Language of document : ECLI:EU:C:2021:1030

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 16 de diciembre de 2021(1)

Asunto C279/20

Bundesrepublik Deutschland (Reagrupación familiar de un hijo que ha alcanzado la mayoría de edad)

contra

XC,

Parte coadyuvante:

Landkreis Cloppenburg

[Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania)]

«Petición de decisión prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c) — Derecho de un refugiado a la reagrupación familiar con sus hijos menores de edad — Hijo menor de 18 años en la fecha de la solicitud de asilo de su progenitor, pero mayor de esa edad en la fecha de concesión del asilo a su progenitor y de un permiso de residencia como refugiado — Fecha pertinente para apreciar la condición de menor de edad del interesado — Artículo 16, apartado 1, letra b) — Sanciones y recurso — Concepto de “vida familiar” efectiva»






I.      Introducción

1.        ¿Cuál es el momento determinante para establecer la condición de menor de edad del hijo de un refugiado a efectos del ejercicio del derecho a la reagrupación familiar reconocido por la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar? (2) Cuando un hijo menor de edad que pretende reunirse con su reagrupante ha estado residiendo en un tercer país y ha alcanzado la mayoría de edad, ¿qué requisitos pueden imponerse para apreciar la existencia de una vida familiar efectiva a efectos del artículo 16, apartado 1, letra b), de dicha Directiva? Con su petición de decisión prejudicial remitida el 23 de abril de 2020 y presentada en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 26 de junio de 2020, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) pretende que se aclaren estas cuestiones.

II.    Marco jurídico

A.      Derecho de la Unión

 Directiva 2003/86

2.        El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2003/86 dispone lo siguiente:

«La presente Directiva no se aplicará cuando el reagrupante:

a) solicite el reconocimiento del estatuto de refugiado y cuya solicitud aún no haya sido objeto de resolución definitiva;

[…]»

3.        El artículo 4 de la Directiva 2003/86 establece lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia, de conformidad con la presente Directiva y siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV y en el artículo 16, de los siguientes miembros de la familia:

[…]

c) los hijos menores, incluidos los adoptivos, del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo. Los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de los hijos cuya custodia se comparta, siempre que el otro titular del derecho de custodia haya dado su consentimiento;

[…]»

4.        El artículo 16 de la Directiva 2003/86 enuncia lo siguiente:

«1.      Los Estados miembros podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar o, en su caso, retirar el permiso de residencia o denegar su renovación, en los casos siguientes:

[…]

b) cuando el reagrupante y el miembro o miembros de su familia no hagan o hayan dejado de hacer vida conyugal o familiar efectiva;

[…]»

B.      Derecho alemán

5.        El órgano jurisdiccional remitente informa de que, con arreglo al Derecho alemán, los requisitos del derecho a la reagrupación familiar se han de examinar en relación con una solicitud de expedición de visado nacional con fines de reagrupación familiar presentada por el miembro de la familia interesado ante la representación extranjera en el tercer país donde resida.

6.        El artículo 6 de la Gesetz über den Aufenthalt, die Erwerbstätigkeit und die Integration von Ausländern im Bundesgebiet (Ley de residencia, actividad económica e integración de extranjeros en el territorio federal), de 25 de febrero de 2008, (3) modificada por última vez por el artículo 4b de la Ley de 17 de febrero de 2020 (4) (en lo sucesivo, «AufenthG»), bajo el epígrafe «Visados», dispone:

«[…]

3.      Para estancias de mayor duración será necesario un visado para el territorio federal alemán (visado nacional), que se concederá antes de la entrada en el país. Dicha concesión se rige por la normativa aplicable al permiso de residencia, la tarjeta azul UE, la tarjeta TCI, el permiso de establecimiento y el permiso de residencia permanente de la UE. […]»

7.        El artículo 32 de la AufenthG, titulado «Reagrupación de hijos», establece lo siguiente:

«1.      Al hijo menor de edad y soltero de un extranjero se le concederá un permiso de residencia si ambos progenitores o el progenitor con derecho de custodia exclusiva posee alguno de los siguientes permisos de residencia:

[…]

2)      el permiso de residencia previsto en el artículo 25, apartados 1 o 2, primera frase, primera alternativa;

[…]»

8.        El artículo 25 de la AufenthG, titulado «Residencia por razones humanitarias», dispone lo siguiente:

«[…]

2.      Se concederá permiso de residencia a un extranjero cuando la Oficina Federal de Migración y Refugiados [le] haya reconocido el estatuto de refugiado en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Asylgesetz (Ley de asilo alemana) o la protección subsidiaria en el sentido del artículo 4, apartado 1, de la Ley de asilo. […]»

III. Hechos del litigio principal y petición de decisión prejudicial

9.        XC (en lo sucesivo, también «demandante») es una nacional siria nacida el 1 de enero de 1999 y que reside en Turquía desde hace varios años.

10.      Su madre ya falleció, y su padre viajó en 2015 a Alemania, donde presentó una solicitud formal de asilo en abril de 2016. El Bundesamt für Migration und Flüchtlinge (Oficina Federal de Migración y Refugiados) le reconoció la condición de refugiado en julio de 2017. En septiembre de ese mismo año, el Landkreis Cloppenburg (Distrito de Cloppenburg) concedió al padre de la demandante un permiso de residencia con una duración de tres años con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la AufenthG.

11.      El 10 de agosto de 2017, la demandante solicitó ante el Consulado General de la República Federal de Alemania en Estambul (Turquía) (en lo sucesivo, «Consulado General») la expedición de un visado nacional para la reagrupación familiar con su padre, residente en Alemania. Mediante decisión de 11 de diciembre de 2017, el Consulado General desestimó su solicitud y su recurso interpuesto contra dicha desestimación. En su opinión, no se cumplían los requisitos del artículo 32 de la AufenthG, ya que la demandante era mayor de edad. Además, cuando alcanzó la mayoría de edad, su padre no se hallaba en posesión de un permiso de residencia temporal como refugiado. El Consulado General considera que, aunque la discrecionalidad concedida por el artículo 36, apartado 2, de la AufenthG permite, en caso de dificultades extremas, la reagrupación de hijos que hayan alcanzado la mayoría de edad, tales dificultades no se daban en el presente caso, ya que no constaba que la demandante no pudiese valerse por sí misma en Turquía.

12.      Mediante sentencia de 12 de marzo de 2019, el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) condenó a la Bundesrepublik Deutschland (República Federal de Alemania; en lo sucesivo, «demandada») a expedir a favor de la demandante un visado para la reagrupación familiar.

