SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)
de 14 de enero de 2021 (*)
«Procedimiento prejudicial — Competencia — Artículo 101 TFUE — Prácticas colusorias — Manipulación de procedimientos de licitación — Determinación de la duración del período de infracción — Inclusión del período durante el cual los participantes en el cártel han puesto en práctica el acuerdo contrario a la competencia — Efectos económicos del comportamiento contrario a la competencia — Cese de la infracción en el momento de la adjudicación definitiva del contrato»
En el asunto C‑450/19,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), mediante resolución de 10 de junio de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 13 de junio de 2019, en el procedimiento seguido a instancias de
Kilpailu- ja kuluttajavirasto,
con intervención de:
Eltel Group Oy,
Eltel Networks Oy,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),
integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de Sala, la Sra. R. Silva de Lapuerta, Vicepresidenta del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Segunda, y los Sres. A. Kumin, T. von Danwitz y P. G. Xuereb, Jueces;
Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
– en nombre de la Kilpailu- ja kuluttajavirasto, por las Sras. J. Nyländen, J. Broms y K. Leivo y por el Sr. T. Mattila, en calidad de agentes;
– en nombre de Eltel Group Oy y Eltel Networks Oy, por el Sr. T. Saraste, la Sra. M. Joutsimo, el Sr. C. Wik y la Sra. A. Paanajärvi, asianajajat;
– en nombre del Gobierno finlandés, por el Sr. J. Heliskoski y la Sra. A. Laine, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. R. Kanitz y J. Möller, en calidad de agentes;
– en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;
– en nombre del Gobierno letón, por las Sras. V. Soņeca, L. Juškeviča y K. Pommere, en calidad de agentes;
– en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. E. Paasivirta y G. Meessen y por la Sra. L. Wildpanner, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 10 de septiembre de 2020;
dicta la siguiente
Sentencia
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 101 TFUE.
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entablado por la Kilpailu- ja kuluttajavirasto (Autoridad de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores, Finlandia), relativo a la legalidad de la resolución del markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil, Finlandia) por la que se deniega la propuesta de dicha Autoridad de condenar solidariamente a Eltel Group Oy y Eltel Networks Oy (en lo sucesivo, conjuntamente, «Eltel») al pago de una multa por una infracción del Derecho de la competencia finlandés y del Derecho de la Unión que supuestamente han cometido.
Derecho finlandés
3 A tenor del artículo 22 de la kilpailunrajoituksista annettu laki 480/1992 (Ley 480/1992, de Defensa de la Competencia), en su versión modificada por la Ley 318/2004 (en lo sucesivo, «Ley de Defensa de la Competencia»), no podrán imponerse multas, en particular, por infracción del artículo 4 de dicha Ley o del artículo 101 TFUE si no se ha presentado una propuesta al efecto ante el markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil) en el plazo de cinco años desde el momento en que cesó la restricción de la competencia o desde que la Autoridad de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores tuvo conocimiento de ella.
Litigio principal y cuestión prejudicial
4 El 16 de abril de 2007, Fingrid Oyj, empresa propietaria y responsable del desarrollo de la red de transporte de electricidad de alta tensión y principal cliente de obras de transporte de ese tipo de energía en Finlandia, publicó una licitación, redactada en lengua inglesa y dirigida a los operadores del sector, relativa a las obras de construcción de una línea de transporte de electricidad de alta tensión (400 kV) entre las entidades finlandesas de Keminmaa y de Petäjäskoski (en lo sucesivo, «línea de alta tensión en cuestión»). Esta licitación precisaba que las ofertas, con precio fijo, debían presentarse el 5 de junio de 2007 a más tardar. La fecha para la conclusión de las obras que se fijaba en la licitación era el 12 de noviembre de 2009.
5 El 4 de junio de 2007, Eltel presentó su oferta y, posteriormente, obtuvo la adjudicación del contrato.
6 El 19 de junio de 2007, Eltel y Fingrid firmaron el contrato relativo a las obras de construcción de la línea de alta tensión en cuestión. Estas concluyeron el 12 de noviembre de 2009. Fingrid abonó a Eltel el último pago parcial de dichas obras el 7 de enero de 2010.
7 El 31 de enero de 2013, Empower Oy remitió a la Autoridad de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores una solicitud de clemencia que llevó a dicha Autoridad a iniciar una investigación sobre un posible acuerdo entre esa sociedad y Eltel.
