Language of document : ECLI:EU:C:2021:715

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)

de 9 de septiembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Transportes por carretera — Armonización de determinadas disposiciones en materia social — Reglamento (CE) n.o 561/2006 — Artículo 3, letra a) — No aplicación del Reglamento al transporte por carretera efectuado mediante vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 km — Vehículo destinado a un uso mixto — Artículo 19, apartado 2 — Sanción extraterritorial — Infracción descubierta en el territorio de un Estado miembro cometida en el territorio de otro Estado miembro — Principio de legalidad de los delitos y las penas — Reglamento (CEE) n.o 3821/85 — Aparato de control en el sector de los transportes por carretera — Artículo 15, apartado 2 — Obligación de insertar la tarjeta de conductor — Artículo 15, apartado 7 — Obligación de presentar la tarjeta de conductor siempre que lo solicite un inspector — Omisión de la inserción de la tarjeta de conductor en el aparato de control que afecta a varios de los veintiocho días anteriores al día de control»

En el asunto C‑906/19,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 7 de mayo de 2019, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de diciembre de 2019, en el procedimiento penal contra

FO,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),

integrado por el Sr. E. Regan, Presidente de Sala, y los Sres. M. Ilešič, E. Juhász (Ponente), C. Lycourgos e I. Jarukaitis, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Bobek;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno francés, por la Sra. E. de Moustier y el Sr. A. Ferrand, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. C. Vrignon y el Sr. L. Malferrari, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 4 de marzo de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, letra a), y del artículo 19, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO 2006, L 102, p. 1; corrección de errores en DO 2011, L 79, p. 26), en relación con el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO 1985, L 370, p. 8; EE 07/04, p. 28), en su versión modificada por el Reglamento n.o 561/2006 (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 3821/85»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado por el ministère public (Ministerio Fiscal, Francia) contra FO, directivo de una empresa de transportes por carretera establecida en Alemania, por no haber insertado uno de los conductores de autocares empleados por su empresa la tarjeta de conductor en el tacógrafo del vehículo que conducía.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento n.o 3821/85

3        El Reglamento n.o 3821/85 derogó y sustituyó al Reglamento (CEE) n.o 1463/70 del Consejo, de 20 de julio de 1970, relativo a la introducción de un aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO 1970, L 164, p. 1; EE 07/01, p. 145). El propio Reglamento n.o 3821/85 fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento n.o 3821/85 y se modifica el Reglamento n.o 561/2006 (DO 2014, L 60, p. 1). No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, procede tomar en consideración el Reglamento n.o 3821/85.

4        El artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 3821/85 dispone:

«El aparato de control se instalará y utilizará en los vehículos destinados al transporte por carretera de viajeros o de mercancías, matriculados en un Estado miembro, con excepción de los vehículos contemplados en el artículo 3 del Reglamento […] n.o 561/2006. […]»

5        El artículo 15 del Reglamento n.o 3821/85 establecía lo siguiente:

«[…]

2.      Los conductores utilizarán hojas de registro o tarjetas de conductor todos los días que conduzcan, a partir del momento en que tomen a su cargo el vehículo. La hoja de registro o la tarjeta de conductor no se retirará antes de que finalice el período de trabajo diario, excepto si se autorizare su retirada. No podrá utilizarse ninguna hoja de registro o tarjeta de conductor durante un período mayor que aquel para el que se hubiere previsto.

[…]

3.      Los conductores:

–        velarán por la concordancia entre el marcado horario de la hoja y la hora oficial del país de matriculación del vehículo,

–        accionarán los dispositivos de conmutación que permitan registrar por separado y de modo diferenciado los períodos de tiempo siguientes:

a)      […] el tiempo de conducción;

b)      “otro trabajo”, definido como cualquier actividad que no sea conducir, según la definición del artículo 3, letra a), de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera [(DO 2002, L 80, p. 35)], así como todo trabajo para el mismo o para otro empresario del sector del transporte o de otro sector, […]

[…]

7.      a)      Cuando el conductor conduzca un vehículo dotado con aparato de control de conformidad con el anexo I, el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite un inspector:

i)      las hojas de registro de la semana en curso y las utilizadas por el conductor en los 15 días anteriores,

ii)      la tarjeta de conductor si posee una, y

iii)      cualquier registro manual e impresión realizada durante la semana en curso y los 15 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento [n.o 561/2006].

