Language of document : ECLI:EU:C:2021:293

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. GIOVANNI PITRUZZELLA

presentadas el 15 de abril de 2021 (1)(i)

Asunto C882/19

Sumal, S. L.,

contra

Mercedes Benz Trucks España, S. L.,

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona)

«Procedimiento prejudicial — Competencia — Empresa — Concepto — Unidad económica — Acción de indemnización por daños y perjuicios ejercitada contra una filial de la sociedad sancionada por la Comisión por una infracción del artículo 101 TFUE — Admisibilidad — Requisitos»






1.        En el marco de la petición de decisión prejudicial objeto de las presentes conclusiones, el Tribunal de Justica debe aclarar si una persona que alega haber sufrido daños derivados de una práctica contraria a la competencia puede invocar la responsabilidad civil de una filial de la sociedad que ha participado en esa práctica y que, por tal motivo, ha sido sancionada por la Comisión en virtud de una decisión que no menciona a la filial, en caso de que ambas entidades constituyan una «unidad económica».

2.        Como es sabido, la teoría de la unidad económica está muy consolidada en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y del Tribunal General, a la que se ha recurrido para sancionar a la sociedad matriz por el comportamiento contrario a la competencia de sus filiales, en virtud de una suerte de proceso «ascendente» que, partiendo de las segundas, llega a la primera. En el caso que el órgano jurisdiccional remitente somete a la consideración del Tribunal de Justicia se trata, en cambio, de establecer si ese mismo concepto de «unidad económica» puede justificar un proceso «descendente» de imputación de la responsabilidad, en virtud del cual la filial responda por los perjuicios ocasionados por el comportamiento contrario a la competencia de la sociedad matriz.

3.        La petición de decisión prejudicial se ha planteado en el marco de un litigio entre Sumal, S. L. (en lo sucesivo, «Sumal»), y Mercedes Benz Trucks España, S. L. (en lo sucesivo, «MBTE»), que tiene por objeto la indemnización de los daños supuestamente sufridos por la primera a causa de la participación de Daimler AG (en lo sucesivo, «Daimler»), sociedad matriz de MBTE, en un cártel, infringiendo el artículo 101 TFUE.

I.      Hechos, litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

4.        Entre 1997 y 1999, Sumal, recurrente en el litigio principal, adquirió, mediante contrato de leasing, dos camiones del grupo Daimler a MBTE, recurrida en el procedimiento principal, a través de Stern Motor, S. L., entidad concesionaria.

5.        El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea adoptó la Decisión C(2016) 4673 final, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (2) (en lo sucesivo, «Decisión de 2016»), en la que declaró la existencia de una infracción única y continuada del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE consistente, entre otras cosas, en acuerdos colusorios entre los principales fabricantes de camiones, entre ellos Daimler, sobre fijación de los precios y sobre el aumento de los precios brutos de los camiones en el EEE, que duraron, en lo que respecta a Daimler, desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011.

6.        Sumal interpuso una demanda de indemnización por daños y perjuicios contra MBTE ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona, reclamando el pago de 22 204,35 euros por los daños derivados de la infracción de las normas de la competencia declarada mediante la Decisión de 2016, a la que considera responsable, en su condición de filial de Daimler. MBTE se opuso a la demanda alegando, entre otras cosas, su falta de legitimación pasiva, dado que solo debe considerarse responsable de la infracción a Daimler, que tiene una personalidad jurídica distinta de la suya.

7.        Mediante sentencia de 23 de enero de 2019, el Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona desestimó la demanda, al entender que la demandada carecía de legitimación pasiva, dado que Daimler era el único sujeto jurídico afectado por el procedimiento administrativo sancionador iniciado por la Comisión que tenía por objeto el cártel en el que se basaban las pretensiones de indemnización de Sumal.

8.        La citada sociedad interpuso recurso contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil n.º 7 de Barcelona ante la Audiencia Provincial de Barcelona, órgano jurisdiccional remitente. Dicho órgano jurisdiccional señala que el Tribunal de Justicia aún no se ha pronunciado sobre si puede ejercitarse una acción de indemnización por daños y perjuicios basada en una decisión en virtud de la cual se ha declarado la existencia de una infracción de las normas de la competencia, adoptada por la Comisión o una autoridad nacional de defensa de la competencia, contra una sociedad que no es destinataria de la citada decisión, pero que está enteramente participada por la sociedad que la citada decisión designa como autora de la infracción. Subraya que la jurisprudencia nacional no es homogénea. Algunos tribunales españoles admiten esa posibilidad aplicando la «teoría de la unidad económica», mientras que otros la rechazan basándose en que esa teoría, aunque permite imputar a la sociedad matriz la responsabilidad civil derivada del comportamiento contrario a la competencia de su filial, no permite realizar la operación inversa, dado que la segunda no tiene el control de la primera.

9.        En estas circunstancias, la Audiencia Provincial de Barcelona suspendió el procedimiento y planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«A)      ¿Justifica la doctrina de la unidad económica que emana de la doctrina del propio Tribunal Europeo la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial o bien tal doctrina solo es de aplicación para extender la responsabilidad de las filiales a la matriz?

B)      ¿La extensión del concepto de unidad económica debe hacerse en el ámbito de las relaciones intra grupo exclusivamente atendiendo a factores de control o puede fundarse también en otros criterios, entre ellos que la filial se haya podido beneficiar de los actos de infracción?

C)      Caso de admitirse la posibilidad de extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial, ¿cuáles serían los requisitos que la harían posible?

D)      Caso de que la respuesta a las preguntas anteriores sea favorable a aceptar la extensión de la responsabilidad a las filiales por actos de las matrices, ¿resultaría compatible con esa doctrina comunitaria una norma nacional como el [artículo 71, apartado 2, de la Ley 15/2007, de Defensa de la Competencia (en lo sucesivo, “LDC”) (3)] que únicamente contempla la posibilidad de extender la responsabilidad de la filial a la matriz y siempre que exista una situación de control de la matriz sobre la filial?»

10.      Han presentado observaciones escritas en el presente procedimiento con arreglo al artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, MBTE, los Gobiernos italiano y español, y la Comisión. En el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento con arreglo al artículo 61, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, dicho Tribunal invitó a las partes en el litigio principal y a los interesados mencionados en el artículo 23 del Estatuto a que respondieran a ciertas preguntas por escrito. Sumal, MBTE, el Gobierno español y la Comisión dieron cumplimiento a esa invitación. El Tribunal de Justicia decidió además renunciar a la vista inicialmente prevista para el 1 de diciembre de 2020 y plantear a las partes y a los interesados nuevas preguntas para que las respondieran por escrito. Sumal, MBTE, los Gobiernos italiano y español y la Comisión respondieron a las citadas preguntas.

II.    Análisis

A.      Sobre la admisibilidad de la petición de decisión prejudicial

11.      MBTE propone una excepción de inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial basada en dos motivos.

12.      En primer lugar, en su opinión, el auto de remisión no cumple los requisitos previstos en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, dado que no contiene ni una exposición de los hechos pertinentes, según se hayan constatado por el órgano jurisdiccional remitente, ni una exposición de los datos en que se basan las cuestiones prejudiciales, sino que se limita a reproducir las alegaciones de hecho formuladas por las partes en el litigio principal. Además, a su juicio, el auto de remisión establece un marco impreciso, parcial e inexacto de la jurisprudencia nacional pertinente. (4)

13.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la necesidad de llegar a una interpretación del Derecho de la Unión eficaz para el juez nacional exige que este defina el contexto fáctico y el régimen normativo en el que se inscriben las cuestiones que plantea o que, al menos, explique los supuestos de hecho en los que se basan tales cuestiones. Estas exigencias son especialmente pertinentes en el ámbito de la competencia, que se caracteriza por situaciones de hecho y de Derecho complejas. (5) En el presente asunto, a diferencia de lo que sostiene MBTE, la exposición de los hechos que han dado lugar al litigio principal que figura en el auto de remisión es suficiente para ilustrar los motivos que han llevado al órgano jurisdiccional remitente a plantear las tres primeras cuestiones prejudiciales y comprender su alcance. Además, esa exposición ha permitido a las partes e interesados, en el sentido del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia, presentar observaciones escritas sobre las mismas.

14.      La situación es distinta en lo que concierne a la cuarta cuestión prejudicial. En efecto, por un lado, como afirma MBTE en el marco del primer motivo de inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, el contenido del artículo 71, apartado 2, LDC —sacado además del contexto sistemático en el que se inserta — únicamente se reproduce a grandes rasgos cuando se formula la cuarta cuestión prejudicial. (6) El auto de remisión no contiene ninguna indicación ni sobre el modo en el que el órgano jurisdiccional remitente interpreta dicha disposición ni sobre los motivos por los que considera que dicha disposición podría ser incompatible con una interpretación del Derecho de la Unión que permitiese ejercitar frente a la filial una acción de indemnización por los daños ocasionados por el comportamiento contrario a la competencia de su sociedad matriz. (7)

15.      En estas circunstancias, en mi opinión, procede rechazar la excepción de inadmisibilidad propuesta por MBTE y basada sobre el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 94 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en lo que respecta a las tres primeras cuestiones prejudiciales, y estimarla en lo que atañe a la cuarta cuestión prejudicial.

16.      MBTE aduce, en segundo lugar, que las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona son puramente hipotéticas. Según dicha parte, las tres primeras cuestiones prejudiciales no guardan relación alguna con los hechos del procedimiento principal, dado que Sumal no ha invocado ni demostrado la existencia de circunstancias que permitan extender a MBTE la responsabilidad por las infracciones cometidas por Daimler, sino que ha basado su acción exclusivamente en la Decisión de 2016.

