Language of document : ECLI:EU:C:2018:133

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima)

de 28 de febrero de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) n.o 805/2004 — Título ejecutivo europeo para créditos no impugnados — Requisitos para la certificación — Normas mínimas aplicables a los procedimientos relativos a los créditos no impugnados — Derechos del deudor — Falta de mención de la dirección de la institución a la que puede remitirse una impugnación del crédito o ante la que se puede interponer un recurso contra la resolución»

En el asunto C‑289/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tartu Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Tartu, Estonia), mediante resolución de 10 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 19 de mayo de 2017, en el procedimiento entre

Collect Inkasso OÜ,

ITM Inkasso OÜ,

Bigbank AS

y

Rain Aint,

Lauri Palm,

Raiko Oikimus,

Egle Noor,

Artjom Konjarov,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Séptima),

integrado por el Sr. A. Rosas, Presidente de Sala, y las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno estonio, por la Sra. N. Grünberg, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y por las Sras. M. Heller y E. Randvere, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17, letra a), y del artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados (DO 2004, L 143, p. 15).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de cinco litigios entre los acreedores Collect Inkasso OÜ, ITM Inkasso OÜ y Bigbank AS, tres sociedades constituidas conforme al Derecho estonio, y los deudores Sres. Rain Aint, Lauri Palm y Raiko Oikimus, Sra. Egle Noor y Sr. Artjom Konjarov respecto a la certificación como títulos ejecutivos europeos de resoluciones de procesos monitorios dictadas en rebeldía contra estos últimos.

 Marco jurídico

3        A tenor de los considerandos 10, 12 y 13 del Reglamento n.o 805/2004:

«(10)      Cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro haya dictado una resolución sobre un crédito no impugnado en ausencia del deudor en el procedimiento, la supresión de los controles en el Estado miembro de ejecución debe estar inseparablemente vinculada y sujeta a la existencia de una garantía suficiente de que se observen los derechos de la defensa.

[…]

(12)      Procede establecer normas mínimas para los procedimientos judiciales que conducen a la resolución, con objeto de que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, de la acción judicial contra él, de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito y de las consecuencias que acarree su no participación.

(13)      Debido a las diferencias entre los Estados miembros en cuanto a las normas del procedimiento civil y especialmente las que regulan la notificación de escritos, es necesario establecer de manera específica y pormenorizada una definición de estas normas mínimas. En especial, ningún método de notificación que se base en una ficción legal del cumplimiento de estas normas mínimas puede considerarse suficiente para la certificación de una resolución como título ejecutivo europeo.»

4        El artículo 3 de este Reglamento, titulado «Títulos ejecutivos que se certificarán como título ejecutivo europeo», establece en su apartado 1, letra b):

«El presente Reglamento se aplicará a las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados.

Se considerará no impugnado un crédito si:

[…]

b)      el deudor nunca lo ha impugnado, con cumplimiento de los pertinentes requisitos procesales de la ley del Estado miembro de origen, en el marco de un procedimiento judicial […]».

5        Con el título «Requisitos para la certificación como título ejecutivo europeo», el artículo 6, apartado 1, letra c), de dicho Reglamento dispone:

«Una resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro será certificada como título ejecutivo europeo, previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, cuando:

[…]

c)      en el caso de un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3, los procedimientos judiciales en el Estado miembro de origen cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III […]».

6        El capítulo III del Reglamento n.o 805/2004, titulado «Normas mínimas aplicables a los procedimientos», abarca los artículos 12 a 19 del mencionado Reglamento. El artículo 12 de este, titulado «Ámbito de aplicación de las normas mínimas», dispone en su apartado 1:

«Una resolución sobre un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del apartado 1 del artículo 3 podrá certificarse como título ejecutivo europeo únicamente si los procedimientos judiciales del Estado miembro de origen cumplen los requisitos procesales contemplados en el presente capítulo.»

7        Bajo el título «Información debida del deudor respecto de los requisitos procesales para impugnar el crédito», el artículo 17, letra a), del Reglamento n.o 805/2004 preceptúa:

«Deberán haberse especificado claramente en el escrito de incoación, el documento equivalente o, en su caso, la citación para una vista, o adjuntarse a estos:

a)      los requisitos procesales para impugnar el crédito, incluido el plazo para impugnar el crédito por escrito o la fecha para la vista, según proceda, el nombre y la dirección de la institución a la que debe responder o ante la que deba comparecer, según proceda, y, si es obligatoria, la presencia de un letrado».

