Language of document : ECLI:EU:C:2021:381

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 12 de mayo de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social — Directiva 79/7/CEE — Artículo 4, apartado 1 — Discriminación por razón de sexo — Normativa nacional que concede un complemento de pensión por maternidad a mujeres que hayan tenido determinado número de hijos — Exclusión de dicho complemento de mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia — Ámbito de aplicación de la Directiva 79/7/CEE»

En el asunto C‑130/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona, mediante auto de 4 de marzo de 2020, recibido en el Tribunal de Justicia el 9 de marzo de 2020, en el procedimiento seguido entre

YJ

e

Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y la Sra. C. Toader y el Sr. M. Safjan (Ponente), Jueces;

Abogada General: Sra. J. Kokott;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de YJ, por la Sra. L. Ripoll Sans, abogada;

–        en nombre del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), por el Sr. A. R. Trillo García y la Sra. P. García Perea, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno español, por la Sra. M. J. Ruiz Sánchez, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Valero e I. Galindo Martín, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social (DO 1979, L 6, p. 24; EE 05/02, p. 174).

2        Esta petición se ha presentado en el marco de un litigio seguido entre YJ y el Instituto Nacional de la Seguridad Social (en lo sucesivo, «INSS»), en relación con la denegación por este a aquella del complemento por maternidad en el contexto de su pensión de jubilación anticipada.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Según los considerandos primero y segundo de la Directiva 79/7:

«considerando que el apartado 2 del artículo 1 de la Directiva 76/207/CEE del Consejo, de 9 de febrero de 1976, relativa a la aplicación del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en lo que se refiere al acceso al empleo, a la formación y a la promoción profesionales, y a las condiciones de trabajo [(DO 1976, L 39, p. 40; EE 05/02, p. 70)], prevé que el Consejo [de las Comunidades Europeas], con el objeto de garantizar la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato en materia de seguridad social, adoptará, a propuesta de la Comisión [de las Comunidades Europeas], disposiciones que precisarán especialmente el contenido, el alcance y las modalidades de aplicación; que el Tratado [CEE] no ha previsto los poderes de acción específicos necesarios al respecto;

considerando que es conveniente aplicar el principio de igualdad de trato en materia de seguridad social, en primer lugar en los regímenes legales que garanticen una protección contra los riesgos de enfermedad, de invalidez, de vejez, de accidentes de trabajo, de enfermedad profesional y de paro, así como en las disposiciones relativas a la ayuda social en la medida en que estén destinadas a completar los regímenes anteriormente mencionados o a suplirlos».

4        El artículo 1 de la Directiva 79/7 dispone lo siguiente:

«La presente Directiva contempla la aplicación progresiva, dentro del ámbito de la seguridad social y otros elementos de protección social previstos en el artículo 3, del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, denominado en lo sucesivo “principio de igualdad de trato”.»

5        El artículo 4 de la citada Directiva está redactado como sigue:

«1.      El principio de igualdad de trato supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar, particularmente en lo relativo[:]

–        [al] ámbito de aplicación de los regímenes y las condiciones de acceso a los mismos,

–        [a] la obligación de contribuir y el cálculo de las contribuciones,

–        [al] cálculo de las prestaciones, incluidos los aumentos debidos por cónyuge y por persona a cargo, y las condiciones de duración y de mantenimiento del derecho a las prestaciones.

2.      El principio de igualdad de trato no se opone a las disposiciones relativas a la protección de la mujer en razón de su maternidad.»

6        A tenor del artículo 7, apartado 1, de la misma Directiva:

«La presente Directiva no obstará [a] la facultad que tienen los Estados miembros de excluir de su ámbito de aplicación:

a)      la fijación de la edad de jubilación para la concesión de las pensiones de vejez y de jubilación, y las consecuencias que puedan derivarse de ellas para otras prestaciones;

b)      las ventajas concedidas en materia de seguro de vejez a las personas que han educado hijos; la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos;

[…]».

