Language of document : ECLI:EU:C:2020:261

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE

presentadas el 2 de abril de 2020 (1)

Asunto C264/19

Constantin Film Verleih GmbH

contra

YouTube LLC,

Google Inc.

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania)]

«Procedimiento prejudicial — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Plataforma para compartir vídeos en Internet — YouTube — Puesta en línea de una película sin la autorización del titular — Procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual — Directiva 2004/48/CE — Artículo 8 — Derecho de información del titular — Artículo 8, apartado 2, letra a) — Concepto de “nombres y direcciones” — Alcance — Dirección de correo electrónico, dirección IP y número de teléfono — Exclusión»






I.      Introducción

1.        La presente petición de decisión prejudicial se plantea en el marco de un litigio entre Constantin Film Verleih GmbH, sociedad distribuidora de películas con domicilio en Alemania, por una parte, y YouTube LLC y su sociedad matriz Google Inc., ambas domiciliadas en Estados Unidos, por otra.

2.        El presente litigio versa sobre la negativa de YouTube y de Google a facilitar determinados datos solicitados por Constantin Film Verleih, sobre usuarios que pusieron en línea varias películas infringiendo los derechos de explotación exclusivos de Constantin Film Verleih. Más en concreto, esta sociedad pide a YouTube y a Google que le faciliten las direcciones de correo electrónico, los números de teléfono y las direcciones IP utilizados por estos usuarios.

3.        El Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) se pregunta en esencia si tales datos están comprendidos en el ámbito de aplicación del artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48/CE, (2) en virtud del cual las autoridades judiciales competentes pueden ordenar la comunicación de los «nombres y direcciones» de determinadas categorías de personas relacionadas con mercancías o servicios que infrinjan un derecho de propiedad intelectual.

4.        Por las razones que expondré en las presentes conclusiones, estoy convencido de que el concepto de «nombres y direcciones», recogido en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48 no comprende ninguno de los datos antes mencionados.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

5.        Los considerandos 2, 10 y 32 de la Directiva 2004/48 están redactados en los términos siguientes:

«(2)      La protección de la propiedad intelectual debe permitir que el inventor o creador obtenga un beneficio legítimo de su invención o creación. Debe permitir asimismo la difusión más amplia posible de las obras, ideas y los conocimientos nuevos. Al mismo tiempo, no debe ser un obstáculo para la libertad de expresión, para la libre circulación de la información, ni para la protección de los datos personales, inclusive en Internet.

[…]

(10)      El objetivo de la presente Directiva es aproximar dichas legislaciones para garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado, equivalente y homogéneo en el mercado interior.

[…]

(32)      La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y observa los principios reconocidos principalmente por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. [(3)] En particular, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad intelectual de conformidad con el apartado 2 del artículo 17 de [la] Carta.»

6.        El artículo 2 de la citada Directiva, que lleva la rúbrica «Ámbito de aplicación», establece en sus apartados 1 y 3, letra a), lo siguiente:

«1.      Sin perjuicio de los medios establecidos o que puedan establecerse en la legislación [de la Unión] o nacional, siempre que dichos medios sean más favorables a los titulares de derechos, las medidas, procedimientos y recursos que establece la presente Directiva se aplicarán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3, a todas las infracciones de los derechos de propiedad intelectual tal y como estén previstos en el Derecho [de la Unión] o en el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.

[…]

3.      La presente Directiva no afectará a:

a)      las disposiciones [de la Unión] que regulan el Derecho sustantivo de propiedad intelectual, la Directiva 95/46/CE […]».

7.        El artículo 8 de la Directiva 2004/48, que lleva la rúbrica «Derecho de información», dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual y en respuesta a una petición justificada y proporcionada del demandante, las autoridades judiciales competentes puedan ordenar que faciliten datos sobre el origen y las redes de distribución de las mercancías o servicios que infringen un derecho de propiedad intelectual el infractor o cualquier persona que:

a)      haya sido hallada en posesión de las mercancías litigiosas a escala comercial;

b)      haya sido hallada utilizando servicios litigiosos a escala comercial;

c)      haya sido hallada prestando a escala comercial servicios utilizados en las actividades infractoras; o

d)      haya sido designada por la persona a que se refieren las letras a), b) o c) como implicada en la producción, fabricación o distribución de dichas mercancías o en la prestación de dichos servicios.

