Language of document : ECLI:EU:T:2021:682

AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

de 5 de octubre de 2021 (*)

«Recurso de anulación — Acto por el que el Parlamento toma nota de la elección de un diputado europeo a raíz de la vacante del escaño de otro diputado — Legitimación activa — Concepto de “destinatario” de una decisión — Falta de afectación directa — Inexistencia de acto reglamentario de alcance general — Inadmisibilidad»

En el asunto T-613/20,

Oriol Junqueras i Vies, con domicilio en Sant Joan de Vilatorrada (Barcelona), representado por el Sr. M. Marsal i Ferret, abogado,

parte demandante,

contra

Parlamento Europeo, representado por los Sres. N. Görlitz y T. Lukácsi y por la Sra. C. Burgos, en calidad de agentes,

parte demandada,

que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del acto de tomar nota de la elección de D. Jordi Solé i Ferrando como diputado europeo en sustitución del demandante con efectos desde el 3 de enero de 2020, anunciado por el presidente del Parlamento en el Pleno celebrado el 23 de julio de 2020,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta),

integrado por la Sra. A. Marcoulli, Presidenta, y los Sres. S. Frimodt Nielsen y C. Iliopoulos (Ponente), Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

dicta el siguiente

Auto

 Antecedentes del litigio

1        El demandante, D. Oriol Junqueras i Vies, se presentó como candidato a las elecciones al Parlamento Europeo celebradas el 26 de mayo de 2019. Resultó electo, como consta en la proclamación oficial de los resultados electorales mediante el acuerdo de la Junta Electoral Central, de 13 de junio de 2019, por el que se procede a la «proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019» (BOE n.º 142, de 14 de junio de 2019, p. 62477), de conformidad con el artículo 224, apartado 1, de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General (BOE n.º 147, de 20 de junio de 1985, p. 19110). Por otro lado, en dicho acuerdo la Junta Electoral Central procedió, tal como prevé la misma disposición, a atribuir a los electos, entre los que se encontraba el demandante, los escaños que corresponden al Reino de España en el Parlamento.

2        El 20 de junio de 2019, la Junta Electoral Central adoptó un acuerdo en el que constataba que el demandante no había prestado el juramento o la promesa de acatar la Constitución española que exige el artículo 224, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985 y, de conformidad con esta disposición, declaró vacante el escaño correspondiente al demandante en el Parlamento y suspendidas todas las prerrogativas que le pudieran corresponder por razón de su cargo.

3        El 2 de julio de 2019, el presidente del Parlamento procedió a la apertura del primer período de sesiones de la legislatura resultante de las elecciones al Parlamento celebradas el 26 de mayo de 2019. El demandante no asistió a esa primera sesión.

4        Mediante sentencia dictada el 14 de octubre de 2019 en el proceso penal promovido, entre otros, contra el demandante, el Tribunal Supremo condenó a este, por un lado, a una pena de trece años de prisión y, por otro, a una pena de trece años de inhabilitación absoluta, con la consiguiente privación definitiva de todos sus honores, empleos y cargos públicos, aunque sean electivos, e incapacidad para obtener o ejercer otros nuevos.

5        Mediante sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), el Tribunal de Justicia declaró que debía considerarse que goza de inmunidad en virtud del artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo (n.º 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (DO 2010, C 83, p. 266) una persona que había sido oficialmente proclamada electa al Parlamento mientras se encontraba en situación de prisión provisional en el marco de un proceso penal por delitos graves, pero que no había sido autorizada a cumplir ciertos requisitos previstos por el Derecho interno tras la proclamación ni a desplazarse al Parlamento para participar en su primera sesión. El Tribunal de Justicia precisó que esta inmunidad implicaba el levantamiento de la medida de prisión provisional impuesta, al objeto de permitir al interesado desplazarse al Parlamento y cumplir allí las formalidades requeridas. Por último, el Tribunal de Justicia indicó que, si el tribunal nacional competente estimaba que debía mantenerse la medida de prisión provisional tras la adquisición por el interesado de la condición de miembro del Parlamento, habría de solicitar a la mayor brevedad al Parlamento que suspendiese dicha inmunidad, conforme al artículo 9, párrafo tercero, del mismo Protocolo.

