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AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

de 1 de junio de 2022 (*)

«Recurso de anulación — Política económica y monetaria — Mecanismo único de resolución de las entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión (MUR) — Dispositivo de resolución respecto de Banco Popular Español — Falta de valoración definitiva a posteriori de Banco Popular Español — Inexistencia de afectación directa — Inadmisibilidad manifiesta»

En el asunto T‑512/19,

Antonio del Valle Ruiz, con domicilio en México (México), y las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo, (1) representados por la Sra. B. Fernández García, abogada,

partes demandantes,

contra

Junta Única de Resolución (JUR), representada por la Sra. J. King y el Sr. E. Muratori, en calidad de agentes, asistidos por los Sres. H.‑G. Kamann, F. Louis, C. Schwedler y P. Gey, la Sra. V. del Pozo Espinosa de los Monteros, el Sr. G. Barthet y la Sra. J. Krämer, abogados,

parte demandada,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera),

integrado por los Sres. G. De Baere (Ponente), Presidente, y el Sr. K. Kecsmár y la Sra. S. Kingston, Jueces;

Secretario: Sr. E. Coulon;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos,

dicta el siguiente

Auto

1        Mediante su recurso basado en el artículo 263 TFUE, los demandantes, el Sr. Antonio del Valle Ruiz y las demás personas físicas o jurídicas cuyos nombres figuran en anexo, solicitan que se anule la «decisión de la Junta Única de Resolución (JUR) de no realizar la valoración definitiva a posteriori de Banco Popular Español, S. A. (en lo sucesivo, “Banco Popular”), comunicada a los demandantes mediante carta de 20 de mayo de 2019».

 Antecedentes del litigio

2        Los demandantes poseían acciones o instrumentos de capital de Banco Popular antes de que se adoptara un dispositivo de resolución con respecto a este sobre la base del Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010 (DO 2014, L 225, p. 1).

3        El 7 de junio de 2017, la JUR adoptó la Decisión SRB/EES/2017/08, relativa a un dispositivo de resolución respecto de Banco Popular (en lo sucesivo, «dispositivo de resolución»).

4        Con anterioridad a la adopción del dispositivo de resolución, se había procedido a valorar Banco Popular con arreglo al artículo 20 del Reglamento n.º 806/2014. A este efecto, se realizaron dos informes de valoración.

5        El 5 de junio de 2017, la JUR redactó una primera valoración, con arreglo al artículo 20, apartado 5, letra a), del Reglamento n.º 806/2014, que tenía por objeto informar la determinación de si se cumplían las condiciones para iniciar un procedimiento de resolución, tal como quedan definidas en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento n.º 806/2014.

6        El 6 de junio de 2017, Deloitte remitió a la JUR una segunda valoración (en lo sucesivo, «valoración 2»), elaborada con arreglo al artículo 20, apartado 10, del Reglamento n.º 806/2014. La valoración 2 tenía por objeto estimar el valor del activo y del pasivo de Banco Popular, ofrecer una estimación del tratamiento que habrían recibido los accionistas y acreedores si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario, así como informar la decisión sobre las acciones y los instrumentos de propiedad que habían de transmitirse y el concepto de la JUR en cuanto a las condiciones comerciales cuando se aplique el instrumento de venta del negocio.

7        En el artículo 5.1 del dispositivo de resolución, la JUR decidió lo siguiente:

«El instrumento de resolución que se aplicará a [Banco Popular] consiste en la venta del negocio de conformidad con el artículo 24 del [Reglamento n.º 806/2014] mediante la transferencia de acciones a un comprador. La amortización y conversión de instrumentos de capital se ejercerán inmediatamente antes de la aplicación del instrumento de venta del negocio.»

8        El artículo 6 del dispositivo de resolución guarda relación con la amortización de los instrumentos de capital y con el instrumento de venta del negocio. En el artículo 6.1 de dicho dispositivo, la JUR indicó las medidas que adoptaba en ejercicio de su competencia de amortización prevista en el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014.

9        De este modo, en el artículo 6.1 del dispositivo de resolución, la JUR decidió:

–        En primer lugar, amortizar el valor nominal del capital social de Banco Popular por importe de 2 098 429 046 euros, con la consiguiente cancelación del 100 % de las acciones de Banco Popular.