13.      El Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) entendió que la demandante debió haber sido considerada menor de edad a los efectos del artículo 32, apartado 1, de la AufenthG en su interpretación conforme al Derecho de la Unión. Declaró que el momento determinante para apreciar la minoría de edad es el de la solicitud de asilo por parte del padre de la demandante, y no el momento en que ella solicitó el visado para la reagrupación familiar. Consideró que la sentencia del Tribunal de Justicia de 12 de abril de 2018, A y S, (5) era aplicable a la situación inversa que se le planteaba, es decir, la de reagrupación de un menor con un progenitor refugiado. Atendiendo a dicha sentencia, el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) interpretó el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/86 en el sentido de que una hija del reagrupante debe considerarse menor de edad si lo era en el momento de presentar el reagrupante la solicitud de asilo. Asimismo, observó que el reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio. El efecto útil del derecho a la reagrupación familiar quedaría desvirtuado, y se vulnerarían los principios de seguridad jurídica e igualdad de trato, si el momento determinante para apreciar la minoría de edad a efectos del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2003/86 fuese el de presentación de la solicitud de visado. El Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) también señaló que la demandante había presentado su solicitud de visado dentro del plazo de tres meses desde el reconocimiento de la condición de refugiado al reagrupante, como exigió el Tribunal de Justicia en la sentencia A y S.

14.      En su recurso de casación interpuesto ante el órgano jurisdiccional remitente, la demandada alega que el Verwaltungsgericht (Tribunal de lo Contencioso-Administrativo) interpretó erróneamente el momento en el que se ha de apreciar la minoría de edad a efectos del artículo 32, apartado 1, de la AufenthG. Según la jurisprudencia nacional, el momento determinante es el de presentación de la solicitud de visado con fines de reagrupación familiar. En opinión de la demandada, la sentencia A y S del Tribunal de Justicia se basó en circunstancias diferentes y en un fundamento jurídico distinto de la Directiva 2003/86. Asimismo, aduce que el análisis del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86 que se hace en la sentencia A y S no es válido para el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra b), de dicha Directiva, pues esta última disposición se remite expresamente al Derecho de los Estados miembros.

15.      Según el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo), con arreglo al Derecho nacional, la demandante no tiene derecho a un visado con fines de reagrupación familiar con su padre. (6) Para obtener tal visado, debe demostrar que puede invocar directamente el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86. Así pues, el órgano jurisdiccional remitente desea aclarar si el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 se debe interpretar a la luz de la sentencia A y S, que se basó en el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86 en relación con su artículo 10, apartado 3, letra a). En particular, se pregunta si, atendiendo a dicha sentencia, para la reagrupación familiar con una persona que posee el estatuto de refugiado, una hija se considera menor de edad siempre que lo fuera en el momento en el que el refugiado solicitó protección internacional. El Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) alberga dudas acerca de si el factor determinante en la sentencia A y S era la protección especial concedida a los menores no acompañados (7) o el trato de favor a todos los refugiados de conformidad con el considerando 8 de la Directiva 2003/86 y, por tanto, si las conclusiones a las que llega dicha sentencia son aplicables a la reagrupación de hijos con refugiados mayores de edad.

16.      Respecto a la segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se aclare qué constituye una vida familiar efectiva a los efectos del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86. Los lazos conyugales o familiares meramente formales no bastan, de por sí, para fundamentar un derecho a la reagrupación familiar, pues la solicitud de reagrupación ha de tener como finalidad emprender una vida conyugal o, en este caso, familiar efectiva en el Estado miembro en el que resida el reagrupante. En particular, desea aclarar el grado de intensidad con que se ha de comprobar, antes de la primera decisión sobre la reagrupación familiar, la intención de establecer una vida familiar efectiva, y si tiene alguna relevancia a tal efecto que el hijo ya haya alcanzado la mayoría de edad. En el caso de una reagrupación familiar de hijos menores con un progenitor reagrupante, el órgano jurisdiccional remitente observa que se presume sin mayores declaraciones o indagaciones que dicha reagrupación tiene por objeto el inicio (o la reanudación) de una vida familiar efectiva en el Estado miembro. ¿Se aplica tal «automatismo» también a los hijos que en el momento de resolverse la solicitud de reagrupación familiar ya sean mayores de edad, pero, por la anticipación de la fecha determinante para apreciar la minoría de edad, sigan amparados por el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letras b) a d), de la Directiva 2003/86?

17.      En estas circunstancias, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Debe interpretarse [el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86] en el sentido de que un hijo del reagrupante a quien le ha sido reconocida el estatuto de refugiado sigue considerándose menor de edad a los efectos de dicha disposición si lo era en el momento en que el reagrupante presentó la solicitud de asilo, pese a haber alcanzado la mayoría de edad antes de dicho reconocimiento como refugiado y antes de que se presente la solicitud de reagrupación familiar?

2)      En caso de respuesta afirmativa a la primera cuestión prejudicial:

¿Qué requisitos han de imponerse a la vida familiar efectiva en el sentido del artículo 16, apartado 1, letra b), de la [Directiva 2003/86] en un caso así?

a)      ¿Basta una relación jurídica de filiación o es necesaria también una vida familiar efectiva?

b)      En caso de que también sea necesaria una vida familiar efectiva: ¿Qué grado de intensidad ha de tener esta? Por ejemplo, ¿son suficientes visitas ocasionales o periódicas, es precisa la convivencia bajo un mismo techo o se requiere, además, una comunidad de asistencia mutua en la que sus miembros dependan unos de otros?

c)      ¿Requiere la reagrupación del hijo, que entretanto ha alcanzado la mayoría de edad, se halla aún en el tercer país y ha presentado una solicitud de reagrupación familiar con un progenitor a quien se ha reconocido el estatuto de refugiado, un pronóstico favorable al inicio (o reanudación) de la vida familiar tras la entrada en el Estado miembro de la forma exigida en la letra b) anterior?»

IV.    Procedimiento ante el Tribunal de Justicia

18.      Han presentado observaciones escritas el Gobierno italiano y la Comisión Europea.

19.      El 3 de agosto de 2020, el Presidente del Tribunal de Justicia de, preguntó al órgano jurisdiccional remitente si deseaba mantener su petición de decisión prejudicial, habida cuenta de la sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor). (8) Mediante auto de 8 de septiembre de 2020, el órgano jurisdiccional remitente confirmó que deseaba mantener su petición de decisión prejudicial, al considerar que la citada sentencia no respondía suficientemente a las cuestiones planteadas en el presente asunto.

