Language of document : ECLI:EU:C:2022:720

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)

de 22 de septiembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Directiva 93/13/CEE — Prácticas comerciales desleales con los consumidores — Principio de efectividad — Artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado — Carácter eventualmente abusivo de cláusulas incluidas en una preminuta de honorarios — Normativa nacional que no contempla la posibilidad de un control por el juez — Artículo 4, apartado 2 — Alcance de la excepción — Directiva 2005/29/CE — Artículo 7 — Práctica comercial engañosa — Contrato celebrado entre un abogado y su cliente que prohíbe a este desistir del procedimiento sin conocimiento o contra el consejo de aquel y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de esta prohibición»

En el asunto C‑335/21,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla, mediante auto de 24 de mayo de 2021, recibido en el Tribunal de Justicia el 27 de mayo de 2021, en el procedimiento entre

Vicente

y

Delia,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),

integrado por el Sr. S. Rodin, Presidente de Sala, el Sr. J.‑C. Bonichot y la Sra. O. Spineanu-Matei (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. P. Pikamäe;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Gobierno español, por el Sr. I. Herranz Elizalde, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. J. Baquero Cruz y N. Ruiz García, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»), de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO 1993, L 95, p. 29; corrección de errores en DO 2015, L 137, p. 13), en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011 (DO 2011, L 304, p. 64) (en lo sucesivo, «Directiva 93/13»), y de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales») (DO 2005, L 149, p. 22).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre D. Vicente, abogado, y D.a Delia, su clienta, a raíz del impago de los honorarios reclamados por los servicios jurídicos prestados a esta.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 93/13

3        Los considerados vigesimoprimero y vigesimocuarto de la Directiva 93/13 son del siguiente tenor:

«Considerando que los Estados miembros deben adoptar las medidas necesarias para evitar que se estipulen cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores por un profesional […];

[…]

Considerando que los órganos judiciales y autoridades administrativas deben contar con medios apropiados y eficaces para poner fin al uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores […]».

4        El artículo 3, apartado 1, de esta Directiva presenta la siguiente redacción:

«Las cláusulas contractuales que no se hayan negociado individualmente se considerarán abusivas cuando, contrariamente a las exigencias de la buena fe, causen en detrimento del consumidor un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes que se derivan del contrato.»

5        El artículo 4 de la citada Directiva dispone:

«1.      Sin perjuicio del artículo 7, el carácter abusivo de una cláusula contractual se apreciará teniendo en cuenta la naturaleza de los bienes o servicios que sean objeto del contrato y considerando, en el momento de la celebración del mismo, todas las circunstancias que concurran en su celebración, así como todas las demás cláusulas del contrato, o de otro contrato del que dependa.

2.      La apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, siempre que dichas cláusulas se redacten de manera clara y comprensible.»

6        A tenor del artículo 6, apartado 1, de la referida Directiva:

«Los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional y dispondrán que el contrato siga siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas.»

7        El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 establece:

«Los Estados miembros velarán por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores.»

 Directiva 2005/29

8        El artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2005/29 preceptúa:

«En particular, serán desleales las prácticas comerciales que:

a)      sean engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7,

o

b)      sean agresivas según lo establecido en los artículos 8 y 9.»

9        El artículo 7, apartados 1 y 2, de esta Directiva dispone:

«1.      Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

2.      Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta las cuestiones contempladas en dicho apartado, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto, siempre que, en cualquiera de estos casos, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.»

 Derecho español

10      La acción de pago de honorarios se rige por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE n.º 7, de 8 de enero de 2000, p. 575; en lo sucesivo, «LEC»).

11      El artículo 34 de la LEC, relativo a la «cuenta del procurador», preceptuaba en su apartado 2:

«Presentada la cuenta y admitida por el letrado de la Administración de Justicia, este requerirá al poderdante para que pague dicha suma o impugne la cuenta por ser indebida, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro de dicho plazo, se opusiere el poderdante, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al procurador por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. A continuación, el Letrado de la Administración de Justicia examinará la cuenta y las actuaciones procesales, así como la documentación aportada, y dictará, en el plazo de diez días, decreto determinando la cantidad que haya de satisfacerse al procurador, bajo apercibimiento de apremio si el pago no se efectuase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

El decreto a que se refiere el párrafo anterior no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.»

