Language of document : ECLI:EU:C:2022:511

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta)

de 30 de junio de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia penal — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 6 y 47 — Derecho de libre circulación y de residencia — Derecho a la tutela judicial efectiva — Principios de equivalencia y de confianza mutua — Decisión Marco 2002/584/JAI — Directiva 2012/13/UE — Derecho a la información en los procesos penales — Declaración sobre los derechos en el momento de la detención — Derecho a ser informado de la acusación formulada en virtud de una orden de detención nacional — Derecho de acceso a los materiales del expediente — Requisitos para emitir una orden de detención europea contra un acusado que se encuentre en el Estado miembro de ejecución — Primacía del Derecho de la Unión»

En el asunto C‑105/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria), mediante resolución de 22 de febrero de 2021, recibida en el Tribunal de Justicia ese mismo día, en el procedimiento penal seguido contra

IR,

con intervención de:

Spetsializirana prokuratura,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta),

integrado por el Sr. C. Lycourgos (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. S. Rodin y J.‑C. Bonichot y las Sras. L. S. Rossi y O. Spineanu-Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de IR, por las Sras. A. O. Mandzhukova-Stoyanova y C. Nedyalkova, advokati;

–        en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. S. Grünheid y el Sr. I. Zaloguin, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), del derecho de libre circulación y de residencia, de los principios de equivalencia, de confianza mutua y de primacía del Derecho de la Unión y de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros (DO 2002, L 190, p. 1), en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009 (DO 2009, L 81, p. 24) (en lo sucesivo, «Decisión Marco 2002/584»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal incoado contra IR por delitos relacionados con el tráfico de cigarrillos.

 Marco jurídico

 Derecho internacional

3        El artículo 5 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), establece:

«1.      Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes y con arreglo al procedimiento establecido por la ley:

[…]

c)      Si ha sido detenido y privado de libertad, conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido.

[…]

f)      Si se trata de la detención preventiva o de la privación de libertad, conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.

2.      Toda persona detenida debe ser informada, en el plazo más breve posible y en una lengua que comprenda, de los motivos de su detención y de cualquier acusación formulada contra ella.

[…]

4.      Toda persona privada de su libertad mediante arresto o detención tendrá derecho a presentar un recurso ante un órgano judicial, a fin de que se pronuncie en breve plazo sobre la legalidad de su privación de libertad y ordene su puesta en libertad si fuera ilegal.

[…]»

 Derecho de la Unión

 Decisión Marco 2002/584

4        El considerando 5 de la Decisión Marco 2002/584 establece:

«[…] Por otro lado, la creación de un nuevo sistema simplificado de entrega de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de las sentencias o de diligencias en materia penal[,] permite eliminar la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los actuales procedimientos de extradición. […]»

5        El artículo 1 de la Decisión Marco dispone lo siguiente:

«1.      La orden de detención europea es una resolución judicial dictada por un Estado miembro con vistas a la detención y la entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales o para la ejecución de una pena o una medida de seguridad privativas de libertad.

2.      Los Estados miembros ejecutarán toda orden de detención europea, sobre la base del principio del reconocimiento mutuo y de acuerdo con las disposiciones de la presente Decisión marco.

3.      La presente Decisión marco no podrá tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 [TUE].»

6        A tenor del artículo 6, apartado 1, de la referida Decisión Marco, la autoridad judicial emisora será la autoridad judicial del Estado miembro emisor que sea competente para dictar una orden de detención europea en virtud del Derecho de ese Estado.

7        Bajo el título «Contenido y formas de la orden de detención europea», el artículo 8 de misma Decisión Marco establece:

«1.      La orden de detención europea contendrá la información siguiente, establecida de conformidad con el formulario que figura en el anexo:

a)      la identidad y la nacionalidad de la persona buscada;

b)      el nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial emisora;

c)      la indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en el ámbito de aplicación de los artículos 1 y 2;

d)      la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, en particular con respecto al artículo 2;

e)      una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona buscada;

f)      la pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas prevista para el delito por la ley del Estado miembro emisor;

g)      si es posible, otras consecuencias del delito.

2.      La orden de detención europea deberá traducirse a la lengua oficial o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de ejecución. Todo Estado miembro podrá, en el momento de la adopción de la presente Decisión marco o en una fecha posterior, manifestar en una declaración depositada en la Secretaría General del Consejo [de la Unión Europea] que aceptará una traducción en una o varias de las lenguas oficiales de las instituciones de las Comunidades Europeas.»

8        El artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584, con la rúbrica «Plazos y procedimiento de la Decisión de Ejecución de la orden de detención europea», establece en su apartado 1:

«La orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.»

9        En el anexo de esta Decisión Marco figura un formulario en el que se detalla la información que deberá presentarse en la orden de detención europea.

 Directiva 2012/13/UE

10      El considerando 14 de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (DO 2012, L 142, p. 1), indica que esta Directiva establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros y se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta y, en particular, en sus artículos 6, 47 y 48, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del CEDH según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

11      El artículo 6 de la referida Directiva dispone:

«1.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada reciba información sobre la infracción penal que se sospecha ha cometido o está acusada de haber cometido. Esta información se facilitará con prontitud y con el grado de detalle necesario para salvaguardar la equidad del proceso y permitir el ejercicio efectivo de los derechos de defensa.

2.      Los Estados miembros garantizarán que toda persona sospechosa o acusada que sea detenida o privada de libertad sea informada de los motivos de su detención o privación de libertad, incluida la infracción penal que se sospecha que ha cometido o de la que se le acusa.

3.      Los Estados miembros garantizarán que, a más tardar en el momento en que el contenido de la acusación se presente a un tribunal, se facilite información detallada sobre la acusación, incluidas la naturaleza y la tipificación jurídica de la infracción penal, así como la naturaleza de la participación de la persona acusada.