 Derecho español

7        El artículo 60 de la Ley General de la Seguridad Social, conforme al texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (BOE n.º 261 de 31 de octubre de 2015, p. 103291; en lo sucesivo, «LGSS»), titulado «Complemento por maternidad en las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social», está redactado en los términos siguientes:

«1.      Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente.

Dicho complemento, que tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva, consistirá en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

a)      En el caso de 2 hijos: 5 por ciento.

b)      En el caso de 3 hijos: 10 por ciento.

c)      En el caso de 4 o más hijos: 15 por ciento.

A efectos de determinar el derecho al complemento así como su cuantía únicamente se computarán los hijos nacidos o adoptados con anterioridad al hecho causante de la pensión correspondiente.

2.      En el supuesto de que la cuantía de la pensión reconocida inicialmente supere el límite establecido en el artículo 57 sin aplicar el complemento, la suma de la pensión y del complemento no podrá superar dicho límite incrementado en un 50 por ciento del complemento asignado.

Asimismo, si la cuantía de la pensión reconocida alcanza el límite establecido en el artículo 57 aplicando solo parcialmente el complemento, la interesada tendrá derecho además a percibir el 50 por ciento de la parte del complemento que exceda del límite máximo vigente en cada momento.

En los casos en que legal o reglamentariamente esté permitida por otras causas la superación del límite máximo, el complemento se calculará en los términos indicados en este apartado, estimando como cuantía inicial de la pensión el importe del límite máximo vigente en cada momento.

Si la pensión a complementar se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis, en aplicación de normativa internacional, el complemento se calculará sobre la pensión teórica causada y al resultado obtenido se le aplicará la prorrata que corresponda.

[…]

4.      El complemento de pensión no será de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada ni en los de jubilación parcial, a los que se refieren, respectivamente, los artículos 208 y 215.

No obstante lo anterior, se asignará el complemento de pensión que proceda cuando desde la jubilación parcial se acceda a la jubilación plena, una vez cumplida la edad que en cada caso corresponda.

[…]»

8        El artículo 208 de la LGSS, titulado «Jubilación anticipada por voluntad del interesado», dispone lo siguiente:

«1.      El acceso a la jubilación anticipada por voluntad del interesado exigirá los siguientes requisitos:

a)      Tener cumplida una edad que sea inferior en dos años, como máximo, a la edad que en cada caso resulte de aplicación según lo establecido en el artículo 205.1.a), sin que a estos efectos resulten de aplicación los coeficientes reductores a que se refiere el artículo 206.

b)      Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de treinta y cinco años, sin que, a tales efectos, se tenga en cuenta la parte proporcional por pagas extraordinarias. A estos exclusivos efectos, solo se computará el período de prestación del servicio militar obligatorio o de la prestación social sustitutoria, con el límite máximo de un año.

c)      Una vez acreditados los requisitos generales y específicos de dicha modalidad de jubilación, el importe de la pensión a percibir ha de resultar superior a la cuantía de la pensión mínima que correspondería al interesado por su situación familiar al cumplimiento de los sesenta y cinco años de edad. En caso contrario, no se podrá acceder a esta fórmula de jubilación anticipada.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

9        Mediante resolución de 11 de diciembre de 2017, el INSS reconoció a YJ una pensión de jubilación anticipada por voluntad de la interesada, con efectos a partir del 4 de diciembre de 2017. Contra dicha resolución YJ interpuso una reclamación previa en la que planteaba que el INSS debería haberle concedido el complemento de pensión por maternidad previsto en el artículo 60 de la LGSS, al haber tenido tres hijos.

10      El INSS desestimó dicha reclamación mediante resolución de 9 de mayo de 2018, al entender que el complemento de pensión por maternidad no era de aplicación en los casos de acceso anticipado a la jubilación por voluntad de la interesada. YJ presentó una demanda ante el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona. Ante el juez remitente alega en esencia que el artículo 60 de la LGSS produce una discriminación contra las mujeres que, por el hecho de haberse jubilado anticipadamente de forma voluntaria, no pueden disfrutar del citado complemento.

