Language of document : ECLI:EU:C:2020:572

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 16 de julio de 2020 (*)(i)

«Procedimiento prejudicial — Admisibilidad — Artículo 267 TFUE — Concepto de “órgano jurisdiccional nacional” — Criterios — Política social — Directiva 2003/88/CE — Ámbito de aplicación — Artículo 7 — Vacaciones anuales retribuidas — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusulas 2 y 3 — Concepto de “trabajador con contrato de duración determinada” — Jueces de paz y jueces de carrera — Diferencia de trato — Cláusula 4 — Principio de no discriminación — Concepto de “razones objetivas”»

En el asunto C‑658/18,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Giudice di pace di Bologna (Juez de Paz de Bolonia, Italia), mediante resolución de 16 de octubre de 2018, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de octubre de 2018, en el procedimiento entre

UX

y

Governo della Repubblica italiana,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. P. G. Xuereb y T. von Danwitz, Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 28 de noviembre de 2019;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de UX, por la Sra. G. Guida, y los Sres. F. Sisto, F. Visco y V. De Michele, avvocati;

–        en nombre del Governo della Repubblica italiana, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. L. Fiandaca y el Sr. F. Sclafani, avvocati dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. G. Gattinara y M. van Beek, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones de la Abogada General, presentadas en audiencia pública el 23 de enero de 2020;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 267 TFUE y de los artículos 31, apartado 2, y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), el principio de responsabilidad de los Estados miembros por incumplimiento del Derecho de la Unión, así como la interpretación de los artículos 1, apartado 3, y 7 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), y de las cláusulas 2 y 4 del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999 (en lo sucesivo, «Acuerdo Marco»), que se recoge en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada (DO 1999, L 175, p. 43).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre UX y el Governo della Repubblica italiana (Gobierno italiano) en relación con una demanda de indemnización del perjuicio sufrido como consecuencia de un incumplimiento del Derecho de la Unión por parte del Estado italiano.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 89/391/CEE

3        El artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1), define los sectores de actividades comprendidos en esta Directiva:

«1      La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.).

2.      La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.»

 Directiva 2003/88

4        El artículo 1 de la Directiva 2003/88, que lleva por título «Objeto y ámbito de aplicación», establece en sus apartados 1 a 3, lo siguiente:

«1.      La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.      La presente Directiva se aplicará:

a)      a los períodos mínimos […] de vacaciones anuales […]

[…]

3.      La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.

[…]»

5        El artículo 7 de la citada Directiva, que lleva por título «Vacaciones anuales», dispone cuanto sigue:

«1.      Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas, de conformidad con las condiciones de obtención y concesión establecidas en las legislaciones y/o prácticas nacionales.

2.      El período mínimo de vacaciones anuales retribuidas no podrá ser sustituido por una compensación financiera, excepto en caso de conclusión de la relación laboral.»

 Directiva 1999/70

6        El considerando 17 de la Directiva 1999/70 está redactado en los siguientes términos:

«En lo referente a los términos empleados en el Acuerdo marco, no definidos en el mismo de manera específica, la presente Directiva permite que sean los Estados miembros quienes definan dichos términos en conformidad con el derecho y las prácticas nacionales, como ocurre con otras directivas adoptadas en el ámbito social que emplean términos similares, a condición de que dichas definiciones respeten el contenido del Acuerdo marco».

7        El artículo 1 de dicha Directiva establece que esta «tiene por objeto aplicar el Acuerdo marco […] que figura en el anexo, celebrado […] entre las organizaciones interprofesionales de carácter general (UNICE, CEEP y CES)».

8        Según la cláusula 1 del Acuerdo Marco, este tiene por objeto, por un lado, mejorar la calidad del trabajo de duración determinada garantizando el respeto al principio de no discriminación y, por otro lado, establecer un marco para evitar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada.

9        La cláusula 2 del Acuerdo Marco, titulada «Ámbito de aplicación», establece cuanto sigue:

«1.      El presente Acuerdo se aplica a los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro.

2.      Los Estados miembros, previa consulta con los interlocutores sociales, y/o los interlocutores sociales, podrán prever que el presente Acuerdo no se aplique a:

a)      las relaciones de formación profesional inicial y de aprendizaje;

b)      los contratos o las relaciones de trabajo concluidas en el marco de un programa específico de formación, inserción y reconversión profesionales, de naturaleza pública o sostenido por los poderes públicos.»

10      La cláusula 3 del Acuerdo Marco, titulada «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A efectos del presente Acuerdo, se entenderá por:

1.      “trabajador con contrato de duración determinada”: el trabajador con un contrato de trabajo o una relación laboral concertados directamente entre un empresario y un trabajador, en los que el final del contrato de trabajo o de la relación laboral viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado;

2.      “trabajador con contrato de duración indefinida comparable”: un trabajador con un contrato o relación laboral de duración indefinido, en el mismo centro de trabajo, que realice un trabajo u ocupación idéntico o similar, teniendo en cuenta su cualificación y las tareas que desempeña. […]»

11      La cláusula 4 del Acuerdo Marco, titulada «Principio de no discriminación», establece lo siguiente:

«1.      Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

2.      Cuando resulte adecuado, se aplicará el principio de pro rata temporis.

[…]»

 Derecho italiano

12      El artículo 106 de la Constitución italiana contiene disposiciones fundamentales relativas al acceso a la magistratura:

«Los nombramientos de los magistrados se producen mediante oposición.

La Ley del Ordenamiento Judicial podrá admitir el nombramiento, incluso por elección, de magistrados honorarios para todas las funciones que se confieren a los jueces individuales.

[…]»

13      En la versión aplicable a los hechos del asunto principal, la legge n. 374 — Istituzione del giudice di pace (Ley n.o 374, relativa a la Institución del Juez de Paz), de 21 de noviembre de 1991 (suplemento ordinario de la GURI n.o 278, de 27 de noviembre de 1991, p. 5; en lo sucesivo, «Ley n.o 374/1991») dispone cuanto sigue:

«Artículo 1

Institución y funciones del juez de paz

1.      Se instituye la figura del juez de paz, el cual ejercerá funciones jurisdiccionales en materia civil y penal y la función de conciliación en materia civil conforme a las normas de la presente Ley.

2.      El cargo de juez de paz será ocupado por un juez honorario perteneciente al orden judicial.

[…]

Artículo 3

Organigrama y planta de los juzgados de paz

1.      El organigrama de los jueces honorarios adscritos a los juzgados de paz consta de 4 700 puestos; […]

[…]

Artículo 4

Nombramiento

1.      Los jueces honorarios llamados a ocupar el cargo de juez de paz serán nombrados mediante decreto del presidente de la República, previa deliberación del Consejo Superior de la Magistratura a propuesta del consejo judicial territorialmente competente, integrado por cinco representantes designados, de común acuerdo, por los consejos del colegio de abogados y fiscales de la circunscripción del tribunal de apelación.

[…]

Artículo 10

Deberes del juez de paz

1.      El juez de paz estará obligado a cumplir los deberes establecidos para los jueces de carrera. […]

[…]

Artículo 11

Indemnizaciones correspondientes al juez de paz

1.      El cargo de juez de paz es honorario.

2.      Los jueces que ejercen la función de juez de paz percibirán una indemnización de 70 000 liras [(ITL; unos 35 euros)] por cada vista civil o penal, aunque no se trate de una vista oral, y por la colocación de precintos, y de 110 000 [ITL (unos 55 euros)] por cualquier otro procedimiento atribuido y concluido o archivado.

3.      También percibirán una indemnización de 500 000 [ITL (unos 250 euros)] por cada mes de servicio efectivo en concepto de reembolso de los gastos por las actividades de formación, actualización y por la prestación de los servicios generales de la función. […]

[…]

bis.      Las indemnizaciones previstas en el presente artículo podrán acumularse con las pensiones y las prestaciones de jubilación, cualquiera que sea su denominación.

ter.      Las indemnizaciones previstas en el presente artículo no podrán superar en ningún caso la cantidad de 72 000 euros brutos anuales.»

14      A tenor del artículo 8 bis de la legge n. 97 — Norme sullo stato giuridico dei magistrati e sul trattamento economico dei magistrati ordinari e amministrativi, dei magistrati della giustizia militare e degli avvocati dello Stato (Ley n.o 97 — Normas relativas al estatuto jurídico de los jueces y al tratamiento económico de los jueces de carrera y de lo contencioso-administrativo, de los jueces de la justicia militar y de los abogados del Estado), de 2 de abril de 1979, aplicable en el momento de los hechos del presente caso:

«[…] los jueces de carrera, de lo contencioso-administrativo, de cuentas públicas y de la justicia militar, así como los abogados del Estado y fiscales del Estado (avvocati dello Stato y procuratori dello Stato), tendrán 30 días de vacaciones anuales».

