Language of document : ECLI:EU:C:2022:639

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 7 de septiembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 2003/109/CE — Estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración — Ámbito de aplicación — Nacional de un tercer país que goza de un derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE — Artículo 3, apartado 2, letra e) — Residencia exclusivamente por motivos de carácter temporal — Concepto autónomo del Derecho de la Unión»

En el asunto C‑624/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam, Países Bajos), mediante resolución de 24 de noviembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el mismo día, en el procedimiento entre

E. K.

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, los Sres. A. Arabadjiev, C. Lycourgos, I. Jarukaitis y N. Jääskinen, la Sra. I. Ziemele (Ponente) y el Sr. J. Passer, Presidentes de Sala, y los Sres. F. Biltgen, P. G. Xuereb y N. Piçarra, la Sra. L. S. Rossi, los Sres. A. Kumin y N. Wahl y la Sra. O. Spineanu‑Matei, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 7 de diciembre de 2021;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de E. K., por las Sras. E. C. Gelok y H. Lichteveld, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K. Bulterman, A. Hanje y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por el Sr. J. Nymann-Lindegren y las Sras. M. Søndahl Wolff y L. Teilgård, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. C. Cattabriga y E. Montaguti y por el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 17 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración (DO 2004, L 16, p. 44).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre E. K., nacional ghanesa titular de un derecho de residencia en los Países Bajos en virtud del artículo 20 TFUE, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos) en relación con la decisión de este de denegar la solicitud presentada por E. K. para obtener un permiso de residencia de residente de larga duración.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

3        Los considerandos 4, 6 y 12 de la Directiva 2003/109 están redactados en los siguientes términos:

«(4)      La integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros es un elemento clave para promover la cohesión económica y social, objetivo fundamental de la Comunidad, tal y como se declara en el Tratado [CE].

[…]

(6)      El criterio principal para la adquisición del estatuto de residente de larga duración debe ser la duración de residencia en el territorio de un Estado miembro. Esta residencia debe ser legal e ininterrumpida, testimoniando con ello el enraizamiento de la persona en el país. Hay que contemplar la posibilidad de una cierta flexibilidad en función de las circunstancias que puedan impulsar a una persona a salir temporalmente del territorio.

[…]

(12)      Para convertirse en un verdadero instrumento de integración en la sociedad en la que el residente de larga duración se establece, el residente de larga duración debe gozar de la igualdad de trato con los ciudadanos del Estado miembro en un amplio abanico de sectores económicos y sociales, según las condiciones pertinentes definidas por la presente Directiva.»

4        El artículo 3 de esta Directiva, con la rúbrica «Ámbito de aplicación», tiene la siguiente redacción:

«1.      La presente Directiva será aplicable a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.

2.      La presente Directiva no será aplicable a los nacionales de terceros países que:

[…]

e)      residan exclusivamente por motivos de carácter temporal, por ejemplo, prestar servicios “au pair” o trabajar como temporeros, o bien por ser trabajadores por cuenta ajena desplazados por un prestador de servicios a efectos de prestar servicios transfronterizos, o bien por ser prestadores de servicios transfronterizos, o bien en los casos en que el permiso de residencia está limitado formalmente.

[…]»

5        El artículo 4 de la citada Directiva, titulado «Duración de la residencia», establece lo siguiente en su apartado 1:

«Los Estados miembros concederán el estatuto de residente de larga duración a los nacionales de terceros países que hayan residido legal e ininterrumpidamente en su territorio durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.»

6        El artículo 5 de esa Directiva, bajo el tenor «Condiciones para la obtención del estatuto de residente de larga duración», dispone:

«1.      Los Estados miembros requerirán al nacional de un tercer país que aporte la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de:

a)      recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de que se trate. Los Estados miembros evaluarán dichos recursos en función de su naturaleza y regularidad y podrán tener en cuenta la cuantía de los salarios y las pensiones mínimos antes de la solicitud del estatuto de residente de larga duración;

b)      un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales del Estado miembro de que se trate.