11      El juez remitente recuerda que, en la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C‑450/18, EU:C:2019:1075), el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 60 de la LGSS, que no está comprendido ni en el ámbito de aplicación de la excepción establecida en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 79/7 ni en el de la establecida en su artículo 7, apartado 1, letra b), constituye una discriminación directa por razón de sexo, prohibida por dicha Directiva.

12      El juez remitente añade que no existen razones para que el razonamiento seguido por el Tribunal de Justicia en la mencionada sentencia no se aplique, mutatis mutandis, con respecto a todas las mujeres que se encuentren en la misma situación, con independencia de la forma y fecha de acceso al régimen de jubilación que disfruta del mismo complemento de pensión por maternidad.

13      Así pues, el juez remitente se pregunta si el régimen establecido en el artículo 60 de la LGSS, en virtud del cual están excluidas del complemento de pensión por maternidad previsto en dicho artículo las mujeres que, como YJ, anticipen voluntariamente su edad de jubilación, a diferencia de las que se jubilen en la edad ordinaria prevista, o de las que lo hagan anticipadamente pero por razón de la actividad laboral desempeñada a lo largo de su vida profesional o en caso de discapacidad, o de las que se jubilen anticipadamente por haber cesado en el trabajo en el período inmediatamente anterior a la jubilación por causa no imputable a ellas mismas, se ajusta al principio de Derecho de la Unión que garantiza la igualdad de trato en todo su sentido más amplio, es decir, entre hombres y mujeres, pero también entre mujeres, y si dicho régimen no constituye discriminación directa a efectos de la Directiva 79/7.

14      Así las cosas, el Juzgado de lo Social n.º 3 de Barcelona resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Se puede considerar una discriminación directa en el sentido de la Directiva 79/7 una norma como el artículo 60.4 de la [LGSS,] que excluye del complemento por maternidad a las mujeres que se jubilan voluntariamente, frente a las que se jubilan también voluntariamente en la edad ordinaria prevista, o lo hacen anticipadamente, pero por razón de la actividad laboral desempeñada a lo largo de su vida profesional, por causa de discapacidad, o por haber cesado en el trabajo antes de acceder a la jubilación por causa no imputable a ellas mismas?»

 Sobre la cuestión prejudicial

15      Con carácter preliminar, procede señalar que, en su petición de decisión prejudicial, el juez remitente se refiere de manera general a la Directiva 79/7, sin indicar cuál es o cuáles son las disposiciones de esta cuya interpretación solicita.

16      Dicho lo anterior, tanto de la formulación de la cuestión prejudicial planteada como de las explicaciones aportadas por el juez remitente en la petición de decisión prejudicial se desprende que, en realidad, dicha cuestión tiene por objeto dilucidar si, a efectos de la Directiva 79/7, existe discriminación directa por razón de sexo, lo cual está prohibido en virtud del artículo 4, apartado 1, de aquella, que dispone que el principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social supondrá la ausencia de toda discriminación por razón de sexo, ya sea directa o indirectamente, en especial con relación al estado matrimonial o familiar de los interesados.

17      A ese respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, corresponde al Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales establecido por el artículo 267 TFUE, proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce, y, desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular, en su caso, las cuestiones que se le han planteado (sentencia de 3 de marzo de 2020, Gómez del Moral Guasch, C‑125/18, EU:C:2020:138, apartado 27 y jurisprudencia citada).

18      Por consiguiente, para proporcionar una respuesta útil al juez remitente, ha de entenderse que la cuestión prejudicial planteada tiene por objeto, en esencia, dilucidar si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada.

19      A ese respecto, procede recordar que el concepto de «discriminación directa por razón de sexo» que contempla el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 comprenderá cualquier situación en la que una persona sea, haya sido o pudiera ser tratada por razón de sexo de manera menos favorable que otra en situación comparable [sentencia de 26 de junio de 2018, MB (Cambio de sexo y pensión de jubilación), C‑451/16, EU:C:2018:492, apartado 34]. De ello se deduce que, para que una discriminación directa pueda serlo «por razón de sexo», es preciso que la persona sea tratada de manera desfavorable por pertenecer al sexo masculino o al sexo femenino.