15      El artículo 24 del Decreto Legislativo n. 116 — Riforma organica della magistratura onoraria e altre disposizioni sui giudici di pace, nonché disciplina transitoria relativa ai magistrati onorari in servizio, a norma della legge 28 aprile 2016, n. 57 (Decreto Legislativo n.o 116 — Reforma orgánica de la judicatura honoraria y otras disposiciones relativas a los jueces de paz, y régimen transitorio aplicable a los jueces honorarios en activo, de conformidad con la Ley n.o 57 de 28 de abril de 2016), de 13 de julio de 2017 (GURI n.o 177, de 31 de julio de 2017, p. 1), establece una indemnización en relación con el período de vacaciones para los jueces de paz, pero solamente para los jueces honorarios que entraron en funciones a partir del 16 de agosto de 2017.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

16      La demandante en el litigio principal fue nombrada Giudice di pace (juez de paz) el 23 de febrero de 2001 y ejerció estas funciones en dos tribunales diferentes desde 2002 hasta 2005 y, posteriormente, desde 2005 hasta la fecha.

17      En el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018, la demandante en el litigio principal dictó 478 sentencias como juez de lo penal, 1 113 autos de sobreseimiento respecto de sospechosos conocidos y 193 autos de sobreseimiento respecto de sospechosos desconocidos como giudice dell’indagine preliminare (juez encargado de la instrucción preliminar). En el marco de sus funciones, como órgano unipersonal, celebra dos vistas por semana, excepto durante el período de vacaciones no retribuidas del mes de agosto, durante el cual se suspenden los plazos procesales.

18      En agosto de 2018, durante sus vacaciones no retribuidas, la demandante en el litigio principal no ejerció ninguna actividad como juez de paz y, en consecuencia, no percibió indemnización alguna.

19      El 8 de octubre de 2018, la demandante en el litigio principal presentó ante el Giudice di pace di Bologna (Juez de Paz de Bolonia, Italia) una petición de requerimiento de pago dirigida contra el Governo della Repubblica italiana (Gobierno italiano) por un importe de 4 500,00 euros —correspondiente, según ella, a la retribución del mes de agosto de 2018 a la que podría aspirar un juez de carrera con la misma antigüedad que ella—, en concepto de reparación del perjuicio que considera haber sufrido a causa de la infracción manifiesta, por parte del Estado italiano, de la cláusula 4 del Acuerdo Marco y del artículo 7 de la Directiva 2003/88, así como del artículo 31 de la Carta. Con carácter subsidiario, la demandante en el litigio principal solicita que se condene al Gobierno italiano a pagar, por el mismo concepto, la cantidad de 3 039,76 euros, calculada sobre la base de la indemnización neta que percibió en julio de 2018.

20      En este contexto, de la resolución de remisión se desprende que los pagos percibidos por los jueces de paz están vinculados al trabajo realizado y se calculan en función del número de resoluciones dictadas. En consecuencia, durante el período de vacaciones del mes de agosto, la demandante en el litigio principal no percibió indemnización alguna, mientras que los jueces de carrera tienen derecho a 30 días de vacaciones retribuidas. El artículo 24 del Decreto Legislativo n.o 116, de 13 de julio de 2017, que establece ya el pago del período de vacaciones para los jueces de paz, no es aplicable a la demandante en el litigio principal por razón de la fecha de su entrada en funciones.

21      También se desprende de dicha resolución que los jueces de paz están sujetos, en materia disciplinaria, a obligaciones análogas a las de los jueces de carrera. El Consiglio superiore della magistratura (Consejo Superior del Poder Judicial, Italia; en lo sucesivo, «CSM») velará, junto con el Ministro de Justicia, por su cumplimiento.

22      El Giudice di pace di Bologna (Juez de Paz de Bolonia) estima, contrariamente a los tribunales superiores italianos, que los jueces de paz deben ser considerados «trabajadores», pese a ser un cargo honorario, en virtud de lo dispuesto en la Directiva 2003/88 y en el Acuerdo Marco. En apoyo de este enfoque, se remite, en particular, al vínculo de subordinación que, en su opinión, caracteriza la relación entre los jueces de paz y el Ministero della giustizia (Ministerio de Justicia, Italia). Del mismo modo, considera que los jueces de paz no solo están sujetos a la potestad disciplinaria del CSM, sino que también están incluidos en la plantilla de esta última. Añade que los certificados de pago de los jueces de paz se expiden de la misma manera prevista para los trabajadores públicos y los ingresos del juez de paz se asimilan a los del trabajador por cuenta ajena. Por tanto, estima que les resultan aplicables la Directiva 2003/88 y el Acuerdo Marco.

23      En estas circunstancias, el Giudice di pace di Bologna (Juez de Paz de Bolonia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia cinco cuestiones prejudiciales.

24      Mediante resolución de 11 de noviembre de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 12 de noviembre de 2019, el órgano jurisdiccional remitente decidió retirar sus cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, al tiempo que confirmaba que mantenía las cuestiones primera a tercera:

«1)      ¿Queda comprendido el Juez de Paz, en cuanto órgano jurisdiccional remitente, en el concepto de órgano jurisdiccional ordinario europeo competente para plantear una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE, aun cuando el ordenamiento jurídico interno no le reconoce, habida cuenta de su precariedad laboral, condiciones de trabajo equivalentes a las de los jueces de carrera, pese a que desempeña las mismas funciones jurisdiccionales en el seno del poder judicial nacional, lo que constituye una vulneración de las garantías de independencia y de imparcialidad del órgano jurisdiccional ordinario europeo establecidas por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 19 de septiembre de 2006, Wilson (C‑506/04, EU:C:2006:587), apartados 47 a 53; de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses (C‑64/16, EU:C:2018:117), apartados 32 y 41 a 45, y de 25 de julio de 2018, Minister for Justice and Equality (Deficiencias del sistema judicial) (C‑216/18 PPU, EU:C:2018:586), apartados 50 a 54?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión, ¿queda comprendida la actividad de servicio de la juez de paz demandante en el concepto de “trabajador con contrato de duración determinada”, establecido en los artículos 1, apartado 3, y 7 de la Directiva 2003/88, en relación con la cláusula 2 del [Acuerdo Marco] y el artículo 31, apartado 2, de la [Carta], según lo interpreta el Tribunal de Justicia en las sentencias de 1 de marzo de 2012, O’Brien (C‑393/10, EU:C:2012:110), y de 29 de noviembre de 2017, King (C‑214/16, EU:C:2017:914), y, en caso de que la respuesta sea afirmativa, puede considerarse al juez ordinario o de carrera como trabajador con contrato de duración indefinida equiparable al trabajador con contrato de duración determinada “juez de paz”, a efectos de la aplicación de las mismas condiciones de trabajo a las que se refiere la cláusula 4 del [Acuerdo Marco]?

3)      En caso de respuesta afirmativa a las cuestiones primera y segunda, ¿se opone el artículo 47 de la [Carta], en relación con el artículo 267 TFUE, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia […] en materia de responsabilidad del Estado italiano por infracción manifiesta de la normativa de la Unión […] por parte del órgano jurisdiccional de última instancia emanada de las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513); de 13 de junio de 2006, Traghetti del Mediterraneo (C‑173/03, EU:C:2006:391), y de 24 de noviembre de 2011, Comisión/Italia (C‑379/10, no publicada, EU:C:2011:775), al artículo 2, apartados 3 y 3 bis, de la legge n. 117 sulla responsabilità civile dei magistrati [Ley n.o 117 sobre la Responsabilidad Civil de los Jueces], de 13 de abril de 1988, que establece la responsabilidad del juez por dolo o culpa grave “en caso de violación manifiesta de la ley y del Derecho de la Unión […]” y que coloca al órgano jurisdiccional nacional ante la disyuntiva —al margen de que, con independencia de la opción finalmente escogida, exista responsabilidad civil y disciplinaria frente al Estado en los asuntos en los que es parte sustancial la propia Administración Pública, en particular, cuando el juez que conoce del asunto es un juez de paz con contrato de trabajo de duración determinada privado de protección jurídica, económica y de seguridad social efectiva—, como ocurre en el presente asunto, de infringir la normativa interna dejándola inaplicada y aplicando el Derecho de la Unión […], según ha sido interpretado por el Tribunal de Justicia, o, por el contrario, vulnerar el Derecho de la Unión […] aplicando las normas internas que obstan al reconocimiento de la protección y contravienen los artículos 1, apartado 3, y 7, de la Directiva 2003/88, las cláusulas 2 y 4 del [Acuerdo Marco] y el artículo 31, apartado 2, de la [Carta]?»

 Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25      El órgano jurisdiccional remitente solicitó que el asunto se tramitase por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 23 bis del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

26      El 6 de noviembre de 2018, el Tribunal de Justicia resolvió, a propuesta del Juez Ponente y oída la Abogada General, que no procedía estimar dicha solicitud.

 Sobre la solicitud de reapertura de la fase oral del procedimiento

27      Tras la presentación de las conclusiones de la Abogada General, la demandante solicitó, mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 29 de enero de 2020, que se ordenara la reapertura de la fase oral del procedimiento, con arreglo al artículo 83 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.