8        El artículo 18 de este Reglamento, titulado «Subsanación del incumplimiento de las normas mínimas», dispone en su apartado 1:

«Si el procedimiento en el Estado miembro de origen no cumple los requisitos procesales establecidos en los artículos 13 a 17, este incumplimiento se subsanará y la resolución podrá ser certificada como título ejecutivo europeo siempre que:

[…]

b)      el deudor haya tenido la posibilidad de impugnar la resolución mediante un recurso que permita su revisión plena y el deudor haya sido debidamente informado en la resolución o junto con ella acerca de los requisitos procesales para la impugnación, incluido el nombre y la dirección de la institución ante la que hay que incoar el procedimiento de impugnación y, si procede, el plazo; […]

[…]».

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

9        El Tartu Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Tartu, Estonia) debe resolver cinco asuntos cuyos hechos son similares.

10      El 4 de enero de 2008, Collect Inkasso presentó ante ese órgano jurisdiccional tres peticiones de proceso monitorio simplificado contra los Sres. Aint, Palm y Oikimus para el cobro de tres derechos de crédito diferentes.

11      Las peticiones de proceso monitorio simplificado, los requerimientos de pago dirigidos a los deudores por dicho órgano jurisdiccional y los formularios de oposición fueron notificados, respectivamente, al Sr. Aint con ayuda de la policía no más tarde del 11 de marzo de 2009, al Sr. Palm mediante entrega con acuse de recibo el 16 de febrero de 2008 y al Sr. Oikimus mediante entrega con acuse de recibo por su hermana el 30 de enero de 2008. Una ampliación del requerimiento de pago inicial, dictada por el mismo órgano jurisdiccional, fue notificada al Sr. Aint mediante entrega con acuse de recibo el 25 de mayo de 2009.

12      Dado que los deudores no plantearon oposición, el Tartu Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Tartu) adoptó contra ellos distintas resoluciones ordenando el pago de la deuda junto con los intereses de demora o las costas procesales.

13      Esas resoluciones fueron notificadas respectivamente a los Sres. Aint, Palm y Oikimus mediante entrega con acuse de recibo por sí mismos o por un miembro de su familia, excepto en el caso de una de estas resoluciones, adoptada contra el Sr. Palm el 30 de marzo de 2009, que no le fue notificada. Por ello, a excepción de esta última resolución, las demás adquirieron fuerza de cosa juzgada.

14      El 7 de junio de 2016, Collect Inkasso presentó ante el Tartu Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Tartu) tres peticiones dirigidas a obtener la certificación como títulos ejecutivos europeos de las resoluciones dictadas.

15      Mediante resoluciones de 16 de agosto de 2016, el Tartu Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Tartu) desestimó las peticiones de certificación tras declarar que los deudores no habían sido informados —ni en el escrito de incoación ni en las resoluciones dictadas en su contra— de la dirección del órgano jurisdiccional al que podían dirigir su respuesta o ante el que comparecer o, en su caso, ante el que podían impugnar las resoluciones ordenando el pago. En consecuencia, el Tartu Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Tartu) denegó la emisión de los certificados de título ejecutivo europeo debido al incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, apartado 1, letra c), en el artículo 17, letra a), y en el artículo 18 del Reglamento n.o 805/2004. En lo tocante a la resolución de 30 de marzo de 2009 dictada contra el Sr. Palm, el mismo órgano jurisdiccional declaró también que la resolución no había sido notificada al deudor con arreglo a los requisitos previstos en los artículos 13 y 14 del citado Reglamento.

16      El 5 de octubre de 2016, Collect Inkasso formuló oposición ante el mismo órgano jurisdiccional contra las resoluciones de 16 de agosto de 2016 con el fin de obtener su anulación y la emisión de los títulos ejecutivos europeos solicitados.

17      El 15 de agosto de 2008, ITM Inkasso presentó ante el Tartu Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Tartu) una petición de proceso monitorio simplificado contra la Sra. Noor para el cobro de un derecho de crédito.

18      Tras haber remitido a la deudora un requerimiento de pago, el Tartu Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Tartu) le notificó, el 20 de diciembre de 2008, mediante entrega con acuse de recibo, la petición de proceso monitorio simplificado, el requerimiento de pago y el formulario de oposición.

19      A falta de oposición, el 21 de abril de 2009 ese órgano jurisdiccional dictó una resolución ordenando el pago de la deuda junto con las costas procesales. Esta resolución fue notificada a la deudora mediante entrega con acuse de recibo el 4 de mayo de 2009, adquiriendo así fuerza de cosa juzgada.

20      El 21 de octubre de 2016, ITM Inkasso presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una petición dirigida a obtener la certificación como título ejecutivo europeo de la resolución dictada.

21      El 4 de septiembre de 2007, Bigbank presentó ante el Tartu Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Tartu) una petición de proceso monitorio simplificado contra el Sr. Konjarov para el cobro de un derecho de crédito.