[…]»

 Derecho búlgaro

12      La zakon za ekstraditsiata i evropeyskata zapoved za arest (Ley sobre la Extradición y la Orden de Detención Europea; DV n.o 46 de 2005) aplica la Decisión Marco 2002/584. El artículo 37 de dicha Ley y el formulario anejo a ella se corresponden con el artículo 8 de la citada Decisión Marco y con el formulario que figura en el anexo de esta.

13      El artículo 55 de la Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal; en lo sucesivo, «NPK») y los artículos 72 a 74 de la Zakon za Ministerstvoto na vatreshnite raboti (Ley relativa al Ministerio del Interior) establecen que las personas que sean detenidas en Bulgaria por las autoridades búlgaras, tras una orden de detención nacional, serán informadas de los derechos de que disponen como detenidas y también de aquellos de los que disponen como acusadas.

14      Con arreglo al artículo 59, apartados 1 y 2, de la NPK, el acto por el que se ordena la medida coercitiva, como una medida de prisión preventiva, indicará los motivos de la misma y será entregado al acusado. La decisión nacional de detención indicará obligatoriamente las posibilidades de interponer recurso contra esta.

15      Los artículos 65, apartado 3, segunda frase, y 269, apartado 3, punto 4, letra b), de la NPK no se oponen a la utilización de las vías de recurso cuando la persona está detenida en el Estado miembro de ejecución.

16      Según los artículos 65 y 270 de la NPK, se informará a las personas detenidas del derecho a interponer recurso contra la orden de detención y a tener conocimiento de todos los documentos del asunto en el marco de dicho recurso. Deben poder tener contacto directo con su abogado, aunque sea designado de oficio. Además, el órgano jurisdiccional enviará de oficio a las personas detenidas una copia del auto de procesamiento, en el que se describirán detalladamente los actos objeto de acusación, y la resolución que fije la fecha de la vista, en la que se describirán detalladamente los derechos de que disponen en el procedimiento judicial. Las personas detenidas, informadas de sus derechos y de las circunstancias de hecho y de Derecho que rodean a su detención, podrán interponer inmediatamente recurso contra esta ante el órgano jurisdiccional.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

17      Los hechos del litigio principal son idénticos a los del asunto que dio lugar a la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos) (C‑649/19, EU:C:2021:75).

18      La Spetsializirana prokuratura (Fiscalía Especial, Bulgaria) incoó diligencias penales contra IR, acusado de haber participado en una organización delictiva con el objetivo de cometer delitos fiscales.

19      Al iniciarse la fase plenaria del procedimiento penal seguido contra IR el 24 de febrero de 2017, este había abandonado su domicilio y se hallaba en paradero desconocido.

20      Mediante auto de 10 de abril de 2017, el órgano jurisdiccional remitente ordenó una medida de prisión provisional contra IR que constituía la orden nacional de detención.

21      El 25 de mayo de 2017 se emitió orden de detención europea contra IR, que todavía no ha sido localizado. Su abogado de oficio fue sustituido por otro, también del turno de oficio.

22      El 20 de agosto de 2019, el órgano jurisdiccional remitente anuló dicha orden de detención y, dado que quería emitir una nueva orden de detención europea contra IR y deseaba obtener precisiones sobre la información que debía adjuntarse a esa nueva orden, remitió al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial en el asunto С-649/19, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos).

23      Según el órgano jurisdiccional remitente, la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos) (C‑649/19, EU:C:2021:75), pese a responder a las cuestiones que formuló en su petición de decisión prejudicial, no disipó todas sus dudas. Además, a la luz de las respuestas dadas en dicha sentencia, surgieron nuevos interrogantes.

24      Así, según el órgano jurisdiccional remitente, las cuestiones prejudiciales planteadas en el marco del presente asunto tienen por objeto, en esencia, aclarar cómo debe redactar la nueva orden de detención europea que pretende emitir respecto de IR en lo que respecta a la información sobre los derechos del acusado, que está obligado a transmitir a la autoridad judicial de ejecución, y determinar cómo debe proceder en caso de que dicha persona solicite la anulación de la decisión nacional de detención.

25      El citado órgano jurisdiccional señala que las cuestiones en el marco del presente asunto se plantean en el contexto de las posibilidades de que dispone la persona buscada de interponer un recurso contra su detención, en particular, entre el momento en que dicha detención se produce en el Estado miembro de ejecución de la orden de detención europea y aquel en el que esa persona es entregada al Estado miembro emisor de dicha orden.

26      El órgano jurisdiccional remitente considera que de la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos) (C‑649/19, EU:C:2021:75) se desprende que lo dispuesto en los artículos 4, 6 y 7 de la Directiva 2012/13 no es aplicable a la información que debe transmitirse a la persona detenida antes de su entrega al Estado miembro emisor. De ello resulta que la autoridad judicial emisora no está sujeta a la obligación, con arreglo a dicha Directiva, de informar a esa persona antes de la entrega. No obstante, se plantea la cuestión de si los principios en los que se basa el Derecho de la Unión se oponen a esta interpretación.

27      Por otra parte, a juicio del órgano jurisdiccional remitente, según los apartados 79 y 80 de la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos) (C‑649/19, EU:C:2021:75), se respeta el derecho a la tutela judicial efectiva si la persona contra la que se dirige una orden de detención europea puede interponer un recurso contra la decisión de detención después de su entrega al Estado miembro emisor. Así pues, considera, a contrario, que, a efectos de la tutela judicial efectiva, no es necesario tal recurso antes de la entrega. En estas circunstancias, se plantea la cuestión de si una disposición nacional que exige facilitar a la persona interesada la información relativa a la decisión nacional de detención y al derecho de recurso contra esa decisión, aun cuando esa persona no se encuentre en el Estado miembro emisor, constituye una infracción del Derecho de la Unión.