17.      A este respecto, procede recordar que corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio principal y que debe asumir la responsabilidad de la resolución judicial que ha de adoptarse, apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieran a la interpretación de una norma de Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está obligado, en principio, a pronunciarse. De ello se desprende que las cuestiones prejudiciales relativas al Derecho de la Unión gozan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación de una norma de la Unión que se ha solicitado carece de relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho o de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (8)

18.      En el presente asunto, procede señalar que las tres primeras cuestiones prejudiciales guardan relación con la admisibilidad, de conformidad con el Derecho de la Unión, de una acción de indemnización como la ejercitada por Sumal contra MBTE, que no se dirige contra la sociedad sancionada por la Comisión por infracción de las normas de la competencia de la Unión, sino contra su filial que no ha sido objeto de la decisión de declaración de esa infracción. El hecho de que, como sostiene MBTE, para invocar su responsabilidad por los daños derivados del comportamiento contrario a la competencia de su matriz, Sumal se haya limitado a invocar la Decisión de 2016 carece de pertinencia a efectos de apreciar la admisibilidad de las citadas cuestiones prejudiciales, habida cuenta de que tales cuestiones tienen precisamente por objeto obtener aclaraciones del Tribunal de Justicia sobre la posibilidad de que esa responsabilidad exista y los requisitos necesarios para que así sea. (9) Por lo tanto, en mi opinión, procede rechazar la excepción de inadmisibilidad de las tres primeras cuestiones prejudiciales basada en su carácter supuestamente hipotético.

B.      Sobre las cuestiones prejudiciales primera, segunda y tercera

19.      Mediante las tres primeras cuestiones prejudiciales, que procede analizar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, al Tribunal de Justicia si una filial puede ser considerada responsable de una infracción de las normas de la competencia de la Unión cometida por su matriz, aplicando el concepto de «unidad económica» y, en caso de respuesta afirmativa, qué requisitos deben concurrir para que se pueda reconocer esa responsabilidad.

20.      Esas cuestiones se plantean, como ya se ha indicado, en el marco de una acción de indemnización de tipo «follow-on», es decir, una acción dirigida a obtener la reparación de los daños ocasionados por una infracción de las normas de la competencia previamente declarada por una autoridad de la competencia nacional o europea. En el presente asunto, esa declaración se recoge en la Decisión de 2016. La recurrente en el litigio principal ejercitó una acción frente a MBTE, comitente de su contraparte contractual en una compraventa de camiones efectuada durante el período en el que operó el cártel sancionado mediante dicha Decisión, al considerarse perjudicada por el aumento de los precios inducido por ese cártel, que supuso que MBTE aplicara en dicha venta un recargo del 20 %. La acción ejercitada por Sumal parece basarse exclusivamente en la participación de la sociedad matriz del grupo al que pertenece MBTE en el cártel, declarada por la Comisión en la Decisión de 2016.

21.      MBTE aduce, con carácter principal, que, a la luz de las características de la acción ejercitada por Sumal en su contra, interpretar la teoría de la unidad económica en el sentido de extenderle la responsabilidad de Daimler resultaría contrario al artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1/2003. (10) Con carácter subsidiario, sostiene que la teoría de la unidad económica no permite extender la responsabilidad de forma descendente del modo que evoca el órgano jurisdiccional remitente. Sumal y los Gobiernos italiano y español proponen en cambio al Tribunal de Justicia que adopte una interpretación extensiva de la teoría de la unidad económica que permita reconocer, en determinadas condiciones, la responsabilidad de la filial por los daños derivados de la infracción de las normas de la competencia de la Unión cometida por la sociedad matriz. La Comisión sostuvo inicialmente que, en el marco de la aplicación pública de las normas de la competencia, en principio, no es posible, en la situación actual de la jurisprudencia, extender a la filial la responsabilidad por las infracciones cometidas por su matriz, dado que la primera no ejerce ninguna influencia determinante sobre el comportamiento de la segunda en el mercado, si bien no excluyó la posibilidad de que una víctima de prácticas contrarias a la competencia cometidas por la matriz del grupo pueda ejercitar una acción de indemnización contra una de las filiales, en caso de sucesión empresarial o de reestructuración, cuando exista entre ambas personas continuidad económica, o bien, en las condiciones previstas por el Derecho nacional aplicable, cuando la matriz del grupo responsable no disponga de activos suficientes para satisfacer las pretensiones de indemnización de la recurrente. En sus repuestas a las preguntas planteadas por el Tribunal de Justicia, la Comisión modificó en parte su postura, proponiendo que se respondiera a las tres primeras cuestiones prejudiciales que el artículo 101 TFUE no se opone a que el comportamiento ilegal de la matriz se impute a la filial cuando ambas sociedades formen parte de la misma empresa y el juez nacional constate que el comportamiento de la filial está ligado a un elemento constitutivo de la infracción o, en todo caso, cuando ambas sociedades formen parte de la misma empresa y sea imposible o excesivamente difícil para las personas perjudicadas obtener directamente de la sociedad matriz la reparación íntegra del perjuicio sufrido.

22.      A pesar del carácter inédito de las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Barcelona, creo que estas pueden responderse sobre la base de las indicaciones extraídas de la jurisprudencia relativa al concepto de «unidad económica». Por tanto, es preciso partir del examen de dicha jurisprudencia.

1.      Sobre el concepto de empresa en el Derecho de la competencia de la Unión y sobre la «teoría de la unidad económica»

23.      En el Derecho de la Unión, el concepto de «empresa» asume un significado y un alcance inherentes a la normativa en la que se inserta y a los distintos objetivos que dicha normativa pretende alcanzar. En el Derecho de la competencia, el concepto de «empresa» tiene carácter funcional desde dos puntos de vista.

24.      En primer lugar, tal como subraya el Abogado General Jacobs en sus conclusiones presentadas en los asuntos acumulados AOK Bundesverband y otros, ese concepto «se centra en el tipo de actividad que desarrolla más que en las características de los agentes que la realizan». (11) La competencia está constituida e influenciada por actividades económicas, de forma que el Derecho que pretende protegerla solo puede ser plenamente eficaz si sus reglas y prohibiciones se aplican a entidades económicas. Por esta razón, los artículos 101 TFUE y 102 TFUE se refieren de forma genérica a las «empresas», eludiendo cualquier referencia a su estructura jurídica. Si una actividad tiene carácter económico, los que la desarrollan están sujetos a las disposiciones de esos artículos, al margen de su forma jurídica o de la forma y modalidades de financiación a las que estén sujetos en un determinado Estado miembro. (12)

25.      En segundo lugar, la calificación de una actividad como económica —y, por tanto, de una entidad como empresa— a efectos de la aplicación del Derecho de la competencia, depende del contexto analizado. (13) Asimismo, la identificación de las entidades que están comprendidas en el perímetro de la empresa depende del objeto de la infracción reprochada. (14)

26.      A la luz del carácter funcional del concepto de «empresa» adoptado en la jurisprudencia y de la falta de relevancia de la forma jurídica de la entidad que desarrolla la actividad económica, puede considerarse que varias entidades jurídicamente independientes constituyen una única empresa cuando actúan en el mercado como una única «unidad económica».

27.      La teoría de la «unidad económica» se elaboró aproximadamente en los años setenta del siglo pasado y el Tribunal de Justicia ha recurrido a ella tanto para excluir del ámbito de aplicación de la prohibición recogida en el actual artículo 101 TFUE los acuerdos intragrupo (15) como para imputar, dentro de un grupo de sociedades, el comportamiento contrario a la competencia de una filial a la matriz, inicialmente en situaciones en las que se invocaba la falta de competencia de la Comisión para sancionar a dicha matriz, al no haber actuado esta directamente en el interior de la Comunidad.

28.      En la sentencia de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión (16) (en lo sucesivo, «sentencia ICI»), el Tribunal de Justicia confirmó la decisión mediante la cual la Comisión había sancionado a la sociedad matriz del grupo ICI establecida fuera de la Comunidad que, valiéndose de su poder de dirección sobre sus filiales con sede en la Comunidad, había logrado que se aplicaran los aumentos de precio decididos en el marco de una práctica concertada en la que solo había participado ella. (17) Ante la objeción de la antedicha sociedad de que la infracción era exclusivamente imputable a sus filiales, el Tribunal de Justicia respondió que el hecho de que la filial «tenga personalidad jurídica distinta no basta para descartar la posibilidad de imputar su comportamiento a la sociedad matriz […], en particular, cuando la filial, aun teniendo personalidad jurídica distinta, no determina de manera autónoma su comportamiento en el mercado, sino que aplica en lo esencial las instrucciones que le transmite la sociedad matriz». (18) En esos casos, según el Tribunal de Justicia, en atención a la unidad del conjunto constituido por esas entidades independientes, las actuaciones de las filiales pueden imputarse a la sociedad matriz. (19)

29.      Desde que fuera formulada por primera vez, la teoría de la unidad económica ha sido reafirmada de forma constante por el Tribunal de Justicia que ha explicitado y precisado progresivamente tanto su ámbito de aplicación —incluso fuera del contexto de los grupos societarios— (20) como los presupuestos que deben concurrir para que se pueda apreciar la existencia de una unidad económica, aclarando en particular que esa apreciación debe realizarse a la luz de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre las entidades interesadas, (21) los cuales pueden variar según el caso y, por lo tanto, no pueden ser objeto de una enumeración exhaustiva. (22) Aplicada regularmente por la Comisión, la teoría de la unidad económica se ha convertido en el elemento básico de la actividad de constatación y represión de las infracciones a las normas de la competencia de la Unión.