12      El párrafo tercero del artículo 34.2 de la LEC se declaró inconstitucional y nulo mediante la sentencia 34/2019, de 14 de marzo de 2019, del Tribunal Constitucional (BOE n.º 90, de 15 de abril de 2019, p. 39549; en lo sucesivo, «sentencia n.º 34/2019»).

13      El artículo 35 de la LEC, que lleva como epígrafe «Honorarios de los abogados», disponía lo siguiente:

«1.      Los abogados podrán reclamar frente a la parte a la que defiendan el pago de los honorarios que hubieren devengado en el asunto, presentando minuta detallada y manifestando formalmente que esos honorarios les son debidos y no han sido satisfechos. […]

2.      Presentada esta reclamación, el letrado de la Administración de Justicia requerirá al deudor para que pague dicha suma o impugne la cuenta, en el plazo de diez días, bajo apercibimiento de apremio si no pagare ni formulare impugnación.

Si, dentro del citado plazo, los honorarios se impugnaren por indebidos, se estará a lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del apartado 2 del artículo anterior.

Si se impugnaran los honorarios por excesivos, el letrado de la Administración de Justicia dará traslado al abogado por tres días para que se pronuncie sobre la impugnación. Si no se aceptara la reducción de honorarios que se le reclama, el letrado de la Administración de Justicia procederá previamente a su regulación conforme a lo previsto en los artículos 241 y siguientes, salvo que el abogado acredite la existencia de presupuesto previo en escrito aceptado por el impugnante, y dictará decreto fijando la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio si no se pagase dentro de los cinco días siguientes a la notificación.

Dicho decreto no será susceptible de recurso, pero no prejuzgará, ni siquiera parcialmente, la sentencia que pudiere recaer en juicio ordinario ulterior.

3.      Si el deudor de los honorarios no formulare oposición dentro del plazo establecido, se despachará ejecución por la cantidad a que ascienda la minuta.»

14      En el párrafo segundo del artículo 35.2 de la LEC, el inciso «y tercero» se declaró inconstitucional y nulo mediante la sentencia n.º 34/2019. Lo mismo se hizo con el párrafo cuarto del artículo 35.2.

15      El artículo 206 de la LEC, que lleva como epígrafe «Clases de resoluciones», figura en su capítulo VIII, titulado «De las resoluciones procesales». Este artículo establece:

«[…]

2.      Las resoluciones de los Letrados de la Administración de Justicia se denominarán diligencias y decretos.

[…]»

16      A tenor del artículo 454 bis de la LEC, que lleva como epígrafe «Recurso de revisión»:

«1.      […]

Cabrá recurso directo de revisión contra los decretos por los que se ponga fin al procedimiento o impidan su continuación. Dicho recurso carecerá de efectos suspensivos sin que, en ningún caso, proceda actuar en sentido contrario a lo que se hubiese resuelto.

Cabrá interponer igualmente recurso directo de revisión contra los decretos en aquellos casos en que expresamente se prevea.

2.      El recurso de revisión deberá interponerse en el plazo de cinco días mediante escrito en el que deberá citarse la infracción en que la resolución hubiera incurrido. Cumplidos los anteriores requisitos, el Letrado de la Administración de Justicia, mediante diligencia de ordenación, admitirá el recurso concediendo a las demás partes personadas un plazo común de cinco días para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

Si no se cumplieran los requisitos de admisibilidad del recurso, el Tribunal lo inadmitirá mediante providencia.

Transcurrido el plazo para impugnación, háyanse presentado o no escritos, el Tribunal resolverá sin más trámites, mediante auto, en un plazo de cinco días.

Contra las resoluciones sobre admisión o inadmisión no cabrá recurso alguno.

3.      Contra el auto dictado resolviendo el recurso de revisión solo cabrá recurso de apelación cuando ponga fin al procedimiento o impida su continuación.»

17      A raíz de la anulación parcial de los artículos 34 y 35 de la LEC a la que se ha hecho referencia en los apartados 12 y 14 de la presente sentencia, contra los decretos del letrado de la Administración de Justicia que no eran susceptibles de recurso cabe ahora interponer recurso de revisión al amparo del artículo 454 bis de la LEC.

18      Según el artículo 517.2 de la LEC:

«Solo tendrán aparejada ejecución los siguientes títulos:

[…]

9.º Las demás resoluciones procesales y documentos que, por disposición de esta u otra ley, lleven aparejada ejecución.»