–        En segundo lugar, convertir todo el importe principal de los instrumentos de capital adicional de nivel 1 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la decisión relativa al dispositivo de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «acciones nuevas I».

–        En tercer lugar, amortizar a cero el valor nominal de las «acciones nuevas I», con la consiguiente cancelación del 100 % de esas «acciones nuevas I».

–        En cuarto y último lugar, convertir la totalidad del importe principal de los instrumentos de capital de nivel 2 emitidos por Banco Popular y en circulación en la fecha de la decisión de resolución en acciones de nueva emisión de Banco Popular, las «acciones nuevas II».

10      En el artículo 6.5 del dispositivo de resolución, la JUR indicó que ejercía las facultades que tenía atribuidas en virtud del artículo 24, apartado 1, letra a), del Reglamento n.º 806/2014, relativo al instrumento de venta del negocio, y ordenó que las «acciones nuevas II» fueran transmitidas a Banco Santander libres y exentas de cualesquiera derechos o cargas de cualquier tercero como contrapartida del pago de un precio de compra de un euro. Se precisó que el comprador ya había aceptado la transmisión.

11      El 7 de junio de 2017, la Comisión Europea adoptó la Decisión (UE) 2017/1246, por la que se aprueba el régimen de resolución de Banco Popular (DO 2017, L 178, p. 15).

12      Ese mismo día, el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria (FROB) adoptó las medidas necesarias para ejecutar el dispositivo de resolución, con arreglo al artículo 29 del Reglamento n.º 806/2014. En ese contexto, el FROB dio su acuerdo a la transmisión de las nuevas acciones de Banco Popular resultantes de la conversión de los instrumentos de capital de nivel 2 a Banco Santander.

13      El 4 de agosto de 2017, el Sr. Del Valle Ruiz y la mayoría de las demás personas físicas o jurídicas cuyos nombres figuran en anexo interpusieron un recurso ante el Tribunal solicitando la anulación del dispositivo de resolución. Ese asunto fue registrado con el número T‑510/17.

14      El 14 de junio de 2018, Deloitte remitió a la JUR el informe sobre la valoración de la diferencia de trato, contemplada en el artículo 20, apartados 16 a 18, del Reglamento n.º 806/2014, realizada a fin de evaluar si los accionistas y acreedores habrían recibido mejor tratamiento si Banco Popular hubiera iniciado un procedimiento de insolvencia ordinario (en lo sucesivo, «valoración 3»).

15      El 6 de agosto de 2018, la JUR publicó en su sitio web la Comunicación, de 2 de agosto de 2018, relativa a la decisión preliminar respecto a la potencial concesión de una compensación a los accionistas y acreedores de Banco Popular sobre los que se adoptaron las medidas de resolución, e inicio del proceso para presentar comentarios (derecho de audiencia) (SRB/EES/2018/132) (en lo sucesivo, «decisión preliminar»), y una versión no confidencial de la valoración 3. El 7 de agosto de 2018, se publicó, en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO 2018, C 277 I, p. 1), un anuncio en relación con la comunicación de la JUR.

16      El 28 de septiembre de 2018, como consecuencia de una fusión por absorción, Banco Santander sucedió a título universal a Banco Popular.

17      El 16 de octubre de 2018, la JUR publicó en su sitio web una carta que había enviado a Deloitte el 2 de agosto de 2018, en la que indicaba lo siguiente:

«Tras un detenido examen del marco legal, la JUR considera, a la vista de las circunstancias de la resolución de Banco Popular, que no es necesario preparar una valoración definitiva a posteriori con arreglo al artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014, en particular, habida cuenta de que la realización de tal valoración no produce efecto alguno sobre la venta de Banco Popular a Banco Santander, operación que determinó el precio de mercado de Banco Popular como entidad en el marco de un procedimiento abierto, justo y transparente.»

18      El 6 de noviembre de 2018, la JUR instó a los accionistas y acreedores afectados a que le remitieran sus comentarios sobre la decisión preliminar y sobre la versión no confidencial de la valoración 3.