2.      Los Estados miembros podrán requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración de conformidad con la legislación nacional.»

 Derecho neerlandés

 Vreemdelingenwet 2000

7        El artículo 8 de la Wet tot algehele herziening van de Vreemdelingenwet (Vreemdelingenwet 2000) [Ley de modificación general de la Ley de Extranjería (Ley de Extranjería de 2000)], de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, n.o 495), en su versión aplicable al litigio principal, dispone:

«Los extranjeros solo tendrán derecho a residir legalmente en los Países Bajos:

[…]

e.      en condición de ciudadanos de la Unión en la medida en que residan en los Países Bajos con arreglo a una normativa adoptada en virtud del Tratado FUE o del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE)».

8        El artículo 45b de esta Ley se expresa en los siguientes términos:

«1.      La solicitud de concesión de un permiso de residencia de residente de larga duración — UE será denegada cuando, inmediatamente antes de la presentación de la solicitud, el extranjero:

a.      disponga de un derecho de residencia temporal en virtud de un permiso de residencia de duración determinada previsto en el artículo 14;

b.      disponga de un derecho de residencia limitado formalmente;

c.      resida en virtud de un estatuto especial privilegiado;

d.      resida en virtud de un permiso de residencia de duración determinada previsto en el artículo 28 que no haya sido concedido al amparo del artículo 29, apartado 1, letras a) o b);

e.      resida, en virtud de un permiso de residencia de duración determinada previsto en el artículo 28 concedido al amparo del artículo 29, apartado 2, en el domicilio de un extranjero que tiene un permiso de residencia previsto en el artículo 28 no concedido con arreglo al artículo 29, apartado 1, letras a) o b).

2.      Sin perjuicio del apartado 1, la solicitud de concesión de un permiso de residencia de residente de larga duración — UE solo podrá ser denegada cuando el extranjero:

a.      no haya tenido, durante cinco años ininterrumpidos inmediatamente antes de la presentación de la solicitud, la residencia legal a que se refiere el artículo 8, teniendo en cuenta lo dispuesto en el apartado 3;

b.      durante el período previsto en la letra a), haya residido fuera de los Países Bajos seis o más meses consecutivos o un total de diez o más meses;

c.      no disponga de manera independiente y duradera de medios suficientes de subsistencia, conjuntamente o no con el miembro de la familia con el que resida;

d.      haya sido condenado por sentencia firme a causa de infracciones castigadas con una pena de prisión de tres o más años, o bien se le haya impuesto la medida prevista en el artículo 37a del [Wetboek van Strafrecht (Código Penal)];

e.      represente un peligro para la seguridad nacional;

f.      no disponga de un seguro de enfermedad suficiente para sí mismo y para los miembros de su familia a su cargo; o

g.      no haya superado el examen previsto en el artículo 7, apartado 1, letra a), de la [Wet inburgering (Ley de Integración Civil)] o no haya obtenido un diploma, certificado u otro de los documentos que se mencionan en el artículo 5, apartado 1, letra c), de dicha Ley.

3.      Para el cómputo del período señalado en el apartado 2, letra a), no se tendrá en cuenta la residencia conforme al apartado 1 ni la residencia con arreglo al apartado 2, letra b), con excepción de la residencia con fines de estudios o de formación profesional, que se contabilizará al 50 %.

4.      Mediante acto administrativo general o en virtud del mismo podrán establecerse normas relativas a la aplicación de los apartados 1 y 2.»

 Vreemdelingenbesluit 2000

9        El artículo 3.5 del Besluit tot uitvoering van de Vreemdelingenwet 2000 (Vreemdelingenbesluit 2000) [Reglamento de desarrollo de la Ley de Extranjería (Reglamento de Extranjería de 2000)], de 23 de noviembre de 2000 (Stb. 2000, n.o 497), en su versión aplicable al litigio principal, dispone lo siguiente:

«1.      El derecho de residencia en virtud de un permiso de residencia ordinario de duración determinada podrá ser temporal o no temporal.

