Language of document : ECLI:EU:C:2022:413

AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA

de 24 de mayo de 2022 (*)

«Recurso de casación — Procedimiento sobre medidas provisionales — Derecho institucional — Miembros del Parlamento Europeo — Privilegios e inmunidades — Suspensión de la inmunidad parlamentaria de un miembro del Parlamento — Fumus boni iuris — Imparcialidad del ponente en el examen del suplicatorio de suspensión de la inmunidad parlamentaria — Urgencia — Orden de detención europea — Descripción relativa a personas buscadas para su detención a efectos de entrega — Ejercicio del mandato de miembro del Parlamento — Ponderación de intereses»

En el asunto C‑629/21 P(R),

que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 11 de octubre de 2021,

Carles Puigdemont i Casamajó, con domicilio en Waterloo (Bélgica),

Antoni Comín i Oliveres, con domicilio en Waterloo,

Clara Ponsatí i Obiols, con domicilio en Waterloo,

representados por los Sres. P. Bekaert y S. Bekaert, advocaten, y por los Sres. G. Boye y J. Costa i Rosselló, abogados,

partes recurrentes en casación,

y en el que las otras partes en el procedimiento son:

Parlamento Europeo, representado por los Sres. N. Lorenz, N. Görlitz y J.‑C. Puffer, en calidad de agentes,

parte demandada en primera instancia,

Reino de España, representado por las Sras. S. Centeno Huerta y A. Gavela Llopis, en calidad de agentes,

parte coadyuvante en primera instancia,

EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,

oído el Abogado General, Sr. M. Szpunar;

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso de casación, D. Carles Puigdemont i Casamajó, D. Antoni Comín i Oliveres y D.a Clara Ponsatí i Obiols solicitan la anulación del auto del Vicepresidente del Tribunal General de 30 de julio de 2021, Puigdemont i Casamajó y otros/Parlamento (T‑272/21 R, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2021:497), por el que se desestimó su demanda de suspensión de la ejecución de las Decisiones P9_TA(2021)0059, P9_TA(2021)0060 y P9_TA(2021)0061 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2021, sobre los suplicatorios de suspensión de su inmunidad (en lo sucesivo, «Decisiones controvertidas»).

2        Mediante su adhesión a la casación, el Reino de España solicita que se elimine la motivación incluida en el apartado 43 del auto recurrido.

 Marco jurídico

 Decisión Marco 2002/584/JAI

3        El considerando 6 de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), tiene la siguiente redacción:

«La orden de detención europea prevista en la presente Decisión marco es la primera concreción en el ámbito del Derecho penal del principio del reconocimiento mutuo que el Consejo Europeo ha calificado como “piedra angular” de la cooperación judicial.»

4        El artículo 1, apartados 1 y 2, de esta Decisión Marco presenta el siguiente tenor:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.»

5        Los artículos 3 y 4 de dicha Decisión Marco recogen respectivamente los motivos para la no ejecución obligatoria y los motivos de no ejecución facultativa de la orden de detención europea.

6        El artículo 5 de la referida Decisión Marco contempla las garantías que deberá dar el Estado miembro emisor en casos particulares.

7        El artículo 11, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584 dispone:

«Cuando una persona buscada sea detenida, la autoridad judicial de ejecución competente informará a dicha persona, de conformidad con su Derecho interno, de la existencia de la orden de detención europea, de su contenido, así como de la posibilidad que se le brinda de consentir en su entrega a la autoridad judicial emisora.»

8        El artículo 12 de esta Decisión Marco establece:

«Cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución si la persona buscada debe permanecer detenida. La libertad provisional del detenido podrá ser acordada en cualquier momento, de conformidad con el Derecho interno del Estado miembro de ejecución, siempre que la autoridad competente de dicho Estado miembro tome todas las medidas que considere necesarias para evitar la fuga de la persona buscada.»

9        El artículo 15, apartado 1, de dicha Decisión Marco precisa:

«La autoridad judicial de ejecución decidirá la entrega de la persona, en los plazos y condiciones definidos en la presente Decisión marco.»

10      El artículo 17, apartados 1 a 5, de la referida Decisión Marco está redactado en los siguientes términos:

«1.      La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.

2.      En los casos en que la persona buscada consienta en su entrega, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de diez días tras haberse manifestado el consentimiento.

3.      En los demás casos, la decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea debería tomarse en el plazo de sesenta días tras la detención de la persona buscada.

4.      En determinados casos, cuando la orden de detención europea no pueda ejecutarse dentro de los plazos previstos en los apartados 2 y 3, la autoridad judicial de ejecución informará inmediatamente a la autoridad judicial emisora de los motivos de la demora. En ese caso, podrán prorrogarse los plazos en otros treinta días.

5.      Mientras la autoridad judicial de ejecución no haya adoptado una decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea, dicho Estado miembro velará por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para la entrega efectiva de la persona.»

 Decisión 2007/533/JAI

11      El artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2007/533/JAI del Consejo, de 12 de junio de 2007, relativa al establecimiento, funcionamiento y utilización del Sistema de Información Schengen de segunda generación (SIS II) (DO 2007, L 205, p. 63), preceptúa:

«Si un Estado miembro considera que hacer efectiva una descripción introducida de conformidad con los artículos 26, 32 o 36 es incompatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, podrá exigir posteriormente que se añada a dicha descripción una indicación destinada a impedir que se ejecute en su territorio la medida que debía adoptarse como consecuencia de la descripción. La indicación la añadirá el Servicio Nacional Sirene del Estado miembro que haya introducido la descripción.»

12      El artículo 25 de esta Decisión dispone:

«1.      Cuando sea de aplicación la Decisión marco [2002/584], solo se podrá añadir a una descripción para detención a efectos de entrega una indicación encaminada a impedir la detención en caso de que la autoridad judicial competente con arreglo a la legislación nacional para la ejecución de una orden de detención europea haya denegado su ejecución acogiéndose a un motivo de no ejecución y cuando se haya pedido que se añada la indicación.

2.      No obstante, previa solicitud de una autoridad judicial competente con arreglo a la legislación nacional, bien sobre la base de un requerimiento general, bien en un caso específico, también podrá solicitarse que se añada una indicación a una descripción para detención a efectos de entrega cuando sea obvio que tendrá que denegarse la ejecución de la orden europea de detención.»

13      El artículo 26, apartado 1, de la Decisión 2007/533 es del siguiente tenor:

«Los datos relativos a personas buscadas para su detención a efectos de entrega al amparo de una orden de detención europea o para su detención a efectos de extradición se introducirán a instancia de la autoridad judicial del Estado miembro informador.»

14      El artículo 27, apartado 1, de esta Decisión indica:

«En lo que se refiere a las personas buscadas para su detención a efectos de entrega al amparo de una orden de detención europea, el Estado miembro informador introducirá en el SIS II una copia del original de la orden de detención europea.»

15      El artículo 30 de dicha Decisión está redactado en los siguientes términos:

«Si no fuera posible proceder a la detención bien por una decisión denegatoria del Estado miembro requerido de acuerdo con el procedimiento de introducción de indicaciones establecido en los artículos 24 o 25, bien, cuando se trate de una descripción para detención a efectos de extradición, por no haber concluido aún la investigación, el Estado miembro requerido deberá tratar la descripción como una descripción con vistas a la comunicación del paradero de la persona de que se trate.»

16      El artículo 31, apartado 1, de la referida Decisión precisa:

«Las descripciones introducidas en el SIS II de acuerdo con el artículo 26, en combinación con los datos adicionales a que se refiere el artículo 27, constituirán y tendrán los mismos efectos que una orden de detención europea dictada de conformidad con la Decisión marco [2002/584], cuando esta sea de aplicación.»

 Antecedentes del litigio

17      Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 20 del auto recurrido. Por lo que interesa en el presente procedimiento sobre medidas provisionales, pueden resumirse como sigue.

18      Los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres y la Sra. Ponsatí i Obiols ocupaban, respectivamente, los cargos de presidente de la Generalidad de Cataluña y de consejeros del Gobierno autonómico de Cataluña cuando el Parlamento de Cataluña aprobó la Ley 19/2017, de 6 de septiembre, del referéndum de autodeterminación (DOGC n.o 7449A, de 6 de septiembre de 2017, p. 1), y la Ley 20/2017, de 8 de septiembre, de transitoriedad jurídica y fundacional de la República (DOGC n.o 7451A, de 8 de septiembre de 2017, p. 1), y cuando se celebró, el 1 de octubre de 2017, el referéndum de autodeterminación previsto en la primera de estas dos Leyes, cuyas disposiciones habían sido entretanto suspendidas por resolución del Tribunal Constitucional.

19      A raíz de la adopción de dichas Leyes y de la celebración de ese referéndum, el Ministerio Fiscal, la Abogacía del Estado y el partido político VOX incoaron un proceso penal contra varias personas, entre ellas los recurrentes, al considerar que habían cometido hechos que encajaban, en particular, en el delito de sedición.

20      Posteriormente, los recurrentes presentaron su candidatura a las elecciones al Parlamento Europeo. El 13 de junio de 2019, la Junta Electoral Central dictó el Acuerdo por el que se procede a la proclamación de Diputados electos al Parlamento Europeo en las elecciones celebradas el 26 de mayo de 2019, entre los que figuraban los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres.

21      El 17 de junio de 2019, la Junta Electoral Central denegó a estos la posibilidad de prestar el juramento o la promesa de acatar la Constitución española que exige el Derecho español y notificó al Parlamento la lista de los candidatos electos en España, en la que no figuraban los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres. El 27 de junio de 2019, el presidente del Parlamento los informó de que no podía tratarlos como futuros miembros del Parlamento.

22      El magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo dictó sendas órdenes de detención europeas contra el Sr. Puigdemont i Casamajó el 14 de octubre de 2019 y contra el Sr. Comín i Oliveres y la Sra. Ponsatí i Obiols el 4 de noviembre de 2019.

23      El 10 de enero de 2020, el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo transmitió al Parlamento un suplicatorio, obrante en un auto del mismo día del magistrado instructor de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo, con el objeto de que se suspendiera la inmunidad parlamentaria de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres.

24      En la sesión plenaria de 13 de enero de 2020, el Parlamento tomó nota, a raíz de la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115), de la elección como diputados de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres con efectos desde el 2 de julio de 2019.

25      El 16 de enero de 2020, el vicepresidente del Parlamento comunicó en sesión plenaria los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres y los trasladó a la comisión competente, la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento (en lo sucesivo, «Comisión JURI»).

26      El 4 de febrero de 2020, el presidente de la Sala Segunda del Tribunal Supremo transmitió al Parlamento un suplicatorio, obrante en un auto del mismo día del magistrado instructor de la Sala de lo Penal de dicho Tribunal, con el objeto de que se suspendiera la inmunidad de la Sra. Ponsatí i Obiols.

27      El 10 de febrero de 2020, de resultas de la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea, que había tenido lugar el 31 de enero de 2020, el Parlamento tomó nota de la elección de la Sra. Ponsatí i Obiols como diputada con efectos desde el 1 de febrero de 2020.

28      El 13 de febrero de 2020, el vicepresidente del Parlamento comunicó en sesión plenaria el suplicatorio de suspensión de la inmunidad de la Sra. Ponsatí i Obiols y lo trasladó a la Comisión JURI.

29      Una vez los recurrentes hubieron presentado sus observaciones al Parlamento y hubieron sido oídos por la Comisión JURI, esta adoptó, el 23 de febrero de 2021, los informes A 9‑0020/2021, A 9‑0021/2021 y A 9‑0022/2021, sobre los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de los recurrentes. Mediante las Decisiones controvertidas, el Parlamento suspendió la inmunidad de los recurrentes basada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo (n.o 7) sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea (DO 2012, C 326, p. 266; en lo sucesivo, «Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión»).

 Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido

30      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de mayo de 2021, los recurrentes interpusieron un recurso de anulación de las Decisiones controvertidas.

31      Mediante escrito separado que tuvo entrada en la Secretaría del Tribunal General el 26 de mayo de 2021, los recurrentes presentaron una demanda de medidas provisionales con el objeto de que se suspendiera la ejecución de las Decisiones controvertidas.

32      Mediante auto de 2 de junio de 2021, Puigdemont i Casamajó y otros/Parlamento (T‑272/21 R, no publicado), dictado sobre la base del artículo 157, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, el Vicepresidente del Tribunal General ordenó suspender la ejecución de las Decisiones controvertidas hasta que se dictara el auto que pusiera fin al procedimiento sobre medidas provisionales incoado ante el Tribunal General.

