Language of document : ECLI:EU:C:2021:907

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)

de 11 de noviembre de 2021 (*)

Índice



«Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Ciudadanía de la Unión — Artículo 21 TFUE — Libertad de establecimiento — Artículo 49 TFUE — Igualdad de trato — Directiva 2004/38/CE — Artículo 24, apartado 1 — Normativa del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte que supedita la exclusión, en principio íntegra y automática, de la masa de la quiebra de los derechos de pensión derivados de un plan de pensiones al requisito de autorización a efectos fiscales del plan de pensiones de que se trate — Imposición de este requisito en un procedimiento de insolvencia de un ciudadano de la Unión que ha ejercido su derecho de libre circulación para ejercer, con carácter permanente, una actividad por cuenta propia en el Reino Unido — Derechos de pensión obtenidos por dicho ciudadano de la Unión de un plan de pensiones constituido y autorizado a efectos fiscales en su Estado miembro de origen — No inclusión de estos derechos de pensión en el beneficio de exclusión de la masa de la quiebra — Aplicación a estos derechos de pensión de un régimen de exclusión de la masa de la quiebra claramente menos ventajoso para el declarado en quiebra»

En el asunto C‑168/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (business and property courts, insolvency and companies list) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual, Reino Unido], mediante resolución de 30 de marzo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 22 de abril de 2020, en el procedimiento entre

BJ, que interviene en calidad de síndico de la quiebra del Sr. M,

OV, que interviene en calidad de síndico de la quiebra del Sr. M,

y

Sra. M,

MH,

ILA,

Sr. M,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),

integrado por la Sra. A. Prechal (Ponente), Presidenta de la Sala Segunda, en funciones de Presidenta de la Sala Tercera, y los Sres. J. Passer y F. Biltgen, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de BJ y OV, que intervienen en calidad de síndicos de la quiebra del Sr. M, por la Sra. D. J. Rhee, QC, el Sr. C. Harrison, Barrister, y el Sr. I. Gill, Solicitor;

–        en nombre de la Sra. M, MH, ILA y el Sr. M, por el Sr. G. Peretz, QC, el Sr. J. Briggs, Barrister, y el Sr. S. Gilchrist, Solicitor;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. L. Armati y los Sres. L. Malferrari y M. Wilderspin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 21 TFUE y 49 TFUE y de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores en DO 2004, L 229, p. 35, y en DO 2007, L 204, p. 28).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre BJ y OV, que intervienen en calidad de síndicos de la quiebra del Sr. M (en lo sucesivo, «síndicos»), por una parte, y la Sra. M, MH, ILA y el Sr. M (en lo sucesivo, conjuntamente, «Sr. M y otros»), por otra parte, en relación con la reclamación de los síndicos de incluir en la masa de la quiebra los derechos de pensión del Sr. M, nacional irlandés, derivados de un plan de pensiones constituido en Irlanda y autorizado con arreglo al Derecho tributario irlandés.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Reglamento (CE) n.o 1346/2000

3        El artículo 3 del Reglamento (CE) n.o 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2000, L 160, p. 1), titulado «Competencia internacional», establecía lo siguiente en su apartado 1:

«Tendrán competencia para abrir el procedimiento de insolvencia los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se sitúe el centro de los intereses principales del deudor. Respecto de las sociedades y personas jurídicas, se presumirá que el centro de los intereses principales es, salvo prueba en contrario, el lugar de su domicilio social.»

4        Con arreglo al artículo 4 de este mismo Reglamento, titulado «Legislación aplicable»:

«1.      Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, la Ley aplicable al procedimiento de insolvencia y a sus efectos será la del Estado miembro en cuyo territorio se abra dicho procedimiento, denominado en lo sucesivo “el Estado de apertura”.

2.      La Ley del Estado de apertura determinará las condiciones de apertura, desarrollo y terminación del procedimiento de insolvencia. Dicha Ley determinará en particular:

[…]

b)      los bienes que forman parte de la masa y la suerte de los bienes adquiridos por el deudor después de la apertura del procedimiento de insolvencia;

[…]».

5        El Reglamento n.o 1346/2000 fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia (DO 2015, L 141, p. 19). No obstante, habida cuenta de la fecha de los hechos del litigio principal, a este solo se le aplica ratione temporis el Reglamento n.o 1346/2000.

 Directiva 2004/38

6        El artículo 24 de la Directiva 2004/38, titulado «Igualdad de trato», dispone lo siguiente en su apartado 1:

«Con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en el Tratado y el Derecho derivado, todos los ciudadanos de la Unión que residan en el Estado miembro de acogida en base a la presente Directiva gozarán de igualdad de trato respecto de los nacionales de dicho Estado en el ámbito de aplicación del Tratado. […]»

 Reglamento (UE) n.o 492/2011

7        El considerando 1 del Reglamento (UE) n.o 492/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de abril de 2011, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Unión (DO 2011, L 141, p. 1), es del siguiente tenor:

«El Reglamento (CEE) n.o 1612/68 del Consejo, de 15 de octubre de 1968, relativo a la libre circulación de los trabajadores dentro de la Comunidad [(DO 1968, L 257, p. 2; EE 05/01, p. 77)], ha sido modificado en diversas ocasiones y de forma sustancial. Conviene, en aras de una mayor racionalidad y claridad, proceder a la codificación de dicho Reglamento.»

8        Con arreglo al artículo 7, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 492/2011:

«1.      En el territorio de otros Estados miembros y por razón de la nacionalidad, el trabajador nacional de un Estado miembro no podrá ser tratado de forma diferente a los trabajadores nacionales, en cuanto se refiere a las condiciones de empleo y de trabajo, especialmente en materia de retribución, de despido y de reintegración profesional o de nuevo empleo, si hubiera quedado en situación de desempleo.

2.      Se beneficiará de las mismas ventajas sociales y fiscales que los trabajadores nacionales.»

 Derecho del Reino Unido

 Normas relativas a los efectos de la quiebra en los derechos de pensión derivados de regímenes de pensiones autorizados

9        La Welfare Reform and Pensions Act 1999 (Ley de Reforma de las Prestaciones Sociales y de Pensiones de 1999; en lo sucesivo, «WRPA 1999»), que entró en vigor el 29 de mayo de 2000, dispone en su artículo 11:

«Efectos de la quiebra en los derechos de pensión: regímenes autorizados

1)      Cuando se declare la quiebra de una persona a raíz de una solicitud o petición formulada con posterioridad a la entrada en vigor del presente artículo, todos los derechos que le correspondan en virtud de un régimen de pensiones autorizado quedarán excluidos de la masa de la quiebra.

2)      A efectos del presente artículo, se entenderá por “régimen de pensiones autorizado”:

a)      un plan de pensiones registrado con arreglo al artículo 153 de la Finance Act 2004 [Ley Financiera de 2004];

[…]

h)      los regímenes de pensiones de todo tipo que puedan estar contemplados en reglamentos aprobados por el Secretario de Estado;

[…]».

10      Por lo que se refiere a los regímenes de pensiones autorizados, en virtud del artículo 15 de la WRPA 1999, los síndicos podrán solicitar judicialmente la recuperación de las aportaciones de pensión consideradas «excesivas».

11      El Occupational and Personal Pension Schemes (Bankruptcy) (n.o 2) (Regulations) 2002 [Reglamento n.o 2 de 2002 Relativo a los Regímenes de Pensiones Profesionales y Personales (Quiebra); en lo sucesivo, «Reglamento 2/2002»] establece lo siguiente en su artículo 2, apartado 1, letra c):

«Regímenes de pensiones contemplados:

1)      Los regímenes a que se refiere el artículo 11, apartado 2, letra h), de la [WRPA 1999] (“regímenes de pensiones autorizados”) son regímenes […]

[…]

c)      a los que se aplica el artículo 308A de [la Income Tax (Earnings and Pensions) Act 2003] [Ley del Impuesto sobre la Renta de 2003 (Retribuciones y Pensiones)] (exención de las aportaciones a planes de pensiones extranjeros);

[…]».

12      El artículo 308A de la Income Tax (Earnings and Pensions) Act 2003 [Ley del Impuesto sobre la Renta de 2003 (Retribuciones y Pensiones); en lo sucesivo, «ITEPA»] dispone:

«Exención de las aportaciones a planes de pensiones extranjeros

1)      No estarán sujetos al impuesto sobre la renta los rendimientos cuando el empresario realice aportaciones en virtud de un plan de pensiones extranjero que cumpla los requisitos respecto a un trabajador que sea beneficiario migrante incluido en el plan de pensiones.