19      Mediante carta de 22 de marzo de 2019, los demandantes solicitaron a la JUR que procediera a la valoración definitiva a posteriori prevista en el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014. En dicha carta, los demandantes mencionaban un artículo de la prensa española en el que se hacía referencia a una carta de la JUR dirigida a Deloitte en la que se afirmaba que no era necesario elaborar la valoración definitiva a posteriori prevista en el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014. Alegaban que, con arreglo a dicha disposición, era preceptivo realizar una valoración definitiva a posteriori y añadían que esa valoración era indispensable para la defensa de sus intereses, toda vez que la resolución de Banco Popular se había acordado sobre la base de una valoración provisional incompleta, vulnerando su derecho de defensa. Los demandantes instaron a la JUR a que elaborara y publicara la valoración definitiva a posteriori de conformidad con el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014.

20      Mediante carta de 20 de mayo de 2019 (en lo sucesivo, «carta impugnada»), la JUR respondió a la carta de los demandantes. La JUR indicó que, el 16 de octubre de 2018, había publicado en su sitio web la carta de 2 de agosto de 2018 dirigida a Deloitte y reprodujo el contenido de dicha carta, citado en el apartado 17 anterior. La JUR indicó asimismo que la venta de las acciones según un proceso de venta competitivo legal facilitaba una indicación real del valor de mercado de Banco Popular en el momento de adopción del dispositivo de resolución y que el precio alcanzado tras el proceso de comercialización constituía una ilustración pertinente de las condiciones de mercado en ese momento y una verdadera indicación del valor económico real de Banco Popular, teniendo en cuenta su estado de peligro y la extrema urgencia de la situación en aquel momento. Estimó que una valoración definitiva a posteriori no añadiría ningún valor en este contexto.

21      La JUR explicó también que una valoración definitiva a posteriori no podía llevar a ninguna decisión de compensación en virtud del artículo 20, apartado 12, del Reglamento n.º 806/2014. Puntualizó que esta disposición le permite solicitar a la autoridad nacional de resolución que incremente el valor de los derechos cuando se haya utilizado el instrumento de recapitalización interna [artículo 20, apartado 12, letra a), de ese Reglamento] o que ordene a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que abone un contravalor adicional [artículo 20, apartado 12, letra b), de dicho Reglamento]. Consideró que esta disposición no permitía una modificación del precio en el caso de que el instrumento de venta del negocio se hubiera aplicado a una transmisión de acciones a otro banco. También mencionó que los demandantes ya habían recibido información detallada a este respecto en el contexto de una diligencia de ordenación del procedimiento adoptada por el Tribunal en el asunto T‑510/17.

 Pretensiones de las partes

22      Los demandantes solicitan al Tribunal que:

–        Anule la carta impugnada.

–        Ordene a la JUR que proceda a una valoración definitiva a posteriori.

–        Condene en costas a la JUR.

23      La JUR solicita al Tribunal que:

–        Declare la inadmisibilidad del recurso.

–        Con carácter subsidiario, desestime el recurso por ser infundado.

–        Condene en costas a los demandantes.

 Fundamentos de Derecho

24      En virtud del artículo 126 del Reglamento de Procedimiento, cuando un recurso sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.

25      En el presente asunto el Tribunal se estima suficientemente informado por los documentos que obran en autos para pronunciarse sin continuar el procedimiento.

26      Los demandantes alegan que tienen legitimidad activa en su condición de personas físicas o jurídicas propietarias de títulos de Banco Popular que han sido cancelados por el dispositivo de resolución. Sostienen que se ven afectados por la negativa de la JUR a elaborar una valoración definitiva a posteriori, con arreglo al artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014, que podría determinar una compensación en su favor.

27      La JUR alega que el recurso es inadmisible porque, en primer término, la carta impugnada no produce efectos jurídicos vinculantes y, por tanto, no constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE; en segundo término, en cualquier caso, el contenido de la carta impugnada no afecta directa e individualmente a los demandantes, y, en tercer término, los demandantes no han demostrado tener interés en ejercitar la acción.

28      Según la jurisprudencia, cuando, como sucede en el presente asunto, un recurso de anulación se interpone por una parte demandante no privilegiada contra un acto del que no es destinataria, la exigencia de que los efectos jurídicos obligatorios de la medida impugnada deban poder afectar a los intereses de la parte demandante, modificando sustancialmente su situación jurídica, se solapa con las condiciones del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto [sentencia de 21 de diciembre de 2021, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR, C‑934/19 P, EU:C:2021:1042, apartado 87].

