Language of document : ECLI:EU:C:2022:238

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava)

de 31 de marzo de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de los consumidores — Directiva 2011/83/UE — Derecho de desistimiento en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento — Excepciones al derecho de desistimiento — Artículo 16, letra l) — Prestación de servicios relacionados con actividades de esparcimiento — Contrato que prevé una fecha o un período de ejecución específicos — Prestación de servicios de venta de entradas — Intermediario que actúa en su nombre pero por cuenta del organizador de una actividad de esparcimiento — Riesgo derivado del ejercicio del derecho de desistimiento»

En el asunto C‑96/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania), mediante resolución de 8 de enero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia el 16 de febrero de 2021, en el procedimiento entre

DM

y

CTS EVENTIM AG & Co. KGaA,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava),

integrado por el Sr. N. Jääskinen, Presidente de Sala, y los Sres. M. Safjan (Ponente) y N. Piçarra, Jueces;

Abogada General: Sra. L. Medina;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de CTS Eventim AG & Co. KGaA, por los Sres. M. Schlingmann y M. Gerecke, Rechtsanwälte;

–        en nombre del Gobierno finlandés, por las Sras. H. Leppo y A. Laine y por el Sr. S. Hartikainen, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. B.‑R. Killmann y la Sra. I. Rubene, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada, oída la Abogada General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2011, L 304, p. 64).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre DM y CTS Eventim AG & Co. KGaA (en lo sucesivo, «CTS Eventim»), un proveedor de servicios de venta de entradas, en relación con la existencia de un derecho de desistimiento de un contrato que tiene por objeto la adquisición de entradas para un concierto.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 4 y 49 de la Directiva 2011/83 tienen el siguiente tenor:

«(4) Según el artículo 26, apartado 2, del TFUE, el mercado interior debe comprender un espacio sin fronteras interiores en el que están garantizadas la libre circulación de mercancías y servicios y la libertad de establecimiento. La armonización de determinados aspectos de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento con los consumidores es necesaria para promover un auténtico mercado interior para los consumidores, estableciendo el equilibrio adecuado entre un elevado nivel de protección de estos y la competitividad de las empresas, al tiempo que se garantiza el respeto del principio de subsidiariedad.

[…]

(49)      Deben existir algunas excepciones al derecho de desistimiento, tanto en los contratos a distancia como en los contratos celebrados fuera del establecimiento. […] El reconocimiento del derecho de desistimiento también podría ser inadecuado en el caso de determinados servicios en los que la celebración del contrato implica reservas que el comerciante puede tener dificultad para cubrir si se ejerce el derecho de desistimiento. Tal sería el caso, por ejemplo, de las reservas hoteleras y de casas de vacaciones o de las reservas para espectáculos culturales o deportivos.»

4        El artículo 1 de la Directiva 2011/83, que lleva por título «Objeto», dispone:

«La presente Directiva tiene por objeto, a través del logro de un nivel elevado de protección de los consumidores, contribuir al buen funcionamiento del mercado interior mediante la aproximación de determinados aspectos de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros sobre contratos celebrados entre consumidores y comerciantes.»

5        El artículo 2 de esta Directiva, que lleva por título «Definiciones», establece:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

2)      “comerciante”: toda persona física o jurídica, ya sea privada o pública, que actúe, incluso a través de otra persona en su nombre o siguiendo sus instrucciones, con un propósito relacionado con su actividad comercial, empresa, oficio o profesión en relación con contratos regulados por la presente Directiva;

3)      “bienes”: todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento. El agua, el gas y la electricidad se considerarán “bienes” en el sentido de la presente Directiva cuando estén envasados para la venta en un volumen delimitado o en cantidades determinadas;

[…]

5)      “contrato de venta”: todo contrato en virtud del cual el comerciante transfiera o se comprometa a transferir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio, con inclusión de cualquier contrato cuyo objeto incluya a la vez bienes y servicios;

6)      “contrato de servicios”: todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un servicio al consumidor y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio;

7)      “contrato a distancia”: todo contrato celebrado entre un comerciante y un consumidor en el marco de un sistema organizado de venta o prestación de servicios a distancia, sin la presencia física simultánea del comerciante y del consumidor, y en el que se han utilizado exclusivamente una o más técnicas de comunicación a distancia hasta el momento en que se celebra el contrato y en la propia celebración del mismo;

[…]».