19      El artículo 556 de la LEC, que lleva como epígrafe «Oposición a la ejecución de resoluciones procesales o arbitrales o de los acuerdos de mediación», prescribe en su apartado 1:

«Si el título ejecutivo fuera una resolución procesal o arbitral de condena o un acuerdo de mediación, el ejecutado, dentro de los diez días siguientes a la notificación del auto en que se despache ejecución, podrá oponerse a ella por escrito alegando el pago o cumplimiento de lo ordenado en la sentencia, laudo o acuerdo, que habrá de justificar documentalmente.

También se podrá oponer la caducidad de la acción ejecutiva, y los pactos y transacciones que se hubiesen convenido para evitar la ejecución, siempre que dichos pactos y transacciones consten en documento público.»

20      El artículo 557 de la LEC, que lleva como epígrafe «Oposición a la ejecución fundada en títulos no judiciales ni arbitrales», dispone en su apartado 1:

«Cuando se despache ejecución por los títulos previstos en los números 4.º, 5.º, 6.º y 7.º, así como por otros documentos con fuerza ejecutiva a que se refiere el número 9.º del apartado 2 del artículo 517, el ejecutado solo podrá oponerse a ella, en el tiempo y en la forma prevista en el artículo anterior, si se funda en alguna de las causas siguientes:

[…]

7.ª      Que el título contenga cláusulas abusivas.»

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

21      El 9 de febrero de 2017, D.a Delia, de una parte, y D. Augusto y D. Vicente, en su condición de abogados, de otra parte, suscribieron una hoja de encargo que tenía por objeto, en particular, el estudio, la reclamación extrajudicial y la interposición, en su caso, de reclamación judicial y redacción e interposición de demanda de nulidad de cláusulas abusivas incorporadas a un contrato de préstamo que D.a Delia había celebrado, en calidad de consumidora, con una entidad bancaria el 26 de noviembre de 2003.

22      La hoja de encargo contenía una cláusula redactada en los siguientes términos: «con la firma de la hoja de encargo el cliente se compromete a seguir las instrucciones del despacho y si se desiste por cualquier causa antes de la finalización del procedimiento judicial o alcanza acuerdo con la entidad bancaria, sin conocimiento o contra el consejo del despacho, habrá de abonar la suma que resulte de aplicar el Baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla para tasación de Costas respecto de la demanda presentada declarativa de nulidad y acumulada de cantidad» (en lo sucesivo, «cláusula de desistimiento»).

23      D.a Delia afirma que contactó con el despacho a través de un anuncio publicado en una red social en el que no se hacía mención a la cláusula de desistimiento y que únicamente fue informada del precio de los servicios jurídicos. No consta, por tanto, en el presente caso, que D.a Delia tuviera conocimiento de la cláusula de desistimiento antes de suscribir la hoja de encargo.

24      Antes de que se entablara la demanda de nulidad, D. Vicente presentó, el 22 de febrero de 2017, una reclamación extrajudicial ante la entidad bancaria en cuestión, a raíz de la cual esta ofreció directamente a D.a Delia, el 2 de junio de 2017, restituirle 870,67 euros en concepto de importes abonados en exceso en aplicación de una cláusula suelo contenida en el contrato de préstamo. D.a Delia decidió aceptar la oferta. No obstante, no hay constancia de la fecha exacta en la que comunicó a D. Vicente la recepción de la respuesta del banco ni si este le aconsejó en ese momento que no aceptara la oferta.

25      La demanda de nulidad de la cláusula suelo, fechada el 22 de mayo de 2017 y firmada por D. Vicente y una procuradora, se registró en el órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla, el 12 de junio de 2017.

26      Mediante burofax de 13 de junio de 2017, D. Vicente manifestó a su clienta su disconformidad con la oferta de la entidad bancaria, subrayando que se había presentado demanda contra esta última.

27      El 25 de septiembre de 2017, la procuradora comunicó al órgano jurisdiccional remitente el desistimiento de D.a Delia por satisfacción extraprocesal, indicando que el desistimiento obedecía a que, en contra del criterio del abogado y con la demanda ya presentada, su clienta había aceptado esa transacción. En consecuencia, en esa misma fecha se dictó decreto por el letrado de la Administración de Justicia de ese órgano jurisdiccional que ponía fin al procedimiento.

