Language of document : ECLI:EU:C:2021:292

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. PRIIT PIKAMÄE

presentadas el 15 de abril de 2021 (1)

Asunto C564/19

Procedimiento penal

contra

IS

[Petición de decisión prejudicial presentada por el Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest, Hungría)]

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Derecho a la información en los procesos penales — Directiva 2012/13/UE — Derecho a interpretación y a traducción — Directiva 2010/64/UE — Derecho a estar presente en el juicio en los procesos penales — Directiva 2016/343/UE — Derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 267 TFUE — Admisibilidad — Recurso de casación en interés de la ley contra una resolución por la que se acuerda una remisión prejudicial — Facultad del órgano jurisdiccional de rango superior de declarar la ilegalidad de esta resolución»






1.        ¿Cómo puede determinarse si la decisión prejudicial solicitada es necesaria para permitir al órgano jurisdiccional remitente «emitir su fallo» en el sentido del artículo 267 TFUE, apartado 2? ¿Cómo debe interpretarse este concepto de «emitir su fallo», que constituye la clave del procedimiento prejudicial? Es cierto que no se trata de una cuestión novedosa, pero ha adquirido una dimensión particular en el marco de los muchos, demasiados, asuntos relativos a presuntos atentados contra el Estado de Derecho y la independencia de la justicia de los que ha conocido el Tribunal de Justicia o que se encuentran actualmente pendientes ante este. Es preciso señalar que se plantean regularmente al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales que, en ocasiones, equivalen a llamadas de socorro de jueces nacionales inquietos o incluso afectados por el ejercicio de procedimientos disciplinarios y a los que se debe responder respetando la ortodoxia de este mecanismo jurídico singular que es el procedimiento prejudicial.

2.        En la sentencia de 26 de marzo de 2020, Miasto Łowicz y Prokurator Generalny (C‑558/18 y C‑563/18, en lo sucesivo, «sentencia Miasto Łowicz», EU:C:2020:234), el Tribunal de Justicia intentó consolidar su jurisprudencia en materia de admisibilidad de las peticiones de decisión prejudicial en este ámbito tan sensible, en el que el concepto de «fuerza de cosa juzgada» puede adquirir una dimensión distinta de la estrictamente jurídica. El presente asunto ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar el alcance de esta sentencia respondiendo, en particular, a una pregunta inédita relativa a una decisión que declara la ilegalidad de una resolución de remisión prejudicial adoptada por un órgano jurisdiccional de rango superior que resuelve en última instancia, sin que se vean afectados los efectos jurídicos de dicha resolución.

I.      Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

3.        Además de determinadas disposiciones de Derecho primario, a saber, los artículos 19 TUE, 267 TFUE y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), también son pertinentes en el marco del presente asunto los artículos 2 y 5 de la Directiva 2010/64/UE, (2) los artículos 1, 6 y 8 de la Directiva 2012/13/UE, (3) así como los artículos 1 y 8 de la Directiva (UE) 2016/343. (4)

B.      Derecho húngaro

1.      Normas relativas al derecho del acusado a utilizar su lengua materna

4.        El artículo 78, apartado 1, de la a büntetőeljárásról szóló 2017. évi XC. törvény (Ley XC de 2017 por la que se establece el Código de Enjuiciamiento Criminal) (Magyar Közlöny 2017/99., p. 9484; en lo sucesivo, «Código de Enjuiciamiento Criminal») prevé, en esencia, que si una parte en un procedimiento penal desea utilizar como lengua materna una lengua distinta de la húngara, tiene derecho a utilizar su lengua materna y a ser asistida por un intérprete.

5.        Con arreglo al artículo 201, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal, únicamente puede nombrarse en un procedimiento penal a un intérprete que tenga una habilitación oficial, pero, si esto no fuera posible, también podrá nombrarse a un intérprete que posea un conocimiento suficiente de la lengua.

6.        A tenor del artículo 755, apartado 1, letras a) y aa), del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el supuesto de que un acusado, que tenga un domicilio conocido en el extranjero, sea debidamente citado y no se persone en la vista, el procedimiento penal podrá continuar en rebeldía si no procede la emisión de una orden de detención europea o internacional, o si dicha orden no se emite, dado que el fiscal no propone la imposición de una pena privativa de libertad o de un internamiento en un centro de educación vigilada.

7.        En virtud del artículo 2 del a szakfordításról és tolmácsolásról szóló 24/1986. (VI.26.) minisztertanácsi rendelet (Decreto 24/1986 del Consejo de Ministros sobre la Traducción y la Interpretación Oficiales) (Magyar Közlöny 1986/24.), solo un traductor o un intérprete que tengan la habilitación exigida podrán realizar una traducción o una interpretación especializadas a título oneroso en el marco de un contrato de trabajo o de otra relación que tenga por objeto la realización de un encargo. La administración y la gestión centralizadas de los servicios de traducción o interpretación son competencia del Ministro de Justicia. Desde el 1 de octubre de 2009, la certificación de las cualificaciones profesionales de los intérpretes que ejercen su actividad como trabajadores por cuenta propia ya no está regulada.

8.        El a szakfordító és tolmácsképesítés megszerzésének feltételeiről szóló 7/1986. (VI.26) MM rendelet (Decreto 7/1986 del Ministro de Educación sobre los Requisitos para Obtener la Habilitación de Traductor y de Intérprete) (Magyar Közlöny 1986/24.) establece que tienen la habilitación de traductor e intérprete especializados las personas que tengan una cualificación de traductor especializado, de traductor-revisor especializado, de intérprete, de intérprete especializado y de intérprete de conferencia. Estas cualificaciones pueden obtenerse en los establecimientos de enseñanza superior como resultado de una formación básica o mediante formación continua, así como en los establecimientos designados por el Ministro de Cultura. El reglamento define asimismo las condiciones en virtud de las cuales se pueden obtener las cualificaciones, pero no prevé ninguna certificación del cumplimiento de dichas condiciones.

2.      Normas relativas al procedimiento prejudicial y al recurso en interés de la ley

9.        El artículo 490, apartados 1 y 2, del Código de Enjuiciamiento Criminal prevé, en esencia, que un órgano jurisdiccional nacional puede, de oficio o a solicitud de las partes, suspender el procedimiento y dirigirse al Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el marco del procedimiento prejudicial para formularle cuestiones prejudiciales.

10.      El artículo 513, apartado 1, letra a), del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que contra la resolución de remisión no cabe ningún recurso ordinario.

11.      El artículo 491, apartado 1, letra a), del Código de Enjuiciamiento Criminal prevé, en esencia, que el procedimiento penal suspendido debe reanudarse si los motivos que conllevaron la suspensión dejan de existir.

12.      El artículo 667, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone que el fiscal general puede incoar un procedimiento de recurso extraordinario, denominado «recurso en interés de la ley», para que la Kúria (Tribunal Supremo, Hungría; en lo sucesivo, «Kúria») pueda declarar la ilegalidad de las sentencias y los autos dictados por los órganos jurisdiccionales de rango inferior.

13.      El artículo 669 del Código de Enjuiciamiento Criminal dispone lo siguiente:

«(1)      Si la Kúria estima el recurso interpuesto en interés de la ley, declarará mediante sentencia que la resolución impugnada es ilegal y, en caso contrario, desestimará el recurso mediante un auto.

(2)      Cuando declare la ilegalidad de la resolución en cuestión, la Kúria podrá absolver al acusado, descartar un tratamiento médico forzoso, poner fin al procedimiento, imponer una pena más leve o aplicar una medida más leve, anular la resolución impugnada y, en su caso, devolver el asunto ante el órgano jurisdiccional que conoce de este con el fin de que incoe un nuevo procedimiento.

(3)      Salvo en los supuestos contemplados en el apartado 2, la decisión de la Kúria se limitará a la mera declaración de ilegalidad.

[…]»

II.    Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14.      El órgano jurisdiccional remitente, que actúa como juez único en el Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest, Hungría) (en lo sucesivo, «juez remitente»), conoce del procedimiento incoado contra el acusado, IS, sobre la base de un acto de acusación emitido el 26 de febrero de 2018 por el fiscal de los distritos V.o y XIII.o de Budapest (Hungría) por una presunta infracción de la legislación sobre armas y municiones. Este acusado, un nacional sueco de origen turco, fue detenido en Hungría el 25 de agosto de 2015 y fue interrogado en calidad de sospechoso el mismo día. Antes del interrogatorio, este último solicitó la asistencia de un abogado y un intérprete. Durante el interrogatorio, al que no pudo asistir el abogado, se informó al acusado a través del intérprete de las sospechas que recaían sobre él, pero este se negó a prestar declaración porque no podía consultar a su abogado. El acusado fue puesto en libertad tras el interrogatorio.

15.      El acusado reside fuera de Hungría y la citación judicial fue devuelta marcada como «no recogida». Ante la solicitud del Ministerio Fiscal de una simple pena de multa, el órgano jurisdiccional remitente está obligado, según el Derecho nacional, a continuar el procedimiento en rebeldía. En la vista, la defensa del acusado presentó una solicitud para que se formulara una petición de decisión prejudicial, que fue estimada.

16.      En la petición de decisión prejudicial, el juez remitente observa que el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/64 dispone que los Estados miembros deben tomar medidas para garantizar que la interpretación y la traducción facilitadas se ajusten a la calidad exigida con arreglo a los artículos 2, apartado 8, y 3, apartado 9, de esta Directiva, esto significaría que la interpretación deberá tener una calidad suficiente para salvaguardar la equidad del proceso, garantizando en particular que el sospechoso o acusado tiene conocimiento de los cargos que se le imputan y está en condiciones de ejercer el derecho a la defensa. También señala que el artículo 5, apartado 2, de la misma Directiva prevé que, con objeto de fomentar la idoneidad de la interpretación y traducción, así como un acceso eficaz a las mismas, los Estados miembros se esforzarán por establecer uno o varios registros de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados. Según el juez remitente, no existe ninguna información en el procedimiento sobre la manera en que se seleccionó al intérprete y se verificó su competencia, ni sobre si el intérprete y el acusado se entendían entre sí.

17.      Asimismo, el juez remitente indica que los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13 prevén que la persona sospechosa o acusada debe ser inmediatamente informada de sus derechos por escrito en una lengua que comprenda, así como de la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. En este contexto, indica que no existe ningún registro oficial de traductores e intérpretes en Hungría y que la normativa húngara no precisa quién puede ser nombrado en el proceso penal como traductor o intérprete ad hoc, ni según qué criterios, ya que solo está regulada la traducción jurada de los documentos. Así pues, según el juez remitente, se plantea la cuestión de si la legislación y la práctica nacional de que se trata son compatibles con las Directivas relativa a los derechos de los acusados en la Unión y si se desprende del Derecho de la Unión que, en caso de incompatibilidad, el juez nacional no puede continuar el procedimiento en rebeldía.