2.      Tendrá carácter temporal el derecho de residencia en virtud de un permiso de residencia concedido con una restricción relativa:

a.      a la residencia como miembro de la familia, cuando la persona de referencia:

1.o      disponga de un derecho de residencia temporal, o

2.o      sea titular de un permiso de residencia temporal por asilo;

b.      al trabajo de temporada;

c.      al traslado temporal dentro del grupo;

d.      a la prestación transfronteriza de servicios;

e.      al trabajo en régimen de aprendizaje;

f.      a los estudios;

g.      a la investigación y al ejercicio de un trabajo por cuenta ajena o por cuenta propia;

h.      al intercambio, sea o no en el marco de un tratado;

i.      a un tratamiento médico;

j.      a motivos humanitarios temporales;

k.      a la espera de una solicitud con arreglo al artículo 17 de la [Rijkswet op het Nederlanderschap (Ley sobre la Nacionalidad Neerlandesa)].

3.      En cumplimiento de obligaciones derivadas de tratados o de decisiones vinculantes de organizaciones de Derecho internacional, un reglamento ministerial podrá establecer supuestos en los que, como excepción al apartado 2, el derecho de residencia tenga carácter no temporal.

4.      Si el permiso de residencia se hubiera concedido con una restricción distinta de las enumeradas en el apartado 2, no tendrá carácter temporal, salvo que se disponga lo contrario en el momento de su concesión.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

10      La parte demandante en el litigio principal, E. K., es de nacionalidad ghanesa. Su hijo, nacido el 10 de febrero de 2002, tiene la nacionalidad neerlandesa. El 9 de septiembre de 2013, E. K. obtuvo, en virtud del artículo 20 TFUE, un permiso de residencia en territorio neerlandés con la mención «miembro de la familia de un ciudadano de la Unión».

11      El 18 de febrero de 2019, E. K. presentó, sobre la base de la normativa nacional que transpone la Directiva 2003/109 en el ordenamiento jurídico interno, una solicitud para obtener un permiso de residencia de residente de larga duración — UE. Esta solicitud fue denegada por el Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, quien consideró, en particular, que el derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE era temporal y que, por ello, no se le podía conceder el permiso de residencia solicitado. El recurso en vía administrativa presentado por E. K. contra esta resolución fue declarado infundado.

12      E. K. interpuso recurso contra tal resolución denegatoria ante el tribunal remitente, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam, Países Bajos).

13      Dicho tribunal se pregunta, en primer lugar, sobre el carácter temporal del derecho de residencia obtenido en virtud del artículo 20 TFUE. En particular, se plantea la cuestión de si, por una parte, solo cabe calificar un derecho de residencia de «temporal» si se acredita que dicho derecho concluirá en una fecha concreta, conocida de antemano, y, por otra parte, si el carácter temporal o no del derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE puede vincularse a la intención de su titular, nacional de un tercer país, puesto que E. K. había manifestado su voluntad de establecerse permanentemente en el territorio del Reino de los Países Bajos. En segundo lugar, el citado tribunal señala que E. K. y el Secretario de Estado de Justicia y Seguridad discrepan acerca de si la determinación del carácter temporal o no del derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE es competencia de los Estados miembros o si, en cambio, el concepto de «derecho de residencia temporal» debe ser interpretado de manera uniforme en la Unión. Por último, el mismo tribunal se pregunta si el ordenamiento jurídico neerlandés transpuso correctamente el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109.

14      En estas circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Ámsterdam), decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      ¿Queda comprendido en las competencias de los Estados miembros determinar si el derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE es en sí de carácter temporal o no, o bien deberá determinarse conforme al Derecho de la Unión?

2)      De ser aplicable la interpretación conforme al Derecho de la Unión, ¿existirá, a la hora de aplicar la Directiva 2003/109, alguna diferencia entre los diversos derechos de residencia accesorios de que gozan los nacionales de terceros países en virtud del Derecho de la Unión —incluido el derecho de residencia accesorio de que goza el miembro de la familia de un ciudadano de la Unión en virtud de la Directiva [2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE (DO 2004, L 158, p. 77; corrección de errores DO 2004, L 229, p. 35)]— y el derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE?