6        A tenor del artículo 6 de dicha Directiva, titulado «Requisitos de información de los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento»:

«1.      Antes de que el consumidor quede vinculado por cualquier contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento o cualquier oferta correspondiente, el comerciante le facilitará de forma clara y comprensible la siguiente información:

[…]

c)      la dirección geográfica del establecimiento del comerciante y el número de teléfono, número de fax y dirección de correo electrónico del mismo, cuando proceda, con objeto de que el consumidor pueda ponerse en contacto y comunicarse con él de forma rápida y eficaz así como, cuando proceda, la dirección geográfica y la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa;

d)      si es diferente de la dirección facilitada de conformidad con la letra c), la dirección geográfica de la sede del comerciante y, cuando proceda, la del comerciante por cuya cuenta actúa, a la que el consumidor puede dirigir sus reclamaciones;

[…]».

7        El artículo 9 de la misma Directiva, con la rúbrica «Derecho de desistimiento», establece en su apartado 1:

«Salvo en caso de aplicación de las excepciones establecidas en el artículo 16, el consumidor dispondrá de un período de 14 días para desistir de un contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento, sin indicar el motivo […]».

8        El artículo 12, letra a), de la Directiva 2011/83, titulado «Efectos del desistimiento», tiene el siguiente tenor:

«El ejercicio del derecho de desistimiento extinguirá las obligaciones de las partes de:

a)      ejecutar el contrato a distancia o celebrado fuera del establecimiento […]».

9        El artículo 16 de esta Directiva, titulado «Excepciones al derecho de desistimiento», dispone:

«Los Estados miembros no incluirán el derecho de desistimiento contemplado en los artículos 9 a 15 en los contratos a distancia y los contratos celebrados fuera del establecimiento que se refieran a:

[…]

l)      el suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos, comida o servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos;

[…]».

 Derecho alemán

10      El artículo 312g del Bürgerliches Gesetzbuch (Código Civil), titulado «Derecho de desistimiento», establece:

«1.      En el caso de los contratos celebrados fuera del establecimiento y de los contratos a distancia, los consumidores dispondrán de un derecho de desistimiento con arreglo al artículo 355.

2.      Salvo acuerdo en contrario de las partes, el derecho de desistimiento no existirá en los siguientes contratos:

[…]

9)      Contratos para el suministro de servicios de alojamiento para fines distintos del de servir de vivienda, transporte de bienes, alquiler de vehículos de motor, comida, así como para el suministro de otros servicios relacionados con actividades de esparcimiento, si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos,

[…]».

11      A tenor del artículo 355 de dicho Código, titulado «Derecho de desistimiento en los contratos celebrados con consumidores»:

«1.      En aquellos casos en que la ley otorgue a los consumidores un derecho de desistimiento con arreglo a la presente disposición, el consumidor y el comerciante dejarán de estar vinculados por sus declaraciones de voluntad dirigidas a la celebración del contrato si el consumidor ha desistido de su declaración en ese sentido dentro del plazo establecido.

[…]»

 Litigio principal y cuestión prejudicial

12      El 12 de noviembre de 2019, DM, en su condición de consumidor, encargó, a través de una plataforma de reserva en línea explotada por CTS Eventim, un proveedor de servicios de venta de entradas, entradas para un concierto organizado por un tercero.

13      Ese concierto, que debía tener lugar el 24 de marzo de 2020 en Brunswick (Alemania), fue cancelado debido a las restricciones administrativas adoptadas por las autoridades alemanas en el contexto de la pandemia del COVID-19. Como resulta de la resolución de remisión, es posible que ese concierto se celebre en una fecha posterior.

14      El 19 de abril de 2020, DM solicitó a CTS Eventim el reembolso del precio de compra de las entradas y gastos accesorios, cantidad que ascendía a un total de 207,90 euros. El órgano jurisdiccional remitente indica que, de ese modo, DM declaró implícitamente que desistía de su contrato celebrado con CTS Eventim.