20.      El órgano jurisdiccional remitente sostiene que, aunque en la sentencia État belge se indicaba, en particular, que el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que la fecha que debe tomarse como referencia para determinar si un nacional de un tercer país no casado es un hijo menor es aquella en la que se presenta, en nombre de los hijos menores, la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar en un Estado miembro, y no la fecha en la que se pronuncien al respecto las autoridades competentes de ese Estado miembro, dicha sentencia no aclaraba si, a juicio del Tribunal de Justicia, cabía considerar una fecha anterior, como la de presentación de la solicitud de asilo, pues esta cuestión no era relevante para la resolución de aquel asunto. En su anterior sentencia A y S, el Tribunal de Justicia señaló que la fecha que debía tomarse como referencia para determinar la minoría de edad a efectos de la reagrupación familiar era la de presentación de la solicitud de asilo por un menor no acompañado, y no aquella en que se presentase la solicitud de entrada y de residencia. Además, el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) declaró que la sentencia État belge no respondía a la segunda cuestión planteada en la presente petición de decisión prejudicial.

21.      De conformidad con el artículo 61, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante decisión de 11 de mayo de 2021 el Tribunal de Justicia invitó al Gobierno alemán a que formulara sus observaciones por escrito acerca de la pertinencia de la sentencia A y S para la respuesta a la primera cuestión prejudicial. El Gobierno alemán presentó su respuesta a dicha pregunta en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 21 de junio de 2021.

22.      Según el Gobierno alemán, es jurisprudencia reiterada del órgano jurisdiccional remitente que la fecha determinante para apreciar la minoría de edad es la de presentación de la solicitud de visado. Por lo tanto, la solución adoptada por el Tribunal de Justicia en la sentencia État belge es la misma que la proporcionada por el Derecho alemán. Además, tal minoría de edad existe en el momento en el que el progenitor obtiene la autorización para residir que faculta para la reagrupación familiar. Sin embargo, el Gobierno alemán observa que, en la sentencia A y S, el Tribunal de Justicia consideró que la minoría de edad debía determinarse en el momento de presentación de la solicitud de asilo. En principio, era irrelevante que los hijos hubiesen alcanzado la mayoría de edad en una fecha posterior (incluso antes de solicitar el visado). Así pues, el Gobierno alemán comparte la postura del órgano jurisdiccional remitente según la cual, las sentencias A y S y État belge, no aclaran la respuesta a la primera cuestión prejudicial.

V.      Sobre las cuestiones prejudiciales

A.      Primera cuestión prejudicial

23.      Con su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pretende saber, en esencia, si el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86 (9) debe interpretarse en el sentido de que la fecha determinante para apreciar la minoría de edad, a efectos de dicha disposición, del hijo de un reagrupante que posee el estatuto de refugiado es aquella en la que el reagrupante (10) presentó la solicitud de asilo, (11) con independencia de si posteriormente el hijo alcanzó la mayoría de edad antes de que el reagrupante obtuviese el estatuto de refugiado y antes de que se presentase la solicitud de reagrupación familiar.

1.      Observaciones preliminares

24.      El artículo 1 de la Directiva 2003/86 designa el objetivo de la Directiva como la fijación de las condiciones en las cuales se ejerce el derecho a la reagrupación familiar de que disponen los nacionales de terceros países que residen legalmente en el territorio de los Estados miembros.

25.      Del considerando 2 de la Directiva 2003/86 se desprende que las medidas sobre reagrupación familiar deben adoptarse de conformidad con la obligación de proteger la familia y respetar la vida familiar que se consagra en numerosos instrumentos del Derecho internacional. Además, conforme a reiterada jurisprudencia, la Directiva 2003/86 se debe interpretar y aplicar a la luz de los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). Así se deduce también del considerando 2 y del artículo 5, apartado 5, de dicha Directiva, que obligan a los Estados miembros a examinar las solicitudes de reagrupación familiar velando por los intereses de los menores y con vistas a favorecer la vida familiar. El Tribunal de Justicia ha recalcado que el artículo 24, apartado 2, de la Carta exige que, en todos los actos relativos a los niños, en particular aquellos llevados a cabo por los Estados miembros al aplicar la Directiva 2003/86, el interés superior del niño sea una consideración primordial. (12)

26.      Asimismo, es jurisprudencia reiterada que el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 impone a los Estados miembros obligaciones positivas precisas, que se corresponden con derechos subjetivos claramente definidos, puesto que, en los supuestos determinados por dicha Directiva, les obliga a autorizar la reagrupación familiar de algunos miembros de la familia del reagrupante, sin que puedan ejercer su facultad discrecional. (13)

27.      Por lo tanto, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86, que es el objeto de la presente petición de decisión prejudicial, dispone, en particular, que los Estados miembros autorizarán la entrada y la residencia de los hijos menores del reagrupante, cuando tenga el derecho de custodia y los tenga a su cargo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el capítulo IV de la Directiva 2003/86, donde se establecen una serie de requisitos para el ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, (14) y en su artículo 16. Con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2003/86, los hijos menores deberán tener una edad inferior a la de la mayoría legal del Estado miembro en cuestión y no estar casados.

28.      En su sentencia État belge, el Tribunal de Justicia consideró que el artículo 4, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2003/86 no especifica el momento en el que se ha de apreciar la minoría de edad de los hijos ni se remite al Derecho de los Estados miembros. Así pues, procede asignar al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86 una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea, sin que los Estados miembros tengan libertad para determinar el momento de apreciación de la fecha del solicitante a efectos de dicha disposición.(15)

29.      En la petición de decisión prejudicial se aclara que, si bien el Derecho alemán no exige que el hijo sea menor de edad en la fecha en la que se resuelva sobre la solicitud de reagrupación familiar, sí debe serlo cuando se presente la solicitud de visado con fines de reagrupación familiar y cuando el progenitor obtenga el permiso de residencia que le faculte para la reagrupación familiar.

30.      En consecuencia, con arreglo al Derecho alemán, XC debía ser menor de edad el 10 de agosto de 2017, cuando solicitó un visado al Consulado General, y en septiembre de 2017, cuando su padre obtuvo un permiso de residencia con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la AufenthG. Dado que nació el 1 de enero de 1999, XC no era menor de edad en ninguna de esas dos fechas. No obstante, sí lo era cuando su padre solicitó formalmente asilo en abril de 2016. Solo si puede invocar el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86, en el sentido de que su minoría de edad se ha de determinar en la fecha en que su padre solicitó asilo, podrán prosperar sus pretensiones en el procedimiento ante el órgano jurisdiccional remitente.

31.      Así pues, dicho procedimiento suscita la cuestión del momento en el que se ha de apreciar, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86, la minoría de edad de los hijos de un solicitante de asilo al que posteriormente se le ha reconocido la condición de refugiado.

32.      Para responder a esta cuestión es preciso examinar las conclusiones pertinentes a las que llegan las sentencias A y S y État belge, extensamente citadas por el órgano jurisdiccional remitente. Las observaciones escritas y las respuestas a las cuestiones planteadas al Tribunal de Justicia revelan que dichos asuntos, en el mejor de los casos, se basan en hechos diferentes o en disposiciones jurídicas distintas, lo que ha de dar lugar a resultados diferentes o, en el peor de los casos, incoherentes.