3)      ¿Es de carácter temporal el derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE —que, por su naturaleza, está supeditado a la existencia de una relación de dependencia entre el nacional de un tercer país y el ciudadano de la Unión— y, por tanto, limitado?

4)      Si el derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE es, por naturaleza, temporal, ¿debe interpretarse que el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 se opone a una normativa nacional que únicamente excluye los permisos de residencia previstos en la normativa nacional de la obtención del estatuto de residente de larga duración en el sentido de dicha Directiva?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

15      Con carácter preliminar, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al órgano jurisdiccional nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado (sentencia de 7 de abril de 2022, Avio Lucos, C‑176/20, EU:C:2022:274, apartado 25 y jurisprudencia citada).

16      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende que se dilucide si la determinación de la naturaleza temporal del derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE queda comprendida en la competencia de los Estados miembros o si, por el contrario, se trata de una «cuestión que deberá determinarse conforme al Derecho de la Unión».

17      Sin embargo, de la motivación de la petición de decisión prejudicial se desprende que esta cuestión prejudicial se plantea para determinar si la situación de E. K., que es titular de un derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE, queda comprendida en el ámbito de aplicación de la Directiva 2003/109, al amparo, en particular, del artículo 3, apartado 2, letra e), de dicha Directiva.

18      En estas circunstancias, procede considerar que, con su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pretende que se dilucide, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de residencia «exclusivamente por motivos de carácter temporal» que en él se contempla es un concepto autónomo del Derecho de la Unión que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de todos los Estados miembros.

19      Hay que recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, se desprende de las exigencias tanto de la aplicación uniforme del Derecho de la Unión como del principio de igualdad que el tenor de una disposición de Derecho de la Unión que no contenga una remisión expresa al Derecho de los Estados miembros para determinar su sentido y su alcance normalmente debe ser objeto en toda la Unión de una interpretación autónoma y uniforme (sentencias de 18 de octubre de 2012, Singh, C‑502/10, EU:C:2012:636, apartado 42, y de 12 de abril de 2018, A y S, C‑550/16, EU:C:2018:248, apartado 41 y jurisprudencia citada).

20      Pues bien, aunque el texto del artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 no contiene una definición de los términos «que […] residan exclusivamente por motivos de carácter temporal», esa Directiva tampoco remite al Derecho de los Estados miembros en lo que atañe al significado de tales términos. De ello se deduce que, a efectos de la aplicación de dicha Directiva, debe considerarse que esos términos designan un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de todos los Estados miembros (véase, por analogía, la sentencia de 18 de octubre de 2012, Singh, C‑502/10, EU:C:2012:636, apartado 43).

21      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, se ha de responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de residencia «exclusivamente por motivos de carácter temporal» que en él se contempla es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de todos los Estados miembros.

 Cuestiones prejudiciales segunda y tercera

22      Mediante sus cuestiones prejudiciales segunda y tercera, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de residencia «exclusivamente por motivos de carácter temporal» que en él se contempla incluye la residencia del nacional de un tercer país en virtud del artículo 20 TFUE en el territorio del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión de que se trate.

23      Con carácter preliminar, debe recordarse que el artículo 3 de la Directiva 2003/109 determina el ámbito de aplicación de esta Directiva.

24      Mientras que el apartado 1 del citado artículo dispone que dicha Directiva será aplicable a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro, su apartado 2 excluye de su ámbito de aplicación determinados tipos de residencia. En particular, el artículo 3, apartado 2, letra e), de esa Directiva establece que no será aplicable a los nacionales de terceros países que residan exclusivamente por motivos de carácter temporal, por ejemplo, por el hecho de prestar servicios «au pair» o de trabajar como temporeros, o bien por ser trabajadores por cuenta ajena desplazados por un prestador de servicios a efectos de prestar servicios transfronterizos, o bien por ser prestadores de servicios transfronterizos, o bien en los casos en que el permiso de residencia está limitado formalmente.