28      En apoyo de su solicitud, alega esencialmente que, por lo que respecta a los elementos que componen la retribución de los jueces de paz, la Abogada General se basó, en sus conclusiones, en una jurisprudencia del Tribunal de Justicia que no fue debatida en la vista oral de 28 de noviembre de 2019. La demandante en el litigio principal discute la apreciación de la Abogada General relativa al método de cálculo de la indemnización por vacaciones anuales y, más concretamente, determinados aspectos de la retribución que debe utilizarse para calcular dicha remuneración. Así pues, la demandante en el litigio principal considera que la Abogada General introdujo un argumento nuevo que no fue debatido en la vista.

29      A este respecto, es preciso recordar que, en virtud del artículo 252 TFUE, párrafo segundo, el Abogado General presenta públicamente, con toda imparcialidad e independencia, conclusiones motivadas sobre los asuntos que, de conformidad con el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, requieran su intervención. El Tribunal de Justicia no está vinculado por estas conclusiones ni por la motivación que el Abogado General desarrolla para llegar a ellas (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219, apartado 42 y jurisprudencia citada).

30      Asimismo, procede señalar, en este contexto, que ni el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni el Reglamento de Procedimiento prevén la posibilidad de que las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 de dicho Estatuto presenten observaciones en respuesta a las conclusiones presentadas por el Abogado General. Por consiguiente, el hecho de que una parte o un interesado no esté de acuerdo con las conclusiones del Abogado General no puede constituir en sí mismo un motivo que justifique la reapertura de la fase oral, sin importar cuáles sean las cuestiones examinadas en dichas conclusiones (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219, apartado 43 y jurisprudencia citada).

31      De ello se deduce que no puede ser aceptada la solicitud de reapertura de la fase oral del presente procedimiento presentada por la demandante en el litigio principal, en la medida en que tiene por objeto que se le permita responder a las afirmaciones realizadas por la Abogada General en sus conclusiones.

32      Dicho esto, en virtud del artículo 83 de su Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia puede ordenar en cualquier momento, tras oír al Abogado General, la reapertura de la fase oral del procedimiento, en particular si estima que la información de que dispone es insuficiente o cuando una parte haya invocado ante él, tras el cierre de esta fase, un hecho nuevo que pueda influir decisivamente en su resolución, o también cuando el asunto deba resolverse basándose en un argumento que no fue debatido entre las partes o los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

33      Pues bien, en el caso de autos, el Tribunal de Justicia, tras haber oído a la Abogada General, estima que dispone de todos los elementos necesarios para responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y que el presente asunto no precisa resolverse sobre la base de un argumento que no fue debatido entre los interesados.

34      Habida cuenta de las anteriores consideraciones, no procede ordenar la reapertura de la fase oral del procedimiento.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Sobre la admisibilidad

35      La República Italiana y la Comisión Europea alegan, en primer lugar, que la petición de decisión prejudicial es inadmisible en su totalidad, ya que el juez de paz que ha planteado la cuestión prejudicial no puede ser considerado un órgano jurisdiccional nacional, a efectos del artículo 267 TFUE, al no concurrir tres de los requisitos esenciales a este respecto.

36      En primer término, el requisito de independencia no se cumple, en particular, desde el punto de vista de su segundo aspecto, de índole interna, en la medida en que el juez que conoce del asunto tiene necesariamente interés en la solución del litigio principal, ya que pertenece a la categoría de jueces de paz. Así pues, dicho juez no puede considerarse imparcial.

37      En segundo término, por lo que respecta al carácter obligatorio de la jurisdicción del juez que conoce del asunto, la República Italiana y la Comisión alegan, por un lado, que las pretensiones formuladas por la demandante en el litigio principal se inscriben en el marco de un litigio en materia de Derecho del trabajo que se refiere a si los jueces de paz son trabajadores y, por otro lado, que la competencia del juez de paz se basa en un fraccionamiento, prohibido en el Derecho italiano, de los créditos de la demandante en el litigio principal frente al Estado italiano.

38      En tercer término, el Gobierno italiano y la Comisión estiman que, en el caso de autos, no existe el carácter contradictorio del proceso monitorio que se desarrolla ante el juez que conoce del asunto.

39      En segundo lugar, la Comisión expresa sus dudas, por un lado, sobre la necesidad de la petición de decisión prejudicial y, por otro, sobre la pertinencia para la resolución del litigio principal de las cuestiones planteadas. En primer término, considera que el órgano jurisdiccional remitente, al mismo tiempo que afirma, en el punto 22 de la resolución de remisión, que no es necesaria una remisión prejudicial, no explica claramente las razones que le llevaron a preguntarse sobre la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión. En segundo término, la Comisión considera, por un lado, que la segunda cuestión prejudicial no se plantea para responder a una duda real del juez que conoce del asunto sobre la interpretación del Derecho de la Unión y, por otro lado, que la tercera cuestión prejudicial no guarda relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal.

40      A este respecto, en primer lugar, es preciso examinar si, en el caso de autos, el juez de paz que ha planteado la presente petición de decisión prejudicial reúne los criterios para ser considerado un órgano jurisdiccional nacional, a efectos del artículo 267 TFUE.

41      Esta problemática también se plantea mediante la primera cuestión, que tiene por objeto, en esencia, determinar si el juez de paz está comprendido en el concepto de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», a efectos del artículo 267 TFUE.

42      Según reiterada jurisprudencia, para apreciar si el órgano remitente de que se trata tiene la condición de «órgano jurisdiccional» a efectos del artículo 267 TFUE, cuestión que depende únicamente del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia deberá tener en cuenta un conjunto de factores, como son el origen legal del órgano, su permanencia, el carácter obligatorio de su jurisdicción, el carácter contradictorio del procedimiento, la aplicación de normas jurídicas por parte del órgano, así como su independencia (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 51 y jurisprudencia citada).

43      En el presente caso, los datos que figuran en los autos remitidos al Tribunal de Justicia no permiten dudar de que el juez de paz cumple los criterios relativos a su origen legal, a su permanencia y a su aplicación de normas jurídicas.

44      En cambio, se plantea, en primer término, si cumple el criterio de independencia. Por lo que respecta a su propia independencia, el órgano jurisdiccional remitente manifiesta sus reservas, relacionadas con las condiciones de trabajo de los jueces de paz italianos.

45      Sobre este particular, es preciso recordar que la independencia de los órganos judiciales nacionales resulta esencial para el buen funcionamiento del sistema de cooperación judicial ínsito en el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, habida cuenta de que, de conformidad con la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, que se recuerda en el apartado 42 de la presente sentencia, tal mecanismo únicamente puede activarlo un órgano que, con competencia para aplicar el Derecho de la Unión, se atenga, entre otros, al criterio de independencia (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 56 y jurisprudencia citada).

46      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «independencia» comporta dos aspectos. El primero de ellos, de índole externa, supone que el órgano en cuestión ejerce sus funciones con plena autonomía, sin estar sometido a ningún vínculo jerárquico o de subordinación respecto a nadie y sin recibir órdenes ni instrucciones, cualquiera que sea su procedencia, estando así protegido de injerencias o presiones externas que puedan hacer peligrar la independencia en el enjuiciamiento por sus miembros de los litigios de los que conozca e influir en sus decisiones (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 57 y jurisprudencia citada).

47      Además, también por lo que respecta al aspecto externo del concepto de «independencia», ha de recordarse que la inamovilidad de los miembros del órgano en cuestión constituye una garantía inherente a la independencia judicial, puesto que tiene por objeto proteger la persona de quienes tienen la misión de juzgar (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 58 y jurisprudencia citada).

48      El principio de inamovilidad, cuya importancia capital ha de destacarse, exige, en particular, que los jueces puedan permanecer en el ejercicio de sus funciones en tanto no hayan alcanzado la edad de jubilación forzosa o hasta que termine su mandato cuando este tenga una duración determinada. Aunque no tiene carácter absoluto, este principio solo puede ser objeto de excepciones cuando existan motivos legítimos e imperiosos que lo justifiquen y siempre que se respete el principio de proporcionalidad. Así, se admite de manera general que los jueces puedan ser cesados si no reúnen las condiciones de aptitud para continuar en el ejercicio de sus funciones por motivo de incapacidad o de falta grave, observando los procedimientos establecidos al efecto (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 59 y jurisprudencia citada).

49      Así pues, la garantía de inamovilidad de los miembros de un órgano jurisdiccional exige que los supuestos de cese de los miembros de ese órgano estén previstos en una normativa específica, mediante disposiciones legales expresas que ofrezcan garantías superiores a las previstas por las normas generales del Derecho administrativo y del Derecho laboral que resulten aplicables en caso de cese abusivo (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 60 y jurisprudencia citada).

50      El segundo aspecto del concepto de «independencia», de índole interna, se asocia al concepto de «imparcialidad» y se refiere a la equidistancia que debe guardar el órgano de que se trate con respecto a las partes en el litigio y a sus intereses respectivos en relación con el objeto del litigio. Este aspecto exige el respeto de la objetividad y la inexistencia de cualquier interés en la solución del litigio que no sea el de la estricta aplicación de la norma jurídica (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 61 y jurisprudencia citada).