No obstante, después del 1 de enero de 2008, los períodos a que se refieren los anteriores incisos i) y iii) abarcarán el día en curso y los 28 días anteriores;

b)      cuando el conductor conduzca un vehículo dotado con un aparato de control de conformidad con el anexo IB, el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite un inspector:

i)      la tarjeta de conductor si posee una,

ii)      cualquier registro manual e impresión realizada durante la semana en curso y los 15 días anteriores conforme a lo dispuesto por el presente Reglamento y el Reglamento [n.o 561/2006], y

iii)      las hojas de registro correspondientes al mismo período a que se refiere el párrafo anterior, durante el cual condujo un vehículo dotado con equipo de control de conformidad con el anexo I.

No obstante, después del 1 de enero de 2008, los períodos a que se refiere el anterior inciso ii) abarcarán el día en curso y los 28 días anteriores.

c)      Un inspector autorizado de control podrá verificar el cumplimiento del Reglamento [n.o 561/2006] mediante un análisis de las hojas de registro, de los datos mostrados o impresos registrados por el aparato de control o en la tarjeta de conductor o, a falta de lo anterior, al analizar cualquier otro documento acreditativo que justifique el incumplimiento de una disposición, como los previstos en el artículo 16, apartados 2 y 3.

[…]»

 Reglamento n.o 561/2006

6        El considerando 17 del Reglamento n.o 561/2006, que derogó y sustituyó al Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO 1985, L 370, p. 1; EE 07/04, p. 21), enuncia:

«(17)      El presente Reglamento está destinado a mejorar las condiciones sociales de los empleados a los que se aplica, así como a mejorar la seguridad general de las carreteras. […]»

7        El artículo 1 del Reglamento n.o 561/2006 es del siguiente tenor:

«El presente Reglamento establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso para los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial. El presente Reglamento tiene también como objetivo mejorar las prácticas de control y de aplicación en los Estados miembros, así como mejorar las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera.»

8        El artículo 3, letra a), de dicho Reglamento establece que este no se aplicará al transporte por carretera efectuado mediante «vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 kilómetros».

9        En virtud del artículo 4, letra e), de dicho Reglamento, a efectos de este, se entenderá por «otro trabajo» «cualquier actividad definida como tiempo de trabajo con arreglo al artículo 3, letra a), de la Directiva [2002/15], salvo la conducción, incluido cualquier trabajo para el mismo u otro empresario dentro o fuera del sector del transporte».

10      El artículo 6 del Reglamento n.o 561/2006, que fija los tiempos máximos de conducción diarios, semanales y en dos semanas consecutivas, precisa, en su apartado 5, lo siguiente:

«El conductor deberá registrar como “otro trabajo” cualquier período según se describe en el artículo 4, letra e), así como cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento, y deberá registrar cualesquiera otros períodos de “disponibilidad” según se define [en] el artículo 15, apartado 3, letra c), del Reglamento [n.o 3821/85], desde su último período de descanso diario o semanal. Este registro deberá introducirse manualmente en una hoja de registro o en una impresión o utilizando los recursos manuales de introducción de datos del equipo de registro.»

11      El capítulo V del Reglamento n.o 561/2006, titulado «Procedimientos de control y sanciones», comprende los artículos 16 a 25 de este.