18.      Además, el juez remitente observa que, desde la entrada en vigor de la reforma judicial de 2012, la administración y la gestión centralizadas del sistema judicial corresponden al presidente de la Országos Bírósági Hivatal (Oficina Nacional de la Judicatura, Hungría; en lo sucesivo, «ONJ»), que es nombrado por el Parlamento por un período de nueve años, y que este presidente dispone de amplias competencias, inclusive para decidir sobre la asignación de los jueces, para nombrar a los cargos judiciales de rango superior y para incoar procedimientos disciplinarios contra los jueces. También precisa que el Consejo Nacional de la Judicatura (en lo sucesivo, «CNJ») —cuyos miembros son elegidos por los jueces— tiene la función de supervisar las actuaciones del presidente de la ONJ y de aprobar sus decisiones en algunos casos. Pues bien, el 2 de mayo de 2018, afirma que el CNJ aprobó un informe en el que se declaraba que el presidente de la ONJ había violado la ley habitualmente mediante su práctica consistente en declarar desiertas las convocatorias de vacantes para las plazas de jueces y cargos judiciales de rango superior sin motivación adecuada y por el hecho de que realizaba nombramientos de su elección para ocupar cargos judiciales de rango superior de forma temporal, como el presidente de la Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital, Hungría), que es el tribunal de apelación correspondiente al órgano jurisdiccional remitente. A su entender, la situación actual se caracteriza por la existencia de un conflicto enconado entre el presidente de la ONJ y el CNJ. En este contexto, el juez remitente se pregunta si tal funcionamiento de la ONJ es compatible con el principio de la independencia judicial consagrado en el artículo 19 TUE y el artículo 47 de la Carta. También se pregunta si, en tal contexto, el procedimiento ante él mismo puede considerarse equitativo.

19.      Por añadidura, el juez remitente observa que el sistema nacional de retribución prevé una remuneración de los jueces inferior a la de los fiscales, así como la concesión discrecional por parte del presidente de la ONJ y los cargos judiciales de rango superior de diferentes complementos muy elevados en relación con las retribuciones básicas de los jueces y que, de este modo, pueden constituir potencialmente una influencia indebida y suponer una violación de la independencia judicial.

20.      En estas condiciones, el Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia tres grupos de cuestiones prejudiciales [primera cuestión, letras a) y b); segunda cuestión, letras a) y b), y tercera cuestión, letras a) y b)].

21.      Mediante una resolución de remisión de 18 de noviembre de 2019, el juez remitente decidió presentar un addendum a su petición inicial y plantear cuestiones prejudiciales adicionales.

22.      A este respecto, el juez remitente explica que, tras la presentación de la petición de decisión prejudicial inicial, el 19 de julio de 2019 el fiscal general interpuso, con arreglo al artículo 668 del Código de Enjuiciamiento Criminal, un recurso extraordinario ante la Kúria contra la resolución de remisión prejudicial en el presente asunto, denominado «recurso en interés de la ley», y que, mediante una resolución firme de 10 de septiembre de 2019, la Kúria declaró la ilegalidad de dicha resolución de remisión, al considerar, en esencia, que las cuestiones planteadas no eran pertinentes para la solución del litigio principal y que la primera cuestión en realidad no tenía por objeto la interpretación del Derecho de la Unión sino demostrar que el Derecho húngaro aplicable no era conforme con los principios protegidos por el Derecho de la Unión. El juez remitente indica que, a pesar del efecto declarativo de la resolución de la Kúria, alberga dudas sobre cómo debe actuar en cuanto a la continuación del procedimiento principal en relación con la posible incompatibilidad de dicha resolución con el Derecho de la Unión.

23.      El juez remitente añade que, el 25 de octubre de 2019, el presidente del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) inició un procedimiento disciplinario contra él, reproduciendo literalmente los fundamentos de derecho de la resolución de la Kúria de 10 de septiembre de 2019. A raíz de una información comunicada por el Gobierno húngaro, según la cual ha puesto fin a este procedimiento, el Tribunal de Justicia interpeló al juez remitente. En su respuesta de 10 de diciembre de 2019, este último confirmó que, mediante un escrito con fecha del 22 de noviembre de 2019, dicho presidente había retirado el acto por el que incoó el procedimiento disciplinario e indicó que no tenía intención de modificar su petición de decisión prejudicial adicional.

24.      En tales circunstancias, el Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest) decidió plantear al Tribunal de Justicia unas cuestiones prejudiciales adicionales [cuarta cuestión, letras a) a c), y quinta cuestión]. Así pues, mediante sus dos resoluciones, el órgano jurisdiccional remitente ha planteado al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      a)      ¿Deben interpretarse el artículo 6 TUE, apartado 1, y el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/64 en el sentido de que, para garantizar el derecho a un proceso equitativo de los acusados que no conocen la lengua de procedimiento, el Estado miembro debe crear un registro de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados o —en su defecto— garantizar de algún otro modo que pueda controlarse la adecuada calidad de la interpretación lingüística en el procedimiento judicial?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior y de que, en el asunto de que se trate, a falta de una calidad adecuada de la interpretación lingüística, no pueda determinarse si se ha informado al acusado del objeto de la imputación o acusación formulada en su contra, ¿deben interpretarse el artículo 6 TUE, apartado 1, y los artículos 4, apartado 5, y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13 en el sentido de que en estas circunstancias no puede continuarse el procedimiento en rebeldía?

2)      a)      ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial recogido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 47 de la [Carta] y en la jurisprudencia del Tribunal de Justiciaen el sentido de que se vulnera dicho principio si el presidente de la ONJ, encargado de las funciones de administración central de los tribunales y nombrado por el Parlamento, que es el único ante el que debe rendir cuentas y que puede destituirlo, cubre el puesto de presidente de un tribunal —presidente que, entre otras, tiene facultades en materia de ordenación del reparto de asuntos, de incoación de procedimientos disciplinarios contra los jueces y de evaluación de estos últimos— mediante designación directa temporal, eludiendo el procedimiento de convocatoria de candidaturas e ignorando permanentemente la opinión de los organismos competentes de autogobierno de los jueces?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la segunda cuestión, letra a), y si el juez que conoce del asunto de que se trate tiene motivos fundados para temer que se le perjudique indebidamente a causa de sus actividades judiciales y de administración, ¿debe interpretarse el mencionado principio en el sentido de que en este asunto no está garantizado un proceso equitativo?

3)      a)      ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial recogido en artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, en el artículo 47 de la [Carta] y en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en el sentido de que no es compatible con dicho principio una situación en la que, desde el 1 de septiembre de 2018 —a diferencia de la práctica seguida durante las anteriores décadas—, los jueces húngaros reciben conforme a la ley una retribución inferior a la de los fiscales de la categoría correspondiente que tengan el mismo grado y la misma antigüedad, y en la que, teniendo en cuenta la situación económica del país, sus sueldos generalmente no están en consonancia con la importancia de las funciones que desempeñan, en especial habida cuenta de la práctica de gratificaciones discrecionales seguida por los cargos de rango superior?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la cuestión anterior, ¿debe interpretarse el mencionado principio de independencia judicial en el sentido de que, en tales circunstancias, no puede garantizarse el derecho a un proceso equitativo?

4)      a)      ¿Debe interpretarse el artículo 267 [TFUE] en el sentido de que se opone a una práctica nacional en la que el órgano jurisdiccional de última instancia, en un procedimiento de unificación de la jurisprudencia del Estado miembro, califica de ilegal la resolución por la que un órgano jurisdiccional de una instancia inferior inicia un procedimiento prejudicial, sin afectar a los efectos jurídicos de la resolución de que se trate?

b)      En caso de respuesta afirmativa a la cuarta cuestión, letra a), ¿debe interpretarse el artículo 267 [TFUE] en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente debe ignorar las resoluciones de los órganos jurisdiccionales de última instancia en sentido contrario y las posiciones de principio adoptadas en interés de la unificación de la doctrina?

c)      En caso de respuesta negativa a la cuarta cuestión, letra a), ¿puede reanudarse en tal caso el procedimiento penal suspendido, siendo así que el procedimiento prejudicial se encuentra en tramitación?

5)      ¿Debe interpretarse el principio de independencia judicial establecido en el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, y en el artículo 47 de la [Carta], así como en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, a la luz del artículo 267 TFUE, en el sentido de que dicho principio se opone a que se inicie un procedimiento disciplinario contra un juez por haber incoado un procedimiento prejudicial?»

III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

25.      Han presentado observaciones los Gobiernos húngaro, neerlandés y sueco, así como la Comisión Europea.

IV.    Apreciación

26.      Es preciso señalar, como observación previa, que el Gobierno húngaro niega la admisibilidad de la totalidad de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, todas ellas por el mismo motivo, a saber, la falta de vínculo de conexión entre las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita y el litigio principal, ya que describe las cuestiones presentadas como carentes de pertinencia para la resolución de este último. Este reproche generalizado exige una respuesta diferenciada sobre la base de la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y, más concretamente, de su expresión consolidada derivada de la sentencia Miasto Łowicz.

27.      En esta sentencia, el Tribunal de Justicia recordó que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones sobre la interpretación del Derecho de la Unión planteadas por el juez nacional en el marco fáctico y normativo definido bajo su responsabilidad y cuya exactitud no corresponde verificar al Tribunal de Justicia disfrutan de una presunción de pertinencia. No obstante, también es jurisprudencia reiterada que el procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE constituye un instrumento de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales, por medio del cual el primero proporciona a los segundos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que precisan para resolver los litigios que deban dirimir. La justificación de la remisión prejudicial no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio. (5)

28.      Como se desprende de los propios términos del artículo 267 TFUE, la decisión prejudicial solicitada debe ser «necesaria» para que el tribunal remitente pueda «emitir su fallo» en el asunto de que conozca. Así, el Tribunal de Justicia ha recordado reiteradamente que tanto del tenor como del sistema del artículo 267 TFUE se desprende que los órganos jurisdiccionales nacionales solo están habilitados para plantear cuestiones prejudiciales en la medida en que ante ellos penda un litigio en el que proceda adoptar una decisión que pueda tener en cuenta la sentencia prejudicial. La función del Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial consiste en prestar asistencia al órgano remitente para que resuelva el litigio concreto del que conoce. En este procedimiento debe existir un vínculo de conexión entre el litigio y las disposiciones del Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita, de manera que esa interpretación responda a una necesidad objetiva para la decisión que el órgano jurisdiccional remitente debe adoptar. (6)

29.      De la sentencia Miasto Łowicz se desprende que este vínculo de conexión puede ser directo o indirecto. Es directo cuando el órgano jurisdiccional nacional debe aplicar el Derecho de la Unión cuya interpretación se solicita con el fin de resolver sobre el fondo del litigio principal. Es indirecto cuando la decisión prejudicial puede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación del Derecho de la Unión que le permita resolver cuestiones procesales, ya sean de Derecho de la Unión o de Derecho nacional, antes de poder resolver sobre el fondo del litigio del que conoce. (7)

30.      A la luz de estas precisiones, considero que la respuesta que debe darse a la excepción de inadmisibilidad invocada por el Gobierno húngaro debe ser necesariamente negativa para la primera cuestión y afirmativa para las cuestiones segunda y tercera, mientras que la solución respecto de las cuestiones cuarta y quinta exige, en cambio, un análisis más matizado. A este respecto, en lo referente al orden en que deben examinarse las cuestiones, creo que es preciso analizar de forma prioritaria la cuarta cuestión prejudicial a raíz de los acontecimientos de carácter procesal a nivel nacional que siguieron a la primera resolución de remisión, que consisten, en el presente caso, en la interposición de un recurso de casación en interés de la ley por parte del fiscal general y la posterior adopción de la sentencia de la Kúria por la que se declara la ilegalidad de dicha resolución. En efecto, me parece que esta cuestión debe examinarse de forma previa desde el punto de vista de la lógica del razonamiento, en el sentido de que se refiere a la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial inicial.