33      Mediante decisión de 24 de junio de 2021, el Vicepresidente del Tribunal General autorizó la intervención del Reino de España en apoyo de las pretensiones del Parlamento.

34      Mediante el auto recurrido, el Vicepresidente del Tribunal General desestimó la demanda de medidas provisionales presentada por los recurrentes.

35      A tal efecto, en el apartado 38 de dicho auto, el Vicepresidente del Tribunal General estimó que procedía examinar si se cumplía el requisito de la urgencia.

36      A este respecto, en primer lugar, declaró, en el apartado 42 del auto recurrido, que había de atenderse exclusivamente a los efectos objetivos de las Decisiones controvertidas, determinados a la luz de su contenido, y que la supuesta falta de claridad de dichas Decisiones no bastaba para demostrar la gravedad y el carácter irreparable del perjuicio alegado por los recurrentes.

37      En segundo lugar, el Vicepresidente del Tribunal General consideró, en el apartado 43 de dicho auto, que los recurrentes no podían invocar un supuesto riesgo de ser detenidos con ocasión de un desplazamiento para participar en una sesión parlamentaria en Estrasburgo (Francia) o regresar de ella, en tanto en cuanto tal desplazamiento está amparado por la inmunidad establecida en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, de la que siguen gozando.

38      En tercer lugar, el Vicepresidente del Tribunal General examinó si podía considerarse cumplido el requisito de la urgencia merced, por una parte, a la existencia alegada de un riesgo de detención inminente de los recurrentes como resultado del efecto combinado de las Decisiones controvertidas y, por otra parte, a las órdenes de detención europeas emitidas contra ellos y a las descripciones relativas a personas buscadas para su detención a efectos de entrega de que son objeto (en lo sucesivo, «descripciones en el SIS II»).

39      En el apartado 45 del auto recurrido, el Vicepresidente del Tribunal General subrayó que las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución tienen, en particular, la posibilidad, en las condiciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Decisión Marco 2002/584, de denegar la ejecución de una orden de detención europea y que la persona buscada puede no consentir en su entrega, de modo que corresponde a la autoridad judicial de ejecución pronunciarse sobre la ejecución de la orden de detención europea. De ello dedujo que la producción del perjuicio invocado por los recurrentes dependía de la concurrencia de múltiples factores.

40      En el apartado 46 del auto recurrido, el Vicepresidente del Tribunal General hizo constar que los recurrentes no habían demostrado que su detención o, a fortiori, su entrega a las autoridades españolas fueran previsibles con un grado de probabilidad suficiente.

41      A este respecto, estimó, en el apartado 47 de ese auto, que los recurrentes no habían aportado ningún elemento que demostrase que las autoridades judiciales de ejecución, y en particular las de su Estado miembro de residencia, el Reino de Bélgica, pretendían ejecutar las órdenes de detención europeas dictadas contra ellos de tal modo que el perjuicio alegado pudiera producirse de manera suficientemente probable.

42      Tras referirse, en los apartados 48 a 50 del auto recurrido, a la falta de actuación de las autoridades judiciales de ejecución después de adoptarse las Decisiones controvertidas y a las medidas acordadas por las autoridades belgas, el Vicepresidente del Tribunal General precisó, en los apartados 51 y 53 de dicho auto, que el Tribunal Supremo había planteado una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE, registrada con el número C‑158/21, que conllevaba la suspensión del procedimiento nacional hasta que el Tribunal de Justicia se pronunciase. De ello dedujo, en el apartado 53 de dicho auto, que la ejecución de las órdenes de detención europeas dictadas contra los recurrentes estaba suspendida.

43      Asimismo, el Vicepresidente del Tribunal General consideró, en el apartado 55 del auto recurrido, que los recurrentes no habían aportado ningún elemento que invalidase la apreciación de que esa ejecución estaba suspendida y que, en concreto, el hecho de que el Reino de España no hubiera suprimido las descripciones en el SIS II era irrelevante para dicha apreciación.

44      A la vista de todas estas consideraciones, el Vicepresidente del Tribunal General concluyó, en el apartado 58 del auto recurrido, que los recurrentes no habían demostrado que se cumpliera el requisito de la urgencia, dado que, en atención a la situación, el daño grave e irreparable que invocaban no podía calificarse de perjuicio cierto o demostrado con un grado de probabilidad suficiente.

 Pretensiones de las partes

 Pretensiones del recurso de casación

45      Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule el auto recurrido.

–        Suspenda las Decisiones controvertidas a la espera de que se resuelva el recurso interpuesto en el asunto T‑272/21.

–        Con carácter subsidiario, devuelva el asunto al Tribunal General.

–        Reserve la decisión sobre las costas.

46      El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Desestime el recurso de casación.

–        Condene a los recurrentes a cargar con las costas correspondientes al procedimiento sobre medidas provisionales ante el Tribunal General y al procedimiento de casación.

47      El Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Inadmita el recurso de casación en cuanto que incluye hechos posteriores al auto recurrido o solicita un reexamen indebido.

–        Desestime el recurso de casación, sustituyendo la motivación del auto recurrido en lo que se refiere al apartado 43 y al primer inciso del apartado 52.

–        Subsidiariamente, desestime el recurso de casación.

–        Imponga las costas a los recurrentes.

 Pretensiones de la adhesión a la casación

48      Mediante su adhesión a la casación, el Reino de España solicita al Tribunal de Justicia que elimine la motivación incluida en el apartado 43 del auto recurrido.

49      Los recurrentes solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Declare inadmisible la adhesión a la casación.

–        Con carácter subsidiario, la desestime.

–        Condene en costas al Reino de España.

50      El Parlamento solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Declare inadmisible la adhesión a la casación.

–        Condene al Reino de España al pago de las costas correspondientes a la adhesión a la casación.

 Sobre el recurso de casación

51      En apoyo de su recurso de casación, los recurrentes formulan dos motivos basados en que el Vicepresidente del Tribunal General incurrió en errores de Derecho, por un lado, al ignorar que podía producirse un daño grave e irreparable antes de adoptarse cualquier decisión definitiva sobre la ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas contra ellos y, por otro lado, al concluir que el daño alegado no era previsible con un grado de probabilidad suficiente.

52      Por otra parte, el Reino de España y el Parlamento solicitan al Tribunal de Justicia que sustituya la fundamentación.

 Sobre la admisibilidad del recurso de casación

 Alegaciones

53      El Reino de España impugna, con carácter preliminar, la admisibilidad del recurso de casación.

54      A este respecto sostiene, primero, que los recurrentes alegan hechos posteriores al auto recurrido, que no cabe invocar válidamente en el marco de este recurso de casación; segundo, que las pretensiones de los recurrentes exceden del objeto del procedimiento sobre medidas provisionales, en la medida en que pretenden obtener la suspensión de las órdenes de detención europeas dictadas contra ellos; tercero, que determinadas alegaciones de los recurrentes tienen por objeto atacar apreciaciones de hecho realizadas por el Vicepresidente del Tribunal General, y, cuarto, que, en el supuesto de que el Tribunal de Justicia anulase el auto recurrido, debería devolver el asunto al Tribunal General, en la medida en que este solo analizó uno de los tres requisitos que han de concurrir para la concesión de medidas provisionales.

 Apreciación

55      Es preciso señalar, en primer término, que las alegaciones del Reino de España en relación con la invocación de hechos posteriores al auto recurrido y con la refutación de apreciaciones de hecho realizadas por el Vicepresidente del Tribunal General no se refieren al recurso de casación en su totalidad, sino solo a algunos de los argumentos expuestos en apoyo de este.

56      En estas circunstancias, las referidas alegaciones del Reino de España no pueden en ningún caso justificar la inadmisibilidad del presente recurso de casación en su totalidad.

57      En segundo término, dado que las pretensiones del recurso de casación solamente tienen por objeto la anulación del auto recurrido y, en su caso, la suspensión de la ejecución de las Decisiones controvertidas, no puede considerarse que con él se pretenda la suspensión por parte del Tribunal de Justicia de las órdenes de detención europeas emitidas contra los recurrentes.

58      En tercer término, aun suponiendo que, como sostiene el Reino de España, el presente litigio no esté en estado de ser resuelto en caso de anulación del auto recurrido, tal circunstancia implicaría, de conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que habría de devolverse el asunto al Tribunal General. En cambio, dicha circunstancia no podría entrañar la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto por los recurrentes.

59      En consecuencia, no procede declarar el recurso de casación inadmisible en su totalidad.

 Sobre el primer motivo de casación

 Alegaciones

60      En su primer motivo de casación, los recurrentes sostienen que el Vicepresidente del Tribunal General incurrió en error de Derecho al ignorar que podía producirse un daño grave e irreparable antes de adoptarse cualquier decisión definitiva sobre la ejecución de las órdenes de detención europeas dictadas contra ellos.

61      Con carácter principal, los recurrentes aducen que diversos apartados del auto recurrido se basan en la suposición de que solo su entrega al Reino de España constituiría un daño grave e irreparable.

62      Entienden así que el Vicepresidente del Tribunal General solo tuvo en cuenta, en el apartado 45 del auto recurrido, el daño que podía derivarse de su entrega a las autoridades españolas. Consideran que, sin embargo, su mera detención y su mantenimiento en situación de privación de libertad, aunque esta tuviera una duración limitada, provocarían un daño grave e irreparable, máxime cuando tal riesgo existiría en cada uno de los desplazamientos al territorio de un Estado miembro; su detención podría producirse para ejecutar las órdenes de detención europeas emitidas contra ellos o en virtud de las descripciones en el SIS II. Entienden además que la autoridad judicial de ejecución podría a continuación ordenar mantenerlos privados de libertad con arreglo al artículo 12 de la Decisión Marco 2002/584. Los recurrentes concluyen que la detención y la situación de privación de libertad del Sr. Puigdemont i Casamajó en Cerdeña (Italia) el 23 de septiembre de 2021 demuestran que sus alegaciones están fundadas.

63      Los recurrentes consideran que los apartados 47 a 49, 56 y 57 del auto recurrido también se basan en el presupuesto de que su detención no podría constituir un perjuicio grave e irreparable. Entienden que, de igual modo, en el apartado 60 de dicho auto, tal detención se describe como un ejemplo de situación en la que el daño alegado podría producirse, y no como una situación en la que el daño ya se habría producido.

64      Con carácter subsidiario, los recurrentes arguyen que las apreciaciones relativas a la Decisión Marco 2002/584 formuladas en el apartado 45 del auto recurrido no permiten demostrar que el daño derivado de su eventual detención dependía de múltiples factores.

65      El Parlamento y el Reino de España solicitan que se desestime el primer motivo de casación.

66      El Parlamento sostiene, con carácter preliminar, que este motivo de casación se sustenta, en parte, en alegaciones que deben declararse inadmisibles en la medida en que se fundamentan en hechos posteriores al auto recurrido o en que tienen por objeto refutar apreciaciones de hecho realizadas por el Vicepresidente del Tribunal General. El Reino de España arguye asimismo que las apreciaciones del Vicepresidente del Tribunal General refutadas se refieren a la valoración de pruebas.

67      El Parlamento aduce además que el primer motivo de casación descansa en una lectura errónea del auto recurrido, en la medida en que el Vicepresidente del Tribunal General no se pronunció sobre si la detención de los recurrentes o su entrega a las autoridades españolas debía calificarse de «perjuicio grave e irreparable». Entiende asimismo que el Vicepresidente del Tribunal General declaró fundadamente que la producción del perjuicio alegado por los recurrentes dependía de múltiples factores. En su opinión, las Decisiones controvertidas no constituyen la causa determinante de ese perjuicio.

68      El Reino de España propone interpretar el apartado 45 del auto recurrido en el sentido de que las Decisiones controvertidas no son la causa determinante del perjuicio que los recurrentes alegan: este perjuicio deriva en realidad de su decisión de huir de España y de las medidas nacionales adoptadas como consecuencia de tal decisión.

 Apreciación

69      Con carácter preliminar, procede examinar las alegaciones del Parlamento y del Reino de España mediante las que impugnan la admisibilidad del primer motivo de casación.

70      Por un lado, debe recordarse que del artículo 256 TFUE, apartado 1, párrafo segundo, y del artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea resulta que el recurso de casación se limita a las cuestiones de Derecho. Por lo tanto, el Tribunal General es el único competente para comprobar y apreciar los hechos pertinentes y los elementos de prueba que se le presentan. La apreciación de los hechos y los elementos de prueba no constituye por tanto, salvo en el supuesto de su desnaturalización, una cuestión de Derecho sujeta, como tal, al control del Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación (véase, por analogía, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 30 de noviembre de 2021, Land Rheinland-Pfalz/Deutsche Lufthansa, C‑466/21 P‑R, no publicado, EU:C:2021:972, apartado 43 y jurisprudencia citada).