2.      Los datos a los que se refiere el apartado 1 incluirán, según proceda:

a)      los nombres y direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas destinatarios;

b)      información sobre las cantidades producidas, fabricadas, entregadas, recibidas o encargadas, así como sobre el precio obtenido por las mercancías o servicios de que se trate.

3.      Los apartados 1 y 2 se aplicarán sin perjuicio de otras disposiciones legales que:

a)      concedan al titular derechos de información más amplios;

b)      regulen la utilización de los datos que se comuniquen con arreglo al presente artículo en procedimientos civiles o penales;

c)      regulen la responsabilidad por abuso del derecho de información;

d)      ofrezcan la posibilidad de negarse a facilitar datos que obliguen a la persona a la que se refiere el apartado 1 a admitir su propia participación o la de sus parientes cercanos en una infracción de un derecho de propiedad intelectual; o

e)      rijan la protección de la confidencialidad de las fuentes de información o el tratamiento de los datos personales.»

B.      Derecho alemán

8.        En virtud del artículo 101, apartado 1, primera frase, de la Urheberrechtsgesetz (Ley sobre los Derechos de Autor; en lo sucesivo, «UrhG»), la persona perjudicada podrá solicitar a quien, a escala comercial, infrinja el derecho de autor u otro derecho protegido por dicha Ley, que facilite de inmediato datos sobre el origen y el canal de distribución de las copias litigiosas o de otros productos.

9.        En caso de infracción manifiesta, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 101, apartado 1, de la UrhG, este derecho de información podrá ser ejercido también, en virtud del artículo 101, apartado 2, primera frase, número 3, de dicha Ley, frente a la persona que haya prestado a escala comercial servicios utilizados para realizar actividades infractoras.

10.      La persona obligada a facilitar los datos deberá facilitar, en virtud del artículo 101, apartado 3, número 1, de la UrhG, los nombres y direcciones de los productores, distribuidores y otros poseedores anteriores de las copias u otros productos, de los usuarios de los servicios y de los mayoristas y minoristas destinatarios.

III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

11.      Constantin Film Verleih es una sociedad distribuidora de películas domiciliada en Alemania.

12.      YouTube, sociedad con domicilio en Estados Unidos y propiedad de Google, explota la plataforma de Internet epónima.

13.      Constantin Film Verleih es titular en Alemania de derechos exclusivos de explotación de las obras cinematográficas Parker y Scary Movie 5.

14.      Entre junio de 2013 y septiembre de 2014, estas dos obras fueron subidas a la plataforma «YouTube» sin la autorización de Constantin Film Verleih. El 29 de junio de 2013, la película Parker fue subida íntegramente y en alemán a dicha plataforma bajo el nombre de usuario «N1». Hasta el 14 de agosto de 2013, fecha en que fue bloqueada, contabilizó más de 45 000 accesos. En septiembre de 2013, la película Scary Movie 5 fue puesta en línea en toda su extensión bajo el nombre de usuario «N2». Hasta el 29 de octubre de 2013, fecha en que fue bloqueada, contabilizó más de 6 000 accesos. El 10 de septiembre de 2014, se subió otra copia de esta segunda obra bajo el nombre de usuario «N3». Hasta el 21 de septiembre de 2014, fecha en que fue bloqueada, contabilizó más de 4 700 accesos.

15.      Constantin Film Verleih solicitó a YouTube y a Google que le facilitasen una serie de datos sobre cada uno de los usuarios que pusieron en línea dichas películas.

16.      El órgano jurisdiccional remitente ha declarado que se cumplen los requisitos del derecho de información. Por consiguiente, el alcance del litigio principal se circunscribe al contenido de los datos que YouTube y/o Google deben facilitar a Constantin Film Verleih. Dicho litigio versa más concretamente sobre los datos siguientes:

–        la dirección de correo electrónico del usuario,

–        el número de teléfono del usuario,

–        la dirección IP utilizada por el usuario para poner en línea los archivos litigiosos, con indicación del momento exacto en el que fueron puestos en línea, y

–        la dirección IP utilizada por última vez por el usuario para acceder a su cuenta de Google/YouTube, con indicación del momento exacto de dicho acceso.