28      Así, en el marco de la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 6 de la Carta, en relación con el artículo 5, apartados 1, letra c), 2 y 4, del CEDH, el artículo 47 de la Carta, el derecho de libre circulación y de residencia, el principio de equivalencia y el principio de confianza mutua se oponen a que la autoridad judicial emisora, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no lleve a cabo diligencia alguna para informar a la persona detenida sobre la base de una orden de detención europea de los fundamentos de hecho y de Derecho de su detención y de las posibilidades de interponer recurso contra esta mientras dicha persona se encuentre en el territorio del Estado miembro de ejecución.

29      A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente indica, en primer lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que este no acepta la tesis según la cual la exigencia prevista en el artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH no se aplica al período durante el cual la decisión nacional de detención constituye la base de la emisión de la orden de detención europea, sino que solo se aplica después de la entrega de la persona buscada. Así pues, es preciso garantizar el derecho de defensa del acusado desde el momento de la detención de esa persona en el Estado miembro de ejecución de la orden de detención europea.

30      En segundo lugar, por lo que respecta al cumplimiento de la exigencia relativa a un «recurso efectivo», en el sentido del artículo 47 de la Carta, el órgano jurisdiccional remitente estima que, sobre la base de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa al artículo 5 del CEDH, dicho artículo 47 reconoce el derecho de la persona contra la que se dirige una orden de detención europea a ser informada de los fundamentos de hecho y de Derecho de su detención y de las posibilidades de interponer recurso contra esta, aun cuando esté detenida en el Estado miembro de ejecución.

31      En particular, si, en el momento de su detención en el Estado miembro de ejecución, esa persona impugna con éxito esa detención en el Estado miembro emisor, ello implicaría la anulación de la decisión de detención y, por lo tanto, la retirada de la orden de detención europea y la puesta en libertad de la persona afectada por la autoridad judicial de ejecución. Por esta razón, considera que la posibilidad de impugnar la decisión de detención nacional cuando, en ejecución de esta, la autoridad judicial de ejecución ha detenido a la persona buscada, constituye efectivamente una vía de recurso efectiva en el marco del procedimiento relativo a la orden de detención europea.

32      Pues bien, a pesar de la jurisprudencia derivada de la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos) (C‑649/19, EU:C:2021:75, apartados 79 y 80), el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre el carácter efectivo de un recurso de que dispone la persona buscada que solo despliega sus efectos una vez concluido el procedimiento relativo a la orden de detención europea, con ocasión de la entrega de la persona reclamada en el Estado miembro emisor. El órgano jurisdiccional remitente considera que no es concebible que la Decisión Marco 2002/584 excluya la notificación de la decisión nacional de detención a la persona buscada. Por el contrario, estima que es precisamente en el marco de una orden de detención europea emitida con el fin de entablar acciones penales cuando la necesidad de información previa a la entrega del acusado es indispensable.

33      Por último, según el órgano jurisdiccional remitente, para lograr una tutela judicial efectiva, más allá de los dos niveles de tutela judicial que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia reconoce a la persona contra la que se dirige una orden de detención europea, a saber, el de la adopción de la decisión nacional de detención y el de la emisión de la orden de detención europea, es necesario reconocer a esa persona un tercer nivel de protección, esto es, la protección ante la autoridad emisora en el marco de la ejecución de la orden de detención europea mientras dicha persona permanece en el Estado miembro de ejecución. Además, el respeto del principio de proporcionalidad exige que esa misma persona disponga de un recurso efectivo contra la decisión nacional de detención cuando se encuentre en el Estado miembro de ejecución.

34      En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente considera que, a diferencia de una situación puramente nacional, el hecho de que la autoridad judicial emisora no lleve a cabo diligencia alguna para crear las condiciones para que, una vez que sea encontrada, y en su caso detenida, en el territorio del Estado miembro de ejecución, la persona contra la que se dicta una orden de detención europea sea informada de los fundamentos de hecho y de Derecho de su detención, menoscaba directamente el ejercicio del derecho de libre circulación y de residencia previsto en el artículo 3 TUE, apartado 2, y en los artículos 20 TFUE y 21 TFUE, en la medida en que dicha autoridad dificulta el ejercicio de ese derecho. En efecto, en tal supuesto, existiría una desigualdad de trato injustificada de las personas que hayan ejercido tal derecho.

35      En cuarto lugar, dicho órgano jurisdiccional considera que, a la luz del principio de equivalencia, la situación jurídica de una persona que es objeto de una decisión nacional de detención, sobre cuya base se emite posteriormente una orden de detención europea, no debe ser menos favorable en el momento de la ejecución de dicha detención en el territorio del Estado miembro de ejecución que durante una detención en el territorio nacional. Lo mismo sucede con la notificación de dicha decisión cuando esta se ha adoptado en ausencia del acusado.

36      En quinto lugar, se pondría en peligro el principio de confianza mutua si la persona contra la que se dirige una orden de detención europea no tuviera una posibilidad adecuada de formular sus objeciones ante la autoridad judicial emisora aun cuando se encuentre en el Estado miembro de ejecución. En efecto, de no existir tal posibilidad, la autoridad judicial de ejecución se enfrentaría al dilema de ejecutar una orden de detención europea emitida sobre la base de motivos que han existido en el pasado, pero que no es seguro que todavía existan, pudiendo así verse abocada a ejecutar dicha orden sin tener certeza de que los derechos fundamentales de la persona buscada hayan sido efectivamente respetados en el Estado miembro emisor.

37      En el marco de la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el Derecho de la Unión se opone a una normativa nacional que exige que el acusado, tanto si se encuentra en el territorio nacional como si se halla en el territorio de otro Estado miembro, sea informado, mediante la notificación de una copia de la decisión nacional de detención, de los fundamentos de hecho y de Derecho de su detención y de la posibilidad de impugnarla. En efecto, a su parecer, de la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos) (C‑649/19, EU:C:2021:75), resulta que el acusado y detenido en ejecución de una orden de detención europea no dispone de los derechos, en el sentido de la Directiva 2012/13, de los que dispone en caso de detención puramente nacional, ya que el legislador de la Unión ha adoptado una decisión deliberada de no conferir a esa persona los derechos contemplados en los artículos 3 y 4 de dicha Directiva. A juicio del referido órgano jurisdiccional, de esta consideración se deduce que, si el Derecho nacional le concede, no obstante, tales derechos, aunque la detención se produzca en otro Estado miembro, ello podría ser contrario a dicha Directiva. Además, se plantea la cuestión de si, cuando conoce de una solicitud de anulación de la detención presentada por el acusado que se encuentra en el Estado miembro de ejecución, el órgano jurisdiccional remitente debe abstenerse de tramitar dicha solicitud hasta la entrega de esa persona, una vez ejecutada la orden de detención europea.