71      En el caso de autos, las alegaciones formuladas con carácter principal por los recurrentes en apoyo de su primer motivo de casación pretenden demostrar que el auto recurrido adolece de un error de calificación jurídica de los hechos por haber supuestamente considerado el Vicepresidente del Tribunal General que su detención no constituiría un perjuicio grave e irreparable. Con carácter subsidiario, los recurrentes arguyen, en esencia, que el Vicepresidente del Tribunal General erró, debido a una interpretación incorrecta de la Decisión Marco 2002/584, sobre los efectos que esta Decisión Marco confiere a una orden de detención europea como las emitidas contra ellos.

72      De ello se deduce que procede desestimar la alegación de que el primer motivo de casación debe considerarse inadmisible por pretender refutar apreciaciones de hecho realizadas por el Vicepresidente del Tribunal General.

73      Por otro lado, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, dado que, en el marco del recurso de casación, el control del Tribunal de Justicia se limita a la apreciación de la solución jurídica que se ha dado a los motivos y alegaciones objeto de debate ante los jueces de primera instancia, una parte no puede formular motivos o alegaciones por primera vez ante el Tribunal de Justicia que no haya presentado ante el Tribunal General [auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, Anglo Austrian AAB y Belegging-Maatschappij «Far-East»/BCE, C‑207/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:1057, apartado 72 y jurisprudencia citada].

74      Por lo tanto, los recurrentes no pueden formular válidamente ante el Tribunal de Justicia alegaciones basadas en hechos posteriores a la adopción del auto recurrido. De ello se deduce que procede declarar inadmisible la alegación de que la detención y la situación de privación de libertad del Sr. Puigdemont i Casamajó en Cerdeña demuestran la realidad del riesgo al que están expuestos los recurrentes.

75      Por lo que respecta al examen del primer motivo de casación en cuanto al fondo, procede recordar, como subrayó el Vicepresidente del Tribunal General en los apartados 39 y 40 del auto recurrido, que la finalidad del procedimiento sobre medidas provisionales es garantizar la plena eficacia de la futura decisión definitiva, al objeto de evitar una laguna en la tutela judicial que ofrece el Tribunal de Justicia. Para alcanzar este objetivo, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte probar que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esa naturaleza. Si bien es cierto que, para demostrar la existencia de dicho perjuicio, no es necesario exigir que la producción e inminencia de este se acrediten con absoluta certeza y que basta con que sea previsible con un grado de probabilidad suficiente, no es menos cierto que la parte que solicita la medida provisional sigue estando obligada a probar los hechos en que, a su juicio, se basa la perspectiva de ese perjuicio [auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2021, Symrise/ECHA, C‑282/21 P(R), no publicado, EU:C:2021:631, apartado 40 y jurisprudencia citada].

76      Para apreciar si se cumplía el requisito de la urgencia, el Vicepresidente del Tribunal General señaló, en el apartado 45 del auto recurrido, que la producción del «perjuicio invocado por los demandantes» dependía de que concurrieran múltiples factores.

77      Del apartado 41 del auto recurrido resulta expresamente que el perjuicio invocado por los recurrentes ante el Tribunal General derivaba, según ellos, del riesgo de que fueran detenidos y entregados a las autoridades españolas. Además, el apartado 44 de dicho auto presenta las alegaciones de los recurrentes a propósito de dicho perjuicio en el sentido de que estas se basaban en que no cabía excluir que pudieran ser detenidos de manera inminente.

78      En este contexto, el apartado 45 del referido auto debe entenderse en el sentido de que afirma que la detención y la entrega de los recurrentes a las autoridades españolas estaban supeditadas a la concurrencia de diversos factores.

79      Por tanto, al efectuar tal apreciación, el Vicepresidente del Tribunal General no excluyó en modo alguno que la eventual detención de los recurrentes pudiera causarles un perjuicio grave e irreparable.

80      De ello se deduce que las alegaciones expuestas con carácter principal en apoyo del primer motivo de casación se sustentan, en la medida en que se dirigen contra el apartado 45 del auto recurrido, en una lectura errónea de dicho auto y, por esta razón, deben desestimarse.

81      Lo mismo cabe afirmar en cuanto estas alegaciones se refieren a los apartados 47 a 49, 56 y 57 del mencionado auto, ya que de su apartado 46 resulta que esos apartados tienen en particular por objeto fundamentar la conclusión de que los recurrentes no habían demostrado que su detención fuera previsible con un grado de probabilidad suficiente.

82      En cambio, el apartado 60 del auto recurrido contradice el razonamiento expuesto en sus apartados 44 a 58, al presentar la eventual detención de los recurrentes no como un suceso que indicaría que el perjuicio alegado se ha producido, sino únicamente como uno que indicaría que la producción de tal perjuicio es suficientemente probable.

83      No obstante, el error que de tal manera cometió el Vicepresidente del Tribunal General debe considerarse inoperante. En efecto, el apartado 60 del auto recurrido se formuló a mayor abundamiento, pues no tiene por objeto justificar la decisión de desestimar la demanda de medidas provisionales, expuesta en el apartado 59 de dicho auto, sino simplemente recordar a los recurrentes que esa decisión se entiende sin perjuicio de su facultad de presentar una nueva demanda de medidas provisionales basada en hechos nuevos.

84      En consecuencia, las alegaciones expuestas con carácter principal en apoyo del primer motivo de casación deben desestimarse por ser, en parte, infundadas y, en parte, inoperantes.

85      Por lo que atañe a la alegación formulada con carácter subsidiario en apoyo de este motivo de casación, ha de señalarse que, a fin de apreciar, en el apartado 45 del auto recurrido, que la producción del perjuicio invocado por los recurrentes dependía de la concurrencia de múltiples factores, el Vicepresidente del Tribunal General se basó, por una parte, en la potestad de que disponen las autoridades judiciales del Estado miembro de ejecución para denegar la ejecución de una orden de detención europea y, por otra parte, en que la entrega de la persona buscada se supedita a la adopción de una decisión de esas autoridades en el caso de que esa persona no consienta en su entrega.

86      En la medida en que el apartado 45 del auto recurrido se refiere así exclusivamente a determinados mecanismos contemplados en la Decisión Marco 2002/584, dicho apartado no puede interpretarse, contrariamente a lo que sostienen el Parlamento y el Reino de España, en el sentido de que concluye que las medidas nacionales acordadas por este Estado miembro, y no las Decisiones controvertidas, constituyen la causa determinante del perjuicio alegado por los recurrentes.

87      Antes bien, se desprende del apartado 78 del presente auto que el apartado 45 del auto recurrido debe interpretarse en el sentido de que afirma, en particular, que los mecanismos contemplados en la Decisión Marco 2002/584, que el referido apartado menciona, implican que el que los recurrentes sean detenidos depende de factores distintos de la suspensión de su inmunidad parlamentaria resultante de las Decisiones controvertidas.

88      Sin embargo, según el artículo 1, apartado 1, de esta Decisión Marco, la orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro «con vistas a la detención y la entrega» por otro Estado miembro de una persona buscada.

89      Además, de los artículos 11, apartado 1, y 17, apartado 3, de dicha Decisión Marco resulta que el procedimiento de ejecución de la orden de detención europea sigue normalmente a la detención de la persona buscada por parte de las autoridades del Estado miembro de ejecución.

90      Corrobora esta interpretación la regla contenida en el artículo 12 de la referida Decisión Marco, a tenor del cual, cuando se detenga a una persona sobre la base de una orden de detención europea, la autoridad judicial de ejecución decidirá si debe «permanecer detenida».

91      Por añadidura, de los artículos 12 y 17, apartado 5, de la Decisión Marco 2002/584 resulta que, cuando la autoridad judicial de ejecución decide poner fin a la detención de la persona buscada, deberá acompañar la puesta en libertad provisional de esa persona de todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga y velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para su entrega efectiva mientras no se haya tomado ninguna decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea (sentencia de 16 de julio de 2015, Lanigan, C‑237/15 PPU, EU:C:2015:474, apartado 63).

92      La decisión sobre la entrega, a la que se refiere el apartado 45 del auto recurrido, se adopta por su parte, de conformidad con los artículos 15 y 17 de la Decisión Marco 2002/584, al término del procedimiento de ejecución de tal orden de detención, esto es, con posterioridad a la detención de la persona buscada y a la adopción de las decisiones relativas al mantenimiento de su situación de privación de libertad o a su puesta en libertad provisional.

93      Por lo tanto, el Vicepresidente del Tribunal General incurrió en error de Derecho al declarar que las potestades de las autoridades judiciales de ejecución mencionadas en ese apartado 45 permitían acreditar que la detención de los recurrentes dependía de la concurrencia de múltiples factores.

94      Por consiguiente, procede estimar el primer motivo de casación en la medida en que se refiere al apartado 45 del auto recurrido.

95      Dicho esto, habida cuenta de que los fundamentos de Derecho que figuran en los apartados 46 a 57 del auto recurrido también pueden sustentar su fallo, la apreciación de que su apartado 45 adolece de un error de Derecho no entraña, por sí sola, la anulación de dicho auto. De ello se sigue que procede examinar el segundo motivo del recurso de casación.

 Sobre el segundo motivo de casación

 Alegaciones

96      El segundo motivo de casación se divide en cinco partes. Para empezar, procede examinar conjuntamente sus tres primeras partes.

97      En la primera parte de dicho motivo de casación, los recurrentes sostienen que la existencia de descripciones en el SIS II bastaba para concluir que se enfrentaban a un riesgo real de ser detenidos y de sufrir, por ello, un daño grave e irreparable. A su juicio, las autoridades policiales de los Estados miembros que no hayan introducido, con arreglo al artículo 25, apartado 2, de la Decisión 2007/533, una indicación en las descripciones en el SIS II de que se trata procederán efectivamente a detenerlos. Concluyen, por tanto, que el Vicepresidente del Tribunal General incurrió en error de Derecho al descartar, en el apartado 55 del auto recurrido, que las descripciones en el SIS II fueran pertinentes.

98      En la segunda parte del segundo motivo de casación, los recurrentes aducen que el Vicepresidente del Tribunal General impuso un grado de prueba demasiado elevado al exigir que aportasen pruebas de la intención de los Estados miembros de detenerlos, pese a que constaba que eran objeto de descripciones en el SIS II. A su entender, la única «actuación» que los Estados miembros podrían realizar para ejecutar esas descripciones consistiría precisamente en su detención.

99      En la tercera parte del segundo motivo de casación, los recurrentes arguyen que el hecho de que la ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas contra ellos esté suspendida no desvirtúa el carácter probable del riesgo de que se produzca el perjuicio alegado. Aducen que el Vicepresidente del Tribunal General se basó en lo que debían hacer las autoridades españolas, mientras que debería haberse basado en lo que efectivamente hicieron. Pues bien, a su modo de ver, aun cuando dichas autoridades deberían haber suspendido las descripciones en el SIS II, el que estas últimas siguieran activas basta para demostrar el carácter probable de la producción del perjuicio alegado. Estiman que ciertas comunicaciones del magistrado instructor del Tribunal Supremo a las autoridades francesas e italianas confirman este análisis.

100    El Parlamento y el Reino de España solicitan que se desestime el segundo motivo de casación, considerado en sus tres primeras partes.

101    Según el Parlamento, debe declararse la inadmisibilidad de las tres primeras partes de este motivo de casación, al menos parcialmente, en tanto en cuanto, en primer lugar, tienen por objeto obtener un mero reexamen de la demanda presentada ante el Tribunal General; a continuación, refutan apreciaciones de hecho realizadas por el Vicepresidente del Tribunal General, y, por último, se apoyan en circunstancias de hecho que no se presentaron en primera instancia. El Parlamento añade que las partes primera y tercera de este motivo de casación no mencionan los apartados del auto recurrido a los que se refieren.

102    El Reino de España sostiene que los recurrentes no se basaron, en la demanda de medidas provisionales, en las descripciones en el SIS II ni en la necesidad de tener en cuenta el riesgo de que fueran detenidos en Estados miembros distintos del Reino de Bélgica, el Reino de España o la República Francesa, por lo que estima que procede declarar inadmisibles las alegaciones basadas en esas descripciones o en ese riesgo. El Reino de España considera que idéntica solución debe adoptarse en lo que respecta a las alegaciones basadas en las comunicaciones del magistrado instructor del Tribunal Supremo a las que los recurrentes hacen referencia.