17.      El Landgericht Frankfurt am Main (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania), pronunciándose en primera instancia, desestimó la demanda de Constantin Film Verleih por la que solicitaba que se le facilitasen estos datos.

18.      En cambio, el Oberlandesgericht Frankfurt am Main (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Fráncfort del Meno, Alemania), al conocer del recurso de apelación, condenó a YouTube y a Google a facilitar las direcciones de correo electrónico de los usuarios de que se trata, al tiempo que desestimó la demanda de Constantin Film Verleih en todo lo demás.

19.      Mediante el recurso de casación que interpuso ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal), Constantin Film Verleih solicitó que se condenase a YouTube y a Google a facilitarle todos los datos antes mencionados, incluidos los números de teléfono y las direcciones IP de los usuarios en cuestión. Mediante su propio recurso de casación, YouTube y Google solicitaron que se desestimasen en su totalidad las pretensiones de Constantin Film Verleih, incluidas las relativas a las direcciones de correo electrónico de los usuarios.

20.      Al comprobar que la solución que debe darse a los dos recursos de casación depende de la interpretación del concepto de «direcciones» que figura en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe entenderse que, en el concepto de direcciones de los productores, fabricantes, distribuidores, suministradores y otros poseedores anteriores de las mercancías o servicios, así como de los mayoristas y minoristas, que, según el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48, están incluidas, según proceda, en los datos a los que se refiere el artículo 8, apartado 1, de la misma Directiva, están comprendidos también

a)      las direcciones de correo electrónico de los usuarios de los servicios,

b)      los números de teléfono de los usuarios de los servicios, y

c)      las direcciones IP utilizadas por los usuarios de los servicios para poner en línea los archivos litigiosos junto con el momento exacto en que fueron puestos en línea?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial, letra c):

¿Los datos que deben facilitarse conforme al artículo 8, apartado 2, letra a), de [la citada Directiva] incluyen también la dirección IP que el usuario que previamente ha puesto en línea archivos litigiosos ha utilizado por última vez para acceder a su cuenta de usuario de Google o YouTube, junto con el momento exacto de dicho acceso, con independencia de si en este último acceso se infringió algún derecho [de propiedad intelectual]?»

21.      La petición de decisión prejudicial fue registrada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de marzo de 2019.

22.      Presentaron observaciones escritas Constantin Film Verleih, YouTube, Google y la Comisión Europea.

23.      Comparecieron en la vista celebrada el 12 de febrero de 2020 para formular observaciones orales los representantes de Constantin Film Verleih, de YouTube y Google y de la Comisión.

IV.    Análisis

24.      En virtud del artículo 8 de la Directiva 2004/48, los Estados miembros están obligados a prever en su ordenamiento jurídico la posibilidad de que, en el contexto de los procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales competentes ordenen que se faciliten determinados datos.

25.      Por tanto, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar de forma conjunta, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros tienen la obligación de prever la posibilidad de que las autoridades judiciales competentes ordenen, respecto de un usuario que haya puesto en línea archivos que infrinjan un derecho de propiedad intelectual, la comunicación de la dirección de correo electrónico, del número de teléfono, de la dirección IP utilizada para poner en línea dichos archivos y de la dirección IP utilizada para acceder por última vez a su cuenta de usuario.

26.      Tanto YouTube y Google como la Comisión proponen dar una respuesta negativa a estas cuestiones, a diferencia de lo que propugna Constantin Film Verleih.

27.      De conformidad con la postura que sostienen YouTube, Google y la Comisión, y por los motivos que se exponen a continuación, considero que la citada disposición no se refiere a ninguno de los datos mencionados en las cuestiones prejudiciales.