A.      Sobre la cuarta cuestión prejudicial

31.      Mediante su cuarta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si debe interpretarse el artículo 267 TFUE en el sentido de que se opone a la adopción por parte del órgano jurisdiccional nacional de última instancia, que conoce de un recurso en interés de la ley, de una decisión por la que se declare la ilegalidad de la resolución de remisión, sin afectar, no obstante, a los efectos jurídicos de dicha resolución en cuanto a la suspensión del procedimiento principal y la continuación del procedimiento prejudicial, basándose en que las cuestiones prejudiciales no son necesarias para la resolución del litigio y pretenden que se constate la incompatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión. El órgano jurisdiccional remitente también pregunta al Tribunal de Justicia sobre las consecuencias de una respuesta afirmativa o negativa a esta cuestión a efectos del desarrollo del procedimiento principal y la toma en consideración de la decisión del órgano jurisdiccional de rango superior en relación con el principio de primacía del Derecho de la Unión.

1.      Sobre la admisibilidad

32.      En apoyo de sus pretensiones de inadmisibilidad, el Gobierno húngaro destaca la falta de pertinencia de esta cuestión para la resolución del asunto principal, en la medida en que la Kúria no anuló la resolución de remisión y de suspensión del procedimiento penal, como tampoco ordenó al órgano jurisdiccional remitente retirar o modificar esta última resolución. Por lo tanto, a su entender, el desarrollo del procedimiento judicial no se ha visto interrumpido en modo alguno y el Tribunal de Justicia puede declarar in fine la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial de que se trata.

33.      Considero que no cabe acoger esta argumentación, dado que la cuestión prejudicial afectada debe considerarse admisible en función de la existencia de un vínculo indirecto pero real entre el litigio principal y el artículo 267 TFUE. En efecto, mediante la cuarta cuestión prejudicial y la interpretación de esta disposición que solicita en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente no pretende que se le den orientaciones sobre el fondo del litigio del que conoce y que se refiere a otras cuestiones regidas por el Derecho de la Unión, sino sobre un incidente procesal que debe resolver in limine litis, puesto que se refiere a las condiciones para la continuación del procedimiento principal a raíz de la sentencia de la Kúria, que declara la ilegalidad de la resolución de remisión inicial. (8)

34.      A este respecto, es importante señalar que a tenor del artículo 490, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal «el órgano jurisdiccional puede interponer, de oficio o a solicitud de parte, un procedimiento prejudicial ante el [Tribunal de Justicia], de conformidad con las normas establecidas por los Tratados que fundamentan la Unión Europea». Con arreglo a lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de ese artículo, el órgano jurisdiccional decidirá, mediante auto, bien incoar un procedimiento prejudicial acompañado de la suspensión del procedimiento, bien desestimar la solicitud de apertura de un procedimiento prejudicial. Tras la interposición por parte del fiscal general de un recurso de casación en interés de la ley en virtud del artículo 667, apartado 1, del Código de Enjuiciamiento Criminal, la Kúria efectuó un control de legalidad de la resolución de remisión inicial con arreglo al artículo 490 del mismo Código.

35.      De la sentencia de la Kúria se desprende que esta última se centró en comprobar si existía un motivo para que el órgano jurisdiccional remitente planteara las cuestiones prejudiciales, lo que determinaría la legalidad de la suspensión del procedimiento penal posterior. Este tribunal estimó de este modo que dichas cuestiones no eran necesarias a los efectos de la solución que debía darse al litigio, en el sentido de que no se planteaban en realidad o no guardaban ninguna relación con los hechos de dicho litigio, (9) dado que las primeras cuestiones, además, no tenían por objeto la interpretación del Derecho de la Unión sino demostrar la no conformidad del Derecho húngaro aplicable con el Derecho de la Unión. (10) La Kúria concluyó de ello que, mediante su resolución de inicio de un procedimiento prejudicial y de suspensión del procedimiento penal, el órgano jurisdiccional remitente había infringido la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en este caso lo dispuesto en el artículo 490 del Código de Enjuiciamiento Criminal. En estas circunstancias, si bien la Kúria no anuló la resolución de remisión inicial, a pesar de todo fue declarada ilegal en lo referente al ordenamiento jurídico húngaro. (11)

36.      Al verse confrontado con esta decisión de la Kúria, el órgano jurisdiccional remitente expresó sus dudas sobre la conducta que debía adoptar respecto de varios elementos. En primer lugar, se refirió al artículo 491, apartado 1, letra a), del Código de Enjuiciamiento Criminal, que establece que, si desaparece el motivo por el cual se suspendió el procedimiento, el juez retomará la tramitación del asunto, lo que podría suceder en el supuesto de que dicho motivo se hubiera declarado ilegal como en el presente asunto. En segundo lugar, el juez remitente destacó que, habida cuenta de su condición y de las disposiciones estatutarias relativas, en particular, a la evaluación de los jueces, debe respetar la legalidad de manera general y seguir las directrices que emanan de la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de rango superior y, por tanto, abstenerse de adoptar toda resolución judicial ilegal. Por último, si bien es cierto que la resolución de la Kúria no tiene una fuerza jurídica vinculante, afirma que se publicó en la recopilación oficial reservada a las decisiones de principio con el fin de garantizar la uniformidad del Derecho nacional y el órgano jurisdiccional remitente solo puede apartarse de esta motivando expresamente su postura.

37.      Debe señalarse que el efecto declarativo de la resolución de la Kúria y la falta de modificación de la situación inter partes no se extiende más allá de la fase de la remisión prejudicial y de la suspensión del procedimiento principal hasta la sentencia del Tribunal de Justicia. La cuestión posterior de la responsabilidad penal del acusado sigue sin resolverse y será dirimida mediante una resolución final del órgano jurisdiccional remitente basada en una resolución de remisión inicial ilegal en el ordenamiento jurídico húngaro según una resolución firme de la Kúria. Es interesante observar que, en el marco de su motivación, (12) la Kúria indica que el órgano jurisdiccional inferior tiene la facultad de suspender el procedimiento penal si se reúnen las condiciones exigidas por la ley, lo que solo puede hacerse «con el fin de dictar una resolución sobre el fondo legal y fundamentada» (el subrayado es mío). De tal motivación se deduce que la ilegalidad de la decisión provisional de suspensión puede afectar necesariamente a la regularidad de la resolución final sobre el fondo. Pues bien, no se discute que la resolución sobre el fondo relativa a esta responsabilidad puede ser objeto de un recurso ordinario de Derecho nacional, por no hablar de la perspectiva de un nuevo recurso de casación en interés de la ley iniciado por el fiscal general.

38.      De la resolución de remisión adicional se desprende que la disyuntiva a la que se enfrenta el juez que ha presentado la petición, a partir de las posibles respuestas del Tribunal de Justicia a su pregunta sobre la compatibilidad de la decisión de la Kúria con el artículo 267 TFUE, se establece de la siguiente manera:

–        si la Kúria estaba facultada para declarar la ilegalidad de la resolución de remisión inicial, deberá continuar el procedimiento penal y pronunciarse sobre la responsabilidad del acusado teniendo en cuenta únicamente el sumario nacional, ya que las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera deben considerarse carentes de toda pertinencia a tal fin; (13)

–        si la Kúria no estaba facultada para declarar la ilegalidad de la resolución antes mencionada, deberá aplicar el Derecho de la Unión, según se interprete en la sentencia del Tribunal de Justicia, con el fin de resolver sobre el fondo el litigio principal, inaplicando, en virtud de la primacía del Derecho de la Unión, la sentencia de la Kúria.

39.      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, considero que la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuarta cuestión prejudicial puede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación del Derecho de la Unión, en este caso, del artículo 267 TFUE, que le permita resolver una cuestión procesal de Derecho nacional antes de poder resolver sobre el fondo del litigio del que conoce. (14) Por consiguiente, es plenamente admisible.

2.      Sobre el fondo

40.      Del sumario presentado ante el Tribunal de Justicia se desprende que, según el Derecho procesal penal húngaro, si no existe ninguna vía de recurso ordinaria contra una resolución por la que se acuerda plantear una cuestión prejudicial y suspender el procedimiento principal, dicho acto puede ser objeto de un recurso extraordinario, en este caso un recurso de casación en interés de la ley interpuesto por el fiscal general ante la Kúria y dirigido a garantizar la unidad del Derecho nacional. El órgano jurisdiccional de rango superior al que se ha recurrido de este modo tiene la facultad de declarar la ilegalidad de la resolución antes mencionada, si bien esta apreciación solo proyecta sus efectos a futuro.

41.      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en relación con un órgano jurisdiccional cuyas decisiones pueden ser objeto de un recurso judicial de Derecho interno, el artículo 267 TFUE no se opone a que las resoluciones de tal órgano jurisdiccional por las que se plantea una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia estén sujetas a los recursos normales establecidos en el Derecho nacional. Sin embargo, el resultado de tal recurso no puede restringir la competencia que confiere el artículo 267 TFUE a dicho órgano jurisdiccional para acudir ante el Tribunal de Justicia si considera que un asunto del que conoce plantea cuestiones relativas a la interpretación de disposiciones de Derecho de la Unión que requieren una decisión del Tribunal de Justicia. Así pues, el Tribunal de Justicia ha declarado que esta competencia no podía cuestionarse por la aplicación de normas de Derecho nacional que permitían al órgano jurisdiccional que conocía de la apelación modificar la resolución por la que se acuerda plantear una cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia, dejar sin efecto esa remisión prejudicial y ordenar al órgano jurisdiccional que dictó la referida resolución reanudar el procedimiento de Derecho interno suspendido. (15) En una situación en la que un órgano jurisdiccional de primera instancia conocía por segunda vez de un asunto, una vez que un órgano jurisdiccional de última instancia había anulado una sentencia dictada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, el Tribunal de Justicia también declaró que dicho órgano jurisdiccional de primera instancia podía libremente acudir ante el Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 267 TFUE, a pesar de que en Derecho interno existiera una norma que vinculara a los órganos jurisdiccionales a la valoración jurídica realizada por un órgano jurisdiccional de rango superior.

42.      Es preciso reconocer que estas dos soluciones no son relevantes, en la medida en que la sentencia de la Kúria no anuló la resolución de remisión, no ordena al órgano jurisdiccional remitente que la retire o modifique ni tampoco que reanude el procedimiento penal inicialmente suspendido. El órgano jurisdiccional de rango superior declaró la existencia de una ilegalidad sin subsanarla. A pesar de todo, el análisis de esta resolución no puede detenerse en esta observación y únicamente en su fallo, que debe leerse necesariamente a la luz de los fundamentos de derecho de los que resulta indisociable.