6        Mediante acuerdo de 3 de enero de 2020, la Junta Electoral Central constató la inelegibilidad del demandante, por haber sido condenado mediante la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2019 mencionada en el anterior apartado 4, y declaró vacante su escaño en el Parlamento. Además, en ese acuerdo, la Junta Electoral Central proclamó a D. Jordi Solé i Ferrando como candidato electo al Parlamento en sustitución del demandante, por ser el siguiente candidato de la lista de la coalición electoral «Ahora Repúblicas», a la que pertenecía el demandante.

7        Mediante auto de 9 de enero de 2020, el Tribunal Supremo se pronunció sobre los efectos de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), en relación con el proceso penal sustanciado contra el demandante. Estimó esencialmente que, a raíz de esta sentencia, no procedía formalizar ante el Parlamento un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de la que habría gozado el demandante en su condición de diputado europeo debido a que, en particular, cuando este había sido proclamado electo, el juicio oral del proceso penal que le afectaba había concluido y se había iniciado el proceso de deliberación de la sentencia. Así, dado que el demandante había obtenido la condición de diputado europeo cuando el proceso penal ya se encontraba en fase de enjuiciamiento, no podía ampararse en la inmunidad para impedir la continuación de ese proceso. En la parte dispositiva de dicho auto, el Tribunal Supremo consideró, en concreto, que no procedía autorizar el desplazamiento del demandante a la sede del Parlamento, ni acordar su libertad, ni declarar la nulidad de la sentencia de 14 de octubre de 2019 del Tribunal Supremo, ni tramitar el suplicatorio de suspensión de la inmunidad al Parlamento.

8        En el Pleno de 13 de enero de 2020, el Parlamento tomó nota, tras la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), de la elección del demandante al Parlamento con efectos desde el 2 de julio de 2019. Tomó nota asimismo, a raíz del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 y del auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020, de la vacante del escaño del demandante con efectos desde el 3 de enero de 2020.

9        Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 17 de enero de 2020, el demandante interpuso un recurso de anulación, en particular, contra el acto por el que el Parlamento tomó nota de la vacante de su escaño, registrado con el número T‑24/20. Además, mediante escrito separado presentado en la Secretaría del Tribunal ese mismo día, el demandante presentó una demanda de medidas provisionales, registrada con el número T‑24/20 R, que fue desestimada mediante el auto de 3 de marzo de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento (T‑24/20 R, no publicado, EU:T:2020:78), el cual fue objeto de un recurso de casación, desestimado a su vez mediante el auto de 8 de octubre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento [C‑201/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:818].

10      Mediante acuerdo de 23 de enero de 2020, la Junta Electoral Central constató que el Sr. Solé i Ferrando no había prestado el juramento o la promesa de acatar la Constitución española que exige el artículo 224, apartado 2, de la Ley Orgánica 5/1985 y, por tanto, declaró que su escaño permanecería vacante hasta que se prestara tal juramento o promesa.

11      En el Pleno de 23 de julio de 2020, el presidente del Parlamento anunció que, a raíz de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), y habida cuenta del acuerdo de la Junta Electoral Central de 3 de enero de 2020 y del auto de 9 de enero de 2020 del Tribunal Supremo, el Parlamento tomaba nota de la elección del Sr. Solé i Ferrando como diputado europeo con efectos desde el 3 de enero de 2020, en sustitución del demandante, cuyo escaño había sido declarado vacante a partir de esta última fecha (en lo sucesivo, «acto impugnado»).

 Procedimiento y pretensiones de las partes

12      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 3 de octubre de 2020, el demandante interpuso el presente recurso.

13      Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el 7 de enero de 2021, el Parlamento propuso una excepción de inadmisibilidad con arreglo al artículo 130, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.

14      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 22 de febrero de 2021, el demandante formuló observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad.

15      Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 18 de diciembre de 2020, el Reino de España solicitó intervenir en el presente asunto.

16      El demandante solicita al Tribunal que:

–        Desestime la excepción de inadmisibilidad.

–        Anule el acto impugnado.

–        Ordene al Parlamento y a su presidente aportar, primero, el original o una copia testimoniada o fehaciente de los expedientes relativos al acto impugnado; segundo, los informes jurídicos y los informes y documentos encargados o tomados en consideración para adoptar el acto impugnado, o certificar la inexistencia de tales informes y documentos, y, tercero, las notificaciones del auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2020 y de los acuerdos de la Junta Electoral Central de 3 y 23 de enero de 2020.

–        Condene en costas al Parlamento.