51      Estas garantías de independencia e imparcialidad postulan la existencia de reglas, especialmente en lo referente a la composición del órgano, así como al nombramiento, a la duración del mandato y a las causas de inhibición, recusación y cese de sus miembros, que permitan excluir toda duda legítima en el ánimo de los justiciables en lo que respecta a la impermeabilidad de dicho órgano frente a elementos externos y a su neutralidad acerca de los intereses en litigio (sentencia de 21 de enero de 2020, Banco de Santander, C‑274/14, EU:C:2020:17, apartado 63 y jurisprudencia citada).

52      En el caso de autos, por lo que respecta al nombramiento de los jueces de paz, procede señalar que, según la normativa nacional aplicable, concretamente el artículo 4 de la Ley n.o 374/1991, los jueces de paz son nombrados mediante decreto del presidente de la República Italiana, previa deliberación del CSM a propuesta del consejo judicial territorialmente competente, integrado por cinco representantes designados, de común acuerdo, por los consejos del colegio de abogados y los fiscales de la circunscripción del tribunal de apelación.

53      Por lo que se refiere a la duración de las funciones de los jueces de paz, es preciso señalar que de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que estos jueces tienen un mandato de cuatro años de duración, renovable a su término por el mismo período. Además, los jueces de paz permanecen en funciones, en principio, hasta la expiración de su mandato de cuatro años, siempre que este último no sea renovado.

54      Por lo que respecta a la separación de los jueces de paz, de tales autos se desprende que los supuestos de su separación y los procedimientos específicos correspondientes están determinados a escala nacional en disposiciones legales expresas.

55      Además, resulta que los jueces de paz ejercen sus funciones con total autonomía, sin perjuicio de las normas en materia disciplinaria, y sin presiones externas que puedan influir en sus decisiones.

56      Por lo que se refiere al requisito de independencia considerado desde el punto de vista de su segundo aspecto, de índole interna, mencionado en el apartado 50 de la presente sentencia, basta con señalar —como destacó la Abogada General en el punto 51 de sus conclusiones— que el Tribunal de Justicia ya ha respondido, en repetidas ocasiones, a peticiones de decisión prejudicial acerca del estatuto de los jueces, sin albergar dudas sobre la independencia de los órganos jurisdiccionales remitentes que las plantearon [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de junio de 2017, Florescu y otros, C‑258/14, EU:C:2017:448; de 27 de febrero de 2018, Associação Sindical dos Juízes Portugueses, C‑64/16, EU:C:2018:117; de 7 de febrero de 2019, Escribano Vindel, C‑49/18, EU:C:2019:106, y de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982].

57      Habida cuenta de las consideraciones expuestas en los apartados 44 a 56 de la presente sentencia, procede considerar que el requisito de independencia se cumple en el caso de autos.

58      En segundo término, se plantea el tema del carácter obligatorio de la jurisdicción del órgano jurisdiccional remitente.

59      La República Italiana y la Comisión han expresado sus dudas en cuanto a la competencia del juez remitente para conocer de un litigio como el controvertido en el asunto principal en la medida en que, por un lado, las pretensiones formuladas por la demandante en dicho litigio se inscriben en el marco de un litigio en materia de Derecho del trabajo que versa sobre si los jueces de paz son trabajadores. Pues bien, baste señalar, a este respecto, que queda acreditado que el litigio principal no es una acción en materia de Derecho del trabajo, sino una acción indemnizatoria dirigida contra el Estado. Además, la República Italiana y la Comisión no cuestionan la competencia de los jueces de paz para conocer de tales acciones.

60      Por otro lado, por lo que respecta al supuesto fraccionamiento de los créditos de la demandante en el litigio principal, hay que destacar que de la resolución de remisión se desprende que, según el artículo 7, párrafo primero, del codice di procedura civile (Ley de Enjuiciamiento Civil), el juez de paz es competente para conocer de los litigios relativos a bienes muebles cuyo valor no supere los 5 000 euros cuando no sean atribuidos por ley a la competencia de otro órgano jurisdiccional. Según esta misma resolución, el artículo 4, apartado 43, de la legge 12 novembre 2011, n. 183 (Ley n.o 183, de 12 de noviembre de 2011) no establece reserva alguna en cuanto a la competencia por la materia y, por lo tanto, la pretensión de la demandante en el litigio principal dirigida a que se dicte una orden conminatoria de pago contra el Gobierno italiano se formuló correctamente dentro de los límites de la competencia del juez que conoce del asunto en función del valor y de la competencia territorial de este.

61      Sobre este particular, basta con recordar que no corresponde al Tribunal de Justicia cuestionar la apreciación efectuada por el órgano jurisdiccional remitente sobre la admisibilidad del recurso principal, que, en el marco del procedimiento de remisión prejudicial, es competencia del juez nacional, ni comprobar si la resolución de remisión ha sido adoptada conforme a las normas del Derecho nacional sobre organización y procedimiento judicial (sentencia de 10 de diciembre de 2018, Wightman y otros, C‑621/18, EU:C:2018:999, apartado 30, y auto de 17 de enero de 2019, Rossi y otros, C‑626/17, no publicado, EU:C:2019:28, apartado 22 y jurisprudencia citada). El Tribunal de Justicia debe atenerse a la resolución de remisión dictada por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, mientras no haya sido anulada en el marco de un recurso previsto, en su caso, por el Derecho nacional (sentencias de 7 de julio de 2016, Genentech, C‑567/14, EU:C:2016:526, apartado 23, y de 11 de julio de 1996, SFEI y otros, C‑39/94, EU:C:1996:285, apartado 24).

62      Es preciso añadir que, en estas circunstancias, tal situación se distingue, en particular, de la del asunto que dio lugar a los autos de 6 de septiembre de 2018, Di Girolamo (C‑472/17, no publicado, EU:C:2018:684) y de 17 de diciembre de 2019, Di Girolamo (C‑618/18, no publicado, EU:C:2019:1090), en el que el órgano jurisdiccional remitente había indicado claramente que no era competente para pronunciarse sobre la demanda presentada ante él.

63      Finalmente, en lo que atañe al carácter contradictorio del procedimiento pendiente ante el juez que conoce del asunto, baste recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 267 TFUE no supedita la remisión del asunto al Tribunal de Justicia al carácter contradictorio del procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente. En cambio, de dicho artículo resulta que los órganos jurisdiccionales nacionales solo pueden pedir al Tribunal de Justicia que se pronuncie si ante ellos está pendiente un litigio y si deben adoptar su resolución en el marco de un procedimiento que concluya con una decisión de carácter jurisdiccional (sentencias de 16 de diciembre de 2008, Cartesio, C‑210/06, EU:C:2008:723, apartado 56, y de 4 de septiembre de 2019, Salvoni, C‑347/18, EU:C:2019:661, apartado 26 y jurisprudencia citada). Pues bien, así ocurre en el presente asunto.

64      Además, como destacó la Abogada General en el punto 62 de sus conclusiones, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que también puede plantearse ante él una petición de decisión prejudicial en el marco de un procedimiento monitorio (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de diciembre de 1971, Politi, 43/71, EU:C:1971:122, apartados 4 y 5, y de 18 de junio de 1998, Corsica Ferries France, C‑266/96, EU:C:1998:306, apartado 23).

65      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede descartar las dudas manifestadas por la Comisión y el Gobierno italiano y declarar que el juez de paz cumple los criterios para ser considerado «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», a efectos del artículo 267 TFUE.

66      En segundo lugar, por lo que se refiere a la necesidad de la petición de decisión prejudicial y a la pertinencia de las cuestiones planteadas, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación de una norma de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse [sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 97 y jurisprudencia citada].

67      De ello se deduce que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas [sentencias de 19 de noviembre de 2019, A.K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo), C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982, apartado 98 y jurisprudencia citada, y de 19 de octubre de 2017, Paper Consult, C‑101/16, EU:C:2017:775, apartado 29 y jurisprudencia citada].

68      Así pues, toda vez que la resolución de remisión constituye el fundamento del procedimiento seguido ante el Tribunal de Justicia, es indispensable que el órgano jurisdiccional nacional indique expresamente, en esa resolución, el marco fáctico y normativo en el que se inserta el litigio principal y facilite unas explicaciones mínimas sobre los motivos de la elección de las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y la relación que establece entre esas disposiciones y la normativa nacional aplicable al litigio del que conoce (véanse, en este sentido, en particular, la sentencia de 9 de marzo de 2017, Milkova, C‑406/15, EU:C:2017:198, apartado 73, y el auto de 16 de enero de 2020, Telecom Italia y otros, C‑368/19, no publicado, EU:C:2020:21, apartado 37).

69      Estos requisitos acumulativos relativos al contenido de una petición de decisión prejudicial figuran expresamente en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento. De este artículo resulta, en particular, que la petición de decisión prejudicial debe contener «la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, así como de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal».

70      En el caso de autos, es preciso señalar que del punto 22 de su resolución se desprende claramente que, en ese punto, el órgano jurisdiccional remitente se limita a presentar el argumento de la demandante en el litigio principal de que es posible estimar su demanda sin preguntar al Tribunal de Justicia y no afirma en absoluto que no sea necesario plantear cuestión prejudicial para resolver el litigio del que conoce.