25      Procede señalar a este respecto, en primer lugar, que la residencia del nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro en virtud del artículo 20 TFUE cumple el requisito previsto en el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2003/109, que establece que dicha Directiva será aplicable a los nacionales de terceros países que residan legalmente en el territorio de un Estado miembro.

26      En cuanto a si el nacional de un tercer país que goza de un permiso de residencia en el territorio de un Estado miembro en virtud del artículo 20 TFUE está excluido, no obstante, del ámbito de aplicación de la Directiva 2003/109 con arreglo a su artículo 3, apartado 2, letra e), procede recordar que esta disposición comprende dos supuestos distintos, a saber, el de los nacionales de terceros países que residen exclusivamente por motivos de carácter temporal, por un lado, y por otro, el de los nacionales de terceros países cuyo permiso de residencia ha sido formalmente limitado (sentencia de 18 de octubre de 2012, Singh, C‑502/10, EU:C:2012:636, apartado 38).

27      Por lo que respecta al primer supuesto, único que es objeto de la presente petición de decisión prejudicial, hay que señalar que ni el artículo 3 ni ninguna otra disposición de la Directiva 2003/109 precisan lo que ha de entenderse bajo el concepto de residencia «exclusivamente por motivos de carácter temporal» en el sentido del apartado 2, letra e), de dicho artículo.

28      Como se desprende de reiterada jurisprudencia, para interpretar una disposición del Derecho de la Unión hay que tener en cuenta no solo el tenor de esta conforme a su sentido habitual en el lenguaje corriente, sino también su contexto y los objetivos que pretende alcanzar la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 16 de julio de 2015, Maïstrellis, C‑222/14, EU:C:2015:473, apartado 30 y jurisprudencia citada). La génesis de la disposición de que se trata también puede revelar elementos pertinentes para su interpretación [véase, en este sentido, la sentencia de 25 de junio de 2020, A y otros (Aerogeneradores en Aalter y Nevele), C‑24/19, EU:C:2020:503, apartado 37].

29      En primer lugar, procede señalar que el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 establece que esta Directiva no se aplicará a los nacionales de terceros países «que […] residan exclusivamente por motivos de carácter temporal» en el territorio del Estado miembro de que se trate.

30      Habida cuenta del significado de estos términos en el lenguaje corriente, tal requisito exige examinar si el motivo que justifica dicha residencia conlleva, desde que esta se inicia, que se haya previsto exclusivamente una residencia de corta duración. En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, los motivos de carácter temporal, en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109, no reflejan a priori una voluntad del nacional de un tercer país de instalarse de forma duradera en el territorio de los Estados miembros (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2012, Singh, C‑502/10, EU:C:2012:636, apartado 47).

31      Ilustra esta interpretación literal de los términos «que […] residan exclusivamente por motivos de carácter temporal» empleados en el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 la relación de residencias que figura en la citada disposición cuyos motivos presentan esa característica. En efecto, se menciona específicamente, como ejemplo, la residencia de nacionales de terceros países por el hecho de prestar servicios «au pair» o de trabajar como temporeros, o bien por ser trabajadores por cuenta ajena desplazados por un prestador de servicios a efectos de prestar servicios transfronterizos, o bien por ser prestadores de servicios transfronterizos.

32      Pues bien, tales residencias tienen como característica objetiva común que están estrictamente limitadas en el tiempo y que son de corta duración, de modo que no permiten la instalación duradera del nacional de un tercer país en el territorio del Estado miembro de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de octubre de 2012, Singh, C‑502/10, EU:C:2012:636, apartados 48 y 50).