15      Posteriormente, con arreglo a la normativa alemana relativa a la cancelación de actividades de esparcimiento en el contexto de la pandemia de COVID-19, CTS Eventim, que actuaba por cuenta del organizador del concierto, envió a DM un vale emitido por dicho organizador, por importe de 199 euros, correspondiente al precio de compra de las entradas.

16      Ante el órgano jurisdiccional remitente, DM exige a CTS Eventim el reembolso del precio de compra de las entradas y de los gastos accesorios.

17      El órgano jurisdiccional remitente, que debe pronunciarse sobre la validez del desistimiento de DM, considera que la excepción al derecho de desistimiento que figura en el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 no puede aplicarse en el litigio principal. En efecto, considera que esta excepción solo debe aplicarse al prestador directo de un servicio vinculado a una actividad de esparcimiento, a saber, en el caso de autos, al organizador del concierto, y no a un proveedor de servicios de venta de entradas cuya actividad se limite a la venta de un derecho de acceso a ese concierto. Añade que, a raíz de un desistimiento producido en un plazo de varios meses antes de la fecha prevista para dicha actividad, el comerciante tiene la posibilidad de utilizar de otro modo las plazas del aforo, revendiendo las entradas de que se trata a otras personas.

18      En estas circunstancias, el Amtsgericht Bremen (Tribunal de lo Civil y Penal de Bremen, Alemania) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Debe interpretarse el artículo 16, letra l), de la Directiva [2011/83] en el sentido de que es suficiente para excluir el derecho de desistimiento del consumidor el hecho de que el comerciante no suministra directamente al consumidor un servicio relacionado con actividades de esparcimiento, sino que le vende un derecho de acceso a dicho servicio?»

 Sobre la cuestión prejudicial

19      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones que se le han planteado (sentencia de 26 de octubre de 2021, PL Holdings, C‑109/20, EU:C:2021:875, apartado 34 y jurisprudencia citada).

20      Asimismo, el Tribunal de Justicia es competente para proporcionar al órgano jurisdiccional remitente indicaciones, basadas en los autos del procedimiento principal y en las observaciones que le hayan sido presentadas, que puedan permitir dictar una resolución al órgano jurisdiccional remitente (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2015, Grünewald, C‑559/13, EU:C:2015:109, apartado 32 y jurisprudencia citada).

21      En el presente caso, procede señalar, por una parte, que, en la medida en que la actividad de CTS Eventim se limita a la venta de un derecho de acceso a una actividad de esparcimiento organizada por un tercero, el órgano jurisdiccional remitente considera que esta sociedad no presta directamente al consumidor un servicio relacionado con dicha actividad, ya que solo el organizador del concierto es el prestador inmediato de tal servicio.

22      La resolución de remisión no contiene información precisa sobre el marco en el que CTS Eventim ejerce su actividad, más concretamente en lo que respecta a las estipulaciones contractuales que regulan la relación entre CTS Eventim y el organizador del concierto cuya cancelación originó el litigio principal. Sin embargo, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia y, más concretamente, de las observaciones escritas presentadas por CTS Eventim se desprende que dichas partes están vinculadas por una relación contractual en virtud de la cual CTS Eventim vende entradas en su nombre, pero por cuenta del organizador.

23      Por otra parte, de la resolución de remisión resulta que el contrato de que se trata en el asunto principal tiene la consideración de «contrato a distancia», en el sentido del artículo 2, punto 7, de la Directiva 2011/83, puesto que se celebró entre DM como consumidor y CTS Eventim como comerciante, en el sentido del artículo 2, punto 2, de dicha Directiva. En efecto, este último concepto comprende no solo a la persona física o jurídica que actúe con un propósito relacionado con su propia actividad comercial, empresa, oficio o profesión en lo que atañe a contratos regulados por la citada Directiva, sino también a la persona física o jurídica que actúe como intermediario, en nombre o por cuenta de dicho comerciante (sentencia de 24 de febrero de 2022, Tiketa, C‑536/20, EU:C:2022:112, apartado 31).