43.      En el marco de esta sentencia, la Kúria efectuó un control de legalidad de la resolución de remisión inicial en relación con el artículo 490 del Código de Enjuiciamiento Criminal, considerado como una «proyección» en la legislación nacional de las exigencias del Derecho de la Unión en cuanto a las peticiones de decisión prejudicial. (16) En virtud de esta premisa singular, acompañada de salvaguardias formales referidas al respeto de las competencias del Tribunal de Justicia, la Kúria llevó a cabo una forma de control de admisibilidad de la resolución de remisión inicial dirigida a determinar si la respuesta a las cuestiones prejudiciales planteadas por el juez en el asunto examinado era necesaria para pronunciarse sobre el fondo del asunto. A partir de su análisis de este último, estimó que, en realidad, la primera cuestión prejudicial no se planteaba y que las cuestiones prejudiciales segunda y tercera no guardaban ninguna relación con el asunto. Aún más sorprendente resulta el segundo motivo sobre la legalidad acogido, según lo solicitado por el fiscal general, en relación con la primera cuestión prejudicial, a saber, que en realidad esta no tenía por objeto la interpretación del Derecho de la Unión sino demostrar que el Derecho húngaro aplicable no era conforme con los principios protegidos por el Derecho de la Unión. Este motivo relativo a una apreciación de la finalidad de las cuestiones prejudiciales responde a la aplicación de una jurisprudencia consolidada del órgano jurisdiccional nacional de última instancia húngaro, con la circunstancia, en este caso, agravante, de que la solución adoptada se refiere a la propia resolución de remisión prejudicial y no a aquella por la que el juez que conoce del fondo del asunto desestima una petición de parte de efectuar una remisión prejudicial.

44.      Considero que dicha sentencia, con esta motivación, menoscaba la facultad del órgano jurisdiccional remitente de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia y, por tanto, infringe el artículo 267 TFUE, según lo interpreta el Tribunal de Justicia.

45.      A este respecto, en primer término, es preciso recordar que, conforme al artículo 19 TUE, incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales y al Tribunal de Justicia garantizar la plena aplicación del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial de los derechos que ese ordenamiento confiere a los justiciables. En particular, la piedra angular del sistema jurisdiccional así concebido es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE, que, al establecer un diálogo de juez a juez precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros, tiene como finalidad garantizar la interpretación uniforme del Derecho de la Unión, permitiendo de ese modo asegurar su coherencia, su plena eficacia y su autonomía, así como, en última instancia, el carácter propio del Derecho instituido por los Tratados. (17)

46.      El artículo 267 TFUE confiere a los tribunales nacionales la más amplia facultad para dirigirse al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que exigen la interpretación o la apreciación de la validez de disposiciones del Derecho de la Unión necesarias para la resolución del litigio del que conocen. Además, los órganos jurisdiccionales nacionales pueden ejercer dicha facultad en cualquier fase del procedimiento que estimen apropiada. Por lo tanto, una norma de Derecho nacional, ya sea de carácter legislativo o jurisprudencial, no puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional haga uso de dicha facultad, que es, en efecto, inherente al sistema de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE y a las funciones de juez encargado de la aplicación del Derecho de la Unión atribuidas por dicha disposición a los órganos jurisdiccionales nacionales. (18)

47.      El diálogo prejudicial definido de este modo no se enmarca en una relación triangular que incluya a un órgano jurisdiccional, distinto del Tribunal de Justicia y del órgano jurisdiccional remitente, que pueda realizar una apreciación autónoma de la pertinencia y la necesidad de la remisión prejudicial para, a continuación, declarar su ilegalidad por no reunir estas características. (19) Esta situación es contraria al hecho de que la remisión prejudicial se basa en un diálogo entre jueces, cuya iniciativa depende en su totalidad de la apreciación que el órgano jurisdiccional nacional haga de la pertinencia y la necesidad de dicha remisión, sin perjuicio de la comprobación limitada efectuada por el Tribunal de Justicia. (20) Dicho en otras palabras, el examen de la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales es competencia exclusiva del Tribunal de Justicia.

48.      En segundo término, la eficacia del Derecho de la Unión se vería amenazada si el resultado de un recurso ante el órgano jurisdiccional nacional de última instancia pudiera impedir que el juez nacional que conozca de un litigio regido por el Derecho de la Unión ejerciera la facultad, que le atribuye el artículo 267 TFUE, de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones sobre la interpretación o sobre la validez del Derecho de la Unión, a fin de poder determinar si una norma nacional resulta o no compatible con dicho Derecho. (21) Me parece que esto es lo que sucede en el caso de la sentencia de la Kúria, en la que se efectuó un análisis de la finalidad de las cuestiones prejudiciales planteadas al Tribunal de Justicia, según una jurisprudencia consolidada en este sentido, con el fin de impedir un control de la compatibilidad de las normas nacionales con el Derecho. Esta práctica jurisdiccional puede tener como consecuencia que un juez nacional que albergue dudas sobre la compatibilidad del Derecho interno con el Derecho de la Unión prefiera abstenerse de plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia para evitar la declaración de ilegalidad de la resolución por la que se acuerda plantear la cuestión prejudicial y suspender el procedimiento principal, que puede comprometer la validez de la futura decisión sobre el fondo. (22)

49.      En tercer término, es jurisprudencia reiterada que una sentencia dictada con carácter prejudicial por el Tribunal de Justicia vincula al juez nacional, por cuanto atañe a la interpretación o a la validez de los actos de las instituciones de la Unión de que se trate, para la resolución del litigio principal. (23) Después de haber recibido la respuesta del Tribunal de Justicia a una cuestión relativa a la interpretación del Derecho de la Unión que le ha planteado, un órgano jurisdiccional de primera o última instancia está obligado él mismo a hacer todo lo necesario para aplicar esa interpretación del Derecho de la Unión. (24) El artículo 267 TFUE exige del órgano jurisdiccional remitente que dé plena eficacia a la interpretación del Derecho de la Unión dada por el Tribunal de Justicia. (25) En el presente asunto, creo que una sentencia del órgano jurisdiccional nacional de última instancia, publicada en la recopilación reservada a las decisiones de principio, que declara de manera definitiva la ilegalidad en el ordenamiento jurídico nacional de una resolución de remisión prejudicial previa a la decisión sobre el fondo por la que se resuelva el litigio principal que debe incorporar la respuesta del Tribunal de Justicia sobre la interpretación del Derecho de la Unión solicitada puede obstaculizar el cumplimiento de esta obligación por parte del órgano jurisdiccional remitente.

50.      Por lo tanto, parece que la sentencia de la Kúria puede poner en entredicho las características esenciales del sistema de cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales instaurado por el artículo 267 TFUE y la primacía del Derecho de la Unión en el ordenamiento jurídico interno.

51.      Por último, procede añadir que el Tribunal de Justicia ha declarado que el órgano jurisdiccional nacional encargado de aplicar, en el marco de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión, está obligado a garantizar la plena eficacia de estas normas dejando inaplicada de oficio, en caso de necesidad, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, incluso posterior. Una disposición del Derecho nacional que impide la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 267 TFUE debe dejarse inaplicada sin que el órgano jurisdiccional remitente tenga que solicitar o esperar la derogación previa de dicha disposición nacional por el legislador o mediante cualquier otro procedimiento constitucional. (26) En efecto, sería incompatible con las exigencias inherentes a la propia naturaleza del Derecho de la Unión toda disposición de un ordenamiento jurídico nacional o toda práctica, legislativa, administrativa o judicial, que redujese la eficacia del Derecho de la Unión por el hecho de negar al juez competente para aplicar ese Derecho la facultad de hacer, en el mismo momento de esa aplicación, todo lo necesario para excluir las disposiciones legislativas nacionales que pudiesen constituir un obstáculo a la plena eficacia de las normas de la Unión. (27)

52.      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo responder a la cuarta cuestión prejudicial que, cuando existan normas de Derecho nacional relativas a la interposición de un recurso extraordinario destinado a la unificación de dicho Derecho contra una resolución por la que se acuerda una remisión prejudicial, el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de tales normas que permitan al órgano jurisdiccional de rango superior que conozca del recurso declarar la ilegalidad de dicha resolución, sin afectar a los efectos jurídicos de la referida resolución en cuanto a la suspensión del procedimiento principal y la continuación del procedimiento prejudicial, basándose en que las cuestiones prejudiciales planteadas no son necesarias para la resolución del litigio y tienen por objeto que se declare la incompatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión. La primacía del Derecho de la Unión obliga al juez nacional remitente a inaplicar estas normas y las resoluciones judiciales que las hacen efectivas.

B.      Sobre la primera cuestión prejudicial

1.      Sobre la admisibilidad

53.      El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (28)

54.      En el presente caso, no se desprende de forma evidente del sumario presentado al Tribunal de Justicia que la situación del caso de autos corresponda a uno de estos supuestos. Al contrario, actualmente se encuentra pendiente ante el órgano jurisdiccional remitente un procedimiento penal en rebeldía referido a IS, nacional sueco de origen turco, acusado de haber infringido la legislación sobre armas de fuego y municiones tras una investigación durante la cual el interesado fue interrogado por los servicios de policía en presencia de un intérprete que le tradujo la comunicación de sus derechos y de las sospechas que recaían sobre él. Resulta obligado reconocer que el litigio principal manifiestamente tiene un vínculo de conexión con el Derecho de la Unión en cuanto al fondo, en particular, con las disposiciones de las Directivas 2010/64 y 2012/13 a las que se refiere la primera cuestión prejudicial, y que, en consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente deberá aplicar ese Derecho para resolver sobre el fondo dicho litigio.

55.      Las alegaciones del Gobierno húngaro no pueden desvirtuar esta conclusión ni impugnar la admisibilidad de la cuestión prejudicial derivada de esta. Por lo tanto, carecen de pertinencia las consideraciones relativas a la presunta sencillez de la apreciación de hecho y de Derecho del asunto principal y a la ausencia de necesidad de una interpretación del Derecho de la Unión, dado que el sumario del procedimiento incoado contra IS no revela ningún elemento que pueda hacer dudar sobre la suficiencia de la interpretación. A este respecto, basta con recordar que los órganos jurisdiccionales nacionales tienen una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la apreciación de la validez de las disposiciones del Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte. (29) En otras palabras, aun suponiendo que la respuesta a la primera cuestión no dejara lugar a ninguna duda, tal circunstancia no puede impedir que un órgano jurisdiccional nacional plantee una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia y no hace que la cuestión así planteada resulte inadmisible.

2.      Sobre el alcance y la reformulación de la cuestión prejudicial

56.      Debe recordarse que, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones que se le han planteado. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales. En consecuencia, aunque si bien, desde un punto de vista formal, el órgano jurisdiccional remitente haya limitado sus cuestiones a la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia proporcione a ese órgano jurisdiccional todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto del que conoce, con independencia de que dicho órgano haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el órgano jurisdiccional remitente y, especialmente, de la motivación de la resolución de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio principal. (30)

57.      Con respecto al enunciado de las dos partes de la cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente consulta al Tribunal de Justicia sobre la interpretación del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/64 (primera parte) y de los artículos 4, apartado 5 y 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13, si bien también se refiere al artículo 6 TUE, apartado 1 (segunda parte).