71      Además, como señaló la Abogada General en los puntos 32 y 33 de sus conclusiones, es preciso subrayar, por lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, que esta es pertinente en la medida en que, mediante esta cuestión, el órgano jurisdiccional remitente, para determinar si la demandante en el litigio principal puede reclamar una indemnización por daños y perjuicios por la denegación de vacaciones retribuidas, pretende que se le aclare el concepto de «trabajador», en el sentido de la Directiva 2003/88, y el principio de no discriminación enunciado en el Acuerdo Marco a fin de determinar si se aplican a los jueces de paz italianos.

72      Pues bien, como señaló la Abogada General en el punto 34 de sus conclusiones, es necesario aclarar estos aspectos.

73      En cambio, procede destacar, por lo que respecta a la tercera cuestión prejudicial, que el litigio principal no se refiere a la responsabilidad personal de los jueces, sino a una demanda de indemnización en concepto de vacaciones retribuidas. El órgano jurisdiccional remitente no ha explicado de qué modo le resulta necesaria la interpretación del artículo 47 de la Carta para pronunciarse, ni la relación que a su juicio existe entre las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación solicita y la normativa nacional aplicable en el litigio principal.

74      Además, de la resolución de remisión no se desprende en absoluto que pueda cuestionarse la responsabilidad por dolo o culpa grave del órgano jurisdiccional remitente.

75      En estas circunstancias, habida cuenta de todos estos elementos, procede declarar la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial, a excepción de la tercera cuestión prejudicial.

 Sobre el fondo

 Sobre la primera cuestión prejudicial

76      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el Giudice di pace (Juez de Paz) está comprendido en el concepto de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», a efectos de dicho artículo.

77      De las consideraciones expuestas en los apartados 42 a 65 de la presente sentencia, se desprende que así sucede en el caso de autos. Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el Giudice di pace (Juez de Paz) está comprendido en el concepto de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», a efectos de dicho artículo.

 Sobre la segunda cuestión prejudicial

78      Con carácter preliminar, procede señalar que la segunda cuestión prejudicial comprende tres aspectos distintos destinados a apreciar un eventual derecho de los jueces de paz a disfrutar de vacaciones retribuidas sobre la base del Derecho de la Unión. Así pues, esta cuestión prejudicial versa, en primer lugar, sobre la interpretación del concepto de «trabajador» en el sentido de la Directiva 2003/88, con el fin de determinar si un Giudice di pace (juez de paz), como la demandante en el litigio principal, puede estar comprendido en este concepto, en la medida en que el artículo 7, apartado 1, de dicha Directiva dispone que los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que todos los trabajadores dispongan de un período de al menos cuatro semanas de vacaciones anuales retribuidas. En segundo lugar, dicha cuestión prejudicial se refiere al concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» en el sentido del Acuerdo Marco. Por último, si este último concepto incluyese al juez de paz, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede compararse a los jueces de carrera a efectos de la aplicación del principio de no discriminación enunciado en la cláusula 4 de dicho Acuerdo Marco, quienes disfrutan de un total de 30 días de vacaciones anuales retribuidas adicionales.

–       Sobre la Directiva 2003/88

79      En la primera parte de su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que un juez de paz que ejerce sus funciones con carácter principal y que percibe indemnizaciones vinculadas a las prestaciones efectuadas e indemnizaciones por cada mes de servicio efectivo, puede estar comprendido en el concepto de «trabajador», a efectos de dichas disposiciones.

80      En primer lugar, es preciso determinar si esa Directiva es aplicable en el caso de autos.

81      A este respecto, procede recordar que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88 define el ámbito de aplicación de esta por remisión al artículo 2 de la Directiva 89/391.

82      A tenor del artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/391, esta se aplica «a todos los sectores de actividades, públicas o privadas».

83      Sin embargo, como resulta de su artículo 2, apartado 2, párrafo primero, la Directiva 89/391 no es de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, en particular a las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

84      Sobre este particular, es preciso recordar que, según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio empleado en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 para excluir determinadas actividades del ámbito de aplicación de dicha Directiva e indirectamente del de la Directiva 2003/88 no se basa en la pertenencia de los trabajadores a alguno de los sectores de la función pública contemplados en dicha disposición, considerado globalmente, sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad (sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 55).

85      En el caso de autos, aun cuando la actividad jurisdiccional del juez de paz no se menciona expresamente en los ejemplos citados en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 89/391, forma parte del sector de actividad pública. Por lo tanto, está comprendida, en principio, en el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 y de la Directiva 2003/88.

86      Además, como señaló la Abogada General en el punto 71 de sus conclusiones, no se aprecia ninguna razón aparente para aplicar el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 a los jueces de paz y excluirlos de un modo genérico del ámbito de aplicación de esas dos Directivas.

87      En estas circunstancias, procede considerar que la Directiva 2003/88 es aplicable en el asunto principal.

88      En segundo lugar, es preciso recordar que, a efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88, el concepto de «trabajador» no puede ser objeto de una interpretación variable según los Derechos nacionales, sino que tiene un alcance autónomo propio del Derecho de la Unión (sentencias de 26 de marzo de 2015, Fenoll, C‑316/13, EU:C:2015:200, apartado 25, y de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 41 y jurisprudencia citada).

89      Esta apreciación se impone también para la interpretación del concepto de «trabajador», a efectos del artículo 7 de la Directiva 2003/88, y del artículo 31, apartado 2, de la Carta con el fin de garantizar la uniformidad del ámbito de aplicación ratione personae del derecho a vacaciones retribuidas de los trabajadores (sentencia de 26 de marzo de 2015, Fenoll, C‑316/13, EU:C:2015:200, apartado 26).

90      Dicho concepto debe definirse según criterios objetivos que caractericen la relación laboral atendiendo a los derechos y deberes de las personas interesadas (sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 41 y jurisprudencia citada).

91      En el contexto de la calificación relativa al concepto de «trabajador», que incumbe realizar, en última instancia, al juez nacional, este debe fundarse en criterios objetivos y apreciar globalmente todas las circunstancias del asunto del que conoce que guarden relación con la naturaleza de las actividades consideradas y de la relación entre las partes interesadas (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de octubre de 2010, Union syndicale Solidaires Isère, C‑428/09, EU:C:2010:612, apartado 29).

92      No obstante, el Tribunal de Justicia puede indicar al órgano jurisdiccional remitente los principios y criterios que deberá tener en cuenta en su examen.

93      Por lo tanto, procede recordar, por un lado, que se ha de considerar «trabajador» a toda persona que ejerza actividades reales y efectivas, con exclusión de aquellas actividades realizadas a tan pequeña escala que tengan un carácter meramente marginal y accesorio (sentencia de 26 de marzo de 2015, Fenoll, C‑316/13, EU:C:2015:200, apartado 27).

94      Por otro lado, según reiterada jurisprudencia, la característica esencial de la relación laboral radica en la circunstancia de que una persona realice, durante un cierto tiempo, en favor de otra y bajo la dirección de esta, determinadas prestaciones a cambio de las cuales percibe una retribución (sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 41 y jurisprudencia citada).

95      En primer término, por lo que respecta a las prestaciones realizadas como juez de paz por la demandante en el litigio principal, de la resolución de remisión se desprende que son reales y efectivas y que, además, las ejerce con carácter principal. En particular, durante cierto tiempo —en el caso de autos, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018—, por un lado, dictó 478 sentencias y 1 326 autos como juez penal y, por otro, celebró vistas dos veces por semana. Estas prestaciones no parecen tener un carácter meramente marginal y accesorio.

96      En este contexto, por lo que respecta a la naturaleza de la relación jurídica controvertida en el litigio principal, en cuyo marco ejerce sus funciones la demandante en dicho litigio, es preciso recordar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la naturaleza jurídica sui generis de una relación laboral a la luz del Derecho nacional no puede tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de «trabajador» a efectos del Derecho de la Unión (sentencia de 26 de marzo de 2015, Fenoll, C‑316/13, EU:C:2015:200, apartado 31).

97      En segundo término, por lo que respecta a la retribución, ha de examinarse si las cantidades que percibe la demandante en el litigio principal se le abonan como contrapartida de su actividad profesional.

98      Sobre este particular, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que los jueces de paz perciben indemnizaciones vinculadas a las prestaciones que efectúan, por un importe de 35 o 55 euros, sujetas a los mismos impuestos que la retribución de un trabajador ordinario. En particular, perciben tales indemnizaciones por cada vista civil o penal, aunque no se trate de una vista oral, y por la colocación de precintos, así como por cualquier otro procedimiento atribuido y concluido o archivado. Además, dichos jueces perciben indemnizaciones por cada mes de servicio efectivo en concepto de gastos por las actividades de formación, actualización y por la prestación de los servicios generales de la función.

99      Si bien de la resolución de remisión se desprende que las funciones de juez de paz son «honorarias» y que algunas de las cantidades abonadas lo son en concepto de reembolso de gastos, no es menos cierto que el volumen de trabajo realizado por la demandante en el litigio principal y, por consiguiente, las cantidades que percibe por dicho trabajo son considerables. En efecto, de dicha resolución se desprende que, durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2017 y el 30 de junio de 2018, la demandante en el litigio principal concluyó unos 1 800 procedimientos.