17      El Parlamento solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Condene en costas al demandante.

 Fundamentos de Derecho

18      Con carácter preliminar, el demandante solicita al Tribunal que acuerde la acumulación del presente asunto con el asunto T‑24/20.

19      No obstante, mediante auto de 15 de diciembre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento (T‑24/20, recurrido en casación, EU:T:2020:601), el Tribunal declaró la inadmisibilidad del recurso en el asunto T‑24/20.

20      Por consiguiente, no procede pronunciarse sobre la pretensión de acumulación.

21      Por otro lado, en virtud del artículo 130, apartados 1 y 7, del Reglamento de Procedimiento, si el demandado lo solicita, el Tribunal podrá decidir sobre la inadmisión o la incompetencia sin entrar en el fondo del asunto. En el presente asunto, y dado que el Parlamento ha solicitado que se decida sobre la inadmisión, el Tribunal, estimando que los documentos que obran en autos le proporcionan información suficiente, decide pronunciarse sobre esta pretensión sin continuar el procedimiento.

22      El Parlamento alega la inadmisibilidad del recurso por considerar que el demandante carece de legitimación activa. Aduce a este respecto, en primer lugar, que el demandante no es el destinatario del acto impugnado; en segundo lugar, que dicho acto no le afecta ni directa ni individualmente, y, en tercer lugar, que el recurso no se dirige contra un acto reglamentario que afecte directamente al demandante y que no incluya medidas de ejecución.

23      El demandante solicita que se desestime la excepción de inadmisibilidad.

24      A tenor del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, toda persona física o jurídica podrá interponer recurso, en las condiciones previstas en los párrafos primero y segundo de dicho artículo, contra los actos de los que sea destinataria (en lo sucesivo, «primer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto») o que la afecten directa e individualmente (en lo sucesivo, «segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto») y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución (en lo sucesivo, «tercer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto»).

25      Así pues, procede examinar si el demandante se encuentra en alguno de estos tres supuestos con respecto al acto impugnado.

 Sobre la legitimación activa del demandante en virtud del primer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto

26      De la jurisprudencia se desprende que el concepto de destinatario del acto, en el sentido del primer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, debe interpretarse en sentido formal, referido a la persona designada en ese acto como su destinatario. El hecho de que una persona distinta del destinatario formal de un acto pueda verse afectada por su contenido puede, efectivamente, otorgar a esa persona legitimación activa si demuestra, en particular, que, habida cuenta de este contenido, ese acto la afecta directamente, pero no como destinatario del acto (sentencias de 21 de enero de 2016, SACBO/Comisión e INEA, C‑281/14 P, no publicada, EU:C:2016:46, apartado 34, y de 8 de mayo de 2018, Esso Raffinage/ECHA, T‑283/15, EU:T:2018:263, apartados 88 y 89 y jurisprudencia citada).

27      En el caso de autos, mediante el acto impugnado, el Parlamento tomó nota de la elección del Sr. Solé i Ferrando como diputado europeo desde el 3 de enero de 2020, precisando que este sustituía al demandante, cuyo escaño había sido declarado vacante a partir de esa misma fecha (véase el anterior apartado 11).

28      Ahora bien, la mera mención del nombre del demandante en el acto impugnado no le confiere la condición de destinatario de dicho acto.

29      A este respecto, por una parte, es preciso constatar que el acto impugnado no designa expresamente al demandante como su destinatario. Por lo demás, habida cuenta de su forma, es decir, la de una declaración del presidente del Parlamento efectuada en un Pleno, el acto impugnado no se dirige a una persona considerada aisladamente, sino a todos los diputados presentes en el hemiciclo.

30      Por otra parte, si bien el acto impugnado hace referencia al demandante, es simplemente para recordar el contexto en el que se produjo la proclamación del Sr. Solé i Ferrando como diputado europeo, a saber, la vacante del escaño del demandante a partir del 3 de enero de 2020.

31      Por consiguiente, debe considerarse, al igual que hace el Parlamento, que el demandante no es el destinatario del acto impugnado y que, por tanto, carece de legitimación activa en virtud del primer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

 Sobre la legitimación activa del demandante en virtud del segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto

32      Una persona que no es destinataria de un acto puede estar legitimada para recurrir contra él, con arreglo al segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, cuando el acto la afecta directa e individualmente (véase el anterior apartado 24).