30.      En presencia de una unidad económica entre entidades pertenecientes a un mismo grupo, como ya se ha señalado, a partir de la sentencia ICI la jurisprudencia ha reconocido la posibilidad de imputar a la sociedad matriz el comportamiento contrario a la competencia de su filial, y su responsabilidad solidaria por el pago de la correspondiente sanción, tanto en caso de control directo como en caso de que, dentro del grupo, el control de la sociedad matriz se ejerza a través de una sociedad interpuesta que a su vez es propietaria de la sociedad que ha cometido la infracción. (23)

31.      Además, el Tribunal de Justicia ha aclarado que, cuando la sociedad matriz posee, de forma directa o indirecta, la totalidad o la práctica totalidad del capital de su filial, por una parte, esa matriz puede ejercer una influencia determinante en la conducta de la segunda, de modo que puede privarla de una autonomía real de comportamiento en el mercado, (24) y, por otra, que existe la presunción iuris tantum de que dicha sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia decisiva sobre el comportamiento de su filial en el mercado (25) (en lo sucesivo, «presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante»). En esas circunstancias, para considerar que las dos sociedades son responsables solidarias de la sanción económica impuesta, basta con que la Comisión demuestre que la totalidad o la práctica totalidad del capital de la filial está en manos de la sociedad matriz, a menos que esta, a quien incumbe desvirtuar la citada presunción, proporcione elementos de prueba suficientes para demostrar que su filial se comporta de forma autónoma en el mercado. (26) La Comisión aplica de forma sistemática la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante, cuyo ámbito de aplicación ha extendido el Tribunal de Justicia incluso a los supuestos de control indirecto, al menos cuando dicho control se ejerce a través de una cadena ininterrumpida de participaciones totales (o prácticamente totales) (27) y, más recientemente, a los supuestos en los que la sociedad matriz, pese a no ser titular de la totalidad o de la práctica totalidad del capital de la filial, posee todos los derechos de voto inherentes a sus acciones, (28) aclarando, de este modo, que no son los vínculos de capital los que fundamentan en sí esa presunción, sino el grado de control de la sociedad matriz sobre la filial. (29) Aunque resulta difícil de desvirtuar, la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante no es absoluta con la finalidad de garantizar el equilibro entre el objetivo consistente en reprimir las conductas contrarias a las normas sobre la competencia y evitar que estas se repitan y las exigencias de determinados principios generales del Derecho de la Unión como son, en particular, los principios de presunción de inocencia, de personalidad de las penas y de seguridad jurídica. (30)

2.      Sobre el fundamento de la responsabilidad «ascendente» de la sociedad matriz por el comportamiento contrario a la competencia de la filial

32.      En el marco antes descrito procede preguntarse cuál es exactamente el fundamento jurídico de la responsabilidad de la matriz por el comportamiento contrario a la competencia de su filial con la que, a efectos del Derecho de la competencia, constituye una única unidad económica.

33.      De un primer examen de la jurisprudencia dos respuestas parecen posibles, en principio.

34.      Por un lado, en las sentencias del Tribunal de Justicia hay diversos pasajes de los que parece desprenderse que el factor decisivo a efectos de imputar a la sociedad matriz la responsabilidad por el comportamiento contrario a la competencia de la filial es que la primera ejerza una influencia determinante sobre la segunda, que implica la falta de autonomía de comportamiento en el mercado de esta, que se limita, en esencia, a acatar las directrices que se le imparten desde arriba. Según la fórmula tradicional empleada de modo sustancialmente idéntico en numerosas sentencias del Tribunal de Justicia y del Tribunal General a partir de la sentencia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión (107/82, EU:C:1983:293), «el comportamiento de una filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga personalidad jurídica separada, esa filial no determina de manera autónoma su conducta en el mercado sino que aplica, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz». (31) Desde esta perspectiva, la sociedad matriz a la que se le imputa el comportamiento infractor de su filial es condenada personalmente por una infracción de las normas sobre competencia de la Unión que se considera que cometió ella misma, debido a la influencia determinante que ejercía sobre la filial y que le permitía determinar el comportamiento de esta última en el mercado. (32)

35.      Por otro lado, en la jurisprudencia se encuentran también diferentes elementos que abogan por que lo que determine la responsabilidad de la sociedad matriz por los comportamientos contrarios a la competencia de la filial sea la propia existencia de una unidad económica. El Tribunal de Justicia ha subrayado en varias ocasiones que la separación formal entre dos entidades, resultado de su personalidad jurídica distinta, no excluye que tengan unidad de comportamiento en el mercado (33) y, por consiguiente, que constituyan una unidad económica, es decir, una única empresa a efectos de la aplicación de las normas sobre la competencia. Aunque el concepto funcional de empresa no exige que la unidad económica de que se trate tenga personalidad jurídica, (34) la jurisprudencia le atribuye no obstante una cierta subjetividad independiente y autónoma respecto de la de las entidades que la componen, que se solapa con la personalidad jurídica que eventualmente tengan esas entidades. Así, a partir de la sentencia Akzo, el Tribunal de Justicia no ha dudado en definir a la unidad económica como una «entidad» capaz de infringir las normas de la competencia y «responder por esa infracción». (35) Desde la perspectiva que se acaba de exponer, el criterio decisivo a efectos de imputar a la sociedad matriz la responsabilidad por los comportamientos contrarios a la competencia de su filial es pues la unidad de comportamiento en el mercado, (36) que agrupa en una única unidad económica a varias entidades jurídicamente independientes.

36.      Procede señalar, para empezar, que la adopción de una de las dos diferentes posturas indicadas en los puntos anteriores condiciona la solución de la cuestión que el Tribunal de Justicia debe examinar en el presente asunto.

37.      En efecto, si el fundamento de la responsabilidad de la sociedad matriz por el comportamiento contrario a la competencia de la filial es la influencia determinante que la primera ha ejercitado sobre la segunda, implícitamente se reconoce que ese comportamiento es de algún modo imputable a la sociedad matriz, no tanto en el sentido de que esta ha participado directamente en él, cosa que es pacífico que puede no haber ocurrido, (37) cuanto en el sentido de que ha hecho posible ese comportamiento, bien mediante una influencia activa en ese comportamiento, bien omitiendo ejercer su potestad de dirección y control. Si se opta por esta postura, no cabría imputar a la filial la responsabilidad del comportamiento contrario a la competencia de la sociedad matriz, dado que, por definición, la primera no ejerce ninguna influencia determinante sobre la segunda.

38.      En cambio, si el fundamento de la responsabilidad conjunta de la sociedad matriz y de la filial es la unidad económica que actúa como una única empresa en el mercado, no existen motivos lógicos para excluir que la imputación de responsabilidad no solo pueda realizarse en sentido ascendente, como ha sucedido en los asuntos resueltos por el Tribunal de Justicia hasta el momento, sino también en sentido descendente. Si la responsabilidad conjunta se basa en la unidad de actuación en el mercado, todas las partes que componen esa unidad podrán responder, en determinadas condiciones, del comportamiento contrario a la competencia adoptado de forma efectiva por una de ellas.

39.      Resulta complicado elegir entre ambas posturas, dado que, en el marco de la aplicación pública del Derecho de la competencia, a la luz de la naturaleza cuasi penal de las sanciones impuestas, entran en juego algunos principios fundamentales, el primero de ellos, el principio de responsabilidad personal, y su corolario según el cual la imposición de una sanción y la imputación de responsabilidad presuponen la existencia de culpabilidad (nulla poena sine culpa). (38) Por tanto, para identificar el fundamento jurídico de la responsabilidad conjunta de la sociedad matriz y de la filial por los comportamientos contrarios a la competencia de esta última ha de tenerse en cuenta la exigencia de respetar ese principio.

40.      Por los motivos que expondré a continuación, considero que el Tribunal de Justicia debería adoptar la segunda de las posturas antes expuestas que, como ya se ha señalado y como expondré en mayor medida a continuación, ya ha sido ampliamente acogida en la jurisprudencia.

41.      A este respecto, resulta conveniente detenerse en el significado del concepto de «influencia determinante» y sobre el papel que se le atribuye en la sistemática del razonamiento que ha llevado a la jurisprudencia a reconocer la posibilidad de imputar a la matriz el comportamiento contrario a la competencia de la filial.

42.      Como ya se ha indicado, cuando la Comisión desee afirmar la responsabilidad de la sociedad matriz, le incumbe declarar que esta tiene capacidad para ejercer una influencia determinante en el comportamiento de su filial y que esa influencia se ha ejercido efectivamente, (39) salvo que recurra a la presunción iuris tantum a que se ha hecho mención en el punto 31 de las presentes conclusiones.

43.      A tal efecto, no se exigen pruebas de una relación de «influencia específica» que, de forma directa o indirecta, guarde relación con la conducta ilícita. La responsabilidad de la sociedad matriz no solo no depende de la apreciación de su implicación personal en la infracción, (40) sino tampoco de la demostración del ejercicio de una influencia determinante en los comportamientos de la filial considerados contrarios al Derecho de la competencia. Tampoco es necesario que se hayan impartido instrucciones particulares con respecto a la conducta incriminada (41) o que la sociedad matriz se haya abstenido de ejercitar de forma adecuada su potestad de dirección y control para evitar esa conducta. (42) El análisis relativo a la existencia de una influencia determinante no debe, por lo demás, realizarse exclusivamente sobre la base de elementos relativos a la política comercial en sentido estricto de la filial en el mercado, (43) de modo que no es necesario apreciar una participación de la sociedad matriz en la gestión comercial de la filial. (44) Como afirmó la Abogada General Kokott en sus conclusiones presentadas en el asunto en que recayó la sentencia Akzo, (45) es posible deducir indirectamente la existencia de una política comercial común dentro de un grupo, a partir de las conexiones económicas y jurídicas entre la sociedad matriz y sus filiales —a las que el Tribunal de Justicia ha atribuido una importancia cada vez mayor al desarrollar su jurisprudencia—, pudiendo la influencia de la sociedad matriz sobre sus filiales, por ejemplo, en relación con la estrategia de la empresa, la política empresarial, los planes operativos, las inversiones, la capacidad, la dotación financiera tener repercusiones indirectas sobre el comportamiento de las citadas filiales y de todo el grupo societario en el mercado. (46) Lo anterior asume mayor valor en las situaciones de control total o prácticamente total en las que, como ya se ha señalado, se aplica la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante. (47) Aunque es cierto que la sociedad matriz puede desvirtuar esa presunción proporcionando elementos de prueba que permitan demostrar que no determina la política comercial de la filial de que se trata en el mercado, esa prueba es, en el caso concreto, extremadamente difícil de aportar (48) —aunque la presunción se mantenga dentro de unos límites aceptables (49)—, de modo que, cuando existe una participación representativa de la totalidad o la práctica totalidad del capital social, de hecho, casi con total seguridad, la sociedad matriz estará obligada a responder del comportamiento contrario a la competencia de su filial.

44.      De todo lo anterior se desprende que, para imputar a la sociedad matriz la responsabilidad por el comportamiento contrario a la competencia de la filial sujeta a su influencia determinante, lo importante es la «relación general» que existe entre ambas en su condición de personas jurídicas que componen una empresa unitaria según el Derecho de la competencia. (50) En resumen, como observó la Abogada General Kokott en sus conclusiones presentadas en el asunto en el que recayó la sentencia Akzo, lo determinante es si «la sociedad matriz, en razón de la intensidad de su influencia, es capaz de dirigir a su filial en tal medida que ambas deban considerarse como una unidad económica». (51) Esa conclusión ha sido confirmada expresamente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que ha precisado en varias ocasiones que, en presencia de una unidad económica de este tipo, no se trata necesariamente de una relación de instigación relativa a la infracción entre la sociedad matriz y la filial ni, con mayor motivo, una implicación de la primera en dicha infracción lo que habilita a la Comisión a dirigir la decisión que impone las multas a la sociedad matriz, sino el hecho de que las sociedades implicadas forman una única empresa. (52)

45.      De ello se desprende que el fundamento de la responsabilidad de la sociedad matriz por el comportamiento contrario a la competencia de la filial radica en la unidad de actuación económica de dichas entidades, es decir, en la existencia de una única unidad económica.