2)      En el apartado 1:

“Plan de pensiones extranjero que cumpla los requisitos” y

“beneficiario migrante incluido”

tienen el mismo significado que en el anexo 33 de la Ley Financiera de 2004 (planes de pensiones extranjeros: ventaja del beneficiario migrante).»

13      El concepto de «plan de pensiones extranjero» (overseas pension scheme), en el sentido del artículo 308A de la ITEPA, se define en el artículo 150, apartado 7, de la Ley Financiera de 2004 del siguiente modo:

«[…] “plan de pensiones extranjero” se define como un plan de pensiones (distinto de un plan de pensiones registrado) que

a)      está constituido en un país o territorio fuera del Reino Unido, y

b)      cumple todos los requisitos establecidos a efectos del presente título por el reglamento aprobado por las autoridades tributarias (Board of Inland Revenue).»

14      El Pension Schemes (Categories of Country and Requirements for Overseas Pension Schemes and Recognised Overseas Pension Schemes) Regulations 2006 [Reglamento de 2006 relativo a los Planes de Pensiones (Categorías de Países y Requisitos para Planes de Pensiones Extranjeros y Planes de Pensiones Extranjeros Reconocidos)] establece que se cumplen los requisitos previstos en el artículo 150, apartado 7, letra b), de la Ley Financiera de 2004 si, en particular, el plan es un plan de pensiones profesional, si en el país o territorio en que está constituido existe un organismo que supervise los planes de pensiones profesionales y que supervise el plan de que se trate y si el plan está reconocido a efectos fiscales.

15      Para poder ser calificado de «plan de pensiones extranjero que cumpla los requisitos» (qualifying overseas pension scheme), en el sentido del artículo 308A de la ITEPA, y, de este modo, poder estar comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 11 de la WRPA 1999, un plan de pensiones extranjero debe cumplir los requisitos establecidos en el punto 5 del anexo 33 de la Ley Financiera de 2004, cuyo apartado 1 dispone:

«A efectos del presente anexo, se considerará que un plan de pensiones extranjero es un plan de pensiones extranjero que cumple los requisitos cuando

a)      el gestor del plan haya notificado a las autoridades tributarias que se trata de un plan de pensiones extranjero y haya aportado a tal efecto las pruebas que dichas autoridades le hayan requerido,

b)      el gestor del plan se haya comprometido ante las autoridades tributarias a informarles en caso de que el plan deje de ser un plan de pensiones extranjero,

c)      el gestor del plan se haya comprometido ante las autoridades tributarias a cumplir todas las obligaciones de información sobre derechos consolidados que se impongan a dicho gestor, […]

[…]».

 Normas relativas a los efectos de la quiebra en los derechos de pensión derivados de regímenes de pensiones no autorizados

16      El artículo 12 de la WRPA 1999 establece:

«Efectos de la quiebra en los derechos de pensión: regímenes no autorizados

1)      El Secretario de Estado podrá establecer directa o indirectamente mediante reglamento que los derechos que una persona obtiene de un régimen de pensiones no autorizado queden excluidos del patrimonio de la persona declarada en quiebra […]

2)      Los reglamentos aprobados en virtud del presente artículo podrán establecer, en particular:

a)      la exclusión de los derechos derivados de un régimen de pensiones no autorizado del patrimonio de un individuo,

i)      mediante resolución dictada en relación con su solicitud por el tribunal competente, o

ii)      de conformidad con un acuerdo que reúna los requisitos exigidos celebrado entre el interesado y su síndico;

b)      la posibilidad de que el tribunal base la citada resolución en

i)      las necesidades que el individuo y su familia puedan tener en el futuro, y

ii)      la probabilidad de que aquel perciba prestaciones (en concepto de pensión o no) en virtud de sus derechos por otros regímenes de pensiones y (de ser así) la medida en que esas prestaciones parezcan bastar para satisfacer tales necesidades; […]».

17      Con arreglo al artículo 12, apartado 2, de la WRPA 1999, los artículos 4 a 6 del Reglamento 2/2002 permiten al declarado en quiebra instar al tribunal ante el que se haya abierto el procedimiento concursal a excluir total o parcialmente de la masa de la quiebra los derechos que le confiera un régimen de pensiones no autorizado, en consideración a las necesidades que este y su familia puedan tener en el futuro, o negociar con su síndico un acuerdo que reúna los requisitos exigidos y tenga efectos similares.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

18      Antes de ser declarado en quiebra, el Sr. M ejercía su actividad de promotor inmobiliario principalmente, si no exclusivamente, en Irlanda, a través de MMC, sociedad de Derecho irlandés.

19      En 2002, esta sociedad constituyó, a cambio del pago por el Sr. M de una prima única de 6 161 256 euros, un plan de pensiones profesional en forma de seguro suscrito con ILA y regulado por el Derecho irlandés, en virtud del cual las prestaciones se abonarían en la fecha de jubilación del Sr. M o de su fallecimiento prematuro.

20      El 16 de julio de 2009, el Sr. M y la Sra. M constituyeron S Industries, sociedad de Derecho irlandés, en la que el Sr. M fue administrador hasta el 14 de abril de 2012 y trabajador por cuenta ajena del 1 de diciembre de 2009 al 31 de enero de 2011.

21      Mediante escritura pública de 31 de agosto de 2009, S Industries constituyó un plan de pensiones, regulado por el Derecho irlandés, en beneficio del personal de la sociedad, pero cuyos únicos beneficiarios eran, en realidad, el Sr. M, la Sra. M y su hijo RM (en lo sucesivo, «plan de pensiones controvertido en el litigio principal»).

22      Este plan fue concebido específicamente para poder ser autorizado como plan de pensiones, según la definición del Derecho tributario irlandés.

23      Mediante escrito de 28 de octubre de 2009, las autoridades tributarias irlandesas informaron a MH de que dicho plan había sido autorizado como plan de pensiones a efectos de la normativa tributaria irlandesa, con efectos a partir del 30 de agosto de 2009.

24      Mediante escritura de cesión de 7 de diciembre de 2009, MMC cedió el seguro suscrito con ILA a MH, al Sr. M y a la Sra. M como gestores del plan de pensiones controvertido en el litigio principal, con objeto de que este plan garantizara al Sr. M una pensión adecuada habida cuenta del seguro suscrito. Por ello, el citado seguro se integró en el plan de pensiones controvertido en el litigio principal.

25      En noviembre de 2010, a raíz del hundimiento del mercado inmobiliario irlandés, MMC fue declarada en liquidación en Irlanda a petición de la National Asset Management Agency (Agencia Nacional de Gestión de Activos, Irlanda), que había adquirido las deudas de dicha sociedad inscritas en cuentas del Banco de Irlanda.

26      Desde el mes de febrero de 2011, el Sr. M vivió parcialmente en Londres (Reino Unido). A partir de julio de 2011, el Sr. M y la Sra. M se trasladaron a Londres con carácter permanente.

27      Durante el período que concluyó el 31 de agosto de 2011, los gestores del plan de pensiones controvertido en el litigio principal realizaron varios pagos en favor del Sr. M, que había cumplido 60 años en 2010. No se realizó aportación alguna a dicho plan en nombre del Sr. M o de la Sra. M después de su traslado al Reino Unido.

28      En el momento de su traslado al Reino Unido, el Sr. M tenía importantes deudas personales, en particular frente a la Agencia Nacional de Gestión de Activos, y el importe total de los créditos que gravaban su patrimonio superaba, según los síndicos, los mil millones de euros.

29      Mediante escritura de 26 de julio de 2011, se privó al Sr. M de su mandato de gestor del plan de pensiones controvertido en el litigio principal, quedando MH y la Sra. M como únicos gestores del citado plan.

30      A partir del mes de agosto de 2011, el Sr. M alquiló oficinas en Londres para ejercer actividades de asesoramiento en materia de transacciones y construcciones inmobiliarias en el Reino Unido.

31      Mediante escrito de 26 de marzo de 2012, el asesor fiscal del Sr. M comunicó a las autoridades tributarias irlandesas que este se encontraba domiciliado en Londres y presentó a las autoridades tributarias del Reino Unido la declaración del IVA del Sr. M correspondiente al período que terminaba el 31 de julio de 2012, además de su declaración de la renta correspondiente al período que terminaba el 5 de abril de 2012.

