Language of document : ECLI:EU:C:2021:1043

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 21 de diciembre de 2021 (*)

«Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 84/5/CEE — Artículo 1, apartado 2 — Directiva 2005/14/CE — Directiva 2009/103/CE — Artículo 9, apartado 1 — Obligación de incrementar los importes mínimos de cobertura del seguro obligatorio — Período transitorio — Aplicación inmediata de una norma nueva a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior — Situación consolidada con anterioridad a la entrada en vigor de una norma de Derecho sustantivo de la Unión — Normativa nacional que excluye los contratos de seguro concluidos antes del 11 de diciembre de 2009 de la obligación de incrementar los importes mínimos de cobertura del seguro obligatorio»

En el asunto C‑428/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia), mediante resolución de 28 de agosto de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 11 de septiembre de 2020, en el procedimiento entre

A. K.

y

Skarb Państwa,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev (Ponente), Presidente de la Sala Primera, en funciones de Presidente de la Sala Segunda, y la Sra. I. Ziemele, y los Sres. T. von Danwitz, P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de A. K., por la Sra. I. Kwiecień, adwokat;

–        en nombre del Skarb Państwa, por los Sres. J. Zasada y L. Jurek;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller, M. Hellmann y E. Lankenau, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. H. Tserepa-Lacombe y B. Sasinowska y por el Sr. S. L. Kalėda, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles (DO 1984, L 8, p. 17), en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005 (DO 2005, L 149, p. 14) (en lo sucesivo, «Directiva 84/5»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre A. K. y el Skarb Państwa (Tesoro Público, Polonia) en relación con una demanda de indemnización en concepto de resarcimiento de los daños supuestamente ocasionados por la transposición incorrecta de la Directiva 2005/14 al ordenamiento jurídico polaco.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 84/5

3        El artículo 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5 dispone:

«1.      El seguro contemplado en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE [del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como sobre control de la obligación de asegurar dicha responsabilidad (DO 1972, L 103, p. 1; EE 13/02, p. 113)] cubrirá obligatoriamente los daños materiales y corporales.

2.      Sin perjuicio de importes de garantía superiores, eventualmente prescritos por los Estados miembros, cada Estado exigirá que los importes por los que dicho seguro sea obligatorio se eleven como mínimo:

a)      para los daños corporales, un importe mínimo de cobertura de 1 000 000 [de euros] por víctima o 5 000 000 [de euros] por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas;

b)      para los daños materiales, a 1 000 000 [de euros] por siniestro, cualquiera que sea el número de víctimas.

Los Estados miembros podrán establecer, en caso necesario, un período transitorio de hasta cinco años, a partir de la fecha de aplicación de la Directiva [2005/14], para adaptar su cobertura mínima a los importes establecidos en el presente apartado.

Los Estados miembros que establezcan este período transitorio informarán de ello a la Comisión e indicarán la duración de dicho período.

En el plazo de 30 meses desde la fecha de aplicación de la Directiva [2005/14], los Estados miembros deberán haber incrementado las garantías hasta al menos la mitad de los importes establecidos en el presente apartado.»

 Directiva 2005/14

4        Los considerandos 1 y 10 de la Directiva 2005/14 tenían la siguiente redacción:

«(1)      El seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (seguro de vehículos automóviles) reviste especial importancia para los ciudadanos europeos, independientemente de si son titulares de una póliza o víctimas de un accidente. Es también de interés primordial para las empresas de seguros, ya que en la Comunidad constituye una parte importante del negocio de seguros no de vida. El seguro de vehículos automóviles incide también en la libre circulación de personas y vehículos. El fortalecimiento y consolidación del mercado único del seguro de vehículos automóviles debe, por lo tanto, ser un objetivo fundamental de la actuación comunitaria en el sector de los servicios financieros.