38      Por último, para el supuesto de que de la respuesta a la primera cuestión prejudicial se desprenda que el Derecho de la Unión exige que la persona contra la que se dirige una orden de detención europea sea informada de los fundamentos de hecho y de Derecho de la decisión nacional de detención y de las posibilidades de interponer recurso contra ella o que de la respuesta a la segunda cuestión prejudicial resulte que el Derecho de la Unión no se opone a tal información, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, mediante su tercera cuestión prejudicial, sobre el modo en que debe facilitarse esa información.

39      En estas circunstancias, el Spetsializiran nakazatelen sad (Tribunal Penal Especial, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es conforme con el artículo 6 de la Carta, en relación con el artículo 5, apartados 4, 2 y 1, letra c), del CEDH, el artículo 47 de la Carta, el derecho a la libre circulación, el principio de igualdad y el principio de confianza mutua, que la autoridad judicial emisora, en virtud del artículo 6, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, no realice ningún esfuerzo para informar a la persona buscada de los fundamentos de hecho y de Derecho de su detención y del derecho a recurrir la orden de detención, mientras dicha persona se encuentre en el territorio del Estado miembro de ejecución?

2)      En caso de respuesta afirmativa, ¿exige el principio de primacía del Derecho de la Unión sobre el Derecho nacional que la autoridad judicial emisora se abstenga de facilitar dicha información y, además, que esta, en caso de que la persona buscada solicite la anulación de la orden de detención nacional a pesar de la referida falta de información, solo examine dicha solicitud en cuanto al fondo, después de la entrega de la persona buscada?

3)      ¿Qué medidas jurídicas del Derecho de la Unión son adecuadas para llevar a cabo dicha información?»

 Cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión

40      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6 y 47 de la Carta, el derecho de libre circulación y de residencia y los principios de equivalencia y de confianza mutua deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial emisora de una orden de detención europea, adoptada en virtud de la Decisión Marco 2002/584, tiene la obligación de transmitir a la persona contra la que se dirige dicha orden de detención la decisión nacional relativa a la detención de esa persona y la información acerca de las posibilidades de interponer recurso contra esa decisión, aun cuando dicha persona se encuentre en el Estado miembro de ejecución de esa orden de detención y no haya sido entregada a las autoridades competentes del Estado miembro emisor de esta.

41      Por lo que respecta, en primer lugar, a los artículos 6 y 47 de la Carta, procede señalar que, como se confirma en el artículo 1, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584, esta no puede tener por efecto el de modificar la obligación de respetar los derechos fundamentales y los principios jurídicos fundamentales consagrados en el artículo 6 TUE.

42      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha señalado, por una parte, que el artículo 8, apartado 1, letras d) y e), de la Decisión Marco 2002/584 establece que la orden de detención europea debe contener información sobre la naturaleza y la tipificación jurídica del delito, así como la descripción de las circunstancias de la comisión del delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación de la persona buscada. Pues bien, esta información corresponde, en esencia, a la contemplada en el artículo 6 de la Directiva 2012/13 [sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), C‑649/19, EU:C:2021:75, apartado 78], que, como se desprende de su considerando 14, establece normas mínimas comunes de aplicación en lo que se refiere a la información sobre los derechos y la acusación que se habrá de proporcionar a las personas sospechosas o acusadas de haber cometido una infracción penal, con vistas a mejorar la confianza recíproca entre los Estados miembros y se fundamenta en los derechos recogidos en la Carta y, en particular, en sus artículos 6 y 47, desarrollando lo dispuesto en los artículos 5 y 6 del CEDH, según la interpretación del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

43      De ello se deduce que la persona detenida sobre la base de una orden de detención europea será informada en el Estado miembro de ejecución de dicha orden y antes de su entrega a las autoridades competentes del Estado miembro emisor de los motivos de su detención, incluido el acto sancionado penalmente del que es sospechosa o del que se la acusa.

44      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva, en el sentido del artículo 47 de la Carta, no exige que el derecho de recurso establecido en la legislación del Estado miembro emisor contra la decisión de dictar una orden de detención europea a efectos de entablar una acción penal pueda ejercitarse antes de la entrega de la persona de afectada a las autoridades competentes de dicho Estado miembro. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia ha considerado que no se puede producir vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva por el mero hecho de que la persona objeto de la orden de detención europea dictada a efectos de entablar una acción penal no sea informada de las vías de recurso disponibles en el Estado miembro emisor y únicamente tenga acceso a los materiales del expediente tras su entrega a las autoridades competentes del Estado miembro emisor [véase en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), C‑649/19, EU:C:2021:75, apartados 79 y 80].

45      Así pues, de la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos) (C‑649/19, EU:C:2021:75) se desprende que los artículos 6 y 47 de la Carta no exigen que la persona contra la que se dirige una orden de detención europea dictada a efectos de entablar acciones penales, en el sentido de la Decisión Marco 2002/584, disponga, antes de ser entregada a las autoridades competentes del Estado miembro emisor, de acceso a los materiales del expediente nacional y de la información sobre las posibilidades de recurso para impugnar la decisión relativa a la orden de detención europea ante la autoridad judicial emisora.

