Language of document : ECLI:EU:C:2021:1036

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 21 de diciembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Artículo 7, punto 2 — Competencia especial en materia delictual o cuasidelictual — Publicación en Internet de comentarios supuestamente denigrantes para una persona — Lugar de materialización del daño — Tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio sea o haya sido accesible un contenido publicado en línea»

En el asunto C‑251/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia), mediante resolución de 13 de mayo de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 10 de junio de 2020, en el procedimiento entre

Gtflix Tv

y

DR,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, el Sr. A. Arabadjiev, la Sra. A. Prechal y los Sres. I. Jarukaitis y N. Jääskinen, Presidentes de Sala, y los Sres. T. von Danwitz y M. Safjan (Ponente), la Sra. L. S. Rossi y los Sres. A. Kumin y N. Wahl, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Hogan;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de Gtflix Tv, por los Sres. P. Spinosi, L. Chevallier y A. Michel, avocats;

–        en nombre del Gobierno francés, por las Sras. E. de Moustier y A. Daniel, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. S. Chala y A. Dimitrakopoulou y por el Sr. K. Georgiadis, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. M. Heller y el Sr. M. Wilderspin, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de septiembre de 2021;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2012, L 351, p. 1).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Gtflix Tv, una sociedad de entretenimiento para adultos con domicilio en la República Checa, y DR, otro profesional del mismo sector, domiciliado en Hungría, relativo a una pretensión de rectificación de información y de supresión de comentarios supuestamente denigrantes para dicha sociedad publicados en línea por DR en varios sitios y foros de Internet y a una pretensión de indemnización del perjuicio resultante de dicha publicación en línea.

 Marco jurídico

3        Del considerando 4 del Reglamento n.o 1215/2012 se desprende que este tiene como objetivo, en aras del buen funcionamiento del mercado interior, unificar las normas sobre conflictos de jurisdicción en materia civil y mercantil, y garantizar un reconocimiento y una ejecución rápidos y simples de las resoluciones judiciales dictadas en un Estado miembro.

4        Los considerandos 15 y 16 de este Reglamento enuncian:

«(15)      Las normas de competencia judicial deben presentar un alto grado de previsibilidad y deben fundamentarse en el principio de que la competencia judicial se basa generalmente en el domicilio del demandado. La competencia judicial debe regirse siempre por este principio, excepto en algunos casos muy concretos en los que el objeto del litigio o la autonomía de las partes justifique otro criterio de conexión. Respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

(16)      El foro del domicilio del demandado debe completarse con otros foros alternativos a causa del estrecho nexo existente entre el órgano jurisdiccional y el litigio o para facilitar una buena administración de justicia. La existencia de una estrecha conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente. Este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación.»

5        Las reglas sobre la competencia figuran en el capítulo II de dicho Reglamento. La sección 1 de este capítulo II, titulada «Disposiciones generales», comprende los artículos 4 a 6 del Reglamento n.o 1215/2012.

6        A tenor del artículo 4, apartado 1, de este Reglamento:

«Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, las personas domiciliadas en un Estado miembro estarán sometidas, sea cual sea su nacionalidad, a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado.»

7        El artículo 5, apartado 1, del citado Reglamento dispone lo siguiente:

«Las personas domiciliadas en un Estado miembro solo podrán ser demandadas ante los tribunales de otro Estado miembro en virtud de las normas establecidas en las secciones 2 a 7 del presente capítulo.»

8        En la sección 2 del capítulo II del mismo Reglamento, titulada «Competencias especiales», el artículo 7, punto 2, establece:

«Una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro:

[…]

2)      en materia delictual o cuasidelictual, ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso».

9        El artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 está redactado en términos esencialmente idénticos a los del artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 12, p. 1), derogado por el Reglamento n.o 1215/2012.

10      En la sección 4 del capítulo II del Reglamento n.o 1215/2012, que lleva por título «Competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores», figura el artículo 17, apartado 1, que tiene el siguiente tenor:

«1.      En materia de contratos celebrados por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, la competencia quedará determinada por la presente sección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6 y en el artículo 7, punto 5:

[…]

c)      en todos los demás casos, cuando la otra parte contratante ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el contrato esté comprendido en el marco de dichas actividades.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

11      Gtflix Tv, que tiene su domicilio social y su centro de intereses en la República Checa, produce y difunde contenidos audiovisuales para adultos, en particular a través de su sitio de Internet. DR, domiciliado en Hungría, es un realizador, productor y distribuidor de películas del mismo género que se comercializan en sitios de Internet alojados en Hungría.

