Language of document : ECLI:EU:C:2018:220

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

10 de abril de 2018 (*)

«Petición de decisión prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Custodia del menor — Reglamento (CE) n.o 2201/2003 — Artículos 8, 10 y 13 — Concepto de “residencia habitual” del menor — Resolución dictada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro en relación con el lugar de residencia del menor — Traslado o retención ilícitos — Competencia en caso de sustracción del menor»

En el asunto C‑85/18 PPU,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Judecătoria Oradea (Tribunal de Primera Instancia de Oradea, Rumanía), mediante resolución de 4 de octubre de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 8 de febrero de 2018, en el procedimiento entre

CV

y

DU,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, A. Arabadjiev, S. Rodin (Ponente) y E. Regan, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Mengozzi;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la solicitud del Presidente del Tribunal de Justicia de 20 de febrero de 2018, conforme al artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, de examinar la necesidad de tramitar la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia;

vista la decisión de la Sala Primera de 28 de febrero de 2018 de tramitar dicha petición de decisión prejudicial mediante el referido procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000 (DO 2003, L 338, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio entre CV y DU, progenitores de un menor, en relación con la fijación del lugar de residencia de este último y de una pensión alimenticia para su manutención.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        Según se desprende de su preámbulo, el Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980») tiene como objetivos, en particular, proteger al menor, en el plano internacional, de los efectos perjudiciales que podría ocasionarle un traslado o una retención ilícitos y establecer los procedimientos que permitan garantizar la restitución inmediata del menor al Estado en que tenga su residencia habitual. Dicho Convenio ha sido ratificado por todos los Estados miembros de la Unión Europea.

4        A tenor del artículo 3 de dicho Convenio:

«El traslado o la retención de un menor se considerarán ilícitos:

a)      Cuando se hayan producido con infracción de un derecho de custodia atribuido, separada o conjuntamente, a una persona, a una institución o a cualquier otro organismo, con arreglo al Derecho vigente en el Estado en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención; y

b)      Cuando este derecho se ejercía de forma efectiva, separada o conjuntamente, en el momento del traslado o de la retención, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención.

El derecho de custodia mencionado en a) puede resultar, en particular, bien de una atribución de pleno derecho, bien de una decisión judicial o administrativa o de un acuerdo vigente según el Derecho de dicho Estado.»

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 2201/2003

5        Según los considerandos 12 y 17 del Reglamento n.o 2201/2003:

«(12)      Las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad. Esto significa por lo tanto que son los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el cual el menor tiene su residencia habitual los que deben ser competentes en primer lugar, excepto en ciertos casos de cambio de residencia del menor o en caso de acuerdo entre los titulares de la responsabilidad parental.

[...]

(17)      En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, es importante que su restitución se produzca sin demora y con este fin debe seguir aplicándose el [Convenio de la Haya de 1980] tal y como queda completado mediante las disposiciones del presente Reglamento y, en particular, del artículo 11. [...]»

6        El artículo 1 de ese mismo Reglamento, titulado «Ámbito de aplicación», establece:

«1.      El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:

a)      al divorcio, la separación judicial y la nulidad matrimonial;

b)      a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.

2.      Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:

a)      al derecho de custodia y al derecho de visita;

[...]

3.      El presente Reglamento no se aplicará:

[...]

e)      a las obligaciones de alimentos;

[...]».

7        El artículo 2 del citado Reglamento, titulado «Definiciones», dispone lo siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

[...]

7)      responsabilidad parental, los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita;

8)      titular de la responsabilidad parental, cualquier persona que tenga la responsabilidad parental sobre un menor;

9)      derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;

[...]

11)      Traslado o retención ilícitos de un menor, el traslado o retención de un menor cuando:

a)      se haya producido con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención,

y

b)      este derecho se ejercía, en el momento del traslado o de la retención, de forma efectiva, separada o conjuntamente, o se habría ejercido de no haberse producido dicho traslado o retención. Se considera que la custodia es ejercida de manera conjunta cuando, en virtud de una resolución judicial o por ministerio de la ley, uno de los titulares de la responsabilidad parental no pueda decidir sin el consentimiento del otro titular sobre el lugar de residencia del menor».

8        Con arreglo al artículo 8 del susodicho Reglamento, que lleva por título «Competencia general»:

«1.      Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.

