Language of document : ECLI:EU:C:2018:485

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de junio de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (UE) n.o 650/2012 — Artículo 4 — Competencia general de un tribunal de un Estado miembro para resolver sobre la totalidad de una sucesión — Normativa nacional que regula la competencia internacional en materia de expedición de certificados sucesorios nacionales — Certificado sucesorio europeo»

En el asunto C‑20/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Kammergericht Berlín (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania), mediante resolución de 10 de enero de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 18 de enero de 2017, en el procedimiento iniciado por

Vincent Pierre Oberle

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. M. Ilešič, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y las Sras. C. Toader (Ponente) y A. Prechal y el Sr. E. Jarašiūnas, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sra. V. Giacobbo-Peyronnel, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de noviembre de 2017;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. M. Hellmann, T. Henze y E. Lankenau, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. Armoët, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno polaco, por los Sres. B. Majczyna y M. Nowak y por la Sra. S. Żyrek, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por la Sra. M. Carvalho, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. M. Wilderspin y la Sra. M. Heller, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 22 de febrero de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo (DO 2012, L 201, p. 107).

2        La petición se presentó en el marco de un procedimiento iniciado por el Sr. Vincent Pierre Oberle ante el Amtsgericht Schöneberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Schöneberg, Alemania), con el fin de obtener el certificado sucesorio nacional tras el fallecimiento de su padre, nacional francés, cuya última residencia habitual se encontraba en Francia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 7 a 9, 27, 32, 34, 59 y 67 del Reglamento n.o 650/2012 son del siguiente tenor:

«(7)      Conviene facilitar el buen funcionamiento del mercado interior suprimiendo los obstáculos a la libre circulación de aquellas personas que actualmente encuentran dificultades a la hora de ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas. En el espacio europeo de justicia, es imperativo que los ciudadanos puedan organizar su sucesión. Es preciso garantizar de manera eficaz los derechos de los herederos y legatarios y de las personas próximas al causante, así como de los acreedores de la herencia.

(8)      Para alcanzar esos objetivos, el presente Reglamento debe reunir las disposiciones sobre competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones, los documentos públicos y las transacciones judiciales, así como sobre la creación de un certificado sucesorio europeo.

(9)      El ámbito de aplicación del presente Reglamento debe abarcar todos los aspectos de Derecho civil de la sucesión por causa de muerte, es decir, cualquier forma de transmisión de bienes, derechos y obligaciones por causa de muerte, ya derive de una transmisión voluntaria en virtud de una disposición mortis causa, ya de una transmisión abintestato.

[…]

(27)      Las normas del presente Reglamento están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión aplique, en la mayoría de los casos, su propio Derecho. […]

[…]

(32)      A fin de facilitar la vida a los herederos y legatarios que residan habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en que se sustancia o se sustanciará la sucesión, el presente Reglamento debe brindar a cualquier persona facultada en virtud de la ley aplicable a la sucesión para realizar declaraciones relativas a la aceptación de la sucesión, de un legado o de una legítima o a la renuncia a los mismos, o relativas a la limitación de su responsabilidad en relación con el pasivo de la herencia, la posibilidad de hacer esas declaraciones en la forma prevista en la legislación del Estado miembro de su residencia habitual ante los tribunales de ese Estado miembro. Ello no debe impedir que tales declaraciones se efectúen ante otras autoridades de dicho Estado miembro que sean competentes para recibir declaraciones en virtud de su Derecho nacional. Las personas que se acojan a la posibilidad de hacer declaraciones en el Estado miembro de su residencia habitual deben informar ellas mismas al tribunal o a la autoridad que sustancia o sustanciará la sucesión de la existencia de esas declaraciones dentro de los plazos establecidos por la ley aplicable a la sucesión.