33      De reiterada jurisprudencia se desprende que, en primer término, el requisito de que un acto de la Unión Europea afecte directamente a la persona física o jurídica que lo impugna exige que se reúnan dos criterios acumulativos, a saber, que ese acto, por una parte, surta efectos directamente en la situación jurídica de esa persona y, por otra parte, que no deje ningún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener esta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa de la Unión, sin aplicación de otras normas intermedias (véanse las sentencias de 6 de noviembre de 2018, Scuola Elementare Maria Montessori/Comisión, Comisión/Scuola Elementare Maria Montessori y Comisión/Ferracci, C‑622/16 P a C‑624/16 P, EU:C:2018:873, apartado 42 y jurisprudencia citada, y de 21 de enero de 2021, Alemania/Esso Raffinage, C‑471/18 P, EU:C:2021:48, apartado 107 y jurisprudencia citada).

34      En segundo término, los sujetos distintos de los destinatarios de una decisión solo pueden alegar que se ven afectados individualmente, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, si esta les atañe en razón de determinadas cualidades que les son propias o de una situación de hecho que los caracteriza frente a cualquier otra persona y, por ello, los individualiza de forma análoga a la del destinatario de tal decisión (sentencias de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión, 25/62, EU:C:1963:17, p. 414, y de 13 de marzo de 2018, European Union Copper Task Force/Comisión, C‑384/16 P, EU:C:2018:176, apartado 93).

35      Al ser acumulativos los requisitos de la afectación directa y de la afectación individual, basta con que no se cumpla uno de ellos para que el recurso sea inadmisible en virtud del segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véanse, en este sentido, el auto de 11 de noviembre de 2014, Nguyen/Parlamento y Consejo, T‑20/14, EU:T:2014:955, apartado 55, y la sentencia de 16 de mayo de 2018, Netflix International y Netflix/Comisión, T‑818/16, no publicada, EU:T:2018:274, apartado 70).

36      En el caso de autos, procede examinar, antes de nada, el requisito relativo a la afectación directa del demandante y, a continuación, en su caso, el relativo a la afectación individual de este.

37      Por lo que respecta al requisito relativo a la afectación directa, ha de señalarse, por una parte, que el acto impugnado consiste únicamente en el acto de tomar nota de la elección del Sr. Solé i Ferrando y, por otra, que en tal acto se menciona el nombre del demandante únicamente para recordar el contexto en el que se produjo esa elección (véanse los apartados 27 y 30 anteriores).

38      Así, el acto impugnado no puede afectar ni a la anulación del mandato de diputado europeo del demandante ni a la vacante de su escaño, que existían antes de dicho acto y resultaban exclusivamente del acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central y del auto de 9 de enero de 2020 del Tribunal Supremo, que, a su vez, habían extraído las consecuencias de la condena del demandante, por un lado, a una pena de trece años de prisión y, por otro, a una pena de trece años de inhabilitación absoluta mediante la sentencia del citado tribunal de 14 de octubre de 2019 (véanse los apartados 4, 6 y 7 anteriores).

39      De lo anterior se infiere que el acto por el que el Parlamento tomó nota de la proclamación del Sr. Solé i Ferrando como diputado europeo en sustitución del demandante no produjo ningún efecto directo en la situación jurídica de este último.

40      Tal conclusión no se pone en entredicho por las alegaciones formuladas por el demandante.

41      En primer lugar, en las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante alegó, en esencia, que su legitimación activa en el presente recurso dependía de lo que decidiera el Tribunal de Justicia en el marco del recurso de casación contra el auto de 15 de diciembre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento (T‑24/20, recurrido en casación, EU:T:2020:601), que pretendía interponer y que más tarde interpuso efectivamente, el cual se registró con el número C‑115/21 P. Según el demandante, si el presente recurso se declarara inadmisible, en caso de anulación posterior del mencionado auto por el Tribunal de Justicia, la decisión de este y la decisión sobre el fondo que tendría que adoptar entonces el Tribunal General en cuanto a la legalidad del acto de tomar nota de la vacante de su escaño de diputado europeo no tendrían plena efectividad ni garantizarían la protección de sus derechos. En cambio, si la decisión del Tribunal de Justicia en ese recurso de casación confirmara la inadmisibilidad del recurso del demandante atinente al acto de tomar nota de la vacante de su escaño, este sostiene que carecerá de interés en ejercitar la acción y de legitimación activa en el presente recurso. Por consiguiente, el demandante aduce esencialmente que, antes de pronunciarse sobre la excepción de inadmisibilidad, se debe esperar a lo que decida el Tribunal de Justicia en el marco de dicho recurso de casación.