103    El Reino de España arguye además que las normas invocadas por los recurrentes no pueden desvirtuar la apreciación del Vicepresidente del Tribunal General de que la suspensión, por parte de las autoridades belgas, de la ejecución de las órdenes de detención europeas dictadas contra ellos permite descartar el riesgo de que sean entregados a las autoridades españolas.

104    Por otra parte, el Parlamento y el Reino de España estiman que el Vicepresidente del Tribunal General no aplicó un estándar de prueba excesivamente exigente y que, por el contrario, se limitó a aplicar la jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia según la cual el perjuicio alegado debe ser previsible con un grado de probabilidad suficiente.

105    En cualquier caso, el Parlamento alega que las partes primera y segunda del segundo motivo de casación son inoperantes, dado que los recurrentes no rebaten las consideraciones del Vicepresidente del Tribunal General referidas a la suspensión del proceso penal seguido en España, consideraciones estas que son suficientes para justificar la desestimación de la demanda de medidas provisionales.

 Apreciación

106    Por lo que atañe a las alegaciones del Parlamento y del Reino de España con el objeto de cuestionar la admisibilidad de las tres primeras partes del segundo motivo de casación, procede recordar, en primer lugar, que, conforme al artículo 256 TFUE, apartado 1, al artículo 58, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 168, apartado 1, letra d), del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, el recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia o del auto cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica esa pretensión. No cumple este requisito el recurso de casación que, sin contener siquiera una argumentación destinada específicamente a identificar el error de Derecho de que supuestamente adolecen la sentencia o el auto recurridos, se limita a reproducir los motivos y las alegaciones ya formulados ante el Tribunal General. En efecto, tal recurso de casación es, en realidad, un recurso destinado a obtener un mero reexamen de la demanda presentada ante el Tribunal General, lo cual excede de la competencia del Tribunal de Justicia [auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2018, Comisión/RW, C‑442/17 P(R), no publicado, EU:C:2018:6, apartado 66 y jurisprudencia citada].

107    En el presente caso, mediante las tres primeras partes del segundo motivo de casación, los recurrentes identifican diversos errores de los que, a su entender, adolece el auto recurrido y esgrimen una serie de argumentos jurídicos para demostrar que dichos errores son reales. De ello se deduce que no cabe considerar que esas tres primeras partes tengan por objeto obtener un mero reexamen de la demanda de medidas provisionales presentada ante el Tribunal General.

108    También procede desestimar la alegación del Parlamento según la cual las partes primera y tercera del segundo motivo de casación deben declararse inadmisibles porque no se refieren a apartados concretos del auto recurrido.

109    Por un lado, del recurso de casación se desprende sin ambigüedad que la primera parte del segundo motivo de casación refuta la apreciación del Vicepresidente del Tribunal General —expresada en los apartados 46 a 57 del auto recurrido— de que el daño alegado por los recurrentes no era previsible con un grado de probabilidad suficiente, pese a que eran objeto de una descripción en el SIS II.

110    Por otro lado, del recurso de casación se desprende claramente que la tercera parte del segundo motivo de casación se relaciona con los apartados 52 a 56 del auto recurrido, en los que el Vicepresidente del Tribunal General expuso los efectos que debían reconocerse a la suspensión del proceso penal incoado en España.

111    En segundo lugar, si bien el Tribunal de Justicia no puede, como se ha recordado en el apartado 70 del presente auto, refutar, al examinar un recurso de casación, la apreciación de los hechos y de las pruebas realizada por el Tribunal General, no cabe considerar que las tres primeras partes del segundo motivo de casación tengan por objeto refutar tal apreciación.

112    Por un lado, mediante las partes primera y tercera de este motivo de casación, los recurrentes critican la aplicación que realizó el Vicepresidente del Tribunal General de la exigencia relativa al carácter suficientemente probable del daño alegado para demostrar la urgencia. Tales alegaciones, que no cuestionan los hechos probados en el auto recurrido, deben considerarse referidas a la calificación jurídica de estos hechos a la luz de los criterios que rigen la aplicación del concepto de urgencia en los procedimientos sobre medidas provisionales [véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2012, Golnisch/Parlamento, C‑569/11 P(R), no publicado, EU:C:2012:199, apartado 27].

113    Por otro lado, la segunda parte del segundo motivo de casación tiene por objeto impugnar el grado de prueba que se impuso a los recurrentes para la demostración del carácter suficientemente probable del perjuicio que invocan. Pues bien, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la supuesta infracción de las normas aplicables en materia de prueba es una cuestión de Derecho admisible en casación (sentencia de 10 de julio de 2008, Bertelsmann y Sony Corporation of America/Impala, C‑413/06 P, EU:C:2008:392, apartado 44 y jurisprudencia citada).

114    En tercer lugar, de la jurisprudencia citada en el apartado 73 del presente auto resulta que una parte no puede formular por primera vez ante el Tribunal de Justicia motivos o alegaciones que no haya presentado ante el Tribunal General.

115    Por consiguiente, las alegaciones de las partes fundamentadas en la detención y privación de libertad del Sr. Puigdemont i Casamajó en Cerdeña y en las comunicaciones del magistrado instructor del Tribunal Supremo mencionadas en el apartado 99 del presente auto deben declararse inadmisibles por cuanto no se presentaron en primera instancia.

116    En cambio, no puede considerarse que las alegaciones basadas en la existencia de descripciones en el SIS II y en la necesidad de tener en cuenta el riesgo de que los recurrentes sean detenidos en Estados miembros distintos del Reino de Bélgica, el Reino de España o la República Francesa se hayan formulado por primera vez ante el Tribunal de Justicia. En efecto, en su demanda de medidas provisionales, los recurrentes habían invocado, en diversas ocasiones, los efectos previsibles de las descripciones en el SIS II y habían mencionado dos veces el riesgo de ser detenidos por las autoridades de cualquier Estado miembro de la Unión. Además, la realidad de ese riesgo se había expuesto más detalladamente en las observaciones que los recurrentes formularon, en primera instancia, sobre el escrito de formalización de la intervención del Reino de España.

117    Procede por tanto apreciar si las tres primeras partes del segundo motivo de casación están fundadas.

118    De los apartados 46 a 57 del auto recurrido se desprende que el Vicepresidente del Tribunal General consideró que la existencia de órdenes de detención europeas emitidas contra los recurrentes y de descripciones en el SIS II no bastaba para demostrar que su detención fuera previsible con un grado de probabilidad suficiente.

119    En concreto, tras haber examinado las medidas que las autoridades belgas habían adoptado para dar curso a las órdenes de detención europeas emitidas contra los recurrentes y tras haber estimado que la ejecución de dichas órdenes estaba suspendida, el Vicepresidente del Tribunal General estimó, en el apartado 55 del auto recurrido, que la circunstancia esgrimida por los recurrentes de que el Reino de España no había suprimido las descripciones en el SIS II no demostraba que el proceso penal en cuestión no estuviera suspendido.

120    Sobre la base, en particular, de estas apreciaciones, el Vicepresidente del Tribunal General declaró, en el apartado 58 de dicho auto, que el perjuicio invocado por los recurrentes no podía calificarse de perjuicio cierto o demostrado con un grado de probabilidad suficiente y que estos, por lo tanto, no habían conseguido probar que se cumplía el requisito de la urgencia.

121    Sin embargo, como alegan los recurrentes, la existencia, en el SIS II, de descripciones relativas a personas buscadas para su detención a efectos de entrega implica en principio, por sí misma, la obligación de detener a las personas objeto de tales descripciones.

122    En efecto, del artículo 31, apartado 1, de la Decisión 2007/533, referido a la ejecución de la acción requerida por la descripción, en relación con el artículo 27 de esta Decisión, se desprende que una descripción de este tipo, acompañada de la copia de la orden de detención europea en la que se basa, constituye y tiene los mismos efectos que una orden de detención europea dictada de conformidad con la Decisión Marco 2002/584, cuando esta sea de aplicación.

123    Además, el artículo 24, apartado 1, de la Decisión 2007/533 establece que, si un Estado miembro considera que una descripción relativa a personas buscadas para su detención a efectos de entrega es incompatible con su Derecho nacional, con sus obligaciones internacionales o con intereses nacionales esenciales, puede exigir que se añada a dicha descripción una indicación destinada a impedir que se ejecute en su territorio la acción requerida como consecuencia de la descripción.

124    De conformidad con el artículo 25 de la Decisión 2007/533, cuando la Decisión Marco 2002/584 sea de aplicación, solo puede añadirse tal indicación a una descripción en el SIS II en caso de que la autoridad judicial de ejecución haya denegado la ejecución de la orden de detención europea a la que dicha descripción se refiere o en caso de que una autoridad judicial competente haya solicitado que se añada tal indicación, bien sobre la base de un requerimiento general, bien cuando, en un caso específico, sea obvio que tendrá que denegarse la ejecución de esa orden de detención europea.

125    Por otra parte, del artículo 30 de la Decisión 2007/533 resulta que, en el supuesto de que se haya introducido una descripción relativa a personas buscadas para su detención a efectos de entrega sobre la base de una orden de detención europea, el legislador de la Unión solo contempló que no fuera posible proceder a la detención en el caso de que se hubiera añadido una indicación de conformidad con los procedimientos establecidos en los artículos 24 y 25 de esta Decisión.

126    De ello se deduce que, salvo que se demuestre la inefectividad sistemática de dicha Decisión o la inserción de indicaciones por parte de todos los Estados miembros a los que la persona en cuestión pudiera desplazarse, circunstancias que no se constataron en el auto recurrido, la existencia en el SIS II de una descripción relativa a personas buscadas para su detención a efectos de entrega implica, por sí misma, una elevada probabilidad de que tal persona sea detenida.

127    Dado que, como se ha recordado en el apartado 75 del presente auto, en el procedimiento sobre medidas provisionales el requisito de la urgencia puede cumplirse sin que la producción e inminencia del perjuicio alegado se acrediten con certeza absoluta, la producción de un perjuicio alegado como resultado de la detención de las personas objeto de la descripción relativa a personas buscadas para su detención a efectos de entrega debe en principio considerarse, en tal situación, previsible con un grado de probabilidad suficiente.

128    Por lo tanto, en esta situación, el juez de medidas provisionales no puede fundadamente exigir a las personas objeto de dicha descripción que aporten pruebas adicionales para acreditar la previsibilidad de su detención.

129    En particular, en contra de lo que declaró el Vicepresidente del Tribunal General en el apartado 47 del auto recurrido, no puede esperarse de esas personas que demuestren que existen autoridades nacionales de ejecución que tienen la intención de cumplir las obligaciones que para ellas se derivan del Derecho de la Unión.

130    La circunstancia de que una autoridad judicial de un Estado miembro no haya dado curso, en un período determinado, a una orden de detención europea emitida contra dichas personas, como hizo constar el Vicepresidente del Tribunal General a propósito de los recurrentes en los apartados 48 a 50 del auto recurrido, tampoco puede llevar a considerar que su detención no es lo suficientemente probable.

131    En efecto, por un lado, a falta de una decisión definitiva, tal circunstancia no permite en modo alguno demostrar que esa autoridad judicial no cumplirá finalmente las obligaciones que le incumben en virtud del Derecho de la Unión. Por otro lado, dicha circunstancia no ofrece ninguna indicación sobre la actitud que adoptarán las autoridades de otros Estados miembros a los que las personas en cuestión pudieran desplazarse.

132    En cuanto a la suspensión de la ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas contra los recurrentes, a la que se refieren los apartados 51 a 56 del auto recurrido, es preciso señalar que carece de consecuencias sobre el carácter previsible de la detención de los recurrentes en cumplimiento de las descripciones en el SIS II mientras las autoridades españolas no las hayan retirado.

133    Además, suponiendo que la apreciación realizada por el Vicepresidente del Tribunal General, en el apartado 55 del auto recurrido, sobre la pertinencia de las descripciones en el SIS II deba interpretarse en el sentido de que implica que el Reino de España estaba obligado a retirar esas descripciones a raíz de la petición de decisión prejudicial presentada en el asunto C‑158/21, es preciso subrayar que el grado de probabilidad de que se produzca un perjuicio no puede apreciarse, atendido el objeto del procedimiento sobre medidas provisionales, postulando que un Estado miembro retirará próximamente ciertas decisiones actualmente aplicables.

134    A la vista de todos estos elementos, el Vicepresidente del Tribunal General incurrió en un error de calificación jurídica de los hechos al declarar, en el apartado 46 del auto recurrido, que los recurrentes no habían demostrado que su detención fuera previsible con un grado de probabilidad suficiente.