28      De la petición de decisión prejudicial resulta que D. Vicente presentó contra D.a Delia reclamación de honorarios ante el letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional remitente conforme al procedimiento de jura de cuentas en fecha 13 de noviembre de 2017, por una cantidad de 1 105,50 euros más el impuesto sobre el valor añadido, esto es, un total de 1 337,65 euros, resultante del siguiente cálculo:

«Base minutable: 18 000,00 euros. Resultado tras escala………… 2 211,00 [euros];

[…]

50 % Por presentación de demanda……………………1 105,5 [euros]».

29      Para la justificación de la cantidad reclamada se adjuntaba a la demanda un documento denominado «preminuta de honorarios» que se remitía a las Normas Orientadoras de Honorarios Profesionales del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla.

30      D.a Delia, asistida de abogada designada de oficio, impugnó por indebidos los honorarios reclamados. Alegó que, en efecto, no había sido informada de la existencia de la cláusula de desistimiento, por lo que únicamente estaba obligada a abonar, en concepto de honorarios, el 10 % de la cantidad recibida del banco, a saber, 105,35 euros, que ya había ingresado a D. Vicente. D.a Delia invocó asimismo en ese momento el carácter abusivo de la cláusula de desistimiento.

31      Mediante decreto de 15 de octubre de 2020, la letrada de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional remitente desestimó esa impugnación y fijó en 1 337,65 euros la cantidad debida por D.a Delia en concepto de honorarios de abogado, concediendo un plazo de cinco días para el pago, bajo apercibimiento de apremio. La cuestión relativa al carácter abusivo de la cláusula de desistimiento no fue examinada por la letrada de la Administración de Justicia.

32      El 2 de febrero de 2021, D.a Delia interpuso recurso de revisión contra dicho decreto ante el órgano jurisdiccional remitente. El recurso fue admitido a trámite y se dio traslado del mismo a D. Vicente, quien presentó escrito de impugnación en el que interesaba su desestimación con condena en costas a D.a Delia.

33      Dicho órgano jurisdiccional duda de que las normas procesales nacionales que regulan el procedimiento de jura de cuentas se ajusten a las exigencias derivadas de la Directiva 93/13, del principio de efectividad y del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta.

34      A este respecto, dicho órgano jurisdiccional precisa que, con arreglo al Derecho español, los abogados disponen de tres vías procesales para reclamar judicialmente el pago de los honorarios que se les adeuden: el procedimiento ordinario, el procedimiento monitorio o el procedimiento de jura de cuentas, contemplado en el artículo 35 de la LEC, que es un procedimiento sumario con garantías limitadas. El procedimiento de jura de cuentas es competencia del letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento judicial del que traen causa los honorarios cuyo pago se reclama.

35      De este modo, el procedimiento de jura de cuentas es inicialmente competencia de un letrado de la Administración de Justicia, a saber, una autoridad que, según la sentencia de 16 de febrero de 2017, Margarit Panicello (C‑503/15, EU:C:2017:126), y la sentencia n.º 34/2019, no se encuentra investida de función jurisdiccional. A tenor del artículo 35 de la LEC, los honorarios pueden impugnarse por indebidos o excesivos y la resolución de tal impugnación dictada por el letrado de la Administración de Justicia reviste la forma de decreto conforme al artículo 206 de la LEC. A raíz de la sentencia n.º 34/2019, contra ese decreto cabe interponer seguidamente recurso de revisión de conformidad con el artículo 454 bis de la LEC.

36      Por lo tanto, aunque el procedimiento de jura de cuentas del artículo 35 de la LEC se refiere a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente, que, como resulta de la sentencia de 15 de enero de 2015, Šiba (C‑537/13, EU:C:2015:14), está comprendido en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13, la posibilidad de que un órgano jurisdiccional conozca de este procedimiento está condicionada a que contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia se interponga recurso de revisión. Por añadidura, habida cuenta del carácter sumario del recurso de revisión y de la posibilidad de acudir a un procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 35.2 de la LEC, el juez no puede efectuar un control de oficio del eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato de servicios jurídicos puesto que su examen se limita, en principio, al objeto del decreto del letrado de la Administración de Justicia. El régimen de práctica de la prueba también se limita a las pruebas documentales que ya se hubieran aportado ante el letrado de la Administración de Justicia.

37      En cuanto a la posibilidad para el consumidor de acudir al procedimiento ordinario, conforme al artículo 35.2 de la LEC, a fin de hacer valer los derechos que le otorga la Directiva 93/13, el órgano jurisdiccional remitente indica que de la sentencia n.º 34/2019 resulta que tal posibilidad no subsana el carácter no jurisdiccional del procedimiento de jura de cuentas dado que no impide que los decretos del letrado de la Administración de Justicia que fijan los honorarios de abogado desplieguen sus efectos.