32      El 13 de abril de 2012, S Industries fue registrada de conformidad con la normativa del Reino Unido, a saber, la Companies Act 2006 (Ley de Sociedades de 2006), como sociedad extranjera que había constituido un establecimiento en el Reino Unido. De la solicitud de registro de esta sociedad se desprende que la fecha de apertura del mencionado establecimiento era el 1 de diciembre de 2011, que su domicilio social se hallaba en Londres y que el Sr. M era su administrador y la Sra. M la administradora y secretaria de la sociedad.

33      El 2 de noviembre de 2012, la High Court of Justice (England & Wales) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Reino Unido] declaró en quiebra al Sr. M, a petición de este formulada el mismo día.

34      Mediante demanda presentada ante el órgano jurisdiccional remitente el 1 de noviembre de 2018, los síndicos reclamaron la inclusión en la masa de la quiebra de los derechos relativos al seguro incluido en el plan de pensiones controvertido en el litigio principal. Según los síndicos, este seguro tenía, el 19 de agosto de 2020, un valor de 8 462 870,24 euros, extremo que niega el Sr. M.

35      En su defensa, el Sr. M y otros alegaron que el Derecho de la Unión, en particular los artículos 21 TFUE, 45 TFUE y 49 TFUE, el artículo 24 de la Directiva 2004/38 y el artículo 7, apartado 2, del Reglamento n.o 492/2011, exige que todos los derechos derivados del plan de pensiones controvertido en el litigio principal se excluyan de la masa de la quiebra como derechos derivados de un régimen de pensiones autorizado que contempla el artículo 11 de la WRPA 1999. Con carácter subsidiario, solicitan que el órgano jurisdiccional remitente ordene que esos derechos sean excluidos de la masa de la quiebra con arreglo al artículo 12 de la WRPA 1999.

36      El órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, por lo que se refiere a la normativa del Reino Unido aplicable al litigio principal, que consta en autos que el plan de pensiones controvertido en el litigio principal no fue registrado ante las autoridades tributarias del Reino Unido en virtud del artículo 153 de la Ley Financiera de 2004 y que, por lo tanto, dicho plan de pensiones no es un régimen de pensiones autorizado, como se contempla en el apartado 2, letra a), del artículo 11 de la WRPA 1999, cuyos derechos son excluidos de la masa de la quiebra en virtud de ese artículo 11, apartado 1.

37      El citado órgano jurisdiccional señala, además, que el objetivo de los artículos 11 a 16 de la WRPA 1999 es que los derechos de pensión se conciban y la correspondiente ventaja fiscal se conceda con el fin de proporcionar apoyo económico a los particulares con vistas a su futura jubilación y no para proteger los intereses financieros de los acreedores en caso de quiebra de los particulares antes de su jubilación, y que, salvo en el caso de las aportaciones denominadas «excesivas», estos derechos se excluyen de la masa de la quiebra.

38      A su juicio, la aplicación del artículo 11 de la WRPA 1999 se limita, en general, a los planes autorizados a efectos fiscales, puesto que una de las características de estos planes es que las prestaciones que pueden abonarse en virtud de los mismos están limitadas.

39      El órgano jurisdiccional remitente entiende que, en cambio, las prestaciones que pueden abonarse en virtud de planes no autorizados, como los contemplados en el artículo 12 de la WRPA 1999, no están limitadas, lo que, según aquel, puede explicar la razón por la que no se excluyen íntegramente de la masa de la quiebra, sino únicamente hasta el límite de las necesidades razonables del declarado en quiebra y de su familia, mediando asimismo el consentimiento de los síndicos o de un tribunal con facultades discrecionales a este respecto.

40      El citado órgano jurisdiccional asevera que, en principio, es posible, con arreglo al artículo 153 de la Ley Financiera de 2004, registrar un plan de pensiones extranjero como el plan de pensiones controvertido en el litigio principal, lo que lleva a excluir de la masa de la quiebra los derechos derivados de este plan en virtud del artículo 11, apartado 1, de la WRPA 1999. Arguye que ello da lugar a ventajas fiscales, como la exención fiscal de las aportaciones al plan y de los rendimientos y plusvalías resultantes de este, pero también tiene inconvenientes, como, en particular, la limitación de los pagos que puede realizar el plan sin incurrir en deuda tributaria.

41      El órgano jurisdiccional remitente considera que, en consecuencia, tal registro no es una mera formalidad, sino un trámite que produce efectos muy relevantes.

42      Además, a su entender, es evidente que los nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea pueden haber adquirido derechos de pensión derivados de regímenes no registrados en virtud del artículo 153 de la Ley Financiera de 2004 en mayor medida que los nacionales del Reino Unido.

43      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente considera posible que los gestores de un plan de pensiones constituido de modo que cumpla los requisitos de autorización exigidos por la legislación tributaria irlandesa, como el plan de pensiones controvertido en el litigio principal, no estén necesariamente interesados en que ese plan cumpla también los requisitos de autorización exigidos por la legislación tributaria del Reino Unido.

44      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que, dado que cumple los requisitos exigidos por el Reglamento de 2006 mencionado en el apartado 14 de la presente sentencia, el plan de pensiones, en particular si se trata de un plan de pensiones profesional supervisado por un organismo establecido en el país o territorio en que se ha constituido, puede calificarse de «plan de pensiones extranjero», en el sentido del artículo 150, apartado 7, de la Ley Financiera de 2004.

45      No obstante, al no haber realizado los gestores del plan de pensiones de que se trata los trámites necesarios para que este plan cumpla los requisitos establecidos en el punto 5.1 del anexo 33 de la Ley Financiera de 2004, en particular, la comunicación del plan a las autoridades tributarias del Reino Unido, la demostración ante estas de que se trata de un plan de pensiones y el compromiso de cumplir determinadas exigencias de información de esas autoridades, dicho plan no puede calificarse de «plan de pensiones que cumpla los requisitos», en el sentido del artículo 308A de la ITEPA, de modo que los derechos derivados del plan no se excluirán de la masa de la quiebra en virtud del artículo 11, apartado 1, de la WRPA 1999.

46      Si bien es cierto que estos requisitos no eran difíciles de cumplir y no implicaban, en la práctica, la observancia de exigencias particularmente gravosas, existe, en general, escaso interés por parte de los gestores de un plan de pensiones en realizar los trámites necesarios para que este pueda convertirse en un «plan de pensiones que cumpla los requisitos», en el sentido del artículo 308A de la ITEPA.

47      En su opinión, solo cabría otra conclusión en una situación, que sin embargo no es la controvertida en el litigio principal, en la que se previera realizar aportaciones al plan por beneficiarios, o por cuenta de estos, que se hubiesen establecido en el Reino Unido.

48      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente considera que, si bien el plan de pensiones controvertido en el litigio principal puede calificarse de «plan de pensiones no autorizado», en el sentido del artículo 12 de la WRPA 1999, las normas que regulan la exclusión de la masa de la quiebra de los derechos derivados de tal plan son menos ventajosas desde el punto de vista del declarado en quiebra, ya que establecen un régimen menos protector de sus derechos de pensión que el establecido en el artículo 11 de la WRPA 1999 para los planes de pensiones autorizados.

49      A continuación, por lo que se refiere al análisis de la situación controvertida en el litigio principal a la luz del Derecho de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente considera que la cuestión principal que se plantea es si las normas de Derecho nacional que excluyen los derechos de pensión de la masa de la quiebra pueden afectar de algún modo al derecho de establecimiento o si están incluidas de otro modo en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE.

50      El citado órgano jurisdiccional señala que el Sr. M y otros han sostenido a este respecto que no es necesario demostrar que las referidas normas de Derecho nacional puedan tener un efecto disuasorio de la libertad de establecimiento, ni comparar la situación del trabajador migrante en el Estado miembro de acogida y en el Estado miembro de origen.

51      Resulta más importante a su juicio comparar la situación de un trabajador migrante en el Estado miembro de acogida con la situación de los nacionales en ese mismo Estado miembro. Considera que la exclusión de los derechos de pensión de la masa de la quiebra de una persona que haya ejercido su derecho a la libre circulación es una «ventaja social» garantizada por el artículo 49 TFUE, en relación con el artículo 24 de la Directiva 2004/38.