58.      Habida cuenta de los hechos que dieron lugar al procedimiento principal y con el fin de dar una respuesta útil y tan completa como sea posible a la cuestión prejudicial, el examen de la cuestión planteada no puede limitarse únicamente a los aspectos expresamente mencionados por el órgano jurisdiccional remitente. Es preciso ampliar su alcance tomando en consideración otras disposiciones de las Directivas 2010/64 y 2012/13, al igual que de la Directiva 2016/343 y el artículo 47 de la Carta. Por consiguiente, propongo reformular las dos partes de la cuestión prejudicial de la siguiente manera:

–        ¿Deben interpretarse los artículos 2, 3 y 5 de la Directiva 2010/64 en el sentido de que obligan a los Estados miembros a garantizar a los sospechosos o acusados, que no hablen o comprendan la lengua del procedimiento penal, el derecho a interpretación de una calidad suficiente para salvaguardar el carácter equitativo del procedimiento mediante la creación de un registro de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados y/o un control jurisdiccional de dicha calidad?

–        ¿Deben interpretarse las disposiciones combinadas de las Directivas 2010/64, 2012/13 y 2016/343, así como el artículo 47 de la Carta, en el sentido de que se oponen a la posibilidad de juzgar en rebeldía a un acusado que no hable o comprenda la lengua del procedimiento penal, respecto del cual no pueda determinarse si se le ha informado, durante la investigación, del objeto de la imputación o acusación formulada en su contra debido a la falta de una interpretación adecuada?

3.      Sobre el fondo

59.      Desde la adopción de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), la cooperación judicial en materia penal se ha ido dotando de instrumentos jurídicos cuya aplicación coordinada tiene por objeto reforzar la confianza de los Estados miembros en sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales con el fin de garantizar el reconocimiento y la ejecución en la Unión de las sentencias en materia penal para evitar la impunidad de los autores de delitos. (31)

60.      Las Directivas 2010/64, 2012/13 y 2016/343 forman parte de este conjunto de instrumentos jurídicos que concreta el plan de trabajo, adoptado por el Consejo en 2009, que tiene por objeto reforzar los derechos de las personas en el marco de los procedimientos penales, que fue alabado por el Consejo Europeo y declarado parte integrante del Programa de Estocolmo. (32) Todas estas normas de Derecho derivado tienen por objeto reforzar los derechos procesales de los sospechosos o acusados en el marco de procesos penales con el fin de garantizar su derecho a un juicio equitativo y, a tal fin, se apoyan, de conformidad con sus considerandos respectivos, en los derechos enunciados en particular en los artículos 6, 47 y 48 de la Carta. Por lo demás, los ámbitos de aplicación respectivos de dichas Directivas están definidos en términos casi idénticos para abarcar el procedimiento penal en toda su extensión, desde el momento en que las autoridades competentes de un Estado miembro informan a las personas de que son objeto de una imputación o acusación por haber cometido una infracción penal, hasta la finalización del procedimiento con la adopción de la resolución que pretende determinar definitivamente si estas personas han cometido dicha infracción. (33) En mi opinión, son necesarios un enfoque y una comprensión globales de las Directivas 2010/64, 2012/13 y 2016/343 para responder a la cuestión planteada.

a)      Sobre la primera parte de la cuestión prejudicial

61.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el derecho a interpretación de una calidad suficiente previsto en la Directiva 2010/64, en lo referente a su aplicación y control.

62.      Según el considerando 17 de la Directiva 2010/64, las normas mínimas comunes contenidas en esta deben garantizar una asistencia lingüística gratuita y «adecuada», que permita a los sospechosos o acusados que no hablen o no entiendan la lengua del proceso penal el pleno ejercicio del derecho a la defensa y que salvaguarde la equidad del proceso. El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2010/64 establece, en particular, el derecho a interpretación y traducción en los procesos penales. El derecho a interpretación consagrado en el artículo 2 de la Directiva 2010/64 tiene por objeto la traducción por un intérprete de las comunicaciones orales entre el sospechoso o acusado y los servicios de investigación, las autoridades judiciales o, en su caso, su abogado. Dicho de otro modo, con el fin de garantizar el carácter equitativo del proceso y la posibilidad de que la persona afectada pueda ejercer su derecho de defensa, esta disposición garantiza que cuando esta persona haya de realizar, por sí misma, declaraciones orales en el marco de un proceso penal, ya sea directamente ante las autoridades judiciales competentes o destinadas a su abogado, pueda hacerlo en la lengua que comprende. El artículo 3 de la Directiva 2010/64 regula el derecho a la traducción de determinados documentos esenciales redactados por las autoridades competentes en la lengua de procedimiento, a saber y de manera no exhaustiva, cualquier resolución que prive a una persona de libertad, escrito de acusación y sentencia. (34)

63.      Asimismo, el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2010/64, en relación con los artículos 2, apartado 8, y 3, apartado 9, de esta Directiva, prevé que los Estados miembros estarán obligados a tomar medidas para garantizar una calidad suficiente de la interpretación y la traducción que salvaguarde la equidad del proceso, lo que significa que esta interpretación o traducción deben, como mínimo, permitir al sospechoso o acusado tener conocimiento de los cargos que se le imputan y estar en condiciones de ejercer el derecho a la defensa.

64.      Si bien la Directiva 2010/64 impone a los Estados miembros, en términos inequívocos, una obligación de resultado concreta sobre la calidad de la interpretación y la traducción, deja manifiestamente un margen de apreciación a estos últimos en lo tocante a los métodos de cumplimiento de dicha obligación. Así pues, contrariamente a la apreciación contenida en la resolución de remisión, una simple lectura literal del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/64, con el uso del verbo «esforzarse», revela que la creación de un registro de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados no tiene carácter vinculante. En consecuencia, la existencia o inexistencia de tal registro, como sucede en el caso de Hungría según las manifestaciones realizadas por el Gobierno de dicho Estado, no es, en sí misma, determinante en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de la obligación que recae en los Estados miembros mencionada en el punto anterior de las presentes conclusiones.

65.      No obstante, para garantizar la efectividad del derecho a una asistencia lingüística adecuada, la Directiva 2010/64 obliga a los Estados miembros a establecer, en el marco de los procedimientos previstos por el Derecho nacional, un control de calidad de la interpretación y la traducción. Aparte del derecho a recurrir la decisión que declare la falta de necesidad de interpretación o la inutilidad de traducir ciertos documentos, el artículo 2, apartado 5, y el artículo 3, apartado 5, de esta Directiva disponen que, cuando se faciliten estos servicios, el sospechoso o acusado debe tener la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la interpretación o la traducción no es suficiente para salvaguardar la equidad del proceso. Es preciso señalar, de nuevo, que, aparte de la iniciativa del control, la Directiva 2010/64 no regula los procedimientos según los cuales se puede llevar a cabo este recurso. De los artículos antes mencionados, en relación con los considerandos 24 y 25 de la Directiva 2010/64, resulta que este derecho de recurso no entraña que los Estados miembros estén obligados a prever un mecanismo o procedimiento de reclamación específico.

66.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo responder a la primera parte de la primera cuestión prejudicial que los artículos 2, 3 y 5 de la Directiva 2010/64 deben interpretarse en el sentido de que obligan a los Estados miembros a garantizar al sospechoso o acusado que no hable o comprenda la lengua del procedimiento penal la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la interpretación no es suficiente, ya que no le permite tomar conocimiento de los cargos que se le imputan y estar en condiciones de ejercer el derecho a la defensa. El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/64 no obliga a los Estados miembros a establecer un registro de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados.

b)      Sobre la segunda parte de la cuestión prejudicial

67.      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre las consecuencias de la vulneración del derecho a la información del acusado, respecto del cual no pueda determinarse si ha tenido conocimiento del objeto de la imputación o acusación formulada en su contra debido a una falta de interpretación adecuada, para el desarrollo del procedimiento penal en rebeldía del que es objeto. Considero que esta cuestión se enmarca en la apreciación del respeto del derecho de defensa y de la equidad del proceso, que está necesariamente vinculada a los derechos expresamente previstos en la Directiva 2012/13 contemplada en el enunciado de la cuestión, y se refiere también a la Directiva 2016/343.

68.      Si bien incumbe al tribunal remitente determinar si en el litigio principal se han respetado las disposiciones de la Directiva 2012/13 y qué medidas específicas deben adoptarse, en su caso, a estos efectos, corresponde al Tribunal de Justicia indicarle los criterios objetivos que deben presidir tal apreciación. (35)

69.      Se desprende de los considerandos 10 y 14 de la Directiva 2012/13 que, mediante el establecimiento de normas mínimas comunes que enmarcan el derecho a la información en los procesos penales, esta Directiva pretende reforzar la confianza mutua de los Estados miembros en sus respectivos sistemas de justicia penal. El artículo 1 de la Directiva 2012/13 dispone claramente que esta establece normas relativas al derecho de las personas sospechosas o acusadas a recibir información sobre sus derechos en los procesos penales y sobre las acusaciones formuladas contra ellas. (36) Una lectura del artículo 3 en relación con el artículo 6 de la Directiva 2012/13 confirma que el derecho mencionado en su artículo 1 se refiere al menos a dos derechos distintos. (37)

70.      Por un lado, con arreglo al artículo 3 de esta Directiva, las personas sospechosas o acusadas deben ser informadas, como mínimo, de determinados derechos procesales enumerados en esta disposición, que comprenden el derecho a tener acceso a un abogado, el eventual derecho a recibir asistencia letrada gratuita y las condiciones para obtenerla, el derecho a ser informado de la acusación, el derecho a interpretación y traducción y el derecho a permanecer en silencio. (38) Cuando los sospechosos o acusados son detenidos o privados de libertad, el artículo 4 de la Directiva 2012/13 impone a los Estados miembros una obligación de facilitarles una declaración escrita resumiendo, en particular, los derechos procesales antes mencionados. El artículo 4, apartado 5, de esta Directiva establece que esta declaración debe facilitarse a los interesados en una lengua que comprendan y, si esta no está disponible, deben ser informados oralmente de sus derechos en una lengua que comprendan.

71.      Por otro lado, dicha Directiva define, en su artículo 6, las normas relativas al derecho a recibir información sobre la acusación. El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13 se refiere a la norma según la cual se informará a toda persona sospechosa o acusada, con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa, sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. El apartado 2 de ese artículo hace referencia de forma específica a los sospechosos y acusados que sean detenidos o privados de libertad, que deben ser informados de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que han cometido o de la que se les acusa. Asimismo y sobre todo, en virtud del apartado 3 de dicho artículo, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilitará información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

72.      Para garantizar la efectividad del derecho a la información establecido de este modo, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 dispone que la persona sospechosa o acusada, o su abogado, debe tener derecho a impugnar, de conformidad con los procedimientos previstos por la legislación nacional, el hecho de que las autoridades competentes no le hayan proporcionado la información de conformidad con esa Directiva o se hayan negado a hacerlo.

73.      En este punto, debo señalar que, aunque en el enunciado de la segunda parte de la cuestión prejudicial se refiere al artículo 4, apartado 5, y al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2012/13, el órgano jurisdiccional remitente alude a una situación en la que no puede demostrarse si el acusado, interrogado durante la fase de investigación en presencia de un intérprete de lengua sueca, ha sido informado oralmente del objeto de la imputación o acusación formulada en su contra debido a una interpretación inadecuada. Me parece que estas circunstancias que caracterizan el asunto principal convierten al artículo 6 de la Directiva 2012/13 en la disposición pertinente a los efectos de la respuesta que debe darse al órgano jurisdiccional remitente.

74.      Por tanto, ¿qué ocurre en el supuesto de un acusado que, tras habérsele notificado los cargos que se le imputan durante la fase de investigación mediante un intérprete, de una forma que se considera inadecuada, es juzgado en rebeldía?