12      Gtflix Tv imputa a DR la realización de comentarios que la denigran y afirma que este difundió esos comentarios en varios sitios y foros de Internet.

13      Tras haberle requerido para que retirara esos comentarios, dicha sociedad presentó una demanda de medidas cautelares contra DR ante el Presidente del tribunal de grande instance de Lyon (Tribunal de Primera Instancia de Lyon, Francia), en la que solicitaba, en primer lugar, que se ordenara a DR cesar, bajo pena de multa, en todo acto que pudiera resultar denigrante contra Gtflix Tv y contra un sitio de Internet perteneciente a la misma sociedad y publicar un comunicado judicial en francés e inglés en cada uno de los foros de Internet en cuestión; en segundo lugar, que se la autorizara a publicar un comentario en dichos foros, y, en tercer lugar, que se condenara a DR a pagarle, con carácter provisional, un euro simbólico en compensación del perjuicio económico y otro importe equivalente en compensación del daño moral.

14      Ante dicho órgano jurisdiccional, DR formuló una excepción de falta de competencia del órgano jurisdiccional francés, que fue estimada mediante auto de 10 de abril de 2017.

15      Gtflix Tv interpuso recurso de apelación contra dicho auto ante la cour d’appel de Lyon (Tribunal de Apelación de Lyon, Francia), elevando a 10 000 euros la cantidad provisional solicitada por el perjuicio económico y el daño moral sufridos en Francia. Mediante sentencia confirmatoria de 24 de julio de 2018, dicho órgano jurisdiccional también estimó la excepción de falta de competencia.

16      Ante el órgano jurisdiccional remitente, Gtflix Tv cuestiona dicha sentencia por haber declarado la falta de competencia del órgano jurisdiccional francés en favor de los tribunales checos, por cuanto, en su opinión, los tribunales de un Estado miembro son competentes para conocer del daño causado en el territorio de ese Estado miembro por un contenido publicado en línea en Internet, ya que este es accesible en ese Estado miembro. Gtflix Tv sostiene que la cour d’appel de Lyon (Tribunal de Apelación de Lyon) infringió el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 al declarar, para excluir la competencia de los tribunales franceses, que no basta con que los comentarios considerados denigrantes sean accesibles en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda, sino que es necesario también que puedan presentar algún interés para los internautas que residen en dicha circunscripción y puedan causar un perjuicio en ella.

17      A la vista de la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), el órgano jurisdiccional remitente declaró que los tribunales franceses no eran competentes para conocer de la pretensión de supresión de los comentarios supuestamente denigrantes y de rectificación de información mediante la publicación de un comunicado, debido, en particular, a que el centro de intereses de Gtflix Tv estaba establecido en la República Checa y a que DR está domiciliado en Hungría.

18      Sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si una persona que, al considerar que se han vulnerado sus derechos mediante la difusión de comentarios denigrantes en Internet, actúa tanto en aras de la rectificación de la información y la supresión de contenidos como de la reparación del daño moral y del perjuicio económico resultante puede reclamar, ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio sean o hayan sido accesibles esos comentarios publicados en línea, la indemnización del daño causado en el territorio de ese Estado miembro, de conformidad con la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros (C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685), apartados 51 y 52, o si, en aplicación de la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e llsjan (C‑194/16, EU:C:2017:766), apartado 48, debe formular esta pretensión de indemnización ante el tribunal competente para ordenar la rectificación de la información y la supresión de los comentarios denigrantes.

19      En esas circunstancias, la Cour de cassation (Tribunal de Casación, Francia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la cuestión prejudicial siguiente:

«¿Debe interpretarse lo dispuesto en el artículo 7, punto 2, del Reglamento [n.o 1215/2012] en el sentido de que una persona que, al considerar que se han vulnerado sus derechos mediante la difusión de declaraciones denigrantes en Internet, actúa tanto en aras de la rectificación de la información y la supresión de los contenidos como de la reparación del perjuicio moral y económico resultante, puede reclamar, ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio sea o haya sido accesible un contenido publicado en Internet, la indemnización del daño causado en el territorio de ese Estado miembro, de conformidad con la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros [C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685], apartados 51 y 52, o bien, en aplicación de la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e llsjan [C‑194/16, EU:C:2017:766], apartado 48, debe formular esta pretensión de indemnización ante el tribunal competente para ordenar la rectificación de la información y la supresión de los comentarios denigrantes?»

