Language of document : ECLI:EU:C:2018:898

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 13 de noviembre de 2018 (*)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión Europea — Artículos 18 TFUE y 21 TFUE — Solicitud remitida por un país tercero a un Estado miembro para que extradite a un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, que ha ejercido su derecho de libre circulación en el primero de esos Estados miembros — Solicitud presentada con fines de ejecución de una pena privativa de libertad, no con fines de procesamiento — Prohibición de extraditar que se aplica exclusivamente a los propios nacionales — Restricción a la libre circulación — Justificación basada en la prevención de la impunidad — Proporcionalidad»

En el asunto C‑247/17,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein oikeus (Tribunal Supremo, Finlandia), mediante resolución de 12 de mayo de 2017, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de mayo de 2017, en el procedimiento relativo a la extradición de

Denis Raugevicius,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta, los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, M. Vilaras, E. Regan, F. Biltgen y C. Lycourgos, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Levits, L. Bay Larsen, C.G. Fernlund (Ponente) y S. Rodin, Jueces;

Abogado General: Sr. Y. Bot;

Secretario: Sr. M. Aleksejev, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 14 de mayo de 2018;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno finlandés, por la Sra. H. Leppo, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek, J. Vláčil y J. Pavliš, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. T. Henze y M. Hellmann y la Sra. S. Weinkauff, en calidad de agentes;

–        en nombre de Irlanda, por las Sras. M. Browne y J. Quaney y el Sr. A. Joyce, en calidad de agentes, asistidos por la Sra. M. Gray, BL;

–        en nombre del Gobierno chipriota, por las Sras. E. Zachariadou, E. Neofytou y M. Spiliotopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno lituano, por el Sr. D. Kriaučiūnas y la Sra. V. Čepaitė, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno húngaro, por los Sres. M.Z. Fehér y G. Koós y la Sra. R. Kissné Berta, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por el Sr. G. Eberhard, en calidad de agente;

–        en nombre del gobierno rumano, por el Sr. C.‑R. Canţăr y las Sras. R. Mangu, E. Gane y C.‑M. Florescu, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno sueco, por las Sras. A. Falk, H. Shev, C. Meyer-Seitz, L. Zettergren y A. Alriksson, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y los Sres. R. Troosters y M. Huttunen, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 25 de julio de 2018;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 18 TFUE, párrafo primero, y 21 TFUE.

2        La presente petición se ha presentado en el contexto de una solicitud de extradición del Sr. Denis Raugevicius remitida por las autoridades rusas a las autoridades finlandesas a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad.

 Marco jurídico

 Convenio Europeo de Extradición

3        El artículo 1 del Convenio Europeo de Extradición, de 13 de diciembre de 1957 (en lo sucesivo, «Convenio Europeo de Extradición»), preceptúa:

«Las partes contratantes se obligan a entregarse recíprocamente, según las reglas y en las condiciones prevenidas en los artículos siguientes, a las personas a quienes las autoridades judiciales de la parte requirente persiguieren por algún delito o buscaren para la ejecución de una pena o medida de seguridad.»

4        El artículo 6 de este Convenio, titulado «Extradición de nacionales», dispone:

«1.      a)      Toda parte contratante tendrá la facultad de denegar la extradición de sus nacionales.

b)      Cada parte contratante podrá, mediante declaración hecha en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, definir, por lo que respecta a la misma, el término “nacionales” en el sentido del presente Convenio.

c)      La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición. […]

2.      Si la parte requerida no accediese a la extradición de un nacional, deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente, en su caso, contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito se remitirán gratuitamente por la vía prevenida en el párrafo 1 del artículo 12. Se informará a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud.»

5        El artículo 10 de dicho Convenio, que lleva por título «Prescripción», preceptúa:

«No se concederá la extradición si se hubiere producido la prescripción de la acción penal o de la pena, con arreglo a la legislación de la parte requirente o a la de la parte requerida.»

6        A tenor del artículo 17 del referido Convenio:

«Si la extradición fuere solicitada concurrentemente por varios Estados, bien por el mismo hecho, o por hechos diferentes, la parte requerida resolverá teniendo en cuenta todas las circunstancias y especialmente la gravedad relativa y lugar de los delitos, las respectivas fechas de las solicitudes, la nacionalidad de la persona reclamada y la posibilidad de una ulterior extradición a otro Estado».