75.      Tal como se desprende del artículo 1 y del considerando 9 de la Directiva 2016/343, esta Directiva tiene por objeto establecer normas mínimas comunes aplicables a los procesos penales relativas a determinados aspectos de la presunción de inocencia y al derecho a estar presente en el juicio. El artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva establece que los Estados miembros garantizarán que los sospechosos y acusados tengan derecho a estar presentes en el juicio. El considerando 35 de la misma Directiva precisa que el derecho de los sospechosos y acusados a estar presentes en el juicio no es absoluto y que, en determinadas circunstancias, los sospechosos y acusados han de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca. Así, el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2016/343 establece que los Estados miembros pueden disponer que, aun en ausencia del sospechoso o acusado, pueda celebrarse un juicio que pueda dar lugar a una resolución de condena o absolución del sospechoso o acusado, siempre que, conforme a la letra a) de dicha disposición, el sospechoso o acusado haya sido oportunamente informado del juicio y de las consecuencias de la incomparecencia, o que, en virtud de la letra b) de la citada disposición, el sospechoso o acusado, tras haber sido informado del juicio, esté formalmente defendido por un letrado designado o bien por el sospechoso o acusado o bien por el Estado. (39)

76.      Del artículo 8, apartado 2, letra b), de la Directiva 2016/343 resulta, por tanto, que es posible juzgar a un acusado en rebeldía siempre y cuando haya sido previamente informado del juicio y esté formalmente defendido por un abogado de su elección o designado por el Estado. A este respecto, según el sumario presentado al Tribunal de Justicia, IS, cuya citación fue devuelta marcada como «no recogida», no compareció a la vista preliminar del 27 de noviembre de 2018 y, a la vista de la solicitud del Ministerio Fiscal relativa a una mera pena de multa, el órgano jurisdiccional remitente está obligado, según el Derecho nacional, a continuar el procedimiento en rebeldía y, por tanto, a pronunciarse sobre la culpabilidad del acusado, ausente pero defendido por un abogado designado por el Estado.

77.      Cuando concurren los requisitos para una sentencia dictada en rebeldía, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, (40) ninguna disposición de la Directiva 2016/343 obsta a la posibilidad, expresamente contemplada en el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2012/13 antes citado, de que el abogado impugne ante el órgano jurisdiccional competente la forma en la que se haya aplicado el derecho a la información, y más concretamente, el artículo 6 de esta Directiva durante el procedimiento. (41) Por consiguiente, el abogado del acusado puede impugnar la regularidad de un acto y, en su caso, del procedimiento en su conjunto, ante el órgano jurisdiccional competente que debe pronunciarse en ausencia del interesado.

78.      Esta impugnación puede basarse en la falta de una calidad adecuada de la interpretación de la acusación contra un sospechoso o acusado, tal como exige el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/64. A este respecto, procede recordar que se entiende precisamente por interpretación de calidad suficiente aquella que debe permitir a estos individuos tener conocimiento de los cargos que se les imputan y estar en condiciones de ejercer el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 2, apartado 8, de esta Directiva.

79.      Dicho esto, me parece que el asunto principal también plantea la cuestión del alcance del derecho del acusado a ser informado de la acusación contra él en el marco de un procedimiento que prevea una posible resolución sobre el fondo dictada en rebeldía. Más concretamente, ¿es posible subsanar la vulneración del derecho a la información sobre la acusación en la fase de investigación durante la fase de juicio en rebeldía del acusado? Me parece que el examen de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia debe conducir a una respuesta afirmativa.

80.      Como en esencia señalan los considerandos 14 y 41 de la Directiva 2012/13, esta se fundamenta en los derechos recogidos, en particular, en el artículo 47 de la Carta y pretende promover tales derechos. Más concretamente, el artículo 6 de esta Directiva tiene como objetivo garantizar el ejercicio efectivo del derecho de defensa y la equidad del proceso y consagra expresamente, de este modo, un aspecto del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 47 de la Carta. (42) El hecho de que la Directiva 2012/13 no regula la forma en que ha de llevarse a cabo la comunicación a la persona acusada de la información relativa a la acusación contemplada en su artículo 6, no puede menoscabar el objetivo al que se hace referencia en esa disposición. (43)

81.      Ahora bien, este objetivo requiere que la persona acusada reciba información detallada sobre la acusación con la debida antelación, en un momento que le permita preparar eficazmente su defensa. El mencionado objetivo y el correcto desarrollo del proceso requieren en principio —con excepción, en su caso, de los procedimientos especiales o simplificados— que se comunique la información a más tardar en el momento en que se abran efectivamente los debates sobre la procedencia de la acusación ante el juez competente para pronunciarse sobre tal procedencia. (44)

82.      Aparte de la determinación del momento último en el que debe producirse la comunicación de información detallada sobre la acusación, el Tribunal de Justicia ha indicado que es precisamente a través de dicha comunicación como la persona acusada, o su abogado, recibe información precisa sobre los hechos que se le imputan y la calificación jurídica de estos. La posibilidad de tomar conocimiento de esa información y de esas pruebas a más tardar al inicio de los debates resulta esencial para permitir que esa persona, o su abogado, participe provechosamente en esos debates con arreglo a los principios de contradicción y de igualdad de armas, de modo que defienda eficazmente su posición. (45) El Tribunal de Justicia también ha precisado que, en cualquier caso, sea cual sea el momento en que se facilite la información detallada sobre la acusación, es preciso otorgar a la persona acusada y a su abogado, con arreglo a los principios de contradicción y de igualdad de armas, un plazo suficiente para tomar conocimiento de esa información y ofrecerles la oportunidad de preparar eficazmente la defensa, de presentar sus eventuales observaciones y, en su caso, de solicitar la práctica de las diligencias, en particular de prueba, que tengan derecho a solicitar en virtud del Derecho nacional. Este requisito impone que, eventualmente, se suspendan las actuaciones y se pospongan a una fecha posterior. (46)

83.      En la medida en que, como en el asunto principal, el acusado que no comparezca en la vista en la que se le juzgue esté defendido por un abogado, al que se haya remitido la información detallada sobre la acusación con suficiente antelación para preparar la defensa, este último tiene, por tanto, la posibilidad de participar provechosamente en los debates impugnando, en su caso, la regularidad de un acto y del procedimiento en su conjunto, así como la procedencia de la acusación.

84.      Habida cuenta de las consideraciones precedentes, propongo responder a la segunda parte de la primera cuestión prejudicial que las disposiciones combinadas de las Directivas 2010/64, 2012/13 y 2016/343 deben interpretarse en el sentido de que, en unas circunstancias como las que concurren en el litigio principal, no se oponen a la posibilidad de juzgar en rebeldía a un acusado que no hable ni comprenda la lengua del procedimiento penal y respecto del cual no pueda determinarse si se le ha informado durante la investigación del objeto de la imputación o acusación formulada en su contra debido a una falta de interpretación adecuada, siempre y cuando el abogado que defienda a dicho acusado tenga la posibilidad de impugnar la regularidad de un acto y, en su caso, del procedimiento en su conjunto debido a la violación de este derecho a la información. El artículo 6 de la Directiva 2012/13, entendido a la luz del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se comunique información detallada sobre la acusación a la defensa del acusado juzgado en su ausencia antes de que el juez empiece a examinar la acusación sobre el fondo y de que comiencen los debates ante dicho juez, a condición de que el juez adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto del derecho de defensa y la equidad del proceso.

C.      Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera

85.      A diferencia de la primera cuestión prejudicial, considero que las objeciones formuladas por el Gobierno húngaro en cuanto a la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, mencionadas en términos casi idénticos por la Comisión, deben llevar a declarar la inadmisibilidad de estas. En efecto, habida cuenta de las conclusiones extraídas de la sentencia Miasto Łowicz, en mi opinión actualmente ya no cabe la menor duda sobre la inadmisibilidad de las referidas cuestiones. Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera constituyen un ejemplo característico de las preguntas que el Tribunal de Justicia ha decidido excluir del procedimiento prejudicial por ser contrarias al espíritu y la finalidad de esta vía de recurso, a saber, la construcción conjunta, por parte tanto del Tribunal de Justicia como del órgano jurisdiccional nacional, respetando sus competencias respectivas, de una solución al litigio del que conoce este último.

86.      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el artículo 19 TUE y el artículo 47 de la Carta deben interpretarse en el sentido de que se oponen a:

–        un sistema nacional de designación de los cargos judiciales de rango superior, responsables del reparto de asuntos, de la evaluación de los jueces y de la incoación de procedimientos disciplinarios, que confiere al presidente de la ONJ, una autoridad nombrada por la representación parlamentaria, una facultad de nombramiento directo con carácter temporal, eludiendo el procedimiento de convocatoria de candidaturas e ignorando la opinión de los organismos judiciales competentes.

–        un sistema nacional de retribución que prevé una remuneración de los jueces inferior a la de los fiscales y la concesión discrecional por parte del presidente de la ONJ y los cargos judiciales de rango superior de diferentes complementos de importes muy elevados en comparación con las retribuciones básicas de los jueces y que, de este modo, pueden constituir potencialmente una influencia indebida y suponer una violación de la independencia judicial.

87.      En el supuesto de que la respuesta del Tribunal de Justicia a estas cuestiones fuera afirmativa, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre el respeto, en el marco de un procedimiento judicial, del derecho a un juicio equitativo.

88.      Debe recordarse que la justificación de la remisión prejudicial prevista en el artículo 267 TFUE no es la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino su necesidad para la resolución efectiva de un litigio, dado que la función del Tribunal de Justicia en un procedimiento prejudicial consiste en prestar asistencia al órgano jurisdiccional remitente para que resuelva el litigio del que conoce. La decisión prejudicial debe ser necesaria para que el órgano jurisdiccional remitente resuelva el litigio del que conoce y este es el requisito para que se pueda calificar a las cuestiones prejudiciales de que se trata como pertinentes y dar lugar a una remisión prejudicial. (47)

89.      Pues bien, el asunto principal es un procedimiento judicial en rebeldía contra un nacional sueco, a quien se le notificaron los cargos que se le imputaban durante la investigación a través de un intérprete, y que está acusado de infringir la legislación húngara en materia de armas y municiones. Dado que alberga dudas sobre la compatibilidad de las normas nacionales del procedimiento penal, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia sobre el alcance del derecho a interpretación y a ser informado de la acusación en el contexto específico de un acusado que no comparece pero que es defendido por un abogado, una situación que implica la interpretación de diversas disposiciones de las Directivas 2010/64, 2012/13 y 2016/343.

90.      En estas circunstancias, las respuestas que se solicitan al Tribunal de Justicia en lo tocante a la compatibilidad con el Derecho de la Unión, en el presente caso el artículo 19 TUE, en relación con el artículo 47 de la Carta, de la legislación nacional relativa a la designación directa por el presidente de la ONJ de los cargos judiciales de rango superior con carácter temporal (48) y a la remuneración de los jueces no responden al criterio de necesidad antes mencionado. (49) En otras palabras, el litigio principal no se refiere en modo alguno al sistema judicial húngaro entendido en su totalidad, determinados aspectos del cual podrían menoscabar la independencia de la justicia y, más concretamente, del órgano jurisdiccional remitente en su aplicación del Derecho de la Unión.