46.      Dado que ese fundamento no depende en absoluto de la culpabilidad de la sociedad matriz, (53) el único modo para conciliarlo con el principio de responsabilidad personal es considerar que ese principio opera en el nivel de la empresa en el sentido del Derecho de la competencia, es decir, en el nivel de la entidad económica culpable de la infracción. (54) Esa entidad, en su condición de sujeto económico que actúa de forma unitaria en el mercado, es responsable porque uno de sus componentes ha actuado infringiendo las normas sobre la protección de la competencia. (55) Sin embargo, al carecer tal entidad de personalidad jurídica, la infracción de las normas de la competencia debe imputarse a una o, de forma conjunta, a varias entidades a las que se pueden imponer multas. (56) En efecto, aunque las normas de la competencia de la Unión se dirigen a las empresas y se les aplican directamente con independencia de su organización y forma jurídica, es preciso, a efectos de la necesaria efectividad de la aplicación de tales normas, que la decisión de la Comisión por la que se reprime y castiga la infracción esté dirigida a personas-entidades concretas frente a las cuales se pueda actuar en la vía ejecutiva para obtener el pago de la correspondiente multa. (57)

47.      Es preciso señalar, asimismo, que, aunque interpretada del modo antes indicado la teoría de la unidad económica permite imputar la responsabilidad de una infracción de las normas de la competencia a la empresa como entidad única, privilegiando una visión económica de las relaciones entre los componentes de un grupo de sociedades frente a una visión puramente jurídica —según la cual cada sociedad es una persona independiente que únicamente responde de sus acciones u omisiones—, mantiene no obstante el equilibrio entre el levantamiento del velo de la personalidad jurídica que esa visión implica necesariamente y el respeto de los derechos de las entidades que componen la empresa. (58) Partiendo de ese punto de vista, basándose en el concepto funcional de empresa en el Derecho de la competencia, el Tribunal de Justicia ha rechazado por manifiestamente infundadas las críticas a la teoría de la unidad económica basadas en su supuesto conflicto con el principio de autonomía de las personas jurídicas y con la responsabilidad limitada de las sociedades de capital. (59) Procede añadir, por un lado, que el principio de autonomía de las personas jurídicas no es inderogable y coexiste, en los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros y en el ámbito internacional, (60) con la idea de unidad económica del grupo y, por otro lado, que existen varias teorías que se fundamentan en el levantamiento del velo de la persona jurídica con el fin de invocar la «responsabilidad de empresa» de los componentes de un grupo de sociedades, así como corrientes doctrinales que militan a favor de rechazar la responsabilidad limitada dentro de los grupos de sociedades. (61)

3.      De la teoría de la unidad económica a la responsabilidad «descendente» de la filial por el comportamiento contrario a la competencia de la matriz

48.      En el marco antes expuesto, la unidad de actuación en el mercado de varias empresas y la influencia determinante de la sociedad matriz no constituyen, en la exposición que acaba de hacerse de la teoría de la unidad económica, dos fundamentos alternativos de la responsabilidad de la sociedad matriz, sino dos etapas necesarias desde el punto de vista lógico en el proceso de imputación de la responsabilidad de un comportamiento contrario a la competencia.

49.      La primera etapa es apreciar la existencia de una influencia determinante de la sociedad matriz sobre las filiales. La segunda etapa consiguiente es identificar una única unidad económica. La influencia determinante constituye un requisito necesario para que exista una unidad económica, es decir, una única empresa desde el punto de vista funcional.

50.      A estas dos etapas les sigue una tercera: la atribución de las obligaciones relativas al respeto de las normas de la competencia y de la responsabilidad a la empresa unitaria de ese modo identificada, compuesta por personas jurídicas distintas, a la que pueda considerarse culpable de la infracción.

51.      La última etapa consiste en imputar de forma concreta la responsabilidad por la infracción cometida por la empresa a cada una de las entidades que la componen, las cuales, al disponer de personalidad jurídica, pueden ser el objeto de la imputación de esa responsabilidad y soportar las correspondientes consecuencias en términos financieros.

52.      En el marco de este modelo reconstructivo de la unidad económica no hay ninguna razón lógica para excluir que la imputación de la responsabilidad pueda realizarse no solo en sentido «ascendente» (de la filial a la sociedad matriz), sino también en sentido «descendente» (de la sociedad matriz a la filial).

53.      Aunque la jurisprudencia no ha reconocido aún a día de hoy esa posibilidad, puede vislumbrarse algún indicio en tal sentido. Así, algunas sentencias del Tribunal General, como la reciente sentencia Biogaran/Comisión a la que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, parecen haber planteado la admisibilidad de una atribución de responsabilidad en sentido descendente a la luz del concepto de «unidad económica». (62) En particular, en la sentencia Biogaran, contra la cual se ha interpuesto recurso ante el Tribunal de Justicia que está pendiente de resolución, (63) el Tribunal General estimó que la Comisión podía considerar tanto a la filial como a la matriz responsables solidarias de la infracción censurada, resultante, en parte, de la conducta de la sociedad matriz y, en parte, de la conducta de la filial, a pesar de que la filial alegase su desconocimiento sobre los actos de la sociedad matriz. (64) El Tribunal General consideró que la responsabilidad solidaria estaba justificada porque ambas conductas habían concurrido a la comisión de la infracción (65) y que, si la Comisión debiera probar el conocimiento por la filial de las actuaciones de la sociedad matriz para imputar la infracción al grupo, el concepto de unidad económica resultaría afectado. (66) Según el Tribunal General, el requisito para imputar a todos los integrantes de la empresa las diversas conductas infractoras que constituyen la práctica colusoria en su conjunto se cumple cuando cada integrante de la empresa ha contribuido a su ejecución, aun de forma subordinada, accesoria o pasiva. (67) Por lo demás, es interesante señalar que el Tribunal General consideró que, en tales circunstancias, la Comisión no había imputado a la filial la responsabilidad del comportamiento contrario a la competencia de la matriz, sino que había imputado el conjunto de las conductas de esas entidades a la unidad económica de la que formaban parte. (68)

4.      Requisitos para que se reconozca la responsabilidad solidaria de la filial por el comportamiento contrario a la competencia de la matriz

54.      ¿Qué requisitos deben concurrir para que se pueda imputar de forma solidaria a la sociedad matriz y a la filial el comportamiento contrario a la competencia de la primera?

55.      Para responder a esta pregunta, es preciso remitirse de nuevo al concepto funcional de empresa que comprende personas jurídicas distintas, que operan de forma unitaria en el mercado en el que se presentan como una única entidad económica.

56.      Para apreciar si existe esa unidad de comportamiento en el mercado a efectos de imputar a la sociedad matriz el comportamiento contrario a la competencia de las filiales, el único elemento pertinente es el ejercicio por parte de la primera de una influencia determinante en la política comercial de las segundas. En cambio, cuando se pretenda imputar a las filiales el comportamiento contrario a la competencia de la sociedad matriz (mejor dicho, imputar ese comportamiento a la unidad económica de la que forman parte y declarar su responsabilidad conjunta por ese comportamiento), es además necesario que tales filiales hayan participado en la actividad económica de la empresa dirigida por la sociedad matriz que ha cometido materialmente la infracción.

57.      En otras palabras, en caso de responsabilidad ascendente, donde las filiales adoptan un comportamiento contrario a la competencia en el marco general del poder de influencia de la sociedad matriz, ese poder es suficiente tanto para identificar a una unidad económica como para fundamentar la responsabilidad conjunta de la sociedad matriz. En el caso contrario, el de la responsabilidad descendente, en el que es la sociedad matriz quien comete la infracción, la unidad de la actividad económica resultará —además de la influencia determinante ejercitada por la primera— del hecho de que la actividad de la filial sea de algún modo necesaria para llevar a cabo el comportamiento contrario a la competencia (por ejemplo, porque la filial vende los bienes que constituyen el objeto del cártel). (69) Dado que el concepto funcional de empresa como unidad económica concierne al modo concreto de actuar en el mercado de varias entidades jurídicas, sus límites exactos deben trazarse precisamente por referencia a las actividades económicas que esas entidades desarrollan y al papel que desempeñan en el seno del grupo de sociedades: por un lado, la influencia determinante que ejerce la sociedad matriz, por otro, la actividad de la filial o de las filiales que resulta objetivamente necesaria para concretar la práctica contraria a la competencia.

58.      Por tanto, si una filial, incluso en caso de participación en el 100 % del capital social o de un porcentaje similar, desarrolla una actividad ajena al ámbito económico en el que la sociedad que la controla ha adoptado los comportamientos contrarios a la competencia, estará fuera del concepto «funcional» de empresa, de manera que no puede existir responsabilidad conjunta de la primera por los comportamientos contrarios a la competencia de la segunda.