28.      Con carácter preliminar, ha de observarse que el artículo 8, apartado 2, letra a) de la Directiva 2004/48 no contiene remisión alguna al Derecho de los Estados miembros. Por consiguiente, y conforme a reiterada jurisprudencia, el concepto de «nombres y direcciones» constituye un concepto del Derecho de la Unión que debe ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme. (4)

29.      Además, la Directiva 2004/48 no define el concepto de «nombres y direcciones». También según reiterada jurisprudencia, la determinación del significado y del alcance de los términos no definidos por el Derecho de la Unión debe efectuarse conforme al sentido habitual de estos en el lenguaje corriente, teniendo en cuenta el contexto en el que se utilizan y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forman parte. (5)

30.      Así pues, el punto de partida en el proceso de interpretación del concepto de «nombres y direcciones» empleado en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48 debe ser el sentido habitual en el lenguaje corriente. No cabe duda de que, en el lenguaje corriente, el concepto de «dirección» de una persona, cuyo significado interesa determinar, en particular, al órgano jurisdiccional remitente, se refiere únicamente a la dirección postal, tal y como alegaron acertadamente YouTube y Google. (6) La definición que da el diccionario de la Academia Francesa de este concepto, a saber, «la désignation du lieu (7) où l’on peut joindre quelqu’un» [«la indicación del lugar en el que se puede localizar a una persona»], confirma esta interpretación.

31.      En cuanto atañe al número de teléfono, segundo dato a que se refieren las cuestiones prejudiciales, no veo la necesidad de discutir ampliamente el hecho de que ese dato no puede incluirse en el concepto de «nombres y direcciones» de las personas, tal como se contempla en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48, ya sea en el lenguaje corriente o en cualquier otro contexto. (8)

32.      La categorización de los otros dos datos a que se refieren las cuestiones prejudiciales, a saber, la dirección de correo electrónico y la dirección IP, merece una atención un tanto más pormenorizada.

33.      Como acabo de precisar, en el lenguaje corriente, punto de partida del proceso interpretativo, el concepto de «dirección» hace referencia únicamente a la dirección postal. En este sentido, cuando este concepto se emplea sin más precisiones no se refiere ni a la dirección de correo electrónico ni a la dirección IP.

34.      Ello es tanto más cierto en un contexto que yo calificaría de «general», esto es, que trasciende el estricto marco de Internet, como sucede en el caso del artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48.

35.      Esta interpretación viene corroborada por el examen de otros textos legislativos de la Unión que se refieren a la dirección de correo electrónico o la dirección IP. En efecto, como han señalado YouTube y Google, cuando el legislador de la Unión ha deseado referirse a la dirección de correo electrónico (9) o a la dirección IP, (10) lo ha hecho de forma expresa, completando el término «dirección». Por cuanto sé, no existe ningún ejemplo de normativa de la Unión en la que los términos «nombres y direcciones», utilizados por sí solos y en un contexto general, hagan referencia al número de teléfono, la dirección IP o la dirección de correo electrónico.

36.      Por consiguiente, de una interpretación literal del artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48 se desprende que los términos utilizados por el legislador de la Unión, a saber, «nombres y direcciones», no comprenden ninguno de los datos mencionados en las cuestiones prejudiciales, tal como han sostenido YouTube y Google y la Comisión.

37.      Esta interpretación se encuentra confirmada por la interpretación histórica expuesta por la Comisión. En efecto, los trabajos preparatorios que condujeron a la adopción de la Directiva 2004/48 (11) no contienen indicio alguno que sugiera, ni siquiera implícitamente, que el término «dirección» empleado en el artículo 8, apartado 2, letra a), de esta Directiva deba entenderse en el sentido de que se refiere no solo a la dirección postal, sino también a la dirección de correo electrónico o a la dirección IP de las personas de que se trate.

38.      La Comisión explicó, a este respecto, que el legislador de la Unión, al adoptar la Directiva 2004/48 en el año 2004, no tuvo nunca la intención de incluir formas más modernas de «dirección», tales como la dirección de correo electrónico o la dirección IP.

39.      Por tanto, de una interpretación histórica se desprende que la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a la acepción clásica de este término, esto es, a la dirección postal.

40.      De cuanto antecede se desprende que, según una interpretación tanto literal como histórica, el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48 no comprende la dirección de correo electrónico, el número de teléfono y las direcciones IP utilizados por las personas a que se refiere dicha disposición.

41.      Constantin Film Verleih se opone a esta interpretación basándose en el objeto del artículo 8 de la Directiva 2004/48 y, con carácter más general, en los objetivos perseguidos por esta última.