[…]

(10)      La obligación de los Estados miembros de garantizar la cobertura de seguro al menos por ciertos importes mínimos constituye un elemento importante que garantiza la protección de las víctimas. Los importes mínimos previstos en la Directiva [84/5] no solamente deben actualizarse para tener en cuenta la inflación, sino que también deben incrementarse en términos reales para mejorar la protección de las víctimas. La cobertura mínima por daños personales debe calcularse de modo que se compense de manera íntegra y justa a todas las víctimas que hayan sufrido lesiones muy graves, al mismo tiempo que se tiene en cuenta la escasa frecuencia de accidentes en los que se ven implicadas múltiples víctimas y el pequeño número de accidentes en el que varias víctimas sufren lesiones muy graves en el curso de un mismo siniestro. Una cobertura mínima de 1 000 000 [de euros] por víctima o 5 000 000 [de euros] por siniestro, independientemente del número de víctimas, es una cuantía razonable y adecuada. Con objeto de facilitar la introducción de dichos importes mínimos, debe establecerse un período transitorio de cinco años desde la fecha de aplicación de la presente Directiva. Los Estados miembros deben incrementar dichos importes hasta alcanzar al menos la mitad de los niveles en el plazo de 30 meses desde la fecha de aplicación.»

5        El artículo 6 de la Directiva 2005/14, titulado «Aplicación», disponía en su apartado 1:

«Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 11 de junio de 2007. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.

[…]»

 Directiva 2009/103/CE

6        La Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad (DO 2009, L 263, p. 11), codificó las Directivas anteriores en materia de seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles (en lo sucesivo, «seguro de vehículos automóviles»), incluida la Directiva 84/5, y, por consiguiente, las derogó con efectos desde el 27 de octubre de 2009. Según la tabla de correspondencias que figura en el anexo II de la Directiva 2009/103, los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Directiva 84/5 corresponden respectivamente a los artículos 3, párrafo cuarto, y 9, apartado 1, de la Directiva 2009/103.

 Derecho polaco

7        El artículo 5 de la Ustawa z dnia 24 maja 2007 r. o zmianie ustawy o ubezpieczeniach obowiązkowych, Ubezpieczeniowym Funduszu Gwarancyjnym i Polskim Biurze Ubezpieczycieli Komunikacyjnych oraz ustawy o działalności ubezpieczeniowej [Ley de 24 de mayo de 2007 de modificación de la Ley sobre el Seguro Obligatorio, el Fondo de Garantía del Sector de Seguros y la Oficina Polaca de los Aseguradores de los Riesgos de Circulación de Automóviles, así como de la Ley sobre la Actividad Aseguradora (Dz. U. n.o 102, posición 691; en lo sucesivo, «Ley de 24 de mayo de 2007»)] dispone:

«En el caso de contratos de [seguro de vehículos automóviles] y de contratos de seguro de responsabilidad civil de los agricultores, el importe mínimo de cobertura asciende al equivalente en eslotis:

1)      en relación con contratos celebrados hasta el 10 de diciembre de 2009:

a)      para los daños corporales, de 1 500 000 euros por siniestro cuyos efectos estén cubiertos por el seguro, cualquiera que sea el número de víctimas;

b)      para los daños materiales, de 300 000 euros por siniestro cuyos efectos estén cubiertos por el seguro, cualquiera que sea el número de víctimas;

–        determinado mediante la aplicación del tipo de cambio medio publicado por el Banco Nacional de Polonia, vigente el día en que se produjo el daño;

2)      en relación con contratos celebrados entre el 11 de diciembre de 2009 y el 10 de junio de 2012:

a)      para los daños corporales, de 2 500 000 euros por siniestro cuyos efectos estén cubiertos por el seguro, cualquiera que sea el número de víctimas;

b)      para los daños materiales, de 500 000 euros por siniestro cuyos efectos estén cubiertos por el seguro, cualquiera que sea el número de víctimas;

–        determinado mediante la aplicación del tipo de cambio medio publicado por el Banco Nacional de Polonia, vigente el día en que se produjo el daño.»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

8        El 12 de octubre de 2010, se produjo un accidente de tráfico en Polonia a resultas del cual fallecieron dieciséis personas, entre ellos G. M. y el conductor que ocasionó el accidente. Este último había suscrito un seguro de vehículos automóviles en virtud de un contrato que cubría el período comprendido entre el 8 de diciembre de 2009 y el 7 de diciembre de 2010.

9        A raíz del fallecimiento de G. M., su hija, A. K., presentó una solicitud de indemnización el 2 de marzo de 2011 ante la compañía de seguros del conductor responsable del accidente, reclamando el resarcimiento de los daños morales y materiales que consideraba haber sufrido por el fallecimiento de su madre. En el marco de la liquidación del siniestro, A. K. fue indemnizada con carácter definitivo por dicha compañía con un importe de 47 000 eslotis polacos (PLN) (aproximadamente 10 175 euros), en concepto de resarcimiento de los daños morales, y de 5 000 PLN (aproximadamente 1 000 euros), por el deterioro considerable de sus condiciones de vida. La compañía de seguros informó a A. K. de que se había alcanzado el importe máximo de cobertura previsto por la póliza del seguro de vehículos automóviles que había suscrito el conductor responsable del accidente.