2.      Sentencia A y S

33.      La hija de A y S llegó como menor no acompañada a los Países Bajos, donde solicitó asilo. Cuando se le concedió un permiso de residencia en virtud del derecho de asilo, ya había alcanzado la mayoría de edad. Dentro de los dos meses siguientes a la concesión del asilo, presentó una solicitud de autorización de residencia temporal para sus padres, así como para sus tres hermanos menores, al amparo del derecho a la reagrupación familiar. Las autoridades de los Países Bajos denegaron su solicitud de reagrupación familiar debido a que no era menor de edad cuando la presentó.

34.      El órgano jurisdiccional remitente en aquel asunto solicitó una interpretación del artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, (16) donde se define el concepto de «menor no acompañado» utilizado en el artículo 10, apartado 3, letra a), de dicha Directiva. Esta última disposición establece, en esencia, que, si el refugiado es un «menor no acompañado», los Estados miembros deben autorizar la entrada y la residencia, con fines de reagrupación familiar, de sus ascendientes en línea directa y en primer grado, sin aplicar los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 2, letra a), de dicha Directiva. Se solicitó al Tribunal de Justicia que aclarase, esencialmente, si el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86 debía interpretarse en el sentido de que debe calificarse de «menor», a efectos de esta disposición, al nacional de un tercer país o al apátrida que tenía menos de 18 años en el momento de su entrada en el territorio de un Estado miembro y de la presentación de su solicitud de asilo en ese Estado, pero que, durante el procedimiento de asilo, alcanza la mayoría de edad y posteriormente obtiene asilo con efectos retroactivos a la fecha de su solicitud.

35.      El Tribunal de Justicia respondió afirmativamente.

36.      Tras señalar que ni el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, ni su artículo 10, apartado 3, letra a), contiene remisión alguna al Derecho nacional, por lo que debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme, el Tribunal de Justicia declaró que el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 impone a los Estados miembros una obligación positiva concreta, a la que corresponde un derecho claramente definido. Les obliga a autorizar, en el supuesto determinado en esa disposición, la reagrupación familiar de los ascendientes de primer grado en línea directa del reagrupante sin disponer de margen de apreciación. (17) Asimismo, el Tribunal de Justicia señaló que la Directiva 2003/86 no solo persigue, en general, el objetivo de favorecer la reagrupación familiar y conceder protección a los nacionales de terceros países, en particular, a los menores, sino que su artículo 10, apartado 3, letra a), se dirige específicamente a proporcionar una mayor protección a aquellos refugiados que tengan la condición de menores no acompañados. (18) Si bien la Directiva 2003/86 no determina expresamente en qué momento debe ser menor un refugiado para acogerse al derecho a la reagrupación familiar contemplado en su artículo 10, apartado 3, letra a), el Tribunal de Justicia consideró que de la finalidad de esta disposición y de la falta absoluta de remisión al Derecho nacional en ella se desprende que dicho momento no puede dejarse a la apreciación de cada Estado miembro. (19)

37.      Tras reconocer que la posibilidad de que un solicitante de asilo presente una solicitud de reagrupación familiar basándose en la Directiva 2003/86 está sujeta, con arreglo a su artículo 3, apartado 2, letra a), a la condición de que su solicitud de asilo ya haya sido objeto de resolución definitiva positiva, (20) el Tribunal de Justicia observó que el reconocimiento del estatuto de refugiado es un acto declaratorio, (21) y que el nacional de un tercer país o el apátrida que haya presentado una solicitud de protección internacional y cumpla las condiciones materiales establecidas en el capítulo III de la Directiva 2011/95 tiene un derecho subjetivo a que se le reconozca el estatuto de refugiado, y ello antes incluso de que se haya adoptado una resolución formal al respecto. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia consideró, en particular, que hacer depender el derecho a la reagrupación familiar contemplado en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 del momento en el que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución en la que se reconozca la condición de refugiado a la persona interesada y, por consiguiente, de la mayor o menor celeridad con la que dicha autoridad tramite la solicitud de protección internacional, cuestionaría la eficacia de dicha disposición e iría en contra no solo del objetivo de la citada Directiva, que es favorecer la reagrupación familiar y conceder, a este respecto, una protección especial a los refugiados, en particular a los menores no acompañados, sino también de los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica. (22)

38.      Por el contrario, a juicio del Tribunal de Justicia, considerar que es la fecha de presentación de la solicitud de protección internacional por la hija de A y S a la que procede referirse para apreciar la edad de un refugiado a efectos de la aplicación del artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 permite garantizar un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación, al garantizar que el éxito de la solicitud de reagrupación familiar depende principalmente de circunstancias atribuibles al solicitante y no a la Administración, como la duración de tramitación de tales solicitudes. (23) Así pues, el Tribunal de Justicia consideró que, en una situación de ese tipo, la solicitud de reagrupación familiar formulada sobre la base del artículo 10, apartado 3, letra a), de la citada Directiva debe presentarse, en principio, en un plazo de tres meses a partir del día en el que se reconoció al menor interesado la condición de refugiado. (24)

3.      Sentencia État belge

39.      En el apartado 47 de la sentencia État belge, relativa a la minoría de edad de los hijos de un refugiado, el Tribunal de Justicia interpretó, en particular, el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86, disposición a la que se remite la primera cuestión prejudicial.

40.      En aquel asunto, el Tribunal de Justicia consideró que la fecha que debe tomarse como referencia para determinar si un nacional de un tercer país o un apátrida no casado es un hijo menor es aquella en la que se presenta, en nombre de los hijos menores, la solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar, y no la fecha en la que se resuelva tal solicitud. A juicio del Tribunal de Justicia, no sería conforme ni con los objetivos perseguidos por la Directiva 2003/86 ni con las exigencias derivadas del artículo 7 y del artículo 24, apartado 2, de la Carta atender a la fecha en que la Administración competente del Estado miembro de que se trate se pronuncie respecto a la solicitud de entrada y de residencia en el territorio de ese Estado, como referencia para apreciar la edad del solicitante, a efectos de la aplicación del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86. De lo contrario, no se incitaría a las autoridades y a los tribunales nacionales competentes a tramitar prioritariamente las solicitudes procedentes de menores con la celeridad que requieren a fin de tener en cuenta su vulnerabilidad y, por lo tanto, podrían actuar de tal manera que se pusieran en peligro los derechos legales a la reagrupación familiar de estos menores. (25)

41.      En consecuencia, el Tribunal de Justicia consideró inadmisible que el derecho a la reagrupación familiar respecto de los hijos menores de nacionales de terceros países o apátridas pudiera verse anulado o socavado por el transcurso del tiempo entre la presentación de la solicitud de reagrupación familiar y la resolución de las autoridades o tribunales nacionales competentes al respecto. (26)

4.      Análisis y aplicación de la jurisprudencia a los hechos del procedimiento principal

42.      De las sentencias A y S y État belge se desprende que el Tribunal de Justicia ha velado, de forma sistemática, por que el derecho a la reagrupación familiar respecto a los hijos menores no se vea socavado por el transcurso del tiempo necesario para resolver las solicitudes de protección internacional o de reagrupación familiar. Además, en su sentencia A y S, el Tribunal de Justicia recalcó el carácter declaratorio de las decisiones por las que se reconoce el estatuto de refugiado y, a pesar del tenor del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86, garantizó la protección del derecho a la reagrupación familiar a favor de los solicitantes de asilo a los que posteriormente se les reconozca el estatuto de refugiado.