42.      Según Constantin Film Verleih, el artículo 8 de la Directiva 2004/48 tiene por objeto permitir al titular de derechos de propiedad intelectual identificar a las personas mencionadas en esta disposición. Así, y con independencia de su tenor, el apartado 2 de dicho artículo debe interpretarse, a su juicio, en el sentido de que se refiere a «todo dato que permita identificar» a estas personas; datos que pueden incluir, en función de su disponibilidad, el número de teléfono, la dirección de correo electrónico, la dirección IP o incluso los datos bancarios.

43.      En mi opinión, adoptar esta interpretación implicaría, para el Tribunal de Justicia, redactar de nuevo esta disposición. Entiendo, obviamente, que un titular de derechos como Constantin Film Verleih manifieste el deseo de que la Directiva 2004/48 se modifique de forma tal que le permita identificar más fácilmente posibles infractores en el contexto específico de Internet. Sin embargo, esa nueva redacción no compete al Tribunal de Justicia, sino al legislador de la Unión.

44.      Si tal hubiera sido su intención, el legislador podría haber incluido, en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2004/48, «todo dato que permita identificar» a las personas de que se trata. En la vista oral, la Comisión señaló que el legislador de la Unión había decidido expresamente llevar a cabo a una armonización mínima limitada a los nombres y direcciones, sin incluir otros elementos de información que permitan identificar a una persona, tales como el número de teléfono o el número de seguridad social.

45.      Ha de precisarse que, en tal contexto, debe excluirse la interpretación «dinámica» o teleológica de dicha disposición por la que aboga Constantin Film Verleih. En efecto, los términos utilizados en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48 no ofrecen suficiente margen de interpretación para permitir ese tipo de interpretación a efectos de incluir los datos mencionados en las cuestiones prejudiciales.

46.      Suscribo sin reservas, a este respecto, el razonamiento desarrollado por el Abogado General Bobek en los puntos 33 a 35, 38 y 39 de sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Alemania. De conformidad con la prohibición de la interpretación contra legem y con el principio de separación de poderes, la posibilidad de realizar una interpretación dinámica o teleológica solo existe cuando «el tenor de la disposición [puede ser] objeto de diferentes interpretaciones, de forma que presente un cierto grado de ambigüedad e imprecisión en su redacción». (12)

47.      Pues bien, no es esto lo que ocurre en el presente asunto. Como ya se ha expuesto antes, las interpretaciones literal e histórica excluyen toda ambigüedad en cuanto al alcance de los términos «nombres y direcciones» empleados en el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48.

48.      Constantin Film Verleih invoca asimismo, con carácter más general, los objetivos perseguidos por la Directiva 2004/48. En mi opinión, esta alegación no puede poner en cuestión la interpretación de la disposición antes citada, dada la ausencia de ambigüedad en su redacción. No obstante, examinaré a continuación dicha alegación a mayor abundamiento.

49.      Ciertamente, es incuestionable que el objetivo de la Directiva 2004/48 es garantizar un nivel de protección de la propiedad intelectual elevado en el mercado interior, como precisan sus considerandos 10 y 32, y de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Carta.

50.      Tampoco cabe duda de que la interpretación propuesta por Constantin Film Verleih aumentaría el nivel de protección de la propiedad intelectual en el mercado interior.

51.      Sin embargo, es imprescindible tener presente que la Directiva 2004/48, como toda normativa en materia de propiedad intelectual, (13) establece un equilibrio entre, por un lado, el interés de los titulares en la protección de su derecho de propiedad intelectual, garantizada por el artículo 17, apartado 2, de la Carta, y, por otro lado, la protección de los intereses y de los derechos fundamentales de los usuarios de prestaciones protegidas, así como del interés general.

52.      Como ha precisado el Tribunal de Justicia en reiteradas ocasiones, no se desprende en absoluto del artículo 17, apartado 2, de la Carta ni de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el derecho de propiedad intelectual consagrado en esta disposición sea intangible y que, por lo tanto, su protección deba garantizarse en términos absolutos. (14)

53.      Así pues, el artículo 17, apartado 2, de la Carta no exige que se apliquen todos los medios técnicos disponibles con el fin de ayudar al titular a identificar a posibles infractores, sin que se tenga en cuenta el tenor de las disposiciones de la Directiva 2004/48.