 Sobre la cuestión prejudicial

20      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona que, al considerar que se ha producido una vulneración de sus derechos por la difusión de comentarios denigrantes a su respecto en Internet, actúa simultáneamente en aras, por una parte, de la rectificación de la información y la supresión de los contenidos publicados en línea que se refieren a ella y, por otra parte, de la reparación del perjuicio resultante de dicha publicación en línea puede solicitar, ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio sean o hayan sido accesibles esos comentarios, la indemnización del perjuicio que se le haya causado en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se entable el litigio, aunque esos tribunales no sean competentes para conocer de la demanda de rectificación y supresión.

21      A este respecto, es preciso recordar que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 dispone que, en materia delictual o cuasidelictual, una persona domiciliada en un Estado miembro puede ser demandada en otro Estado miembro ante el órgano jurisdiccional del lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso.

22      Dado que esta disposición es equivalente al artículo 5, punto 3, del Reglamento n.o 44/2001, la interpretación del Tribunal de Justicia sobre este último es igualmente válida respecto al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 (sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 24 y jurisprudencia citada).

23      Es jurisprudencia reiterada que la regla de competencia especial en materia delictual o cuasidelictual debe ser objeto de una interpretación autónoma, remitiéndose al sistema y a los objetivos del reglamento del que forma parte (sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 25 y jurisprudencia citada).

24      Esta regla de competencia especial se basa en la existencia de un vínculo de conexión particularmente estrecho entre la controversia y los tribunales del lugar en que se ha producido o puede producirse el hecho dañoso, que justifica una atribución de competencia a estos por razones de buena administración de la justicia y de sustanciación adecuada del proceso (sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 26 y jurisprudencia citada).

25      Como se desprende del considerando 16 del Reglamento n.o 1215/2012, la existencia de tal conexión debe garantizar la seguridad jurídica y evitar la posibilidad de que una persona sea demandada ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que no hubiera podido prever razonablemente y este aspecto reviste particular importancia en relación con los litigios relativos a obligaciones no contractuales derivadas de vulneraciones del derecho a la intimidad y de los derechos de la personalidad, incluida la difamación (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 28).

26      Pues bien, en materia delictual o cuasidelictual, el tribunal del lugar donde se ha producido o puede producirse el hecho dañoso es normalmente el más adecuado para conocer del asunto, sobre todo por motivos de proximidad del litigio y de facilidad para la práctica de la prueba (sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 27 y jurisprudencia citada).

27      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la expresión «lugar donde se haya producido o pueda producirse el hecho dañoso» se refiere al mismo tiempo al lugar del hecho causal y al lugar donde se ha materializado el daño, y cada uno de esos lugares puede, según las circunstancias, proporcionar una indicación particularmente útil desde el punto de vista de la prueba y de la sustanciación del proceso (sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 29 y jurisprudencia citada).

28      La resolución de remisión no sugiere en absoluto que el asunto principal se refiera a la posibilidad de acudir a los tribunales franceses en virtud del lugar del hecho causal. En cambio, se plantea la cuestión de si dichos tribunales son competentes sobre la base del lugar donde se ha materializado el daño alegado. Además, como ha señalado el órgano jurisdiccional remitente, Gtflix Tv no solicitó que se impidiera en el territorio francés el acceso a la información y a los comentarios controvertidos en el litigio principal.

29      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado, en relación con acciones de reparación de un daño inmaterial supuestamente causado por un artículo difamatorio publicado en la prensa escrita, que la víctima puede entablar contra el editor una acción de reparación ante los tribunales de cada Estado miembro en que la publicación haya sido difundida y en que la víctima alegue haber sufrido un ataque contra su reputación, tribunales que son competentes para conocer únicamente de los daños causados en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya entablado el litigio (sentencia de 7 de marzo de 1995, Shevill y otros, C‑68/93, EU:C:1995:61, apartado 33).