10      A. K. presentó ante el Sąd Okręgowy w Warszawie (Tribunal Regional de Varsovia, Polonia) una demanda contra el Tesoro Público por la que solicitaba el pago de un importe de 78 000 PLN (aproximadamente 17 000 euros), más los intereses de demora, en concepto de resarcimiento del daño ocasionado por la transposición incompleta de la Directiva 2005/14 en el ordenamiento jurídico polaco.

11      La demandante alegó que, si se hubiese transpuesto correctamente la Directiva al ordenamiento jurídico polaco, la compañía de seguros habría tenido que incrementar el importe mínimo de la garantía contemplada en el contrato de seguro de vehículos automóviles y, por consiguiente, habría tenido que transmitirle un importe adicional de 78 000 PLN en concepto de resarcimiento por los daños sufridos a causa del fallecimiento de G. M. Según la demandante, esta transposición incorrecta por parte de la República de Polonia la privó de la posibilidad de obtener dicha suma, de forma que sufrió un daño material por dicho importe que el Tesoro Público debe indemnizarle.

12      A. K. consideraba que la República de Polonia estaba obligada a transponer la Directiva 2005/14 de modo que, a partir del 11 de diciembre de 2009, el importe de la cobertura de todos los contratos de seguro de vehículos automóviles alcanzase, para los daños corporales, al menos 2 500 000 euros por siniestro. Pues bien, en la Ley de 24 de mayo de 2007, el legislador nacional diferenció el nivel de protección de las víctimas de los accidentes de tráfico acaecidos entre el 11 de diciembre de 2009 y diciembre de 2010 en función de la fecha en la que se hubiese celebrado el contrato de seguro. Así, durante este período coexistieron contratos celebrados antes y después del 11 de diciembre de 2009, contemplándose para estos últimos un importe mínimo de cobertura de 2 500 000 euros, mientras que, para los primeros, este importe mínimo ascendía únicamente a 1 500 000 euros.

13      El Tesoro Público alegó que la Directiva 2005/14 se había transpuesto correctamente en el ordenamiento jurídico polaco y que esta diferencia de trato era inherente al principio de irretroactividad de la ley. También señaló el hecho de que la Comisión Europea había iniciado un procedimiento de infracción contra la República de Polonia en relación con la transposición de la Directiva 2005/14, pero que, el 28 de abril de 2016, esta institución decidió archivar dicho procedimiento. En su opinión, al actuar de este modo, la Comisión consideró que no se había infringido el Derecho de la Unión.

14      Mediante sentencia de 20 de marzo de 2019, el Sąd Okręgowy (Tribunal Regional) desestimó la demanda de A. K. al estimar que, al establecer períodos transitorios autorizados por la Directiva 84/5 para incrementar progresivamente los importes mínimos de garantía hasta alcanzar, en un primer momento, la mitad de los importes contemplados en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva y, en un segundo momento, la totalidad de dichos importes, el legislador nacional la había transpuesto correctamente. Dicho órgano jurisdiccional declaró, además, que la obligación impuesta a los Estados miembros de incrementar los importes mínimos de garantía, contemplada por la Directiva 2005/14, solo se aplicaba a los contratos celebrados tras la expiración de esos períodos transitorios y que el Derecho de la Unión no exigía incrementar el importe mínimo de garantía previsto en los contratos de seguro de vehículos automóviles celebrados antes de su expiración, ni siquiera en lo que respecta a los contratos cuya fecha de vencimiento era posterior a la expiración de dichos períodos transitorios. Según dicho tribunal, esta postura es conforme con los principios de seguridad jurídica, de irretroactividad de la ley y de libertad contractual.

15      A. K. interpuso un recurso de apelación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia, Polonia), alegando, en particular, que el Sąd Okręgowy (Tribunal Regional) había incurrido en error al considerar que la República de Polonia había transpuesto correctamente la Directiva 2005/14 en su ordenamiento jurídico.