100    Así pues, la mera circunstancia de que la normativa nacional califique de «honorarias» las funciones de juez de paz no significa que las prestaciones económicas que un juez de paz percibe deban considerarse carentes de carácter retributivo.

101    Por otra parte, si bien es cierto que la retribución de las prestaciones efectuadas constituye una característica fundamental de la relación laboral, no es menos cierto que ni el nivel limitado de dicha retribución ni el origen de los recursos para esta última pueden tener consecuencias de ningún tipo en cuanto a la condición de «trabajador» a efectos del Derecho de la Unión (véanse, en este sentido, las sentencias de 30 de marzo de 2006, Mattern y Cikotic, C‑10/05, EU:C:2006:220, apartado 22, y de 4 de junio de 2009, Vatsouras y Koupatantze, C‑22/08 y C‑23/08, EU:C:2009:344, apartado 27).

102    En estas circunstancias, corresponde al juez nacional, al proceder a la apreciación de los hechos, que es de su exclusiva competencia, comprobar, en última instancia, si las cantidades percibidas por la demandante en el litigio principal, en el marco de su actividad profesional de juez de paz, presentan un carácter retributivo que pueda procurarle un beneficio material y le garanticen su subsistencia.

103    Finalmente, una relación laboral supone la existencia de una relación de subordinación entre el trabajador y su empleador que debe apreciarse en cada caso concreto, en función del conjunto de hechos y circunstancias que caractericen a las relaciones existentes entre las partes (sentencia de 20 de noviembre de 2018, Sindicatul Familia Constanţa y otros, C‑147/17, EU:C:2018:926, apartado 42 y jurisprudencia citada).

104    Es ciertamente inherente a la función de los jueces estar protegidos contra injerencias o presiones externas que puedan menoscabar su independencia en el ejercicio de sus actividades jurisdiccionales y de la función de juzgar.

105    Sin embargo, como señaló la Abogada General en el punto 83 de sus conclusiones, este requisito no impide calificar a los jueces de paz de «trabajadores».

106    A este respecto, de la jurisprudencia se desprende que el hecho de que los jueces estén sometidos a modalidades de servicio y de que puedan ser considerados trabajadores en modo alguno lesiona el principio de independencia del poder judicial ni la facultad de los Estados miembros de establecer un régimen jurídico específico que regule la magistratura (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, O’Brien, C‑393/10, EU:C:2012:110, apartado 47).

107    En estas circunstancias, si bien el hecho de que, en el caso de autos, los jueces de paz estén sujetos a la potestad disciplinaria que ejerce el CSM no basta per se para considerar que se encuentran en una relación jurídica de subordinación respecto a un empleador (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 1987, Comisión/Países Bajos, 235/85, EU:C:1987:161, apartado 14), procede, no obstante, tomar en consideración esa circunstancia en el contexto del conjunto de hechos del litigio principal.

108    Así pues, es preciso tener en cuenta el modo de organización del trabajo de los jueces de paz.

109    Sobre este particular, de la resolución de remisión se desprende que, aun cuando puedan organizar su trabajo de manera más flexible que los miembros de otras profesiones, se supone que los jueces de paz se atienen a unos cuadros que indican la composición del juzgado al que pertenecen, que regulan con detalle y de manera vinculante la organización de su trabajo, incluida la atribución de los asuntos, las fechas y las horas de las vistas.

110    De la resolución de remisión se desprende asimismo que los jueces de paz están obligados a observar las órdenes de servicio del Capo dell’Ufficio (Jefe del Juzgado, Italia). Estos jueces también están obligados a observar decisiones organizativas especiales y generales del CSM.

111    El órgano jurisdiccional remitente añade que dichos jueces deben estar permanentemente disponibles y están sujetos, en materia disciplinaria, a obligaciones análogas a las de los jueces de carrera.

112    En estas circunstancias, resulta que los jueces de paz ejercen sus funciones en el contexto de una relación jurídica de subordinación desde el punto de vista administrativo, que no afecta a su independencia en la función de juzgar, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

113    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera parte de la segunda cuestión prejudicial que el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88 y el artículo 31, apartado 2, de la Carta deben interpretarse en el sentido de que un juez de paz que, en el marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe indemnizaciones de carácter retributivo, puede estar comprendido en el concepto de «trabajador», a efectos de dichas disposiciones, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

–       Sobre el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada» en el sentido del Acuerdo Marco

114    Mediante la segunda parte de su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que un juez de paz, nombrado para un período limitado, que ejerce sus funciones con carácter principal y que percibe indemnizaciones vinculadas a las prestaciones efectuadas e indemnizaciones por cada mes de servicio efectivo, está comprendido en el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de dicha disposición.

115    A este respecto, del tenor literal de la citada disposición se desprende que su ámbito de aplicación se concibe con amplitud, pues en él se incluyen de manera general «los trabajadores con un trabajo de duración determinada cuyo contrato o relación laboral esté definido por la legislación, los convenios colectivos o las prácticas vigentes en cada Estado miembro». Además, la definición del concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», contenida en la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco, engloba a todos los trabajadores, sin establecer diferencias en función del carácter público o privado del empleador para el que trabajan y con independencia de la calificación de su contrato en Derecho interno (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219, apartado 108).

116    Por consiguiente, el Acuerdo Marco se aplica a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador, siempre que el vínculo establecido sea un contrato o una relación de trabajo en el sentido del Derecho nacional, y con la única salvedad del margen de apreciación que confiere a los Estados miembros la cláusula 2, apartado 2, del Acuerdo Marco en cuanto a la aplicación de este a algunas categorías de contratos o de relaciones laborales y la exclusión, conforme al párrafo cuarto del preámbulo del Acuerdo Marco, de los trabajadores cedidos (sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219, apartado 109).

117    Si bien es cierto que, como se desprende del considerando 17 de la Directiva 1999/70 y de la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco, esta Directiva permite que sean los Estados miembros quienes definan los términos «contrato de trabajo» o «relación laboral» empleados en dicha cláusula en conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, no es menos cierto que la facultad de apreciación concedida a los Estados miembros para definir tales conceptos no es ilimitada. En efecto, dichos términos pueden ser definidos en conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales siempre que respeten la eficacia de esta Directiva y los principios generales del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, O’Brien, C‑393/10, EU:C:2012:110, apartado 34).

118    En este contexto, la mera circunstancia de que una actividad profesional, cuyo ejercicio procura un beneficio material, se califique de «honoraria» en virtud del Derecho nacional carece de relevancia por lo que se refiere a la posibilidad de aplicar el Acuerdo Marco, so pena de desvirtuar gravemente la eficacia de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco, así como la aplicación uniforme de ambos en los Estados miembros, reservando a estos últimos la posibilidad de excluir a su arbitrio a determinadas categorías de personas del beneficio de la protección requerida por tales instrumentos (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de septiembre de 2007, Del Cerro Alonso, C‑307/05, EU:C:2007:509, apartado 29, y de 1 de marzo de 2012, O’Brien, C‑393/10, EU:C:2012:110, apartado 36).

119    Como se ha recordado en el apartado 116 de la presente sentencia, la Directiva 1999/70 y el Acuerdo Marco se aplican a todos los trabajadores cuyas prestaciones sean retribuidas en el marco de una relación laboral de duración determinada que los vincule a su empleador.

120    Pues bien, como se desprende, en particular, de los apartados 95, 98 y 99 de la presente sentencia y de la petición de decisión prejudicial, resulta que un juez de paz como la demandante en el litigio principal realiza, en tal condición, prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y que dan lugar, como contrapartida, a indemnizaciones por cada prestación y mensuales, cuyo carácter retributivo no puede excluirse.

121    Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado que el Acuerdo Marco no excluye ningún sector particular y que las disposiciones contenidas en dicho Acuerdo se aplican a los contratos y relaciones laborales de duración determinada celebrados por los órganos de la Administración y demás entidades del sector público (auto de 19 de marzo de 2019, CC. OO., C‑293/18, no publicado, EU:C:2019:224, apartado 30).

122    A este respecto, procede indicar que el hecho de que, en el caso de autos, los jueces de paz sean titulares de un cargo judicial no basta, por sí solo, para privarles del disfrute de los derechos previstos en dicho Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 1 de marzo de 2012, O’Brien, C‑393/10, EU:C:2012:110, apartado 41).

123    En efecto, de la necesidad de salvaguardar la efectividad del principio de igualdad de trato consagrado en dicho Acuerdo Marco resulta que únicamente puede admitirse tal exclusión, a riesgo de ser considerada arbitraria, si la naturaleza de la relación laboral de que se trata es sustancialmente diferente de la que vincula a los empleados comprendidos, según el Derecho nacional, en la categoría de trabajadores con sus empresarios (véase, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2012, O’Brien, C‑393/10, EU:C:2012:110, apartado 42).