2.      El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»

9        El artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, rubricado «Competencia en caso de sustracción de menores», tiene el siguiente tenor:

«En caso de traslado o retención ilícitos de un menor, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes del traslado o retención ilícitos conservarán su competencia hasta que el menor haya adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y:

a)      toda persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya dado su conformidad al traslado o a la retención,

o bien

b)      el menor, habiendo residido en ese otro Estado miembro durante un período mínimo de un año desde que la persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, esté integrado en su nuevo entorno y se cumpla alguna de las condiciones siguientes:

i)      que en el plazo de un año desde que el titular del derecho de custodia haya tenido o hubiera debido tener conocimiento del paradero del menor, no se haya presentado ninguna demanda de restitución ante las autoridades competentes del Estado miembro al que se haya trasladado o en el que esté retenido el menor,

ii)      que se haya desistido de una demanda de restitución presentada por el titular del derecho de custodia sin que haya presentado ninguna nueva demanda en el plazo estipulado en el inciso i),

iii)      que se haya archivado, a tenor de lo dispuesto en el apartado 7 del artículo 11, una demanda presentada ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos,

iv)      que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos hayan dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor.»

10      El artículo 11 de ese Reglamento, titulado «Restitución del menor», prevé:

«1.      Los apartados 2 a 8 serán de aplicación cuando una persona, institución u organismo que tenga el derecho de custodia solicite a las autoridades competentes de un Estado miembro que se dicte una resolución con arreglo al [Convenio de La Haya de 1980], con objeto de conseguir la restitución de un menor que hubiera sido trasladado o retenido de forma ilícita en un Estado miembro distinto del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención ilícitos.

[...]

3.      El órgano jurisdiccional ante el que se interponga la demanda de restitución de un menor contemplada en el apartado 1 actuará con urgencia en el marco del proceso en el que se sustancie la demanda, utilizando los procedimientos más expeditivos que prevea la legislación nacional.

Sin perjuicio del párrafo primero, y salvo que existan circunstancias excepcionales que lo hagan imposible, el órgano jurisdiccional dictará su resolución como máximo seis semanas después de la interposición de la demanda.

[...]».

11      El artículo 13 de este mismo Reglamento, que lleva por rúbrica «Competencia basada en la presencia del menor», enuncia, en su apartado 1, que:

«Cuando no pueda determinarse la residencia habitual del menor y no pueda determinarse la competencia sobre la base del artículo 12, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté presente el menor.»

 Reglamento (CE) n.o 4/2009

12      El Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos (DO 2009, L 7, p. 1) se aplica, con arreglo a su artículo 1, apartado 1, «a las obligaciones de alimentos derivadas de una relación familiar, de parentesco, matrimonio o afinidad».

13      El artículo 3 del citado Reglamento, titulado «Disposiciones generales», tiene el siguiente tenor:

«Serán competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros:

[...]

d)      el órgano jurisdiccional competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      De la resolución de remisión se desprende que CV y DU, ambos de nacionalidad rumana, formaban una pareja no casada y residían juntos en Portugal. Tuvieron un hijo que nació el 29 de octubre de 2010 en ese Estado miembro. Su hijo tiene nacionalidad portuguesa.

15      En julio de 2015, los padres del menor se separaron. La madre, DU, abandonó el domicilio común. Su hijo siguió viviendo con su padre, CV.

16      Tras la referida separación, los padres ejercieron, con arreglo al Derecho portugués, la responsabilidad parental conjunta, que comprende, inter alia, el derecho a decidir el lugar de residencia del menor.

17      El 11 de abril de 2016, la madre presentó una demanda ante un órgano jurisdiccional portugués con objeto de obtener la custodia de su hijo.

18      El 25 de abril de 2016, el padre abandonó Portugal y se instaló en Rumanía llevándose a su hijo, sin el consentimiento de la madre.

19      Mediante resolución provisional de 15 de julio de 2016, el órgano jurisdiccional portugués ante el cual se presentó la referida demanda estimó las pretensiones de la madre del menor y le concedió la custodia de su hijo.

20      El 4 de abril de 2017, la madre presentó una demanda ante los órganos jurisdiccionales rumanos competentes con objeto de obtener la restitución de su hijo sobre la base del Convenio de la Haya de 1980. A raíz de ello, se sustanció ante el Tribunalul București (Tribunal de Distrito de Bucarest, Rumanía) un procedimiento relativo a una sustracción internacional de menores.