12      El artículo 19 de este Reglamento dispone:

«1.      Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones del presente Reglamento y del Reglamento [n.o 3821/85] y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Dichas sanciones deberán ser eficaces, proporcionadas, disuasorias y no discriminatorias. Ninguna infracción del presente Reglamento y del Reglamento [n.o 3821/85] será objeto de más de una sanción o procedimiento administrativo. Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas medidas y las normas sobre sanciones antes de la fecha mencionada en el artículo 29, párrafo segundo. La Comisión informará a los Estados miembros en consecuencia.

2.      Los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes aplicar sanciones a una empresa o a un conductor por infracciones contra el presente Reglamento descubiertas en su territorio y para las que todavía no se haya impuesto ninguna sanción, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país.

[…]

4.      Los Estados miembros garantizarán que estará en vigor un sistema de sanciones proporcionadas, que podrán incluir sanciones de carácter económico, por infracción del presente Reglamento o del Reglamento [n.o 3821/85] por parte de empresas o expedidores, transitarios, operadores turísticos, contratistas principales, subcontratistas y agencias de colocación de conductores.»

 Derecho francés

13      De conformidad con el artículo L. 3315‑5, párrafo primero, del code des transports (Código de Transporte), se castigará con una pena privativa de libertad de seis meses y con una multa de 3 750 euros el hecho de realizar un transporte por carretera con una tarjeta de conductor no conforme o que no pertenezca al conductor que lo realiza, o sin que se haya insertado una tarjeta en el cronotacógrafo del vehículo.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

14      El 2 de abril de 2013, en Versalles (Francia), los funcionarios del departamento de prevención y represión de la delincuencia vial efectuaron un control en carretera de un autocar explotado por una empresa de transporte con domicilio social en Sengenthal (Alemania).

15      Durante dicho control, se instó al conductor a justificar su actividad correspondiente al día en curso, así como a los veintiocho días anteriores. Se comprobó entonces que, durante nueve días dentro del período comprendido entre el 5 y el 16 de marzo de 2013, el vehículo había circulado sin que la tarjeta de conductor estuviera insertada en el tacógrafo.

16      A raíz de estos hechos, FO, directivo de dicha empresa de transporte, fue acusado, sobre la base del artículo L. 3315‑5, párrafo primero, del Código de Transporte, de haber cometido en nueve ocasiones el delito contemplado en dicha disposición.

17      El tribunal correctionnel de Versailles (Tribunal de lo Penal de Versalles, Francia) declaró los hechos probados y condenó al acusado al pago de una multa de 10 125 euros.

18      FO formuló ante la cour d’appel de Versailles (Tribunal de Apelación de Versalles, Francia) una excepción de falta de competencia territorial de los órganos jurisdiccionales penales franceses. Según él, en efecto, ni la ley francesa, en virtud del principio de territorialidad de la ley penal, ni el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 561/2006 permiten a las autoridades francesas enjuiciar al autor de los hechos, puesto que estos se cometieron en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea.

19      Mediante sentencia de 2 de mayo de 2018, la cour d’appel de Versailles confirmó la sentencia de primera instancia tanto en lo que se refiere a la culpabilidad como a la pena. Por lo que respecta, en particular, a la excepción de incompetencia propuesta por FO, declaró que los hechos imputados estaban comprendidos en el ámbito de aplicación de las disposiciones del artículo L. 3315‑5 del Código de Transporte adoptadas para la aplicación del Reglamento n.o 3821/85, y subrayó que la excepción expresa al principio de territorialidad de las actuaciones judiciales, prevista en el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 561/2006, no solo se refería a las disposiciones de este último Reglamento, sino también a las del Reglamento n.o 3821/85.

20      FO interpuso un recurso de casación ante la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), solicitándole que planteara una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia sobre la competencia territorial de los órganos jurisdiccionales penales franceses.

