Language of document : ECLI:EU:C:2021:678

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 2 de septiembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento — Libre prestación de servicios — Reconocimiento de cualificaciones profesionales — Directiva 2005/36/CE — Artículo 5, apartado 2 — Perito de automóviles establecido en un Estado miembro que se desplaza al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer, de manera temporal u ocasional, su profesión — Negativa del organismo profesional del Estado miembro de acogida, en el cual estuvo anteriormente establecido, a inscribirlo en el registro de prestaciones temporales u ocasionales — Concepto de “prestación temporal u ocasional”»

En el asunto C‑502/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica), mediante resolución de 22 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 5 de octubre de 2020, en el procedimiento entre

TP

e

Institut des Experts en Automobiles,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. N. Piçarra, Presidente, el Sr. M. Vilaras (Ponente), Presidente de la Sala Cuarta, en funciones de Juez de la Sala Novena, y la Sra. K. Jürimäe, Juez;

Abogado General: Sr. H. Saugmandsgaard Øe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de TP, por el Sr. V. Grévy, abogado;

–        en nombre del Institut des Experts en Automobiles, por los Sres. P. Botteman y R. Molders-Pierre, abogados;

–        en nombre del Gobierno belga, por las Sras. L. Van den Broeck, M. Jacobs y C. Pochet, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por los Sres. M. Smolek y J. Vláčil y por la Sra. T. Machovičová, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman y M. H. S. Gijzen, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. É. Gippini Fournier y la Sra. L. Armati, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 49 TFUE y de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22), en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013 (DO 2013, L 354, p. 132) (en lo sucesivo, «Directiva 2005/36»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TP y el Institut des Experts en Automobiles (Instituto de Peritos de Automóviles, Bélgica; en lo sucesivo, «IEA»), en relación con el ejercicio por TP, en Bélgica, de la profesión de perito de automóviles.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        El considerando 11 de la Directiva 2005/36 expone, en particular, que dicha Directiva no tiene por objeto interferir con el interés legítimo de los Estados miembros en impedir que algunos de sus ciudadanos puedan substraerse de una manera abusiva de la aplicación del Derecho nacional en materia de profesiones.

4        El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “profesión regulada”: la actividad o conjunto de actividades profesionales cuyo acceso, ejercicio o una de las modalidades de ejercicio están subordinados de manera directa o indirecta, en virtud de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas, a la posesión de determinadas cualificaciones profesionales; en particular, se considerará modalidad de ejercicio el empleo de un título profesional limitado por disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a quien posea una determinada cualificación profesional. Cuando la primera frase de la presente definición no sea de aplicación, las profesiones a que se hace referencia en el apartado 2 quedarán equiparadas a una profesión regulada;

b)      “cualificaciones profesionales”: las cualificaciones acreditadas por un título de formación, un certificado de competencia tal como se define en el artículo 11, letra a), inciso i), y/o una experiencia profesional;

[…]».

5        El título II de dicha Directiva, titulado «Libre prestación de servicios», comprende los artículos 5 a 9 de esta. El artículo 5, titulado «Principio de libre prestación de servicios», dispone:

«1.      Sin perjuicio de lo dispuesto en el Derecho [de la Unión], así como de los artículos 6 y 7 de la presente Directiva, los Estados miembros no podrán restringir, por razones de cualificación profesional, la libre prestación de servicios en otro Estado miembro:

a)      si el prestador está legalmente establecido en un Estado miembro para ejercer en él la misma profesión (denominado en lo sucesivo “Estado miembro de establecimiento”), y

b)      en caso de desplazamiento del prestador, si ha ejercido dicha profesión en uno o varios Estados miembros durante al menos un año en el transcurso de los diez años anteriores a la prestación de los servicios, cuando la profesión no esté regulada en el Estado miembro de establecimiento. La condición que exige el ejercicio de la profesión durante un año no se aplicará cuando la profesión o la formación que conduce a la profesión esté regulada.

2.      Las disposiciones del presente título únicamente se aplicarán cuando el prestador se desplace al territorio del Estado miembro de acogida para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión a que se hace referencia en el apartado 1.

El carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios se evaluará en cada caso por separado, atendiendo en particular a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad.

3.      En caso de desplazamiento, el prestador estará sujeto a las normas profesionales de carácter profesional, jurídico o administrativo que estén directamente relacionadas con las cualificaciones profesionales, por ejemplo la definición de la profesión, el empleo de títulos y la negligencia profesional grave que se encuentre directa y específicamente relacionada con la protección y la seguridad del consumidor, así como a disposiciones disciplinarias aplicables en el Estado miembro de acogida a los profesionales que ejerzan en él la misma profesión.»

6        El artículo 6 de la misma Directiva, titulado «Dispensas», dispone en su párrafo primero, letra a):

«Con arreglo al artículo 5, apartado 1, el Estado miembro de acogida dispensará a los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro de las exigencias impuestas a los profesionales establecidos en su territorio relativas a:

a)      la autorización, inscripción o adhesión a una organización u organismo profesionales. A fin de facilitar la aplicación de las disposiciones disciplinarias vigentes en su territorio, de conformidad con el artículo 5, apartado 3, los Estados miembros podrán prever bien una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a dicho tipo de organización u organismo profesionales, siempre que dicha inscripción o adhesión no retrase ni complique de forma alguna la prestación de servicios ni implique gastos suplementarios para el prestador de servicios. […]»

7        A tenor del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/36, los Estados miembros podrán exigir que, cuando el prestador se desplace por primera vez de un Estado miembro a otro con objeto de prestar servicios, informe de ello con antelación a la autoridad competente del Estado miembro de acogida. Dicha declaración se renovará anualmente, en caso de que el prestador de servicios tenga la intención de prestar servicios temporal u ocasionalmente en ese Estado miembro durante dicho año.

 Derecho belga

 Ley de 15 de mayo de 2007

8        En Bélgica, el estatuto y los derechos y obligaciones de los peritos de automóviles están regulados por la loi relative à la reconnaissance et à la protection de la profession d’expert en automobiles et créant un Institut des experts en automobiles (Ley relativa al reconocimiento y la protección de la profesión de perito de automóviles y por la que se crea un Instituto de Peritos de Automóviles), de 15 de mayo de 2007 (Moniteur belge de 2 de junio de 2007, p. 28087), en su versión modificada por la Ley de 6 de octubre de 2011 (Moniteur belge de 10 de noviembre de 2011, p. 67853) (en lo sucesivo, «Ley de 15 de mayo de 2007»).

9        A tenor del artículo 5, apartado 1, punto 2, letra b), de la Ley de 15 de mayo de 2007, se concederá la condición de miembro titular del IEA a toda persona física que desee establecerse en Bélgica como perito de automóviles y lo solicite, siempre que presente un certificado de competencia o un título de formación expedido por un Estado miembro de la Unión Europea. El punto 6 del artículo 5, apartado 1, de dicha Ley añade que el interesado deberá estar inscrito en la lista de los miembros titulares del IEA.

10      El artículo 6 de dicha Ley dispone lo siguiente:

«En caso de que, en el marco de la libre prestación de servicios, los nacionales de los Estados miembros de la Unión […] se trasladen por primera vez al territorio de Bélgica para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión de perito de automóviles, informarán previamente a la cámara competente del Consejo del [IEA] mediante una declaración escrita, de conformidad con el artículo 9, [apartado 1], de la loi du 12 février 2008 instaurant un […] cadre général pour la reconnaissance des qualifications professionnelles [UE]. […]»

 Ley de 12 de febrero de 2008

11      La Directiva 2005/36 se transpuso al Derecho belga por la loi instaurant un cadre général pour la reconnaissance des qualifications professionnelles UE (Ley por la que se establece un marco general para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales UE), de 12 de febrero de 2008 (Moniteur belge de 2 de abril de 2008, p. 17886; en lo sucesivo, «Ley de 12 de febrero de 2008»).