42      De entrada, procede considerar que esta argumentación no permite acreditar la legitimación activa del demandante en el presente asunto. Por lo demás, de esta argumentación se desprende que, para el demandante, es el acto impugnado en el asunto T‑24/20 el que produjo efectos en su situación jurídica, y no el acto impugnado en el presente recurso, que fue adoptado posteriormente.

43      Por añadidura, cabe recordar que el 25 de febrero de 2021, esto es, después de presentar las observaciones sobre la excepción de inadmisibilidad, el demandante interpuso efectivamente un recurso de casación contra el auto de 15 de diciembre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento (T‑24/20, recurrido en casación, EU:T:2020:601), registrado con el número C‑115/21 P (véase el anterior apartado 41).

44      Pues bien, contrariamente a lo que afirma el demandante, no se ha demostrado en modo alguno que la eventual inadmisibilidad del presente recurso privará de efectos a la decisión que el Tribunal de Justicia adopte en el marco del asunto C‑115/21 P y a la que, en caso de anulación del auto de 15 de diciembre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento (T‑24/20, recurrido en casación, EU:T:2020:601), se adopte sobre el fondo en el recurso de anulación del acto por el que el Parlamento tomó nota de la vacante de su escaño.

45      A este respecto, es preciso constatar que la argumentación del demandante se basa exclusivamente en postulados puramente hipotéticos.

46      Antes de nada, aun suponiendo que el Tribunal de Justicia estimara que el recurso interpuesto por el demandante en el asunto T‑24/20 es admisible y, por tanto, anulara el auto de 15 de diciembre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento (T‑24/20, recurrido en casación, EU:T:2020:601), devolviendo el asunto al Tribunal General, sería preciso además que este declarase la ilegalidad del acto por el que el Parlamento tomó nota de la vacante del escaño del demandante. Pues bien, en la fecha del presente auto, no existe ninguna certeza al respecto.

47      Asimismo, aun suponiendo que el Tribunal anulara el acto por el que el Parlamento tomó nota de la vacante del escaño del demandante, este no ha demostrado, ni tan siquiera alegado, que las autoridades competentes españolas estén, por ello, obligadas automáticamente a restablecerlo en su condición de diputado europeo en lugar del Sr. Solé i Ferrando.

48      Por último, en el supuesto de que las autoridades competentes españolas restablecieran al demandante en su condición de diputado europeo, el Parlamento estaría obligado, en cualquier caso, a tomar nota de ello, con arreglo al artículo 12 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo, aneja a la Decisión 76/787/CECA, CEE, Euratom del Consejo, de 20 de septiembre de 1976 (DO 1976, L 278, p. 1), en su versión modificada por la Decisión 2002/772/CE, Euratom del Consejo, de 25 de junio de 2002 y de 23 de septiembre de 2002 (DO 2002, L 283, p. 1), y a deducir las oportunas consecuencias.

49      Por consiguiente, procede desestimar la argumentación del demandante y la pretensión, formulada con carácter subsidiario, que tiene por objeto, en esencia, que se suspenda el presente procedimiento hasta que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el asunto C‑115/21 P.

50      En segundo lugar, el demandante arguye que el acto impugnado «impacta directamente contra la esfera de [sus] derechos e intereses legítimos», puesto que, de un lado, el asunto T‑24/20 aún no ha sido resuelto y, de otro, la diferencia de trato entre el Sr. Solé i Ferrando y él constituye una vulneración del derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), y del derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 47 de la Carta.

51      No obstante, por una parte, el hecho de que el juez de la Unión aún no haya adoptado una decisión definitiva sobre el recurso interpuesto por el demandante contra el acto por el que el Parlamento tomó nota de la vacante de su escaño no demuestra que el acto impugnado haya producido efectos directos en su situación jurídica.

52      Por otra parte, la alegación del demandante relativa, en esencia, a la vulneración, por el acto impugnado, del derecho a la igualdad ante la ley y del derecho a la tutela judicial efectiva se refiere a la cuestión de la eventual ilegalidad del acto impugnado en cuanto al fondo y no es pertinente para determinar la admisibilidad del presente recurso.