43.      No obstante, las sentencias citadas hacen referencia a dos momentos en los que se ha de apreciar la minoría de edad. En la sentencia A y S, la minoría de edad se ha de apreciar en la fecha en que el reagrupante solicitó asilo, mientras que en la sentencia État belge se consideró determinante la fecha de solicitud de reagrupación familiar.

44.      En sus observaciones escritas, el Gobierno italiano trata de diferenciar entre los hechos que dieron lugar a la sentencia A y S y los del procedimiento principal. Hace especial hincapié en la circunstancia de que aquel asunto versaba sobre un refugiado que era un menor no acompañado, y sobre el trato favorable que el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 concede a tales personas. Por lo tanto, dicho Gobierno considera que la sentencia A y S no es aplicable a los hechos del procedimiento principal, pero sí lo es la sentencia État belge. El órgano jurisdiccional remitente y el Gobierno alemán adoptan una postura más matizada y solicitan al Tribunal de Justicia que aclare la cuestión.

45.      En cambio, la Comisión considera que la solución aplicada por el Tribunal de Justicia en la sentencia A y S es válida para los hechos del procedimiento principal, pues el hijo de un solicitante de asilo no puede presentar una solicitud de reagrupación familiar al amparo del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86 hasta que la solicitud de estatuto de refugiado presentada por el solicitante de asilo haya sido objeto de resolución definitiva positiva. (27) La Comisión considera que, en un caso como el del procedimiento principal, no sería oportuno atender a la fecha de presentación de la solicitud de reagrupación familiar, pues ello sería contrario a los objetivos de la Directiva 2003/86, a los requisitos de los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta y a los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica.

46.      Coincido con la Comisión.

47.      En primer lugar, dado que el reconocimiento del estatuto de refugiado constituye un acto declaratorio y que al refugiado le asiste un derecho subjetivo a tal reconocimiento desde la fecha de su solicitud, considero que condicionar la apreciación de la minoría de edad y el derecho a la reagrupación familiar con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86, en particular, al momento en el que la autoridad nacional competente reconozca al reagrupante el estatuto de refugiado socavaría la efectividad de dicha decisión, así como los objetivos de la Directiva 2003/86 y las exigencias de los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta y los principios de igualdad de trato y seguridad jurídica.

48.      En segundo lugar, aunque sin duda son correctas las observaciones del Gobierno italiano respecto a las condiciones favorables que el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86, en su interpretación por el Tribunal de Justicia en la sentencia A y S, confiere a los menores no acompañados, (28) pasan por alto que dicha Directiva concede condiciones más favorables a otros refugiados en cuanto al ejercicio del derecho a la reagrupación familiar, a fin de tener en cuenta la situación vulnerable en la que se encuentran.

49.      En efecto, todo un capítulo de la Directiva 2003/86, concretamente su capítulo V, titulado «Reagrupación familiar de refugiados», se dedica a tal fin. (29) Así, para facilitar la reagrupación familiar de refugiados, las disposiciones del capítulo V de la Directiva 2003/86 establecen una serie de importantes excepciones a ciertas exigencias de aplicación general. A este respecto, quisiera añadir que el propio artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 está incluido en el capítulo V de dicha Directiva.

50.      Las condiciones favorables que confiere el capítulo V de la Directiva 2003/86 se extienden, en particular, a los miembros de la familia mencionados en el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 y, por tanto, también a los hijos menores de los refugiados. (30) El artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2003/86 por ejemplo, declara que los Estados miembros no pueden exigir al refugiado o a los miembros de su familia, respecto de las solicitudes relativas, en particular, al cónyuge o a los hijos menores mencionados en el apartado 1 del artículo 4 de dicha Directiva, que presenten la prueba de que el refugiado cumple los requisitos establecidos en el artículo 7, apartado 1, respecto a vivienda, seguro de enfermedad e ingresos fijos y regulares. (31) Asimismo, el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2003/86 establece que, no obstante lo dispuesto en el artículo 8, los Estados miembros no exigirán al refugiado que haya residido en su territorio durante un determinado período de tiempo antes de reagrupar a los miembros de su familia con él.

51.      Así pues, no parece haber fundamento en la Directiva 2003/86 ni, en particular, en su capítulo V, para limitar la aplicación del razonamiento de la sentencia A y S a los refugiados menores no acompañados.

52.      En tercer lugar, a pesar de que, en la interpretación y aplicación de la Directiva 2003/86, la sentencia État belge invoca la igualdad y equidad procesal para garantizar el respeto de la vida familiar consagrada en el artículo 7 de la Carta y los derechos del niño reconocidos en el artículo 24, apartado 2, de esta, la solución adoptada en dicho asunto debe entenderse en el contexto de los hechos que se sometieron al órgano jurisdiccional remitente y del razonamiento en que se basó dicha solución.

53.      A este respecto, quisiera recalcar que la sentencia État belge se limita a recordar que el padre de los hijos menores de que allí se trataba era un refugiado. En la sentencia no se informa de cuándo solicitó el estatuto de refugiado ni cuándo le fue reconocido. Además, el razonamiento del Tribunal de Justicia y el fallo de la sentencia son igualmente válidos para los hijos de nacionales de terceros países y de refugiados. Por lo tanto, la sentencia del Tribunal de Justicia no interpreta ni invoca ninguna de las numerosas disposiciones de la Directiva 2003/86 que confieren condiciones más favorables a los refugiados, ni aborda la situación particular, o «limbo jurídico», de los refugiados que tratan de ejercer su derecho a la reagrupación familiar (32) mientras esperan que se resuelvan sus solicitudes de asilo.