21      Posteriormente, mediante sentencia civil, dicho órgano jurisdiccional ordenó la restitución a Portugal del menor afectado, al estimar que ese Estado debía considerarse el Estado miembro de residencia habitual del menor. La citada sentencia fue confirmada por una sentencia de 16 de agosto de 2017 de la Curtea de Apel București (Tribunal Superior de Bucarest, Rumanía), que declaró que Rumanía no podía ser considerado el Estado de residencia del menor, habida cuenta del carácter ilícito del traslado de este desde Portugal a Rumanía.

22      No obstante dicho procedimiento, el 21 de abril de 2017, el padre del menor presentó una demanda ante la Judecătoria Oradea (Tribunal de Primera Instancia de Oradea, Rumanía), órgano jurisdiccional remitente, con la pretensión de que este fijase el lugar de residencia del menor de que se trata en su domicilio situado en Rumanía y de que se condenara a la madre de dicho menor al pago de una pensión alimenticia, así como al pago de las costas judiciales.

23      A este respecto, CV alegó, en particular, que desde que DU abandonó el domicilio común únicamente había visitado al hijo de ambos de manera esporádica, sin contribuir a su crianza y educación. Considera que esa situación perdura en la fecha actual, dado que DU solo se comunica una vez al mes telefónicamente con el hijo que ambos tienen en común.

24      En su defensa, DU solicita que se desestime la demanda y, con arreglo al artículo 132 del Código de Enjuiciamiento Civil rumano, propone una excepción por falta de competencia del órgano jurisdiccional remitente amparándose en el artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003 y en la circunstancia de que mediante las sentencias anteriormente referidas los órganos jurisdiccionales rumanos competentes habían declarado, en el procedimiento de sustracción del menor, que su hijo tenía su domicilio legal en Portugal.

25      A raíz de dicha excepción de falta de competencia, el padre del menor ha solicitado al órgano jurisdiccional remitente que plantee ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial con objeto de que este interprete el concepto de «residencia habitual» del menor según se emplea, en esencia, en el artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003.

26      El órgano jurisdiccional remitente señala que debe examinar en primer lugar la excepción de falta de competencia invocada por la madre del menor afectado y que, para pronunciarse al respecto, deberá recurrir al citado concepto de «residencia habitual».

27      En este sentido, dicho órgano jurisdiccional observa que, si bien en la fecha en que se inició el litigio principal el menor afectado tenía su residencia habitual en el domicilio de su padre, en Oradea, Rumanía, los órganos jurisdiccionales competentes rumanos habían declarado mediante las sentencias mencionadas en el apartado 21 del presente auto que dicho menor fue trasladado de manera ilícita desde Portugal a Rumanía y que el lugar de residencia habitual del menor estaba situado en Portugal.

28      En estas circunstancias, la Judecătoria Oradea (Tribunal de Primera Instancia de Oradea) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el concepto de residencia habitual del menor, contenido en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, en el sentido de que dicha residencia habitual corresponde al lugar en que el menor presenta cierto grado de integración en un entorno social y familiar, al margen de que exista una resolución judicial dictada en otro Estado miembro tras el traslado del menor con su padre al territorio del Estado en el que el menor se ha integrado en dicho entorno social y familiar? ¿O bien procede aplicar a tal situación lo dispuesto en el artículo 13 del Reglamento n.o 2201/2003, el cual determina la competencia basada en la presencia del menor?

2)      ¿Es relevante a efectos de fijar la residencia habitual del menor el hecho de que éste tenga la nacionalidad del Estado miembro en el que se ha instalado con su padre, en una situación en la que los padres de dicho menor solo tienen la nacionalidad rumana?»

 Sobre el procedimiento de urgencia

29      Mediante escrito de 20 de febrero de 2018, el Presidente del Tribunal de Justicia, con arreglo al artículo 107, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, solicitó a la Sala designada a estos efectos, esto es, la Sala Primera, que examinase la necesidad de tramitar la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento de urgencia

30      A este respecto, procede señalar que de la jurisprudencia se desprende que el Tribunal de Justicia reconoce la urgencia de pronunciarse en situaciones de traslado de un menor, en particular cuando la separación de un menor respecto del progenitor supondría un riesgo de deterioro o menoscabo de las relaciones, presente o futuras, entre ambos y podría provocar un daño irreparable (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga, C‑491/10 PPU, EU:C:2010:828, apartado 39).