8 El 31 de octubre de 2014, la citada Autoridad aceptó conceder la clemencia a Empower y la eximió de toda sanción.
9 Mediante resolución de 31 de octubre de 2014, la misma Autoridad propuso al markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil) que condenase solidariamente a Eltel Group y Eltel Networks al pago de una multa de 35 000 000 de euros por infracción del artículo 4 de la Ley de Defensa de la Competencia y del artículo 101 TFUE, al haber concertado dichas empresas con Empower los precios, los márgenes de beneficios y el reparto de los contratos de planificación y obras de líneas de transporte de energía eléctrica en Finlandia.
10 En dicha resolución, la Autoridad de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores consideró, además, que se trataba de una infracción única y continuada que se había desarrollado a lo largo de diversas reuniones entre los representantes de Empower y de Eltel, en las cuales estos trataron y a veces prepararon, conjuntamente, estimaciones presentadas en forma de cuadros sobre los futuros contratos públicos de líneas de transporte de energía eléctrica, sus precios, los márgenes de beneficios que se podrían obtener y el reparto de determinados contratos. Este cártel comenzó a más tardar en octubre de 2004 y continuó sin interrupción al menos hasta el mes de marzo de 2011. La infracción afectó a todo el territorio finlandés y podía afectar al comercio entre los Estados miembros, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.
11 Mediante resolución de 30 de marzo de 2016, el markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil) desestimó la propuesta de multa con arreglo al artículo 22 de la Ley de Defensa de la Competencia, al considerar que Eltel había dejado de participar en la restricción de la competencia antes del 31 de octubre de 2009 y que, por tanto, la correspondiente infracción había prescrito en el momento en que la Autoridad de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores le había presentado esa propuesta, a saber, el 31 de octubre de 2014. Según dicho órgano jurisdiccional, el cártel había tenido ciertamente por objeto los trabajos de planificación previos a las obras de construcción de la línea de alta tensión en cuestión, que estaban previstos separadamente y finalizaron en enero de 2007, pero no se había extendido a las obras de construcción de esta línea de alta tensión.
12 La Autoridad de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores interpuso ante el órgano jurisdiccional remitente, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Finlandia), un recurso de casación contra la resolución del markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil), solicitando su anulación, así como la condena de Eltel a la multa propuesta. Dicha Autoridad alega que su propuesta de multa llegó al markkinaoikeus (Tribunal de lo Mercantil) dentro del plazo de cinco años previsto en el artículo 22 de la Ley de Defensa de la Competencia. En efecto, hasta el 7 de enero de 2010, fecha en la que Fingrid abonó a Eltel el último pago parcial del precio de las obras de construcción de la línea de alta tensión en cuestión, el contrato que vinculaba a esas sociedades seguía estando en vigor y se aplicó la fijación ilegal de precios resultante del cártel. Con carácter subsidiario, la citada Autoridad sostiene que la restricción de la competencia finalizó, como muy pronto, el 12 de noviembre de 2009, fecha de terminación de esas obras. Según la Autoridad de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores, un contrato de obras adjudicado a un operador que participa en un cártel produce efectos muy concretos y de larga duración para la otra parte contratante, que tiene que pagar un precio más elevado que el que habría prevalecido de no existir el cártel, ya que el pago de dicho precio se escalona durante varios años, a medida que el proyecto avanza. Con cada vencimiento anual del pago de una parte de las obras objeto del cártel, los efectos perjudiciales del contrato repercuten directamente sobre los costes de actividad de dicho contratante correspondientes al año de que se trate y, por consiguiente, sobre sus resultados económicos, así como, además, sobre su competitividad en el mercado afectado. En el caso de autos, dado que Fingrid pagó las obras de construcción de la línea de alta tensión en cuestión a un precio más elevado que el que se habría aplicado de no existir un cártel, este coste adicional repercutió también en el precio del transporte de electricidad pagado por los usuarios finales.