16      Según el órgano jurisdiccional remitente, de la sentencia de 24 de octubre de 2013, Haasová (C‑22/12, EU:C:2013:692), se desprende que el seguro de vehículos automóviles debe cubrir la indemnización de los daños inmateriales sufridos por los parientes cercanos de las víctimas fallecidas en un accidente de tráfico, en la medida en que el Derecho nacional aplicable establezca esta indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado. Pues bien, el Derecho polaco contempla tal indemnización y esta está incluida en el seguro de vehículos automóviles.

17      Este órgano jurisdiccional considera que el hecho de que A. K. no haya sido totalmente indemnizada por la compañía de seguros por los daños sufridos debido a que se había alcanzado el límite máximo de garantía previsto en el contrato le ha ocasionado un perjuicio que corresponde a la diferencia entre el importe recibido y el importe al que habría tenido derecho en principio si ese límite máximo se hubiese incrementado hasta alcanzar los importes mínimos de garantía introducidos en la Directiva 84/5 por la Directiva 2005/14. Por lo tanto, con arreglo a Derecho polaco, el Tesoro Público debería resarcir este daño si se demuestra que la República de Polonia ha transpuesto de forma incorrecta la Directiva 2005/14 en su ordenamiento jurídico.

18      El órgano jurisdiccional remitente observa, a este respecto, que del considerando 10 de la citada Directiva se desprende que esta tiene por objeto garantizar la protección de las víctimas de los accidentes de tráfico. Esta Directiva no contiene ninguna disposición que limite la obligación de incrementar el importe mínimo de garantía únicamente en relación con los contratos de seguro celebrados a partir del 11 de diciembre de 2009, y que excluya una actualización en el mismo sentido, a partir de esa fecha, de los contratos de seguro de vehículos automóviles celebrados con anterioridad a esta pero que continuaron vigentes después de dicha fecha.

19      El órgano jurisdiccional remitente considera que esta diferencia de trato, en función de la fecha de celebración del contrato de seguro, entre estas dos categorías de personas que sufrieron durante el mismo período daños derivados de un accidente de tráfico no está justificada.

20      Así, el principio de irretroactividad de la ley no se opone a que las relaciones contractuales vigentes el 11 de diciembre de 2009 se modificaran a partir de esa fecha. Además, el respeto del principio de seguridad jurídica se garantizó mediante el amplio plazo que se concedió a los Estados miembros para transponer la Directiva 2005/14 y mediante la posibilidad de que estos establecieran períodos transitorios. De este modo, las compañías de seguros habrían podido adaptar el nivel de la prima de seguro a los nuevos importes mínimos de garantía.

21      Según el órgano jurisdiccional remitente, si se acredita que la República de Polonia ha transpuesto de manera incompleta y, por tanto, incorrecta la Directiva 2005/14, se cumpliría el primer requisito, enunciado en la sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428), para que naciese la responsabilidad de dicho Estado miembro. Correspondería entonces al órgano jurisdiccional remitente examinar, en un segundo momento, si A. K. ha sufrido un daño —y, en su caso, por qué importe— que presente un nexo causal con el incumplimiento de la obligación que corresponde a la República de Polonia.

22      En estas circunstancias, el Sąd Apelacyjny w Warszawie (Tribunal de Apelación de Varsovia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«De conformidad con el artículo 2 de la Directiva [2005/14], ¿estaba obligado un Estado miembro que había establecido un período transitorio para adaptar su importe mínimo de cobertura a incrementar los importes de garantía hasta alcanzar al menos la mitad de los niveles fijados en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva [84/5] en el plazo de los 30 meses siguientes a la fecha de aplicación de la Directiva 2005/14:

–        respecto de todos los contratos de seguro de automóvil vigentes transcurridos los citados 30 meses, incluidos también aquellos celebrados con anterioridad al 11 de diciembre de 2009, pero que seguían en vigor tras dicha fecha —en relación con siniestros acaecidos con posterioridad al 11 de diciembre de 2009—,

–        o bien únicamente en relación con nuevos contratos de seguro de automóvil, celebrados con posterioridad al 11 de diciembre de 2009?»

 Sobre la cuestión prejudicial

23      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5 debe interpretarse en el sentido de que los Estados miembros que hicieron uso de la facultad, prevista en esta disposición, de establecer un período transitorio estaban obligados a exigir que, a partir del 11 de diciembre de 2009, los importes mínimos de garantía previstos en los contratos de seguro de vehículos automóviles celebrados con anterioridad a esa fecha, pero que aún estaban en vigor en dicha fecha, fueran conformes con la norma establecida en el párrafo cuarto de dicho artículo 1, apartado 2.