7        Al amparo del artículo 6 del Convenio Europeo de Extradición, la República de Finlandia ha formulado una declaración en los siguientes términos:

«El término “nacionales” en el sentido del presente Convenio incluye a los nacionales de Finlandia, Dinamarca, Islandia, Noruega y Suecia, así como a los extranjeros domiciliados en estos Estados.»

 Derecho finlandés

8        A tenor del artículo 9, párrafo tercero, de la Constitución finlandesa, en su versión aplicable a los hechos del proceso principal, «ningún nacional finlandés podrá ser extraditado o entregado en contra de su voluntad a otro país. No obstante lo anterior, la ley podrá prever que los nacionales finlandeses puedan ser extraditados o entregados a un país donde estén garantizados sus derechos humanos y su tutela judicial si hubieran cometido un delito o a efectos de su procesamiento».

9        En virtud del artículo 2 del rikoksen johdosta tapahtuvasta luovuttamisesta annettu laki (456/1970) [Ley (456/1970) de Extradición por la Comisión de Delitos; en lo sucesivo, «Ley de Extradición»], no podrá extraditarse a ningún nacional finlandés.

10      Según el artículo 14, párrafo primero, de la Ley de Extradición:

«El Ministerio de Justicia decidirá si procede dar curso a una solicitud de extradición.»

11      El artículo 16, párrafo primero, de esta Ley dispone:

«Si durante la investigación o mediante escrito remitido al Ministerio de Justicia antes de la resolución del asunto la persona cuya extradición se solicita ha declarado que considera que no se cumplen los requisitos legales para su extradición, el Ministerio, en caso de que no se deniegue de plano la solicitud, deberá recabar un dictamen del Korkein oikeus [(Tribunal Supremo, Finlandia)] antes de resolver el asunto. El Ministerio también podrá recabar su dictamen en otros casos si lo considera necesario.»

12      El artículo 17 de la Ley de Extradición está redactado en los siguientes términos:

«El Korkein oikeus [(Tribunal Supremo)], teniendo en cuenta las disposiciones de los artículos 1 a 10 de la presente Ley y, en su caso, las disposiciones correspondientes de un convenio internacional en que sea parte Finlandia, examinará si procede dar curso a la solicitud de extradición. No se le podrá dar curso en caso de que el Korkein oikeus [(Tribunal Supremo)] considere que existe algún impedimento para la extradición.»

13      De conformidad con lo dispuesto en el kansainvälisestä yhteistoiminnasta eräiden rikosoikeudellisten seuraamusten täytäntöönpanosta annettu laki (21/1987) [Ley (21/1987) relativa a la cooperación internacional en el ámbito de la ejecución de determinadas sanciones penales], pueden cumplirse en Finlandia las penas privativas de libertad impuestas por un tribunal de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea. El artículo 3 de esta Ley dispone:

«Podrá ejecutarse en Finlandia una pena impuesta por un tribunal de un Estado extranjero cuando:

1)      la sentencia sea firme y ejecutable en el Estado en que haya sido dictada;

[…]

3)      el Estado en que se haya impuesto la pena lo haya solicitado o autorizado.

Podrá cumplirse en Finlandia una pena privativa de libertad de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero cuando el condenado sea finlandés o un nacional extranjero con residencia permanente en Finlandia, y preste su consentimiento. […]

[…]»

 Proceso principal y cuestiones prejudiciales

14      El 1 de febrero de 2011, un tribunal ruso declaró al Sr. Raugevicius culpable de un delito contra la salud pública al haber sido hallado en posesión de una mezcla que contenía 3,04 gramos de heroína, sin intención de venderla, por el que se le impuso una pena de prisión con suspensión de la ejecución.

15      El 16 de noviembre de 2011, un tribunal con sede en la región de Leningrado (Rusia) levantó la referida suspensión por incumplimiento de la libertad condicional y condenó al Sr. Raugevicius a una pena de prisión de cuatro años.