54.      En cuanto atañe más concretamente al artículo 8 de la Directiva 2004/48, el Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de precisar, en la sentencia Coty Germany, que esta disposición tiene la finalidad de conciliar el respeto de los distintos derechos, en particular el derecho de información de los titulares y el derecho a la protección de los datos personales de los usuarios. (15)

55.      En el contexto del asunto principal, los datos solicitados por Constantin Film Verleih constituyen, por definición, datos de carácter personal en el sentido del artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE, (16) actualmente artículo 4, punto 1, del Reglamento (UE) 2016/679, (17) puesto que han de permitirle identificar a las personas interesadas. (18)

56.      Pues bien, aunque del considerando 32 de la Directiva 2004/48 resulta que esta tiene por objeto garantizar el pleno respeto de la propiedad intelectual de conformidad con el artículo 17, apartado 2, de la Carta, también se desprende del artículo 2, apartado 3, letra a), de esta Directiva y de sus considerandos 2 y 15, que la protección de la propiedad intelectual no debe ser un obstáculo para la protección de los datos personales garantizada en el artículo 8 de la Carta, de forma que dicha Directiva no puede, en particular, afectar a la Directiva 95/46. (19)

57.      Procede señalar a este respecto la importancia del artículo 8, apartado 3, letras b) a e), de la Directiva 2004/48, según el cual su contenido se aplica sin perjuicio de otras disposiciones legales que regulen o, incluso, restrinjan, el derecho de información del titular, y, en particular, sin perjuicio de las disposiciones legales que rijan el tratamiento de los datos personales.

58.      En tal contexto, considero que no corresponde al Tribunal de Justicia modificar el alcance de los términos utilizados por el legislador de la Unión en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2004/48, lo cual tendría como efecto poner en tela de juicio el equilibrio buscado por el legislador al adoptar dicha Directiva, y cuyo establecimiento es de su exclusiva competencia. (20)

59.      Para completar la frase que he utilizado en el punto 43 de las presentes conclusiones, adoptar la interpretación propuesta por Constantin Film Verleih implicaría para el Tribunal de Justicia no solo redactar de nuevo el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2004/48, sino además poner en tela de juicio, en beneficio de los intereses de los titulares de derechos de propiedad intelectual, el equilibrio establecido por el legislador de la Unión.

60.      Ha de añadirse que la interpretación dinámica propugnada por Constantin Film Verleih resulta asimismo contraria a la sistemática general de la Directiva 2004/48, que se basa en la armonización mínima perseguida por el legislador de la Unión, como ha apuntado la Comisión.

61.      En efecto, esta institución señala acertadamente que tal interpretación dinámica no resulta adecuada en el caso de autos, en la medida en que, según se desprende del artículo 8, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/48, el legislador de la Unión ha previsto expresamente la posibilidad de que los Estados miembros respondan a esta preocupación dinámica concediendo al titular «derechos de información más amplios».

62.      En otras palabras, no es necesario que el juez de la Unión efectúe una interpretación dinámica de la Directiva 2004/48 con el fin de adaptarla a los nuevos comportamientos que se observan en Internet, puesto que los Estados miembros están facultados para adoptar medidas adicionales respecto a tales comportamientos.

63.      En aras de la exhaustividad, ha de señalarse, por último, que, en apoyo de la interpretación propugnada por Constantin Film Verleih, no se puede invocar el artículo 47 del Acuerdo sobre los ADPIC, (21) que solo establece la facultad de conceder un derecho de información. (22)

64.      Por todos estos motivos, considero que el artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «nombres y direcciones» que figura en esta disposición no se refiere, en lo que respecta a un usuario que ha puesto en línea archivos que infringen un derecho de propiedad intelectual, a la dirección de correo electrónico, el número de teléfono, la dirección IP utilizada para poner en línea estos archivos o la dirección IP utilizada en su último acceso a la cuenta de usuario.

65.      Por consiguiente, los Estados miembros no están obligados, en virtud de dicha disposición, a prever la posibilidad de que las autoridades judiciales competentes ordenen que se faciliten estos datos en el contexto de procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual.