29      Por lo tanto, debe examinarse si la situación jurídica de los demandantes se ve afectada por la «decisión de la JUR de no realizar la valoración definitiva a posteriori de Banco Popular», que les fue comunicada mediante la carta impugnada.

30      Procede señalar que personas jurídicas, accionistas y titulares de instrumentos de capital de Banco Popular antes de la resolución de este, interpusieron, respectivamente, los días 5 de octubre de 2018 y 4 de enero de 2019, dos recursos ante el Tribunal, registrados con los números T‑599/18 y T‑2/19, con el objeto igualmente de que se anulara la «decisión de la JUR de no realizar la valoración definitiva a posteriori de Banco Popular», que les había sido comunicada mediante carta de la JUR.

31      Esos recursos fueron declarados inadmisibles mediante los autos de 10 de octubre de 2019, Aeris Invest/JUR (T‑599/18, no publicado, EU:T:2019:740), y Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR (T‑2/19, no publicado, EU:T:2019:741).

32      Mediante sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR (C‑874/19 P, EU:C:2021:1040), y de 21 de diciembre de 2021, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR (C‑934/19 P, EU:C:2021:1042), el Tribunal de Justicia desestimó los recursos de casación interpuestos, respectivamente, contra los autos de 10 de octubre de 2019, Aeris Invest/JUR (T‑599/18, no publicado, EU:T:2019:740), y Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR (T‑2/19, no publicado, EU:T:2019:741).

33      En sus observaciones presentadas a raíz de las sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR (C‑874/19 P, EU:C:2021:1040), y Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR (C‑934/19 P, EU:C:2021:1042), los demandantes consideraron que estas sentencias del Tribunal de Justicia confirmaban la existencia de «una actuación impugnable» de la JUR en la medida en que esta se había negado a adoptar una valoración definitiva a posteriori y que el Tribunal General debía pronunciarse sobre el fondo.

34      En sus observaciones presentadas a raíz de las sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR (C‑874/19 P, EU:C:2021:1040), y de 21 de diciembre de 2021, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR (C‑934/19 P, EU:C:2021:1042), la JUR señaló que el presente recurso tenía el mismo objeto que esos dos asuntos y que esas sentencias del Tribunal de Justicia debían tomarse en consideración para declarar la inadmisibilidad de la pretensión de los demandantes.

35      Por un lado, procede señalar que la situación de los demandantes es idéntica a la de las partes demandantes en los asuntos que dieron lugar a los autos de 10 de octubre de 2019, Aeris Invest/JUR (T‑599/18, no publicado, EU:T:2019:740), y Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR (T‑2/19, no publicado, EU:T:2019:741), así como a las sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR (C‑874/19 P, EU:C:2021:1040), y Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR (C‑934/19 P, EU:C:2021:1042). En efecto, los demandantes son antiguos accionistas o titulares de instrumentos de capital de Banco Popular cuyos títulos han sido amortizados en el marco de la resolución de este.

36      Por otro lado, el presente recurso también comparte objeto con estos asuntos, puesto que pretende que se anule la «decisión de la JUR de no realizar la valoración definitiva a posteriori de Banco Popular» con arreglo al artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014, que fue comunicada a los demandantes mediante una carta de la JUR, a saber, la carta impugnada.

37      Por consiguiente, es aplicable al presente recurso la solución adoptada por el Tribunal General en los autos de 10 de octubre de 2019, Aeris Invest/JUR (T‑599/18, no publicado, EU:T:2019:740), y Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR (T‑2/19, no publicado, EU:T:2019:741), y confirmada por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR (C‑874/19 P, EU:C:2021:1040), y Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR (C‑934/19 P, EU:C:2021:1042).

38      Procede señalar que, según el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014:

«Toda valoración que no cumpla todos los requisitos establecidos en los apartados 1 y 4 a 9 se considerará provisional hasta que una persona independiente según lo indicado en el apartado 1 haya llevado a cabo una valoración que cumpla plenamente dichos requisitos. Esta valoración definitiva a posteriori se efectuará tan pronto como sea posible. Podrá llevarse a cabo por separado o conjuntamente con la valoración a que se refieren los apartados 16, 17 y 18, y por la misma persona independiente, pero será distinta de dicha valoración.