30      Por lo que se refiere específicamente a las alegaciones de vulneración de los derechos de la personalidad mediante contenidos publicados en línea en un sitio de Internet, el Tribunal de Justicia ha declarado que, con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, la persona que se considera perjudicada puede ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, bien ante los tribunales del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, en virtud del vínculo del hecho causal, bien ante los tribunales del Estado miembro en el que se encuentra su centro de intereses, en virtud de la materialización del daño. Esa persona puede también, en vez de ejercitar una acción de responsabilidad por la totalidad del daño causado, ejercitar una acción ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio el contenido publicado en línea sea o haya sido accesible. Estos últimos tribunales son competentes únicamente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya entablado el litigio (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2011, eDate Advertising y otros, C‑509/09 y C‑161/10, EU:C:2011:685, apartado 52).

31      También disfrutan de estas opciones para el ejercicio de la acción las personas jurídicas que desarrollan una actividad económica y solicitan la reparación del perjuicio resultante de los ataques sufridos por su reputación comercial mediante la publicación de información inexacta sobre ellas en Internet y la no supresión de comentarios que las afectan (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 44).

32      Habida cuenta de la naturaleza ubicua de la información y los contenidos publicados en línea en un sitio de Internet y de que el alcance de su difusión es, en principio, universal, el Tribunal de Justicia ha precisado, no obstante, que una demanda que tenga por objeto la rectificación de esa información y la supresión de esos contenidos es única e indivisible y, en consecuencia, solo puede presentarse ante un tribunal competente para conocer íntegramente de una acción de indemnización del daño y no ante un tribunal que carece de esta competencia (sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 48).

33      De ello se deduce que, con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, una persona que se considere perjudicada por la publicación en línea de información en un sitio de Internet podrá ejercitar una acción de rectificación de la información y de supresión de los contenidos publicados en línea, bien ante el tribunal del lugar de establecimiento del emisor de esos contenidos, bien ante el tribunal en cuya circunscripción territorial se encuentre el centro de intereses de esa persona.

34      Según el órgano jurisdiccional remitente, debido a la «relación de dependencia necesaria» existente entre la demanda de rectificación de información y de supresión de contenidos publicados en línea y la demanda —conjunta— de indemnización íntegra o parcial del perjuicio resultante de dicha publicación en línea, debería considerarse que uno de los tribunales mencionados en el apartado anterior de la presente sentencia tiene competencia exclusiva para conocer de ambas demandas. De este modo, en su opinión, el interés de una buena administración de justicia podría justificar esta atribución de competencia exclusiva.

35      No obstante, tal atribución de competencia no puede basarse en el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, tal como se ha interpretado en el apartado 32 de la presente sentencia, puesto que, a diferencia de una demanda de rectificación de información y de supresión de contenidos, que es única e indivisible, una demanda relativa a la reparación del daño puede tener por objeto una indemnización íntegra o una indemnización parcial. Pues bien, aunque el hecho de no poder presentar una demanda de rectificación de información y de supresión de contenidos publicados en línea ante un tribunal distinto del competente para conocer de la totalidad de una demanda de reparación del daño está justificado por el hecho de que aquella demanda es única e indivisible, no estaría justificado, en cambio, excluir, por el mismo motivo, la facultad del demandante de presentar una demanda de indemnización parcial ante cualquier otro tribunal en cuya circunscripción territorial considere haber sufrido un daño.

36      Por lo demás, la necesidad de una atribución de competencia exclusiva al tribunal del lugar de establecimiento del emisor de los contenidos publicados en línea o a aquel en cuya circunscripción territorial se encuentra el centro de intereses del demandante no se desprende, en particular, de lo que el órgano jurisdiccional remitente presenta como una «relación de dependencia necesaria» entre, por un lado, la demanda de rectificación de información y de supresión de contenidos publicados en línea y, por otro lado, la demanda de indemnización del perjuicio resultante de dicha publicación en línea. En efecto, en la medida en que, con independencia de la identidad de los hechos que constituyen el fundamento de dichas demandas, su objeto, su causa y su capacidad de ser divididas son diferentes, no hay ninguna necesidad jurídica de que sean examinadas conjuntamente por un único órgano jurisdiccional.