V.      Conclusión

66.      Habida cuenta de cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales del Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania) del siguiente modo:

«El artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de “nombres y direcciones” que figura en esta disposición no se refiere, en lo que respecta a un usuario que ha puesto en línea archivos que infringen un derecho de propiedad intelectual, a la dirección de correo electrónico, el número de teléfono, la dirección IP utilizada para poner en línea estos archivos o la dirección IP utilizada en su último acceso a la cuenta de usuario.

Por consiguiente, los Estados miembros no están obligados, en virtud de dicha disposición, a prever la posibilidad de que las autoridades judiciales competentes ordenen que se faciliten estos datos en el contexto de procedimientos relativos a una infracción de un derecho de propiedad intelectual.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual (DO 2004, L 157, p. 45, y rectificación de errores en DO 2004, L 195, p. 16).


3      En lo sucesivo, «Carta».


4      Véase, en cuanto atañe al concepto de «indemnización adecuada» empleado en el artículo 9, apartado 7, de la Directiva 2004/48, la sentencia de 12 de septiembre de 2019, Bayer Pharma (C‑688/17, EU:C:2019:722), apartado 40. Véanse asimismo, también en materia de propiedad intelectual, las sentencias de 22 de junio de 2016, Nikolajeva (C‑280/15, EU:C:2016:467), apartado 45, y de 27 de septiembre de 2017, Nintendo (C‑24/16 y C‑25/16, EU:C:2017:724), apartados 70 y 94.


5      Véanse, en particular, las sentencias de 31 de enero de 2013, Mcdonagh (C‑12/11, EU:C:2013:43), apartado 28; de 6 de septiembre de 2018, Kreyenhop & Kluge (C‑471/17, EU:C:2018:681), apartado 39, y de 12 de septiembre de 2019, Bayer Pharma (C‑688/17, EU:C:2019:722), apartado 41.


6      No he advertido ninguna incoherencia en las diferentes versiones lingüísticas de esta disposición, las cuales hacen todas referencia al concepto de dirección: véase, a título ilustrativo, «direcciones» en la versión española, «adresse» en la versión danesa, «Adressen» en la versión alemana, «addresses» en la versión inglesa, «indirizzo» en la versión italiana, «adres» en la versión neerlandesa, «endereços» en la versión portuguesa, «adresele» en la versión rumana y «adress» en la versión sueca.


7      El subrayado es mío.


8      El hecho, invocado por Constantin Film Verleih, de que el número de teléfono puede servir de «dirección de conducción» para la transmisión de datos, en particular en el marco de las llamadas telefónicas o de aplicaciones que utilizan el número de teléfono, como WhatsApp, no me lleva a abandonar mi convicción a este respecto. Es evidente que el concepto de «nombres y direcciones» de personas, tal como lo contempla el artículo 8 de la Directiva 2004/48, no guarda relación alguna con el destino funcional de los flujos de datos, pese a que este último haya podido ser calificado de «dirección de conducción».


9      En lo que respecta a la dirección de correo electrónico o a la dirección «electrónica», véanse en particular el artículo 88, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2009, L 284, p. 1); el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 524/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, sobre resolución de litigios en línea en materia de consumo y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 y la Directiva 2009/22/CE (DO 2013, L 165, p. 1); el artículo 54, apartado 2, de la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública y por la que se deroga la Directiva 2004/18/CE (DO 2014, L 94, p. 65), y el artículo 45, apartado 2, letra a), de la Directiva 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO 2015, L 337, p. 35).


10      En cuanto atañe a la dirección IP, véanse, en particular, el artículo 10, apartado 1, letra e), de la Directiva 2014/41/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la orden europea de investigación en materia penal (DO 2014, L 130, p. 1); el artículo 5, apartado 1, letra k), del Reglamento (UE) 2017/1128 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, relativo a la portabilidad transfronteriza de los servicios de contenidos en línea en el mercado interior (DO 2017, L 168, p. 1); el artículo 17, apartado 8, el artículo 34, apartado 4, letra j), y el artículo 52, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) 2018/1240 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de septiembre de 2018, por el que se establece un Sistema Europeo de Información y Autorización de Viajes (SEIAV) y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1077/2011, (UE) n.o 515/2014, (UE) 2016/399, (UE) 2016/1624 y (UE) 2017/2226 (DO 2018, L 236, p. 1).