46      Pues bien, procede señalar que esta interpretación es necesariamente extrapolable a la información relativa a la decisión nacional de detención, que constituye la orden de detención nacional que fundamentó la orden de detención europea, así como a las diferentes vías de recurso disponibles en el Estado miembro emisor contra dicha decisión. En efecto, en tal situación, los derechos de la persona acusada que se derivan de los artículos 6 y 47 de la Carta y, en particular, el de ser informada de sus derechos en el marco del proceso penal y de la acusación formulada contra ella están protegidos, puesto que, por un lado, la orden de detención europea incorpora la información prevista en el artículo 8 de la Decisión Marco 2002/584 y, por otro lado, la persona acusada recibe información sobre los recursos en el Estado miembro emisor y obtiene el acceso a los materiales del expediente de conformidad con la Directiva 2012/13, tan pronto como sea entregada a las autoridades competentes de dicho Estado.

47      Dicho esto, el órgano jurisdiccional remitente considera que esta situación no es satisfactoria y que la autoridad judicial emisora debe estar obligada a informar a la persona contra la que se dirige una orden de detención europea de la decisión nacional que dio lugar a dicha orden, así como de las vías de recurso disponibles contra esa resolución antes de su entrega al Estado miembro emisor. A su parecer, tal interpretación es conforme con las exigencias derivadas de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos relativa, en particular, al artículo 5, apartado 1, letras c) y f), del CEDH, en relación con los apartados 2 y 4 de dicho artículo.

48      A este respecto, procede recordar que el sistema de orden de detención europea instaurado por dicha Decisión marco se basa en el principio de reconocimiento mutuo, que a su vez descansa en la confianza recíproca entre los Estados miembros en que sus respectivos ordenamientos jurídicos nacionales están en condiciones de proporcionar una protección equivalente y efectiva de los derechos fundamentales reconocidos en el ámbito de la Unión, en particular en la Carta [sentencias de 5 de abril de 2016, Aranyosi y Căldăraru, C‑404/15 y C‑659/15 PPU, EU:C:2016:198, apartado 77, y de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), C‑649/19, EU:C:2021:75, apartado 71].

49      En este contexto, cuando se dicta una orden de detención europea para la detención y entrega por otro Estado miembro de una persona buscada para el ejercicio de acciones penales, esa persona debe haber disfrutado, en una primera fase del procedimiento, de las garantías procesales y los derechos fundamentales cuya tutela deben garantizar las autoridades del Estado miembro emisor según la normativa nacional aplicable, en particular la relativa a la adopción de una orden de detención nacional [sentencias de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C‑241/15, EU:C:2016:385, apartado 55, y de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), C‑649/19, EU:C:2021:75, apartado 72].

50      De este modo, el Tribunal de Justicia ya ha considerado que el sistema de la orden de detención europea entraña una protección en dos niveles de los derechos fundamentales y procesales de la persona buscada, puesto que, a la tutela judicial prevista, en el primer nivel, a la hora de adoptar una decisión nacional, como una orden de detención nacional, se añade la que debe conferirse, en un segundo nivel, al emitir la orden de detención europea [sentencias de 1 de junio de 2016, Bob-Dogi, C‑241/15, EU:C:2016:385, apartado 56, y de 28 de enero de 2021 Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), C‑649/19, EU:C:2021:75, apartado 73].

51      Dado que la emisión de una orden de detención europea puede afectar al derecho a la libertad de la persona en cuestión, consagrado en el artículo 6 de la Carta, esa protección exige que se adopte una resolución conforme con las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva, cuando menos en uno de los dos niveles de dicha protección [sentencias de 27 de mayo de 2019, OG y PI (Fiscalías de Lübeck y de Zwickau), C‑508/18 y C‑82/19 PPU, EU:C:2019:456, apartado 68, y de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), C‑649/19, EU:C:2021:75, apartado 74].

52      Así pues, de reiterada jurisprudencia se desprende que, dado que tal decisión se adopta bien en el momento de la adopción de la orden de detención nacional, bien en el momento de la emisión de la orden de detención europea, la protección conferida por los artículos 6 y 47 de la Carta no exige en modo alguno que se garantice un tercer nivel de protección judicial a la persona buscada, como el contemplado por el órgano jurisdiccional remitente, en el que esa persona tendría derecho a recibir, antes incluso de su entrega a las autoridades del Estado miembro emisor, la decisión nacional de detención europea en la que se basó la orden de detención europea y la información sobre las posibilidades de interponer recurso contra esa decisión.

53      En el caso de autos, procede señalar que, en el litigio principal, la orden de detención nacional fue emitida por un órgano jurisdiccional y que lo mismo ocurrirá con respecto a la orden de detención europea, cuando, en su caso, el órgano jurisdiccional remitente la emita. De ello se deduce que, en cada uno de los dos niveles de protección judicial de la persona buscada, se han adoptado decisiones que cumplen, en principio, las exigencias inherentes a la tutela judicial efectiva.

54      Por otra parte, en cuanto al artículo 5, apartado 1, letras c) y f), del CEDH, mencionado por el órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que, dado que los derechos previstos en el artículo 6 de la Carta, según el cual toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad, corresponden a los garantizados en el artículo 5 del CEDH y tienen, con arreglo al artículo 52, apartado 3, de la Carta, el mismo sentido y el mismo alcance, es preciso referirse a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

55      El artículo 5, apartado 1, del CEDH establece que toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad y que nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos indicados, en particular, en el apartado 1, letras c) y f). El citado apartado 1, letra c), se refiere a la situación en la que una persona ha sido detenida preventivamente o internada para hacerla comparecer ante la autoridad judicial competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracción o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracción o que huya después de haberla cometido. En cuanto al mismo apartado 1, letra f), este contempla la situación de la detención preventiva o del internamiento, conforme a Derecho, de una persona para impedir que entre ilegalmente en el territorio o contra la que esté en curso un procedimiento de expulsión o extradición.

56      A este respecto, procede recordar de entrada que el mecanismo de la orden de detención europea establecido por la Decisión Marco 2002/584 corresponde a la situación contemplada en el artículo 5, apartado 1, letra f), del CEDH [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), C‑649/19, EU:C:2021:75, apartado 55].