135    En consecuencia, procede estimar las tres primeras partes del segundo motivo de casación.

136    Por lo que respecta a las consecuencias de los errores de que adolecen los apartados 45 y 46 del auto recurrido, es preciso recordar que del apartado 41 de dicho auto se desprende que los recurrentes invocaron un perjuicio derivado de la privación de libertad que resultaría tanto de su detención como de su entrega a las autoridades españolas.

137    De ello se sigue que la apreciación del Vicepresidente del Tribunal General recogida en el apartado 58 de dicho auto, según la cual los recurrentes no habían conseguido demostrar que se cumplía el requisito de la urgencia, debe necesariamente basarse en la desestimación de la alegación de estos de que están expuestos a un riesgo previsible de detención que puede causarles un perjuicio grave e irreparable.

138    Por lo tanto, en contra de lo que sostiene el Parlamento, esa apreciación no puede basarse de modo suficiente en Derecho en la apreciación del Vicepresidente del Tribunal General según la cual el riesgo de que los recurrentes sean entregados a las autoridades españolas no se había demostrado con un grado suficiente de probabilidad.

139    En estas circunstancias, habida cuenta de que los fundamentos de Derecho expuestos en los apartados 42 y 43 del auto recurrido no se refieren al riesgo de que los recurrentes sean detenidos en un Estado miembro distinto de la República Francesa, procede declarar que los errores de que adolecen los apartados 45 y 46 de dicho auto privan de base suficiente a la apreciación del Vicepresidente del Tribunal General recogida en el apartado 58 de dicho auto.

140    En consecuencia, resulta necesario determinar si las sustituciones de fundamentos de Derecho propuestas respectivamente por el Parlamento y por el Reino de España pueden sustentar el fallo del auto recurrido.

 Sobre la pretensión de sustitución de fundamentos de Derecho del Parlamento

 Alegaciones

141    El Parlamento, apoyado por el Reino de España, propone al Tribunal de Justicia que, de acoger los motivos formulados por los recurrentes, sustituya los fundamentos de Derecho al efecto de declarar que el perjuicio relacionado con el riesgo de detención que estos invocan no constituye un perjuicio grave e irreparable.

142    El Parlamento aduce al respecto que el planteamiento preconizado por los recurrentes pasa por alto el carácter excepcional de las medidas provisionales, al permitir que se considere sistemáticamente cumplido el requisito de la urgencia en el caso de suspensión de la inmunidad de un miembro del Parlamento que se niega a cooperar con las autoridades nacionales.

143    El Parlamento añade que, dado que la inmunidad parlamentaria tiene por objeto evitar cualesquiera obstáculos al buen funcionamiento del Parlamento, los recurrentes tenían la obligación de demostrar que las Decisiones controvertidas conllevaban el riesgo de obstaculizar la realización de las misiones de esta institución y que el buen funcionamiento del Parlamento se oponía a cualquier obstáculo al ejercicio de su mandato. Pues bien, según el Parlamento, los recurrentes no han demostrado en modo alguno que las medidas coercitivas que un Estado miembro puede adoptar contra un miembro del Parlamento menoscaben la independencia y el buen funcionamiento de esta institución.

144    Los recurrentes solicitan que se desestime la pretensión de sustitución de fundamentos de Derecho formulada por el Parlamento.

 Apreciación

145    Según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, para que una pretensión de sustitución de fundamentos de Derecho sea admisible se requiere la existencia de un interés en el ejercicio de la acción, en el sentido de que pueda procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que la formula. Este puede ser el caso cuando la pretensión de sustitución de fundamentos de Derecho constituye una defensa contra un motivo aducido por la parte recurrente (sentencia de 24 de febrero de 2022, Bernis y otros/JUR, C‑364/20 P, no publicada, EU:C:2022:115, apartado 37 y jurisprudencia citada).

146    Como se ha recordado en el apartado 75 del presente auto, incumbe a la parte que solicita la medida provisional aportar la prueba de que no puede esperar a que se resuelva el procedimiento principal sin sufrir un perjuicio grave e irreparable.

147    Por lo tanto, aunque el Vicepresidente del Tribunal General errara al considerar que la detención de los recurrentes no era previsible con un grado de probabilidad suficiente, la apreciación de que no se cumplía el requisito de la urgencia habría con todo de confirmarse si tal detención no pudiera causar a los recurrentes un perjuicio grave e irreparable.

148    Por consiguiente, procede declarar admisible la pretensión de sustitución de fundamentos de Derecho formulada por el Parlamento.

149    Como el Parlamento ha declarado fundadamente, la inmunidad de sus miembros se concede exclusivamente en interés de la Unión. La inmunidad tiene más concretamente por objeto evitar cualquier obstáculo al buen funcionamiento de esa institución y, por tanto, a las competencias de la misma. Por consiguiente, un miembro del Parlamento que se enfrenta a una decisión de suspensión de su inmunidad únicamente puede invocar de manera eficaz, como perjuicio grave e irreparable que esa decisión le causaría directamente, el perjuicio que dicha decisión ocasionaría no solo en su derecho a ejercer libremente su mandato, sino también en el buen funcionamiento del Parlamento [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2012, Golnisch/Parlamento, C‑569/11 P(R), no publicado, EU:C:2012:199, apartado 29].

150    El riesgo de que se produzca un perjuicio grave e irreparable pudo así descartarse en una situación en la que la suspensión de la inmunidad de un miembro del Parlamento había tenido lugar en una fase temprana de un proceso penal incoado contra él, sin que se acreditara que el desarrollo actual o previsto de dicho proceso podía obstaculizar concretamente el ejercicio de las funciones de dicho miembro del Parlamento, como su participación en sesiones, en viajes parlamentarios o en la redacción de informes, y que los intereses vinculados al buen funcionamiento del Parlamento se oponían a cualquier obstáculo al ejercicio del mandato de ese miembro [véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 29 de marzo de 2012, Golnisch/Parlamento, C‑569/11 P(R), no publicado, EU:C:2012:199, apartado 30].

151    Tal solución no puede extrapolarse a una situación en la que el proceso penal que ha justificado la suspensión de la inmunidad parlamentaria ya ha llevado a la emisión, frente a los miembros del Parlamento en cuestión, de órdenes de detención europeas y de descripciones relativas a personas buscadas para su detención a efectos de entrega.

152    En efecto, las medidas adoptadas de tal manera, en caso de suspensión de la inmunidad parlamentaria, pueden conllevar, en aplicación de la Decisión Marco 2002/584 y de la Decisión 2007/533, la detención de los miembros del Parlamento en cuestión y su mantenimiento en situación de privación de libertad, en su caso durante varias semanas, a la espera de que se adopte una decisión sobre su entrega.

153    Tal privación de libertad, que además puede repetirse en diversas ocasiones y producirse en varios Estados miembros, puede impedir que los miembros del Parlamento en cuestión realicen las actividades inherentes al ejercicio de sus mandatos, como la participación en viajes parlamentarios o la realización de los desplazamientos necesarios en el marco de la redacción de informes, y, por tanto, menoscabar el buen funcionamiento del Parlamento. Habida cuenta de la naturaleza de las actividades de los diputados europeos y de que estos han de llevar a cabo estas actividades en toda la Unión, debe constatarse la existencia de tal obstáculo al ejercicio del mandato de miembro del Parlamento sin que se exija a la persona que la invoca la aportación de datos precisos sobre las actividades concretas que podría tener que realizar en Estados miembros distintos de aquellos en los que se celebran las sesiones parlamentarias.

154    Ha de añadirse que, dado que, si no se suspendiera la ejecución de las decisiones de levantar su inmunidad en tal caso, los miembros del Parlamento en cuestión se encontrarían en la imposibilidad de proseguir plenamente el ejercicio de su función de diputados europeos hasta el final de sus mandatos, el perjuicio sufrido de tal manera presentaría un carácter irreparable (véase, por analogía, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 31 de julio de 2003, Le Pen/Parlamento, C‑208/03 P‑R, EU:C:2003:424, apartado 102).

155    Por lo tanto, procede considerar que la detención de un miembro del Parlamento y su mantenimiento en situación de privación de libertad, en su caso durante varias semanas, a la espera de que se adopte una decisión sobre su entrega pueden causarle un perjuicio grave e irreparable.

156    Habida cuenta de lo anterior, procede desestimar la pretensión de sustitución de fundamentos de Derecho formulada por el Parlamento.

 Sobre la pretensión de sustitución de fundamentos de Derecho del Reino de España

 Alegaciones

157    El Reino de España sostiene que el apartado 43 del auto recurrido adolece de un error de Derecho en cuanto al alcance de las Decisiones controvertidas y propone en consecuencia al Tribunal de Justicia que sustituya los fundamentos de Derecho eliminando el apartado 43.

158    Con carácter principal, reprocha al Vicepresidente del Tribunal General haberse extralimitado en la función de juez de medidas provisionales al adoptar una interpretación de las Decisiones controvertidas que implica, en esencia, pronunciarse sobre uno de los motivos invocados por los recurrentes en su recurso de anulación.

159    Con carácter subsidiario, el Reino de España alega que las Decisiones controvertidas suspendieron la inmunidad de los recurrentes en su totalidad y que no cabe considerar que puedan invocar aún una supuesta «inmunidad de desplazamiento», que no está contemplada en modo alguno en el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión.

160    Por otra parte, el Reino de España considera necesario modificar la primera frase del apartado 52 del auto recurrido porque esa frase recoge una interpretación incorrecta del escrito de formalización de la intervención que presentó en primera instancia.

161    Los recurrentes solicitan que se desestime la pretensión de sustitución de fundamentos de Derecho formulada por el Reino de España.

 Apreciación

162    Como se ha recordado en el apartado 145 del presente auto, una pretensión de sustitución de fundamentos de Derecho solo es admisible si puede procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que la formula.

163    En el caso de autos, la pretensión de sustitución de fundamentos de Derecho formulada por el Reino de España tiene por objeto la eliminación del apartado 43 del auto recurrido y la modificación de la primera frase del apartado 52 del mismo.

164    En primer lugar, en el apartado 43 del referido auto, el Vicepresidente del Tribunal General declaró, en esencia, que las Decisiones controvertidas no habían suspendido la inmunidad conferida por el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión. De ello dedujo que los recurrentes no podían invocar un supuesto riesgo de ser detenidos con ocasión de un desplazamiento para participar en una sesión parlamentaria en Estrasburgo o para regresar de ella.

165    La eventual sustitución de los fundamentos de Derecho expuestos de tal modo por el Vicepresidente del Tribunal General no podría procurar un beneficio al Reino de España en el marco del presente procedimiento.

166    En efecto, considerar, como sugiere el Reino de España, que las Decisiones controvertidas suspendieron la inmunidad parlamentaria de los recurrentes en su totalidad, o cuando menos no excluir que tengan tal efecto, llevaría a concluir que también es probable que sean detenidos en el territorio de la República Francesa y que el perjuicio que pueden invocar se ve agravado porque las Decisiones controvertidas pueden constituir un obstáculo para su participación en las sesiones parlamentarias.

167    En cambio, la sustitución de fundamentos de Derecho propuesta por el Reino de España no podría subsanar los errores cometidos por el Tribunal General en los apartados 44 y 45 del auto recurrido.

168    En segundo lugar, en lo atinente a la modificación del razonamiento recogido en la primera frase del apartado 52 del auto recurrido, es preciso señalar que tampoco podría procurar un beneficio al Reino de España.

169    En efecto, tal modificación únicamente permitiría corregir un error supuestamente cometido por el Vicepresidente del Tribunal General en la interpretación de los escritos procesales del Reino de España, pero no influiría en la determinación de los hechos realizada en el auto recurrido o en la calificación de estos.

170    De ello se deduce que procede declarar la inadmisibilidad de la pretensión de sustitución de fundamentos de Derecho formulada por el Reino de España y, en consecuencia, anular el auto recurrido en su integridad, sin que sea necesario examinar las partes cuarta y quinta del segundo motivo de casación.

 Sobre la adhesión a la casación

171    Dado que se ha anulado el auto recurrido en su integridad, la adhesión a la casación ha perdido su objeto y, por tanto, ya no procede pronunciarse sobre ella (véase, por analogía, la sentencia de 25 de enero de 2022, Comisión/European Food y otros, C‑638/19 P, EU:C:2022:50, apartado 148 y jurisprudencia citada).

 Sobre la demanda de medidas provisionales presentada ante el Tribunal General

172    De conformidad con el artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en caso de anulación de la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este lo resuelva. Esta disposición se aplica asimismo a los recursos de casación interpuestos de conformidad con el artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea [véase, en este sentido, el auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 10 de septiembre de 2020, Consejo/Sharpston, C‑424/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:705, apartado 31 y jurisprudencia citada].