24      En el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este Tribunal proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. En efecto, el Tribunal de Justicia tiene la misión de interpretar cuantas disposiciones del Derecho de la Unión sean necesarias para que los órganos jurisdiccionales nacionales puedan resolver los litigios que se les hayan sometido, aun cuando tales disposiciones no se mencionen expresamente en las cuestiones remitidas por dichos órganos jurisdiccionales [véase, en este sentido, la sentencia de 12 de diciembre de 2019, Instituto Nacional de la Seguridad Social (Complemento de pensión para las madres), C‑450/18, EU:C:2019:1075, apartado 25].

25      A este respecto, del artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 84/5 resulta que los Estados miembros podían establecer en su ordenamiento jurídico interno un período transitorio de hasta cinco años desde la fecha de aplicación de la Directiva 2005/14, a saber, como se desprende del artículo 6, apartado 1, de esta última Directiva, el 11 de junio de 2007, para adaptar los importes mínimos de cobertura del seguro de vehículos automóviles a los importes establecidos en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 84/5.

26      No obstante, con arreglo al artículo 1, apartado 2, párrafo cuarto, de esta Directiva, los Estados miembros debían incrementar estos importes mínimos hasta alcanzar al menos la mitad de los importes establecidos en el artículo 1, apartado 2, párrafo primero, de dicha Directiva en el plazo de treinta meses desde esa fecha, es decir, a más tardar el 11 de diciembre de 2009.

27      Sin embargo, la Directiva 2009/103 codificó y derogó la Directiva 84/5 con efectos a partir del 27 de octubre de 2009, es decir, antes del 11 de diciembre de 2009, y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/103 corresponde, como se desprende del cuadro de correspondencias que figura en el anexo II de esta, al artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5.

28      En estas circunstancias, procede proporcionar al órgano jurisdiccional remitente tanto la interpretación del artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5, como la del artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/103.

29      De la información facilitada por el órgano jurisdiccional remitente se desprende que la República de Polonia hizo uso de la facultad de establecer un período transitorio, prevista en el artículo 1, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 84/5 y en el artículo 9, apartado 1, párrafo segundo, de la Directiva 2009/103. En este contexto, la Ley de 24 de mayo de 2007 establece que la obligación de proceder al incremento a que se refiere el apartado 26 de la presente sentencia afecta a los contratos de seguro de vehículos automóviles celebrados entre el 11 de diciembre de 2009 y el 10 de junio de 2012, excluyendo, por tanto, los contratos celebrados antes del 11 de diciembre de 2009 que aún estaban en vigor después de dicha fecha.

30      A este respecto, procede señalar que ni el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5 ni el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/103 precisan expresamente si la obligación mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia se refiere o no a los efectos futuros de los contratos celebrados antes del 11 de diciembre de 2009 que aún estaban en vigor en esa fecha.

31      En estas circunstancias, ha de recordarse que, en principio, una norma jurídica nueva se aplica a partir de la entrada en vigor del acto que la establece. Si bien esta norma no se aplica a las situaciones jurídicas nacidas y consolidadas definitivamente bajo la vigencia de la norma anterior, sí se aplica a los efectos futuros de una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior, así como a las situaciones jurídicas nuevas. Únicamente no sucede así, y sin perjuicio del principio de irretroactividad de los actos jurídicos, cuando la nueva norma lleva aparejadas disposiciones concretas que determinan específicamente su ámbito de aplicación temporal (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de noviembre de 2013, Gemeinde Altrip y otros, C‑72/12, EU:C:2013:712, apartado 22 y jurisprudencia citada; de 17 de octubre de 2018, Klohn, C‑167/17, EU:C:2018:833, apartados 38 y 39, y de 15 de enero de 2019, E.B., C‑258/17, EU:C:2019:17, apartado 50).

32      Así, los actos adoptados para la transposición de una directiva deben aplicarse a los efectos futuros de las situaciones nacidas bajo la vigencia de la ley anterior, a partir de la fecha de expiración del plazo de transposición, salvo que la directiva disponga otra cosa (sentencia de 17 de octubre de 2018, Klohn, C‑167/17, EU:C:2018:833, apartado 40).