21      Asimismo, FO reprocha a la cour d’appel de Versalles no haber respondido a su alegación de que la normativa sobre los tiempos de conducción y períodos de descanso no se aplica a los trayectos regulares que no superen los 50 km. En particular, FO sostiene que, durante los nueve días comprendidos en el período de los veintiocho días anteriores al día de la inspección, el conductor del vehículo de que se trata en el litigio principal no estaba sujeto a la obligación de insertar la tarjeta de conductor en el tacógrafo, puesto que durante los trayectos efectuados esos días, el vehículo estaba destinado al transporte de viajeros en servicios regulares cuyo trayecto no superaba los 50 km. Según FO, dado que esos trayectos no están comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 561/2006, en virtud del artículo 3, letra a), de este, las obligaciones previstas en el artículo 15 del Reglamento n.o 3821/85 no se imponían a los referidos trayectos.

22      La Cour de cassation se pregunta, en primer lugar, sobre la interpretación del artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 561/2006.

23      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional señala que, si bien FO considera que esta disposición permite únicamente a un Estado miembro sancionar las infracciones del Reglamento n.o 561/2006 descubiertas en su territorio y cometidas en el territorio de otro Estado miembro, sería posible interpretar dicha disposición en el sentido de que autoriza también la sanción de las infracciones del Reglamento n.o 3821/85 cometidas en el territorio de otro Estado miembro, dado que la sanción de tales infracciones podría considerarse necesaria para la represión de las infracciones del Reglamento n.o 561/2006. Además, dado que una disposición debe interpretarse teniendo en cuenta no solo su tenor, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte, la interpretación amplia del artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 561/2006 se corresponde con el objetivo perseguido por dicho Reglamento, que es la mejora de las condiciones de trabajo del personal del sector del transporte por carretera y, en general, de la seguridad vial.

24      La Cour de cassation señala también que el incumplimiento de la obligación, prevista en el artículo 15, apartado 7, del Reglamento n.o 3821/85, de presentar a un inspector las hojas de control y cualquier registro correspondiente al día en curso y a los veintiocho días anteriores siempre que este lo solicite, se descubre necesariamente en el territorio del Estado miembro en que tiene lugar la inspección y que inicia las actuaciones penales, de modo que no se plantea la cuestión de si la infracción se cometió, en parte, en el territorio de otro Estado miembro.

25      En segundo lugar, la Cour de cassation se pregunta si las obligaciones establecidas en el artículo 15 del Reglamento n.o 3821/85 se imponen en el caso de un uso «mixto» de un vehículo, es decir, cuando el vehículo se destina, durante un período de veintiocho días, tanto a transportes de viajeros en servicios regulares cuyo trayecto no supere los 50 km, en el sentido de la excepción prevista en el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 561/2006, como a transportes comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

26      En estas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Cabe aplicar las disposiciones del apartado 2 del artículo 19 del Reglamento [n.o 561/2006], según las cuales “los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes aplicar sanciones a una empresa o a un conductor por infracciones contra el presente Reglamento descubiertas en su territorio y para las que todavía no se haya impuesto ninguna sanción, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país”, únicamente a las infracciones de las disposiciones de dicho Reglamento o también a las infracciones de las disposiciones del Reglamento [n.o 3821/85], que ha sido sustituido por el Reglamento [n.o 165/2014]?

2)      ¿Debe interpretarse el artículo 3, letra a), del Reglamento [n.o 561/2006] en el sentido de que se permite a un conductor no cumplir las disposiciones de los apartados 2 y 7 del artículo 15 del Reglamento [n.o 3821/85], que ha sido sustituido por el Reglamento [n.o 165/2014], según las cuales el conductor deberá estar en condiciones de presentar, siempre que lo solicite un inspector, las hojas de registro y cualquier registro del día en curso y los veintiocho días anteriores, en caso de utilización de un vehículo durante un período de veintiocho días para trayectos que en algunos casos están comprendidos en la excepción antes citada y en otros casos no permiten ninguna excepción al uso de un aparato de control?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Segunda cuestión prejudicial

27      Mediante su segunda cuestión prejudicial, a la que procede responder en primer lugar, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 561/2006 debe interpretarse en el sentido de que un conductor que efectúa transportes por carretera comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento está obligado a presentar, siempre que lo solicite un inspector, la tarjeta de conductor, las hojas de registro y cualquier registro correspondiente al período compuesto por la jornada del control y los veintiocho días anteriores, de conformidad con el artículo 15, apartados 2, 3 y 7, del Reglamento n.o 3821/85, aun cuando durante dicho período el referido conductor haya efectuado también, con el mismo vehículo, transportes de viajeros en el marco de servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 km.