124    Pues bien, corresponde al órgano jurisdiccional remitente examinar, en última instancia, en qué medida la relación que une a los jueces de paz con el Ministerio de Justicia es, por su naturaleza, sustancialmente diferente de una relación laboral que une a un empresario y a un trabajador. No obstante, el Tribunal de Justicia puede indicar al órgano jurisdiccional remitente algunos principios y criterios que este deberá tener en cuenta en su examen (véase, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2012, O’Brien, C‑393/10, EU:C:2012:110, apartado 43).

125    A este respecto, en el examen para determinar si la naturaleza de dicha relación es sustancialmente diferente de la de la relación laboral que vincula a los empleados comprendidos, según el Derecho nacional, en la categoría de trabajadores con sus empresarios, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta, conforme al espíritu y la finalidad del Acuerdo Marco, la distinción entre esta categoría y la de las profesiones autónomas (véase, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2012, O’Brien, C‑393/10, EU:C:2012:110, apartado 44).

126    En esta perspectiva, han de tenerse en cuenta las modalidades de nombramiento y de separación de los jueces, pero también el modo de organizar su trabajo (véase, por analogía, la sentencia de 1 de marzo de 2012, O’Brien, C‑393/10, EU:C:2012:110, apartado 45).

127    Por lo que se refiere a la designación de los jueces de paz, el artículo 4 de la Ley n.o 374/1991 establece que estos jueces serán nombrados mediante decreto del presidente de la República Italiana, previa deliberación del CSM a propuesta del consejo judicial territorialmente competente, integrado por cinco representantes designados, de común acuerdo, por los consejos del colegio de abogados y fiscales de la circunscripción del tribunal de apelación.

128    Ahora bien, el hecho de que las relaciones de servicio hayan sido establecidas mediante decretos presidenciales debido a la condición pública del empleador no es decisivo a este respecto (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de marzo de 2020, Sánchez Ruiz y otros, C‑103/18 y C‑429/18, EU:C:2020:219, apartado 115).

129    Por lo que se refiere a la separación de jueces de paz, de los autos se desprende que los supuestos de su separación y los procedimientos específicos correspondientes están determinados a escala nacional en disposiciones legales expresas. A este respecto, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si los procedimientos de separación de los jueces de paz establecidos a escala nacional hacen que la relación que une a los jueces de paz con el Ministerio de Justicia difiera sustancialmente de una relación laboral que une a un empresario y a un trabajador.

130    En cuanto al modo de organización del trabajo de los jueces de paz y, más concretamente, a si estos jueces ejercen sus funciones en el contexto de una relación jurídica de subordinación, como se desprende de los apartados 107 a 112 de la presente sentencia, si bien parece que dichos jueces ejercen sus funciones en el contexto de una relación jurídica de ese tipo, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo.

131    En lo referente a si la relación que une a los jueces de paz con el Ministerio de Justicia tiene una duración determinada, del tenor de la cláusula 3, apartado 1, del Acuerdo Marco resulta que un contrato o una relación laboral de duración determinada se caracteriza por el hecho de que el final de dicho contrato o de dicha relación laboral «viene determinado por condiciones objetivas tales como una fecha concreta, la realización de una obra o servicio determinado o la producción de un hecho o acontecimiento determinado» (auto de 19 de marzo de 2019, CC. OO., C‑293/18, no publicado, EU:C:2019:224, apartado 31).

132    En el litigio principal, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que el mandato de los jueces de paz se limita a un período renovable de cuatro años.

133    Por consiguiente, resulta que, en el caso de autos, la relación que une a los jueces de paz con el Ministerio de Justicia tiene una duración determinada.

134    Habida cuenta de todos estos elementos, procede responder a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial que la cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», que figura en esta disposición, puede englobar a un juez de paz, nombrado para un período limitado, que, en el marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe indemnizaciones de carácter retributivo, extremo que corresponde comprobar al juez remitente.

–       Sobre el principio de no discriminación en el sentido del Acuerdo Marco

135    Mediante la tercera parte de su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece para el juez de paz el derecho a disfrutar de 30 días de vacaciones anuales retribuidas, como el establecido para los jueces de carrera, en el supuesto de que el juez de paz esté comprendido en el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 2, apartado 1, de dicho Acuerdo Marco.

136    Sobre este particular, es preciso recordar que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco recoge la prohibición de tratar, por lo que respecta a las condiciones de trabajo, a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables, por el mero hecho de ejercer una actividad en virtud de un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas.

137    El Tribunal de Justicia ha declarado que esta disposición tiene por objeto aplicar el principio de no discriminación a los trabajadores con contrato de duración determinada con la finalidad de impedir que una relación laboral de esta naturaleza sea utilizada por un empleador para privar a dichos trabajadores de derechos reconocidos a los trabajadores con contrato de duración indefinida (sentencia de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C‑177/18, EU:C:2020:26, apartado 35).

138    Habida cuenta de los objetivos que persigue el Acuerdo Marco, la cláusula 4 de este debe entenderse en el sentido de que expresa un principio de Derecho social de la Unión que no puede ser interpretado de manera restrictiva (sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C‑677/16, EU:C:2018:393, apartado 41).

139    En el caso de autos, es preciso señalar, en primer lugar, que la diferencia de trato invocada por la demandante en el litigio principal reside en el hecho de que los jueces de carrera tienen derecho a 30 días de vacaciones anuales retribuidas, mientras que los jueces de paz no disponen de tal derecho.

140    En segundo lugar, debe considerarse que el derecho a vacaciones anuales retribuidas reconocido a los trabajadores está indiscutiblemente comprendido en el concepto de «condiciones de trabajo», a efectos de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco.

141    En tercer lugar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de no discriminación, del que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco constituye una expresión concreta, exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que dicho trato esté objetivamente justificado (sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C‑677/16, EU:C:2018:393, apartado 49 y jurisprudencia citada).

142    Sobre este particular, el principio de no discriminación se ha aplicado y concretado mediante el Acuerdo Marco únicamente en lo que respecta a las diferencias de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores con contrato de duración indefinida que se encuentren en una situación comparable (sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C‑677/16, EU:C:2018:393, apartado 50 y jurisprudencia citada).

143    Según reiterada jurisprudencia, para apreciar si las personas de que se trata ejercen un trabajo idéntico o similar, en el sentido del Acuerdo Marco, debe comprobarse si, conforme a las cláusulas 3, apartado 2, y 4, apartado 1, de este, habida cuenta de un conjunto de factores, como la naturaleza del trabajo, los requisitos de formación y las condiciones laborales, puede considerarse que estas personas se encuentran en una situación comparable (sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C‑677/16, EU:C:2018:393, apartado 51 y jurisprudencia citada).

144    A este respecto, si se demuestra que, cuando prestaban servicios, los trabajadores con contrato de duración determinada ejercían las mismas funciones que los trabajadores contratados por el mismo empresario por tiempo indefinido u ocupaban el mismo puesto que estos, en principio las situaciones de estas dos categorías de trabajadores han de considerarse comparables (sentencia de 22 de enero de 2020, Baldonedo Martín, C‑177/18, EU:C:2020:26, apartado 41 y jurisprudencia citada).

145    En el caso de autos, de la documentación remitida al Tribunal de Justicia se desprende que la demandante en el litigio principal, como juez de paz, podría considerarse comparable a un togato (juez de carrera) que hubiera superado la tercera evaluación de aptitud profesional y adquirido al menos catorce años de antigüedad, puesto que ha ejercido una actividad judicial equivalente a la de ese juez de carrera, con las mismas responsabilidades en los ámbitos administrativo, disciplinario y fiscal, y ha estado inscrita continuamente en la plantilla de los juzgados en los que ha trabajado, percibiendo las prestaciones económicas establecidas en el artículo 11 de la Ley n.o 374/1991.

146    Más concretamente, de los autos se desprende que, primero, al igual que un juez de carrera, el juez de paz pertenece al orden judicial italiano y que ejerce una función jurisdiccional en materia civil y penal, así como una función de conciliación en materia civil. Segundo, en virtud del artículo 10, apartado 1, de la Ley n.o 374/1991, el juez de paz está obligado a cumplir los deberes establecidos para los jueces de carrera. Tercero, se supone que el juez de paz, al igual que un juez de carrera, se atiene a unos cuadros que indican la composición del juzgado de paz al que pertenece, que regulan con detalle y de manera vinculante la organización de su trabajo, incluida la atribución de los asuntos, las fechas y las horas de las vistas. Cuarto, tanto el juez de carrera como el juez de paz están obligados a observar las órdenes de servicio del Jefe del Juzgado y las decisiones organizativas especiales y generales del CSM. Quinto, el juez de paz está obligado, como un juez de carrera, a estar permanentemente disponible. Sexto, en caso de incumplimiento de sus deberes deontológicos y de servicio, el juez de paz está sometido, al igual que el juez de carrera, a la potestad disciplinaria del CSM. Séptimo, el juez de paz está sujeto a los mismos criterios rigurosos que se aplican a las evaluaciones de aptitud del juez de carrera. Octavo, a un juez de paz se le aplican las mismas normas en materia de responsabilidad civil y de perjuicio económico causado al Estado que las legalmente establecidas para el juez de carrera.