12      El título II de esta Ley, titulado «Libre prestación de servicios», comprende los artículos 6 a 11. El artículo 6 de dicha Ley establece:

«Las disposiciones del presente título únicamente se aplican en caso de que el prestador de servicios se desplace al territorio de Bélgica para ejercer, de manera temporal u ocasional, la profesión a que se hace referencia en el artículo 7, [apartado 1].

El carácter temporal y ocasional de la prestación de servicios se evaluará en cada caso por separado, atendiendo en particular a la duración de la propia prestación, su frecuencia, su periodicidad y su continuidad.»

13      El artículo 9 de la misma Ley regula el régimen de declaración previa, de conformidad con el artículo 7 de la Directiva 2005/36.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      Durante muchos años, TP ejerció la profesión de perito de automóviles en Bélgica. Desde el 28 de enero de 2014, reside en el territorio del Gran Ducado de Luxemburgo, donde ejerce la misma profesión.

15      El tribunal remitente manifiesta que de los datos aportados por TP resulta que, si bien desde esa fecha este ha llevado a cabo algunas misiones en Bélgica, la mayor parte de su actividad profesional se desarrolla actualmente fuera del territorio belga, de modo que la actividad profesional que ejerce en Bélgica puede calificarse de «accesoria».

16      En el mes de septiembre de 2015, el IEA instó a TP a que se inscribiera en la lista de miembros titulares del IEA para así regularizar su situación en Bélgica.

17      TP se negó a solicitar dicha inscripción y, ya que, según sus indicaciones, realiza algunas peritaciones en Bélgica, solicitó su inscripción en la lista de peritos de automóviles que ejercen de manera temporal u ocasional, prevista en el artículo 9 de la Ley de 12 de febrero de 2008.

18      El IEA considera que, al ejercer la profesión de perito de automóviles en Bélgica sin ser miembro del IEA, TP ejerce una actividad irregular y desleal. En consecuencia, demandó a TP ante el tribunal de commerce du Hainaut (Tribunal de lo Mercantil de Henao, Bélgica) para que se le prohibiera el uso del título de perito de automóviles y el ejercicio de dicha profesión en Bélgica.

19      Por su parte, TP solicitó a ese mismo órgano jurisdiccional, mediante reconvención, que ordenase su inscripción en la lista de peritos de automóviles que ejercen de manera temporal u ocasional, con arreglo al artículo 6 de la Ley de 15 de mayo de 2007.

20      Mediante sentencia de 29 de noviembre de 2017, el tribunal de commerce du Hainaut (Tribunal de lo Mercantil de Henao) estimó la demanda del IEA y desestimó la reconvención de TP. El 15 de febrero de 2018, TP interpuso recurso contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente.

21      Mediante sentencia de 3 de diciembre de 2019, el órgano jurisdiccional remitente admitió a trámite la apelación de TP y declaró, sobre la base de los documentos presentados por este, que dispone de un establecimiento en Luxemburgo, en el sentido de los artículos 16 a 19 de la Directiva 2005/36.

22      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que alberga dudas en cuanto a la conformidad con el Derecho de la Unión de la interpretación que el IEA da a los términos «temporal u ocasional» que figuran en el artículo 6 de la Ley de 15 de mayo de 2007, según la cual el ejercicio anterior, en un Estado miembro, de una actividad duradera y regular impide el reconocimiento del carácter temporal u ocasional del ejercicio de la misma actividad en ese Estado miembro, tras el establecimiento del interesado en otro Estado miembro. Ahora bien, TP desarrolla una actividad que ejerció en Bélgica durante más de 25 años.

23      Además, dicho órgano jurisdiccional considera que el carácter temporal de una prestación de servicios debe evaluarse no solo en función de la duración de dicha prestación, sino también de su frecuencia, su periodicidad y su continuidad. De ello deduce que una cierta asiduidad no constituye, en principio, un obstáculo para el reconocimiento del carácter temporal de una actividad. Por otra parte, el carácter temporal de una prestación de servicios no excluye la posibilidad de que el interesado se dote, en el Estado miembro en el que presta sus servicios, de una determinada infraestructura, como puede ser un despacho.