173    En el presente caso, el Tribunal de Justicia dispone de los elementos necesarios para resolver definitivamente sobre la demanda de medidas provisionales presentada por los recurrentes.

174    En efecto, habida cuenta de que las partes pudieron posicionarse plenamente, en el procedimiento de primera instancia, sobre los tres requisitos a los que se supedita la concesión de medidas provisionales, el hecho de que el Vicepresidente del Tribunal General solo examinara uno de ellos no impide que el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente sobre la demanda de medidas provisionales.

175    A tal fin, procede recordar que el artículo 156, apartado 4, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General dispone que las demandas de medidas provisionales han de especificar el objeto del litigio, las circunstancias que den lugar a la urgencia y los antecedentes de hecho y los fundamentos de Derecho que justifiquen a primera vista la concesión de la medida provisional solicitada. De este modo, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, el juez de medidas provisionales podrá ordenar la suspensión de la ejecución y las demás medidas provisionales si se demuestra que su concesión está justificada a primera vista de hecho y de Derecho (fumus boni iuris) y que son urgentes, en el sentido de que es necesario, para evitar un perjuicio grave e irreparable para los intereses de la parte que las solicita, que sean acordadas y surtan efectos desde antes de que se resuelva sobre el recurso principal. Estos requisitos son acumulativos, de manera que las demandas de medidas provisionales deben desestimarse cuando no concurra alguno de ellos. El juez de medidas provisionales debe proceder asimismo, en su caso, a la ponderación de los intereses en juego [auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 16 de julio de 2021, Symrise/ECHA, C‑282/21 P(R), no publicado, EU:C:2021:631, apartado 26].

 Sobre la admisibilidad del recurso principal

 Alegaciones

176    El Parlamento afirma abrigar «serias dudas» en cuanto a la admisibilidad del recurso principal. Entiende, por un lado, que cada uno de los tres recurrentes solo está legitimado para solicitar la anulación de la Decisión que lo afecta, y no de las Decisiones que afectan a los demás, y, por otro lado, que estos no precisan en qué medida cada uno de los motivos que formulan se aplica a cada una de las Decisiones controvertidas.

 Apreciación

177    Procede recordar que la admisibilidad del recurso principal no debe examinarse, en principio, en el marco de un procedimiento de medidas provisionales so pena de prejuzgar el fondo del asunto. Sin embargo, si lo que se plantea es la inadmisibilidad manifiesta del recurso, corresponde al juez de medidas provisionales comprobar que, a primera vista, el recurso presenta elementos que permiten deducir, con una cierta probabilidad, su admisibilidad (véase, en este sentido, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia de 26 de junio de 2003, Bélgica y Forum 187/Comisión, C‑182/03 R y C‑217/03 R, EU:C:2003:385, apartado 98).

178    En el caso de autos, el Parlamento se ha limitado a manifestar que abriga «serias dudas» en cuanto a la admisibilidad del recurso principal, debido fundamentalmente a que cada recurrente carece de legitimación para impugnar las Decisiones referidas a los demás recurrentes y a la presentación de algunos de los motivos del recurso de anulación.

179    Por tanto, el Parlamento no ha afirmado que el recurso principal sea manifiestamente inadmisible y tampoco ha aportado elementos que permitan considerar, en el marco del examen sumario de la admisibilidad de dicho recurso que corresponde al juez de medidas provisionales, que probablemente es inadmisible en su totalidad.

180    De ello se deduce que la demanda de medidas provisionales no puede desestimarse por inadmisibilidad del recurso principal.

 Sobre el fumus boni iuris

 Alegaciones

181    Para demostrar que existe fumus boni iuris, los recurrentes esgrimen ocho motivos formulados en apoyo del recurso principal.

182    En sus alegaciones relativas al tercero de estos motivos, que procede examinar en primer lugar, sostienen, en particular, que el procedimiento seguido para adoptar las Decisiones controvertidas violó el principio de imparcialidad que se deriva del artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en relación con el artículo 39, apartado 2, de la misma.

183    Los recurrentes aducen que el punto 8 de la Comunicación a los miembros de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento, de 19 de noviembre de 2019, por la que se establecen los principios en materia de expedientes de inmunidad, establece que la responsabilidad de ser ponente rotará en igualdad de condiciones entre los grupos políticos, pero excluye que este pueda pertenecer al mismo grupo o haber sido elegido en el mismo Estado miembro que el diputado cuya inmunidad se examina.

184    Pues bien, los recurrentes alegan que el ponente de las Decisiones controvertidas era miembro del mismo grupo político al que pertenece VOX, partido político que ejerce la acción popular en los procesos penales que se siguen contra ellos, y que presidió asimismo una reunión de este partido político en la que apoyó el eslogan «Puigdemont, a prisión».

185    Además, según los recurrentes, el presidente de la Comisión JURI y el partido político al que este pertenece han mostrado una hostilidad feroz hacia ellos y han llevado a cabo una estrategia destinada a impedirles formar parte del Parlamento tras ser elegidos.

186    El Parlamento sostiene que el procedimiento de suspensión de la inmunidad de un miembro de esta institución reviste carácter político y, por tanto, no puede regirse por las mismas normas que el procedimiento disciplinario o judicial. Entiende, en consecuencia, que el hecho de que el ponente y el presidente de la Comisión JURI pertenezcan a un grupo político distinto de aquel al que pertenece el diputado cuya inmunidad se examina no constituye en sí una violación del principio de imparcialidad.

187    El Parlamento aduce que, por las mismas razones, el que el ponente y el presidente de la Comisión JURI hayan realizado supuestamente declaraciones políticas que divergen del programa político defendido por los recurrentes carece de pertinencia y que las alegaciones de estos al respecto no se sustentan en elementos tangibles.

 Apreciación

188    De jurisprudencia consolidada del Tribunal de Justicia resulta que el requisito del fumus boni iuris se cumple cuando al menos uno de los motivos invocados por la parte que solicita las medidas provisionales en apoyo de su recurso principal parezca, a primera vista, no carente de fundamento serio. Este es el caso, en particular, cuando uno de estos motivos revela la existencia de cuestiones jurídicas complejas cuya solución no es inmediata y requiere, por tanto, un examen más profundo, que no puede realizar el juez de medidas provisionales, sino que debe ser objeto del procedimiento principal, o cuando el debate suscitado entre las partes pone de relieve la existencia de una controversia jurídica importante cuya solución no es evidente (auto de 17 de diciembre de 2018, Comisión/Polonia, C‑619/18 R, EU:C:2018:1021, apartado 30 y jurisprudencia citada).

189    Las partes discrepan, en primer lugar, en cuanto a la propia aplicabilidad del principio de imparcialidad al ponente y al presidente de la Comisión JURI en el marco de un procedimiento relativo a una solicitud de suspensión de la inmunidad de un miembro del Parlamento.

190    Es preciso señalar a este respecto que el Tribunal de Justicia no ha resuelto aún tal cuestión jurídica.

191    Asimismo, dado el carácter eminentemente político de los procedimientos parlamentarios, no puede considerarse que la aplicación a tales procedimientos del conjunto de las exigencias procedimentales que rigen, de manera general, los procedimientos administrativos sea evidente a primera vista.

192    No obstante, dado que la decisión de suspender la inmunidad de un miembro del Parlamento lo priva de un elemento esencial de la condición de diputado europeo, elemento del que gozan los miembros de esta institución en condiciones de igualdad durante todo el período de sesiones de una legislatura (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, EU:C:2019:1115, apartado 78), el procedimiento que puede desembocar en la adopción de tal decisión debe necesariamente ofrecer al diputado europeo en cuestión garantías individuales suficientes.

193    Además, el artículo 41, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales señala que toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcialmente, sin distinguir entre las instituciones de que se trate o en función del procedimiento en cuyo marco se traten dichos asuntos.

194    Aunque es cierto que se ha descartado la aplicación de esta disposición a un procedimiento relativo a la vacante de un escaño en el Parlamento resultante de la anulación del mandato de un miembro de esta institución, tal solución no se basaba en la naturaleza política de dicho procedimiento, sino en la absoluta falta de margen de apreciación de que dispone el Parlamento en el marco del mismo [auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 8 de octubre de 2020, Junqueras i Vies/Parlamento, C‑201/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:818, apartados 93 y 94].

195    Pues bien, habida cuenta de que ni el Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión ni el Reglamento interno del Parlamento definen con precisión en qué casos debe suspenderse la inmunidad de un miembro de esa institución, el Parlamento dispone a priori de una amplia facultad de apreciación cuando se pronuncia sobre un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de uno de esos miembros.

196    El principio que se recoge en el punto 8 de la Comunicación a los miembros de la Comisión de Asuntos Jurídicos del Parlamento, mencionada en el apartado 183 del presente auto, según el cual el ponente no debe pertenecer al mismo grupo político o haber sido elegido en el mismo Estado miembro que el diputado cuya inmunidad se examina, tiende además a confirmar que las prácticas del Parlamento pretenden precisamente garantizar al ponente, cuando menos, un cierto grado de imparcialidad.

197    En vista de estos elementos, ha de considerarse que la aplicabilidad del principio de imparcialidad al ponente y al presidente de la Comisión JURI en el marco de un procedimiento relativo a un suplicatorio de suspensión de la inmunidad de un miembro del Parlamento constituye una cuestión sobre la que existe una controversia jurídica importante cuya solución no es evidente.

198    En segundo lugar, de considerarse que procede tal aplicabilidad, el examen del tercer motivo del recurso principal implicaría determinar si los elementos esgrimidos por los recurrentes bastan para demostrar una violación del principio de imparcialidad.

199    Conforme a este principio, incumbe a las instituciones, a los órganos y a los organismos de la Unión cumplir con el requisito de imparcialidad en sus dos vertientes, que son, por una parte, la imparcialidad subjetiva, en virtud de la cual ninguno de los miembros de la institución interesada debe tomar partido ni tener prejuicios personales, y, por otra parte, la imparcialidad objetiva, con arreglo a la cual la referida institución debe ofrecer garantías suficientes para descartar cualquier duda legítima acerca de un posible prejuicio (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 2021, Dalli/Comisión, C‑615/19 P, EU:C:2021:133, apartado 112 y jurisprudencia citada).

200    En el caso de autos, los comportamientos del ponente y del presidente de la Comisión JURI a los que se refieren los recurrentes pueden, a primera vista, manifestar una toma de partido o un prejuicio personal desfavorable hacia los recurrentes.

201    No obstante, corresponderá al juez que conoce sobre el fondo apreciar si se acredita la realidad de estos comportamientos, dado que el Parlamento sostiene que los documentos aportados por los recurrentes no la demuestran, sin empero negar que dichos comportamientos existieran.

202    Por otra parte, no se discute que el partido político VOX se encuentra en una situación muy particular, pues desempeña directamente un papel en el proceso penal seguido contra los recurrentes y participa directamente, por ello, en el procedimiento prejudicial en el asunto C‑158/21.

203    Igualmente, como se indica en los anexos de la demanda de medidas provisionales, del auto de 19 de noviembre de 2020, Buxadé Villalba y otros/Parlamento (T‑32/20, no publicado, EU:T:2020:552), resulta que ciertos miembros del Parlamento pertenecientes a dicho partido interpusieron ante el Tribunal General un recurso con la pretensión de que se anulase el que el Parlamento tomase nota de la elección como diputados europeos de dos de los recurrentes.

204    En estas circunstancias, no cabe excluir, realizado el examen sumario que incumbe al juez de medidas provisionales, que la pertenencia del ponente a un grupo político del que forman parte los diputados europeos del partido político VOX pueda suscitar una duda legítima en cuanto a un eventual prejuicio desfavorable hacia los recurrentes.

205    Por consiguiente, sin pronunciarse en esta fase sobre si el tercer motivo de anulación está fundado, lo cual corresponde exclusivamente al juez que conoce del fondo del asunto, no puede considerarse que carezca de carácter serio.

206    Dado que, de ser acogido por el juez que conoce del fondo del asunto, dicho motivo puede dar lugar a la anulación de las Decisiones controvertidas, ha de considerarse que se cumple el requisito del fumus boni iuris.

 Sobre la urgencia

 Alegaciones

207    Para demostrar que se cumple el requisito de la urgencia, los recurrentes sostienen que su detención probable, seguida, en su caso, de la entrega a las autoridades españolas, les causaría un perjuicio grave e irreparable al violar su derecho a ejercer la función de diputado europeo.