37      Tal atribución de competencia tampoco se justifica desde el punto de vista de la buena administración de justicia.

38      A este respecto, un tribunal competente únicamente para conocer del daño en cuestión en el Estado miembro al que pertenece puede perfectamente apreciar, en un procedimiento tramitado en dicho Estado miembro y a la luz de las pruebas recabadas en este, la producción y el alcance del daño alegado.

39      Además, la facultad de que dispone el demandante de ejercitar una acción de indemnización ante los tribunales de cada Estado miembro competentes para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenecen contribuye a la buena administración de justicia cuando no puede identificarse el centro de intereses del demandante. En tal supuesto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la persona afectada no tendría derecho a presentar una demanda con arreglo al artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 contra el presunto autor de una vulneración de sus derechos de la personalidad sobre la base del lugar de materialización del daño a efectos de obtener una indemnización íntegra del perjuicio sufrido (sentencia de 17 de octubre de 2017, Bolagsupplysningen e Ilsjan, C‑194/16, EU:C:2017:766, apartado 43). En cambio, en virtud de esta facultad y en este mismo concepto, asiste a dicha persona ese mismo derecho a los efectos de obtener una indemnización parcial limitada únicamente al daño causado en el Estado miembro al que pertenece el tribunal ante el que se haya entablado el litigio.

40      Por lo tanto, la consecución del objetivo de garantizar una buena administración de justicia no se ve comprometida por la facultad de que dispone el demandante de ejercitar una acción de indemnización ante los tribunales competentes para conocer del daño causado en el Estado miembro al que pertenecen.

41      Por último, procede recordar que la atribución a estos últimos tribunales de la competencia para conocer únicamente del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenecen solo está supeditada al requisito de que el contenido lesivo sea o haya sido accesible en dicho territorio. En efecto, a diferencia del artículo 17, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 1215/2012, el artículo 7, punto 2, de este Reglamento no establece ningún requisito adicional para determinar el tribunal competente, como pudiera ser la exigencia de que la actividad de una persona «se dirija al» Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya entablado el litigio (véanse, en ese sentido, las sentencias de 3 de octubre de 2013, Pinckney, C‑170/12, EU:C:2013:635, apartado 42, y de 22 de enero de 2015, Hejduk, C‑441/13, EU:C:2015:28, apartado 32).

42      Pues bien, la limitación, mediante requisitos adicionales, de la facultad de presentar una demanda de indemnización ante uno de los tribunales mencionados en el apartado 40 de la presente sentencia podría llevar, en su caso, a excluir de hecho dicha facultad, a pesar de que, según la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia citada en el apartado 26 de la presente sentencia, la persona que se considere perjudicada debe tener siempre la facultad de presentar su demanda ante los tribunales del lugar donde se ha materializado el daño.

43      Habida cuenta de todo lo anterior, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012 debe interpretarse en el sentido de que una persona que, al considerar que se ha producido una vulneración de sus derechos por la difusión de comentarios denigrantes a su respecto en Internet, actúa simultáneamente en aras, por una parte, de la rectificación de la información y la supresión de los contenidos publicados en línea que se refieren a ella y, por otra parte, de la reparación del perjuicio resultante de dicha publicación en línea puede solicitar, ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio sean o hayan sido accesibles esos comentarios, la indemnización del perjuicio que se le haya causado en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya entablado el litigio, aunque esos tribunales no sean competentes para conocer de la demanda de rectificación y supresión.

 Costas

44      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del proceso principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

El artículo 7, punto 2, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una persona que, al considerar que se ha producido una vulneración de sus derechos por la difusión de comentarios denigrantes a su respecto en Internet, actúa simultáneamente en aras, por una parte, de la rectificación de la información y la supresión de los contenidos publicados en línea que se refieren a ella y, por otra parte, de la reparación del perjuicio resultante de dicha publicación en línea puede solicitar, ante los tribunales de cada Estado miembro en cuyo territorio sean o hayan sido accesibles esos comentarios, la indemnización del perjuicio que se le haya causado en el Estado miembro del órgano jurisdiccional ante el que se haya entablado el litigio, aunque esos tribunales no sean competentes para conocer de la demanda de rectificación y supresión.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: francés.