54.      De lo anterior se deduce que el momento determinante con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86 para apreciar la minoría de edad de un hijo a efectos de dicha disposición es la fecha de solicitud de asilo del reagrupante. (33)

55.      Aplicando estos principios a los hechos del procedimiento principal, XC y su padre habrían tenido derecho a la reagrupación familiar en virtud del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86 en abril de 2016, cuando el padre solicitó asilo, habida cuenta de la edad de XC en ese momento y del carácter declaratorio del reconocimiento de su condición de refugiado. Atendiendo a la sentencia A y S, no sería lícito apreciar la minoría de edad de XC en el momento en que se reconoció el estatuto de refugiado de su padre, como si fuese distinto del momento en el que adquirió dicho estatuto. De lo contrario, el derecho a la reagrupación familiar podría depender de circunstancias aleatorias e imprevisibles, plenamente atribuibles a las autoridades y órganos jurisdiccionales nacionales competentes del Estado miembro de que se trate, y podría dar lugar a diferencias significativas en la tramitación de las solicitudes de reagrupación familiar entre los Estados miembros y dentro de un mismo Estado miembro. (34) Esto sería contrario a los artículos 7 y 24, apartado 2, de la Carta.

56.      Cabe señalar también que XC solicitó la reagrupación familiar con su padre un mes después de que a este se le reconociese el estatuto de refugiado, es decir, mucho antes de expirar el plazo de tres meses indicado por el Tribunal de Justicia en el apartado 61 de la sentencia A y S.

57.      A tenor de las consideraciones precedentes, soy del parecer de que procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86 debe interpretarse en el sentido de que el hijo de un reagrupante al que se ha reconocido el estatuto de refugiado es menor de edad a efectos de dicha disposición si lo era en el momento en que el reagrupante presentó la solicitud de asilo, aunque haya alcanzado la mayoría de edad antes de que al reagrupante se le reconozca el estatuto de refugiado, siempre que la solicitud de reagrupación familiar se haya presentado en el plazo de tres meses desde dicho reconocimiento.

B.      Segunda cuestión prejudicial

58.      Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita orientación en cuanto al contenido del concepto de «vida […]familiar efectiva» que aparece en el artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86.

59.      La Directiva 2003/86 no define este concepto, y su artículo 16, apartado 1, letra b), tampoco se remite al Derecho de los Estados miembros para determinar su significado y alcance. Habida cuenta de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad, el artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86 debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme. Esta interpretación debe tener en cuenta, en particular, el contexto de dicha disposición y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar. (35)

60.      Los Estados miembros pueden (36) exigir algo más que la existencia de un vínculo entre progenitor e hijo. De lo contrario, el artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86 sería superfluo, pues sería suficiente el tenor del artículo 4, apartado 1, de dicha Directiva, que se refiere a los «hijos menores». Por otro lado, puesto que el artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86 hace referencia a una vida conyugal o familiar efectiva, el alcance de dicha disposición no se limita a abordar los matrimonios de conveniencia, de los que se ocupa específicamente el artículo 16, apartados 2 y 4, de la Directiva 2003/86. (37)

61.      Por analogía con el artículo 16, apartado 2, letra b), de la Directiva 2003/86, parece que los Estados miembros están facultados para denegar una solicitud de reagrupación familiar con arreglo al artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86 si «solamente» está dirigida a permitir que el hijo entre o resida en un Estado miembro, sin que exista intención de mantener una vida familiar efectiva. (38) Por lo tanto, en mi opinión, el artículo 16, apartado 2, letra b), de la Directiva 2003/86 trata de evitar que se concedan derechos en virtud de dicha Directiva en casos de abuso o fraude. (39)

62.      De conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2003/86, cuando un Estado miembro deniegue una solicitud de reagrupación familiar, debe examinar caso por caso la situación de los miembros de la familia afectados haciendo una valoración ponderada, proporcionada y razonable de todos los elementos que puedan entrar en consideración al respecto. Según se deduce del considerando 2 de la Directiva 2003/86, las medidas sobre reagrupación familiar, incluidas las previstas en su artículo 16, deben respetar los derechos fundamentales, en particular el de la vida privada y familiar, garantizado por los artículos 7 y 24, apartados 2 y 3, de la Carta. (40) El artículo 18 de la Directiva 2003/86 también dispone que el reagrupante y su familia tienen derecho a interponer los recursos jurisdiccionales o administrativos legalmente previstos cuando se deniegue la solicitud de reagrupación familiar.

63.      Al margen de que, con arreglo al considerando 8 de la Directiva 2003/86, se ha de prestar atención especial a la situación de los refugiados y, por tanto, al hecho de que XC y su padre se vieron impedidos para mantener una vida familiar «normal» durante un período de tiempo considerable, entiendo que sería inadecuado y excesivo (41) exigir que dichas personas cohabitasen en un mismo hogar o que vivan bajo el mismo techo para tener derecho a la reagrupación familiar. Asimismo, no se les puede exigir que se presten apoyo económico mutuo, pues es probable que carezcan de los medios materiales necesarios. Aunque la reagrupación familiar «es necesaria para la vida en familia», (42) la Directiva 2003/86 no impone ningún modelo o norma a la configuración de la vida familiar; simplemente exige que sea «efectiva». En mi opinión, se ha de evitar una valoración excesivamente subjetiva de lo que constituye una vida familiar «efectiva» o una vida familiar «normal», y se debe centrar la atención en el objetivo del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86, consistente en evitar que se utilice la Directiva para facilitar el abuso o el fraude.

64.      En cualquier caso, es perfectamente «normal» que los jóvenes adultos vivan separados de sus padres y otros miembros de sus familias. A este respecto, dado que XC y su padre han llevado vidas separadas, considero que las visitas ocasionales y los contactos periódicos de cualquier tipo (43) pueden bastar para permitirles construir (o reconstruir) o iniciar (o reanudar) su relación familiar. Dichas visitas o contactos han de ser de tal intensidad que «contribuy[an] a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro». (44)

65.      En atención a las consideraciones que anteceden, soy del parecer de que procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que una relación jurídica progenitor-hijo no basta por sí sola para apreciar la existencia de una vida familiar efectiva a efectos del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86. Cuando se solicite la reagrupación familiar con un hijo menor que posteriormente haya alcanzado la mayoría de edad, no se exige que el reagrupante y su hijo convivan en un mismo hogar o vivan bajo un mismo techo. Son suficientes las visitas ocasionales y los contactos periódicos de cualquier tipo que les permitan construir (o reconstruir) o iniciar (o reanudar) su vida familiar.

VI.    Conclusión

66.      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Alemania) del siguiente modo:

«1)      El artículo 4, apartado 1, párrafo primero, letra c), de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que un hijo de un reagrupante a quien se ha reconocido el estatuto de refugiado es menor de edad a efectos de dicha disposición si lo era en el momento en que el reagrupante presentó la solicitud de asilo, aunque haya alcanzado la mayoría de edad antes de que al reagrupante se le reconozca el estatuto de refugiado, siempre que la solicitud de reagrupación familiar se haya presentado en el plazo de los tres meses desde dicho reconocimiento.