24      En consecuencia, la cour d’appel de Mons (Tribunal de Apelación de Mons, Bélgica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse las disposiciones [de los artículos 5, apartado 1, punto 2, letra b), y 6] de la Ley […] de 15 de mayo de 2007 […], en relación con las disposiciones de la Ley de 12 de febrero de 2008 […], en particular, los artículos 6, 8 y 9, en el sentido de que un prestador de servicios que traslada el lugar de su establecimiento a otro Estado miembro no podría, tras dicha modificación, inscribirse en su país de origen, es decir, Bélgica, en el registro de prestaciones temporales u ocasionales del IEA para ejercer en dicho Estado miembro una actividad temporal u ocasional? ¿Es compatible esta interpretación con la libertad de establecimiento reconocida en el Derecho de la Unión?

2)      ¿Son compatibles con las disposiciones de la [Directiva 2005/36] las disposiciones [de los artículos 5, apartado 1, punto 2, letra b), y 6] de la Ley […] de 15 de mayo de 2007 […], en relación con las disposiciones de la Ley de 12 de febrero de 2008 […], en particular, los artículos 6, 8 y 9, interpretadas en el sentido de que el concepto de actividad temporal u ocasional excluye la posibilidad de que un prestador establecido en un Estado miembro de origen realice prestaciones en otro Estado miembro destinatario si estas tienen una cierta asiduidad, sin llegar a ser regulares, o de que dicho prestador disponga en ese Estado miembro de una cierta infraestructura?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

25      Con carácter preliminar, debe recordarse que, si bien es cierto que mediante las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente se solicita literalmente al Tribunal de Justicia que se pronuncie sobre la compatibilidad de una disposición de Derecho interno con el Derecho de la Unión, nada impide al Tribunal de Justicia dar una respuesta útil a dicho órgano jurisdiccional proporcionándole los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan pronunciarse sobre la interpretación del Derecho interno y sobre su compatibilidad con el Derecho de la Unión (véase, en ese sentido, la sentencia de 30 de abril de 2020, CTT — Correios de Portugal, C‑661/18, EU:C:2020:335, apartado 29 y jurisprudencia citada).

26      En cuanto al litigio principal, de la petición de decisión prejudicial se desprende que TP está legalmente establecido en Luxemburgo y que ejerce allí la profesión de perito de automóviles. Por otro lado, el tribunal remitente se refiere a «misiones» realizadas por TP en varios Estados miembros, en particular dentro del territorio del Reino de Bélgica, lo que implica su desplazamiento físico a ese Estado miembro para ejercer en él su profesión.

27      De ello se deduce, por una parte, que tal prestación de servicios está comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 5 de la Directiva 2005/36, cuyo apartado 1, letra a), enuncia el principio según el cual los Estados miembros no podrán restringir, por razones de cualificación profesional, la libre prestación de servicios si el prestador está legalmente establecido en otro Estado miembro para ejercer en él la misma profesión. A este respecto, el apartado 2 de dicho artículo precisa que las disposiciones del título II de la Directiva 2005/36 únicamente se aplicarán en caso de desplazamiento del prestador al territorio del Estado miembro de acogida, en el sentido de dicha disposición, para ejercer su profesión de manera temporal u ocasional.

28      Por otra parte, dado que las circunstancias del litigio principal están comprendidas en el título II de la Directiva 2005/36, que incluye el artículo 5 de esta, el artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior (DO 2006, L 376, p. 36), no es aplicable, contrariamente a lo que ha sostenido el Gobierno neerlandés en sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia. En efecto, a tenor del artículo 17, punto 6, de esta Directiva, el artículo 16 de esta no se aplicará a las materias a las que se refiere el título II de la Directiva 2005/36, incluidos los requisitos de los Estados miembros en que se presta el servicio por los que se reserva una actividad a una determinada profesión (sentencia de 17 de diciembre de 2015, X-Steuerberatungsgesellschaft, C‑342/14, EU:C:2015:827, apartado 36).