52      Ante el órgano jurisdiccional remitente, los síndicos alegan, por el contrario, que las normas del Derecho nacional controvertidas, en particular las del artículo 11 de la WRPA 1999, no constituyen, ni siquiera consideradas como tales, un obstáculo al derecho de establecimiento del Sr. M. Aseguran que estas no le disuadieron de ejercer ese derecho. Añaden que no se ha demostrado que esas normas sean en su conjunto menos favorables que las normas correspondientes del Derecho irlandés. En cuanto al artículo 24 de la Directiva 2004/38, en su opinión, procede tener en cuenta, a efectos de la aplicación del artículo 21 TFUE, siempre que no hayan sido armonizadas en el ámbito del Derecho de la Unión, las diferencias entre las normas nacionales que regulan la insolvencia.

53      Por último, el órgano jurisdiccional remitente indica que llegó a la conclusión provisional de que la incidencia de la quiebra en los derechos de pensión acumulados en su Estado miembro de origen por una persona que ejerce el derecho de establecimiento como trabajador por cuenta propia en otro Estado miembro antes de ser declarada en quiebra en este segundo Estado está lo suficientemente vinculada con el ejercicio de ese derecho como para estar comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE.

54      Ese órgano jurisdiccional considera que las normas del Derecho del Reino Unido en materia de exclusión de los derechos de pensión de la masa de la quiebra en virtud de las cuales la protección íntegra prevista en el artículo 11 de la WRPA 1999 solo puede beneficiar a quienes obtienen derechos de regímenes de pensiones autorizados, aun cuando no estén expresamente concebidos por referencia a la nacionalidad, pueden afectar a un porcentaje claramente mayor de nacionales de Estados miembros que ejercen su derecho de establecimiento en el Reino Unido que de nacionales del Reino Unido e implican, por lo tanto, una discriminación en el disfrute de una ventaja social prohibida por el artículo 49 TFUE y por el artículo 24 de la Directiva 2004/38.

55      Además, el órgano jurisdiccional remitente considera que, si el Tribunal de Justicia declarase tal discriminación en respuesta a sus cuestiones prejudiciales, esta podría eliminarse efectuando una interpretación conforme con el Derecho de la Unión del artículo 11 de la WRPA 1999, consistente en hacer extensiva la aplicación de esta disposición a un plan de pensiones autorizado o registrado por las autoridades tributarias de otro Estado miembro, siempre que, asimismo, esta interpretación sea conforme con el objetivo perseguido por las normas de que se trata, tendente a garantizar que los derechos de pensión solo estén plenamente protegidos en caso de quiebra cuando se deriven de regímenes autorizados, registrados o reconocidos por las autoridades tributarias competentes en el Estado miembro en el que se hayan constituido.

56      En estas circunstancias, la High Court of Justice (England & Wales), Chancery Division (business and property courts, insolvency and companies list) [Tribunal Superior de Justicia (Inglaterra y Gales), Sala de Derecho de Sociedades y de Propiedad Industrial e Intelectual, Reino Unido], decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      Cuando un nacional de un Estado miembro ha ejercido los derechos que le reconocen los artículos 21 TFUE y 49 TFUE y la Directiva [2004/38] trasladándose al Reino Unido o estableciéndose en él, ¿es compatible con dichas disposiciones que el artículo 11 de la WRPA 1999 excluya de la masa de la quiebra los derechos de [pensión] derivados de un régimen de pensiones, incluidos los adquiridos y [autorizados a efectos fiscales] en otros Estados miembros, dependiendo de si, en el momento de declararse la quiebra, el régimen de pensiones estaba registrado con arreglo al artículo 153 de la [Ley Financiera de 2004] o era obligatorio con arreglo al artículo 2 del Reglamento [2/2002] y, por lo tanto, estaba [autorizado a efectos fiscales] en el Reino Unido?

2)      Para la respuesta a [esta] cuestión, ¿es relevante o necesario:

a)      determinar si el interesado se ha trasladado al Reino Unido con la finalidad principal de declararse allí en quiebra?

b)      tener en cuenta: i) la protección que pueda existir a favor de la masa de la quiebra frente a regímenes de pensiones no [autorizados] con arreglo al artículo 12 de la WRPA 1999, y ii) la posibilidad de que los administradores fiduciarios de la quiebra recuperen cantidades procedentes de [regímenes de pensiones autorizados]?

c)      tener en cuenta las exigencias a las que están sujetos los regímenes de pensiones registrados y [autorizados a efectos fiscales] en el Reino Unido?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Observaciones preliminares

57      Con carácter preliminar, procede señalar en primer lugar que, como observa también el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia continúa siendo competente en virtud del artículo 86, apartado 2, del Acuerdo sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica (DO 2020, L 29, p. 7; en lo sucesivo, «Acuerdo de retirada») para pronunciarse con carácter prejudicial sobre la presente petición, al haber sido presentada antes del final del período transitorio, esto es, el período que concluyó el 31 de diciembre de 2020.

58      Además, dado que consta que el Sr. M es un ciudadano de la Unión, por razón de su nacionalidad irlandesa, que ejerció, con arreglo al Derecho de la Unión, su derecho a residir en el Reino Unido antes del final del referido período transitorio y que sigue residiendo allí después de este período, tiene derecho, en virtud del artículo 10, apartado 1, letra a), del Acuerdo de retirada, a disfrutar de la protección ofrecida por este Acuerdo.

59      Por lo tanto, de conformidad con el artículo 25, apartado 1, del Acuerdo de retirada, el Sr. M, como trabajador por cuenta propia, dispone en su «Estado de acogida», esto es, el Reino Unido, con sujeción a las limitaciones establecidas en los artículos 51 TFUE y 52 TFUE, que carecen de pertinencia en el contexto del litigio principal, en particular, de los derechos reconocidos en el artículo 49 TFUE, entre los que se encuentra el «derecho a acceder a una actividad económica y ejercerla por cuenta propia».

60      En segundo lugar, al solicitar el órgano jurisdiccional remitente una respuesta a sus cuestiones prejudiciales a la luz de los artículos 21 TFUE y 49 TFUE, y del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, procede determinar cuáles de esas disposiciones son aplicables en una situación como la controvertida en el litigio principal.

61      Según reiterada jurisprudencia, el artículo 21 TFUE, apartado 1, que establece en términos generales el derecho de todo ciudadano de la Unión a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, halla una expresión concreta en el artículo 45 TFUE, relativo a la libre circulación de los trabajadores, en el artículo 49 TFUE, relativo a la libertad de establecimiento, y en el artículo 56 TFUE, relativo a la libre prestación de servicios. Por consiguiente, si el asunto principal está comprendido en el ámbito de aplicación de los artículos 45 TFUE, 49 TFUE o 56 TFUE, no será necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación del artículo 21 TFUE (véanse, en este sentido, en particular, las sentencias de 11 de septiembre de 2007, Schwarz y Gootjes-Schwarz, C‑76/05, EU:C:2007:492, apartado 34, y de 11 de septiembre de 2007, Comisión/Alemania, C‑318/05, EU:C:2007:495, apartado 35 y jurisprudencia citada).

62      Por otra parte, de conformidad con jurisprudencia asimismo reiterada, la libertad de establecimiento de los nacionales de un Estado miembro en el territorio de otro Estado miembro lleva consigo el acceso a las actividades por cuenta propia y su ejercicio (sentencias de 21 de febrero de 2006, Ritter-Coulais, C‑152/03, EU:C:2006:123, apartado 19, y de 14 de marzo de 2019, Jacob y Lennertz, C‑174/18, EU:C:2019:205, apartado 21 y jurisprudencia citada).

63      Los nacionales de un Estado miembro disponen, en particular, del derecho, fundado directamente en el Tratado FUE, de abandonar su país de origen para desplazarse al territorio de otro Estado miembro y permanecer en este con el fin de ejercer allí una actividad económica (sentencia de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, C‑212/06, EU:C:2008:178, apartado 44).

64      Pues bien, habida cuenta de estos principios, procede declarar que el asunto principal está comprendido claramente en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE.

65      En efecto, consta en autos que, antes de ser declarado en quiebra en el Reino Unido, el Sr. M abandonó Irlanda, donde ejercía una actividad económica por cuenta propia principal o exclusivamente incluso en el mercado irlandés, con el fin de establecerse con carácter permanente en el Reino Unido para ejercer allí esa misma actividad en el mercado de este Estado.