31      De la resolución de remisión resulta que el menor afectado, de siete años de edad, vive con su padre en Rumanía desde hace casi dos años y está separado de su madre, que reside en Portugal. El órgano jurisdiccional remitente recuerda a este respecto que los órganos jurisdiccionales rumanos competentes que conocieron del procedimiento de sustracción internacional del menor, en el sentido del Convenio de La Haya de 1980, declararon, mediante sentencia firme, la ilicitud del traslado de dicho menor desde Portugal a Rumanía. Asimismo precisa que CV ha alegado ante él que DU únicamente mantiene contacto telefónico una vez al mes con el hijo que ambos tienen en común.

32      En tales circunstancias y habida cuenta del hecho de que el menor afectado está en una edad sensible para su desarrollo, la prolongación de la situación actual podría menoscabar gravemente, incluso de manera irreparable, las relaciones entre este y su madre. Por otro lado, según observa el órgano jurisdiccional remitente, al encontrarse ya bastante avanzada la integración social y familiar del menor afectado en el Estado miembro de su residencia actual, la prolongación de esta situación podría poner en mayor peligro la integración de este en su entorno familiar y social en el caso de un eventual regreso a Portugal (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Aguirre Zarraga, C‑491/10 PPU, EU:C:2010:828, apartado 40).

33      En estas circunstancias, la Sala Primera del Tribunal de Justicia resolvió, el 28 de febrero de 2018, a propuesta del Juez Ponente, oído el Abogado General, tramitar la presente petición de decisión prejudicial mediante el procedimiento prejudicial de urgencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

34      En virtud del artículo 99 del Reglamento de Procedimiento, cuando una cuestión prejudicial sea idéntica a otra sobre la que el Tribunal ya haya resuelto, cuando la respuesta a tal cuestión pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

35      Dicha disposición es de aplicación en la presente remisión prejudicial.

36      Con carácter preliminar, procede recordar que la circunstancia de que un órgano jurisdiccional nacional, en el plano formal, haya formulado su petición de decisión prejudicial refiriéndose a determinadas disposiciones del Derecho de la Unión no impide que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación que puedan permitirle resolver el asunto de que conoce, aun cuando no haya hecho referencia a ellos al redactar sus cuestiones (véanse, en particular, las sentencias de 29 de septiembre de 2016, Essent Belgium, C‑492/14, EU:C:2016:732, apartado 43, así como de 15 de febrero de 2017, W y V, C‑499/15, EU:C:2017:118, apartado 45).

37      A este respecto, la respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente debe permitir a este pronunciarse sobre la excepción de falta de competencia propuesta por DU ante él sobre la base del artículo 8 del Reglamento n.o 2201/2003, ya que, según ese órgano jurisdiccional, dicha excepción debe examinarse antes que las demás excepciones y que el fondo del asunto.

38      En este contexto, es importante recordar que el litigio principal versa sobre un traslado ilícito de un menor, en el sentido del artículo 3, párrafo primero, del Convenio de La Haya de 1980 y del artículo 2, punto 11, del Reglamento n.o 2201/2003.

39      De dichas disposiciones se desprende que concurre ilicitud en el traslado o en la retención de un menor, definida en términos muy similares en ambas disposiciones, cuando estos se producen con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos de conformidad con la legislación del Estado miembro en donde el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado o retención (véase la sentencia de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartado 36).

40      En el caso de autos, el menor afectado en el procedimiento principal fue trasladado a Rumanía por su padre sin el consentimiento de su madre, con infracción del derecho de custodia atribuida conjuntamente a los progenitores en virtud del Derecho del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de dicho traslado, a saber, la República Portuguesa. Consta asimismo que los órganos jurisdiccionales rumanos ante los que se interpuso, en aplicación del artículo 11 del Reglamento n.o 2201/2003, la demanda por la que se solicitó que se adoptase una decisión sobre la base del Convenio de La Haya de 1980 para obtener la restitución de dicho menor confirmaron, mediante sentencia firme, el carácter ilícito de tal traslado, ordenando la restitución del referido menor a Portugal.

41      De ello resulta que, en las circunstancias del litigio principal, la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro en materia de responsabilidad parental respecto a un menor que ha sido trasladado ilícitamente no debe determinarse atendiendo a la regla de atribución de competencia general contenida en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 2201/2003, enunciada en las cuestiones prejudiciales y referida al supuesto de traslado lícito a otro Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de diciembre de 2010, Mercredi, C‑497/10 PPU, EU:C:2010:829, apartado 42).