33      Por lo demás, esta consideración se ve corroborada por la exposición de motivos de la propuesta de Directiva del Consejo relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración [COM(2001) 127 final], en relación con el artículo 3, apartado 2, letra d), de dicha propuesta, que, en esencia, coincide con el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109. Según esa exposición de motivos, las categorías de personas específicamente mencionadas en el artículo 3, apartado 2, letra d), de dicha propuesta no tienen como objetivo instalarse de forma duradera en el territorio del Estado miembro de que se trate.

34      Por tanto, procede considerar que, a la luz del tenor y de la génesis del artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109, el concepto de residencia «exclusivamente por motivos de carácter temporal», en el sentido de esa disposición, incluye cualquier residencia en el territorio de un Estado miembro que se base exclusivamente en motivos que tengan como característica objetiva conllevar que dicha residencia esté estrictamente limitada en el tiempo y pretenda ser de corta duración, sin que permita la instalación duradera del nacional de un tercer país de que se trate en el territorio de dicho Estado miembro.

35      Ahora bien, hay que indicar que la residencia del nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro en virtud del artículo 20 TFUE no presenta esa característica objetiva.

36      A este respecto, procede recordar que de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que solo se reconoce el derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE al nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, como E. K., en situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho secundario en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros países y pese a que dicho ciudadano no haya ejercido su libertad de circulación, denegar la concesión de ese derecho obligaría de hecho a dicho ciudadano a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que lo privaría del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por ese estatuto [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2017, Chávez‑Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 63, y de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C‑836/18, EU:C:2020:119, apartado 39 y jurisprudencia citada].

37      Así pues, para que tal denegación pueda desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión, debe existir, entre ese nacional de un tercer país y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión, si no se reconociera al nacional del tercer país un derecho de residencia en el territorio de la Unión, se viera obligado a acompañarlo y a abandonar el citado territorio en su conjunto [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C‑836/18, EU:C:2020:119, apartado 40 y jurisprudencia citada].

38      Como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el reconocimiento de un derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE debe apreciarse a la luz de la intensidad de la relación de dependencia entre el nacional de un tercer país de que se trate y el ciudadano de la Unión, miembro de la familia del primero, teniendo en cuenta el conjunto de circunstancias del caso concreto [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2017, Chávez‑Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 71; de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C‑82/16, EU:C:2018:308, apartado 72, y de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C‑836/18, EU:C:2020:119, apartado 56].

39      A este respecto, para apreciar la existencia de tal relación de dependencia entre un menor ciudadano de la Unión y su progenitor nacional de un tercer país, el Tribunal de Justicia consideró que procedía tener en cuenta la cuestión de la custodia de ese menor y la de si el progenitor nacional de un tercer país asumía la carga legal, económica o afectiva de dicho menor (véanse, en este sentido, las sentencias de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 56, y de 13 de septiembre de 2016, Rendón Marín, C‑165/14, EU:C:2016:675, apartado 51). También se consideraron circunstancias pertinentes la edad de ese menor, su desarrollo físico y emocional, la intensidad de su relación afectiva con el progenitor ciudadano de la Unión y con el progenitor nacional de un tercer país y el riesgo que separarlo de este entrañaría para el equilibrio del menor (sentencia de 10 de mayo de 2017, Chávez‑Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 71).

40      Por lo que respecta a la apreciación de la existencia de una relación de dependencia entre personas mayores de edad, el Tribunal de Justicia ha señalado que, si bien es cierto que un adulto puede, en principio, llevar una existencia independiente de los miembros de su familia, el reconocimiento entre dos adultos miembros de una misma familia de esa relación de dependencia también es posible en casos excepcionales en los que la persona en cuestión no podría de ningún modo separarse del miembro de la familia del que es dependiente [véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C‑82/16, EU:C:2018:308, apartado 65, y de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 56].