29      A la vista de estas precisiones, procede considerar que, mediante sus cuestiones prejudiciales, que deben examinarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa del Estado miembro de acogida, en el sentido de dicha disposición, que, tal como la interpretan las autoridades competentes de dicho Estado, no permite a un profesional establecido en otro Estado miembro ejercer, de manera temporal u ocasional, su profesión en el territorio del Estado miembro de acogida, por el motivo de que dicho profesional disponía, en el pasado, de un establecimiento en ese Estado miembro, de que los servicios que presta presentan una cierta asiduidad o de que se ha dotado, en dicho Estado miembro, de una infraestructura, como puede ser un despacho.

30      Para responder a estas cuestiones prejudiciales, es necesario interpretar el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/36 y, particularmente, el concepto de ejercicio «temporal u ocasional» de una profesión en el Estado miembro de acogida, que figura en dicha disposición, a la luz de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la libre prestación de servicios consagrada en el artículo 56 TFUE.

31      El Tribunal de Justicia ya ha declarado sobre ese particular que debe distinguirse entre los respectivos ámbitos de aplicación de la libre prestación de servicios y de la libertad de establecimiento. Para ello, ha de determinarse si el operador económico está o no establecido en el Estado miembro en el que ofrece el servicio en cuestión. Si está establecido en el Estado miembro en el que ofrece el servicio, se encuentra comprendido en el ámbito de aplicación del principio de libertad de establecimiento, tal como se define en el artículo 49 TFUE. En cambio, cuando el operador económico no se halla establecido en dicho Estado miembro de destino, es un prestador trasfronterizo comprendido en el ámbito de aplicación del principio de libre prestación de servicios (sentencia de 22 de noviembre de 2018, Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank, C‑625/17, EU:C:2018:939, apartado 34 y jurisprudencia citada).

32      El concepto de «establecimiento», en el sentido de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento, implica el ejercicio efectivo de una actividad económica por medio de una instalación permanente en el Estado miembro de acogida con una duración indeterminada. Por consiguiente, supone una implantación real del operador económico de que se trate en dicho Estado miembro y el ejercicio de una actividad económica efectiva en él (sentencia de 22 de noviembre de 2018, Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank, C‑625/17, EU:C:2018:939, apartado 35 y jurisprudencia citada).

33      Por otra parte, debe precisarse que una persona puede estar establecida, en el sentido de las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libertad de establecimiento, en más de un Estado miembro, especialmente mediante la creación de un segundo centro de actividad profesional (sentencia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C‑55/94, EU:C:1995:411, apartado 24 y jurisprudencia citada).

34      En cambio, en el caso de que el prestador de un servicio se desplace a otro Estado miembro que no sea en el que esté establecido, las disposiciones del capítulo del Tratado FUE relativo a los servicios y, especialmente, el artículo 57, párrafo tercero, del mismo Tratado prevén que dicho prestador ejerza su actividad en ese Estado miembro temporalmente (sentencia de 22 de noviembre de 2018, Vorarlberger Landes- und Hypothekenbank, C‑625/17, EU:C:2018:939, apartado 36 y jurisprudencia citada).

35      Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el concepto de «servicio», en el sentido del Tratado FUE, puede abarcar servicios de muy distinta naturaleza, incluidos los servicios que un operador económico establecido en un Estado miembro realice de manera más o menos frecuente o regular, incluso durante un período prolongado, para personas establecidas en uno o varios otros Estados miembros. Ninguna disposición del Tratado FUE permite determinar, de manera abstracta, la duración o la frecuencia a partir de la cual la prestación de un servicio o de un determinado tipo de servicio en otro Estado miembro no puede considerarse ya una prestación de servicios en el sentido del Tratado FUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 11 de diciembre de 2003, Schnitzer, C‑215/01, EU:C:2003:662, apartados 30 y 31, y de 10 de mayo de 2012, Duomo Gpa y otros, C‑357/10 a C‑359/10, EU:C:2012:283, apartado 32).