24      Por lo tanto, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, ha de entenderse que la cuestión prejudicial tiene por objeto que se dilucide, en esencia, si el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que la excepción al derecho de desistimiento establecida en esa disposición es oponible a un consumidor que ha celebrado, con un intermediario que actúa en su nombre pero por cuenta del organizador de una actividad de esparcimiento, un contrato a distancia relativo a la adquisición de un derecho de acceso a esa actividad.

25      Los artículos 9 a 15 de la Directiva 2011/83 conceden al consumidor un derecho de desistimiento a raíz, en particular, de la celebración de un contrato a distancia, en el sentido del artículo 2, punto 7, de dicha Directiva, y establecen las condiciones y el modo de ejercicio de ese derecho.

26      Así, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2011/83, el consumidor dispone, en principio, de un período de catorce días para desistir de un contrato a distancia, y el ejercicio del derecho de desistimiento, de conformidad con el artículo 12, letra a), de dicha Directiva, extingue la obligación de las partes de ejecutar el citado contrato.

27      Sin embargo, el artículo 16 de la mencionada Directiva establece excepciones a este derecho de desistimiento, en particular, en el supuesto, contemplado en la letra l) de dicho artículo, de una prestación de servicios relacionados con actividades de esparcimiento si los contratos prevén una fecha o un período de ejecución específicos.

28      A este respecto, es necesario precisar, de entrada, que según reiterada jurisprudencia, cuando las disposiciones del Derecho de la Unión no contengan una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance, deben ser objeto de una interpretación autónoma y uniforme en toda la Unión Europea, que ha de buscarse teniendo en cuenta no solo su tenor, sino también el contexto de dichas disposiciones y el objetivo que la normativa de que se trate pretende alcanzar (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 2020, Möbel Kraft, C‑529/19, EU:C:2020:846, apartado 21 y jurisprudencia citada).

29      De ello se deduce que la naturaleza jurídica atribuida por el Derecho nacional a un servicio prestado por un comerciante a un consumidor no puede, en cualquier caso, influir en la interpretación del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83.

30      Por lo que respecta, en primer lugar, a la cuestión de si la venta a un consumidor de un derecho de acceso a una actividad de esparcimiento por un intermediario que actúa por cuenta del organizador de esa actividad constituye una prestación de servicios relacionados con esta, en el sentido del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83, procede, por un lado, verificar si tal relación contractual entre el intermediario y el consumidor puede estar comprendida en el concepto de «contrato de servicio», definido en el artículo 2, punto 6, de dicha Directiva.

31      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que este concepto se define de manera amplia, como todo contrato, con excepción de un contrato de venta, en el sentido del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2011/83, en virtud del cual el comerciante provee o se compromete a proveer un servicio al consumidor y el consumidor paga o se compromete a pagar su precio [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de mayo de 2020, NK (Proyecto de vivienda individual), C‑208/19, EU:C:2020:382, apartado 62 y jurisprudencia citada].

32      Con arreglo al artículo 2, punto 5, de la Directiva 2011/83, el concepto de «contrato de venta» se define como todo contrato en virtud del cual el comerciante transfiera o se comprometa a transferir a un consumidor la propiedad de ciertos bienes y el consumidor pague o se comprometa a pagar su precio, con inclusión de cualquier contrato cuyo objeto incluya a la vez bienes y servicios. Por otra parte, el concepto de «bien» se define en el artículo 2, punto 3, de esta Directiva en el sentido de que se refiere, en principio, a todo bien mueble tangible, excepto los bienes vendidos por la autoridad judicial tras un embargo u otro procedimiento.

33      En el caso de autos, de la resolución de remisión se desprende que la relación contractual entre DM y CTS Eventim tiene por objeto, como obligación esencial de esta, la venta del derecho de acceso a la actividad de esparcimiento que figura en las entradas de que se trata en el litigio principal.

34      Por consiguiente, procede señalar que tal relación contractual, que versa esencialmente sobre la venta de un derecho y no de un bien, está comprendida, por defecto, en el concepto de «contrato de servicio», en el sentido del artículo 2, punto 6, de la Directiva 2011/83. Por tanto, su cumplimiento por el comerciante constituye una prestación de servicios, en el sentido del artículo 16, letra l), de esta.