[…]

(34)      En aras del buen funcionamiento de la justicia, debe evitarse dictar resoluciones inconciliables en Estados miembros distintos. A tal efecto, el presente Reglamento debe prever normas procedimentales generales similares a las recogidas en otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

[…]

(59)      A la luz de su objetivo general, que consiste en el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones, con independencia de si tales resoluciones se han dictado en un procedimiento contencioso o no contencioso, el presente Reglamento ha de prever normas en materia de reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de las resoluciones similares a las de otros instrumentos de la Unión en el ámbito de la cooperación judicial en materia civil.

[…]

(67)      La tramitación rápida, ágil y eficiente de las sucesiones con repercusión transfronteriza en la Unión requiere que los herederos, legatarios, ejecutores testamentarios o administradores de la herencia puedan probar fácilmente su cualidad como tales o sus derechos o facultades en otro Estado miembro, por ejemplo en el Estado miembro en que estén situados los bienes sucesorios. Para que lo puedan hacer, el presente Reglamento debe prever la creación de un certificado uniforme, el certificado sucesorio europeo […] que se expedirá para su uso en otro Estado miembro. Conforme al principio de subsidiariedad, el certificado no debe sustituir a los documentos que puedan existir con efectos similares en los Estados miembros.»

4        A tenor del artículo 1, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012:

«El presente Reglamento se aplicará a las sucesiones por causa de muerte. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas.»

5        El artículo 1, apartado 2, del citado Reglamento enumera las cuestiones excluidas de su ámbito de aplicación.

6        El artículo 2 del mismo Reglamento es del siguiente tenor:

«El presente Reglamento no afectará a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de sucesiones.»

7        En virtud del artículo 3, apartado 1, letras a) y g), del Reglamento n.o 650/2012:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a)      “sucesión”: la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato;

[…]

g)      “resolución”: cualquier decisión en materia de sucesiones dictada por un tribunal de un Estado miembro, con independencia de la denominación que reciba e incluidas aquellas decisiones en materia de costas u otros gastos emitidas por los funcionarios judiciales».

8        El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento define el concepto de «tribunal» del modo siguiente:

«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por “tribunal” todo órgano judicial y todas las demás autoridades y profesionales del Derecho con competencias en materia de sucesiones que ejerzan funciones jurisdiccionales o que actúen por delegación de poderes de un órgano judicial, o actúen bajo su control, siempre que tales autoridades y profesionales del Derecho ofrezcan garantías en lo que respecta a su imparcialidad y al derecho de las partes a ser oídas, y que sus resoluciones, dictadas con arreglo al Derecho del Estado miembro en el que actúan:

a)      puedan ser objeto de recurso o revisión ante un órgano judicial, y

b)      tengan fuerza y efectos análogos a los de la resolución de un órgano judicial sobre la misma materia.»

9        El capítulo II del citado Reglamento lleva como epígrafe «Competencia». Este capítulo incluye, entre otros, los artículos 4, 13 y 15 del Reglamento.

10      El artículo 4 del mismo Reglamento, que lleva como epígrafe «Competencia general», establece:

«Los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión.»

11      El artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012 dispone:

«Además del tribunal que sea competente para pronunciarse sobre la sucesión en virtud del presente Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar ante un tribunal una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto a las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones cuando, con arreglo al Derecho de dicho Estado miembro, las mismas puedan hacerse ante un tribunal.»

12      El artículo 15 de dicho Reglamento está redactado del modo siguiente:

«El tribunal de un Estado miembro requerido para conocer de un asunto relativo a una sucesión mortis causa para el cual no sea competente en virtud del presente Reglamento se declarará de oficio incompetente.»

13      Con arreglo al artículo 21, apartado 1, del citado Reglamento:

«Salvo disposición contraria del presente Reglamento, la ley aplicable a la totalidad de la sucesión será la del Estado en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento.»

14      El artículo 23, apartado 1, del mismo Reglamento dispone:

«La ley determinada en virtud de los artículos 21 o 22 regirá la totalidad de la sucesión.»

15      A tenor del artículo 62, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 650/2012:

«2.      La utilización del certificado [sucesorio europeo] no será obligatoria.