38      Por lo que respecta a la ejecución de las resoluciones del letrado de la Administración de Justicia, el referido órgano jurisdiccional precisa que, aunque esta fase se tramita bajo el control de un juez, el consumidor solamente puede formular oposición por las causas recogidas en el artículo 556 de la LEC, entre las que no se encuentra el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el título sobre la base del cual se dictó esa resolución.

39      Según el órgano jurisdiccional remitente, en el marco de un recurso de revisión del decreto del letrado de la Administración de Justicia, como el que se ha interpuesto ante él, está obligado, habida cuenta de su sumariedad conforme al artículo 35 de la LEC, a confirmar o a revocar el decreto; en este contexto, no le corresponde examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas del contrato celebrado entre el abogado y su cliente.

40      Por consiguiente, dicho órgano jurisdiccional duda, en primer lugar, de la compatibilidad de tal régimen procesal con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a la obligación del juez de realizar tal control, de oficio si es necesario. En efecto, por una parte, en el procedimiento de jura de cuentas, el letrado de la Administración de Justicia no ejerce funciones jurisdiccionales ni es competente para efectuar tal control. Por otra parte, en caso de que se interponga recurso de revisión contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia, tampoco se prevé que el juez acometa tal examen. Por lo tanto, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, pese a estas normas procesales, le corresponde realizar de oficio dicho control, entendiéndose que no podría limitarse a anular el decreto y a devolver el asunto al letrado de la Administración de Justicia para que este lo llevara a cabo, puesto que este último no dispone de competencia para ello.

41      En la medida en que, en el caso de autos, estuviera obligado a examinar de oficio el carácter abusivo de la cláusula de desistimiento, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, a continuación, si esta cláusula está comprendida en la excepción que se contempla en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 o si, por el contrario, se trata de una cláusula indemnizatoria o de una cláusula penal cuyo eventual carácter abusivo está sujeto al control del juez. En todo caso, aun cuando procediera considerar que una cláusula como la cláusula de desistimiento forma parte del objeto principal del contrato o de la adecuación entre precio y servicios prestados como contrapartida, habría de examinarse si cumple las exigencias de transparencia. A este respecto, dicho órgano jurisdiccional observa que la cláusula de desistimiento no estipula un importe determinado o un método de cálculo de los honorarios reclamados, sino que se limita a remitirse a un baremo orientador aprobado por el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla. Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, el alcance de las normativas nacionales relativas a los colegios profesionales y la interpretación de algunas de sus disposiciones no resultan evidentes.

42      Por otra parte, según dicho órgano jurisdiccional, nada indica que el baremo orientador utilizado para calcular los honorarios reclamados por D. Vicente sea público y tampoco está acreditado que se informara a D.a Delia de su contenido.

43      Por último, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si puede calificarse de práctica comercial desleal, a los efectos de la Directiva 2005/29, la incorporación a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente de una cláusula como la cláusula de desistimiento, que remite al baremo de un colegio de abogados y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración de dicho contrato.

44      En estas circunstancias, el Juzgado de Primera Instancia n.º 10 bis de Sevilla decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es conforme a la Directiva 93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, un procedimiento sumario de reclamación de honorarios por parte de un abogado, que no permite que el juez pueda examinar de oficio la eventual abusividad de las cláusulas contenidas en el contrato suscrito con un consumidor, dado que no contempla su intervención en ningún momento de su tramitación, salvo en el caso de que el cliente impugne dicha reclamación y posteriormente alguna de las partes interponga recurso contra la resolución final del Letrado de la Administración de Justicia?

2)      ¿Es conforme a la Directiva 93/13 y al principio de efectividad de la misma, en relación con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 47 de la Carta, que el eventual control de abusividad por parte del juez, de oficio o a instancia de parte, en este tipo de procedimiento, de naturaleza sumaria, se realice en el marco de un recurso potestativo de revisión contra la resolución dictada por un órgano no jurisdiccional como el Letrado de la Administración de Justicia, que en principio debe circunscribirse exclusivamente a lo que ha sido objeto de la resolución y que no admite la práctica de prueba distinta que la documental ya aportada por las partes?