13 Eltel niega, por razones relativas a la apreciación de las pruebas, la existencia de cualquier práctica colusoria entre ella y Empower en relación con la línea de alta tensión en cuestión. Por otra parte, alega que la duración de la infracción de las normas de competencia de la Unión debe determinarse teniendo en cuenta el período durante el cual las empresas infractoras han llevado a cabo el comportamiento prohibido. En el caso de obras que hayan sido objeto de licitación, el plazo de prescripción comienza a correr el día de la presentación de la oferta, en el presente asunto el 4 de junio de 2007. Con carácter subsidiario, Eltel sostiene que, cuando el precio puede aún negociarse después de la presentación de la oferta, el plazo de prescripción comienza a correr a partir del día de la celebración del contrato definitivo, en el caso de autos el 19 de junio de 2007. Tras la presentación de la oferta o, a más tardar, después de la firma de este contrato, el precio ofrecido o acordado no tiene ningún efecto en el mercado, aun cuando la realización del proyecto en cuestión o la liquidación de los correspondientes pagos parciales se escalonen todavía a lo largo de varios años. Ni el ritmo de avance de las obras ni el calendario de los pagos respectivos inciden en la competencia en el mercado de que se trata, puesto que estos factores ya no modifican el precio acordado.
14 El órgano jurisdiccional remitente considera que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre la determinación de los efectos económicos y la duración de una infracción del artículo 101 TFUE en una situación en la que, en primer lugar, un participante en un cártel ha celebrado con un tercero un contrato de obras al precio acordado en el contexto de dicho cártel; en segundo lugar, las obras concluyen varios años después de la celebración de ese contrato y, en tercer lugar, el abono del precio está escalonado en pagos parciales, algunos de los cuales se efectúan aún después de la finalización de las obras.
15 De las sentencias de 15 de junio de 1976, EMI Records (51/75, EU:C:1976:85), de 3 de julio de 1985, Binon (243/83, EU:C:1985:284), y de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión (C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351), se desprende que lo relevante para apreciar la duración de un comportamiento contrario a la competencia son los efectos económicos de este, no su forma jurídica. Los efectos económicos de una restricción de la competencia podrían continuar incluso después del cese formal de una infracción única y continuada, por ejemplo, hasta el final del período en el que los precios colusorios hayan estado en vigor.
16 Según el órgano jurisdiccional remitente, esta jurisprudencia aboga a favor de la tesis de que una infracción del artículo 101 TFUE, como la detectada por la Autoridad de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores en el asunto principal, perdura hasta que la otra parte contratante, perjudicada por el cártel, haya pagado la totalidad del precio colusorio, ya que ese precio produce efectos económicos en su actividad durante todo el período de ejecución del contrato. No obstante, a su juicio, la citada jurisprudencia también puede respaldar indirectamente la tesis según la cual los efectos del precio colusorio sobre la competencia persisten hasta la fecha de la presentación de la oferta o de la celebración del contrato definitivo, ya que dicho precio no produce ningún efecto en el mercado más allá de esa fecha.
17 En estas circunstancias, el Korkein hallinto-oikeus (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) ha decidido suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Puede interpretarse el régimen de competencia del artículo 101 TFUE en el sentido de que, en una situación en la que un participante en un cártel ha celebrado con un tercero ajeno al cártel un contrato de obras en las condiciones pactadas en dicho cártel, la infracción de las normas sobre competencia perdura, debido a los efectos económicos que se derivan de tal situación, mientras se cumplen las obligaciones derivadas del contrato de obras o se sigue pagando el precio a las partes contractuales, es decir, hasta que se produce el último pago parcial por las obras o, al menos, hasta la terminación de estas?
¿O debe considerarse que la infracción de las normas sobre competencia solo dura hasta el momento en que la empresa infractora ha presentado la oferta relativa a las obras o ha celebrado el contrato para su ejecución?»
Sobre la cuestión prejudicial
18 Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, en qué momento debe considerarse que finaliza la supuesta participación de una empresa en una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, consistente en la presentación de una oferta concertada con sus competidores en una licitación, cuando dicha empresa ha resultado adjudicataria y ha celebrado con el poder adjudicador un contrato de obras cuya ejecución y pago del precio se escalonan en el tiempo.
19 A este respecto, según el órgano jurisdiccional remitente, para determinar en qué momento finaliza la supuesta participación de una empresa en una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, son posibles cuatro momentos, a saber, aquel en que la citada empresa presentó su oferta, aquel en que se celebró el contrato, aquel en que se abonó el último pago parcial del precio convenido y aquel en que se concluyó la obra objeto del contrato.
20 Con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 1, son incompatibles con el mercado interior y quedan prohibidos todos los acuerdos entre empresas, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas que puedan afectar al comercio entre los Estados miembros y que tengan por objeto o efecto impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.
21 Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para que exista un «acuerdo» a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1, basta con que las empresas de que se trate hayan expresado su voluntad común de comportarse de una determinada manera en el mercado (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de julio de 1970, ACF Chemiefarma/Comisión, 41/69, EU:C:1970:71, apartado 112, y de 29 de octubre de 1980, van Landewyck y otros/Comisión, 209/78 a 215/78 y 218/78, no publicada, EU:C:1980:248, apartado 86).
22 El concepto de «práctica concertada», en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, se refiere a una forma de coordinación entre empresas que, sin haber desembocado en la celebración de un convenio propiamente dicho, sustituye conscientemente los riesgos de la competencia por una cooperación práctica entre ellas (sentencia de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión, C‑609/13 P, EU:C:2017:46, apartado 70 y jurisprudencia citada).
23 Estos criterios de coordinación y cooperación constitutivos de una «práctica concertada» en el sentido de dicha disposición deben interpretarse a la luz de la lógica inherente a las disposiciones sobre competencia del Tratado FUE, según la cual todo operador económico debe determinar de manera autónoma la política que pretende seguir en el mercado interior (sentencia de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión, C‑609/13 P, EU:C:2017:46, apartado 71).
24 A este respecto, el artículo 101 TFUE, apartado 1, se opone a toda toma de contacto directa o indirecta entre operadores económicos que pueda, bien influir en el comportamiento de un competidor real o potencial en el mercado, bien desvelar a dicho competidor el comportamiento que se haya decidido o se pretenda seguir en el mercado, cuando estos contactos tengan por objeto o por efecto restringir la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de enero de 2017, Duravit y otros/Comisión, C‑609/13 P, EU:C:2017:46, apartado 72).
25 Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los acuerdos sobre el reparto de la clientela, al igual que los acuerdos sobre precios, forman parte de la categoría de las restricciones más graves de la competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, ING Pensii, C‑172/14, EU:C:2015:484, apartado 32 y jurisprudencia citada).
26 Por añadidura, procede recordar que el concepto de «infracción única y continuada», tal como se reconoce en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, supone la existencia de un «plan conjunto» en el que se inscriben diferentes actos, debido a su objeto idéntico que falsea el juego de la competencia en el mercado interior, con independencia de que uno o varios de esos actos también puedan constituir, por sí mismos y aisladamente considerados, una infracción del artículo 101 TFUE (sentencia de 22 de octubre de 2020, Silver Plastics y Johannes Reifenhäuser/Comisión, C‑702/19 P, EU:C:2020:857, apartado 81 y jurisprudencia citada).
27 En el presente asunto, de la resolución de remisión se desprende que las actuaciones de las empresas afectadas por la investigación de la Autoridad de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores, detectadas por esta, consistieron en la celebración de reuniones entre representantes de dichas empresas, en las que estos trataron y a veces prepararon, conjuntamente, estimaciones presentadas en forma de cuadros sobre las futuras licitaciones públicas para la construcción de líneas de transporte de energía eléctrica, los precios, los márgenes de beneficios que se podrían obtener y el reparto de esas licitaciones, así como sobre la presentación concertada de ofertas en las citadas licitaciones. Dicha Autoridad calificó esas actuaciones de infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, apartado 1.
28 Por lo que respecta a las últimas actuaciones de Eltel que la citada Autoridad consideró constitutivas de dicha infracción, de los autos remitidos al Tribunal de Justicia se desprende que esta consideró que, antes de la presentación de las ofertas en la licitación para la construcción de la línea de alta tensión en cuestión, que exigía a cada licitador confeccionar una oferta con precio fijo, Eltel se había puesto de acuerdo con su competidor Empower sobre el precio de sus respectivas ofertas. Posteriormente, esas sociedades presentaron sus ofertas y Eltel resultó adjudicataria del contrato sobre la base de su oferta. Esta estuvo en vigor hasta el 19 de junio de 2007, fecha en la que se celebró un contrato entre Eltel y Fingrid por el precio indicado en la referida oferta.
29 De las consideraciones expuestas en los apartados 20 a 26 de la presente sentencia resulta que tales actuaciones, si se demuestra su realidad, pueden constituir, en principio, una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1.
30 En cuanto al cese de la participación de una empresa en una infracción de este tipo, según reiterada jurisprudencia, el régimen de competencia establecido por los artículos 101 TFUE y 102 TFUE centra su interés en los resultados económicos de los acuerdos o de cualquier forma semejante de concertación o de colaboración, más que en su forma jurídica. Por consiguiente, ante un caso de prácticas colusorias que hayan dejado de estar en vigor, basta, para que sea aplicable el artículo 101 TFUE, con que continúen produciendo efecto más allá de la terminación formal de los contactos colusorios. De ello se desprende que la duración del período de infracción puede apreciarse en función del período durante el que las empresas inculpadas han puesto en práctica un comportamiento prohibido por la citada disposición. Por ejemplo, la duración de la infracción puede englobar todo el período en el que los precios colusorios estuvieron en vigor, aun cuando ya se hubiese puesto fin formalmente al cártel (véase, en este sentido, la sentencia de 30 de mayo de 2013, Quinn Barlo y otros/Comisión, C‑70/12 P, no publicada, EU:C:2013:351, apartado 40 y jurisprudencia citada).
31 En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende, como se ha recordado en el apartado 28 de la presente sentencia, que la presentación de una oferta concertada en la licitación para el contrato relativo a la construcción de la línea de alta tensión en cuestión constituye la última actuación de Eltel que la Autoridad de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores consideró incluida en la infracción única y continuada del artículo 101 TFUE, apartado 1. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente indica que, según dicha Autoridad, Eltel y Empower, por un lado, se pusieron de acuerdo sobre los precios de sus respectivas ofertas y, por otro, aplicaron ese acuerdo, presentando ofertas coordinadas de este modo.
32 En estas circunstancias, sin perjuicio de una apreciación definitiva por parte del órgano jurisdiccional remitente a la luz de todos los elementos pertinentes que se le han presentado, procede considerar que la duración de la participación de Eltel en la infracción alegada del artículo 101 TFUE, apartado 1, abarca todo el período durante el cual dicha empresa puso en práctica el acuerdo contrario a la competencia que había celebrado con sus competidores, lo que incluye el período durante el cual la oferta con precio fijo que dicha empresa presentó estaba en vigor o podía transformarse en un contrato definitivo entre Eltel y Fingrid.
33 Contrariamente a lo que sostienen la Autoridad de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores y los Gobiernos finlandés, alemán y letón en sus respectivas observaciones escritas, no cabe considerar que la participación de Eltel en la infracción alegada del artículo 101 TFUE, apartado 1, abarque un período que se extienda más allá de la fecha en la que se determinaron definitivamente las características esenciales del contrato relativo a la construcción de la línea de alta tensión en cuestión y, en particular, el precio global que debía pagarse como contrapartida de esas obras.
34 En efecto, como señala el Abogado General, en esencia, en los puntos 33 a 35 de sus conclusiones, el objetivo de las normas de competencia de la Unión, recordado en el apartado 38 de la sentencia de 4 de junio de 2009, T‑Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), dirigido a proteger no solo los intereses directos de los competidores o consumidores, sino la estructura del mercado y, de este modo, la competencia en cuanto tal, exige considerar que una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, perdura mientras continúe la restricción de la competencia provocada por el comportamiento de que se trate.
35 Pues bien, por lo que respecta a las actuaciones prohibidas por el artículo 101 TFUE, apartado 1, consistentes en la manipulación de un procedimiento de licitación organizado en el contexto de la adjudicación de un contrato público, mediante un acuerdo entre los competidores sobre los precios que deben presentar en dicha licitación y/o en cuanto a su adjudicación, los efectos restrictivos de la competencia que produce el cártel desaparecen, en principio, a más tardar en el momento en que las características esenciales del contrato y, en particular, el precio global que debe pagarse como contrapartida de los bienes, obras o servicios objeto del contrato se determinen definitivamente, en su caso, mediante la celebración de un contrato entre el adjudicatario y el poder adjudicador, dado que ese es el momento en que este último se ve privado definitivamente de la posibilidad de obtener los bienes, obras o servicios en cuestión en las condiciones normales del mercado. En el presente caso, incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar la fecha en la que se determinaron definitivamente las características esenciales del contrato de que se trata y, en particular, el precio global que debía pagarse como contrapartida por las obras de construcción de la línea de alta tensión en cuestión.
36 Esta conclusión no queda desvirtuada por la alegación formulada por la Autoridad de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores, así como por los Gobiernos finlandés, alemán y letón, en sus respectivas observaciones escritas, según la cual los efectos económicos perjudiciales del cártel sobre el precio convenido en el contrato celebrado entre Eltel y Fingrid se manifestaron hasta el momento en que se abonó el último pago parcial de ese precio y pudieron tener repercusiones económicas perjudiciales con posterioridad, en particular, a través de unas tarifas de distribución de electricidad más elevadas a cargo de los clientes de Fingrid.
37 En efecto, como señala el Abogado General, en esencia, en el punto 39 de sus conclusiones, es preciso distinguir los efectos restrictivos de la competencia producidos por el cártel, que consisten en la exclusión de los competidores licitadores y/o en la limitación eventualmente artificial de la elección del cliente y que menoscaban la posibilidad de que el poder adjudicador obtenga los bienes, obras o servicios convenidos en condiciones competitivas, de los efectos económicos perjudiciales más amplios que resultan de ello para los demás operadores del mercado, a raíz de los cuales estos operadores pueden, como subraya la Comisión Europea en sus observaciones escritas, solicitar una indemnización ante el juez nacional.
38 Asimismo, las cuestiones relativas al plazo de prescripción de esa acción de indemnización de daños y perjuicios, así como a una eventual acción del poder adjudicador dirigida a impugnar la legalidad de la licitación o a que se resuelva el contrato, constituyen cuestiones jurídicas distintas de las relativas a la fecha en que finaliza una infracción de las normas sobre la competencia y al plazo durante el cual puede imponerse una sanción por dicha infracción antes de que se produzca la prescripción.
39 También debe desestimarse la alegación formulada por la Autoridad de Defensa de la Competencia y Protección de los Consumidores, así como por los Gobiernos finlandés y alemán en sus respectivas observaciones escritas, según la cual atenerse a una duración excesivamente corta de la infracción en una situación como la controvertida en el litigio principal vulneraría la exigencia de efectividad del artículo 101 TFUE, ya que quedarían impunes un número mayor de infracciones debido a la aplicación de las normas de prescripción.
40 En efecto, como señala el Abogado General, en esencia, en los puntos 45 y 46 de sus conclusiones, desde el momento en que el Derecho de la Unión admite, con arreglo a principios característicos de una Unión de Derecho, el propio principio de prescripción de la acción de la Comisión y de las autoridades nacionales de competencia para perseguir y sancionar las infracciones del artículo 101 TFUE, la aplicación efectiva de esta disposición no puede justificar que se prolongue artificialmente la duración del período de infracción para hacer posible su persecución.
41 Habida cuenta del conjunto de consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión planteada que el artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una empresa que supuestamente ha participado en una infracción única y continuada de esa disposición, cuyo último elemento constitutivo consistió en la presentación de una oferta concertada con sus competidores en una licitación para la adjudicación de un contrato público de obras, resulta adjudicataria y celebra con el poder adjudicador un contrato de obras que fija las características esenciales de dicho contrato y, en particular, el precio global que debe pagarse como contrapartida por las citadas obras, cuya ejecución y pago del precio se escalonan en el tiempo, el período de infracción corresponde a aquel que va hasta la fecha de la firma del contrato celebrado entre la citada empresa y el poder adjudicador sobre la base de la oferta concertada que esta ha presentado. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar la fecha en la que se determinaron definitivamente las características esenciales del contrato en cuestión y, en particular, el precio global que debía pagarse como contrapartida por las obras.
Costas
42 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:
El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que, cuando una empresa que supuestamente ha participado en una infracción única y continuada de esa disposición, cuyo último elemento constitutivo consistió en la presentación de una oferta concertada con sus competidores en una licitación para la adjudicación de un contrato público de obras, resulta adjudicataria y celebra con el poder adjudicador un contrato de obras que fija las características esenciales de dicho contrato y, en particular, el precio global que debe pagarse como contrapartida por las citadas obras, cuya ejecución y pago del precio se escalonan en el tiempo, el período de infracción corresponde a aquel que va hasta la fecha de la firma del contrato celebrado entre la citada empresa y el poder adjudicador sobre la base de la oferta concertada que esta ha presentado. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar la fecha en la que se determinaron definitivamente las características esenciales del contrato en cuestión y, en particular, el precio global que debía pagarse como contrapartida por las obras.
Firmas