53      En consecuencia, debe desestimarse la alegación del demandante mencionada en el anterior apartado 50.

54      En tercer lugar, procede desestimar la alegación del demandante según la cual, en esencia, el Parlamento consideró insuficiente la proclamación, mediante el acuerdo de 3 de enero de 2020 de la Junta Electoral Central, de la elección del Sr. Solé i Ferrando debido a que, en el Pleno de 13 de enero de 2020, el presidente del Parlamento solicitó a las autoridades competentes españolas que designaran un sustituto del demandante. En efecto, esta alegación no permite demostrar la afectación directa del demandante y es, por tanto, inoperante. Además, esta alegación carece de fundamento fáctico, ya que ni de la grabación de la sesión del Parlamento de 13 de enero de 2020 ni de su acta se desprende que el presidente del Parlamento efectuara tal solicitud.

55      En cuarto lugar, el demandante aduce que, al reconocer al Sr. Solé i Ferrando la condición de diputado europeo sobre la base de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), aun cuando, mediante el acuerdo de 23 de enero de 2020, la Junta Electoral Central había declarado vacante su escaño (véase el anterior apartado 10), el Parlamento adoptó una verdadera decisión. Según el demandante, al actuar de este modo, el Parlamento procedió de manera contraria a lo que habían decidido las autoridades competentes españolas y constató que la causa de la vacante del escaño del Sr. Solé i Ferrando conculcaba el Derecho de la Unión.

56      A este respecto, basta con señalar que la alegación del demandante pretende demostrar que el acto impugnado tiene carácter decisorio y, por tanto, produce efectos jurídicos obligatorios.

57      Pues bien, aun suponiendo que se demuestre esta circunstancia, la misma no permite acreditar que el acto impugnado produzca efectos jurídicos obligatorios para el demandante.

58      Así pues, debe desestimarse la alegación del demandante.

59      Habida cuenta de lo anterior, el acto impugnado no produce ningún efecto directo en la situación jurídica del demandante.

60      Por lo tanto, sin que sea necesario examinar si el acto impugnado deja algún margen de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación (véase el anterior apartado 33), procede considerar que no se cumple uno de los dos requisitos acumulativos enunciados en el marco del segundo supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase el anterior apartado 35).

61      De lo anterior se deduce que el demandante carece de legitimación activa en virtud de este segundo supuesto.

 Sobre la legitimación activa del demandante en virtud del tercer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto

62      Con carácter preliminar, ha de recordarse que la legitimación activa en virtud del tercer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, presupone que el recurso se dirija contra un acto reglamentario que afecte directamente al demandante y que no incluya medidas de ejecución (véase el anterior apartado 24).

63      Los requisitos que se prevén en el tercer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, son acumulativos, de modo que, si no concurre uno de ellos, el recurso de anulación interpuesto contra dicho acto debe considerarse inadmisible (sentencia de 14 de abril de 2021, Verband Deutscher Alten- und Behindertenhilfe y CarePool Hannover/Comisión, T‑69/18, EU:T:2021:189, apartado 141).

64      Pues bien, de los anteriores apartados 37 a 59 se desprende que el acto impugnado no afecta directamente al demandante.

65      Así, con independencia de si el acto impugnado es un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución, debe considerarse que no se cumple uno de los requisitos de aplicación acumulativos del tercer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

66      Por consiguiente, el demandante tampoco tiene legitimación activa en virtud del tercer supuesto contemplado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.

67      En atención a las consideraciones anteriores, ha de constatarse que el demandante no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, con respecto al acto impugnado.

68      Las demás alegaciones formuladas por el demandante no desvirtúan esta conclusión.

69      En primer lugar, el demandante sostiene, en esencia, que la admisibilidad del presente recurso debe apreciarse a la luz de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 20, 21, 39, 41 y 47 de la Carta.

70      A este respecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 6 TUE, apartado 1, párrafo segundo, las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados.

71      Por otro lado, como se desprende del artículo 19 TUE, apartado 1, el control judicial del respeto del ordenamiento jurídico de la Unión lo garantizan el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y los tribunales de los Estados miembros. A estos efectos, el Tratado FUE, mediante sus artículos 263 y 277, por una parte, y mediante su artículo 267, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión, confiando dicho control al juez de la Unión (véase la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión, C‑274/12 P, EU:C:2013:852, apartado 57 y jurisprudencia citada).