36      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que el carácter temporal de la prestación de servicios no excluye la posibilidad de que el prestador de servicios se dote, en el Estado miembro de acogida, de cierta infraestructura (incluida una oficina, despacho o estudio) en la medida en que dicha infraestructura sea necesaria para realizar la referida prestación (sentencia de 30 de noviembre de 1995, Gebhard, C‑55/94, EU:C:1995:411, apartado 27).

37      Procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas a la luz de estas consideraciones.

38      En primer lugar, en una situación en la que un profesional establecido en un Estado miembro se desplaza al territorio del Estado miembro de acogida, en el que disponía en el pasado de un establecimiento, para ejercer en él su profesión únicamente con carácter temporal y ocasional, las autoridades competentes de dicho Estado miembro están facultadas, como confirma el considerando 11 de la Directiva 2005/36, para controlar la veracidad de las afirmaciones de dicho profesional con el fin de asegurarse de que no intenta substraerse de una manera abusiva de la aplicación del Derecho nacional en materia de profesiones.

39      Además, en tal situación, no se desprende ni de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE ni del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/36, como tampoco de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en los apartados 31 a 36 de la presente sentencia, que el mero hecho de que un profesional haya dispuesto en el pasado de un establecimiento en el Estado miembro de acogida pueda impedir que, en el ejercicio de la libre prestación de servicios, ejerza su profesión en este último Estado miembro desplazándose al mismo desde el Estado miembro en el que está establecido actualmente.

40      En segundo lugar, de la jurisprudencia citada en el apartado 35 de la presente sentencia se desprende que el hecho de que los servicios prestados en el Estado miembro de acogida por un profesional establecido en otro Estado miembro presenten cierta asiduidad no impide calificarlos de servicios prestados «de manera temporal u ocasional», en el sentido del artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/36, en el Estado miembro de acogida.

41      En tercer lugar, resulta de la jurisprudencia citada en el apartado 36 de la presente sentencia que el hecho de que un profesional, en esa situación, se dote en el Estado miembro de acogida de cierta infraestructura, como puede ser un despacho, tampoco impide, como tal, que los servicios que presta en el Estado miembro de acogida puedan recibir esa calificación.

42      Por último, procede recordar que, en virtud del artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/36, los prestadores de servicios establecidos en otro Estado miembro, contemplados en el artículo 5 de esta Directiva, quedan dispensados de las exigencias impuestas a los profesionales establecidos en el territorio del Estado miembro de acogida, relativas, en particular, a la autorización, la inscripción o la adhesión a una organización o a un organismo profesionales, y que dicho Estado miembro únicamente podrá prever una inscripción temporal que se produzca automáticamente o una adhesión pro forma a una organización o a un organismo profesionales con el fin de facilitar la aplicación de las disposiciones disciplinarias, conforme al artículo 5, apartado 3, de dicha Directiva, y siempre que, en particular, dicha inscripción o adhesión no retrase ni complique de forma alguna la prestación de servicios.

43      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones planteadas que el artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/36 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa del Estado miembro de acogida, en el sentido de dicha disposición, que, tal como la interpretan las autoridades competentes de dicho Estado, no permite a un profesional establecido en otro Estado miembro ejercer, de manera temporal u ocasional, su profesión en el territorio del Estado miembro de acogida, por el motivo de que dicho profesional disponía, en el pasado, de un establecimiento en ese Estado miembro, de que los servicios que presta presentan una cierta asiduidad o de que se ha dotado, en dicho Estado miembro, de una infraestructura, como puede ser un despacho.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

El artículo 5, apartado 2, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa del Estado miembro de acogida, en el sentido de dicha disposición, que, tal como la interpretan las autoridades competentes de dicho Estado, no permite a un profesional establecido en otro Estado miembro ejercer, de manera temporal u ocasional, su profesión en el territorio del Estado miembro de acogida, por el motivo de que dicho profesional disponía, en el pasado, de un establecimiento en ese Estado miembro, de que los servicios que presta presentan una cierta asiduidad o de que se ha dotado, en dicho Estado miembro, de una infraestructura, como puede ser un despacho.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.