59.      Los criterios que permiten apreciar esa responsabilidad son, pues, distintos de los que permiten imputar a la sociedad matriz la responsabilidad por las infracciones cometidas por las filiales. Algo que no es esencial en el marco de la primera operación puede serlo a efectos de la segunda. Así, por ejemplo, aunque para reconocer una responsabilidad ascendente, la jurisprudencia no considera necesaria la prueba de que la sociedad matriz influya en la política de su filial en el ámbito específico en que se ha producido la infracción, por el contrario, a efectos de reconocer una responsabilidad descendente, es decisivo que la filial opere en el mismo sector en el que la sociedad matriz ha adoptado el comportamiento contrario a la competencia y que, a través de su actuación en el mercado, haya hecho posible que se concreten los efectos de la infracción. (70)

5.      Extensión de la interpretación propuesta al ámbito de la aplicación privada del Derecho de la competencia

60.      Las acciones por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión forman parte integrante del sistema de aplicación de estas normas. (71)

61.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el derecho de cualquier persona a solicitar la reparación del perjuicio causado por un acuerdo o una práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE garantiza la plena eficacia de este artículo y, en particular, el efecto útil de la prohibición establecida en su apartado 1. (72) Este derecho refuerza, en efecto, la operatividad de las normas de competencia de la Unión y puede desalentar los acuerdos o prácticas, a menudo encubiertos, que puedan restringir o falsear el juego de la competencia, de modo que contribuye al mantenimiento de una competencia efectiva en la Unión. (73)

62.      Aunque el Tribunal de Justicia ha reconocido que, ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro regular las modalidades de ejercicio del derecho a solicitar la reparación del daño resultante de un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad, ha precisado no obstante que la cuestión de la determinación de la entidad obligada a reparar el perjuicio causado por una infracción del artículo 101 TFUE se rige directamente por el Derecho de la Unión. (74)

63.      En la sentencia Skanska, remitiéndose a la sentencia Akzo, el Tribunal de Justicia reconoció que el concepto funcional de empresa es el mismo tanto en el marco de la aplicación pública como privada de las normas de la competencia y se refiere a una unidad económica incluso cuando, desde el punto de vista jurídico, esa unidad económica esté constituida por varias personas, físicas o jurídicas. (75)

64.      Rechazando las alegaciones en sentido contrario formuladas por la Comisión, el Tribunal de Justicia precisó asimismo que, habida cuenta de que la responsabilidad del perjuicio resultante de las infracciones de las normas de la Unión en materia de competencia tiene carácter personal, incumbe a la empresa infractora responder de ese perjuicio y que, por consiguiente, «las entidades obligadas a reparar el perjuicio causado por un acuerdo o práctica prohibidos por el artículo 101 TFUE son las empresas, en el sentido de esta disposición, que hayan participado en ese acuerdo o práctica». (76)

65.      En virtud de ese paralelismo, en la misma sentencia Skanska, el Tribunal de Justicia ha extendido también, en el ámbito civil, a las acciones por daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la prohibición de acuerdos contrarios a la competencia, la llamada teoría de la «continuidad económica», ya reconocida en la jurisprudencia en el ámbito de la aplicación pública del Derecho de la competencia, según la cual cuando una entidad que ha cometido una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia es objeto de un cambio jurídico u organizativo, este cambio no produce necesariamente el efecto de crear una nueva empresa exenta de responsabilidad por comportamientos contrarios a las normas sobre competencia de la antigua entidad si, desde el punto de vista económico, existe identidad entre esta y la nueva entidad. (77)

66.      En virtud de ese mismo paralelismo considero que el alcance del concepto de unidad económica que he expuesto en las presentes conclusiones no solo es válido cuando la Comisión identifica el perímetro de la empresa responsable de la infracción a las normas de la competencia y a las personas jurídicas que, dentro de ese perímetro, responden de forma conjunta y solidaria por las sanciones impuestas, sino también cuando los particulares perjudicados por un comportamiento contrario a la competencia cometido por una empresa en el sentido del Derecho de la competencia ejercen una acción civil de indemnización por daños y perjuicios. Una vez identificados los límites de la unidad económica que, sobre la base del Derecho de la competencia, es la empresa responsable de la infracción, los interesados podrán elegir contra cuál de entre las entidades jurídicas que la componen dirigir su acción de indemnización por daños y perjuicios.

67.      Como ha reconocido el Tribunal de Justicia, tanto la aplicación privada como la aplicación pública del Derecho de la competencia son instrumentos indispensables para reforzar la eficacia de la política de represión de las prácticas contrarias a la competencia. Desde esa perspectiva, la primera no solo persigue una función de reparación encaminada a satisfacer intereses privados, sino también una función disuasoria que contribuye a la consecución de los objetivos de interés públicos que subyacen a la protección de la competencia. Al aumentar el número de personas que pueden invocar responsabilidad por daños contrarios a la competencia, se incrementa el efecto disuasorio frente a las infracciones del Derecho de la competencia, lo cual es de extrema relevancia para que el Derecho europeo en materia de competencia pueda lograr sus objetivos. (78) Asimismo, cuanto más se eliminan los obstáculos prácticos al ejercicio de las acciones de indemnización por daños y perjuicios por parte de los perjudicados por infracciones de las normas de la competencia, tanto más se refuerza esa función disuasoria.

68.      Pues bien, en una situación como la controvertida en el litigio principal, permitir a un particular que demande a la filial con la que ha mantenido, de forma directa o indirecta, una relación comercial con el fin de que se le indemnicen los daños sufridos como consecuencia de los efectos del comportamiento contrario a la competencia de la sociedad matriz sobre esa relación coadyuva a esa doble función, pues facilita el ejercicio de la acción de indemnización en los supuestos en los que la sociedad matriz, a diferencia de lo que ocurre con la filial, tiene su sede en un país distinto del del perjudicado. En efecto, aunque es cierto, como ha subrayado acertadamente MBTE, que, de conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1), la víctima de una infracción de las normas de la competencia tiene en cualquier caso la posibilidad de demandar al autor de esa infracción ante el juez del lugar donde se haya producido el hecho dañoso, es decir, en una situación como la del litigio principal, el lugar donde se han falseado los precios de mercado y en el cual la víctima alega haber sufrido este perjuicio, (79) conceder a esta la facultad de actuar contra la filial domiciliada en su mismo Estado miembro evita complicaciones prácticas relativas a la notificación en el extranjero de la demanda y a la ejecución de la eventual sentencia condenatoria. Además, desde un punto de vista sustancial y no meramente procesal, permitir al perjudicado elegir la sociedad contra la que desea dirigir su demanda incrementa las probabilidades de que se atiendan en su totalidad sus pretensiones de indemnización.

69.      Es preciso aún analizar el argumento invocado, con carácter principal, por MBTE en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, según el cual, en circunstancias como las del litigio principal, en las que la acción de indemnización por daños y perjuicios es meramente de tipo «follow-on», el órgano jurisdiccional nacional no puede apartarse de la definición de empresa autora de la infracción identificada en la decisión de la Comisión, sin infringir el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, según el cual «cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos [101 TFUE o 102 TFUE] [que] ya haya[n] sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión […]».

6.      Sobre el respeto del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003 en el marco de las acciones de indemnización por daños y perjuicios de tipo «follow-on»

70.      MBTE aduce que, dado que la acción de indemnización ejercitada por Sumal se basa exclusivamente en la Decisión de 2016 y habida cuenta de que en ella únicamente se ha considerado responsable de la infracción a Daimler, cualquier resolución jurisdiccional que declarase la responsabilidad de MBTE por esa misma infracción se basaría necesariamente en un concepto de empresa distinto del adoptado por la Comisión y entraría pues en conflicto con la Decisión de 2016.

71.      Procede señalar, de entrada, que no considero pertinente la jurisprudencia que, sobre esta cuestión, cita el Gobierno español en sus observaciones presentadas ante el Tribunal de Justicia, relativa a la aplicación paralela del Derecho de la Unión y del Derecho nacional de la competencia, (80) teniendo en cuenta que, en las circunstancias del litigio principal, no se trata de aplicar el Derecho nacional de la competencia, sino de identificar a las personas responsables de la indemnización de los daños derivados de una infracción del artículo 101 TFUE, operación que, como ya se ha indicado anteriormente, (81) está directamente regulada por el Derecho de la Unión.

72.      Dicho esto, ya se ha recordado que, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia de la que, conforme al principio de responsabilidad personal, responde la unidad económica debe imputarse sin equívocos a una persona jurídica a la que se pueden imponer multas y el pliego de cargos debe dirigirse a esta última. (82) A este respecto, el Tribunal de Justicia ha precisado que ni el artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento n.º 1/2003 ni la jurisprudencia determinan cuál es la persona jurídica o física que la Comisión debe considerar responsable de la infracción y sancionar mediante la imposición de una multa. (83)

73.      De ello resulta que la Comisión tiene a este respecto un amplio margen de discrecionalidad (84) y que le incumbe elegir —esencialmente sobre la base de razones de oportunidad vinculadas a exigencias de economía procesal y a los elementos de prueba de que dispone la Comisión— la persona o personas jurídicas, entre las que componen la empresa, a las que dirigir el pliego de cargos y la decisión de imponer una sanción. Ahora bien, esa elección no implica en sí, ni explicita ni implícitamente, una apreciación de no responsabilidad de las personas jurídicas que no han sido sancionadas, pero que forman en cualquier caso parte de la unidad económica que ha cometido la infracción.

74.      De todo lo anterior se desprende que, en contra de lo que sostiene MBTE, el órgano jurisdiccional nacional puede identificar como responsable de los daños causados por una infracción de las normas de la Unión en materia de competencia a una persona jurídica a la que no afecta de forma directa la decisión en virtud de la cual la Comisión declaró y sancionó esa infracción sin infringir la prohibición establecida en el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.º 1/2003, siempre que se cumplan los criterios para considerar que esa persona es responsable de forma conjunta y solidaria con la persona o personas destinatarias de la decisión.

75.      No se opone a esa conclusión el hecho de que, en la Decisión de 2016, la Comisión haya designado como «empresa» responsable de la infracción únicamente a Daimler. Esa designación es coherente con la elección de la Comisión de perseguir y sancionar únicamente a la sociedad matriz por el comportamiento contrario a la competencia que ha cometido directamente, pero, como ya se ha señalado, no excluye que, a efectos de la responsabilidad por los daños derivados de la infracción, puedan ser demandadas también otras entidades pertenecientes al mismo grupo, siempre que constituyan una única unidad económica con la entidad sancionada.

76.      Por último, procede rechazar la alegación de MBTE, según la cual reconocer como responsable de los daños derivados de una infracción de las normas de la competencia a una persona jurídica distinta de la que ha sido objeto de la decisión de la Comisión en la que se basa la acción de indemnización sería contrario al apartado 47 de la sentencia Skanska, en la que el Tribunal de Justicia afirmó que el concepto de «empresa», en el sentido del artículo 101 TFUE, «no puede tener un alcance diferente en el ámbito de la imposición por la Comisión de multas con arreglo al artículo 23, apartado 2, del Reglamento n.º 1/2003 y en el de las acciones por daños y perjuicios por infracción de las normas de competencia de la Unión». A ese respecto, baste señalar que, en ese apartado, el Tribunal de Justicia se refería, con carácter general, a la interpretación que debe realizarse del concepto de empresa, que no puede diferir en los ámbitos de la aplicación pública y privada del Derecho de la competencia, pero no a la aplicación que la Comisión realiza de ese concepto en un caso concreto. Por ello, como ha admitido la propia Comisión en su respuesta a las preguntas escritas formuladas por el Tribunal de Justicia en el marco de una diligencia de ordenación del procedimiento, la posibilidad de que el órgano jurisdiccional nacional declare la eventual responsabilidad por daños y perjuicios de la filial no queda excluida por el mero hecho de que la decisión en virtud de la cual la Comisión ha declarado la infracción no haya impuesto a esas sociedades una sanción administrativa.