2)      Una relación jurídica progenitor-hijo no basta por sí sola para apreciar la existencia de una vida familiar efectiva a efectos del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86. Cuando se solicite la reagrupación familiar con un hijo menor que posteriormente haya alcanzado la mayoría de edad, no se exige que el reagrupante y su hijo convivan en un mismo hogar o bajo el mismo techo. Son suficientes las visitas ocasionales y los contactos periódicos de cualquier tipo que les permitan construir (o reconstruir) o iniciar (o reanudar) su vida familiar.»


1      Lengua original: inglés.


2      DO 2003, L 251, p. 12.


3      BGBl. 2008 I, p. 162.


4      BGBl. 2020 I, p. 166.


5      C‑550/16, EU:C:2018:248; en lo sucesivo, también «sentencia A y S»


6      Según el órgano jurisdiccional remitente, de conformidad con su propia jurisprudencia reiterada sobre el artículo 32 de la AufenthG, aunque no es preciso que el hijo sea menor de edad cuando se conceda el visado con fines de reagrupación familiar, sí se exige que lo fuera en el momento de la solicitud. Por lo tanto, también había de ser menor de edad cuando a su progenitor se le concedió el permiso de residencia temporal que facultaba para la reagrupación familiar (en este caso, el permiso de residencia como refugiado con arreglo al artículo 32, apartado 1, punto 2, en relación con el artículo 25, apartado 2, primera frase, primera alternativa, de la AufenthG). El órgano jurisdiccional remitente señaló que «el artículo 32, apartado 1, de la AufenthG no solo regula la reagrupación de los hijos con refugiados reconocidos, sino también con cualquier otro extranjero residente legalmente en Alemania; tan solo queda excluida de dicho régimen la reagrupación de hijos con beneficiarios de protección internacional subsidiaria. Dado que el requisito de “hijo menor de edad y soltero” se aplica por igual a todas las variantes de reagrupación de hijos enumeradas a continuación, en los puntos 1 a 7, necesariamente ha de ser determinante en todos los casos la misma fecha para apreciar la minoría de edad con arreglo al Derecho nacional. Sin embargo, la única fecha que cabe considerar como momento uniforme adecuado a todos los supuestos es la de la solicitud del visado para la reagrupación familiar».


7      El órgano jurisdiccional remitente considera que el Tribunal de Justicia podría haber tenido en cuenta también este elemento.


8      C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577; en lo sucesivo, también «sentencia État belge».


9      A pesar de que la primera cuestión prejudicial se refiere a la letra c) del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/86, a este respecto el Bundesverwaltungsgericht (Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo) menciona la letra b) de la misma disposición. Asimismo, hace referencia a las letras b) a d) del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de dicha Directiva en relación con su segunda cuestión prejudicial. No obstante, en mi respuesta a la primera cuestión prejudicial voy a limitarme a la letra c) de la citada disposición, por las razones siguientes. Al haber fallecido la madre de XC, parece ser la disposición pertinente. Además, considero que, con independencia de cuál de las letras b) a d) del artículo 4, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2003/86 sea aplicable a los hechos, mi respuesta a la primera cuestión en cuanto a la fecha determinante sería idéntica, ya que todas ellas hablan de «hijos menores». A este respecto, cabe hacer alusión al considerando 9 de la Directiva 2003/86, conforme al cual «la reagrupación familiar debe aplicarse en todo caso a los miembros de la familia nuclear, es decir, al cónyuge y a los hijos menores de edad».


10      En este caso, su progenitor.


11      Cabe señalar que la primera cuestión prejudicial no se refiere al permiso de residencia de tres años concedido al padre de XC en virtud del artículo 25, apartado 2, de la AufenthG (septiembre de 2017) ni a los requisitos que imponen dicha disposición y el artículo 32, apartado 1, de la AufenthG. Esto se debe probablemente a que XC solicitó la reagrupación familiar con su padre antes de que se concediese dicho permiso (el 10 de agosto de 2017), y al reducido período de tiempo en el que se produjeron los hechos relevantes.


12      Sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada.


13      Sentencias de 27 de junio de 2006, Parlamento/Consejo (C‑540/03, EU:C:2006:429), apartado 60, y de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartado 26.


14      Estos requisitos no son objeto de la presente petición de decisión prejudicial.


15      No obstante, los Estados miembros pueden determinar la mayoría de edad legal. Sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartado 29.


16      De conformidad con el artículo 2, letra f), de la Directiva 2003/86, a los efectos de esta se entenderá por «menor no acompañado» «el nacional de un tercer país o el apátrida menor de 18 años que llegue al territorio de los Estados miembros sin ir acompañado de un adulto responsable de él, ya sea legalmente o con arreglo a la costumbre, mientras tal adulto responsable no se haya hecho cargo efectivamente del menor, o cualquier menor al que se deje solo tras su entrada en el territorio de los Estados miembros».


17      Sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 43.


18      Sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 44.


19      Sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 45.


20      En su sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartados 51 y 52, el Tribunal de Justicia declaró que la condición impuesta por el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86 se explica fácilmente por el hecho de que, antes de la adopción de tal resolución, es imposible saber con certeza si el interesado cumple las condiciones para que se le reconozca el estatuto de refugiado.


21      Con arreglo a la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (DO 2011, L 337, p. 9).


22      Sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartados 53 a 55. El Tribunal de Justicia señaló que dos menores no acompañados de la misma edad que hayan presentado en el mismo momento una solicitud de reagrupación familiar podrían ser tratados de distinto modo a causa de la duración de la tramitación de sus respectivas solicitudes. Habida cuenta de que la duración de un procedimiento de asilo puede ser notable y que hacer depender el derecho a la reagrupación familiar del momento en el que finalice dicho procedimiento podría privar a gran parte de los refugiados que presentaron su solicitud de protección internacional como menores no acompañados de gozar de ese derecho y de la protección que se supone les confiere el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86. Por otro lado, las autoridades nacionales pueden no verse incitadas a tramitar prioritariamente las solicitudes de protección internacional procedentes de menores no acompañados, oponiéndose así al objetivo perseguido tanto por dicha Directiva como por la Directiva 2011/95 de garantizar que, conforme al artículo 24, apartado 2, de la Carta, el interés superior del niño constituya efectivamente una consideración primordial para los Estados miembros a la hora de aplicar dichas Directivas. Sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartados 56 a 58. En el apartado 59 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que, si el derecho a la reagrupación familiar contemplado en el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 se hiciera depender del momento en el que la autoridad nacional competente adopte formalmente la resolución en que se reconozca la condición de refugiado a la persona interesada, ello «tendría como consecuencia que a un menor no acompañado que hubiera presentado una solicitud de protección internacional le resultaría absolutamente imprevisible saber si gozará del derecho a la reagrupación familiar con sus padres, lo que podría menoscabar la seguridad jurídica».


23      Sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 60.


24      Sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248), apartado 61. El Tribunal de Justicia invocó, por analogía, el plazo de tres meses establecido en el artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/86.