42      En efecto, con arreglo al artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 2201/2003, la regla de atribución de competencia general, establecida en el apartado 1 de este mismo artículo, se aplica sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del citado Reglamento, el cual prevé una regla particular para el supuesto de traslado o retención ilícitos de un menor.

43      Además, procede recalcar que las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente solo se refieren a la interpretación del Reglamento n.o 2201/2003, siendo así que de la resolución de remisión se desprende que el asunto principal no versa únicamente sobre la responsabilidad parental, sino también sobre las obligaciones de alimentos, las cuales están excluidas del ámbito de aplicación del citado Reglamento en virtud de su artículo 1, apartado 3, letra e).

44      De conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 36 del presente auto, procede, por tanto, reformular las cuestiones prejudiciales planteadas haciendo referencia al artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, relativo a la competencia en caso de sustracción de menores, y al artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009, relativo a la competencia para resolver en materia de obligaciones de alimentos.

45      A la vista de cuanto antecede, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que conviene examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 y el artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que los órganos jurisdiccionales del Estado miembro al que un menor ha sido trasladado ilícitamente por uno de sus progenitores son competentes para conocer de una demanda presentada por dicho progenitor en relación con el derecho de custodia y con las obligaciones de alimentos respecto a dicho menor en caso de que, tras ese traslado, el menor presente cierto grado de integración social y familiar en el referido Estado miembro, del que, además, son nacionales sus dos progenitores, aun cuando exista una resolución judicial provisional dictada por los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que residía el menor antes de dicho traslado mediante la cual se haya atribuido la custodia del menor al otro progenitor y se haya fijado el domicilio de dicho menor en el del otro progenitor, en el Estado donde el menor tenía inicialmente la residencia habitual y del que además posee la nacionalidad.

46      En los casos de traslado ilícito de menores, el artículo 10 del Reglamento n.º 2201/2003, como regla general, confiere la competencia en materia de responsabilidad parental a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado. Dicha competencia se conserva, en principio, y únicamente se transfiere si el menor ha adquirido una residencia habitual en otro Estado miembro y, además, se cumple uno de los requisitos alternativos enunciados en el referido artículo 10 (sentencia de 1 de julio de 2010, Povse, C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400, apartado 41).

47      En el litigio principal, es manifiesto que el menor afectado tenía su residencia habitual en Portugal inmediatamente antes de su traslado ilícito a Rumanía.

48      En lo que se refiere a la incidencia de una resolución judicial provisional por la que se atribuye la custodia de un menor, como la dictada por los órganos jurisdiccionales portugueses en el procedimiento principal y mediante la cual se fijó la residencia del menor afectado en el domicilio de su madre sito en Portugal, procede recordar que el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 contempla precisamente la situación en la que el menor adquiere una nueva residencia habitual tras un traslado o una retención ilícitos (sentencia de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartado 55). Como ya se ha señalado en el apartado 39 del presente auto, un traslado o retención tiene carácter ilícito, en particular, cuando se produce con infracción de un derecho de custodia adquirido por resolución judicial.

49      Por consiguiente, la existencia de esa resolución judicial provisional no es decisiva para determinar la «residencia habitual» del menor afectado en el sentido del Reglamento n.o 2201/2003, en tanto en cuanto dicho concepto de «residencia habitual» refleja esencialmente una cuestión de hecho (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 2017, OL, C‑111/17 PPU, EU:C:2017:436, apartado 54).

50      Por otro lado, aun suponiendo que el menor afectado haya adquirido, en el contexto del litigio principal, una nueva residencia habitual en Rumanía en el sentido del citado Reglamento, procede observar, como se ha recordado en el apartado 46 del presente auto, que los órganos jurisdiccionales rumanos solo pueden declararse competentes, en aplicación del artículo 10 de este mismo Reglamento, en sustitución de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía su residencia habitual inmediatamente antes de su traslado si se cumple, además, uno de los requisitos alternativos enunciados en el susodicho artículo 10, letras a) y b).

51      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la oportunidad de recalcar que el Reglamento n.o 2201/2003 tiene por objeto disuadir de las sustracciones de menores entre los Estados miembros, y que la sustracción ilícita de un menor, como la del litigio principal, no debe, en principio, tener la consecuencia de transferir la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado a los del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado, ni siquiera en el supuesto de que, a raíz del traslado, el menor haya adquirido una residencia habitual en este último. El Tribunal de Justicia ha considerado que, en consecuencia, procede interpretar los requisitos enunciados en el artículo 10, letras a) y b), del Reglamento n.o 2201/2003 de manera restrictiva (sentencia de 1 de julio de 2010, Povse, C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400, apartados 43 a 45).