57      Como indica el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha declarado que, en el marco de un procedimiento de extradición, cuando la resolución nacional en la que se basa la solicitud de extradición es inválida, el Estado requirente será responsable de la detención ilegal de la persona interesada en el Estado requerido. En tal situación, la responsabilidad que pesa sobre el Estado requirente es una responsabilidad que se deriva del artículo 5, apartado 1, letra c), del CEDH y no del artículo 5, apartado 1, letra f), de dicho Convenio (TEDH, sentencia de 2 de mayo de 2017, Vasiliciuc c. República de Moldavia, CE:ECHR:2017:0502JUD001594411, § § 37 y 38).

58      No obstante, es preciso indicar que la cuestión controvertida en el litigio principal no es en absoluto comparable a la de la responsabilidad del Estado requirente o del Estado requerido en el marco de una detención ordenada en virtud de una solicitud de extradición basada en una decisión nacional de detención que ha sido dictada vulnerando los derechos fundamentales de la persona afectada. En efecto, la presente cuestión pretende únicamente determinar cuál es la información que debe facilitarse al acusado, en el momento de su detención en el Estado miembro de ejecución de una orden de detención europea, antes de la entrega de dicha persona al Estado miembro emisor de dicha orden.

59      A este respecto, procede señalar que la información que debe acompañar necesariamente a una orden de detención europea permite, en el momento de la detención del acusado en el Estado miembro de ejecución de dicha orden, proporcionar a esa persona información suficiente para cumplir las obligaciones que se derivan del artículo 5 del CEDH. En efecto, como se ha recordado en el apartado 42 de la presente sentencia, la persona detenida en el Estado miembro de ejecución sobre la base de una orden de detención europea recibe la información prevista, en particular, en el artículo 8, apartado 1, letras d) y e), de la Decisión Marco 2002/584, que corresponde, en esencia, a la prevista en el artículo 6 de la Directiva 2012/13, lo que garantiza a esa persona el cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 5, en particular, permitiéndole comprender los motivos de su detención y, en su caso, interponer un recurso contra ella.

60      De ello se deduce que los artículos 6 y 47 de la Carta no exigen que la autoridad judicial emisora transmita a la persona contra la que se dirige una orden de detención europea, en el sentido de la Decisión Marco 2002/584, antes de su entrega a las autoridades competentes del Estado miembro emisor, la decisión nacional sobre la detención de esa persona y la información relativa a las posibilidades de interponer recurso contra esa decisión. Estos artículos 6 y 47, interpretados de este modo, ofrecen una protección de los derechos de dicha persona que no es menor que la que ofrece el artículo 5 del CEDH.

61      En segundo lugar, ni el derecho de libre circulación y de residencia ni los principios de equivalencia y de confianza mutua, invocados por el órgano jurisdiccional remitente en el marco de su primera cuestión prejudicial, pueden modificar esta conclusión.

62      Por lo que respecta, para empezar, al derecho de libre circulación y de residencia, el órgano jurisdiccional remitente invoca una posible diferencia de trato derivada del hecho de que la persona contra la que se dirige una orden de detención europea, detenida en el Estado miembro de ejecución, solo recibirá toda la información relativa al procedimiento nacional incoado contra ella en el momento en que será entregada en el Estado miembro emisor, a diferencia de la persona detenida en el Estado miembro emisor en virtud de una orden de detención nacional.

63      De entrada, procede señalar que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, mencionada por el órgano jurisdiccional remitente, no puede extrapolarse para declarar que existe tal diferencia de trato, puesto que esta jurisprudencia se refiere a una situación específica en la que las normas nacionales en materia de extradición de un Estado miembro introducen una diferencia de trato en función de si la persona reclamada es nacional de ese Estado miembro o de otro Estado miembro. Las normas que son objeto de dicha jurisprudencia llevan, en efecto, a no conceder a los nacionales de otros Estados miembros que residen legalmente en el territorio del Estado miembro requerido la protección frente a la extradición de la que gozan los nacionales de dicho Estado miembro y pueden, por tanto, afectar a la libertad de los primeros de circular y residir en el territorio de los Estados miembros [véase, en este sentido, la sentencia de 17 de diciembre de 2020, Generalstaatsanwaltschaft Berlin (Extradición a Ucrania), C‑398/19, EU:C:2020:1032, apartado 39 y jurisprudencia citada].

64      Como indica la Comisión Europea en sus observaciones escritas, procede señalar que, habida cuenta del objeto del mecanismo de la orden de detención europea, que, conforme al artículo 1, apartado 1, de la Decisión Marco 2002/584, consiste en permitir la detención y la entrega de una persona buscada para que, a la vista del objetivo perseguido por dicha Decisión Marco, no quede impune el delito cometido y dicha persona pueda ser enjuiciada o pueda cumplir la pena privativa de libertad que se le ha impuesto (sentencia de 13 de enero de 2021, MM, C‑414/20 PPU, EU:C:2021:4, apartado 76 y jurisprudencia citada), una persona acusada contra la que se ha emitido una orden de detención europea que se encuentra en el territorio de un Estado miembro distinto de aquel en el que presuntamente ha cometido un delito no está en la misma situación que un acusado que ha permanecido en el territorio de este último Estado miembro. En efecto, para evitar el riesgo de impunidad, la persona contra la que se dirige la orden de detención europea debe, antes de que las autoridades competentes del Estado miembro emisor ejerciten acciones penales contra ella, ser entregada, en principio, de conformidad con lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/584, a esas autoridades. Solo después de ser entregada a dichas autoridades, su situación será comparable, en relación con los derechos a la información en el marco de los procesos penales incoados contra ella en el Estado miembro emisor en el que supuestamente se cometió el delito, a la de la persona que permaneció en ese Estado miembro.