16      El 12 de julio de 2016 se dictó una orden de detención internacional contra el Sr. Raugevicius.

17      El 12 de diciembre de 2016, un tribunal de primera instancia de Finlandia impuso al Sr. Raugevicius una medida de prohibición de salir del territorio finlandés.

18      El 27 de diciembre de 2016, la Federación de Rusia remitió a las autoridades finlandesas una solicitud de detención y extradición a Rusia del Sr. Raugevicius a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad.

19      El Sr. Raugevicius se opuso a su extradición, alegando, en particular, que vivía en Finlandia desde hacía tiempo y tenía dos hijos de nacionalidad finlandesa que residen en este Estado miembro.

20      El 7 de febrero de 2017, el Ministerio de Justicia solicitó al Korkein oikeus (Tribunal Supremo) que emitiese un dictamen sobre si existía algún impedimento jurídico para la extradición del Sr. Raugevicius a Rusia.

21      El Korkein oikeus (Tribunal Supremo) considera que es un «órgano jurisdiccional», en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al artículo 267 TFUE, incluso cuando interviene a efectos de evacuar un dictamen en el marco de una solicitud de extradición. El Korkein oikeus (Tribunal Supremo) explica que cumple los criterios relativos a este concepto, que han sido recordados por el Tribunal de Justicia, en particular en su sentencia de 19 de diciembre de 2012, Epitropos tou Elegktikou Synedriou (C‑363/11, EU:C:2012:825, apartado 18), habida cuenta de su origen legal, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, el hecho de que aplica normas jurídicas y su independencia. Considera además que conoce efectivamente de un litigio, pues el Sr. Raugevicius se ha opuesto a su extradición y el Ministerio de Justicia no ha estimado que proceda denegar de plano la solicitud presentada por la Federación de Rusia. Por último, el Korkein oikeus (Tribunal Supremo) añade que el dictamen que ha de evacuar es vinculante, ya que no podrá darse curso a la solicitud de extradición si considera que existe algún impedimento para la extradición.

22      El órgano jurisdiccional remitente estima que, en la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, (C‑182/15, EU:C:2016:630), el Tribunal de Justicia declaró, basándose en los artículos 18 TFUE y 21 TFUE, que las normas en materia de extradición pueden afectar a la libertad de los nacionales de otros Estados miembros de circular y residir en el territorio de los Estados miembros. En consecuencia, estas normas también deben ser examinadas desde el punto de vista de la prohibición de discriminación.

23      El Korkein oikeus (Tribunal Supremo) indica no obstante que existen diferencias entre el presente asunto, que tiene por objeto una solicitud de extradición con fines de cumplimiento de una pena, y el asunto en que se dictó la referida sentencia, que versaba sobre una solicitud de extradición con fines de procesamiento.

24      Dicho órgano jurisdiccional señala en particular que, si bien el Estado miembro requerido está obligado, en principio, a procesar a sus propios nacionales en caso de que no los extradite, no existe ninguna obligación equivalente de ejecutar en su territorio la pena que se les haya impuesto en un país tercero.

25      En estas circunstancias, le Korkein oikeus (Tribunal Supremo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben valorarse de igual manera las normas nacionales en materia de extradición por un delito, en relación con la libre circulación de los nacionales de otro Estado miembro, independientemente de si una solicitud de extradición de un país tercero presentada con arreglo a un acuerdo de extradición se formula con fines de ejecución de una pena de prisión o, como en el asunto que dio lugar a la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), con fines de procesamiento? ¿Tiene alguna relevancia a este respecto que la persona reclamada posea, además de la ciudadanía de la Unión, la nacionalidad del Estado requirente?