91.      El hecho de que pueda existir un vínculo material entre el litigio principal y el artículo 47 de la Carta, o incluso de manera más amplia con el artículo 19 TUE, no es suficiente para satisfacer el criterio de necesidad. También sería preciso que la interpretación de estas disposiciones, tal como se solicita en el marco de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, respondiera a una necesidad objetiva para la decisión que debe adoptar el órgano jurisdiccional remitente, lo que no sucede en el presente asunto. No resulta evidente cómo el órgano jurisdiccional remitente podría tener que adoptar, mediante la aplicación de las enseñanzas que se deriven de la interpretación de estas disposiciones habida cuenta del contenido de estas cuestiones, una resolución que fuera necesaria para resolver el litigio principal. (50)

92.      Asimismo, si bien el Tribunal de Justicia ya ha declarado la admisibilidad de cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de disposiciones procesales del Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional remitente esté obligado a aplicar para poder emitir su fallo, no es este el alcance de las cuestiones prejudiciales segunda y tercera planteadas en el presente asunto. Del mismo modo, tampoco parece que una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales planteadas pueda proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación del Derecho de la Unión que le permita resolver cuestiones procesales de Derecho nacional antes de poder resolver sobre el fondo del litigio del que conoce. En estas condiciones, por lo tanto, dichas cuestiones prejudiciales no versan sobre una interpretación del Derecho de la Unión que responda a una necesidad objetiva para la resolución de dicho litigio, sino que tienen carácter general y son, en consecuencia, inadmisibles. (51)

D.      Sobre la quinta cuestión prejudicial

93.      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 TUE, apartado 1, el artículo 47 de la Carta y el artículo 267 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que permite interponer un procedimiento disciplinario contra un juez debido al hecho de que este último haya enviado una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. Tanto el Gobierno húngaro como la Comisión consideran que esta cuestión es inadmisible, una conclusión que me parece posible acoger desde un punto de vista estrictamente jurídico, a pesar de las circunstancias posteriores a la remisión prejudicial, que son particularmente preocupantes y desafortunadas, expresión eufemística donde las haya.

94.      Efectivamente, está acreditado que, el 25 de octubre de 2019, el presidente del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) adoptó un acto incoando un procedimiento disciplinario contra el juez remitente, siendo esta la primera fase de un proceso que conducía al sometimiento del expediente a un tribunal disciplinario que podía decidir la apertura efectiva del procedimiento y la imposición de una sanción disciplinaria. A tenor del acto antes mencionado, se acusaba al juez remitente de:

–        por una parte, haber menoscabado el prestigio de la profesión de juez a la vista, en particular, de la resolución de la Kúria por la que se declaró la ilegalidad de la remisión prejudicial [artículo 105, letra b), de la Ley sobre el Estatuto y la Remuneración de los Jueces].

–        por otra parte, haber incumplido culposamente las obligaciones vinculadas a la función de juez, en el sentido de que se deducía de la resolución de la Kúria la existencia de una causa de recusación del juez afectado debido a agravios personales respecto de ciertos dirigentes del poder judicial y que el interesado debería haber declarado este motivo de recusación al presidente de su jurisdicción y no haber continuado actuando como juez en el asunto principal [artículo 105, letra a), de la Ley sobre el Estatuto y la Remuneración de los Jueces].

95.      El 22 de noviembre de 2019, es decir, cuatro días después de la petición de decisión prejudicial adicional, el presidente del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital) retiró el acto de incoación de un procedimiento disciplinario, lo que conllevó la terminación de dicho procedimiento, alegando que, si bien, en su condición de presidente de la jurisdicción afectada, había tenido la obligación de iniciar el procedimiento disciplinario, en ese momento los intereses del poder judicial exigían la retirada de esta iniciativa.

96.      Tal como se ha expuesto, el Tribunal de Justicia solo puede rechazar una petición de decisión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación solicitada de una norma de la Unión carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (52)

97.      A este respecto, debe señalarse que el litigio principal en cuyo marco se ha planteado una remisión prejudicial al Tribunal de Justicia no se refiere a la incoación de un procedimiento disciplinario contra el juez remitente ni tampoco hace referencia al estatuto de la magistratura y las disposiciones de este relativas al régimen disciplinario de los jueces. Asimismo, es notorio que el acto por el que se incoó el procedimiento disciplinario fue retirado y que dicho procedimiento terminó. En este contexto, la quinta cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia no tiene por objeto una interpretación del Derecho de la Unión que responda a una necesidad para la resolución del litigio principal y darle respuesta llevaría al Tribunal de Justicia a formular una opinión consultiva sobre cuestiones generales o hipotéticas, como las posibles reacciones psicológicas de los jueces húngaros al procedimiento disciplinario interpuesto sobre la base de la sentencia de la Kúria en lo referente a la presentación de cuestiones prejudiciales en el futuro. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de la quinta cuestión prejudicial. No obstante, habida cuenta de la gravedad intrínseca del acto por el que se incoó un procedimiento dirigido a imponer una sanción disciplinaria a un juez debido a que este había presentado una petición de decisión prejudicial, me parece ineludible que el Tribunal de Justicia recuerde, en su sentencia, los apartados 55 a 59 de la sentencia Miasto Łowicz para instruir a las autoridades competentes nacionales y prevenir cualquier repetición de este tipo de acciones. (53)

98.      En aras de la exhaustividad de la función de asistencia del Tribunal de Justicia, mencionaré de todos modos, brevemente, la frágil vía para una posible admisibilidad de la quinta cuestión prejudicial. Así, es posible considerar la petición de decisión prejudicial adicional como un conjunto indivisible, en el que las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta están estrechamente ligadas, por no decir que son indisociables. Mediante estas cuestiones, el juez remitente trata de averiguar si, con arreglo al Derecho de la Unión, puede inaplicar la sentencia de la Kúria para resolver sobre el fondo del litigio principal incorporando la decisión prejudicial sin temor a ser objeto de una reanudación del procedimiento disciplinario basado precisamente en dicha sentencia, ya que el conjunto constituye el problema de naturaleza procesal que debe dirimirse in limine litis.

99.      A este respecto, debo señalar que la expresión «cuestiones procesales de Derecho nacional», empleada en el apartado 51 de la sentencia Miasto Łowicz, se caracteriza por una oportuna generalidad, dado que la elección del término «cuestiones» y no del de «disposiciones» probablemente indica el deseo del Tribunal de Justicia de permitirse una cierta flexibilidad en la interpretación del criterio de necesidad derivado del artículo 267 TFUE. Por lo tanto, esta expresión puede abarcar cualquier cuestión que no corresponda a la resolución sobre el fondo del litigio pero que participe indirectamente en esta, aun cuando no se enmarque en un sentido estricto en la aplicación de una norma de carácter legislativo o jurisprudencial que delimite la interposición de una acción ante un juez competente, el desarrollo del proceso, su resultado y las vías de recurso. (54)

100. En estas circunstancias, una respuesta del Tribunal de Justicia a las cuestiones prejudiciales cuarta y quinta, examinadas conjuntamente, podría proporcionar al órgano jurisdiccional remitente una interpretación del Derecho de la Unión que le permitiría resolver una cuestión procesal de Derecho nacional antes de poder pronunciarse sobre el fondo en el litigio del que conoce. En el presente asunto, esta cuestión versa sobre los requisitos para la continuación del procedimiento penal principal tras una sentencia del Tribunal de Justicia respondiendo a una remisión prejudicial que previamente una sentencia del órgano jurisdiccional nacional de última instancia declaró ilegal y que también sirvió como base para la incoación de un procedimiento disciplinario contra el juez remitente. Si el Tribunal de Justicia decidiera declarar la admisibilidad de la quinta cuestión, me parece que la respuesta sobre el fondo figura claramente en los apartados 55 a 59 de la sentencia Miasto Łowicz.

V.      Conclusión

101. A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera al Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest, Hungría):

«1)      Cuando existan normas de Derecho nacional relativas a la interposición de un recurso extraordinario destinado a la unificación de dicho Derecho contra una resolución por la que se acuerda una remisión prejudicial, el artículo 267 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a la aplicación de tales normas que permitan al órgano jurisdiccional de rango superior que conozca del recurso declarar la ilegalidad de dicha resolución, sin afectar a los efectos jurídicos de la referida resolución en cuanto a la suspensión del procedimiento principal y la continuación del procedimiento prejudicial, basándose en que las cuestiones prejudiciales planteadas no son necesarias para la resolución del litigio y tienen por objeto que se declare la incompatibilidad del Derecho nacional con el Derecho de la Unión. La primacía del Derecho de la Unión obliga al juez nacional remitente a inaplicar estas normas y las resoluciones judiciales que las hacen efectivas.

2)      Los artículos 2, 3 y 5 de la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, deben interpretarse en el sentido de que obligan a los Estados miembros a garantizar al sospechoso o acusado que no hable o comprenda la lengua del procedimiento penal la posibilidad de presentar una reclamación porque la calidad de la interpretación no es suficiente, ya que no le permite tomar conocimiento de los cargos que se le imputan y estar en condiciones de ejercer el derecho a la defensa. El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2010/64 no obliga a los Estados miembros a establecer un registro de traductores e intérpretes independientes debidamente cualificados.

3)      Las disposiciones combinadas de las Directivas 2010/64, 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, deben interpretarse en el sentido de que, en unas circunstancias como las que concurren en el litigio principal, no se oponen a la posibilidad de juzgar en rebeldía a un acusado que no hable ni comprenda la lengua del procedimiento penal y respecto del cual no pueda determinarse si se le ha informado durante la investigación del objeto de la imputación o acusación formulada en su contra debido a una falta de interpretación adecuada, siempre y cuando el abogado que defienda a dicho acusado tenga la posibilidad de impugnar la regularidad de un acto y, en su caso, del procedimiento en su conjunto debido a la violación de este derecho a la información. El artículo 6 de la Directiva 2012/13, entendido a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que se comunique información detallada sobre la acusación a la defensa del acusado juzgado en su ausencia antes de que el juez empiece a examinar la acusación sobre el fondo y de que comiencen los debates ante dicho juez, a condición de que el juez adopte todas las medidas necesarias para garantizar el respeto del derecho de defensa y la equidad del proceso.»


1      Lengua original: francés.


2      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales (DO 2010, L 280, p. 1).


3      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1).


4      Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio (DO 2016, L 65, p. 1).


5      Sentencia Miasto Łowicz, apartados 43 y 44.


6      Sentencia Miasto Łowicz, apartados 45 y 46.


7      Véase la sentencia Miasto Łowicz, apartados 49 a 51. En la sentencia de 25 de junio de 2020, Ministerio Fiscal (Autoridad que es probable que reciba una solicitud de protección internacional) (C‑36/20 PPU, EU:C:2020:495), apartado 49, se precisa que solo cabe declarar la inadmisión de una petición de decisión prejudicial formulada por un órgano jurisdiccional nacional en los supuestos en los que, o bien resulte que el procedimiento del artículo 267 TFUE ha sido desviado de su finalidad y se utiliza en realidad para hacer que el Tribunal de Justicia se pronuncie en un litigio artificial, o bien sea evidente que el Derecho de la Unión no puede aplicarse, ni directa ni indirectamente, a los hechos del procedimiento principal.


8      Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartado 99.