65      A continuación, de manera análoga, por lo que respecta al principio de equivalencia, cuyo respeto exige que la norma de que se trate —que en el caso de autos se rige por el Derecho del Estado miembro emisor— se aplique indistintamente a los recursos basados en la infracción del Derecho de la Unión y a los basados en el incumplimiento del Derecho interno que tengan un objeto y una causa semejantes [sentencia de 10 de febrero de 2022, Bezirkshauptmannschaft Hartberg-Fürstenfeld (Plazo de prescripción), C‑219/20, EU:C:2022:89, apartado 43 y jurisprudencia citada], este solo es aplicable cuando la persona detenida en virtud de una orden de detención europea es entregada a las autoridades judiciales de dicho Estado miembro. En ese momento esa persona debe disfrutar, conforme a ese principio, por lo que respecta a las modalidades procedimentales no previstas en el Derecho de la Unión, de los mismos derechos procesales de que disfruta una persona detenida en dicho Estado miembro únicamente en virtud del Derecho nacional, siendo en ese momento sus situaciones comparables.

66      Pues bien, ningún elemento de los autos remitidos al Tribunal de Justicia permite considerar que, en el momento de su entrega a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor, la persona detenida recibirá de un trato menos favorable que aquel del que disfruta una persona detenida en ese Estado únicamente en virtud del Derecho nacional de este.

67      Por último, como indica la Comisión, el hecho de que, a diferencia de los procedimientos de extradición, el procedimiento previsto por la Decisión marco 2002/584 no exija la transmisión de la decisión nacional en la que se basa la orden de detención europea no solo no va en contra del principio de confianza mutua, sino que constituye una expresión de este principio.

68      En efecto, el Tribunal de Justica ha recordado en numerosas ocasiones que la Decisión Marco 2002/584 pretende, a través del establecimiento de un sistema simplificado y eficaz de entrega de personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, facilitar y acelerar la cooperación judicial para contribuir a que se logre el objetivo atribuido a la Unión Europea de llegar a ser un espacio de libertad, seguridad y justicia basado en el grado de confianza elevado que debe existir entre los Estados miembros [sentencia de 22 de febrero de 2022, Openbaar Ministerie (Tribunal establecido por la ley en el Estado miembro emisor), C‑562/21 PPU y C‑563/21 PPU, EU:C:2022:100, apartado 42].

69      De las consideraciones anteriores se desprende que procede responder a la primera cuestión prejudicial que los artículos 6 y 47 de la Carta, el derecho de libre circulación y de residencia y los principios de equivalencia y de confianza mutua deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial emisora de una orden de detención europea, adoptada en virtud de la Decisión Marco 2002/584, no tiene ninguna obligación de transmitir a la persona contra la que se dirige dicha orden de detención la decisión nacional relativa a la detención de esa persona y la información acerca de las posibilidades de recurrir esa decisión mientras dicha persona se encuentre en el Estado miembro de ejecución de esa orden de detención y no haya sido entregada a las autoridades competentes del Estado miembro emisor de esta.

 Segunda cuestión

70      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que, para garantizar la conformidad con la Decisión Marco 2002/584, obliga a la autoridad judicial emisora, por una parte, a no transmitir a la persona contra la que se dirige una orden de detención europea, antes de su entrega a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor, la decisión nacional relativa a su detención y la información acerca de las posibilidades de interponer recurso contra esa decisión, aun cuando su Derecho nacional la obligue a realizar dicha transmisión y, por otra parte, cuando a pesar de esa falta de información, dicha persona presenta un recurso contra la decisión nacional relativa a su detención, a examinar tal recurso únicamente después de la entrega de dicha persona.

71      Procede señalar, de entrada, que la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial tiene carácter hipotético. Esta parte de la segunda cuestión prejudicial se basa en el supuesto de que la persona que es objeto de una orden de detención europea y que ha sido detenida en el Estado miembro de ejecución de dicha orden interponga, antes de su entrega, un recurso en el Estado miembro emisor contra la decisión relativa a la orden de detención nacional en la que se basó la orden de detención europea.

72      Pues bien, aunque para garantizar el respeto de los derechos fundamentales de esa persona, lo que puede llevar a una autoridad judicial a decidir dictar una orden de detención europea, resulta importante que dicha autoridad tenga la facultad de plantear una petición de decisión prejudicial Tribunal de Justicia, tal facultad está supeditada al requisito de que la respuesta a la cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente sea necesaria para permitirle dictar una nueva orden de detención europea con respecto al acusado, de conformidad con la Decisión Marco 2002/584 [véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2021, Spetsializirana prokuratura (Declaración de derechos), C‑649/19, EU:C:2021:75, apartados 38 y 39], lo que no es el caso de una eventual respuesta a la segunda parte de la segunda cuestión prejudicial. Por consiguiente, esta parte de la segunda cuestión prejudicial es inadmisible.

73      Por lo que respecta a la primera parte de esta cuestión, procede, en primer lugar, examinar si la Decisión Marco 2002/584 se opone a que, en virtud del Derecho nacional, la autoridad judicial emisora esté obligada a transmitir a la persona objeto de una orden de detención europea, antes de su entrega a las autoridades competentes del Estado miembro emisor, la decisión nacional relativa a su detención y la información acerca de las posibilidades de interponer recurso contra dicha decisión.

74      Como se ha recordado en el apartado 64 de la presente sentencia, conforme al artículo 1, apartado 1, de esta Decisión Marco 2002/584, la finalidad del mecanismo de la orden de detención europea es permitir la detención y la entrega de una persona buscada para que, a la vista del objetivo perseguido por dicha Decisión Marco, no quede impune el delito cometido y dicha persona pueda ser enjuiciada o pueda cumplir la pena privativa de libertad que se le ha impuesto.

75      A este respecto, la Decisión Marco 2002/584 estableció un sistema simplificado y más eficaz de entrega entre autoridades judiciales de las personas condenadas o sospechosas de haber infringido la ley penal, que permite suprimir, como se desprende del considerando 5 de dicha Decisión Marco, la complejidad y los riesgos de retraso inherentes a los procedimientos de extradición existentes antes de la adopción de esta (sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartado 54).