33      Además, con el fin de garantizar el respeto de los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima, las normas de la Unión de Derecho sustantivo deben interpretarse en el sentido de que solo son aplicables a situaciones existentes con anterioridad a su entrada en vigor en la medida en que de sus términos, finalidad o sistema se desprenda claramente que debe atribuírseles dicho efecto (sentencia de 6 de octubre de 2015, Comisión/Andersen, C‑303/13 P, EU:C:2015:647, apartado 50 y jurisprudencia citada).

34      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia recordada en los apartados 31 a 33 de la presente sentencia se desprende que, para comprobar la aplicabilidad temporal de una nueva norma de la Unión a una situación nacida bajo la vigencia de la norma anterior, a la que sustituye, es preciso determinar si esta situación agotó sus efectos antes de la entrada en vigor de la nueva norma, en cuyo caso procedería calificarla de situación consolidada con anterioridad a esa entrada en vigor, o si dicha situación sigue produciendo sus efectos después de esta.

35      Por tanto, procede determinar si la situación en la que un contrato de seguro de vehículos automóviles se celebró antes del 11 de diciembre de 2009, pero aún estaba vigente en esa fecha, constituye una situación consolidada con anterioridad a dicha fecha, a la que entonces no podría aplicarse retroactivamente la obligación mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia salvo que, por una parte, la Directiva 84/5 y la Directiva 2009/103 hayan contemplado claramente que debía ser así y, por otra, que se respeten efectivamente los principios de seguridad jurídica y de confianza legítima (véase, por analogía, la sentencia de 9 de marzo de 2006, Beemsterboer Coldstore Services, C‑293/04, EU:C:2006:162, apartado 24), o si, por el contrario, se trata de una situación nacida con anterioridad a esta fecha, pero cuyos efectos futuros se rigen por el artículo 1, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 84/5 y por el artículo 9, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/103 a partir del 11 de diciembre de 2009, con arreglo al principio de que las nuevas normas se aplican de inmediato a las situaciones en curso.

36      A este respecto, el Tribunal de justicia ya ha declarado que la celebración de un contrato de trabajo de duración determinada no agota sus efectos jurídicos en la fecha de su firma, sino que, por el contrario, sigue produciendo efectos regularmente a lo largo de toda la duración del contrato y que, por lo tanto, no puede considerarse que la aplicación de una norma nueva, a partir de su entrada en vigor, a un contrato de trabajo celebrado antes de esta entrada en vigor, afecte a una situación consolidada antes de dicha entrada en vigor (véase, en este sentido, la sentencia de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C‑162/00, EU:C:2002:57, apartado 52).

37      Lo mismo sucede, a fortiori, en las situaciones en las que un contrato de seguro de vehículos automóviles se hubiese celebrado antes del 11 de diciembre de 2009 y aún estuviese en vigor en esa fecha.

38      En efecto, al ser los contratos de seguro ante todo contratos aleatorios, que se caracterizan por el hecho de que la prestación de una de las partes depende de un hecho incierto, que puede producirse o no durante la vigencia del contrato, sus efectos jurídicos persisten hasta el término de esta. Así, las relaciones jurídicas creadas por tales contratos no se agotan en el momento de su celebración. Ese momento solo marca el inicio de la ejecución del contrato, que, por lo que respecta a la prestación del asegurado, a menudo se escalona en el tiempo y, por lo que respecta a la del asegurador, tampoco es inmediata, puesto que consiste en indemnizar a las personas que hayan sufrido daños si un siniestro cubierto se produce durante la vigencia del contrato.

39      Pues bien, el artículo 1, apartado 2, párrafo cuarto, de la Directiva 84/5 y el artículo 9, apartado 1, párrafo cuarto, de la Directiva 2009/103 están llamados a regular los efectos futuros de los contratos celebrados antes del 11 de diciembre de 2009 que aún estaban en vigor en esa fecha.

40      En efecto, estas disposiciones, al obligar a los Estados miembros a incrementar los importes mínimos de garantía del seguro de vehículos automóviles, no excluyen de dicho aumento los importes de garantía previstos en dichos contratos. Así pues, la fecha de celebración del contrato de seguro no constituye un elemento determinante a este respecto. Por tanto, del tenor de dichas disposiciones no se desprende que el legislador de la Unión haya pretendido establecer una excepción al principio según el cual las nuevas normas se aplican inmediatamente a las situaciones en curso.