28      De la resolución de remisión se desprende que esta cuestión se plantea en el contexto de un litigio en el que se incoaron actuaciones penales contra el directivo de la empresa de transporte de que se trata debido a que un conductor empleado por esta no insertó la tarjeta de conductor en el tacógrafo durante un período en el que efectuó transportes de viajeros, incluidos en un servicio regular, cuyo trayecto no superaba los 50 km.

29      Procede recordar que el Reglamento n.o 561/2006, como se desprende de su artículo 1, establece normas sobre el tiempo de conducción, las pausas y los períodos de descanso que deben respetar los conductores dedicados al transporte por carretera de mercancías y viajeros, con el fin de armonizar las condiciones de competencia entre modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector del transporte por carretera, y de mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial, a la vez que pretende mejorar las prácticas de control y de aplicación de las normas en los Estados miembros, así como las prácticas laborales en el sector del transporte por carretera. En cuanto al Reglamento n.o 3821/85, establece más concretamente las disposiciones aplicables a la homologación, instalación, verificación y uso de los aparatos de control utilizados en el ámbito del transporte por carretera con el fin de comprobar el cumplimiento de determinadas disposiciones de la legislación social en materia de transporte, en particular las previstas en el Reglamento n.o 561/2006.

30      Con arreglo al artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 3821/85, los vehículos destinados al transporte por carretera de viajeros o de mercancías matriculados en un Estado miembro de la Unión, con excepción de los vehículos contemplados en el artículo 3 del Reglamento n.o 561/2006, deberán estar provistos de un aparato de control. Ahora bien, el artículo 3, letra a), de este último Reglamento establece que este no se aplica al transporte por carretera efectuado mediante vehículos destinados al transporte de viajeros en servicios regulares cuando el trayecto del servicio de que se trate no supere los 50 km.

31      Por consiguiente, procede determinar en qué medida esta exclusión del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 561/2006 puede afectar a las obligaciones previstas por el artículo 15 del Reglamento n.o 3821/85 en materia de registro del tiempo de conducción y de control, en el caso de un uso mixto de un vehículo, como el controvertido en el litigio principal, consistente en efectuar en parte transportes por carretera comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 561/2006 y en parte transportes de viajeros en servicios regulares cuyo recorrido no supera los 50 km.

32      Por lo que respecta al tenor del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 561/2006, procede señalar que la expresión «vehículos destinados» al transporte de viajeros en «servicios regulares» cuyo recorrido no supere los 50 km, que figura en dicha disposición, sugiere, como ha observado, en esencia, el Abogado General en el punto 32 de sus conclusiones, que dicha expresión solo comprende los vehículos destinados exclusivamente a ese transporte, con exclusión de los vehículos que solo se utilicen de manera ocasional a tal fin.

33      Por otra parte, procede señalar que el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 561/2006, en la medida en que introduce una excepción al ámbito de aplicación de dicho Reglamento, debe interpretarse restrictivamente. En particular, tal excepción no puede ser interpretada de modo que sus efectos se extiendan más allá de lo necesario para asegurar la protección de los intereses que tiene por objeto garantizar y el alcance de esta debe determinarse teniendo en cuenta los objetivos de la normativa de que se trate (véase, por analogía, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Lundberg, C‑317/12, EU:C:2013:631, apartado 20 y jurisprudencia citada).