72      De lo anterior se infiere que las disposiciones de la Carta no tienen por objeto, y tampoco lo ha alegado el demandante, modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados ni, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos interpuestos directamente ante los órganos jurisdiccionales de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 9 de julio de 2020, República Checa/Comisión, C‑575/18 P, EU:C:2020:530, apartado 52 y jurisprudencia citada).

73      Por último, de la jurisprudencia se desprende que los requisitos de admisibilidad de un recurso de anulación previstos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, tal como se recoge en el artículo 47 de la Carta, sin que, no obstante, ello se traduzca en obviar dichos requisitos, expresamente establecidos en el Tratado FUE (véase la sentencia de 3 de diciembre de 2020, Changmao Biochemical Engineering/Distillerie Bonollo y otros, C‑461/18 P, EU:C:2020:979, apartado 55 y jurisprudencia citada).

74      De lo anterior se colige que procede desestimar la alegación del demandante mencionada en el anterior apartado 69 y, en consecuencia, su alegación, inoperante e insuficientemente fundamentada, según la cual la solución adoptada en las sentencias de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento (C‑208/03 P, EU:C:2005:429), y de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275), no puede extrapolarse al caso de autos por ser anteriores esas sentencias a la entrada en vigor de la Carta.

75      En segundo lugar, debe desestimarse la alegación del demandante de que, en lo esencial, la solución adoptada en las citadas sentencias de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento (C‑208/03 P, EU:C:2005:429), y de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275), no es pertinente en el presente litigio por haberse dictado dichas sentencias antes de que se dictara la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), que vincula al Parlamento en virtud de los principios de efectividad y de primacía del Derecho de la Unión.

76      A este respecto, baste constatar que esta alegación no permite demostrar la legitimación activa del demandante para recurrir contra el acto impugnado. Por lo demás, esta alegación no está suficientemente fundamentada, ya que el demandante no explica por qué razón la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), pone en cuestión la interpretación de los artículos 12 y 13 del Acta relativa a la elección de los diputados al Parlamento Europeo por sufragio universal directo efectuada por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 7 de julio de 2005, Le Pen/Parlamento (C‑208/03 P, EU:C:2005:429), y de 30 de abril de 2009, Italia y Donnici/Parlamento (C‑393/07 y C‑9/08, EU:C:2009:275).

77      Habida cuenta de todo lo anterior, procede estimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Parlamento y, en consecuencia, declarar la inadmisibilidad del recurso, sin que sea necesario ordenar la presentación de los documentos mencionados en el anterior apartado 16, solicitada por el demandante.

 Sobre la demanda de intervención del Reino de España

78      A tenor del artículo 142, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, la intervención quedará sin objeto cuando se declare la inadmisibilidad de la demanda. Por otra parte, con arreglo al artículo 144, apartado 3, del citado Reglamento, cuando el demandado presente una excepción de inadmisibilidad o de incompetencia, contemplada en el artículo 130, apartado 1, de dicho Reglamento, no se decidirá sobre la demanda de intervención hasta que la excepción haya sido rechazada o unida al examen del fondo.

79      En el caso de autos, al haberse declarado la inadmisibilidad del recurso, no procede pronunciarse sobre la demanda de intervención presentada por el Reino de España.

 Costas

80      En virtud del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

81      Al haber sido desestimadas las pretensiones del demandante, procede condenarlo a cargar con sus propias costas y con aquellas en que haya incurrido el Parlamento en el asunto principal, conforme a lo solicitado por este.

82      Por último, conforme al artículo 144, apartado 10, del Reglamento de Procedimiento, si se pone fin al proceso en el asunto principal antes de que se haya decidido sobre una demanda de intervención, la persona que solicitaba intervenir y las partes principales cargarán con las costas relativas a dicha demanda, soportando cada una sus propias costas. En consecuencia, el Reino de España cargará con sus propias costas relativas a su demanda de intervención.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Sexta)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.

2)      Sobreseer la demanda de intervención del Reino de España.

3)      Condenar en costas a D. Oriol Junqueras i Vies.

4)      El Reino de España cargará con las costas relativas a su demanda de intervención.

Dictado en Luxemburgo, a 5 de octubre de 2021.

El Secretario

 

La Presidenta

E. Coulon

 

A. Marcoulli


*      Lengua de procedimiento: español.