2)      ¿Coloca injustificadamente en una situación desfavorable a los nacionales de otro Estado miembro una disposición nacional con arreglo a la cual solo los propios nacionales no pueden ser extraditados fuera de la Unión para la ejecución de la pena? En un caso en que se trata de la ejecución de una pena, ¿deben aplicarse también los mecanismos del Derecho de la Unión que permiten alcanzar de forma menos gravosa un objetivo de por sí legítimo? ¿Cómo se ha de responder a una solicitud de extradición cuando, conforme a tales mecanismos, se ha informado de ella al otro Estado miembro pero este no adopta ninguna medida respecto a su nacional, por ejemplo por existir impedimentos jurídicos para ello?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

26      Mediante sus cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, si un país tercero presenta una solicitud de extradición de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación, no con fines de procesamiento, sino de ejecución de una pena privativa de libertad, el Estado miembro requerido, cuyo Derecho nacional prohíbe la extradición de sus propios nacionales fuera de la Unión con fines de ejecución de una pena y prevé que tal pena impuesta en el extranjero pueda cumplirse en su territorio, está obligado a indagar si existe una medida alternativa a la extradición que sea menos lesiva para el ejercicio de dicho derecho de libre circulación.

27      A este respecto, procede recordar que un ciudadano de la Unión, como el Sr. Raugevicius, nacional de un Estado miembro, en el caso de autos la República de Lituania, que se ha desplazado a otro Estado miembro, en el presente caso la República de Finlandia, ha hecho uso de su libertad de circulación, de modo que su situación está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 18 TFUE, que consagra el principio de no discriminación en función de la nacionalidad (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 31).

28      Además, una norma nacional que únicamente prohíbe la extradición de los nacionales finlandeses introduce una diferencia de trato entre estos y los nacionales de los demás Estados miembros. Al introducir dicha diferencia, tal norma crea una desigualdad de trato que puede afectar la libertad de estos últimos de circular dentro de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 32).

29      No desvirtúa esta conclusión el hecho de que un nacional de un Estado miembro distinto de aquel al que se ha presentado la solicitud de extradición, como el Sr. Raugevicus, posea al mismo tiempo la nacionalidad del país tercero que la ha presentado. En efecto, poseer simultáneamente la nacionalidad de un Estado miembro y la de un país tercero no priva al interesado de las libertades que le confiere el Derecho de la Unión en su condición de nacional de un Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de julio de 1992, Micheletti y otros, C‑369/90, EU:C:1992:295, apartado 15).

30      De ello resulta que, en una situación como la del proceso principal, la desigualdad de trato que consiste en permitir la extradición de un ciudadano de la Unión, nacional de otro Estado miembro, como el Sr. Raugevicius, se traduce en una restricción a la libertad de circulación, en el sentido del artículo 21 TFUE (sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 33).

31      Tal restricción solo puede estar justificada si se basa en consideraciones objetivas y es proporcionada al objetivo legítimamente perseguido por el Derecho nacional (sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 34 y jurisprudencia citada).

32      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha reconocido que el objetivo de evitar el riesgo de impunidad de las personas que han cometido un delito debe considerarse legítimo y permite justificar una medida restrictiva, siempre que sea necesaria para la protección de los intereses que pretende garantizar y dichos objetivos no puedan alcanzarse con medidas menos restrictivas (sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartados 37 y 38).

33      De esta forma, el Tribunal de Justicia declaró, en el apartado 39 de la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin (C‑182/15, EU:C:2016:630), que la extradición es un procedimiento que tiene como objetivo combatir la impunidad de una persona que se halla en un territorio distinto de aquel en que supuestamente ha cometido un delito. En esa sentencia, que versaba sobre una solicitud de extradición con fines de procesamiento, el Tribunal de Justicia señaló, en el mismo apartado, que, si bien la no extradición de los nacionales se compensa generalmente con la posibilidad del Estado miembro requerido de procesar a sus propios nacionales por delitos graves cometidos fuera de su territorio, este Estado miembro, por regla general, no tiene competencia para juzgar hechos de ese tipo cuando ni el autor ni la víctima de la supuesta infracción tienen la nacionalidad de dicho Estado miembro. El Tribunal de Justicia extrajo de ello la conclusión de que la extradición permite de este modo evitar que queden impunes los delitos cometidos en el territorio de un Estado por personas que han huido de este.

34      El órgano jurisdiccional remitente pregunta no obstante si tales consideraciones también se aplican cuando la solicitud de extradición se formula con fines de ejecución de una pena.