41      Así pues, es preciso señalar que el derecho de residencia del nacional de un tercer país en virtud del artículo 20 TFUE, en su condición de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, está justificado debido a que tal residencia es necesaria para que el citado ciudadano de la Unión pueda disfrutar, de manera efectiva, de la esencia de los derechos conferidos por ese estatuto mientras perdure la relación de dependencia con dicho nacional. Si bien es cierto que esa relación de dependencia desaparece, por regla general, con el paso del tiempo, en principio no pretende ser de corta duración. Por tanto, el motivo de la residencia en el territorio de un Estado miembro en virtud del artículo 20 TFUE no puede impedir la instalación duradera del nacional de un tercer país de que se trate en el territorio de ese Estado miembro. En efecto, la relación de dependencia que justifica tal residencia, cuyas características principales se han recordado en los apartados 37 a 40 de la presente sentencia, puede abarcar un período considerable y, más concretamente, tratándose del nacional de un tercer país progenitor de un menor, ciudadano de la Unión, en principio, hasta la mayoría de edad de este, o incluso más allá cuando se acrediten las circunstancias que lo justifiquen.

42      En esas condiciones, no puede considerarse que la residencia del nacional de un tercer país en el territorio de un Estado miembro en virtud del artículo 20 TFUE sea una residencia «exclusivamente por motivos de carácter temporal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109.

43      En segundo lugar, los objetivos perseguidos por la Directiva 2003/109 corroboran esta interpretación, basada en el tenor y la génesis del artículo 3, apartado 2, letra e), de dicha Directiva.

44      Como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, de los considerandos 4, 6 y 12 de dicha Directiva se desprende que el objetivo principal de esta es la integración de los nacionales de terceros países que estén instalados permanentemente en los Estados miembros [sentencias de 26 de abril de 2012, Comisión/Países Bajos, C‑508/10, EU:C:2012:243, apartado 66; de 18 de octubre de 2012, Singh, C‑502/10, EU:C:2012:636, apartado 45, y de 3 de octubre de 2019, X (Residentes de larga duración — Recursos fijos y regulares suficientes), C‑302/18, EU:C:2019:830, apartado 29].

45      Según reiterada jurisprudencia, como se desprende del artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109, interpretado a la luz de su considerando 6, tal integración es consecuencia, ante todo, de la duración de la residencia legal e ininterrumpida de cinco años a la que se refiere esa disposición, que testimonia el enraizamiento de la persona interesada en el Estado miembro de que se trate y, por lo tanto, su instalación duradera en su territorio [véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2019, X (Residentes de larga duración — Recursos fijos y regulares suficientes), C‑302/18, EU:C:2019:830, apartado 30 y jurisprudencia citada].

46      A este respecto, como se ha indicado, en esencia, en el apartado 41 de la presente sentencia, la duración de la residencia del nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros en virtud del artículo 20 TFUE puede abarcar un período considerable y ser, de este modo, muy superior a la duración fijada por el artículo 4, apartado 1, de la Directiva 2003/109.

47      Además, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que debe concederse al nacional de un tercer país que goza de un derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE un permiso de trabajo, para permitirle mantener a su hijo, ciudadano de la Unión, so pena de privar a este del disfrute efectivo de la esencia de los derechos vinculados a dicho estatuto (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C‑34/09, EU:C:2011:124, apartado 45). Pues bien, el ejercicio de un trabajo en el territorio del Estado miembro de que se trate durante un período prolongado puede consolidar aún más el enraizamiento en él de dicho nacional de un tercer país.

48      En tercer lugar, esta interpretación no queda desvirtuada en modo alguno por el contexto en el que se enmarca la disposición de que se trata.

49      A este respecto, procede observar que la interpretación del artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 que figura en el apartado 42 de la presente sentencia no pone en entredicho la estructura general de esta Directiva, puesto que el nacional de un tercer país que goce de un derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE debe cumplir los requisitos establecidos en los artículos 4 y 5 de la citada Directiva para adquirir el estatuto de residente de larga duración. Además de haber residido legal e ininterrumpidamente en el territorio del Estado miembro de que se trate durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente, el nacional de un tercer país debe aportar la prueba de que dispone para sí mismo y para los miembros de su familia que estuvieren a su cargo de recursos fijos y regulares suficientes para su propia manutención y la de los miembros de su familia, sin recurrir al sistema de asistencia social de ese Estado miembro, así como de un seguro de enfermedad que cubra todos los riesgos normalmente asegurados para los propios nacionales de dicho Estado miembro. Asimismo, ese Estado miembro podrá requerir a los nacionales de terceros países que cumplan las medidas de integración previstas en la legislación nacional (véase, en este sentido, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Iida, C‑40/11, EU:C:2012:691, apartados 38 y 39).