66      Por otra parte, en el asunto principal se trata de derechos de pensión adquiridos por el Sr. M en virtud de un plan de pensiones, que proceden de una actividad por cuenta propia ejercida en su Estado miembro de origen, antes de que se estableciera en el Estado miembro de acogida (véase, por analogía, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Jacob y Lennertz, C‑174/18, EU:C:2019:205, apartado 22).

67      De ello se desprende que el artículo 49 TFUE es claramente aplicable a hechos como los controvertidos en el litigio principal, de modo que, de conformidad con la jurisprudencia citada en el apartado 61 de la presente sentencia, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación del artículo 21 TFUE.

68      Lo mismo sucede con el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38, que refleja el artículo 18 TFUE al proclamar el principio general de no discriminación por razón de la nacionalidad, aplicable a todo ciudadano de la Unión que resida en el territorio del Estado miembro de acogida en virtud de esta Directiva.

69      En efecto, dado que el artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38 solo se aplica, según su tenor literal, «con sujeción a las disposiciones específicas expresamente establecidas en el Tratado y el Derecho derivado», esta disposición no se aplica de manera autónoma si existe una norma específica de no discriminación establecida en el Tratado FUE que sea aplicable a la situación de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de octubre de 2020, Jobcenter Krefeld, C‑181/19, EU:C:2020:794, apartado 78 y jurisprudencia citada).

70      Pues bien, de la jurisprudencia se desprende que el principio de no discriminación por razón de la nacionalidad se aplica mediante una norma específica, en particular, en el ámbito de la libre circulación de los trabajadores, por el artículo 45 TFUE, en el de la libertad de establecimiento, por el artículo 49 TFUE, y en el de la libre prestación de servicios, por los artículos 56 TFUE a 62 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 24 de mayo de 2011, Comisión/Luxemburgo, C‑51/08, EU:C:2011:336, apartado 80, y de 18 de junio de 2019, Austria/Alemania, C‑591/17, EU:C:2019:504, apartado 40 y jurisprudencia citada).

71      Dado que la situación controvertida en el litigio principal está claramente sujeta al principio de no discriminación por razón de la nacionalidad aplicado, en el ámbito de la libertad de establecimiento, por la norma específica contenida en el artículo 49 TFUE, no es necesario que el Tribunal de Justicia se pronuncie sobre la interpretación del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2004/38.

72      Por lo tanto, las cuestiones prejudiciales deben examinarse únicamente a la luz del artículo 49 TFUE.

73      En consecuencia, ha de considerarse que, mediante sus dos cuestiones prejudiciales, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición del Derecho de un Estado miembro que supedita la exclusión, en principio íntegra y automática, de la masa de la quiebra de los derechos de pensión derivados de un plan de pensiones al requisito de que, al declararse la quiebra, el plan de que se trate haya sido autorizado a efectos fiscales en ese Estado, cuando este requisito se imponga en una situación en la que un ciudadano de la Unión que, antes de declararse en quiebra, ha ejercido su derecho a la libre circulación al establecerse de forma permanente en ese mismo Estado, con objeto de ejercer allí una actividad económica por cuenta propia, obtiene derechos de pensión de un plan de pensiones constituido y autorizado a efectos fiscales en su Estado miembro de origen.

 Sobre la existencia de una restricción a la libertad de establecimiento

74      Con carácter preliminar, procede recordar, como resulta de la resolución de remisión, que el asunto principal se refiere a un nacional irlandés, el Sr. M, respecto del cual se abrió un procedimiento de quiebra en el Reino Unido de conformidad con el artículo 3 del Reglamento n.o 1346/2000, dado que se había trasladado allí y había transferido a ese país el centro de sus intereses principales debido a la reubicación de sus actividades en el sector inmobiliario antes de ser declarado allí en quiebra.

75      A este respecto, debe ponerse de relieve que el hecho de que, con arreglo a la norma sobre la legislación aplicable establecida en el artículo 4 del Reglamento n.o 1346/2000, el artículo 11 de la WRPA 1999 se imponga como norma comprendida en la lex fori concursus no implica en modo alguno que esta disposición escape al control de su conformidad con las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE.

76      En efecto, si bien el Derecho sustantivo de insolvencia, al no haber sido objeto de armonización en el ámbito del Derecho de la Unión, sigue siendo en gran medida, en la actualidad, competencia de los Estados miembros, estos deben ejercer esa competencia respetando el Derecho de la Unión, incluidas las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado FUE.

77      Como expone el órgano jurisdiccional remitente, las normas del Derecho del Reino Unido en materia de insolvencia que regulan los bienes que son objeto de desposesión establecen esencialmente dos tipos de protección de los derechos de pensión del declarado en quiebra.

78      La primera protección, denominada «protección de oro» por el Sr. M y otros, establecida en el artículo 11 de la WRPA 1999 para los derechos derivados de «regímenes de pensiones autorizados», de los que forman parte los planes de pensiones registrados en virtud del artículo 153 de la Ley Financiera de 2004 y los «planes de pensiones extranjeros que cumplan los requisitos», en el sentido del artículo 308A de la ITEPA, es una protección íntegra, ya que, en principio, todos los derechos de pensión son excluidos de la masa de la quiebra, y automática, dado que el declarado en quiebra tiene derecho a tal exclusión siempre que el plan de que se trate cumpla los requisitos de la normativa tributaria, aun cuando, en el ámbito de la protección establecida por el artículo 11 de la WRPA 1999, por una parte, los síndicos puedan recuperar las llamadas aportaciones «excesivas» para incluirlas en la masa de la quiebra y, por otra parte, estén limitados los pagos que el gestor del plan puede realizar sin incurrir en deuda tributaria.

79      En cambio, la segunda protección, denominada «protección de bronce» por el Sr. M y otros, establecida en el artículo 12 de la WRPA 1999 para los derechos derivados de «regímenes de pensiones no autorizados», es una protección parcial, ya que los derechos de pensión solo se excluyen de la masa de la quiebra hasta el límite de las necesidades futuras del declarado en quiebra y de su familia, y discrecional, ya que el declarado en quiebra debe solicitar el beneficio de tal exclusión y esta debe concederla o bien el síndico de la quiebra, o bien, mediante una resolución de exclusión, un tribunal al que se reserven facultades discrecionales a este respecto.

80      En cuanto a la cuestión de si, en una situación como la del litigio principal, el artículo 11 de la WRPA 1999, al no permitir la exclusión de los derechos de pensión de la masa de la quiebra en los términos establecidos en dicha disposición, supone una restricción a la libertad de establecimiento consagrada en el artículo 49 TFUE, procede señalar que este artículo garantiza la aplicación del trato nacional a los nacionales de un Estado miembro que deseen ejercer una actividad por cuenta propia en otro Estado miembro y prohíbe cualquier discriminación, por razón de la nacionalidad, que obstaculice el acceso a tal actividad o su ejercicio. Se prohíbe así todo obstáculo a las actividades por cuenta propia de los nacionales de otros Estados miembros que consista en un trato diferenciado de estos últimos en comparación con los propios nacionales, previsto por una disposición legal, reglamentaria o administrativa de un Estado miembro o resultante de la aplicación de dicha disposición o de prácticas administrativas (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de junio de 1999, Meeusen, C‑337/97, EU:C:1999:284, apartado 27).

81      Procede recordar a este respecto que, según reiterada jurisprudencia, la regla de igualdad de trato establecida tanto en el artículo 45 TFUE como en el artículo 7 del Reglamento n.o 492/2011 prohíbe no solo las discriminaciones ostensibles basadas en la nacionalidad, sino también todas las formas disimuladas de discriminación que, a través de otros criterios de distinción, conduzcan de hecho al mismo resultado (sentencia de 10 de octubre de 2019, Krah, C‑703/17, EU:C:2019:850, apartado 23 y jurisprudencia citada).

82      En esas circunstancias, el Tribunal de Justicia ha precisado que, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido, una disposición de Derecho nacional, aunque sea indistintamente aplicable a todos los trabajadores con independencia de la nacionalidad, debe considerarse indirectamente discriminatoria cuando, por su propia naturaleza, pueda afectar más a los trabajadores nacionales de otros países que a los trabajadores nacionales e implique, por consiguiente, el riesgo de perjudicar, en particular, a los primeros (sentencia de 10 de octubre de 2019, Krah, C‑703/17, EU:C:2019:850, apartado 24 y jurisprudencia citada).