35      Dicho órgano jurisdiccional alberga dudas a este respecto, señalando que, si bien el Convenio Europeo de Extradición prevé la posibilidad, en su artículo 6, apartado 2, de que el Estado miembro requerido procese a sus nacionales que no extradite, no obliga a un Estado que deniegue la extradición de sus nacionales a adoptar medidas al objeto de ejecutar una pena impuesta por un tribunal de otro Estado parte en dicho Convenio. Dicho órgano jurisdiccional y algunos de los Gobiernos que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia consideran también que el procesamiento de una persona que ya ha sido enjuiciada y condenada en el Estado requirente puede ser contrario al principio non bis in idem, conforme al cual nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito.

36      No obstante, si bien el principio non bis in idem, como lo garantiza el Derecho nacional, puede constituir un impedimento para que un Estado miembro procese a aquellas personas cuya extradición se ha solicitado con fines de ejecución de una pena, no es menos cierto que, para evitar el riesgo de que dichas personas queden impunes, existen mecanismos en el Derecho nacional y en el Derecho internacional que permiten que cumplan sus penas, en particular, en el Estado del que son nacionales, aumentando así sus posibilidades de reinserción social tras el cumplimiento de las mismas.

37      Tal es el caso, en particular, del Convenio sobre Traslado de Personas Condenadas de 21 de marzo de 1983, en el que son partes todos los Estados miembros, así como la Federación de Rusia. En efecto, este Convenio permite que las personas condenadas en el territorio de un Estado firmante puedan solicitar, conforme a su artículo 2, su traslado al territorio de su país de origen para cumplir la condena que se les haya impuesto, en relación con lo cual los considerandos de este Convenio señalan que la finalidad principal del citado traslado es favorecer la reinserción social de las personas condenadas, permitiendo a los extranjeros que estén privados de libertad como consecuencia de una infracción penal cumplir su condena en su medio social de origen (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Laurin Effing, C‑302/02, EU:C:2005:36, apartados 12 y 13).

38      Asimismo, algunos Estados, como la República de Finlandia, también contemplan la posibilidad de que sus propios nacionales cumplan en su territorio las penas impuestas en otro Estado.

39      Por consiguiente, en relación con las solicitudes de extradición con fines de ejecución de una pena, procede señalar, por un lado, que, aunque es posible que el Estado miembro requerido no pueda procesar a sus propios nacionales, existen no obstante mecanismos para que puedan cumplir su pena en el territorio de dicho Estado miembro. Por otro lado, en cambio, la extradición permite evitar que los ciudadanos de la Unión que no son nacionales de dicho Estado miembro se sustraigan a la ejecución de su pena.

40      Habida cuenta de que, como se ha recordado en el apartado 33 de la presente sentencia, la extradición puede evitar el riesgo de impunidad de los nacionales de Estados miembros distintos del Estado miembro requerido, y de que la normativa nacional controvertida en el proceso principal permite extraditar a los nacionales de Estados miembros distintos de la República de Finlandia, es preciso examinar el carácter proporcionado de la normativa, comprobando si existen medidas que permitan alcanzar de una manera igualmente eficaz este objetivo y sean menos lesivas para su libertad de circulación (sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 41), para lo cual han de tomarse en consideración todas las circunstancias de hecho y de Derecho del presente asunto.

41      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que el Sr. Raugevicius se ha opuesto a su extradición, alegando que vive en Finlandia desde hace tiempo y que tiene dos hijos de nacionalidad finlandesa que residen en dicho Estado miembro. Estas circunstancias no han sido cuestionadas en el marco del procedimiento ante el Tribunal de Justicia. Así pues, no se puede excluir que el Sr. Raugevicius pueda tener la consideración de nacional extranjero con residencia permanente en Finlandia, en el sentido del artículo 3, párrafo segundo, de la Ley relativa a la cooperación internacional en el ámbito de la ejecución de determinadas sanciones penales.

42      Pues bien, si tal es el caso, de ese precepto resulta que el Sr. Raugevicius podría cumplir en territorio finlandés la pena que se le ha impuesto en Rusia, siempre que este último Estado y el propio Sr. Raugevicius lo consientan.

43      Es preciso recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, la vocación del estatuto de ciudadano de la Unión es convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros (véanse, en particular, las sentencias de 20 de septiembre de 2001, Grzelczyk, C‑184/99, EU:C:2001:458, apartado 31; de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C‑34/09, EU:C:2011:124, apartado 41, y de 5 de junio de 2018, Coman y otros, C‑673/16, EU:C:2018:385, apartado 30).