22      Tras haber remitido al deudor un requerimiento de pago, el Tartu Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Tartu) le notificó, el 20 de noviembre de 2008, mediante entrega con acuse de recibo por su madre, la petición de proceso monitorio simplificado, el requerimiento de pago y el formulario de oposición.

23      A falta de oposición, el 6 de marzo de 2009 ese órgano jurisdiccional dictó una resolución ordenando el pago de la deuda junto con las costas procesales. Esta resolución fue notificada al deudor mediante entrega con acuse de recibo por su madre el 11 de marzo de 2009, adquiriendo así fuerza de cosa juzgada.

24      El 2 de enero de 2017, Bigbank presentó ante el órgano jurisdiccional remitente una petición dirigida a obtener la certificación como título ejecutivo europeo de la resolución dictada.

25      Para poder pronunciarse sobre las oposiciones formuladas por Collect Inkasso y sobre las peticiones de certificación presentadas por ITM Inkasso y Bigbank, el órgano jurisdiccional remitente considera necesario clarificar el alcance de los requisitos mínimos enunciados en el artículo 17, letra a), y en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 805/2004, concretamente en lo tocante a la mención de la dirección de la institución a la que debe responderse o ante la que debe comparecerse o, aun, en su caso, ante la que hay que incoar el procedimiento de impugnación contra una resolución judicial relativa a un proceso monitorio.

26      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que los documentos transmitidos a los deudores de los que se trata en los litigios principales, a saber, las peticiones de proceso monitorio simplificado, los requerimientos de pago y los formularios de oposición así como las resoluciones ordenando el pago de la deuda no incluían esa dirección. Añade que los demás requisitos procesales, en particular la indicación del nombre de la institución, sí se cumplieron.

27      Según el mencionado órgano jurisdiccional, si bien del tenor del artículo 17 del Reglamento n.o 805/2004 se desprende que procede comunicar al deudor todos los elementos recogidos en ese artículo, al mismo tiempo es probable que una persona razonable pueda identificar la dirección de una institución, en este caso la del órgano jurisdiccional remitente, cuando conoce el nombre de esa institución, dado que esa información es accesible para el público.

28      En estas circunstancias, el Tartu Maakohus (Tribunal de Primera Instancia de Tartu) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 17, letra a), del Reglamento […] n.o 805/2004 […] en el sentido de que en el escrito de incoación, en el documento equivalente o en la citación para una vista, o en la información que se adjunte a estos, debe hacerse referencia claramente a todos los datos mencionados en [dicho] artículo […]? En particular, ¿se excluye con arreglo a los artículos 3, apartado 1, letra b); 6, apartado 1, letra c), y 17, letra a), [de dicho Reglamento] la certificación de una resolución judicial como título ejecutivo europeo cuando no se ha comunicado al deudor la dirección de la institución a la que se ha de remitir la respuesta, aunque sí se le hayan comunicado todos los demás datos mencionados en el artículo 17, letra a)?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento […] n.o 805/2004 […] en el sentido de que, cuando el procedimiento en el Estado miembro de origen no cumple los requisitos establecidos en el artículo 17 del Reglamento […] n.o 805/2004, la subsanación del incumplimiento requiere que hayan sido debidamente comunicados al deudor, en la resolución o junto con ella, todos los datos mencionados en el artículo 18, apartado 1, letra b), [de dicho Reglamento]? En particular, ¿se excluye la expedición de un título ejecutivo europeo cuando no se ha comunicado al deudor la dirección de la institución ante la cual se puede presentar un recurso, aunque sí se le hayan comunicado todos los demás datos mencionados en el artículo 18, apartado 1, letra b)?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

29      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pretende que se determine, esencialmente, si el artículo 17, letra a), y el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 805/2004 deben interpretarse en el sentido de que una resolución judicial dictada sin que el deudor haya sido informado de la dirección del órgano jurisdiccional al que debe responder, ante el que debe comparecer o, en su caso, ante el que hay que incoar el procedimiento de impugnación, puede ser certificada como título ejecutivo europeo.

30      El órgano jurisdiccional remitente debe resolver cinco asuntos relativos a la certificación como título ejecutivo europeo de resoluciones ordenando el pago de la deuda. Si bien los citados asuntos se encuentran en fases procesales diferentes, todos se caracterizan por el hecho de que los escritos de incoación y las resoluciones dictadas a resultas de los procedimientos monitorios simplificados, aunque fueron notificados a los deudores, no mencionan la dirección del órgano jurisdiccional competente para tramitar esos procedimientos o examinar un eventual recurso contra las mencionadas resoluciones. Los otros requisitos procesales, en particular la indicación del nombre de la institución, sí se cumplieron.