11      Véanse, en particular, la propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a las medidas y procedimientos destinados a garantizar el respeto de los derechos de propiedad intelectual, de 30 de enero de 2003 [COM(2003) 46 final], el dictamen del Comité Económico y Social Europeo de 29 de octubre de 2003 (DO 2004, C 32, p. 15) y el informe del Parlamento Europeo de 5 de diciembre de 2003 (A5‑0468/2003) sobre dicha propuesta de Directiva. La propuesta de Directiva no contiene ninguna explicación sobre el significado que debe atribuirse a los términos «nombres y direcciones». Por otro lado, el Parlamento no ha propuesto modificación alguna en cuanto a la redacción del futuro artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48.


12      Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Comisión/Alemania (C‑220/15, EU:C:2016:534), punto 34.


13      Véanse, en particular, las sentencias de 16 de febrero de 2012, Sabam (C‑360/10, EU:C:2012:85), apartados 42 a 44; de 29 de julio de 2019, Funke Medien NRW (C‑469/17, EU:C:2019:623), apartado 57; de 29 de julio de 2019, Pelham y otros (C‑476/17, EU:C:2019:624), apartado 32, y de 29 de julio de 2019, Spiegel Online (C‑516/17, EU:C:2019:625), apartado 42.


14      Véanse, en particular, las sentencias de 29 de enero de 2008, Promusicae (C‑275/06, EU:C:2008:54), apartados 62 a 70; de 16 de febrero de 2012, Sabam (C‑360/10, EU:C:2012:85), apartado 41; de 19 de abril de 2012, Bonnier Audio y otros (C‑461/10, EU:C:2012:219), apartado 56; de 3 de septiembre de 2014, Deckmyn y Vrijheidsfonds (C‑201/13, EU:C:2014:2132), apartado 26, y de 29 de julio de 2019, Funke Medien NRW (C‑469/17, EU:C:2019:623), apartado 72.


15      Sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany (C‑580/13, EU:C:2015:485), apartado 28.


16      Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31). Con arreglo al artículo 2, letra a), de esta Directiva, se entenderá por «datos personales» toda información sobre una persona física identificada o identificable.


17      Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46 (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1).


18      El Tribunal de Justicia ya ha tenido ocasión de declarar que la dirección IP, aun considerada individualmente, puede constituir un dato personal. Véanse las sentencias de 24 de noviembre de 2011, Scarlet Extended (C‑70/10, EU:C:2011:771), apartado 51, y de 19 de octubre de 2016, Breyer (C‑582/14, EU:C:2016:779), apartado 49.


19      Sentencia de 16 de julio de 2015, Coty Germany (C‑580/13, EU:C:2015:485), apartados 31 a 33.


20      Véase, por analogía, la sentencia de 15 de septiembre de 2016, Mc Fadden (C‑484/14, EU:C:2016:689), apartados 69 a 71.


21      Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, que figura en el anexo 1 C del Acuerdo por el que se crea la Organización Mundial del Comercio (OMC), firmado en Marrakech el 15 de abril de 1994 y aprobado mediante la Decisión 94/800/CE del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativa a la celebración en nombre de la Comunidad Europea, por lo que respecta a los temas de su competencia, de los acuerdos resultantes de las negociaciones multilaterales de la Ronda Uruguay (1986‑1994) (DO 1994, L 336, p. 1; en lo sucesivo, «Acuerdo ADPIC»). A tenor del artículo 47 de dicho Acuerdo, titulado «Derecho de información», «los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución».


22      En el mismo sentido, véase la sentencia de 29 de enero de 2008, Promusicae (C‑275/06, EU:C:2008:54), apartado 60. En cualquier caso, si bien los textos de Derecho de la Unión deben interpretarse, en la medida de lo posible, a la luz del Derecho internacional, en particular cuando dichos textos tengan por objeto precisamente la aplicación de un acuerdo internacional celebrado por la Unión (véase, en particular, la sentencia de 7 de diciembre de 2006, SGAE, C‑306/05, EU:C:2006:764, apartado 35 y jurisprudencia citada), el artículo 47 del Acuerdo ADPIC no puede autorizar al Tribunal de Justicia a apartarse del claro tenor del artículo 8, apartado 2, letra a), de la Directiva 2004/48.