3.      El certificado [sucesorio europeo] no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares. No obstante, una vez expedido para ser utilizado en otro Estado miembro, el certificado [sucesorio europeo] producirá igualmente los efectos enumerados en el artículo 69 en el Estado miembro cuyas autoridades lo hayan expedido con arreglo a lo dispuesto en el presente capítulo.»

16      El artículo 64 de dicho Reglamento prevé:

«El certificado [sucesorio europeo] será expedido en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud de los artículos 4, 7, 10 u 11. […]»

 Derecho alemán

17      A tenor del artículo 105 de la Gesetz über das Verfahren in Familiensachen und in den Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit (Ley del procedimiento en asuntos de familia y de jurisdicción voluntaria; en lo sucesivo «FamFG»), en su versión de 17 de diciembre de 2008 (BGBl. 2008 I, p. 2586):

«Para los demás procedimientos contemplados en la presente Ley serán competentes los tribunales alemanes, siempre que la competencia territorial corresponda a un tribunal alemán».

18      En materia de sucesiones, la competencia territorial está regulada por el artículo 343 de la FamFG. En su versión resultante de la Gesetz zum Internationalen Erbrecht und zur Änderung von Vorschriften zum Erbschein sowie zur Änderung sonstiger Vorschriften (Ley sobre el Derecho sucesorio internacional y por la que se modifican las disposiciones relativas al certificado sucesorio y otras disposiciones), de 29 de junio de 2015 (BGBl. 2015 I, p. 1042), que entró en vigor el 17 de agosto de 2015, el mencionado artículo dispone los siguiente:

«1.      Tendrá competencia territorial el tribunal en cuya circunscripción tuviese su residencia habitual el causante en el momento del fallecimiento.

2.      Si en el momento del fallecimiento el causante no tuviese su residencia habitual en el territorio nacional, será competente el tribunal en cuya circunscripción hubiese tenido el causante su última residencia habitual en territorio nacional.

3.      En caso de que la competencia no pudiera determinarse con arreglo a los apartados 1 y 2, será competente el Amtsgericht Schöneberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Schöneberg), en Berlín, siempre que el causante fuera alemán o que los bienes hereditarios se encuentren en territorio nacional.

[…]»

 Procedimiento principal y cuestión prejudicial

19      El Sr. Adrien Théodore Oberle (en lo sucesivo, «causante»), de nacionalidad francesa y cuya última residencia habitual se encontraba en Francia, falleció el 28 de noviembre de 2015, sin haber otorgado testamento. El causante dejó dos hijos, Vincent Pierre (en lo sucesivo, «Sr. Oberle») y su hermano, habiendo fallecido con anterioridad la esposa del causante. El patrimonio hereditario se encuentra en Francia y en Alemania.

20      A solicitud del Sr. Oberle, el 8 de marzo de 2016 el tribunal d’instance de Saint-Avold (Tribunal de Distrito de Saint-Avold, Francia) expidió un certificado sucesorio nacional en el que se determinaba que el Sr. Oberle y su hermano eran herederos a partes iguales del mencionado patrimonio hereditario.

21      Ante el Amtsgericht Schöneberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Schöneberg), el Sr. Oberle solicitó la expedición de un certificado sucesorio de alcance limitado a la parte de la herencia situada en Alemania, indicando que, de conformidad con el Derecho francés, él y su hermano habían heredado, a partes iguales, los bienes del causante.

22      Tras haber examinado si tenía o no competencia, con arreglo al artículo 15 del Reglamento n.o 650/2012, el Amtsgericht Schöneberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Schöneberg), mediante resoluciones de 17 de noviembre y de 28 de noviembre de 2016, se declaró incompetente para pronunciarse sobre la mencionada solicitud, al considerar que las disposiciones del artículo 105 y del artículo 343, apartado 3, de la FamFG no podían aplicarse para determinar la competencia internacional, sin infringir el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012, en virtud del cual los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su última residencia habitual tendrán competencia para resolver sobre la totalidad de la sucesión.