34      Pues bien, en lo que atañe a los objetivos perseguidos por el Reglamento n.o 561/2006, procede recordar que, en virtud de su considerando 17 y su artículo 1, este Reglamento persigue armonizar las condiciones de competencia entre los modos de transporte terrestre, especialmente en lo que se refiere al sector de la carretera, y mejorar las condiciones de trabajo del personal de ese sector y la seguridad vial, objetivos que se traducen, en particular, en la obligación de disponer, en principio, en los vehículos de transporte por carretera de un tacógrafo autorizado que permita controlar el cumplimiento de los tiempos de conducción y de descanso de los conductores (sentencia de 2 de marzo de 2017, Casa Noastră, C‑245/15, EU:C:2017:156, apartado 28 y jurisprudencia citada).

35      A este respecto, es preciso señalar que el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la obligación del conductor de registrar todos los períodos a que se refiere el artículo 15, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 3821/85 se refiere igualmente a los períodos empleados por este en la conducción en el marco de un servicio de transporte que, en virtud del artículo 4, apartado 3, del Reglamento n.o 3820/85 y del artículo 3, apartado 1, del Reglamento n.o 3821/85, no está comprendido dentro del ámbito de aplicación del Reglamento n.o 3821/85. En efecto, dicho período constituye un período de actividad real, durante el cual no dispone libremente de su tiempo y que, en la medida en que tendrá efectos en el estado de fatiga del conductor, puede influir en la conducción de este (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2001, Skills Motor Coaches y otros, C‑297/99, EU:C:2001:37, apartados 10, 25 y 36 a 39).

36      La influencia sobre la capacidad de conducir puede producirse incluso si los días en que no tiene lugar el registro son distintos de aquellos en los que el registro se efectúa regularmente. En efecto, el incumplimiento de las normas relativas a los tiempos de conducción, a las pausas y a los períodos de descanso no revelado por el aparato de control durante los días en que no se produce el registro puede tener un efecto negativo sobre la capacidad física y psicológica del conductor durante un período posterior.

37      Esta interpretación se ve corroborada por el artículo 6, apartado 5, del Reglamento n.o 561/2006, que obliga a todo conductor a registrar como «otro trabajo» cualquier período en que conduzca un vehículo utilizado para operaciones comerciales que no entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento.

38      Por consiguiente, acoger una interpretación del artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 561/2006 según la cual la exclusión del ámbito de aplicación de este prevista en dicha disposición no se limite al uso exclusivo del vehículo de que se trate para el transporte por carretera específicamente contemplado en tal disposición sería contrario al objetivo perseguido por el referido Reglamento consistente en mejorar las condiciones de trabajo y la seguridad vial, al hacer inaplicable el Reglamento n.o 561/2006 a determinados usos de dicho vehículo que pudieran afectar a la conducción y al excluir la toma en consideración de tales usos a la hora de controlar el respeto del artículo 15, apartados 2, 3 y 7, del Reglamento n.o 3821/85.

39      En estas circunstancias, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 3, letra a), del Reglamento n.o 561/2006 debe interpretarse en el sentido de que un conductor que efectúa transportes por carretera comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento está obligado a presentar, siempre que lo solicite un inspector, la tarjeta de conductor, las hojas de registro y cualquier registro correspondiente al período compuesto por la jornada del control y los veintiocho días anteriores, conforme al artículo 15, apartados 2, 3 y 7, del Reglamento n.o 3821/85, aun cuando, durante ese período, el referido conductor haya realizado también, con el mismo vehículo, transportes de viajeros en el marco de servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 km.

 Primera cuestión prejudicial

40      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 561/2006 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro puedan imponer una sanción al conductor de un vehículo o a una empresa de transporte por una infracción del Reglamento n.o 3821/85 cometida en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país, pero descubierta en su territorio y para la que todavía no se haya impuesto ninguna sanción.