208    En opinión de los recurrentes, la combinación entre las Decisiones controvertidas, por un lado, y las órdenes de detención europeas y las descripciones en el SIS II emitidas contra ellos, por otro, los expone a un elevado riesgo de detención y de entrega a las autoridades españolas debido a las obligaciones que esas órdenes de detención europeas y esas descripciones imponen a las autoridades de todos los Estados miembros. Los recurrentes entienden que tal riesgo podría materializarse con ocasión de un desplazamiento a Estrasburgo para participar en las sesiones parlamentarias, pero también durante las numerosas actividades que han de ejercer en toda la Unión como diputados europeos.

209    Los recurrentes aducen que, si bien el Sr. Puigdemont i Casamajó pudo en el pasado viajar a diversos Estados miembros sin ser detenido, tal situación se explica por el hecho de que no pesaba sobre él una orden de detención europea en el período comprendido entre octubre de 2017 y su elección al Parlamento Europeo. Se alega que solamente viajó en marzo de 2018 a un Estado miembro distinto del Reino de Bélgica mientras pesaba sobre él una orden de detención europea, lo que explica que fuera detenido en aquella ocasión por las autoridades alemanas.

210    Los recurrentes consideran que debe desestimarse igualmente la alegación del Reino de España según la cual la ejecución de las órdenes de detención europeas está suspendida debido a que el Tribunal Supremo ha presentado una petición de decisión prejudicial al Tribunal de Justicia. A su entender, tal suspensión no resulta de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y las autoridades españolas han decidido mantener las descripciones en el SIS II, lo que demuestra que siguen pretendiendo que se ejecuten las órdenes de detención europeas emitidas contra ellos.

211    Los recurrentes entienden, por último, que la eventual anulación de las Decisiones controvertidas tendría lugar demasiado tarde para protegerlos contra el riesgo que invocan y que, por lo tanto, no bastaría para permitirles ejercer sus mandatos de diputado europeo.

212    El Parlamento alega, en primer lugar, que las Decisiones controvertidas no constituyen la causa determinante del perjuicio alegado por los recurrentes. Este perjuicio se deriva, a su modo de ver, de las decisiones adoptadas por las autoridades españolas, bien entendido que las Decisiones controvertidas se limitan a eliminar uno de los óbices procesales para la ejecución de dichas decisiones.

213    En segundo lugar, el Parlamento sostiene que la situación en Bélgica presenta una pertinencia particular, dado que se trata del lugar donde, por un lado, al menos dos de los recurrentes parecen residir y, por otro, se desarrolla parte del trabajo de los diputados europeos. Pues bien, según el Parlamento, las autoridades judiciales belgas han rechazado constantemente la ejecución definitiva de las órdenes de detención europeas dictadas contra los recurrentes, incluso antes de que disfrutaran de inmunidad parlamentaria, así como contra otras personas buscadas por hechos conexos. El Parlamento concluye que es muy improbable que esas autoridades judiciales cambien de postura antes de que recaiga la resolución del Tribunal de Justicia en el asunto C‑158/21.

214    En tercer lugar, el Parlamento entiende que, siendo así que las Decisiones controvertidas carecen de efectos en España, los recurrentes no demuestran que efectivamente corran el riesgo de ser detenidos y entregados a las autoridades españolas por Estados miembros distintos del Reino de Bélgica, pese a que viajan regularmente en la Unión; tampoco se acredita la relación entre eventuales desplazamientos a Estados miembros distintos del Reino de Bélgica y su función de diputados europeos. En particular, el Parlamento considera que, al no haberse suspendido la inmunidad contemplada en el artículo 9, párrafo segundo, del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión, los recurrentes pueden desplazarse libremente a Estrasburgo para participar en las sesiones parlamentarias.

215    En cuarto lugar, el Parlamento aduce que el desarrollo regular de un proceso judicial en un Estado miembro no puede en ningún caso constituir una forma de perjuicio grave e irreparable.

216    El Reino de España arguye que las Decisiones controvertidas no constituyen la causa determinante del perjuicio alegado por los recurrentes y que, dado que residen en Bélgica y tienen que desplazarse a Bruselas (Bélgica) y a Estrasburgo para ejercer sus mandatos, el ejercicio de sus mandatos de diputado europeo no puede verse obstaculizado por una eventual detención en España.

217    El Reino de España añade que ningún Estado miembro parece haber incoado un procedimiento para ejecutar las órdenes de detención europeas emitidas contra los recurrentes. En su opinión, es extremadamente improbable que un Estado miembro ejecute esas órdenes de detención europeas mientras esté pendiente de resolución el procedimiento prejudicial en el asunto C‑158/21. La presentación de una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE entraña, en efecto, la suspensión del procedimiento nacional, incluido el procedimiento dirigido a pronunciarse sobre dichas órdenes de detención europeas.

 Apreciación

218    Como se ha recordado en el apartado 75 del presente auto, la urgencia debe apreciarse en relación con la necesidad de decidir provisionalmente a fin de evitar que la parte que solicita la protección provisional sufra un perjuicio grave e irreparable. Incumbe a esa parte probar que no puede esperar a la resolución del procedimiento principal sin sufrir un perjuicio de esa naturaleza. Si bien es cierto que, para demostrar la existencia de dicho perjuicio, no es necesario exigir que su producción e inminencia se acrediten con absoluta certeza y que basta con que sea previsible con un grado de probabilidad suficiente, no es menos cierto que la parte que solicita la medida provisional sigue estando obligada a probar los hechos en que, a su juicio, se basa la perspectiva de ese perjuicio.

219    En el caso de autos, no se discute que sobre cada uno de los recurrentes pesa una orden de detención europea emitida por las autoridades judiciales españolas y que son objeto de descripciones relativas a personas buscadas para su detención a efectos de entrega.

220    De los apartados 88 a 92 del presente auto resulta que la emisión de una orden de detención europea por una autoridad judicial de un Estado miembro obliga en particular a los demás Estados miembros a detener a la persona buscada y a pronunciarse sobre el mantenimiento de su privación de libertad a la espera de que se adopte una decisión sobre la entrega.

221    Asimismo, de los apartados 121 a 125 del presente auto se desprende que la existencia, en el SIS II, de una descripción relativa a personas buscadas para su detención a efectos de entrega implica en principio, por sí misma, la obligación de detener a las personas objeto de tales descripciones a menos que se les haya añadido una indicación.

222    Además, una orden de detención europea no solo conlleva la obligación de detener a la persona buscada, sino también la de entregarla a la autoridad judicial emisora.

223    De reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta así que la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem), C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartado 37 y jurisprudencia citada].

224    En el ámbito que es objeto de la Decisión Marco 2002/584, el principio de reconocimiento mutuo, que constituye, tal como se desprende en particular del considerando 6 de esta, la «piedra angular» de la cooperación judicial en materia penal, tiene su expresión en el artículo 1, apartado 2, de dicha Decisión Marco, que consagra la norma según la cual los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea sobre la base del principio de reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de dicha Decisión Marco [sentencia de 29 de abril de 2021, X (Orden de detención europea — Non bis in idem), C‑665/20 PPU, EU:C:2021:339, apartado 38 y jurisprudencia citada].

225    De ello se deduce que las autoridades judiciales de ejecución solo pueden negarse, en principio, a ejecutar tal orden por los motivos, enumerados exhaustivamente, de no ejecución establecidos en la Decisión Marco 2002/584 y que la ejecución de una orden de detención europea solo puede supeditarse a alguno de los requisitos definidos taxativamente en el artículo 5 de esta Decisión Marco. En consecuencia, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta [sentencia de 17 de diciembre de 2020, Openbaar Ministerie (Independencia de la autoridad judicial emisora), C‑354/20 PPU y C‑412/20 PPU, EU:C:2020:1033, apartado 37 y jurisprudencia citada].

226    Ni el Parlamento ni el Reino de España sostienen que la ejecución de las órdenes de detención europeas de que se trata deba denegarse en virtud de los motivos de no ejecución relacionados en la Decisión Marco 2002/584 o que se hayan añadido indicaciones a las descripciones en el SIS II.

227    Tampoco se ha alegado ni, a fortiori, demostrado que los Estados miembros no aplican con carácter general la Decisión Marco 2002/584 y la Decisión 2007/533.

228    Aunque el Parlamento alega, no obstante, que los Estados miembros muestran una reticencia manifiesta a dar curso a las órdenes de detención europeas dictadas contra los recurrentes, basándose en la circunstancia de que el Sr. Puigdemont i Casamajó presuntamente se ha desplazado a diversos Estados miembros sin ser detenido pese a no disfrutar de inmunidad parlamentaria, procede señalar que esta alegación no se apoya en ninguna prueba y que los recurrentes la rebaten formalmente.

229    De igual manera, el hecho de que las autoridades belgas no hayan entregado a los recurrentes a las autoridades españolas no permite descartar la probabilidad elevada de que sean detenidos, por las razones indicadas en el apartado 131 del presente auto.

230    También debe rechazarse el argumento del Reino de España según el cual el perjuicio alegado por los recurrentes no puede producirse debido a la suspensión de la ejecución de las órdenes de detención europeas dictadas contra ellos como resultado de la presentación de la petición de decisión prejudicial en el asunto C‑158/21.

231    Del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea se desprende que el órgano jurisdiccional nacional que plantea al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial ha de suspender el procedimiento principal.

232    No obstante, de la petición de decisión prejudicial planteada en el asunto C‑158/21 resulta que esta tiene por objeto que se dilucide si las órdenes de detención europeas emitidas por el Tribunal Supremo contra varias personas buscadas, entre las que figuran los recurrentes, deben mantenerse o retirarse y, en lo que atañe más concretamente a los recurrentes, determinar la información complementaria que habría de remitirse a las autoridades judiciales de ejecución para favorecer su entrega.

233    De ello se sigue que la decisión de suspender el procedimiento principal en el asunto C‑158/21 implica que el Tribunal Supremo no tiene intención de adoptar una decisión, antes de que el Tribunal de Justicia responda a las cuestiones prejudiciales planteadas, sobre el mantenimiento o la retirada de las órdenes de detención europeas emitidas contra los recurrentes.

234    En cambio, a falta de una decisión formal del Tribunal Supremo a este respecto, no cabe considerar que este haya pretendido poner en tela de juicio las órdenes de detención europeas ya dictadas o suspender su ejecución. Tal suspensión, que además no se contempla en la Decisión Marco 2002/584, no puede derivarse directamente del artículo 23 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que en modo alguno dispone que la ejecución de las medidas adoptadas por el órgano jurisdiccional remitente en el procedimiento principal antes de que se dicte la decisión prejudicial queda necesariamente suspendida a la espera de esta decisión.

235    Por consiguiente, procede hacer constar que los recurrentes han demostrado de modo suficiente en Derecho el carácter previsible con un grado de probabilidad suficiente de su detención y de su entrega a las autoridades españolas si no se suspende la ejecución de las Decisiones controvertidas.

236    Pues bien, de las consideraciones que figuran en los apartados 149 a 155 del presente auto resulta que la eventual detención de los recurrentes en virtud de una orden de detención europea o de una descripción relativa a personas buscadas para su detención a efectos de entrega podría causarles un perjuicio grave e irreparable. Lo mismo sucedería, a fortiori, con la entrega de los recurrentes a las autoridades españolas, que podría dar lugar a una privación de libertad duradera.

237    Ha de añadirse asimismo que procede desestimar la alegación del Parlamento y del Reino de España según la cual no se cumple el requisito de la urgencia porque las Decisiones controvertidas no constituyen la causa determinante del perjuicio que los recurrentes corren el riesgo de sufrir.

238    Ciertamente, en caso de petición de suspensión de la ejecución de un acto, la concesión de la medida provisional solicitada solo está justificada si el acto en cuestión constituye la causa determinante del perjuicio grave e irreparable alegado [auto de la Vicepresidenta del Tribunal de Justicia de 17 de diciembre de 2020, Anglo Austrian AAB y Belegging-Maatschappij «Far-East»/BCE, C‑114/20 P(R), no publicado, EU:C:2020:1059, apartado 54 y jurisprudencia citada].

239    De esta jurisprudencia se desprende que la suspensión de la ejecución de un acto no debe acordarse cuando el perjuicio invocado trae esencialmente causa de factores independientes de dicho acto y no se acredita la contribución decisiva de este a la realización de dicho perjuicio. En tal caso, no puede considerarse, en efecto, que la suspensión de la ejecución sea apta para evitar que se cause un perjuicio grave e irreparable a la parte que la solicita.