23      El Sr. Oberle interpuso recurso contra dichas resoluciones ante el órgano jurisdiccional remitente, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín, Alemania).

24      El órgano jurisdiccional remitente considera que el Amtsgericht Schöneberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Schöneberg) tiene competencia internacional para expedir el certificado sucesorio de alcance limitado solicitado por el Sr. Oberle, dada la presencia de bienes hereditarios en territorio alemán, con arreglo al requisito contemplado en el artículo 343, apartado 3, de la FamFG.

25      Según el órgano jurisdiccional remitente, no resulta claro que haya sido voluntad del legislador de la Unión regular de modo exhaustivo, mediante las disposiciones del capítulo II del Reglamento n.o 650/2012, la competencia internacional en materia de expedición de los certificados sucesorios nacionales, como hizo, por lo que respecta al certificado sucesorio europeo, mediante el artículo 64, apartado 1, de ese Reglamento.

26      En efecto, el órgano jurisdiccional remitente estima que si debiera considerarse que la competencia internacional en materia de expedición del certificado sucesorio europeo ya está regulada por las disposiciones del capítulo II del Reglamento n.o 650/2012, habría sido inútil que el legislador de la Unión previese una disposición específica a este respecto, a saber, el artículo 64, párrafo primero, de dicho Reglamento. En opinión del órgano jurisdiccional remitente, si el legislador de la Unión hubiese querido regular la competencia internacional en materia de certificados sucesorios nacionales del mismo modo que la del certificado sucesorio europeo, habría previsto en el mismo Reglamento, en lo que atañe a esos certificados nacionales, una disposición correspondiente, mutatis mutandis, a la del artículo 64, párrafo primero, del propio Reglamento.

27      Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que el Amtsgericht Schöneberg (Tribunal de lo Civil y Penal de Schöneberg) incurrió en error al considerar que en el caso de autos se aplicaba la regla que figura en el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012. En efecto, la competencia general de los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tuviera el causante su residencia habitual para «resolver sobre la totalidad de la sucesión», en el sentido de dicha disposición, se refiere únicamente a la adopción de resoluciones judiciales, mientras que los certificados sucesorios nacionales no son resoluciones de este tipo. De hecho, estos certificados se expiden al término de un procedimiento de jurisdicción voluntaria y la resolución de expedición del certificado contiene únicamente constataciones de hecho y, por lo tanto, no es susceptible de adquirir fuerza de cosa juzgada.

28      En esas circunstancias, el Kammergericht Berlin (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Berlín) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 4 del Reglamento [n.o 650/2012] en el sentido de que en él se determina también la competencia internacional exclusiva para la expedición, en los Estados miembros, del certificado sucesorio nacional no sustituido por el certificado sucesorio europeo (véase el artículo 62, apartado 3, del Reglamento n.o 650/2012), con la consecuencia de que son inoperantes, por infringir el Derecho de la Unión, de rango superior, las disposiciones contrarias del legislador nacional relativas a la competencia internacional para la expedición de los certificados sucesorios nacionales, como sucede en Alemania con el artículo 105 de la [FamFG])?»

 Sobre la cuestión prejudicial

29      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que establece que, aunque el causante no tuviera en el momento del fallecimiento su residencia habitual en ese Estado miembro, los tribunales de este último seguirán siendo competentes para expedir certificados sucesorios nacionales, en el marco de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, cuando existan bienes hereditarios situados en el territorio del propio Estado miembro o cuando el causante hubiera tenido la nacionalidad del mismo.

30      Con carácter preliminar, procede recordar que el Reglamento n.o 650/2012 se aplica, en virtud de su artículo 1, apartado 1, a la luz de su considerando 9, a todos los aspectos de Derecho civil de una sucesión mortis causa, con exclusión de las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas. El artículo 1, apartado 2, del citado Reglamento. por su parte, enumera varias cuestiones que quedan excluidas del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, entre las cuales no figuran ni los certificados sucesorios nacionales ni los procedimientos relativos a los mismos.