7.      Conclusión sobre las tres primeras cuestiones prejudiciales

77.      Por los motivos antes expuestos, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las tres primeras cuestiones prejudiciales declarando que, en el marco de una acción de indemnización por daños y perjuicios como la que constituye el objeto del procedimiento principal, una sociedad puede ser considerada responsable de los daños derivados de una infracción del artículo 101 TFUE por la cual la Comisión solo ha sancionado a su sociedad matriz, siempre que se demuestre, por un lado, que, a la luz de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades, en la época en que se cometió la infracción, tales sociedades formaban una unidad económica y, por otro lado, que el comportamiento de la filial en el mercado afectado por el comportamiento ilícito de la matriz ha contribuido de forma sustancial a la realización del objetivo perseguido con ese comportamiento y a la materialización de los efectos de la infracción.

III. Conclusión

78.      Sobre la base de todas las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare la inadmisibilidad de la cuarta cuestión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Barcelona y que responda del siguiente modo a sus tres primeras cuestiones prejudiciales:

«El artículo 101 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de una acción de indemnización por daños y perjuicios como la que constituye el objeto del procedimiento principal, una sociedad puede ser considerada responsable de los daños derivados de una infracción de ese artículo por la cual la Comisión solo ha sancionado a su sociedad matriz, siempre que se demuestre, por un lado, que, a la luz de los vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre esas sociedades, en la época en que se cometió la infracción, tales sociedades formaban una unidad económica y, por otro lado, que el comportamiento de la filial en el mercado afectado por el comportamiento ilícito de la matriz ha contribuido de forma sustancial a la realización del objetivo perseguido con ese comportamiento y a la materialización de los efectos de la infracción.»


1      Lengua original: italiano.


i      «Los apartados 20 y 75 del presente texto han sufrido una modificación con posterioridad a su primera publicación en línea».


2      Asunto AT.39824 — Camiones. En el Diario Oficial de la Unión Europea se publicó un resumen de dicha Decisión (DO 2017, C 108, p. 6).


3      Ley de 3 de julio de 2007 (BOE n.º 159, de 4 de julio de 2007, p. 28848).


4      Según MBTE, a diferencia de que lo que consta en la petición de decisión prejudicial, por un lado, no existe jurisprudencia discrepante en España sobre la cuestión de la responsabilidad de la filial por las infracciones contrarias a la competencia cometidas por su matriz y, por otro lado, la legitimación pasiva de una filial de Daimler que no figura mencionada en la Decisión de 2016 en el marco de una acción de indemnización basada en dicha Decisión solo ha sido reconocida por el Juzgado de lo Mercantil n.º 3 de Valencia mediante resoluciones que, por lo demás, fueron anuladas en apelación.


5      Véase, entre otras, la sentencia de 5 de marzo de 2019, Eesti Pagar (C‑349/17, EU:C:2019:172), apartado 49.


6      En sus observaciones, el Gobierno español reproduce el tenor del artículo 71, apartados 1 y 2, LDC, introducido en dicha Ley para transponer la Directiva 2014/104/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre de 2014, relativa a determinadas normas por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea (DO 2014, L 349, p. 1). Según el apartado 1 del referido artículo, «los infractores del Derecho de la competencia serán responsables de los daños y perjuicios causados». El apartado 2, letra a), de ese artículo precisa que «se considera como infracción del Derecho de la competencia toda infracción de los artículos 101 [TFUE] o 102 [TFUE] o de los artículos 1 o 2 de la presente ley», mientras que la letra b) establece que «la actuación de una empresa es también imputable a las empresas o personas que la controlan, excepto cuando su comportamiento económico no venga determinado por alguna de ellas».


7      Además, el órgano jurisdiccional remitente omite que, en su versión actual, el artículo 71, apartado 2, LDC es el resultado de una modificación introducida mediante el Real Decreto-ley 9/2017, de 26 de mayo de 2017 (BOE n.º 126, de 27 de mayo de 2017, p. 42820). Pues bien, en la medida en que esa disposición tiene un carácter claramente sustancial y no meramente procesal, es lícito preguntarse si, como afirma MBTE en el marco del segundo motivo de inadmisibilidad de la petición de decisión prejudicial, de conformidad con el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, según el cual las medidas nacionales de transposición de disposiciones sustanciales de dicha directiva no se aplican con carácter retroactivo, tal disposición es aplicable a un recurso como el que constituye el objeto del litigio principal, que, aun habiéndose interpuesto después de la entrada en vigor de dicha Directiva, se refiere no obstante a hechos que se remontan al período anterior a su adopción y entrada en vigor. A este respecto procede señalar que actualmente está pendiente ante el Tribunal de Justicia en el asunto C‑267/20 una cuestión prejudicial que, entre otras cosas, versa sobre la interpretación del término «efecto retroactivo» que figura en el artículo 22, apartado 1, de la Directiva 2014/104, en relación con las disposiciones de transposición de la citada Directiva en el Derecho español. Sobre el ámbito de aplicación temporal de la Directiva 2014/104, véanse, con carácter general, la sentencia de 28 de marzo de 2019, Cogeco Communications (C‑637/17, EU:C:2019:263), apartados 24 a 34, y las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en dicho asunto (C‑637/17, EU:C:2019:32), puntos 60 a 64.


8      Véase, entre otras, la sentencia de 3 de septiembre de 2020, Vivendi (C‑719/18, EU:C:2020:627), apartados 32 y 33 y jurisprudencia citada.


9      Todos los demás presupuestos de la acción de Sumal que MBTE cita, relativos, en particular, a la existencia del daño invocado y a su entidad, deben ser objeto de apreciación por parte del órgano jurisdiccional nacional.


10      Reglamento (CE) n.º 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).


11      C‑264/01, C‑306/01, C‑354/01 y C‑355/01, EU:C:2003:304, punto 25.


12      Véanse, entre otras, las sentencias de 23 de abril de 1991, Höfner y Elser (C‑41/90, EU:C:1991:161), apartado 21; de 17 de febrero de 1993, Poucet y Pistre (C‑159/91 y C‑160/91, EU:C:1993:63), apartado 17; de 22 de enero de 2002, Cisal (C‑218/00, EU:C:2002:36), apartado 22, y de 1 de julio de 2008, MOTOE (C‑49/07, EU:C:2008:376), apartado 21.


13      Véase, por ejemplo, la sentencia de 1 de julio de 2008, MOTOE (C‑49/07, EU:C:2008:376), apartado 25.


14      Véase, por ejemplo, la sentencia de 6 de marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión (6/73 y 7/73, EU:C:1974:18), apartado 41, en la que el concepto de empresa, a efectos de la aplicación del actual artículo 102 TFUE, se aplicó solo a la actuación que las dos sociedades incriminadas habían concertado frente a una sociedad tercera de la que ambas eran proveedoras. Véase también la sentencia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau (170/83, EU:C:1984:271), apartado 11, en la que el Tribunal de Justicia afirmó que, en el ámbito del Derecho de la competencia, el concepto de empresa «debe interpretarse en el sentido de que designa una unidad económica desde el punto de vista del objeto del acuerdo».


15      En la sentencia de 31 de octubre de 1974, Centrafarm y de Peijper (15/74, EU:C:1974:114), apartado 41, el Tribunal de Justicia precisó que están excluidos del ámbito de esa prohibición los acuerdos o prácticas concertadas «entre empresas que pertenecen al mismo grupo en concepto de sociedad matriz y filial, cuando las empresas constituyen una unidad económica dentro de la cual la filial no goza de autonomía real para determinar su línea de actuación en el mercado»; véanse también las sentencias de 11 de abril de 1989, Saeed Flugreisen y Silver Line Reisebüro (66/86, EU:C:1989:140), apartado 35; de 4 de mayo de 1988, Bodson (30/87, EU:C:1988:225), apartado 19, y de 24 de octubre de 1996, Viho/Comisión (C‑73/95 P, EU:C:1996:405), apartados 15 a 17. En el mismo sentido, pero sin referirse al concepto de «unidad económica», se pronunció tanto el Tribunal de Justicia en la sentencia de 25 de noviembre de 1971, Béguelin Import (22/71, EU:C:1971:113), apartados 7 a 9, insistiendo en la falta de autonomía económica de la filial, como la Comisión, en su Decisión 69/195/CEE, de 18 de junio de 1969, relativa a una solicitud de certificación negativa (asunto IV/22548 — Christian & Nielsen) (DO 1969, L 165, p. 12), basándose en la falta de competencia entre entidades de un mismo grupo. Véanse asimismo, en lo que respecta a las relaciones entre comitente e intermediario, la sentencia de 16 de diciembre de 1975, Suiker Unie y otros/Comisión (40/73 a 48/73, 50/73, 54/73 a 56/73, 111/73, 113/73 y 114/73, EU:C:1975:174), apartado 480, y, a efectos de la aplicación de una exención por categoría a un acuerdo en el que una de las partes contratantes estaba compuesta por varias empresas jurídicamente autónomas, la sentencia de 12 de julio de 1984, Hydrotherm Gerätebau (170/83, EU:C:1984:271), apartado 11.


16      48/69, EU:C:1972:70.


17      Véase la sentencia ICI, apartados 129 a 141. Véanse, en el mismo sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Geigy/Comisión (52/69, EU:C:1972:73), apartados 42 a 45, y Sandoz/Comisión (53/69, EU:C:1972:74), apartados 42 a 45; de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión (107/82, EU:C:1983:293), apartado 49, y, en el ámbito de aplicación del artículo 86 TCE (actualmente artículo 102 TFUE), la sentencia de 6 marzo de 1974, Istituto Chemioterapico Italiano y Commercial Solvents/Comisión (6/73 y 7/73, EU:C:1974:18), apartados 36 a 41.