52      Pues bien, en el asunto principal, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no resulta en absoluto el cumplimiento de alguno de los referidos requisitos. En efecto, por una parte, a la vista de las demandas interpuestas por la madre del menor ante los órganos jurisdiccionales portugueses y rumanos no cabe considerar que la persona que tiene el derecho de custodia diera su conformidad con el traslado o con la retención del menor, en el sentido del artículo 10, letra a), del Reglamento n.o 2201/2003. Por otra parte, habida cuenta de la existencia de una demanda de restitución presentada antes de que transcurriera un año desde el traslado del menor afectado y estimada por los órganos jurisdiccionales rumanos, por lo que no parece que los órganos jurisdiccionales portugueses haya dictado una resolución sobre la custodia que no implique la restitución del menor, no se puede considerar que concurra ninguno de los requisitos enunciados en el artículo 10, letra b), del citado Reglamento.

53      Por consiguiente, ha de entenderse que, en una situación como la planteada en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenía la residencia habitual inmediatamente antes de su traslado ilícito son competentes con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 para conocer de una demanda relativa a la custodia de dicho menor.

54      En lo que atañe a la competencia del órgano jurisdiccional remitente para pronunciarse sobre la pretensión relativa a la pensión alimenticia, procede recordar que el artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009 establece que podrá ser competente para resolver en materia de obligaciones de alimentos en los Estados miembros el tribunal competente en virtud de la ley del foro para conocer de una acción relativa a la responsabilidad parental, cuando la demanda relativa a una obligación de alimentos sea accesoria de esta acción, salvo si esta competencia se basa únicamente en la nacionalidad de una de las partes. En aplicación de esta disposición, el órgano jurisdiccional competente en virtud del artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 será asimismo competente, en principio, para resolver sobre una demanda de obligación de alimentos accesoria a la acción relativa a la responsabilidad parental de la que dicho tribunal esté conociendo (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de noviembre de 2014, L, C‑656/13, EU:C:2014:2364, apartado 35, y el auto de 16 de enero de 2018, PM, C‑604/17, no publicado, EU:C:2018:10, apartado 32).

55      En este sentido, en la medida en que, como resulta del apartado 53 del presente auto, los órganos jurisdiccionales rumanos no son competentes, con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003, para conocer de una demanda relativa a la responsabilidad parental respecto al menor de que se trata en el procedimiento principal, dichos órganos jurisdiccionales tampoco serán competentes para resolver sobre la demanda relativa a la pensión alimenticia con arreglo al artículo 3, letra d), del Reglamento n.o 4/2009. Además, no se desprende de los autos a disposición del Tribunal de Justicia que tales órganos jurisdiccionales puedan ser no obstante, por otro motivo, competentes para resolver en materia de obligaciones de alimentos en virtud del Reglamento n.o 4/2009.

56      Por consiguiente, a la luz de los elementos de que dispone el Tribunal de Justicia, el órgano jurisdiccional remitente no es competente ni para resolver sobre la demanda relativa al derecho de custodia, ni para fijar la pensión alimenticia respecto del hijo de CV y DU, pues dicha competencia corresponde a los órganos jurisdiccionales portugueses.

57      A la vista de cuanto antecede procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 10 del Reglamento n.o 2201/2003 y el artículo 3 del Reglamento n.o 4/2009 deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que un menor que tenía su residencia habitual en un Estado miembro haya sido trasladado ilícitamente por uno de sus progenitores a otro Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro no son competentes para pronunciarse sobre una demanda relativa al derecho de custodia o a la fijación de una pensión alimenticia respecto de dicho menor, a falta de toda indicación de que el otro progenitor haya dado su conformidad con el traslado del menor o no haya presentado demanda de restitución de este último.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 10 del Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1347/2000, y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la del litigio principal, en la que un menor que tenía su residencia habitual en un Estado miembro fue trasladado ilícitamente por uno de sus progenitores a otro Estado miembro, los órganos jurisdiccionales de ese otro Estado miembro no son competentes para pronunciarse sobre una demanda relativa al derecho de custodia o a la fijación de una pensión alimenticia respecto de dicho menor, a falta de toda indicación de que el otro progenitor haya dado su conformidad con el traslado del menor o no haya presentado demanda de restitución de este último.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: rumano.