31      El artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 650/2012 establece que el término «sucesión» cubrirá «la sucesión por causa de muerte, abarcando cualquier forma de transmisión mortis causa de bienes, derechos y obligaciones, ya derive de un acto voluntario en virtud de una disposición mortis causa o de una sucesión abintestato».

32      Por otro lado, el citado Reglamento se aplica a las sucesiones mortis causa que tienen repercusiones transfronterizas, como se desprende de sus considerandos 7 y 67. Es lo que sucede en el presente asunto, toda vez que la sucesión comprende bienes situados en varios Estados miembros.

33      Por lo que respecta, más concretamente, a la cuestión de si el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 define la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros en lo que atañe a la expedición de los certificados sucesorios nacionales, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, las disposiciones relativas a las reglas para determinar la competencia, en la medida en que no remitan al Derecho de los Estados miembros para esclarecer su sentido y alcance, deben ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, que debe buscarse teniendo en cuenta no solo el tenor literal de las propias disposiciones, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que formen parte (véanse, en este sentido, las sentencias de 18 de diciembre de 2014, Sanders y Huber, C‑400/13 y C‑408/13, EU:C:2014:2461, apartado 24, y de 1 de marzo de 2018, Mahnkopf, C‑558/16, EU:C:2018:138, apartado 32).

34      Según su propio tenor literal, el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 establece que los tribunales del Estado miembro en el que el causante tuviera su residencia habitual en el momento del fallecimiento tendrán competencia para pronunciarse sobre la totalidad de la sucesión.

35      A este respecto, procede precisar que, si bien es cierto que nada en el tenor literal del citado artículo indica que la aplicación de la regla general para determinar la competencia que establece ese mismo artículo esté supeditada al requisito de que exista una sucesión mortis causa que implique a varios Estados miembros, no es menos verdad que tal regla para determinar la competencia se basa en la existencia de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas.

36      Además, del epígrafe del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 se desprende que este artículo regula la determinación de la competencia general de los tribunales de los Estados miembros, mientras que el reparto de las competencias en el plano interno se establece según las reglas nacionales, de conformidad con el artículo 2 de ese Reglamento.

37      Del texto del citado artículo 4 resulta que la regla de competencia general que establece se refiere a «la totalidad de la sucesión», lo que sugiere, como señaló el Abogado General en el punto 67 de sus conclusiones, que debería aplicarse, en principio, a todos los procedimientos en materia sucesoria que se sustancian ante los tribunales de los Estados miembros.

38      Por lo que respecta a la interpretación del verbo «resolver», que figura en ese mismo artículo, procede examinar si el legislador de la Unión quiso de ese modo referirse únicamente a las disposiciones adoptadas por los tribunales nacionales en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. En el caso de autos, como se ha recordado en el apartado 27 de la presente sentencia, de la resolución de remisión se desprende que el procedimiento de expedición de los certificados sucesorios nacionales es un procedimiento de jurisdicción voluntaria y que las resoluciones relativas a la expedición de tales certificados contienen únicamente constataciones de hecho, con exclusión de todo elemento que pueda adquirir fuerza de cosa juzgada.

39      A este respecto, como señaló el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, el concepto de «tribunal» a efectos del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012, tal como se define en el artículo 3, apartado 2, del propio Reglamento, no da indicaciones acerca del alcance del verbo «resolver».

40      En consecuencia, procede declarar que el tenor literal del artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 no permite, por sí solo, dilucidar si la naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria del procedimiento afecta a la aplicabilidad de la regla para determinar la competencia prevista por dicho artículo, ni si por «resolver» ha de entenderse, a efectos de esta disposición, el hecho de adoptar una resolución de índole exclusivamente jurisdiccional. Así pues, la interpretación literal del artículo 4 no aporta una respuesta a la cuestión de si un procedimiento de expedición de los certificados sucesorios nacionales, como el procedimiento controvertido en el litigio principal, debe considerarse comprendido en el ámbito de aplicación del citado artículo.