18      Véase la sentencia ICI, apartados 132 y 133.


19      Véase la sentencia ICI, apartado 135.


20      Véase, por ejemplo, la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión (C‑294/98 P, EU:C:2000:632).


21      Véanse en ese sentido, entre otras, las sentencias de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión (C‑294/98 P, EU:C:2000:632), apartado 27; de 2 de octubre de 2003, Aristrain/Comisión (C‑196/99 P, EU:C:2003:529), apartado 96; de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 117, y de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C‑280/06, EU:C:2007:775), apartado 49, y la reciente sentencia de 27 de enero de 2021, The Goldman Sachs Group/Comisión (C‑595/18 P, en lo sucesivo, «sentencia Goldman Sachs», EU:C:2021:73), apartado 31 y jurisprudencia citada. En ese contexto, aunque la existencia de vínculos de capital entre las entidades interesadas constituye un indicio de la existencia de un poder de control sobre la filial, en particular, como se indicará más adelante, en lo que respecta a las participaciones totalitarias o cuasi totalitarias, no son sin embargo un presupuesto necesario para concluir que existe unidad económica. Véase la sentencia de 16 de noviembre de 2000, Metsä-Serla y otros/Comisión (C‑294/98 P, EU:C:2000:632), apartado 36.


22      Véanse, entre otras, las sentencias de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión (C‑490/15 P y C‑505/15 P, no publicada, EU:C:2016:678), apartado 60 y jurisprudencia citada; de 9 de septiembre de 2015, Philips/Comisión (T‑92/13, no publicada, EU:T:2015:605), apartado 41 y jurisprudencia citada, y de 12 de julio de 2018, The Goldman Sachs Group/Comisión (T‑419/14, EU:T:2018:445), apartado 82.


23      Véase la sentencia de 20 de enero de 2011, General Química y otros/Comisión (C‑90/09 P, en lo sucesivo, «sentencia General Química», EU:C:2011:21), apartado 88.


24      En ese sentido, véase la sentencia ICI, antes citada, apartados 136 y 137. Véanse también la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, en lo sucesivo, «sentencia Akzo», EU:C:2009:536), apartado 60, y la reciente sentencia Goldman Sachs, apartado 32.


25      En ese sentido, sobre una participación directa del 100 % de la matriz en el capital de la filial, véase la sentencia de 25 de octubre de 1983, AEG-Telefunken/Comisión (107/82, EU:C:1983:293), apartado 50, posteriormente confirmada por la sentencia Akzo, apartado 60. En el mismo sentido, véase la reciente sentencia Goldman Sachs, apartado 32. A partir de la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartado 63, el Tribunal de Justicia ha reconocido la aplicabilidad de la presunción del ejercicio efectivo de influencia determinante también a las participaciones ligeramente inferiores al 100 % (en aquel asunto, a una participación del 98 %).


26      Véase la reciente sentencia Goldman Sachs, apartado 32 y jurisprudencia citada.


27      Véase la sentencia General Química, apartado 88.


28      Véase la sentencia Goldman Sachs, apartado 35, que ha confirmado en este punto la sentencia de 12 de julio de 2018, The Goldman Sachs Group/Comisión (T‑419/14, EU:T:2018:445).


29      Véase la sentencia Goldman Sachs, apartado 35.


30      Véase la sentencia de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartado 59, así como la reciente sentencia Goldman Sachs, apartado 38. Además, de jurisprudencia consolidada se desprende que la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante no vulnera el derecho a la presunción de inocencia por cuanto, por un lado, no implica una presunción de culpabilidad de las sociedades de que se trata (véase la sentencia de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C‑625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 149 y jurisprudencia citada) y, por otro, la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante no tiene carácter absoluto (véase la sentencia de 19 de junio de 2014, FLS Plast/Comisión, C‑243/12 P, EU:C:2014:2006, apartado 27 y jurisprudencia citada). El Tribunal de Justicia ha tenido ocasión de precisar que el hecho de que sea difícil aportar la prueba en contrario necesaria para destruir una presunción de ejercicio efectivo de una influencia determinante no implica, en sí mismo, que esta sea irrefutable (véase, en ese sentido, la sentencia de 16 de junio de 2016, Evonik Degussa y AlzChem/Comisión, C‑155/14 P, EU:C:2016:446, apartado 44 y jurisprudencia citada).


31      Véanse, entre otras, las sentencias Akzo, apartado 58 y jurisprudencia citada; de 19 de julio de 2012, Alliance One International y Standard Commercial Tobacco/Comisión (C‑628/10 P y C‑14/11 P, EU:C:2012:479), apartado 43; de 11 de julio de 2013, Comisión/Stichting Administratiekantoor Portielje (C‑440/11 P, EU:C:2013:514), apartado 38, y de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros (C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150), apartado 40.


32      Véase la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑516/15 P, EU:C:2017:314), apartado 56 y jurisprudencia citada.


33      Véase la sentencia ICI, apartado 140. En el mismo sentido, véase la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (C‑217/05, EU:C:2006:784), apartado 41.


34      Véase la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408), apartado 113.


35      Véase la sentencia Akzo, apartado 56. Véase, en el mismo sentido, más recientemente, entre otras, la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑516/15 P, EU:C:2017:314), apartado 49.


36      Véase, en ese sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (C‑217/05, EU:C:2006:784), apartado 41.


37      Véase, entre otras, la sentencia Akzo, apartado 59.


38      Para un análisis de las relaciones entre el concepto de empresa como unidad económica y el principio de responsabilidad, véanse, entre otras, las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2013:578), puntos 74 a 82 y sus correspondientes citas.


39      Véanse, entre otras, las sentencias de 26 de septiembre de 2013, EI du Pont de Nemours/Comisión (C‑172/12 P, no publicada, EU:C:2013:601), apartado 44 y jurisprudencia citada; de 26 de septiembre de 2013, The Dow Chemical Company/Comisión (C‑179/12 P, no publicada, EU:C:2013:605), apartado 55 y jurisprudencia citada, y de 9 de septiembre de 2015, Toshiba/Comisión (T‑104/13, EU:T:2015:610), apartado 95 y jurisprudencia citada.


40      Véase la sentencia Akzo, apartado 59.


41      Ya en la sentencia ICI, al mencionar las directrices impartidas por la sociedad matriz a la filial, el Tribunal de Justicia se refería más a la existencia de un poder general de control de la primera, que se correspondía con una falta de autonomía en el mercado de la segunda, que a la existencia de directrices concretas que tuvieran por objeto comportamientos contrarios a la competencia. Véanse también, entre otras, las sentencias de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión (C‑490/15 P y C‑505/15 P, no publicada, EU:C:2016:678), apartado 60 y jurisprudencia citada, y de 12 de julio de 2018, The Goldman Sachs Group/Comisión (T‑419/14, EU:T:2018:445), apartado 83.


42      Como subrayó la Abogada General Kokott en sus conclusiones presentadas en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:262), punto 91, la existencia de una influencia determinante también puede apreciarse incluso cuando la sociedad matriz «[no] ha[ga] uso de derechos concretos de control ni impart[a] instrucciones o directrices concretas sobre elementos específicos de la política comercial».


43      Véanse, en tal sentido, las sentencias de 15 de julio de 2015, HIT Groep/Comisión (T‑436/10, EU:T:2015:514), apartado 127 y jurisprudencia citada, y de 12 de julio de 2018, The Goldman Sachs Group/Comisión (T‑419/14, EU:T:2018:445), apartado 152. Véanse, asimismo, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:262), punto 87.


44      Véase la sentencia de 12 de julio de 2018, The Goldman Sachs Group/Comisión (T‑419/14, EU:T:2018:445), apartado 152.


45      C‑97/08 P, EU:C:2009:262, punto 91.


46      Véase, para una aplicación en ese sentido, la sentencia de 8 de mayo de 2013, Eni/Comisión (C‑508/11 P, EU:C:2013:289), apartado 64.


47      Véase el punto 31 de las presentes conclusiones.


48      A día de hoy, los jueces de la Unión únicamente han censurado la aplicación de la presunción del ejercicio efectivo de una influencia determinante por razones relacionadas con la falta de motivación al refutar los elementos de prueba en contrario aportados por las sociedades de que se trataba (véanse las sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión, C‑521/09 P, EU:C:2011:620, apartados 144 a 171, y de 16 de junio de 2011, L’Air liquide/Comisión, T‑185/06, EU:T:2011:275), o por no respetar el principio de igualdad de trato (véase la sentencia de 27 de octubre de 2010, Alliance One International y otros/Comisión, T‑24/05, EU:T:2010:453).


49      Véase la nota 30 de las presentes conclusiones.


50      Véanse, en este sentido, las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:262), punto 94.


51      Véanse las conclusiones de la Abogada General Kokott presentadas en el asunto Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑97/08 P, EU:C:2009:262), punto 93. Véanse también, en ese sentido, las sentencias de 2 de febrero de 2012, EI du Pont de Nemours y otros/Comisión (T‑76/08, no publicada, EU:T:2012:46), apartado 62, y de 12 de julio de 2018, Fujikura/Comisión (T‑451/14, no publicada, EU:T:2018:452), apartado 48.


52      Véanse, entre otras, las sentencias de 29 de septiembre de 2011, Elf Aquitaine/Comisión (C‑521/09 P, EU:C:2011:620), apartado 88; de 14 de septiembre de 2016, Ori Martin y SLM/Comisión (C‑490/15 P y C‑505/15 P, no publicada, EU:C:2016:678), apartado 60, y de 30 de septiembre de 2009, Arkema/Comisión (T‑168/05, no publicada, EU:T:2009:367), apartado 77.


53      A fin de cuentas, como ha alegado acertadamente el Gobierno italiano, si se basara en una concurrencia de culpabilidades de la sociedad matriz y de la filial, no sería necesario siquiera referirse al concepto de unidad económica a efectos de imputar a la primera el comportamiento contrario a la competencia de la segunda.