240    En el caso de autos, la inmunidad parlamentaria de la que disfrutaban los recurrentes antes de la adopción de las Decisiones controvertidas constituía un impedimento dirimente para su detención y para su entrega en virtud de las órdenes de detención europeas emitidas contra ellos y de las descripciones en el SIS II. De ello se sigue que las Decisiones controvertidas constituyen una condición indispensable para la producción del perjuicio que los recurrentes invocan y que, si se suspende la ejecución de estas, podrá evitarse que se produzca tal perjuicio.

241    En consecuencia, procede declarar que los recurrentes han demostrado que se cumplía el requisito de la urgencia.

 Sobre la ponderación de intereses

 Alegaciones

242    Los recurrentes alegan que redunda en el interés general, por un lado, que la composición del Parlamento refleje la libre expresión de las preferencias manifestadas por los ciudadanos de la Unión en cuanto a las personas por las que desean ser representados y, por otro lado, que sus miembros puedan ejercer sus funciones durante todo su mandato. Entienden que de ello se deduce que el interés general y el interés de los recurrentes, referidos en particular a su libertad individual y a su libertad de circulación, coinciden.

243    Los recurrentes arguyen además que la anulación de las Decisiones controvertidas no permitiría revertir la situación resultante de la aplicación de estas, pues, en caso de ser entregados a las autoridades españolas, ya no estarían protegidos por la inmunidad contemplada en el artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión.

244    Asimismo, los recurrentes entienden que conceder la medida provisional solicitada solo tendría como efecto demorar la tramitación de la ejecución de las órdenes de detención europeas emitidas contra ellos, que ya se ha visto aplazada debido a la retirada en dos ocasiones de órdenes de detención europeas emitidas previamente en su contra y al prolongado período transcurrido antes de la emisión de nuevas órdenes de detención europeas.

245    El Parlamento alega que las inmunidades parlamentarias no tienen como finalidad demorar los procesos judiciales nacionales u ofrecer a los diputados europeos un medio para eludir la acción de la justicia, sino garantizar la independencia del Parlamento.

246    El Parlamento argumenta que, con arreglo al artículo 4 TUE, apartados 2 y 3, han de tomarse en consideración los intereses constitucionales del Reino de España. Considera que, dado que el Parlamento se ha pronunciado inequívocamente a favor de la suspensión de la inmunidad de los recurrentes, el proceso penal seguido en este Estado miembro no interfiere en los derechos institucionales del Parlamento.

247    El Reino de España aduce que conceder la medida provisional solicitada pondría en entredicho la ponderación de intereses establecida en la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies (C‑502/19, EU:C:2019:1115). En su opinión, de los apartados 91 a 94 de dicha sentencia resulta que el órgano jurisdiccional nacional competente puede decidir mantener las medidas de seguridad ya adoptadas y solicitar la suspensión de la inmunidad de los diputados europeos de que se trate. En este contexto, una vez que el Parlamento ha concedido el levantamiento de dicha inmunidad, la suspensión de la ejecución de su decisión implicaría un sacrificio excesivo del interés de la justicia y del respeto del Estado de Derecho, por hechos manifiestamente anteriores a la elección de los recurrentes al Parlamento y desligados de esta.

 Apreciación

248    En la mayoría de los procedimientos de medidas provisionales se pone de manifiesto que tanto la concesión de la suspensión de la ejecución solicitada como la negativa a adoptar esta medida pueden producir, en cierto grado, determinados efectos definitivos y corresponde al juez de medidas provisionales que conoce de una demanda de suspensión ponderar los riesgos asociados a cada una de las soluciones posibles. Concretamente, ello implica en particular el examen de si el interés de la parte que solicita las medidas provisionales en obtener la suspensión de la ejecución del acto impugnado prevalece sobre el interés que presenta la aplicación inmediata de este. En este análisis ha de determinarse si la eventual anulación de ese acto por parte del juez que conoce del procedimiento principal permitiría revertir la situación provocada por su ejecución inmediata y, al contrario, en qué medida la suspensión podría entorpecer los objetivos perseguidos por el acto impugnado en el supuesto de que se desestimara el recurso principal [véanse, en este sentido, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 10 de enero de 2018, Comisión/RW, C‑442/17 P(R), no publicado, EU:C:2018:6, apartado 60, y el auto de 8 de abril de 2020, Comisión/Polonia, C‑791/19 R, EU:C:2020:277, apartado 104 y jurisprudencia citada].

249    Por lo que atañe, en primer lugar, al interés en la concesión de las medidas provisionales solicitadas, del examen del requisito de la urgencia resulta que, si no se suspende la ejecución de las Decisiones controvertidas, los recurrentes corren el riesgo de dejar de poder estar en condiciones de ejercer de manera efectiva su función de diputados europeos.

250    A este respecto, es preciso recordar que, a tenor del artículo 10 TUE, apartado 1, el funcionamiento de la Unión se basa en el principio de la democracia representativa, que concreta el valor de democracia mencionado en el artículo 2 TUE. Aplicando este principio, el artículo 14 TUE, apartado 3, prevé que los miembros del Parlamento son elegidos por sufragio universal directo, libre y secreto, para un mandato de cinco años (sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, EU:C:2019:1115, apartados 63 y 64).

251    En este contexto, las inmunidades otorgadas, de igual modo, a los miembros del Parlamento durante todo el período de sesiones de una legislatura determinada tienen como finalidad que puedan cumplir las misiones que les incumben (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, EU:C:2019:1115, apartados 76 y 78).

252    Estas inmunidades también tienen como objetivo, conforme al principio de la democracia representativa, garantizar que la composición del Parlamento refleje, de forma fiel y completa, la libre expresión de las preferencias manifestadas por los ciudadanos de la Unión, por sufragio universal directo, en cuanto a las personas por las que desean ser representados durante una legislatura determinada (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2019, Junqueras Vies, C‑502/19, EU:C:2019:1115, apartados 82 y 83).

253    De ello se deduce que la suspensión de la inmunidad de un miembro del Parlamento que se realizara de modo irregular y que llevara a su detención o a su privación de libertad menoscabaría el buen funcionamiento de la democracia representativa en la Unión.

254    El hecho de que el Parlamento haya estimado, mediante las Decisiones controvertidas, que podía suspenderse la inmunidad de los recurrentes no demuestra que la aplicación inmediata de estas no obstaculizaría el buen funcionamiento de esa institución, habida cuenta de que, por un lado, el recurso principal tiene como objeto apreciar la legalidad de dichas Decisiones y, por otro, dicho recurso se basa en al menos un motivo que, a primera vista, no carece de fundamento serio.

255    En cambio, no procede tomar en consideración, al ponderar los intereses pertinentes, el interés en la preservación de la libertad individual y de la libertad de circulación de los recurrentes, en la medida en que, como se ha recordado en el apartado 149 del presente auto, un miembro del Parlamento que se enfrenta a una decisión de suspensión de su inmunidad únicamente puede invocar de manera eficaz el perjuicio que dicha decisión ocasionaría no solo en su derecho a ejercer libremente su mandato, sino también en el buen funcionamiento del Parlamento.

256    En segundo lugar, por lo que respecta al interés correspondiente a la aplicación inmediata de las Decisiones controvertidas, es preciso subrayar que la suspensión de la ejecución de estas puede obstaculizar la tramitación de las diligencias judiciales seguidas por las autoridades españolas contra los recurrentes, al impedir que les sean entregados.

257    Contrariamente a lo que sostiene el Parlamento, tal aplicación inmediata no viene impuesta por la finalidad de garantizar la observancia del artículo 4 TUE, apartado 2, por cuanto la inmunidad parlamentaria no menoscaba en modo alguno la facultad de los Estados miembros para incoar diligencias penales en el marco definido por su ordenamiento jurídico, sino que se limita a garantizar un equilibrio entre esta facultad y el principio de la democracia representativa recogido en el artículo 10 TUE, apartado 1.

258    Por lo que se refiere, en tercer lugar, a la situación que se derivará del examen del recurso principal, ha de señalarse que la eventual anulación de las Decisiones controvertidas no permitiría revertir la situación que provocaría su ejecución inmediata, pues dicha anulación tendría lugar demasiado tarde para evitar que se hubiera impedido a los miembros del Parlamento en cuestión ejercer plenamente su función durante una parte sustancial de sus mandatos.

259    Además, en el supuesto de que los recurrentes hubieran sido entregados a las autoridades españolas, el posterior restablecimiento de su inmunidad derivada del artículo 9, párrafo primero, letra b), del Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión carecería de cualquier efecto concreto, puesto que esta inmunidad no los ampara en el territorio español.

260    A la inversa, en el supuesto de que finalmente se desestimara el recurso principal, de los autos no se desprende que la demora en la tramitación del proceso penal incoado contra los recurrentes derivada de la suspensión de la ejecución de las Decisiones controvertidas pudiera impedir que este proceso se lleve a término.

261    Ha de subrayarse asimismo que dicho proceso lleva sustanciándose desde 2017 y que el Reino de España no ha rebatido la alegación de los recurrentes de que su duración se debe en parte a la retirada en dos ocasiones de órdenes de detención europeas emitidas previamente contra ellos y al prolongado período transcurrido antes de la emisión de nuevas órdenes de detención europeas.

262    Por otra parte, dado que la concesión de las medidas provisionales solicitadas solo implicaría el restablecimiento temporal de la inmunidad parlamentaria de los recurrentes, no supondría finalmente más que el mantenimiento, por un período limitado, del statu quo que ha existido durante varios años (véase, por analogía, el auto del Vicepresidente del Tribunal de Justicia de 2 de marzo de 2016, Evonik Degussa/Comisión, C‑162/15 P‑R, EU:C:2016:142, apartado 114).

263    A la vista de todos estos elementos, la ponderación de los intereses se inclina a favor de la concesión de las medidas provisionales solicitadas por los recurrentes.

264    En estas circunstancias, procede suspender la ejecución de las Decisiones controvertidas.

 Costas

265    Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, cuando el recurso de casación sea fundado y el Tribunal de Justicia resuelva definitivamente el litigio, decidirá también sobre las costas.

266    Por lo que respecta a las costas correspondientes al procedimiento de casación, procede recordar que, en virtud del artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Pues bien, aunque se han desestimado las pretensiones del Parlamento y del Reino de España, los recurrentes no han solicitado que se los condene en costas. Por lo tanto, cada parte cargará con sus propias costas correspondientes al procedimiento de casación.

267    Por lo que se refiere a las costas correspondientes a la adhesión a la casación formulada por el Reino de España, con arreglo al artículo 142 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, en caso de sobreseimiento el Tribunal de Justicia resolverá discrecionalmente sobre las costas. En el caso de autos, dado que el sobreseimiento de la adhesión a la casación se debe a la anulación del auto recurrido a raíz del recurso de casación interpuesto por los recurrentes, procede decidir que cada parte cargue con sus propias costas correspondientes al procedimiento de adhesión a la casación.

268    Por lo que atañe a las costas correspondientes al procedimiento en primera instancia, procede, por una parte, con arreglo al artículo 137 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, reservar la decisión sobre las costas del Parlamento y de los recurrentes.

269    Por otra parte, con arreglo al artículo 140, apartado 1, de dicho Reglamento de Procedimiento, aplicable al procedimiento de casación en virtud de su artículo 184, apartado 1, los Estados miembros y las instituciones que intervengan como coadyuvantes en el litigio cargarán con sus propias costas. Por consiguiente, el Reino de España, como parte coadyuvante en primera instancia, cargará con sus propias costas correspondientes al procedimiento de primera instancia.

En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:

1)      Anular el auto del Vicepresidente del Tribunal General de 30 de julio de 2021, Puigdemont i Casamajó y otros/Parlamento (T272/21 R, no publicado, EU:T:2021:497).

2)      Suspender la ejecución de las Decisiones P9_TA(2021)0059, P9_TA(2021)0060 y P9_TA(2021)0061 del Parlamento Europeo, de 9 de marzo de 2021, sobre los suplicatorios de suspensión de la inmunidad de D. Carles Puigdemont i Casamajó, D. Antoni Comín i Oliveres y D.a Clara Ponsatí i Obiols.

3)      Los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres, la Sra. Ponsatí i Obiols y el Parlamento Europeo cargarán cada uno con sus propias costas correspondientes al procedimiento de casación.

4)      Reservar la decisión sobre las costas de los Sres. Puigdemont i Casamajó y Comín i Oliveres, de la Sra. Ponsatí i Obiols y del Parlamento Europeo correspondientes al procedimiento de primera instancia.

5)      El Reino de España cargará con sus propias costas correspondientes tanto al procedimiento de primera instancia como al de casación.

Dictado en Luxemburgo, a 24 de mayo de 2022.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: inglés.