35      A este respecto, debe precisarse que el hecho de que un derecho o autorizaciones consten en documentos que, como tales, pueden ser objeto de intercambios no basta para que entren en el ámbito de aplicación de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías, en lugar de las relativas a la libre prestación de servicios (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de octubre de 1999, Jägerskiöld, C‑97/98, EU:C:1999:515, apartados 35 y 36).

36      Por otra parte, es preciso comprobar si la venta de un derecho de acceso a una actividad de esparcimiento a través de un intermediario que actúa por cuenta del organizador de esa actividad puede considerarse un servicio relacionado con esta, en el sentido del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83.

37      A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que las diferentes categorías de servicios enumeradas en dicha disposición corresponden a excepciones sectoriales que contemplan, de una manera general, los servicios prestados en los sectores de que se trata, con excepción de aquellos que no deban cumplirse en una fecha determinada o durante un período concreto (véase, por analogía, la sentencia de 10 de marzo de 2005, easyCar, C‑336/03, EU:C:2005:150, apartados 22 y 24).

38      En la medida en que el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 abarca así, en principio, todos los servicios prestados en el sector de las actividades de esparcimiento, de la utilización del término «relacionado» resulta que la excepción prevista en esta disposición no se limita únicamente a los servicios directamente dirigidos a la realización de una actividad de esparcimiento como tal.

39      Por lo tanto, procede constatar que la venta de un derecho de acceso a una actividad de esparcimiento constituye, en sí misma, un servicio relacionado con dicha actividad, en el sentido del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83.

40      En cambio, del tenor de esta disposición no se desprende en qué medida tal servicio, sin dejar de estar comprendido en el ámbito de aplicación de la citada disposición, puede ser prestado por una persona distinta del propio organizador de la actividad de esparcimiento.

41      A este respecto, en cuanto al contexto del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83, hay que señalar que, según su artículo 6, apartado 1, letras c) y d), todo comerciante está obligado, antes de que el consumidor quede vinculado por un contrato a distancia o uno celebrado fuera del establecimiento u oferta correspondiente, a comunicarle, en su caso, la identidad del comerciante por cuya cuenta actúa.

42      Así, la Directiva 2011/83 prevé expresamente la posibilidad de que un contrato comprendido en su ámbito de aplicación pueda celebrarse por un comerciante en el marco de una relación contractual en virtud de la cual este actúa por cuenta de otro comerciante.

43      De ello se deduce que la circunstancia de que un servicio no sea prestado por el propio organizador de una actividad de esparcimiento, sino por un intermediario que actúa por cuenta de este, no se opone a que pueda considerarse que tal servicio está relacionado con la citada actividad.

44      Además, por lo que respecta al objetivo perseguido por el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83, es preciso señalar que, como resulta del considerando 49 de la mencionada Directiva, dicho objetivo consiste en proteger al comerciante frente al riesgo derivado de la reserva de aforos determinados que este podría tener dificultades para cubrir si se ejerciese el derecho de desistimiento, en particular, en lo que atañe a espectáculos culturales o deportivos.

45      Asimismo, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 pretende, en particular, establecer una protección de los intereses de los prestadores de algunos servicios, a fin de que estos no sufran los desproporcionados inconvenientes derivados de la anulación, sin gastos y no justificada, de un servicio que haya dado lugar a una reserva previa, como consecuencia de un desistimiento del consumidor poco tiempo antes de la fecha prevista para la prestación del referido servicio (véase, por analogía, la sentencia de 10 de marzo de 2005, easyCar, C‑336/03, EU:C:2005:150, apartado 28).

46      De los dos apartados anteriores resulta que la excepción al derecho de desistimiento prevista en esa disposición solo puede aplicarse a los servicios prestados en cumplimiento de una obligación contractual frente al consumidor cuya extinción mediante desistimiento, con arreglo al artículo 12, letra a), de la Directiva 2011/83, haría recaer en el organizador de la actividad de que se trate el riesgo derivado de la reserva de las plazas del aforo así liberadas.

47      En consecuencia, únicamente en la medida en que ese riesgo recaiga en el organizador de la actividad de que se trate puede la venta de un derecho de acceso a esta por un intermediario constituir un servicio relacionado con dicha actividad, en el sentido del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83.