41      De entrada, procede señalar que, según sus propios términos inequívocos, el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 561/2006 establece que los Estados miembros permitirán a las autoridades competentes aplicar sanciones a una empresa o a un conductor por infracciones descubiertas en su territorio y para las que todavía no se haya impuesto ninguna sanción, aun cuando tales infracciones se hayan cometido en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país, únicamente cuando se trate de infracciones «contra el presente Reglamento». El uso de estos últimos términos pone así claramente de manifiesto que esta disposición se refiere únicamente a las infracciones del Reglamento n.o 561/2006 y no a las del Reglamento n.o 3821/85.

42      Esta interpretación literal es respaldada por el contexto en que se inscribe el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 561/2006.

43      En efecto, procede señalar que, por su parte, el artículo 19, apartado 1, del Reglamento n.o 561/2006 obliga expresamente a los Estados miembros a establecer el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de dicho Reglamento «y» del Reglamento n.o 3821/85, y precisa, asimismo, en su apartado 4, que los Estados miembros deberán garantizar que esté vigente un sistema de sanciones proporcionadas, que podrán incluir sanciones de carácter económico, en caso de infracción del Reglamento n.o 561/2006 «o» del Reglamento n.o 3821/85.

44      Pues bien, la circunstancia de que ese artículo 19 se refiera, en sus apartados 1 y 4, a las infracciones de los Reglamentos n.os 561/2006 y 3821/85, mientras que en su apartado 2 solo hace referencia a las infracciones del Reglamento n.o 561/2006, confirma que este último apartado no puede interpretarse en el sentido de que se refiera a las infracciones del Reglamento n.o 3821/85.

45      De ello se deduce que, en el estado actual del Derecho de la Unión, las autoridades competentes de un Estado miembro no pueden imponer sanciones en caso de infracciones del Reglamento n.o 3821/85 descubiertas en el territorio de ese Estado miembro, pero cometidas en el territorio de otro Estado miembro. En la medida en que este aspecto de la normativa vigente de la Unión puede tener efectos negativos en las condiciones de trabajo de los conductores y en la seguridad vial, corresponde al legislador de la Unión decidir sobre su posible modificación (véase, por analogía, la sentencia de 18 de enero de 2001, Skills Motor Coaches y otros, C‑297/99, EU:C:2001:37, apartado 34).

46      Esta interpretación es, por otra parte, la única conforme con el principio de legalidad de los delitos y las penas, consagrado en el artículo 49, apartado 1, primera frase, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que exige que la ley defina claramente las infracciones y las sanciones que las castigan, requisito que se cumple cuando el justiciable puede saber, a partir del texto de la disposición pertinente y, si fuera necesario, con ayuda de la interpretación que de ella hacen los tribunales, qué actos y omisiones generan su responsabilidad penal (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Vaditrans, C‑102/16, EU:C:2017:1012, apartado 51 y jurisprudencia citada).

47      Por consiguiente, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 561/2006 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro puedan imponer una sanción al conductor de un vehículo o a una empresa de transporte por una infracción del Reglamento n.o 3821/85 cometida en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país, pero descubierta en su territorio y para la que todavía no se haya impuesto ninguna sanción.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:

1)      El artículo 3, letra a), del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que un conductor que efectúa transportes por carretera comprendidos en el ámbito de aplicación de dicho Reglamento está obligado a presentar, siempre que lo solicite un inspector, la tarjeta de conductor, las hojas de registro y cualquier registro correspondiente al período compuesto por la jornada del control y los veintiocho días anteriores, conforme al artículo 15, apartados 2, 3 y 7, del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera, en su versión modificada por el Reglamento n.o 561/2006, aun cuando, durante ese período, el referido conductor haya realizado también, con el mismo vehículo, transportes de viajeros en el marco de servicios regulares cuyo recorrido no supere los 50 km.

2)      El artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 561/2006 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que las autoridades competentes de un Estado miembro puedan imponer una sanción al conductor de un vehículo o a una empresa de transporte por una infracción del Reglamento n.o 3821/85 cometida en el territorio de otro Estado miembro o de un tercer país, pero descubierta en su territorio y para la que todavía no se haya impuesto ninguna sanción.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.