41      Por lo que atañe al análisis del contexto en el que se inscribe el mencionado artículo 4, del artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012 resulta que, junto con el tribunal competente para resolver la sucesión con arreglo a ese Reglamento, los tribunales del Estado miembro de la residencia habitual de cualquier persona que, con arreglo a la ley aplicable a la sucesión, pueda efectuar una declaración relativa a la aceptación de la herencia, de un legado o de la parte legítima o la renuncia a los mismos, o una declaración de limitación de su responsabilidad respecto de las deudas y demás cargas de la herencia, serán competentes para conocer de esas declaraciones.

42      De este modo, el artículo 13 del Reglamento n.o 650/2012, a la luz del considerando 32, pretende simplificar los trámites de los herederos y de los legatarios, estableciendo excepciones a las reglas para determinar la competencia previstas en los artículos 4 a 11 del propio Reglamento. En consecuencia, los tribunales competentes para resolver sobre la totalidad de una sucesión en virtud del artículo 4 del citado Reglamento son, en principio, competentes para conocer sobre las declaraciones sucesorias. De ello se desprende que la regla para determinar la competencia establecida en el mencionado artículo 4 se refiere también a los procedimientos que no concluyen con la adopción de una resolución judicial.

43      Esta interpretación se ve corroborada por el considerando 59 del Reglamento n.o 650/2012, del que se desprende que las disposiciones de este Reglamento se aplican con independencia del hecho de que las resoluciones relativas a una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas hayan sido dictadas en el marco de un procedimiento contencioso o de un procedimiento de jurisdicción voluntaria.

44      En consecuencia, el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 determina la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros relativa a los procedimientos sobre medidas acerca de la totalidad de una sucesión, tales como, en particular, la expedición de los certificados sucesorios nacionales, con independencia de la naturaleza contenciosa o de jurisdicción voluntaria de esos procedimientos.

45      Esta interpretación no se ve contradicha por el artículo 64 del Reglamento n.o 650/2012, ya que este artículo prevé que el certificado sucesorio europeo será expedido en el Estado miembro cuyos tribunales sean competentes en virtud de los artículos 4, 7, 10 y 11 del mismo Reglamento.

46      Como señaló el Abogado General en el punto 90 de sus conclusiones, el certificado sucesorio europeo, que fue creado por el Reglamento n.o 650/2012, goza de un régimen jurídico autónomo, establecido por las disposiciones del capítulo VI de dicho Reglamento. En tales circunstancias, el artículo 64 del mismo Reglamento tiene por objeto precisar que tanto los tribunales como algunas otras autoridades serán competentes para expedir el certificado sucesorio europeo, al mismo tiempo que especifica, mediante remisión a las reglas para determinar la competencia contenidas en los artículos 4, 7, 10 y 11 del propio Reglamento, en qué Estado miembro ha de producirse la expedición de tales certificados.

47      Por otro lado, procede precisar que, a tenor del artículo 62, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 650/2012, la utilización del certificado sucesorio europeo no será obligatoria y este certificado no sustituirá a los documentos internos empleados en los Estados miembros para fines similares, tales como los certificados sucesorios nacionales.

48      En tales circunstancias, el artículo 64 del Reglamento n.o 650/2012 no puede interpretarse en el sentido de que los certificados sucesorios nacionales se encuentran excluidos del ámbito de aplicación de la regla para determinar la competencia contenida en el artículo 4 de ese Reglamento.

49      Por lo que respecta a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 650/2012, de sus considerandos 7 y 8 se desprende que pretende, en particular, ayudar a los herederos y legatarios, a las personas próximas al causante y a los acreedores de la herencia a ejercer sus derechos en situaciones de sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, así como permitir a los ciudadanos de la Unión preparar su sucesión.

50      Desde este mismo punto de vista, el considerando 27 del Reglamento n.o 650/2012 subraya que las normas de dicho Reglamento están concebidas para garantizar que la autoridad que sustancie la sucesión mortis causa pueda aplicar, en la mayoría de los casos, su propio Derecho.