147    No obstante, por lo que respecta a las funciones de juez de paz, de los autos se desprende que los litigios reservados a la judicatura honoraria y, en particular, a los jueces de paz no presentan la complejidad que caracteriza los litigios atribuidos a los jueces de carrera. Los jueces de paz tratarían principalmente asuntos de menor importancia, mientras que los jueces de carrera que integran instancias superiores tratarían asuntos de mayor importancia y complejidad. Además, en virtud del artículo 106, párrafo segundo, de la Constitución italiana, los jueces de paz solo pueden actuar como órganos jurisdiccionales unipersonales y, por lo tanto, no pueden ser asignados a tribunales colegiados.

148    En estas circunstancias, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente para apreciar los hechos, determinar, en última instancia, si un juez de paz como la demandante en el litigio principal se encuentra en una situación comparable a la de un juez de carrera que hubiera superado la tercera evaluación de aptitud profesional y adquirido al menos catorce años de antigüedad en el mismo período (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C‑677/16, EU:C:2018:393, apartado 52 y jurisprudencia citada).

149    Si se demuestra que un juez de paz como la demandante en el litigio principal y los jueces de carrera son comparables, es preciso comprobar además si existe una razón objetiva que justifique una diferencia de trato como la controvertida en el litigio principal.

150    Sobre este particular, cabe recordar que, según reiterada jurisprudencia, debe entenderse que el concepto de «razones objetivas», a efectos de la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco, no permite justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos por el hecho de que tal diferencia esté prevista en una norma general o abstracta, como una ley o un convenio colectivo (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C‑677/16, EU:C:2018:393, apartado 56 y jurisprudencia citada).

151    Según jurisprudencia igualmente reiterada, este concepto requiere que la desigualdad de trato observada esté justificada por la existencia de elementos precisos y concretos, que caracterizan la condición de trabajo de que se trata, en el contexto específico en que se enmarca y con arreglo a criterios objetivos y transparentes, a fin de verificar si dicha desigualdad responde a una necesidad auténtica, si permite alcanzar el objetivo perseguido y si resulta indispensable al efecto. Tales elementos pueden tener su origen, en particular, en la especial naturaleza de las tareas para cuya realización se celebran los contratos de duración determinada y en las características inherentes a las mismas o, eventualmente, en la persecución de un objetivo legítimo de política social por parte de un Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Montero Mateos, C‑677/16, EU:C:2018:393, apartado 57 y jurisprudencia citada).

152    La referencia a la mera naturaleza temporal del trabajo no es conforme a estos requisitos y, por lo tanto, no constituye una «razón objetiva», a efectos de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo Marco. En efecto, admitir que la mera naturaleza temporal de una relación laboral basta para justificar una diferencia de trato entre trabajadores con contrato de duración determinada y trabajadores fijos vaciaría de contenido los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada (sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartado 38).

153    El mero hecho de que el trabajador con contrato de duración determinada haya cumplido dichos períodos de servicio sobre la base de un contrato o de una relación laboral de duración determinada no constituye tal razón objetiva (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartado 39).

154    En el caso de autos, para justificar la diferencia de trato alegada en el asunto principal, el Gobierno italiano aduce que la existencia de una oposición inicial especialmente concebida para que los jueces de carrera accedan a la magistratura, lo que no es inherente al nombramiento de los jueces de paz, constituye una razón objetiva. Dicho Gobierno estima que la competencia de los jueces de paz es diferente de la de los jueces de carrera seleccionados mediante oposición. Contrariamente a estos últimos, por lo que respecta a la naturaleza específica de las funciones y a sus características inherentes, los jueces de paz se encargarían de litigios cuyo nivel de complejidad y volumen no se corresponden con los de los asuntos de los jueces de carrera.

155    Habida cuenta de estas diferencias, tanto desde el punto de vista cualitativo como cuantitativo, el Gobierno italiano considera justificado tratar de distinta manera a los jueces de paz y a los jueces de carrera.

156    Sobre este particular, procede considerar que, habida cuenta del margen de apreciación del que disponen para organizar sus propias Administraciones Públicas, los Estados miembros pueden, en principio, determinar requisitos de acceso a la magistratura y condiciones de trabajo aplicables tanto a los jueces de carrera como a los jueces de paz, sin infringir por ello la Directiva 1999/70 ni el Acuerdo Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartado 43).

157    Sin embargo, a pesar de la existencia de ese margen de apreciación, la aplicación de los criterios que los Estados miembros establezcan debe efectuarse de manera transparente y poder ser controlada para evitar todo trato desfavorable a los trabajadores con contrato de duración determinada sin otra base que la duración de los contratos o de las relaciones de servicio que justifican su antigüedad o su experiencia profesional (sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartado 44).

158    Esa diferencia de trato puede estar justificada, en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo Marco, cuando resulte de la necesidad de tener en cuenta requisitos objetivos relativos a la plaza que el procedimiento de selección tiene por objeto proveer y que son ajenos a la duración determinada de la relación de servicio que vincula al trabajador con su empleador (sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartado 45).

159    A este respecto, es preciso considerar que ciertas diferencias de trato entre trabajadores fijos seleccionados tras una oposición y trabajadores con contrato de duración determinada contratados tras un procedimiento distinto del previsto para los trabajadores fijos pueden, en principio, estar justificadas por las diferencias en las cualificaciones requeridas y la naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartado 46).

160    Cabe considerar, pues, que los objetivos alegados por el Gobierno italiano, consistentes en reflejar las diferencias en el ejercicio profesional entre un juez de paz y un juez de carrera, pueden constituir una «razón objetiva», en el sentido de la cláusula 4, apartados 1 o 4, del Acuerdo Marco, en la medida en que respondan a una necesidad auténtica, permitan alcanzar el objetivo perseguido y resulten indispensables al efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, Motter, C‑466/17, EU:C:2018:758, apartado 47).

161    En estas circunstancias, si bien las diferencias entre los procedimientos de selección de los jueces de paz y de los jueces de carrera no exigen necesariamente privar a los primeros de vacaciones anuales retribuidas, que se corresponden con las previstas para los segundos, no es menos cierto que tales diferencias y, en particular, la especial importancia concedida en el ordenamiento jurídico nacional y, más concretamente, en el artículo 106, párrafo primero, de la Constitución italiana, a los concursos específicamente concebidos para la selección de jueces de carrera parecen indicar una especial naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir estos últimos y un distinto nivel de las cualificaciones requeridas para llevar a cabo tales funciones. En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, a tal fin, los elementos cualitativos y cuantitativos disponibles en relación con las funciones ejercidas por los jueces de paz y los jueces de carrera, las obligaciones horarias y las multas coercitivas a las que están sometidos, así como, en general, el conjunto de circunstancias y hechos pertinentes.

162    Sin perjuicio de las comprobaciones que son competencia exclusiva de dicho órgano jurisdiccional, parece que los objetivos invocados por el Gobierno italiano en el caso de autos, a saber, reflejar las diferencias de ejercicio profesional entre los jueces de paz y los jueces de carrera, podrían responder a una necesidad auténtica y las diferencias de trato existentes entre esas dos categorías, incluso en materia de vacaciones anuales retribuidas, podrían considerarse proporcionadas a los objetivos que persiguen.

163    Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera parte de la segunda cuestión prejudicial que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece para el juez de paz el derecho a disfrutar de 30 días de vacaciones anuales retribuidas, como el establecido para los jueces de carrera, en el supuesto de que el juez de paz esté comprendido en el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 2, apartado 1, de dicho Acuerdo Marco y se encuentre en una situación comparable a la de un juez de carrera, a menos que tal diferencia de trato esté justificada por las diferencias en las cualificaciones requeridas y la naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir dichos jueces de carrera, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

 Costas

164    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que el Giudice di pace (Juez de Paz, Italia) está comprendido en el concepto de «órgano jurisdiccional de uno de los Estados miembros», a efectos de dicho artículo.

2)      El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y el artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que un juez de paz que, en el marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe indemnizaciones de carácter retributivo, puede estar comprendido en el concepto de «trabajador», a efectos de dichas disposiciones, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

La cláusula 2, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que se recoge en el anexo de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», que figura en esta disposición, puede englobar a un juez de paz, nombrado para un período limitado, que, en el marco de sus funciones, realiza prestaciones reales y efectivas, que no son meramente marginales ni accesorias, y por las que percibe indemnizaciones de carácter retributivo, extremo que corresponde comprobar al juez remitente.

La cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que se recoge en el anexo de la Directiva 1999/70, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que no establece para el juez de paz el derecho a disfrutar de 30 días de vacaciones anuales retribuidas, como el establecido para los jueces de carrera, en el supuesto de que el juez de paz esté comprendido en el concepto de «trabajador con contrato de duración determinada», en el sentido de la cláusula 2, apartado 1, de dicho Acuerdo Marco y se encuentre en una situación comparable a la de un juez de carrera, a menos que tal diferencia de trato esté justificada por las diferencias en las cualificaciones requeridas y la naturaleza de las funciones cuya responsabilidad deben asumir dichos jueces de carrera, extremos que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: italiano.


i      «El apartado 116 del presente texto ha sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea».