Language of document : ECLI:EU:C:2021:254

AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 25 de marzo de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Artículos 53, apartado 2, y 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Protección de los consumidores — Crédito al consumo — Directivas 87/102/CEE y 2008/48/CE — Ámbito de aplicación — Normativa nacional de lucha contra la usura — Libre prestación de servicios»

En el asunto C‑503/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, mediante auto de 14 de septiembre de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 6 de octubre de 2020, en el procedimiento entre

Banco Santander, S. A.,

e

YC,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader (Ponente) y el Sr. M. Safjan, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado de conformidad con los artículos 53, apartado 2, y 99 de su Reglamento de Procedimiento;

dicta el siguiente

Auto

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 56 TFUE, de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (DO 1987, L 42, p. 48), en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990 (DO 1990, L 61, p. 14) (en lo sucesivo, «Directiva 87/102»), y de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO 2008, L 133, p. 66).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Banco Santander, S. A., e YC en relación con la anulación de un contrato de tarjeta de crédito por ser usuraria de la tasa anual equivalente (TAE).

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 87/102

3        El considerando vigesimoquinto de la Directiva 87/102 indica lo siguiente:

«Considerando que, puesto que la presente Directiva prevé un cierto grado de aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo y un cierto nivel de protección al consumidor, no debería impedirse a los Estados miembros que mantengan o adopten medidas más estrictas par[a] proteger al consumidor, teniendo debidamente en cuenta sus obligaciones en virtud del Tratado».

4        A tenor del artículo 1, apartado 2, letras d) y e), de esta Directiva:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

d)      “coste total del crédito al consumo”: todos los gastos, incluidos los intereses y demás cargas, que el consumidor esté obligado a pagar para el crédito;

e)      “[TAE]”: el coste total del crédito al consumo, expresado en un porcentaje anual sobre la cuantía del crédito concedido y calculado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 bis

5        El artículo 15 de dicha Directiva establece:

«La presente Directiva no impedirá que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección del consumidor, y que sean acordes con sus obligaciones en virtud del Tratado.»

 Directiva 2008/48

6        El artículo 11 de la Directiva 2008/48, que lleva como epígrafe «Información sobre el tipo deudor», dispone en su apartado 1:

«En su caso, el consumidor será informado de toda modificación del tipo deudor mediante documento en papel u otro soporte duradero antes de que el cambio entre en vigor. La información detallará el importe de los pagos tras la entrada en vigor del nuevo tipo deudor, y, si cambiara el número o la frecuencia de los pagos, los correspondientes detalles.»

7        A tenor del artículo 22, apartado 1, de esta Directiva:

«En la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o adoptar en su legislación nacional disposiciones diferentes de las que en ella se estipulan.»

8        El artículo 30 de dicha Directiva, que lleva como epígrafe «Medidas transitorias», presenta el siguiente tenor:

«1.      La presente Directiva no se aplicará a los contratos de crédito en curso en la fecha de entrada en vigor de las medidas nacionales de ejecución.

2.      No obstante, los Estados miembros se asegurarán de que los artículos 11, 12, 13 y 17, así como el artículo 18, apartado 1, segunda frase, y el artículo 18, apartado 2, se apliquen asimismo a los contratos de crédito de duración indefinida existentes en la fecha en que entren en vigor las medidas nacionales de ejecución.»

 Derecho español

9        La normativa española que regula la usura es la Ley de 23 de julio de 1908 sobre nulidad de los contratos de préstamos usurarios.

10      A tenor del artículo 1 de esta Ley:

«Será nulo todo contrato de préstamo en que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso o en condiciones tales que resulte aquel leonino, habiendo motivos para estimar que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales.»

11      El artículo 5 de dicha Ley establece:

«A todo prestamista a quien, conforme a los preceptos de esta ley, se anulen tres o más contratos de préstamos hechos con posterioridad a la promulgación de la misma, se le impondrá como corrección disciplinaria una multa de 500 a 5 000 pesetas [aproximadamente de 3 a 30 euros], según la gravedad del abuso y el grado de reincidencia del prestamista.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

12      En 2004, el consumidor YC concertó con Banco Santander un contrato de tarjeta de crédito con un límite de crédito de 3 000 euros y una TAE del 26,82 %.

13      YC interpuso demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 2 de Las Palmas de Gran Canaria solicitando que se declarase la nulidad de ese contrato de préstamo por ser usurario el tipo de interés y, en consecuencia, que se le restituyesen las cantidades abonadas como intereses. Con carácter subsidiario, YC fundamentó su pretensión de nulidad en el incumplimiento de la obligación de información y de transparencia que corresponde al profesional.

14      El referido Juzgado dictó resolución en la que declaró la nulidad de dicho contrato de préstamo por ser usurario el tipo de interés con arreglo a la normativa y jurisprudencia españolas sobre la usura. De la petición de decisión prejudicial resulta que, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, las TAE de los contratos de préstamo al consumo que superan el doble del tipo de interés medio español se consideran usurarias y, en consecuencia, tales contratos son nulos. Además, cuando el tipo de interés medio correspondiente a una categoría de contratos de préstamo es ya muy elevado, el tipo de interés estipulado en un contrato perteneciente a esa categoría puede considerarse usurario si supera la media.

15      Banco Santander ha interpuesto recurso de apelación contra la resolución de primera instancia ante la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria alegando que se ha aplicado incorrectamente esa jurisprudencia. El órgano jurisdiccional remitente señala que, de conformidad con dicha jurisprudencia, procedería confirmar la resolución de primera instancia, ya que la TAE del contrato controvertido supera el doble de la TAE media española.

16      El órgano jurisdiccional remitente indica que las partes del litigio principal no alegan que haya incompatibilidad entre la normativa y la jurisprudencia nacionales, por un lado, y el Derecho de la Unión, por otro. A este respecto, YC afirma incluso que cualquier prestamista puede ejercer sus actividades crediticias en España, siempre que respete la limitación de precios establecida.

17      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente estima que debe examinar también si la imposición en un Estado miembro de unos tipos de interés máximos es compatible con un mercado único y armonizado, teniendo en cuenta que, a escala europea, no existe ninguna limitación legal para el importe máximo de los tipos de interés. Señala que la aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo implica que todos los créditos concedidos con un tipo de interés superior al fijado son usurarios.

18      Pues bien, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, esta situación podría crear distorsiones en el mercado europeo del crédito, entre los prestamistas nacionales y europeos, que pueden operar y participar en el mercado único y que han de respetar estos tipos de interés máximos para los préstamos que concedan en España. Además, las limitaciones de los tipos de interés de que se trata podrían eventualmente restringir el acceso de los consumidores con residencia en España a los préstamos ofrecidos por operadores establecidos en otros Estados miembros. En tal caso, también cabría preguntarse si las normas de protección de los consumidores justifican que un Estado miembro establezca esas limitaciones y cuáles son los criterios para aplicarlas.

19      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que el préstamo controvertido está sometido, por la fecha del contrato, a la Directiva 87/102 en general y a la Directiva 2008/48 en cuanto a la información sobre el tipo deudor, en virtud del artículo 11 de esta última Directiva, en relación con el artículo 30, apartado 2, de la misma. Según dicho órgano jurisdiccional, estas Directivas tienen el doble objetivo de desarrollar el mercado crediticio europeo único, sin fronteras interiores, y de garantizar a todos los consumidores un nivel elevado y equivalente de protección de sus intereses.

20      Pues bien, el órgano jurisdiccional remitente señala que las Directivas 87/102 y 2008/48 intentan unificar las normas de protección de los consumidores, sin establecer limitaciones máximas del tipo de interés ni armonizar la materia, y entiende que dicha protección debe ser compatible con el desarrollo de un mercado interior eficaz del crédito al consumo. Por consiguiente, tiene dudas sobre si la falta de armonización en cuanto al importe de los tipos de interés como medida de protección de los consumidores implica que el mantenimiento de la legislación española contra la usura es respetuoso con estas dos Directivas y, en caso afirmativo, si el juez nacional debe comprobar el cumplimiento de algún requisito adicional, aunque no especifica cuál.

21      En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es compatible la libre prestación de servicios en el mercado europeo de crédito con la limitación en el importe máximo del tipo de interés por aplicación de la Ley contra la usura española? ¿Es compatible con el uso para determinar la nulidad de los préstamos de los tipos de interés medios aplicados por las entidades financieras exclusivamente en el mercado español? ¿Se trata de una disparidad nacional que puede crear distorsiones a la competencia entre prestamistas dentro de la [Unión Europea], entorpecer el funcionamiento del mercado interior y reducir las posibilidades de los consumidores de acogerse directamente al crédito al consumo transfronterizo?

2)      ¿Es compatible la Directiva 87/102 y la Directiva 2008/48 con la legislación española que determina la nulidad de un contrato de préstamo por usurario, con independencia de que cumpla todos los requisitos exigidos en las Directivas, por considerar su tipo de interés elevado, teniendo en cuenta únicamente la media de los intereses aplicados en España? ¿Se debe entender que esa interpretación establece límites máximos a los tipos de interés no previstos por [las Directivas], ocasiona una protección al consumidor desigual en el ámbito del crédito al consumo de un Estado miembro a otro y distorsiona la competencia entre prestamistas? O por el contrario, ¿cabe entender que se trata de una disposición más severa para la protección del consumidor, respetuosa con las obligaciones de España en virtud del Tratado, en particular, la libre prestación de servicios?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Segunda cuestión prejudicial

22      Con arreglo al artículo 99 de su Reglamento de Procedimiento, cuando la respuesta a una cuestión prejudicial pueda deducirse claramente de la jurisprudencia o cuando la respuesta a la cuestión prejudicial no suscite ninguna duda razonable, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente y tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado.

23      Procede aplicar esta disposición a la segunda cuestión prejudicial, que ha de examinarse en primer lugar.

24      Mediante esta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si las Directivas 87/102 y 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que establece una limitación de la TAE que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura.

25      Ha de señalarse que del artículo 15 de la Directiva 87/102, aplicable rationae temporis por la fecha de celebración del contrato controvertido en el litigio principal, se desprende que esta no impide que los Estados miembros conserven o adopten disposiciones más severas para la protección de los consumidores y que no contiene más que una armonización mínima de las disposiciones nacionales que regulan el crédito al consumo (véase, en este sentido, el auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť, C‑76/10, EU:C:2010:685, apartado 66 y jurisprudencia citada).

26      Pues bien, procede hacer constar que ninguna disposición de esta Directiva recoge normas de armonización sobre la cuestión del coste máximo admisible del crédito o la del importe de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para fijar dicho coste o dicho importe (véanse, en este sentido, las sentencias de 26 de marzo de 2020, Mikrokasa y Revenue Niestandaryzowany Sekurytyzacyjny Fundusz Inwestycyjny Zamknięty, C‑779/18, EU:C:2020:236, apartados 40 y 48, y de 16 de julio de 2020, Soho Group, C‑686/19, EU:C:2020:582, apartado 27).

27      Por otra parte, en lo que atañe a la Directiva 2008/48, que contiene algunas disposiciones que también son aplicables al contrato de crédito del litigio principal con arreglo a su artículo 30, apartado 1, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que esta Directiva no tiene por objeto armonizar el reparto de los gastos en el marco de un contrato de crédito, de modo que los Estados miembros continúan siendo competentes para prever mecanismos de regulación de tales gastos, siempre que estos no resulten contrarios a las normas armonizadas por la citada Directiva (sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartado 55).

28      Pues bien, en el caso de autos, la normativa controvertida en el litigio principal, tal y como ha sido interpretada por la jurisprudencia nacional, establece que la TAE de un contrato de préstamo al consumo que supere el doble del tipo de interés medio español se considera usuraria y, en consecuencia, dicho contrato es nulo. Además, cuando el tipo de interés medio de una categoría de contratos de préstamos ya sea muy elevado, el tipo de interés estipulado en un contrato perteneciente a esa categoría puede considerarse usurario si supera la media.

29      Así pues, en virtud de la jurisprudencia citada en los apartados 26 y 27 del presente auto, procede hacer constar que ni la Directiva 87/102 ni la Directiva 2008/48 contienen normas armonizadas sobre la limitación máxima de la TAE, de modo que los Estados miembros siguen siendo competentes para establecer disposiciones a este respecto.

30      No obstante, al hacer tal cosa, los Estados miembros deben asegurarse de que no quebrantan los ámbitos armonizados por estas Directivas, como las obligaciones en materia de información (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Profi Credit Polska, C‑84/19, C‑222/19 y C‑252/19, EU:C:2020:631, apartado 56).

31      A este respecto, basta con precisar que el Tribunal de Justicia ha declarado, en particular, que el hecho de que se indique la TAE en el contrato de crédito reviste una importancia esencial en el contexto de la Directiva 87/102, en particular por cuanto permite que el consumidor valore el alcance de su obligación (auto de 16 de noviembre de 2010, Pohotovosť, C‑76/10, EU:C:2010:685, apartados 70 y 71). De esta forma, corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar que se han cumplido estas exigencias.

32      De las consideraciones anteriores resulta que procede responder a la segunda cuestión prejudicial que la Directiva 87/102 y la Directiva 2008/48 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la TAE que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

 Primera cuestión prejudicial

33      Mediante la primera cuestión prejudicial, que procede examinar en segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 56 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece una limitación de la TAE que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura.

34      Con arreglo al artículo 53, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, cuando una petición de decisión prejudicial sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado. Procede aplicar esta disposición a la primera cuestión prejudicial.

35      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver el litigio que deban dirimir (auto de 15 de mayo de 2019, MC, C‑827/18, no publicado, EU:C:2019:416, apartado 32 y jurisprudencia citada).

36      No obstante, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión que sea útil para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. En la resolución de remisión deben figurar además las razones precisas que han conducido al juez nacional a plantearse la interpretación del Derecho de la Unión y a estimar necesario someter una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia (autos de 6 de noviembre de 2014, Herrenknecht, C‑366/14, EU:C:2014:2353, apartado 15, y de 20 de julio de 2016, Stanleybet Malta y Stoppani, C‑141/16, no publicado, EU:C:2016:596, apartado 7 y jurisprudencia citada).

37      Estas exigencias sobre el contenido de la petición de decisión prejudicial figuran expresamente en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento y se reflejan asimismo en las Recomendaciones del Tribunal de Justicia de la Unión Europea a los órganos jurisdiccionales nacionales, relativas al planteamiento de cuestiones prejudiciales (DO 2018, C 257, p. 1). En el punto 15, tercer guion, de dichas Recomendaciones, se señala que la petición de decisión prejudicial debe contener «la indicación de las razones que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a preguntarse sobre la interpretación o la validez de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, y de la relación que a su juicio existe entre dichas disposiciones y la normativa nacional aplicable en el litigio principal».

38      A este respecto, resulta importante subrayar que la información contenida en las resoluciones de remisión no solo sirve para que el Tribunal de Justicia pueda proporcionar respuestas útiles, sino también para dar a los Gobiernos de los Estados miembros y a los demás interesados la posibilidad de presentar observaciones de conformidad con el artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Incumbe al Tribunal de Justicia velar por que esta posibilidad sea salvaguardada, habida cuenta de que, con arreglo a esta disposición, a las partes interesadas solo se les notifican las resoluciones de remisión (auto de 15 de mayo de 2019, MC, C‑827/18, no publicado, EU:C:2019:416, apartado 35 y jurisprudencia citada).

39      En el caso de autos, procede declarar que la primera cuestión prejudicial no cumple las exigencias recordadas en los apartados 36 y 37 del presente auto. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente no explica con la suficiente claridad las razones por las que le resulta necesaria la interpretación del artículo 56 TFUE para resolver el asunto de que conoce.

40      En particular, de la petición de decisión prejudicial se desprende que el crédito controvertido en el litigio principal fue concedido a un residente español por un banco español, sin que pueda identificarse elemento transfronterizo alguno.

41      Es cierto que puede declararse admisible una petición de decisión prejudicial que tenga por objeto la interpretación de disposiciones de los Tratados relativas a las libertades fundamentales, aunque todos los elementos del litigio principal estén circunscritos al interior de un único Estado miembro, cuando no quepa excluir que nacionales establecidos en otros Estados miembros hayan estado o estén interesados en hacer uso de esas libertades para ejercer actividades en el territorio del Estado miembro que aprobó la normativa nacional controvertida y, por lo tanto, que esta normativa, aplicable indistintamente a los nacionales de ese Estado y a los nacionales de otros Estados miembros, pueda producir efectos que no se circunscriban a ese Estado miembro (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 50). No obstante, incumbe al órgano jurisdiccional remitente indicar, de conformidad con lo exigido por el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento, de qué manera, a pesar de su carácter meramente interno, el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales que hace necesaria una interpretación con carácter prejudicial para resolver dicho litigio (véanse, en este sentido, las sentencias de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten, C‑268/15, EU:C:2016:874, apartado 55, y de 3 de diciembre de 2020, BONVER WIN, C‑311/19, EU:C:2020:981, apartados 23 a 25).

42      En efecto, no puede presumirse la existencia de una situación transfronteriza por el mero hecho de que los ciudadanos de la Unión procedentes de otros Estados miembros tengan la posibilidad de recurrir a los servicios ofrecidos en el Estado miembro de que se trate (véanse, en este sentido, el auto de 11 de abril de 2019, Hrvatska radiotelevizija, C‑657/18, no publicado, EU:C:2019:304, apartado 25, y la sentencia de 3 de diciembre de 2020, BONVER WIN, C‑311/19, EU:C:2020:981, apartados 24 y 25).

43      A este respecto, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente se limita a indicar, de manera abstracta, que la normativa nacional sobre la usura podría impedir el acceso real de los consumidores españoles al crédito transfronterizo y restringir la libre prestación de servicios, puesto que los prestamistas habrían de adaptar el precio de sus préstamos a la media española. Asimismo, el órgano jurisdiccional remitente señala que la normativa y la jurisprudencia nacionales sobre la usura pueden crear distorsiones en la competencia en el mercado europeo del crédito, sin no obstante explicar de qué manera el litigio del que conoce presenta un elemento de conexión con las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a las libertades fundamentales que hace necesaria una interpretación con carácter prejudicial para resolver dicho litigio. En efecto, el auto de remisión no permite identificar elementos concretos que puedan establecer un vínculo entre el objeto o las circunstancias del litigio de que este órgano jurisdiccional conoce, cuyos elementos se circunscriben en su totalidad al interior del Estado miembro de que se trata, y el artículo 56 TFUE.

44      De ello resulta que el órgano jurisdiccional remitente no ha expuesto ni las razones de la elección del artículo 56 TFUE ni el vínculo entre este y la legislación nacional aplicable en el litigio principal.

45      En estas circunstancias, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de dar una respuesta útil a la primera cuestión prejudicial y, en virtud de lo dispuesto en el artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, procede declararla manifiestamente inadmisible.

 Costas

46      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

La Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo, en su versión modificada por la Directiva 90/88/CEE del Consejo, de 22 de febrero de 1990, y la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, tal y como la interpreta la jurisprudencia nacional, que establece una limitación de la tasa anual equivalente que puede imponerse al consumidor en un contrato de crédito al consumo con el fin de luchar contra la usura, siempre que esta normativa no contravenga las normas armonizadas por estas Directivas en lo que en particular se refiere a las obligaciones de información.

 

Firmas            

 

*      Lengua de procedimiento: español.