Las finalidades de la valoración definitiva a posteriori serán las siguientes:

a)      garantizar que las eventuales pérdidas sobre los activos de un ente contemplado en el artículo 2 se consignan plenamente en la contabilidad del ente;

b)      informar la decisión de restablecer los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 12 del presente artículo.»

39      El artículo 20, apartado 12, del Reglamento n.º 806/2014 dispone:

«En caso de que la estimación del valor neto de los activos de un ente contemplado en el artículo 2 obtenida en la valoración definitiva a posteriori sea superior a la estimación del valor neto de los activos del ente obtenida en la valoración provisional, la Junta podrá pedir a la autoridad nacional de resolución:

a)      que ejerza su competencia de incrementar el valor de los derechos de los acreedores o de los titulares de los instrumentos de capital pertinentes que hayan sido amortizados con arreglo al instrumento de recapitalización interna;

b)      que ordene a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos que abone un contravalor adicional, por los activos, derechos o pasivos, a una entidad objeto de resolución o, según los casos, por los instrumentos de propiedad, a los titulares de instrumentos de propiedad.»

40      En el presente asunto, en la carta impugnada, la JUR indicó a los demandantes que, mediante carta de 2 de agosto de 2018, había informado a Deloitte de que no era necesario realizar una valoración definitiva a posteriori en virtud del artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014, en particular debido a que dicha valoración no tendría impacto en la venta de Banco Popular a Banco Santander, que había determinado el precio de mercado de Banco Popular.

41      La JUR explicó que el proceso competitivo de venta de Banco Popular había determinado el precio de mercado de este en la fecha de la resolución y que una valoración definitiva a posteriori no añadiría ningún valor al respecto. También indicó que una valoración definitiva a posteriori no podía llevar a ninguna decisión de compensación en virtud del artículo 20, apartado 12, del Reglamento n.º 806/2014, puesto que esta disposición no permitía una modificación del precio en el caso de que se utilizara el instrumento de venta del negocio.

42      Procede recordar que, ante el rápido deterioro de la situación financiera y, en particular, la insuficiente liquidez de Banco Popular, la JUR decidió que el instrumento de resolución adecuado no era el de recapitalización interna, que consideraba insuficiente, sino el de venta del negocio previsto en el artículo 24 del Reglamento n.º 806/2014. A la vez que recurría a este instrumento de resolución, la JUR hizo uso de su competencia de amortización y de conversión de los instrumentos de capital pertinentes prevista en el artículo 21 del Reglamento n.º 806/2014 [sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR, C‑874/19 P, EU:C:2021:1040, apartado 66, y Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR, C‑934/19 P, EU:C:2021:1042, apartado 76].

43      Al igual que en las sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR (C‑874/19 P, EU:C:2021:1040), apartado 77, y Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR (C‑934/19 P, EU:C:2021:1042), apartado 88, procede señalar que la respuesta dada por la JUR a los demandantes sobre las razones por las que no consideraba procedente una valoración definitiva a posteriori en este caso se funda en las finalidades de tal valoración.

44      Según el Tribunal de Justicia, si bien es exacto, como sostienen los demandantes, que la redacción del artículo 20, apartado 11, in limine, del Reglamento n.º 806/2014 implica que resulta indispensable realizar una valoración definitiva a posteriori si la JUR dispone únicamente de una valoración provisional, en particular, por el tiempo verbal empleado en la expresión «se efectuará», que presenta normalmente un valor imperativo, y por el uso de los términos «tan pronto como sea posible», también es cierto que el Tribunal podía fundadamente destacar la absoluta intrascendencia de la falta de tal informe para la situación jurídica de las partes recurrentes, teniendo en cuenta especialmente las dos finalidades de la valoración definitiva a posteriori enunciadas en el artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014 [sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR, C‑874/19 P, EU:C:2021:1040, apartado 78, y Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR, C‑934/19 P, EU:C:2021:1042, apartado 89].