31      Según la resolución de remisión, no se cuestiona que los deudores de que se trata en los litigios principales permanecieron inactivos a lo largo de los procedimientos monitorios simplificados, de modo que los créditos que se ostentan contra ellos quedan comprendidos en el concepto de «crédito no impugnado», a efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 805/2004, y justifican, como tales, la emisión de los títulos ejecutivos europeos solicitados.

32      Como se desprende del artículo 6 del citado Reglamento, una resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro será certificada como título ejecutivo europeo, previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, cuando cumpla determinados requisitos. En el caso de un crédito no impugnado, a efectos del artículo 3, apartado 1, letra b), del mencionado Reglamento, el requisito previsto en el artículo 6, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 805/2004 obliga a que el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen haya cumplido ciertas normas procesales mínimas recogidas en los artículos 12 a 19 del mismo Reglamento, que figuran en el capítulo III de este.

33      A este respecto, el artículo 17, letra a), del Reglamento n.o 805/2004 exige que determinados datos, entre los que se encuentran el nombre y la dirección de la institución a la que debe responderse o ante la que debe comparecerse, según proceda, deberán haberse especificado claramente en el escrito de incoación, el documento equivalente o la citación para una vista, o adjuntarse a estos.

34      Para poder subsanar el eventual incumplimiento de las normas mínimas aplicables a los procedimientos relativos a los créditos no impugnados, el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 805/2004 establece que el deudor tenga la posibilidad de impugnar una resolución relativa a un crédito mediante un recurso que permita su revisión plena y que el deudor sea debidamente informado en la resolución o junto con ella acerca de los requisitos procesales para ello, incluido el nombre y la dirección de la institución ante la que hay que incoar el procedimiento de impugnación.

35      Por ello, se desprende de la redacción clara del artículo 17, letra a), y del artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 805/2004, cuya interpretación solicita el órgano jurisdiccional remitente, que indicar al deudor la dirección de la institución de que se trata es obligatorio.

36      Las normas mínimas recogidas en el capítulo III del Reglamento n.o 805/2004 materializan la voluntad del legislador de la Unión Europea de velar por que los procedimientos que culminan con la adopción de resoluciones relativas a créditos no impugnados garanticen suficientemente la salvaguarda del derecho de defensa en el Estado miembro de origen (véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Zulfikarpašić, C‑484/15, EU:C:2017:199, apartado 48 y jurisprudencia citada), habida cuenta del principio de no fiscalización a este respecto en el Estado miembro de ejecución.

37      En efecto, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, estas normas mínimas, entre las que figura la indicación de la dirección de la institución afectada, tienen por objeto garantizar, conforme al considerando 12 del Reglamento n.o 805/2004, que el deudor esté informado, con el tiempo suficiente y de manera tal que pueda preparar su defensa, por un lado, de la acción judicial ejercitada contra él, así como de los requisitos para su participación activa en los procedimientos para impugnar el crédito de que se trate, y, por otro, de las consecuencias que acarrea su no participación. En el caso concreto de una resolución dictada en rebeldía, en el sentido del artículo 3, apartado 1, párrafo segundo, letra b), del mencionado Reglamento, las antedichas normas procesales mínimas están destinadas, por tanto, a garantizar suficientemente la salvaguarda del derecho de defensa (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, Pebros Servizi, C‑511/14, EU:C:2016:448, apartado 44).

38      Por último, procede recordar, como se desprende del artículo 17, letra a), y del artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 805/2004, que la información exigida en esas disposiciones puede comunicarse al demandado no solamente mediante documentos procesales o mediante la resolución judicial, sino también acompañarse a los mismos. A este respecto, según el Gobierno estonio, cuando los órganos jurisdiccionales de la República de Estonia notifican los requerimientos de pago a los deudores, suelen adjuntar una carta de acompañamiento redactada en papel con membrete, en la que figuran todos los datos del órgano jurisdiccional de que se trata. Ahora bien, aunque efectivamente la dirección del órgano jurisdiccional competente puede, en principio, comunicarse así al deudor, en el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente ha verificado que la dirección pertinente no fue transmitida a los deudores de que se trata en los litigios principales.

39      A la luz de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 17, letra a), y el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 805/2004 deben interpretarse en el sentido de que una resolución judicial dictada sin que el deudor haya sido informado de la dirección del órgano jurisdiccional al que debe responder, ante el que debe comparecer o, en su caso, ante el que hay que incoar el procedimiento de impugnación, no puede certificarse como título ejecutivo europeo.

 Costas

40      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Séptima) declara:

El artículo 17, letra a), y el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, deben interpretarse en el sentido de que una resolución judicial dictada sin que el deudor haya sido informado de la dirección del órgano jurisdiccional al que debe responder, ante el que debe comparecer o, en su caso, ante el que hay que incoar el procedimiento de impugnación, no puede certificarse como título ejecutivo europeo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: estonio.