41      Por otra parte, como han señalado, en esencia, A. K. y el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, el objetivo de protección de las víctimas de los accidentes de tráfico que subyace a la normativa de la Unión en materia de seguro obligatorio —objetivo que pretende garantizar, en particular, que las víctimas de los accidentes causados por vehículos automóviles reciban un trato comparable, sea cual fuere el lugar dentro del territorio de la Unión en que haya ocurrido el accidente, y que el legislador de la Unión ha perseguido y reforzado de modo constante (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de noviembre de 2017, Rodrigues de Andrade, C‑514/16, EU:C:2017:908, apartados 32 y 33)—, y el principio general de igualdad de trato exigen que las víctimas de los accidentes ocurridos a partir del 11 de diciembre de 2009 no reciban una indemnización limitada por el solo motivo de que el contrato de seguro se haya celebrado con anterioridad a esa fecha. En efecto, como se desprende del considerando 10 de la Directiva 2005/14, la obligación de los Estados miembros de garantizar la cobertura de seguro al menos por ciertos importes mínimos constituye un elemento importante que garantiza la protección de las víctimas.

42      Contrariamente a lo que sostienen el Tesoro Público y el Gobierno polaco en sus observaciones escritas, los principios de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima no se oponen a tal interpretación.

43      A este respecto, procede señalar que el primero de ellos exige, en particular, que las normas jurídicas sean claras, precisas y de efectos previsibles, en especial cuando puedan tener consecuencias desfavorables para los particulares y las empresas [sentencia de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota pesquera del pez espada del Mediterráneo), C‑611/17, EU:C:2019:332, apartado 111 y jurisprudencia citada].

44      Como corolario del principio de seguridad jurídica, el derecho a reclamar la protección de la confianza legítima asiste a todo particular que se encuentre en una situación de la que se deduzca que la Administración de la Unión le hizo concebir esperanzas fundadas [sentencia de 30 de abril de 2019, Italia/Consejo (Cuota pesquera del pez espada del Mediterráneo), C‑611/17, EU:C:2019:332, apartado 112 y jurisprudencia citada].

45      En el caso de autos, por una parte, no puede sostenerse que la norma establecida por el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5 y por el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/103 carezca de claridad, de precisión o de previsibilidad en sus efectos. Por otra parte, procede recordar que el ámbito de aplicación del principio de protección de la confianza legítima no puede extenderse hasta el punto de impedir, de manera general, que una nueva normativa se aplique a los efectos futuros de situaciones nacidas al amparo de la normativa anterior (sentencia de 29 de enero de 2002, Pokrzeptowicz-Meyer, C‑162/00, EU:C:2002:57, apartado 55 y jurisprudencia citada).

46      Además, como ha señalado, en esencia, el órgano jurisdiccional remitente e igualmente ha indicado el Gobierno alemán en sus observaciones escritas, el principio de irretroactividad de la ley no se opone a la aplicación de los nuevos importes mínimos de cobertura a los contratos de seguro de vehículos automóviles celebrados antes del 11 de diciembre de 2009 que aún estaban en vigor en esa fecha, dado que dichos importes y las eventuales nuevas primas que les corresponderían solo se aplicarían, con arreglo al principio de aplicación inmediata, a partir del 11 de diciembre de 2009.

47      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5 y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/103 deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros que hayan hecho uso de la facultad, contemplada en dichas disposiciones, de establecer un período transitorio estaban obligados a exigir que, a partir del 11 de diciembre de 2009, los importes mínimos de garantía previstos en los contratos de seguro de vehículos automóviles celebrados antes de esa fecha, pero que aún estaban vigentes en dicha fecha, fueran conformes con la norma establecida en el párrafo cuarto de ambas disposiciones.

 Costas

48      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, hayan presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

El artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, deben interpretarse en el sentido de que los Estados miembros que hayan hecho uso de la facultad, contemplada en dichas disposiciones, de establecer un período transitorio estaban obligados a exigir que, a partir del 11 de diciembre de 2009, los importes mínimos de garantía previstos en los contratos de seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles celebrados antes de esa fecha, pero que aún estaban vigentes en dicha fecha, fueran conformes con la norma establecida en el párrafo cuarto de ambas disposiciones.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: polaco.