83      Para que una disposición nacional pueda considerarse indirectamente discriminatoria no es necesario que tenga como efecto favorecer a todos los nacionales del Estado miembro interesado, o desfavorecer solo a los nacionales de los otros Estados miembros, con exclusión de los primeros (sentencia de 5 de diciembre de 2013, Zentralbetriebsrat der gemeinnützigen Salzburger Landeskliniken, C‑514/12, EU:C:2013:799, apartado 27).

84      Tampoco es necesario comprobar, a este respecto, si la disposición nacional controvertida afecta, en la práctica, a un porcentaje considerablemente mayor de trabajadores migrantes. Basta con que se aprecie que dicha disposición puede producir tal efecto (sentencia de 18 de diciembre de 2014, Larcher, C‑523/13, EU:C:2014:2458, apartado 33; véase también, en este sentido, la sentencia de 2 de abril de 2020, PF y otros, C‑830/18, EU:C:2020:275, apartados 31 y 32).

85      Si bien es cierto que los principios que consagra la jurisprudencia recordada en los apartados 80 a 84 de la presente sentencia —que constituye el núcleo de las alegaciones formuladas por el Sr. M y que, en esencia, el órgano jurisdiccional remitente considera pertinente al realizar su apreciación provisional del asunto principal— fueron desarrollados a raíz, en particular, de la sentencia de 23 de mayo de 1996, O’Flynn (C‑237/94, EU:C:1996:206), apartado 21, en el contexto específico de la regla de igualdad de trato establecida tanto en el artículo 45 TFUE como en el artículo 7 del Reglamento n.o 492/2011, tales principios no se aplican únicamente a los trabajadores migrantes por cuenta ajena, sino también, mutatis mutandis, en el marco del artículo 49 TFUE, a los trabajadores migrantes por cuenta propia, como el Sr. M (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Jacob y Lennertz, C‑174/18, EU:C:2019:205, apartado 23).

86      En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el conjunto de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de personas tienen por objeto facilitar a los nacionales de los Estados miembros el ejercicio de cualquier tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión y se oponen a las medidas que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad económica en el territorio de otro Estado miembro (sentencias de 21 de febrero de 2006, Ritter-Coulais, C‑152/03, EU:C:2006:123, apartado 33, y de 1 de abril de 2008, Gouvernement de la Communauté française y Gouvernement wallon, C‑212/06, EU:C:2008:178, apartado 44 y jurisprudencia citada).

87      Habida cuenta de los principios consagrados por la jurisprudencia recordada en los apartados 80 a 84 de la presente sentencia, procede señalar, al igual que, en esencia, el órgano jurisdiccional remitente, que, aun cuando sea indistintamente aplicable a los trabajadores migrantes y a los trabajadores nacionales, la exclusión del beneficio del artículo 11 de la WRPA 1999, por razón de la propia naturaleza de la citada disposición y, en particular, de que esta no permite solicitar la autorización de un plan de pensiones extranjero después de declararse la quiebra, lo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente, puede afectar en la práctica a un porcentaje mucho mayor de trabajadores migrantes que de trabajadores nacionales y es susceptible, por consiguiente, de perjudicar en mayor medida a los primeros, por lo que esta disposición nacional debe considerarse indirectamente discriminatoria, a menos que esté justificada objetivamente y sea proporcionada al objetivo perseguido.

88      En efecto, como expone el órgano jurisdiccional remitente, los trabajadores por cuenta propia nacionales disfrutarán, por regla general, de la protección establecida en el artículo 11 de la WRPA 1999 por lo que respecta a sus derechos de pensión derivados de planes de pensiones constituidos y acumulados en el Reino Unido, dado que, la mayoría de las veces, debido a las ventajas fiscales resultantes de ello en virtud del Derecho tributario del Reino Unido, estos planes serán registrados con arreglo al artículo 153 de la Ley Financiera de 2004 y, por lo tanto, serán autorizados a efectos fiscales en el Reino Unido.

89      En cambio, los trabajadores por cuenta propia migrantes dispondrán, en la mayor parte de los casos, de derechos de pensión derivados de planes de pensiones constituidos y autorizados a efectos fiscales en su Estado miembro de origen o en otro Estado miembro en el que hayan estado económicamente activos, que, por regla general, no serán autorizados a efectos fiscales en el Reino Unido, de modo que, habida cuenta asimismo de la imposibilidad de presentar una solicitud de autorización con posterioridad a la quiebra respecto a esos mismos planes, extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional, los derechos de pensión derivados de estos planes solo disfrutarán, la mayoría de las veces, de la protección establecida en el artículo 12 de la WRPA 1999 para los regímenes de pensiones no autorizados, que es notablemente más limitada.

90      Según el órgano jurisdiccional remitente, los gestores de tales planes de pensiones extranjeros no llevarán a cabo, por regla general, los trámites necesarios, aun cuando en sí no sean difíciles de realizar, para que dichos planes estén además autorizados en el Reino Unido con objeto de satisfacer las necesidades individuales de algunos de sus beneficiarios, mediante el registro del plan de que se trate con arreglo al artículo 153 de la Ley Financiera de 2004 o el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser «planes de pensiones que cumplan los requisitos», en el sentido del artículo 308A de la ITEPA.

91      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente indica que el registro, con arreglo al artículo 153 de la Ley Financiera de 2004, de planes de pensiones extranjeros como el controvertido en el litigio principal es, en principio, posible, pero constituye un trámite que puede llevar consigo graves consecuencias, ya que ocasionaría determinadas desventajas, debidas, en particular, a la limitación de los pagos que pueden realizarse con cargo al plan sin incurrir en deuda tributaria.

92      Ese órgano jurisdiccional señala asimismo que, aun cuando, en la práctica, los requisitos exigidos para que tales planes de pensiones extranjeros sean autorizados como «planes de pensiones que cumplan los requisitos», en el sentido del artículo 308A de la ITEPA, no implican la observancia de exigencias particularmente gravosas, en general, los gestores de dichos planes tendrían poco interés en realizar los trámites necesarios para que estos cumplieran los requisitos exigidos, salvo que se prevean aportaciones al plan por los beneficiarios establecidos en el Reino Unido o por cuenta de estos, lo que no sucede en el asunto principal.

93      En estas circunstancias, procede concluir que el artículo 11 de la WRPA 1999, en la medida en que supedita el disfrute de la exclusión, en principio íntegra y automática, de los derechos de pensión de la masa de la quiebra al requisito de obtener previamente una autorización a efectos fiscales del plan de pensiones del que se derivan esos derechos, incluso cuando se trata, como sucede en el asunto principal, de un plan de pensiones constituido y ya autorizado en el Estado miembro de origen del ciudadano de la Unión interesado, antes de que se estableciera de forma permanente en el Reino Unido, es contrario a la regla de igualdad de trato establecida en el artículo 49 TFUE y, por lo tanto, constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento prohibido por este precepto, a menos que ese obstáculo se encuentre justificado habida cuenta del Derecho de la Unión.

94      Las alegaciones formuladas por los síndicos no desvirtúan esta interpretación.

95      En primer lugar, procede desestimar la alegación basada, en esencia, en la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia y, en particular, en los apartados 24 y 25 de la sentencia de 27 de enero de 2000, Graf (C‑190/98, EU:C:2000:49), según la cual no puede sostenerse que la normativa nacional controvertida en el litigio principal pueda disuadir a un trabajador por cuenta propia de hacer uso de su libertad de establecimiento siempre que, en caso de que se declare la quiebra posteriormente en el Estado miembro de acogida, sus derechos de pensión corran el riesgo de no gozar de una protección adecuada debido a que, en el momento de ejercer esta libertad, la quiebra es un hecho futuro e hipotético que debe considerarse como demasiado aleatorio e indirecto en el sentido de esa jurisprudencia.

96      En efecto, la protección adecuada, en caso de quiebra, de los derechos de pensión acumulados en el Estado miembro de origen por un ciudadano de la Unión es un factor que dicho ciudadano puede tener en cuenta al tomar la decisión de trasladarse a otro Estado miembro para ejercer en él una actividad profesional con carácter permanente, en especial si ese ciudadano ya ha acumulado derechos de pensión en su Estado miembro de origen o en otro Estado miembro en el que ha estado activo económicamente.

97      Por lo tanto, la quiebra del trabajador migrante económicamente activo y por cuenta propia, si bien constituye, por regla general, un acontecimiento futuro e hipotético en el momento en que dicho trabajador ejerce su derecho de libre circulación, no puede considerarse un hecho demasiado aleatorio e indirecto para descartar que la medida nacional controvertida pueda obstaculizar la libertad de establecimiento.