44      Así pues, todo ciudadano de la Unión puede invocar la prohibición de discriminación por razón de la nacionalidad, recogida en el artículo 18 TFUE, en todas las situaciones comprendidas en el ámbito de aplicación ratione materiae del Derecho de la Unión, situaciones que comprenden, como en el proceso principal, el ejercicio de la libertad fundamental de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, reconocida en el artículo 21 TFUE (véanse las sentencias de 4 de octubre de 2012, Comisión/Austria, C‑75/11, EU:C:2012:605, apartado 39, y de 11 de noviembre de 2014, Dano, C‑333/13, EU:C:2014:2358, apartado 59).

45      Además, si bien, a falta de normas de Derecho de la Unión que rijan la extradición de los nacionales de los Estados miembros a Rusia, los Estados miembros mantienen la competencia para adoptar tales normas, están obligados a ejercerla con observancia del Derecho de la Unión, en particular de la prohibición de discriminación recogida en el artículo 18 TFUE, así como de la libertad de circulación y de residencia en el territorio de los Estados miembros, garantizada en el artículo 21 TFUE, apartado 1.

46      Pues bien, en relación con el objetivo de evitar el riesgo de impunidad, los nacionales finlandeses, por una parte, y los nacionales de otros Estados miembros que residen de manera permanente en Finlandia y demuestren así un grado de integración cierto en la sociedad de este Estado, por otra parte, se hallan en una situación comparable (véase, por analogía, la sentencia de 6 de octubre de 2009, Wolzenburg, C‑123/08, EU:C:2009:616, apartado 67). No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que el Sr. Raugevicius está comprendido en esa categoría de nacionales de otros Estados miembros.

47      Por lo tanto, los artículos 18 TFUE y 21 TFUE exigen que los nacionales de otros Estados miembros con residencia permanente en Finlandia contra los que un país tercero haya emitido una solicitud de extradición con fines de ejecución de una pena privativa de libertad estén amparados por la norma que prohíbe la extradición de los nacionales finlandeses y puedan cumplir su pena, en las mismas condiciones que estos, en territorio finlandés.

48      En cambio, en caso de que no pueda considerarse que un ciudadano como el Sr. Raugevicius reside de manera permanente en el Estado miembro requerido, la decisión sobre su extradición deberá resolverse con arreglo al Derecho nacional o al Derecho internacional aplicable.

49      Es necesario precisar asimismo que, en el supuesto de que el Estado miembro requerido se proponga extraditar a un nacional de otro Estado miembro a solicitud de un país tercero, este primer Estado miembro deberá comprobar que la extradición no vulnerará los derechos garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular su artículo 19 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2016, Petruhhin, C‑182/15, EU:C:2016:630, apartado 60).

50      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, si un país tercero presenta una solicitud de extradición de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación, no con fines de procesamiento, sino de ejecución de una pena privativa de libertad, el Estado miembro requerido, cuyo Derecho nacional prohíbe la extradición de sus propios nacionales fuera de la Unión con fines de ejecución de una pena y prevé que tal pena impuesta en el extranjero pueda cumplirse en su territorio, está obligado a dispensar a ese ciudadano de la Unión, siempre que resida de manera permanente en su territorio, un trato idéntico al que dispensa a sus propios nacionales en materia de extradición.

 Costas

51      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

Los artículos 18 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que, si un país tercero presenta una solicitud de extradición de un ciudadano de la Unión Europea que ha ejercido su derecho de libre circulación, no con fines de procesamiento, sino de ejecución de una pena privativa de libertad, el Estado miembro requerido, cuyo Derecho nacional prohíbe la extradición de sus propios nacionales fuera de la Unión con fines de ejecución de una pena y prevé que tal pena impuesta en el extranjero pueda cumplirse en su territorio, está obligado a dispensar a ese ciudadano de la Unión, siempre que resida de manera permanente en su territorio, un trato idéntico al que dispensa a sus propios nacionales en materia de extradición.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: finés.