45      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que la razón de ser del artículo 20, apartado 11, del Reglamento n.º 806/2014, expresada en el párrafo segundo de esta disposición, se desprende de sus dos finalidades específicas, a saber, «garantizar que las eventuales pérdidas sobre los activos de un ente contemplado en el artículo 2 se consignan plenamente en la contabilidad del ente» e «informar la decisión de restablecer los derechos de los acreedores o de incrementar el valor del contravalor abonado, de conformidad con el apartado 12 del artículo [20 de ese Reglamento]». Aunque el tenor de esta segunda finalidad contiene una descripción bastante amplia de las condiciones que deben llevar a establecer una valoración definitiva a posteriori, es preciso señalar que ese tenor remite expresamente al artículo 20, apartado 12, de dicho Reglamento, del que se infiere que solo se aplica a situaciones específicas, a saber, aquellas en las que la JUR recurre al instrumento de recapitalización interna, a una entidad puente o a una entidad de gestión de activos [sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR, C‑874/19 P, EU:C:2021:1040, apartado 79, y Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR, C‑934/19 P, EU:C:2021:1042, apartado 90].

46      Habida cuenta de las particularidades del presente asunto, la elaboración de un segundo informe de valoración definitiva a posteriori, aun suponiendo que fuera obligatoria, no habría respondido de ninguna forma a ninguna de esas dos finalidades. Así pues, los demandantes no han afirmado que la finalidad mencionada en el artículo 20, apartado 11, párrafo segundo, letra a), del Reglamento n.º 806/2014 sea aplicable en el presente asunto. Tampoco es aplicable la finalidad mencionada en el artículo 20, apartado 11, párrafo segundo, letra b), ya que el instrumento de resolución adoptado respecto de Banco Popular es el instrumento de venta del negocio previsto en el artículo 24 del Reglamento n.º 806/2014 [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR, C‑874/19 P, EU:C:2021:1040, apartado 80, y Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR, C‑934/19 P, EU:C:2021:1042, apartado 91].

47      Pues bien, como señaló el Tribunal de Justicia, la aplicación de dicho instrumento de venta del negocio no forma parte de los supuestos contemplados en el artículo 20, apartado 12, del Reglamento n.º 806/2014, en los que puede pagarse una compensación a raíz de una valoración definitiva a posteriori [sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR, C‑874/19 P, EU:C:2021:1040, apartado 81, y Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR, C‑934/19 P, EU:C:2021:1042, apartado 92].

48      Finalmente, en un asunto como en el presente, en el que la valoración 2 va seguida de la utilización del instrumento de venta del negocio, el resultado mencionado en dicha valoración resulta, en cualquier caso, bien corroborado o bien desmentido por el precio de venta obtenido al término de un procedimiento de licitación legalmente tramitado. Por lo tanto, el precio equitativo corresponde simplemente al precio efectivo de mercado que resulta constatado. El instrumento de venta del negocio fija, pues, de facto, los términos del debate sobre el valor económico potencial de los activos de la entidad transmitida. En consecuencia, al menos en las circunstancias del caso de autos, una valoración definitiva a posteriori no habría sino constatado ese valor de mercado, de modo que sus efectos frente a los demandantes habrían resultado nulos [véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2021, Aeris Invest/JUR, C‑874/19 P, EU:C:2021:1040, apartado 82, y Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR, C‑934/19 P, EU:C:2021:1042, apartado 93].

49      Por consiguiente, procede considerar que, en las circunstancias del presente asunto, una valoración a posteriori no habría tenido consecuencias en la situación jurídica de los demandantes, de suerte que la carta impugnada en la que se les indicaban las razones por las que la JUR no consideraba procedente que se realizase tal valoración tampoco producía efectos jurídicos que afectaran a su situación [véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2021, Algebris (UK) y Anchorage Capital Group/JUR, C‑934/19 P, EU:C:2021:1042, apartado 86].

50      Por lo tanto, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta del recurso.

 Costas

51      A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.

52      Al haber sido desestimadas las pretensiones de los demandantes, procede condenarlos en costas, conforme a lo solicitado por la JUR.

En virtud de todo lo expuesto,

EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Tercera)

resuelve:

1)      Declarar la inadmisibilidad del recurso.


2)      Condenar en costas al Sr. Antonio del Valle Ruiz y a las demás partes demandantes cuyos nombres figuran en anexo.

Dictado en Luxemburgo, a 1 de junio de 2022.

El Secretario

 

El Presidente

E. Coulon

 

G. De Baere


*      Lengua de procedimiento: español.


1      Solo la versión notificada a las partes contiene en anexo la lista de las demás partes demandantes.