48      A este respecto, es indiferente la cuestión de si, en la fecha en la que el consumidor ejerce su derecho de desistimiento, el comerciante podría, en su caso, cubrir de otro modo las plazas del aforo liberadas por el ejercicio de ese derecho, en particular, vendiendo de nuevo las entradas de que se trata a otros clientes. En efecto, la aplicación del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 no puede depender de tal apreciación de las circunstancias de cada caso concreto.

49      En el presente asunto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que, en virtud de las estipulaciones contractuales que vinculan a CTS Eventim con el organizador del concierto cuya cancelación ha originado el litigio principal, dicho organizador está obligado a liberar a CTS Eventim de toda responsabilidad en caso de que un comprador solicite el reembolso del precio de una entrada. Así, en caso de que el desistimiento por parte de DM deje sin efecto el contrato de que se trata en el litigio principal, incumbe al organizador del concierto reembolsar a DM el precio de compra de las entradas adquiridas a CTS Eventim.

50      En estas circunstancias, procede señalar que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe efectuar al órgano jurisdiccional remitente, la venta por CTS Eventim a DM del derecho de acceso al concierto cuya cancelación originó el litigio principal constituye un servicio relacionado con una actividad de esparcimiento, en el sentido del artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83.

51      Por lo que respecta, en segundo lugar, a la cuestión de si debe considerarse que un contrato como del que se trata en el litigio principal establece una fecha o un período de ejecución específicos, es preciso observar que, por su objeto, un contrato relativo a la venta de un derecho de acceso a una actividad de esparcimiento tiene que ejecutarse necesariamente durante el período comprendido entre la fecha de la venta y aquella en la que ha de desarrollarse la actividad a la que da acceso ese derecho.

52      A este respecto, es indiferente la cuestión de si el derecho de acceso lo vende el propio organizador de la actividad de esparcimiento o un intermediario.

53      Por consiguiente, debe considerarse que un contrato relativo a la venta de un derecho de acceso a una actividad de esparcimiento celebrado por un intermediario que actúa en su nombre, pero por cuenta del organizador de dicha actividad, establece una fecha o un período de ejecución específicos, siempre que se prevea que esa actividad ha de desarrollarse en una fecha o en un período específicos.

54      Pues bien, como se desprende de la resolución de remisión, así sucede en el asunto principal, ya que está previsto que el concierto al que dan acceso los derechos vendidos por CTS Eventim a DM se desarrolle en una fecha concreta.

55      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83 debe interpretarse en el sentido de que la excepción al derecho de desistimiento prevista en esa disposición es oponible a un consumidor que ha celebrado, con un intermediario que actúa en su nombre, pero por cuenta del organizador de una actividad de esparcimiento, un contrato a distancia relativo a la adquisición de un derecho de acceso a esa actividad, siempre que, por un lado, la extinción por desistimiento, de conformidad con el artículo 12, letra a), de dicha Directiva, de la obligación de ejecutar ese contrato respecto del consumidor haga recaer en el organizador de la actividad de que se trate el riesgo derivado de la reserva de las plazas del aforo así liberadas y, por otro lado, esté previsto que la actividad de esparcimiento a la que da acceso ese derecho deba desarrollarse en una fecha o en un período específicos.

 Costas

56      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Octava) declara:

El artículo 16, letra l), de la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre los derechos de los consumidores, por la que se modifican la Directiva 93/13/CEE del Consejo y la Directiva 1999/44/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan la Directiva 85/577/CEE del Consejo y la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que la excepción al derecho de desistimiento prevista en esa disposición es oponible a un consumidor que ha celebrado, con un intermediario que actúa en su nombre, pero por cuenta del organizador de una actividad de esparcimiento, un contrato a distancia relativo a la adquisición de un derecho de acceso a esa actividad, siempre que, por un lado, la extinción por desistimiento, de conformidad con el artículo 12, letra a), de dicha Directiva, de la obligación de ejecutar ese contrato respecto del consumidor haga recaer en el organizador de la actividad de que se trate el riesgo derivado de la reserva de las plazas del aforo así liberadas y, por otro lado, esté previsto que la actividad de esparcimiento a la que da acceso ese derecho deba desarrollarse en una fecha o en un período específicos.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.