54      Véanse en este sentido, de forma expresa, la sentencia de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2014:256), apartado 56. En sus conclusiones presentadas en el asunto en que recayó la sentencia Akzo, la Abogada General Kokott expuso esa idea en términos particularmente claros: «el hecho de que la sociedad matriz de un grupo que ejerce una influencia decisiva sobre sus filiales deba responder de forma solidaria por las prácticas colusorias de estas no supone en modo alguno una excepción al principio de responsabilidad personal, sino que es precisamente expresión de este principio. En efecto, la sociedad matriz y las filiales que se encuentren bajo su influencia decisiva son las titulares comunes de una misma empresa en el sentido del Derecho en materia de competencia, y han de responder por ella» (véase el punto 97). Además, según la Abogada General Kokott, la responsabilidad de la sociedad matriz no tiene nada que ver con una responsabilidad objetiva, dado que la sociedad matriz es una de las titulares de la empresa culpable de una infracción de las normas de la competencia: «dicho de forma más sencilla, la sociedad matriz (junto con todas sus filiales sometidas a su influencia decisiva) es la personificación jurídica de [esa] empresa» (véase el punto 98).


55      Véase, en este sentido, la sentencia Akzo, apartado 56. Véanse también, entre otras, las sentencias de 29 de marzo de 2011, ArcelorMittal Luxembourg/Comisión y Comisión/ArcelorMittal Luxembourg y otros (C‑201/09 P y C‑216/09 P, EU:C:2011:190), apartado 95; de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros (C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150), y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑516/15 P, EU:C:2017:314), apartado 49. Conviene señalar que en el apartado 77 de la sentencia Akzo, pese a confirmar que el Derecho de la Unión en materia de competencia se basa en el principio de responsabilidad personal de la entidad económica que ha cometido la infracción, el Tribunal de Justicia, al rechazar el argumento de la recurrente según el cual se ha atribuido una responsabilidad objetiva a la sociedad matriz, precisó que «aunque la sociedad matriz no intervenga directamente en la infracción, en tal supuesto, ejerce una influencia determinante en las filiales que hayan intervenido en aquella».


56      Véanse la sentencia Akzo, apartado 57 y, entre otras, la sentencia de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros (C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150), apartado 89.


57      Véanse las conclusiones del Abogado General Mengozzi presentadas en los asuntos acumulados Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión (C‑231/11 P a C‑233/11 P, EU:C:2013:578), punto 78 y sus correspondientes citas. Véase también la sentencia de 12 de diciembre de 2007, Akzo Nobel y otros/Comisión (T‑112/05, EU:T:2007:381), apartado 59.


58      En los procedimientos por infracción de las normas de la competencia, la autonomía de las personas jurídicas que componen la unidad económica se respeta tanto en lo que respecta a su derecho de defensa (envío del pliego de cargos, posibilidad de presentar observaciones, audiencia, derecho a la tutela judicial) como a la imposición de la multa.


59      Véase la sentencia de 8 de mayo de 2013, Eni/Comisión (C‑508/11 P, EU:C:2013:289), apartados 81 y 82.


60      Véanse los debates relativos a un proyecto de tratado de la Organización de Naciones Unidas sobre la responsabilidad de los grupos de sociedades en caso de vulneración de los derechos humanos en el siguiente enlace: https://www.littler.com/publication-press/publication/united-nations-further-deliberates-treaty-seeking-impose-corporate.


61      Véase, para un análisis de esos planteamientos, M. Petrin, B. Choudhury, «Group Company Liability», European Business Organization Law Review, 2018, pp. 771 y ss.


62      Sentencia de 12 de diciembre de 2018 (T‑677/14, en lo sucesivo, «sentencia Biogaran», EU:T:2018:910). Véase también la sentencia de 11 de marzo de 1999, Unimétal/Comisión (T‑145/94, EU:T:1999:49), apartados 601 a 606, en la que el Tribunal General consideró legítimo el incremento de la multa impuesta a una filial teniendo en cuenta el comportamiento adoptado por su sociedad matriz (aunque en ese asunto se consideró que la filial era la autora y beneficiaria principal de las infracciones cometidas). En ese mismo sentido abogan algunas resoluciones del Tribunal General y del Tribunal de Justicia en temas de reincidencia, en los que se ha admitido la posibilidad de hacer recaer en la filial las consecuencias de un comportamiento anterior contrario a la competencia de otra filial perteneciente al mismo grupo y con la cual, en aplicación del concepto de unidad económica, podría haber sido considerada responsable solidaria la sociedad matriz. Véanse las sentencias de 30 de septiembre de 2003, Michelin/Comisión (T‑203/01, EU:T:2003:250), apartado 290, y de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros (C‑93/13 P y C‑123/13 P, EU:C:2015:150), apartado 92.


63      Asunto C‑207/19 P.


64      Véase la sentencia Biogaran, apartado 217. En el apartado 218, el Tribunal General precisó que si es posible imputar a una sociedad matriz la responsabilidad de una infracción cometida por su filial y, en consecuencia, considerar a ambas sociedades responsables solidarias de la infracción cometida por la empresa que constituyen, sin violar el principio de responsabilidad personal, lo mismo sucede a fortiori cuando la infracción cometida por la entidad económica que constituyen una sociedad matriz y su filial resulta del concurso de las conductas de esas dos sociedades.


65      Véase la sentencia Biogaran, apartado 220. Ese asunto versaba, por un lado, sobre un acuerdo de transacción ilegal entre la sociedad matriz, holding de un grupo farmacéutico, y un fabricante de medicamentos genéricos, que tenía por objeto impedir la fabricación y comercialización de un medicamento genérico que la primera consideraba que infringía una patente de su titularidad y, por otro lado, sobre un acuerdo celebrado entre la filial y ese mismo tercero, que tenía por objeto la transmisión por parte de este del proyecto relativo a tres productos y a una autorización de comercialización de un medicamento a cambio del pago de una suma de dinero. La Comisión consideró, en esencia, que ese segundo acuerdo constituía un incentivo adicional para la sociedad tercera para que renunciase a fabricar el medicamento genérico que se consideraba infractor de la patente. Conviene señalar, por lo demás, que la filial no operaba en el mercado del medicamento comercializado por el grupo farmacéutico sobre la base de esa patente.


66      Véase la sentencia Biogaran, apartado 225.


67      Véase la sentencia Biogaran, apartado 225.


68      Véase la sentencia Biogaran apartados 209, 222 y 227.


69      Algunos jueces británicos han llegado a una solución similar. Véanse, entre otras, las resoluciones dictadas en los asuntos Roche Products Ltd. & Ors v Provimi Ltd [2003] EWHC 961 (Comm) (2 de mayo de 2003) (http://www.bailii.org/ew/cases/EWHC/Comm/2003/961.html), apartados 25 a 35; Cooper Tire & Rubber Co & Ors v Shell Chemicals UK Ltd & Ors [2009] EWHC 2609 (Comm) (27 de octubre de 2009) (http://www.bailii.org/ew/cases/EWHC/Comm/2009/2609.html), apartados 48 a 65; Vattenfall AB and Others v Prysmian SpA [2018] EWHC 1694 (Ch D), y Media-Saturn Holding GmbH & Ors v Toshiba Information Systems (UK) Ltd & Ors [2019] EWHC 1095 (Ch) (2 de mayo de 2019) (http://www.bailii.org/ew/cases/EWHC/Ch/2019/1095.html), apartados 129 a 155. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha llamado la atención de las partes y de los interesados en el sentido del artículo 23 del Estatuto que han presentado observaciones durante el procedimiento sustanciado ante él sobre esas sentencias.


70      Véase, por ejemplo, la sentencia de 13 de julio de 2011, Eni/Comisión (T‑39/07, EU:T:2011:356), apartado 97.


71      Sentencia de 14 de marzo de 2019, Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, en lo sucesivo, «sentencia Skanska», EU:C:2019:204), apartado 45.


72      Sentencia Skanska, apartados 25, 26 y 43. Véase también la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartados 21 y 22 y jurisprudencia citada.


73      Sentencia Skanska, apartado 44. Véase también la sentencia de 5 de junio de 2014, Kone y otros (C‑557/12, EU:C:2014:1317), apartado 23 y jurisprudencia citada.


74      Véase la sentencia Skanska, apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada.


75      Véase la sentencia Skanska, apartados 29, 30, 36, 37 y 47.


76      Véase la sentencia Skanska, apartados 31 y 32.


77      Véase la sentencia Skanska, apartados 38 a 40, en la que el Tribunal de Justicia se remite a las sentencias de 11 de diciembre de 2007, ETI y otros (C‑280/06, EU:C:2007:775), apartado 42; de 5 de diciembre de 2013, SNIA/Comisión (C‑448/11 P, no publicada, EU:C:2013:801), apartado 22, y de 18 de diciembre de 2014, Comisión/Parker Hannifin Manufacturing y Parker-Hannifin (C‑434/13 P, EU:C:2014:2456), apartado 40.


78      Sobre la importancia del efecto disuasorio de las acciones de indemnización por daños y perjuicios, véanse las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto Skanska Industrial Solutions y otros (C‑724/17, EU:C:2019:100), apartados 46 a 50.


79      Véase la sentencia de 29 de julio de 2019, Tibor-Trans (C‑451/18, EU:C:2019:635), apartado 37. Esa sentencia parece haber desechado el criterio del forum actoris anteriormente consagrado en la sentencia del Tribunal de Justicia de 21 de mayo de 2015, CDC Hydrogen Peroxide (C‑352/13, EU:C:2015:335), apartado 56.


80      El Gobierno español cita la sentencia de 3 de abril de 2019, Powszechny Zakład Ubezpieczeń na Życie (C‑617/17, EU:C:2019:283), apartado 25 y jurisprudencia citada.


81      Véase el punto 62 de las presentes conclusiones.


82      Véase la sentencia Akzo, apartado 57.


83      Véase la sentencia de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión (C‑516/15 P, EU:C:2017:314), apartado 51 y jurisprudencia citada.


84      Véase, en ese sentido, la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464), apartados 159 y 160. La Comisión puede, pues, extender la responsabilidad de una infracción a una sociedad matriz, además de a la sociedad directamente implicada en el comportamiento contrario a la competencia, pero no está obligada a hacerlo. Véase la sentencia de 16 de junio de 2011, Team Relocations/Comisión (T‑204/08 y T‑212/08, EU:T:2011:286), apartado 156, confirmada por la sentencia de 11 de julio de 2013, Team Relocations y otros/Comisión (C‑444/11 P, no publicada, EU:C:2013:464), apartado 161.