20      Además, ha de destacarse que, de acuerdo con su título y artículo 1, en relación con sus considerandos primero y segundo, la Directiva 79/7 tiene por objeto la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social. Por otra parte, con arreglo a la convención de redacción definida en su artículo 1, ha de entenderse que la expresión «principio de igualdad de trato», que se emplea en el resto de la norma, se refiere de forma abreviada al «principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social».

21      En consecuencia, el concepto de «discriminación por razón de sexo» que figura en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 solo puede referirse a los casos de discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra.

22      Siendo ello así, no puede interpretarse que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 79/7 constituya una disposición de Derecho de la Unión que garantice la igualdad de trato en todo su sentido más amplio, es decir, también entre personas de un mismo sexo. Bien al contrario, el concepto de «discriminación directa por razón de sexo» que contempla dicha disposición presupone una situación en que se trate a ciertos trabajadores de manera menos favorable por pertenecer al sexo masculino o femenino con respecto al trato que recibirían en una situación comparable otros trabajadores del sexo opuesto.

23      En el caso de autos, la situación que es controvertida en el litigio principal se refiere a una mujer que, por haber anticipado la jubilación por voluntad propia, no disfruta del complemento de pensión por maternidad y, por tanto, se considera tratada de manera menos favorable que las mujeres que, por haberse jubilado en la edad ordinaria prevista o haberse jubilado anticipadamente por determinados motivos establecidos por ley, sí pueden disfrutar de dicho complemento.

24      Ahora bien, la Directiva 79/7 no puede aplicarse a tal situación, ya que el criterio en virtud del que se deniega el complemento de pensión por maternidad a las mujeres que se jubilan anticipadamente por voluntad propia no se vincula al sexo de la trabajadora afectada, sino a las condiciones en las que esta accede a la jubilación, así que el supuesto trato discriminatorio no se produce «por razón de sexo». Además, la situación de que se trata no atañe a una discriminación entre trabajadores de sexo masculino, por una parte, y trabajadoras de sexo femenino, por otra, sino a una supuesta quiebra de la igualdad de trato entre trabajadoras de sexo femenino.

25      Esa conclusión no queda desvirtuada por la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres) (C‑450/18, EU:C:2019:1075), aun cuando el asunto en que recayó se refiriera a la misma normativa nacional que ahora es controvertida en el litigio principal. En aquel asunto, el demandante en el litigio principal era un trabajador de sexo masculino que se consideraba tratado de manera menos favorable que las trabajadoras de sexo femenino, puesto que, por pertenecer al sexo masculino, se le denegaba el complemento de pensión por maternidad. Así pues, en dicha sentencia el Tribunal de Justicia pudo basar su razonamiento en la Directiva 79/7 en la medida en que la quiebra de la igualdad de trato que se alegaba afectaba a trabajadores de sexo masculino con respecto a trabajadoras de sexo femenino y, en consecuencia, se producía por razón del sexo del trabajador afectado, lo cual no sucede en el caso de autos.

26      Siendo ello así, ha de entenderse que la situación controvertida en el litigio principal no está comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 79/7.

27      Habida cuenta de todos los razonamientos anteriores, ha de contestarse a la cuestión prejudicial planteada que la Directiva 79/7 no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada.

 Costas

28      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia sin ser partes del litigio principal no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, no es de aplicación a una normativa nacional que establece un complemento de pensión por maternidad en favor de las mujeres que hayan tenido, al menos, dos hijos biológicos o adoptados, y lo hace en los casos de jubilación en la edad ordinaria prevista o de jubilación anticipada por determinados motivos establecidos por ley, pero no en los casos de jubilación anticipada por voluntad de la interesada.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: español.