76      Con el fin de simplificar y acelerar el procedimiento de entrega dentro de los plazos definidos en el artículo 17 de la Decisión Marco 2002/584, esta establece, en anexo, un formulario específico que las autoridades judiciales emisoras deberán cumplimentar indicando la información concreta que en él se requiere. Tal información, enumerada en el artículo 8 de dicha Decisión Marco, tiene por objeto proporcionar los datos formales mínimos necesarios para que las autoridades judiciales de ejecución tramiten rápidamente la orden de detención europea y tomen con carácter de urgencia la decisión sobre la entrega (véase, en este sentido, la sentencia de 23 de enero de 2018, Piotrowski, C‑367/16, EU:C:2018:27, apartados 57 y 59).

77      Dado que, con arreglo al artículo 17, apartado 1, de la citada Decisión Marco, la orden de detención europea se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia, el examen del Derecho del Estado miembro emisor que debe realizar dicha autoridad al aplicar el citado artículo 2, apartado 2, debe ser necesariamente rápido y, por ende, efectuarse sobre la base de la información disponible en la propia orden de detención europea [sentencia de 3 de marzo de 2020, Orden de detención europea — Doble tipificación), C‑717/18, EU:C:2020:142, apartado 37].

78      Pues bien, la exigencia de celeridad y simplificación del procedimiento de entrega entre Estados miembros, perseguida por la Decisión Marco 2002/584, se vería comprometida si la autoridad judicial emisora estuviera obligada a transmitir a la persona contra la que se ha dictado una orden de detención europea, antes de su entrega a las autoridades competentes del Estado miembro emisor, la decisión nacional relativa a su detención y la información acerca de las posibilidades de interponer recurso contra esa decisión. En efecto, la transmisión de esa información y de esa decisión puede obstaculizar la aplicación, por parte de la autoridad judicial de ejecución, del sistema simplificado de entrega de la persona acusada establecido por dicha Decisión Marco, dado que tal autoridad se vería obligada, para garantizar una aplicación correcta de las normas procesales nacionales del Estado miembro emisor, a asegurarse de que el acusado ha recibido efectivamente dicha información.

79      En el supuesto contemplado en el apartado anterior, la complejidad del procedimiento de entrega podría verse considerablemente aumentada y su duración podría quedar sustancialmente prolongada, con el riesgo de comprometer el objetivo perseguido por la Decisión Marco 2002/584, y recordado en los apartados 64 y 74 de la presente sentencia, de evitar la impunidad de la persona cuya entrega se solicita.

80      Por consiguiente, procede considerar que la Decisión Marco 2002/584 se opone a que, en virtud del Derecho nacional, la autoridad judicial emisora esté obligada a transmitir a la persona contra la que se dirige una orden de detención europea, antes de su entrega a las autoridades competentes del Estado miembro emisor, la decisión relativa a su detención y la información acerca de las posibilidades de interponer recurso contra dicha resolución.

81      Habida cuenta de esta consideración, procede recordar, en segundo lugar, que el principio de primacía del Derecho de la Unión consagra la preeminencia del Derecho de la Unión sobre el Derecho de los Estados miembros e impone, por tanto, la obligación de garantizar la plena eficacia de las distintas normas de la Unión a todos los órganos e instituciones de los Estados miembros, sin que el Derecho de los Estados miembros pueda afectar a la eficacia reconocida a esas distintas normas en el territorio de dichos Estados (sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 53 y 54).

82      Aunque la Decisión marco 2002/584 carece de efecto directo en virtud del propio Tratado UE, su carácter vinculante supone para las autoridades nacionales la obligación de interpretación conforme de su Derecho interno a partir de la fecha de expiración del plazo de transposición de dicha Decisión Marco (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 71 y 72).

83      Si bien el principio de interpretación conforme no puede servir de base para una interpretación contra legem del Derecho interno de un Estado miembro, exige, no obstante, tomar en consideración la totalidad de ese Derecho interno y aplicar los métodos de interpretación reconocidos por este, a fin de garantizar la plena efectividad de la decisión marco de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de junio de 2019, Popławski, C‑573/17, EU:C:2019:530, apartados 76 y 77).

84      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a la autoridad judicial emisora a proceder, en la medida de lo posible, a una interpretación conforme de su Derecho nacional que le permita garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por la Decisión Marco 2002/584, la cual se opone a que, en virtud del Derecho nacional, dicha autoridad esté obligada a transmitir a la persona contra la que se dirige una orden de detención europea, antes de su entrega a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor, la decisión nacional relativa a su detención y la información acerca de las posibilidades de interponer recurso contra dicha decisión.

 Tercera cuestión prejudicial

85      Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial, no procede responder a la tercera.

 Costas

86      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) declara:

1)      Los artículos 6 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el derecho de libre circulación y de residencia y los principios de equivalencia y de confianza mutua deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial emisora de una orden de detención europea, adoptada en virtud de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, no tiene ninguna obligación de transmitir a la persona contra la que se dirige dicha orden de detención la decisión nacional relativa a la detención de esa persona y la información acerca de las posibilidades de interponer recurso contra esa decisión mientras dicha persona se encuentre en el Estado miembro de ejecución de esa orden de detención y no haya sido entregada a las autoridades competentes del Estado miembro emisor de esta.

2)      El principio de primacía del Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que obliga a la autoridad judicial emisora a proceder, en la medida de lo posible, a una interpretación conforme de su Derecho nacional que le permita garantizar un resultado compatible con la finalidad perseguida por la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299, la cual se opone a que, en virtud del Derecho nacional, dicha autoridad esté obligada a transmitir a la persona contra la que se dirige una orden de detención europea, antes de su entrega a las autoridades judiciales del Estado miembro emisor, la decisión nacional relativa a su detención y la información acerca de las posibilidades de interponer recurso contra dicha decisión.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.