98      En segundo lugar, tampoco puede acogerse la alegación de que una persona que se traslada voluntariamente a otro Estado miembro para declarar en él su quiebra o con conocimiento de su probable quiebra en ese Estado no puede en ningún caso oponerse al régimen de insolvencia de ese Estado miembro que constituye la lex fori concursus, basándose en una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE.

99      En efecto, aun suponiendo que el Sr. M, al instalarse en el Reino Unido, hubiera tenido la intención de declarar en él su quiebra con el fin, en particular o principalmente, de poder disfrutar de determinadas ventajas que confiere el Derecho del Reino Unido en materia de insolvencia, como el plazo relativamente breve de doce meses tras el cual el declarado en quiebra, en principio, queda liberado de la quiebra, siendo así que dicho plazo era, según los síndicos, de doce años en Irlanda, es preciso señalar que los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia no contienen dato alguno que permita apreciar la existencia de cualquier «abuso de Derecho» o «fraude» por parte del Sr. M, en el sentido de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia (véase, en particular, la sentencia de 9 de marzo de 1999, Centros, C‑212/97, EU:C:1999:126, apartado 24).

100    Pues bien, consta que el Sr. M había transferido efectivamente, antes de ser declarado en quiebra, el centro de sus intereses principales de Irlanda al Reino Unido, asumiendo además todas las consecuencias de tal elección, incluida la sujeción a la legislación tributaria de este país, lo que tuvo como consecuencia que los tribunales del Reino Unido fueran competentes para abrir el procedimiento de insolvencia que le afectaba con arreglo al artículo 3 del Reglamento n.o 1346/2000, de modo que tampoco se le puede reprochar el haber practicado el forum shopping.

101    En tercer lugar, según los síndicos, el Sr. M no puede, mediante la invocación de una libertad fundamental, practicar un cherry picking que le permita crearse un régimen de insolvencia «a la carta», escogiendo los elementos del régimen de insolvencia establecido en el Derecho del Reino Unido que le son favorables y rechazando los que le son menos favorables, pues tal enfoque menoscabaría el efecto útil del Reglamento n.o 1346/2000.

102    A este respecto, además de lo ya mencionado en los apartados 75 y 76 de la presente sentencia, es importante señalar que, si bien el artículo 11 de la WRPA 1999 forma parte de un conjunto más amplio de normas del Reino Unido relativas a la insolvencia, algunas de las cuales son más favorables para el declarado en quiebra que otras, esta disposición debe ser conforme —como tal— a las libertades fundamentales, por cuanto establece un régimen de protección de los derechos de pensión derivados de regímenes de pensiones autorizados claramente más ventajoso para el declarado en quiebra que el régimen establecido en el artículo 12 de la WRPA 1999, aplicable a los derechos de pensión derivados de regímenes de pensiones no autorizados.

103    En cuarto y último lugar, también debe desestimarse la alegación de que el artículo 11 de la WRPA 1999 no está comprendido en el ámbito de aplicación del artículo 49 TFUE, puesto que ese artículo 11 solo se aplica después de haberse ejercido la libertad de establecimiento, a saber, al declararse la quiebra del trabajador migrante. Además, la posibilidad de que exista un obstáculo no puede cuestionarse por el mero hecho de que, aparentemente, el citado artículo 11 no haya tenido, de hecho, efecto disuasorio en el Sr. M, ya que este se estableció en el Reino Unido a pesar de lo dispuesto en ese artículo.

104    A este respecto, procede señalar que la imposibilidad de que un trabajador migrante presente con posterioridad a la quiebra una solicitud con el fin de obtener, por lo que respecta a sus derechos de pensión nacidos de un plan de pensiones autorizado en su Estado miembro de origen o en otro Estado miembro en el que ha estado activo económicamente, la exclusión, en principio íntegra y automática, de la masa de la quiebra, en los términos establecidos en el artículo 11 de la WRPA 1999, puede, a primera vista, hacer menos atractivo para ese trabajador migrante el ejercicio de su libertad de establecimiento al establecerse de manera permanente en el Reino Unido, sin que proceda examinar si, en la situación controvertida en el litigio principal, el Sr. M fue realmente disuadido o no de establecerse en el Reino Unido debido a la existencia de esta normativa.

105    Además, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, los artículos del Tratado relativos a la libre circulación de mercancías, personas, servicios y capitales constituyen disposiciones fundamentales para la Unión, por lo cual está prohibido cualquier obstáculo a esta libertad, aun de importancia menor (sentencia de 5 de diciembre de 2013, Zentralbetriebsrat der gemeinnützigen Salzburger Landeskliniken, C‑514/12, EU:C:2013:799, apartado 34 y jurisprudencia citada).

 Sobre la existencia de una justificación de la restricción a la libertad de establecimiento

106    Como se ha mencionado en el apartado 93 de la presente sentencia, el artículo 11 de la WRPA 1999, al supeditar el disfrute de la exclusión, en principio íntegra y automática, de los derechos de pensión de la masa de la quiebra al requisito de obtener previamente una autorización a efectos fiscales del plan de pensiones del que se deriven esos derechos, también cuando se trata, como en el asunto principal, de un plan de pensiones constituido y ya autorizado en el Estado miembro de origen del ciudadano de la Unión interesado, es contrario a la regla de igualdad de trato establecida en el artículo 49 TFUE y, por lo tanto, constituye un obstáculo a la libertad de establecimiento prohibido por este precepto, a menos que tal obstáculo esté justificado habida cuenta del Derecho de la Unión, extremo que, por lo tanto, debe ser examinado.

107    A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una restricción a una libertad fundamental garantizada por el Tratado FUE solo es admisible a condición de que la medida nacional de que se trate responda a una razón imperiosa de interés general, sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo (sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr, C‑555/19, EU:C:2021:89, apartado 52 y jurisprudencia citada).

108    Además, dado que el artículo 11 de la WRPA 1999 constituye una restricción a la libertad de establecimiento debido a su carácter indirectamente discriminatorio por razón de la nacionalidad, solo se admite tal restricción si está justificada objetivamente y es proporcionada al objetivo perseguido (sentencia de 10 de octubre de 2019, Krah, C‑703/17, EU:C:2019:850, apartado 24 y jurisprudencia citada).

109    No obstante, dado que el examen del carácter objetivamente justificado de la restricción de que se trata se corresponde, en esencia, con el relativo a una eventual justificación basada en una razón imperiosa de interés general, ambos exámenes deben llevarse a cabo del mismo modo (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de febrero de 2021, Fussl Modestraße Mayr, C‑555/19, EU:C:2021:89, apartado 105).

 Sobre la existencia de una razón imperiosa de interés general que pueda justificar la restricción a la libertad de establecimiento

110    Con carácter preliminar, procede señalar que el Gobierno del Reino Unido no ha presentado observaciones escritas en el presente procedimiento y que de las orientaciones del Servicio de Insolvencia se desprende que, según este organismo público del Reino Unido, se impone una obligación de igualdad de trato de los planes de pensiones reconocidos o autorizados en los Estados miembros, de modo que los derechos derivados de esos planes deben poder ser objeto de la exclusión de la masa de la quiebra establecida en el artículo 11 de la WRPA 1999, lo que permite deducir, como sostiene el Sr. M, que, según aprecia el citado Servicio, la desigualdad de trato en cuestión no puede justificarse por una razón imperiosa de interés general.

111    Además, si bien en la resolución de remisión el órgano jurisdiccional remitente no analiza específicamente la posible justificación de la restricción controvertida por una razón imperiosa de interés general, ese órgano jurisdiccional señala, en relación con el objetivo del artículo 11 de la WRPA 1999, que los derechos de pensión se conciben y la ventaja fiscal correspondiente se concede para aportar apoyo económico a los particulares en relación con su futura jubilación y no para proteger a los acreedores en caso de quiebra de los particulares antes de su jubilación y que, salvo en el caso de las aportaciones denominadas «excesivas», esos derechos se excluyen de la masa de la quiebra.

112    Habida cuenta de este objetivo, la Comisión Europea afirma, en esencia, que puede tenerse en cuenta como razón imperiosa de interés general el objetivo de política social ligado a la garantía, para el declarado en quiebra, de un determinado nivel de derechos de pensión, con el fin de permitirle disponer de unos ingresos adecuados y evitar así que se convierta en una carga para el Estado.