25      Sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartados 36 y 37. Asimismo, el Tribunal de Justicia consideró que, si el momento en el que las autoridades y los tribunales nacionales competentes resolviesen la solicitud de reagrupación familiar fuese el determinante para apreciar la minoría de edad de un hijo, no sería posible garantizar, conforme a los principios de igualdad de trato y de seguridad jurídica, un trato idéntico y previsible a todos los solicitantes que se encuentren cronológicamente en la misma situación. Tal interpretación podría dar lugar a diferencias significativas en la tramitación de las solicitudes de reagrupación familiar entre los Estados miembros y dentro de un mismo Estado miembro. Sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartados 42 y 43.


26      Según parece, el plazo medio de resolución de los litigios en materia de reagrupación familiar en Bélgica era de tres años. Sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartado 40.


27      Véase el artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86.


28      No hay fundamento alguno para calificar la situación del presente procedimiento como «inversa» a la que dio lugar a la sentencia de 12 de abril de 2018, A y S (C‑550/16, EU:C:2018:248). El artículo 2, letra f), y, por extensión, el artículo 10, apartado 3, letra a), de la Directiva 2003/86 se refieren expresamente a los menores no acompañados en el territorio de los Estados miembros, no en el de terceros países. El artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/86 reconoce los derechos, en particular, a las personas de esta última categoría.


29      Véase también el considerando 8 de dicha Directiva 2003/86, conforme al cual esta prevé para los refugiados condiciones más favorables para el ejercicio de ese derecho a la reagrupación familiar, debido a las razones que les obligaron a huir de su país y que les impiden llevar allí una vida familiar normal.


30      Con arreglo al artículo 10, apartado 2, de la Directiva 2003/86, los Estados miembros podrán autorizar la reagrupación de otros miembros de la familia no mencionados en el artículo 4 si están a cargo del refugiado. Así pues, esta disposición es aplicable, por ejemplo, a personas distintas del cónyuge, los hijos o los progenitores del refugiado.


31      No obstante, con arreglo al artículo 12, apartado 1, párrafo tercero, de la Directiva 2003/86, los Estados miembros podrán exigir que el refugiado reúna los requisitos mencionados en el artículo 7, apartado 1, cuando la solicitud de reagrupación familiar no se haya presentado en el plazo de tres meses a partir de la concesión del estatuto de refugiado.


32      Que se deriva del artículo 3, apartado 2, letra a), de la Directiva 2003/86.


33      De la sentencia de 9 de septiembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Miembro de la familia) (C‑768/19, EU:C:2021:709), apartados 48 a 51, se deduce que, si el padre de XC hubiese solicitado informalmente protección internacional antes de presentar una solicitud formal, la fecha determinante para apreciar la minoría de edad de XC sería la de la primera solicitud.


34      Sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartado 41.


35      Sentencia de 16 de julio de 2020, État belge (Reagrupación familiar — hijo menor) (C‑133/19, C‑136/19 y C‑137/19, EU:C:2020:577), apartado 30 y jurisprudencia citada.


36      Cuando el artículo 16, apartado 1, utiliza la expresión «podrán denegar una solicitud de entrada y de residencia con fines de reagrupación familiar», da a entender que los Estados miembros gozan de un margen de apreciación para tal denegación.


37      En cambio, en su sentencia de 9 de septiembre de 2021, Bundesrepublik Deutschland (Miembro de la familia) (C‑768/19, EU:C:2021:709), apartados 53 a 59, relativa, en particular, al artículo 23 de la Directiva 2011/95 y al mantenimiento de la unidad familiar de los miembros de la familia de los beneficiarios de protección internacional, el Tribunal de Justicia confirmó que el artículo 2, letra j), tercer guion, de la Directiva 2011/95, en relación con el artículo 23, apartado 2, de esta y con el artículo 7 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de «miembro de la familia» no exige una reanudación efectiva de la vida familiar entre el progenitor del beneficiario de protección internacional y su hijo.


38      Al hacer tal valoración, los Estados miembros pueden tener en cuenta la circunstancia de que los lazos familiares se han reanudado solamente después de que al reagrupante se le reconociese el estatuto de refugiado, pese a haber tenido la posibilidad de hacerlo antes. Véase, por analogía, el artículo 16, apartado 2, letra b), de la Directiva 2003/86.


39      También cabe establecer una analogía entre el artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86 y el artículo 35 de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77). Esta última disposición, cuyo epígrafe reza «Abuso de derecho», establece que «los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para denegar, extinguir o retirar cualquier derecho conferido por dicha Directiva en caso de abuso de derecho o fraude, como los matrimonios de conveniencia. Estas medidas serán proporcionadas y estarán sometidas a las garantías procesales contempladas en los artículos 30 y 31». Las garantías procesales que exigen los artículos 30 y 31 de la Directiva 2004/38 emanan de una serie de derechos fundamentales consagrados, en particular, en la Carta; por ejemplo, en sus artículos 41, sobre el derecho a una buena administración, y 47, sobre el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juez imparcial. Aparte de las disposiciones más específicas de los artículos 17 y 18 de la Directiva 2003/86, cuando un Estado miembro aplique esta Directiva, en particular su artículo 16, apartado 1, letra b), debe respetar los derechos garantizados por el artículo 47 de la Carta y el principio de proporcionalidad. Además, aunque el artículo 41 de la Carta se refiere, en particular, a las instituciones de la Unión y no a los Estados miembros, el derecho a una buena administración refleja un principio general del Derecho de la Unión. En consecuencia, en la medida en que en el asunto principal un Estado miembro pone en práctica el Derecho de la Unión, serán aplicables al procedimiento del artículo 16, apartado 1, letra b), de la Directiva 2003/86 las exigencias derivadas del derecho a una buena administración: sentencia de 8 de mayo de 2014, N. (C‑604/12, EU:C:2014:302), apartados 49 y 50.


40      Véase, por analogía, la sentencia de 14 de marzo de 2019, Y.Z. y otros (Fraude en la reagrupación familiar) (C‑557/17, EU:C:2019:203), apartados 51 a 53.


41      Ni el Gobierno italiano ni la Comisión consideran que sea necesaria la cohabitación.


42      Véase el considerando 4 de la Directiva 2003/86, según el cual «la reagrupación familiar es necesaria para la vida en familia. Contribuye a la creación de una estabilidad sociocultural que facilita la integración de los nacionales de terceros países en el Estado miembro, lo que permite, por otra parte, promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal como se declara en el Tratado».


43      La periodicidad de las visitas o contactos se ha de valorar atendiendo a las circunstancias materiales que rodeen a las personas interesadas, como la distancia entre sus lugares de residencia, sus recursos económicos, sus compromisos laborales o de estudios, otros compromisos familiares, etc.


44      Véase el considerando 4 de la Directiva 2003/86.