9      Véanse los apartados 61 y 70 de la sentencia de la Kúria.


10      Véase el apartado 64 de la sentencia de la Kúria.


11      En el apartado 20 de la sentencia de la Kúria, se precisa que el recurso en interés de la ley permite evitar que una decisión judicial que, en principio, es ilegal llegue a ser imposible de anular.


12      Véase el apartado 75 de la sentencia de la Kúria.


13      A este respecto, me parece que el enunciado de la cuarta cuestión, letra c), encierra una cierta ambigüedad que no puede dar lugar a una respuesta útil del Tribunal de Justicia en el marco de un procedimiento prejudicial cuyo desarrollo no se vea afectado por la resolución de la Kúria. La formulación de la referida cuestión, que pone de manifiesto un problema de temporalidad, solo tendría sentido si la petición de decisión prejudicial adicional se hubiera tramitado de forma separada y prioritaria por parte del Tribunal de Justicia, lo que no sucede en el presente caso dado que se han acumulado todas las cuestiones en un único procedimiento prejudicial respecto del cual el Tribunal de Justicia dictará una única resolución. Dicho de otro modo y contrariamente a lo señalado por la Comisión y el Gobierno neerlandés, la cuestión no consiste en averiguar si el órgano jurisdiccional remitente debe esperar a la respuesta del Tribunal de Justicia sin deber reanudar «mientras tanto» la tramitación del procedimiento nacional suspendido.


14      Sentencia Miasto Łowicz, apartado 51.


15      Sentencias de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C‑210/06, EU:C:2008:723), apartados 89, 93, 95 y 98, y de 16 de enero de 1974, Rheinmühlen-Düsseldorf (166/73, EU:C:1974:3).


16      Véanse los apartados 47 y 66 de la sentencia de la Kúria.


17      Sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartados 36 y 37.


18      Sentencias Miasto Łowicz, apartados 56 y 57, y de 5 de abril de 2016, PFE (C‑689/13, EU:C:2016:199), apartado 34.


19      En el punto 26 de sus observaciones relativas a la primera petición de decisión prejudicial, el Gobierno húngaro no tiene ningún reparo en señalar que está justificado que, en el marco de su apreciación de la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales planteadas, el Tribunal de Justicia «tenga en cuenta la opinión expresada por la Kúria» puesto que esta última dio su opinión de forma expresa sobre la pertinencia de dichas cuestiones.


20      Véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C‑210/06, EU:C:2008:723), apartados 91 y 96, y de 27 de febrero de 2014, Pohotovosť (C‑470/12, EU:C:2014:101), apartado 31. Tal como indicó el Abogado General Poiares Maduro en sus conclusiones presentadas en el asunto Cartesio (C‑210/06, EU:C:2008:294), «[m]ediante la petición de decisión prejudicial, el tribunal nacional se convierte en parte de un debate de Derecho [de la Unión] sin depender de otros poderes nacionales o instancias judiciales […]. El Tratado no quiso que este diálogo estuviera filtrado por otros órganos jurisdiccionales nacionales, con independencia de cuál sea la jerarquía judicial en un Estado miembro».


21      Véase la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartado 45.


22      Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov (C‑614/14, EU:C:2016:514), apartado 25.


23      Véase la sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), apartado 29.


24      Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de abril de 2016, PFE (C‑689/13, EU:C:2016:199), apartado 42.


25      Véase la sentencia de 5 de julio de 2016, Ognyanov (C‑614/14, EU:C:2016:514), apartado 28.


26      Sentencia de 2 de marzo de 2021, A.B. y otros (Nombramiento de jueces al Tribunal Supremo — Recursos) (C‑824/18, EU:C:2021:153), apartado 141.


27      Véanse las sentencias de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartados 43 y 44, y de 5 de abril de 2016, PFE (C‑689/13, EU:C:2016:199), apartados 40 y 41.


28      Véase, la sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartados 97 y 98.


29      Sentencia de 11 de septiembre de 2014, A (C‑112/13, EU:C:2014:2195), apartado 35.


30      Sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartados 39 y 40.


31      Véase la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Parquet général du Grand-Duché de Luxembourg y Openbaar Ministerie (Fiscales de Lyon y de Tours) (C‑566/19 PPU y C‑626/19 PPU, EU:C:2019:1077), apartado 43.


32      Resolución del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre un plan de trabajo para reforzar los derechos procesales de sospechosos o acusados en los procesos penales (DO 2009, C 295, p. 1) y Programa de Estocolmo — una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano, punto 2.4 (DO 2010, C 115, p. 1).


33      De la resolución de remisión se desprende que se ha encausado a IS, en el asunto principal, en el marco de un procedimiento penal que comenzó con una fase de investigación durante la cual fue interrogado por los servicios de policía durante su detención con ayuda de un intérprete, ya que no dominaba la lengua de dicho procedimiento, y que todavía no se ha adoptado una resolución final dirigida a determinar su culpabilidad por la infracción penal de que se trata. En estas circunstancias, debe considerarse que las Directivas 2010/64, 2012/13 y 2016/343 se aplican al interesado y a este procedimiento nacional.


34      Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de octubre de 2015, Covaci (C‑216/14, EU:C:2015:686), apartados 33, 40, 44 y 45.


35      Sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), apartado 81.


36      La Directiva 2012/13, que tiene por objeto definir el derecho a la información de los sospechosos y acusados en los procedimientos penales, está estrechamente relacionada con la Directiva 2010/64, que confiere a estos mismos individuos, que no hablan o comprenden la lengua del procedimiento penal de que se trata, un derecho a interpretación y a traducción de la información así comunicada. Según menciona expresamente el considerando 25 de la Directiva 2012/13, cuando se proporciona información al sospechoso o acusado en virtud de esta Directiva, el interesado debe tener acceso, cuando sea necesario, a la interpretación o la traducción en una lengua que comprenda, de conformidad con las normas establecidas en la Directiva 2010/64.


37      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartados 34, 42 y 43.


38      En el apartado 53 de la sentencia de 19 de septiembre de 2019, Rayonna prokuratura Lom (C‑467/18, EU:C:2019:765), el Tribunal de Justicia precisó que las personas sospechosas de haber cometido una infracción penal deben ser informadas de sus derechos lo antes posible, a partir del momento en que las sospechas de que son objeto justifiquen, en una situación que no implique urgencia, que las autoridades competentes limiten su libertad mediante medidas coercitivas y, a más tardar, antes de que la policía las interrogue por primera vez.


39      Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de febrero de 2020, Spetsializirana prokuratura (Vista celebrada en ausencia del acusado) (C‑688/18, EU:C:2020:94), apartados 29, 32 y 33.


40      Recuerdo a este respecto que, al no ser el derecho a estar presente en el juicio un derecho absoluto, el considerando 35 de la Directiva 2016/343 señala que, en determinadas circunstancias, el acusado ha de poder renunciar a ese derecho, de manera expresa o tácita, pero siempre inequívoca. El considerando 38 de esta Directiva añade que, a los efectos de considerar si el modo en que se notifica la información es suficiente para garantizar que la persona tenga conocimiento del juicio, debe prestarse especial atención a la diligencia de la persona interesada en recibir la información que se le remite.


41      Con arreglo al considerando 36 de la Directiva 2012/13, este derecho no conlleva para los Estados miembros la obligación de prever un procedimiento específico de recurso, un mecanismo o procedimiento de reclamación aparte mediante el cual pueda impugnarse ese hecho.


42      Véase la sentencia de 14 de mayo de 2020, Staatsanwaltschaft Offenburg (C‑615/18, EU:C:2020:376), apartados 70 y 71. El Tribunal de Justicia añadió, en los apartados 72 y 73 de esta sentencia, que, al igual que el artículo 47 de la Carta, que es suficiente por sí solo y que no es preciso que sea desarrollado por otras normas del Derecho de la Unión o del Derecho nacional para conferir a los particulares un derecho subjetivo invocable como tal, ha de considerarse que el artículo 6 de la Directiva 2012/13 tiene efecto directo y que incumbe, por tanto, al tribunal remitente, en el ámbito de sus competencias, tomar todas las medidas precisas para garantizar la plena eficacia del artículo 6.


43      Sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartado 51.


44      Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), apartados 90 y 92.


45      Véase, en este sentido, la sentencia de 5 de junio de 2018, Kolev y otros (C‑612/15, EU:C:2018:392), apartado 93.


46      Sentencia de 13 de junio de 2019, Moro (C‑646/17, EU:C:2019:489), apartado 53.


47      Véanse, en este sentido, las sentencias de 3 de julio de 2014, Da Silva (C‑189/13, no publicada, EU:C:2014:2043), apartado 36, y Miasto Łowicz, apartados 44 y 45.


48      Debo señalar que las dudas del juez remitente acerca de la regularidad de los nombramientos judiciales se refieren específicamente a la designación del cargo de Presidente del Fővárosi Törvényszék (Tribunal General de la Capital), sin que se haya alegado que este último pueda verse abocado a participar en el procedimiento penal ante dicho juez adscrito al Pesti Központi Kerületi Bíróság (Tribunal de los Distritos Urbanos del Centro de Pest).


49      Véase, por analogía, el auto de 6 de octubre de 2020, Prokuratura Rejonowa w Słubicach (C‑623/18, no publicado, EU:C:2020:800).


50      Véanse en este sentido la sentencia Miasto Łowicz, apartados 48 y 52, y el auto de 6 de octubre de 2020, Prokuratura Rejonowa w Słubicach (C‑623/18, no publicado, EU:C:2020:800), apartado 30.


51      Véase la sentencia Miasto Łowicz, apartados 50, 51 y 53.


52      Sentencia de 19 de noviembre de 2019, A. K. y otros (Independencia de la Sala Disciplinaria del Tribunal Supremo) (C‑585/18, C‑624/18 y C‑625/18, EU:C:2019:982), apartados 97 y 98.


53      Deben recordarse las consideraciones del Abogado General Geelhoed en sus conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Italia (C‑129/00, ECLI:EU:C:2003:319), según las cuales los jueces nacionales «constituyen a la vez una garantía y un contrapoder en un Estado miembro en el supuesto de que otros órganos del Estado incumplan las obligaciones que les incumben en virtud del Tratado».


54      Esta situación se distingue precisamente de aquella en la que el Tribunal de Justicia declaró admisibles las cuestiones prejudiciales relativas a la interpretación de «disposiciones» procesales del Derecho de la Unión que el órgano jurisdiccional remitente en cuestión esté obligado a aplicar para poder emitir su fallo, como recuerda el apartado 50 de la sentencia Miasto Łowicz. Resulta significativo constatar que el Tribunal de Justicia ha considerado que la expresión «emitir su fallo», en el sentido del artículo 267 TFUE, apartado 2, hace referencia a la totalidad del «procedimiento en el que recae la sentencia» del órgano jurisdiccional remitente, al tiempo que estima que dicha expresión debe ser objeto de interpretación amplia a fin de evitar que numerosas cuestiones procesales sean consideradas inadmisibles y no puedan ser objeto de interpretación por el Tribunal de Justicia ni este pueda pronunciarse sobre la interpretación de cualquier disposición del Derecho de la Unión que deba aplicar el órgano jurisdiccional remitente (sentencia de 28 de febrero de 2019, Gradbeništvo Korana, C‑579/17, EU:C:2019:162, apartado 35 y jurisprudencia citada).