaciones de un trabajador que impugna su despido en un proceso individual, producido en el marco de un despido colectivo, para defender los derechos que resulten de la aplicación de las Directivas 2001/23 y 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, por el hecho de que se haya producido una anterior sentencia firme sobre el despido colectivo en un proceso en el que el trabajador no ha podido ser parte, aunque sí lo hayan sido o podido ser los sindicatos con implantación en la empresa o los representantes legales colectivos de los trabajadores, cuando, conforme a la legislación nacional, la fuerza vinculante de esa sentencia colectiva no excede los límites del objeto del proceso y este objeto difiere del que atañe al procedimiento individual.»