50      Por otra parte, los Gobiernos neerlandés y alemán han alegado, en esencia, que, habida cuenta del carácter derivado del derecho de residencia del que goza el nacional de un tercer país en virtud del artículo 20 TFUE, esa residencia, aunque se haya alcanzado, teóricamente, durante un período legal e ininterrumpido de cinco años, no puede justificar la expedición de un permiso de residencia de larga duración con arreglo a la Directiva 2003/109. No cabe estimar una alegación de este tipo.

51      Es cierto que las disposiciones del Tratado FUE relativas a la ciudadanía de la Unión no confieren ningún derecho autónomo a los nacionales de terceros países. En efecto, los eventuales derechos conferidos a tales nacionales no son derechos propios de esos nacionales, sino derechos derivados de los que tiene el ciudadano de la Unión. La finalidad y la justificación de dichos derechos derivados se basan en la consideración de que no reconocerlos puede suponer un menoscabo de la libertad de circulación y de residencia del ciudadano de la Unión en el territorio de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C‑836/18, EU:C:2020:119, apartado 38 y jurisprudencia citada].

52      No obstante, tal circunstancia es irrelevante a efectos de determinar si el concepto de residencia «exclusivamente por motivos de carácter temporal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109, incluye la residencia del nacional de un tercer país en virtud del artículo 20 TFUE en el territorio del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión de que se trate.

53      En efecto, por una parte, el artículo 3 de esta Directiva no distingue en función de que el nacional de un tercer país en cuestión resida legalmente en el territorio de la Unión en virtud de un derecho autónomo o de un derecho derivado de los que tiene el ciudadano de la Unión de que se trate.

54      Esa distinción tampoco se desprende de las demás disposiciones de dicha Directiva, ni, en particular, de su artículo 4, apartado 1, que se refiere a la duración de la residencia legal e ininterrumpida del nacional de un tercer país en el territorio de los Estados miembros durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.

55      Por otra parte, el carácter derivado del derecho de residencia en el territorio de un Estado miembro que, en virtud del Derecho de la Unión, se reconoce al nacional de un tercer país no implica necesariamente que los motivos que justifican la concesión de ese derecho se opongan a la instalación duradera de dicho nacional en el territorio de ese Estado miembro. Así, basta con recordar que, como se ha puesto de manifiesto en el apartado 41 de la presente sentencia, la relación de dependencia que fundamenta el derecho de residencia derivado del nacional de un tercer país en virtud del artículo 20 TFUE no pretende ser, en principio, de corta duración, sino que puede abarcar un período considerable.

56      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera que el artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de residencia «exclusivamente por motivos de carácter temporal» que en él se contempla no incluye la residencia del nacional de un tercer país en virtud del artículo 20 TFUE en el territorio del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión de que se trate.

 Cuarta cuestión prejudicial

57      Teniendo en cuenta la respuesta dada a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera, no procede responder a la cuarta.

 Costas

58      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, debe interpretarse en el sentido de que el concepto de residencia «exclusivamente por motivos de carácter temporal» que en él se contempla es un concepto autónomo del Derecho de la Unión, que ha de interpretarse de manera uniforme en el territorio de todos los Estados miembros.

2)      El artículo 3, apartado 2, letra e), de la Directiva 2003/109 debe interpretarse en el sentido de que el concepto de residencia «exclusivamente por motivos de carácter temporal» que en él se contempla no incluye la residencia del nacional de un tercer país en virtud del artículo 20 TFUE en el territorio del Estado miembro del que es nacional el ciudadano de la Unión de que se trate.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.