51      A este respecto, tanto el artículo 21, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012 —relativo a la regla general en materia de ley aplicable— como el artículo 4 del mismo Reglamento —relativo a la competencia general de los tribunales de los Estados miembros— se refieren al criterio de la residencia habitual del causante en el momento del fallecimiento.

52      Pues bien, la aplicación del Derecho nacional a efectos de determinar la competencia general de los tribunales de los Estados miembros para expedir certificados sucesorios nacionales resulta contraria al objetivo contemplado en el considerando 27 del Reglamento n.o 650/2012, que pretende garantizar la coherencia entre las reglas para determinar la competencia y las disposiciones relativas a la ley aplicable en esta materia.

53      Además, en línea con el objetivo general del Reglamento n.o 650/2012, enunciado en su considerando 59, que consiste en el reconocimiento mutuo de las resoluciones dictadas en los Estados miembros en materia de sucesiones, el considerando 34 subraya que dicho Reglamento pretende evitar que en los distintos Estados miembros se dicten resoluciones inconciliables.

54      Este objetivo está relacionado con el principio de unidad de la sucesión, consagrado específicamente en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 650/2012, que precisa que la ley aplicable en virtud de dicho Reglamento regirá «la totalidad de la sucesión».

55      Pues bien, el principio de unidad de la sucesión subyace asimismo en la regla establecida en el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012, en la medida en que también este artículo precisa que dicha regla determina la competencia de los tribunales de los Estados miembros para resolver «sobre la totalidad de la sucesión».

56      Como recordó el Abogado General en los puntos 109 y 110 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una interpretación de las disposiciones del Reglamento n.o 650/2012 que supusiera la fragmentación de la sucesión mortis causa sería incompatible con los objetivos del citado Reglamento (véase, en este sentido, la sentencia de 12 de octubre de 2017, Kubicka, C‑218/16, EU:C:2017:755, apartado 57). En efecto, al consistir uno de esos objetivos en establecer un régimen uniforme aplicable a las sucesiones mortis causa con repercusiones transfronterizas, la consecución de tal objetivo implica la armonización de las reglas para determinar la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros en el marco tanto de los procedimientos contenciosos como de los procedimientos de jurisdicción voluntaria.

57      La interpretación del artículo 4 del citado Reglamento según la cual esta disposición determina la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros por lo que respecta a los procedimientos de expedición de los certificados sucesorios se orienta a alcanzar el mencionado objetivo, en aras de la recta administración de la justicia en el seno de la Unión, reduciendo el riesgo de que se sustancien procedimientos paralelos ante los tribunales de los distintos Estados miembros y de que surjan contradicciones como resultado de ello.

58      Por el contrario, la consecución de los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 650/2012 se obstaculizaría si, en una situación como la del litigio principal, las disposiciones del capítulo II de ese Reglamento —y, en particular, su artículo 4— debieran interpretarse en el sentido de que no determinan la competencia internacional de los tribunales de los Estados miembros en materia de los procedimientos relativos a la expedición de los certificados sucesorios nacionales.

59      De la totalidad de las consideraciones anteriores resulta que el artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que establece que, aunque el causante no tuviera en el momento del fallecimiento su residencia habitual en ese Estado miembro, los tribunales de este último seguirán siendo competentes para expedir los certificados sucesorios nacionales, en el marco de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, cuando existan bienes hereditarios situados en el territorio del propio Estado miembro o cuando el causante hubiera tenido la nacionalidad del mismo.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del procedimiento principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del procedimiento principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 4 del Reglamento n.o 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el procedimiento principal, que establece que, aunque el causante no tuviera en el momento del fallecimiento su residencia habitual en ese Estado miembro, los tribunales de este último seguirán siendo competentes para expedir los certificados sucesorios nacionales, en el marco de una sucesión mortis causa con repercusiones transfronterizas, cuando existan bienes hereditarios situados en el territorio del propio Estado miembro o cuando el causante hubiera tenido la nacionalidad del mismo.

Firmas


* Lengua de procedimiento: alemán.