113    Aun cuando, sin perjuicio de la comprobación que realice el órgano jurisdiccional remitente, pueda admitirse tal razón imperiosa de interés general, parece que esta debe precisarse a la luz del objetivo específico del artículo 11 de la WRPA 1999, en el sentido de que tiene por objeto garantizar un justo equilibrio entre la protección adecuada de los intereses del declarado en quiebra y la protección de los intereses económicos de sus acreedores, que se concretan en la recuperación, al menos parcial, de su crédito en la masa de la quiebra.

 Sobre la proporcionalidad de la restricción a la libertad de establecimiento

114    Si bien el objetivo de una protección equilibrada de los intereses, necesariamente contrapuestos, del declarado en quiebra y de sus acreedores respecto a los derechos de pensión del declarado en quiebra que persigue el artículo 11 de la WRPA 1999 puede constituir una razón imperiosa de interés general, es preciso además, como ya se ha recordado en el apartado 107 de la presente sentencia, para que la restricción a la libertad de establecimiento que implica esta disposición nacional pueda estar justificada, que sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.

115    Se plantea, en particular, la cuestión de si la restricción a la libertad de establecimiento que implica el artículo 11 de la WRPA 1999 es adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no va más allá de lo necesario para alcanzarlo, en la medida en que esta disposición limita el beneficio de la exclusión, en principio íntegra y automática, de la masa de la quiebra que establece únicamente a los derechos de pensión procedentes de regímenes de pensiones autorizados a efectos fiscales en el Reino Unido, excepto, en particular, los derechos de pensión derivados de regímenes de pensiones autorizados a efectos fiscales, no en el Reino Unido, sino en un Estado miembro de la Unión, como el Estado miembro de origen del trabajador migrante cuyos derechos de pensión son objeto de controversia, que son excluidos parcial y discrecionalmente de la masa de la quiebra en virtud del artículo 12 de la WRPA 1999.

116    A este respecto, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar si, en el caso de los regímenes de pensiones ya autorizados a efectos fiscales en un Estado miembro de la Unión y no en el Reino Unido, la exigencia de una autorización adicional y previa a la quiebra de tales regímenes de pensiones por parte de las autoridades tributarias del Reino Unido, como requisito que debe cumplirse para que los derechos de pensión en cuestión puedan ser objeto de la exclusión establecida en el artículo 11 de la WRPA 1999, es proporcionada al objetivo que persigue esta disposición.

117    En este contexto, procede señalar que, si tal exigencia tuviera por objeto limitar la exclusión de la masa de la quiebra a los derechos derivados de regímenes de pensiones que están regulados y supervisados, podría ir más allá de lo necesario, ya que tendría el efecto de excluir del beneficio de la exclusión los derechos de pensión derivados de planes de pensiones autorizados a efectos fiscales en un Estado miembro y no en el Reino Unido, toda vez que estos planes también están regulados y supervisados, aun cuando pudieran estarlo de manera diferente.

118    Por otra parte, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar si existe una relación entre las normas tributarias relativas a la regulación y supervisión de los planes de pensiones y la finalidad de la disposición nacional controvertida, que parece consistir en garantizar, en un procedimiento de insolvencia, un justo equilibrio entre los intereses del declarado en quiebra vinculados a la exclusión de sus derechos de pensión de la masa de la quiebra y los de los acreedores vinculados a la inclusión de esos derechos en la mayor medida posible en la masa de la quiebra.

119    En efecto, la exigencia de autorización fiscal de un plan de pensiones como requisito para disfrutar de determinadas ventajas fiscales vinculadas a las aportaciones a tal plan y a las prestaciones abonadas a partir de este no parece tener relación con la imposición de esa misma exigencia al margen de cualquier contexto fiscal como requisito para disfrutar de la exclusión, en principio íntegra y automática, de la masa de la quiebra establecida en el artículo 11 de la WRPA 1999, en particular si, como ocurre en la situación del litigio principal, el declarado en quiebra no reclama ninguna de estas ventajas fiscales.

120    Dicho de otro modo, si bien, en el ámbito fiscal, la exigencia de autorización de un régimen de pensiones puede justificarse para poder limitar y controlar las ventajas fiscales correspondientes, esta lógica podría no existir cuando tal exigencia se impone en el contexto específico de la insolvencia, en particular, a la luz de las normas que determinan los bienes que son objeto de desposesión.

121    Además, si la finalidad de este requisito de autorización a efectos fiscales fuera garantizar que el régimen de pensiones del que el declarado en quiebra obtiene derechos es un régimen que es objeto de cierta publicidad, de modo que estos derechos no queden fraudulentamente sustraídos a los acreedores del declarado en quiebra —extremo que corresponde comprobar al órgano jurisdiccional remitente—, la citada disposición iría más allá de lo necesario si se confirmara que, como sostiene la Comisión, el Derecho del Reino Unido que regula la insolvencia establece que, al abrirse el procedimiento de insolvencia, el declarado en quiebra está obligado a declarar todos sus activos ante los síndicos, incluidos los derechos de pensión que pudiera obtener de un régimen de pensiones extranjero.

122    Por otra parte, si, como sostienen los síndicos, la imposición de una obligación de autorización en el Reino Unido, con anterioridad a la quiebra, de un plan de pensiones extranjero ya autorizado en un Estado miembro tuviera la finalidad de permitir a las autoridades tributarias británicas comprobar si el régimen de pensiones controvertido es realmente un plan de pensiones extranjero que ha sido efectivamente autorizado, tal obligación podría ir más allá de lo necesario. En efecto, si, como sucede en la situación controvertida en el litigio principal, las autoridades tributarias del Estado miembro en que se ha constituido el plan de pensiones confirman por escrito y de manera inequívoca que ese plan ha sido efectivamente autorizado de conformidad con la legislación tributaria de ese Estado miembro, la imposición de un control destinado a garantizar que dicha autorización se ha realizado efectivamente sería superflua y resultaría desproporcionada, puesto que las autoridades tributarias de los Estados miembros también están sujetas al deber de confianza recíproca.

123    Finalmente, la restricción que implica el artículo 11 de la WRPA 1999 resulta también desproporcionada si el requisito de autorización a efectos fiscales debe cumplirse imperativamente a más tardar en el momento de la declaración de quiebra, impidiendo así que el declarado en quiebra solicite la autorización del plan de pensiones extranjero de que se trate después de esa fecha para poder acogerse a la exclusión de la masa de la quiebra de los derechos derivados de ese plan que establece la citada disposición, extremo que corresponde comprobar también al órgano jurisdiccional.

124    Por cuanto antecede, procede responder a las cuestiones prejudiciales planteadas que el artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición del Derecho de un Estado miembro que supedita la exclusión, en principio íntegra y automática, de la masa de la quiebra de los derechos de pensión derivados de un plan de pensiones al requisito de que, al declararse la quiebra, el plan de que se trate haya sido autorizado a efectos fiscales en ese Estado, cuando este requisito se impone en una situación en la que un ciudadano de la Unión que, antes de ser declarado en quiebra, ha ejercido su derecho de libre circulación al establecerse de forma permanente en ese mismo Estado, con objeto de ejercer allí una actividad económica por cuenta propia, obtiene derechos de pensión de un plan de pensiones constituido y autorizado a efectos fiscales en su Estado miembro de origen, a menos que la restricción a la libertad de establecimiento que implica la citada disposición nacional esté justificada por responder a una razón imperiosa de interés general, sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.

 Costas

125    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:

El artículo 49 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una disposición del Derecho de un Estado miembro que supedita la exclusión, en principio íntegra y automática, de la masa de la quiebra de los derechos de pensión derivados de un plan de pensiones al requisito de que, al declararse la quiebra, el plan de que se trate haya sido autorizado a efectos fiscales en ese Estado, cuando este requisito se impone en una situación en la que un ciudadano de la Unión que, antes de ser declarado en quiebra, ha ejercido su derecho de libre circulación al establecerse de forma permanente en ese mismo Estado, con objeto de ejercer allí una actividad económica por cuenta propia, obtiene derechos de pensión de un plan de pensiones constituido y autorizado a efectos fiscales en su Estado miembro de origen, a menos que la restricción a la libertad de establecimiento que implica la citada disposición nacional esté justificada por responder a una razón imperiosa de interés general, sea adecuada para garantizar la realización del objetivo que persigue y no vaya más allá de lo necesario para alcanzarlo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.