3)      ¿Una cláusula contenida en un contrato entre un abogado y un consumidor, como la controvertida, que prevé el abono de unos honorarios para el supuesto específico de que el cliente desista del procedimiento judicial antes de su finalización o alcance acuerdo con la entidad, sin conocimiento o contra el consejo del despacho de abogados, debe estimarse incluida en las previsiones del artículo 4.2 de la Directiva 93/13, por tratarse de una cláusula principal referida al objeto del contrato, en este caso, al precio?

4)      En caso de que la respuesta a la pregunta anterior fuera afirmativa, ¿puede dicha cláusula, que fija los honorarios mediante una remisión a un baremo de un Colegio de Abogados, el cual establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto, y de la que ninguna mención se realizaba en la información previa, ser considerada clara y comprensible de conformidad con el citado artículo 4.2 de la Directiva 93/13?

5)      En caso de que la respuesta anterior fuera negativa, ¿puede ser considerada una práctica comercial desleal en los términos de la Directiva 2005/29 la incorporación a un contrato suscrito entre un abogado y un consumidor de una cláusula como la controvertida, que fija los honorarios del abogado mediante la mera remisión a un baremo de un Colegio de Abogados, el cual establece distintas reglas a aplicar según cada supuesto concreto, y de la que ninguna mención se realizaba en la oferta comercial y en la información previa?»

 Admisibilidad

45      El Gobierno español alega que las cuestiones prejudiciales primera a tercera y quinta son inadmisibles. Según este Gobierno, la primera cuestión prejudicial es hipotética en la medida en que se refiere a una situación en la que no se hubiera interpuesto recurso de revisión. Por lo que respecta a la segunda cuestión prejudicial, dicho Gobierno invoca la falta de indicaciones suficientes sobre el contenido de las limitaciones establecidas en la legislación nacional en cuanto al alcance del examen que el juez realiza en principio en el marco de un recurso de revisión. En opinión del Gobierno español, no resulta necesario ni pertinente responder a las cuestiones prejudiciales tercera y quinta para resolver el asunto principal.

46      A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, las cuestiones prejudiciales disfrutan de una presunción de pertinencia. El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional, a efectos del artículo 267 TFUE, cuando no se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 94 de su Reglamento de Procedimiento sobre el contenido de la petición de decisión prejudicial, cuando resulte evidente que la interpretación o la apreciación de la validez de una norma de la Unión, solicitadas por el órgano jurisdiccional nacional, no guardan relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal o cuando el problema tenga naturaleza hipotética (sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft, C‑72/15, EU:C:2017:236, apartado 50 y jurisprudencia citada).

47      Por lo que atañe al carácter hipotético de la primera cuestión prejudicial y al carácter incompleto de las explicaciones facilitadas por el órgano jurisdiccional remitente en apoyo de la segunda cuestión prejudicial, procede señalar, por un lado, que la primera cuestión prejudicial no tiene tal carácter, por cuanto debe entenderse en sentido amplio, esto es, en el sentido de que se pretende dilucidar, en esencia, si es compatible con la Directiva 93/13 que el juez no esté facultado para controlar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor. Por otro lado, las explicaciones ofrecidas por el órgano jurisdiccional remitente en relación con la segunda cuestión prejudicial permiten determinar de manera suficiente el alcance de esta.

48      Por lo que se refiere a las cuestiones prejudiciales tercera y quinta, no resulta evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarde relación alguna con el objeto del litigio principal.

49      En efecto, por un lado, en lo atinente a la tercera cuestión prejudicial, si se respondiese que el órgano jurisdiccional remitente está obligado a examinar el eventual carácter abusivo de la cláusula de desistimiento, tendría que apreciar si tal cláusula está comprendida en la excepción que se contempla en el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13. Por otro lado, en lo referente la interpretación de la Directiva 2005/29, objeto de la quinta cuestión prejudicial, del auto de remisión resulta que es necesaria «para resolver el caso que nos ocupa». Se refiere por tanto al examen del eventual carácter abusivo de la cláusula de desistimiento conforme al artículo 4, apartado 1, de la Directiva 93/13, al que el órgano jurisdiccional deberá proceder en caso de que se responda en ese sentido a las cuestiones prejudiciales primera a tercera.

50      Por consiguiente, las cuestiones prejudiciales primera a tercera y quinta son admisibles.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera y segunda cuestiones prejudiciales

51      Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar ―de oficio si es necesario― si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.

52      Procede recordar, de entrada, que, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la situación de desequilibrio existente entre el consumidor y el profesional solo puede compensarse mediante una intervención positiva, ajena a las partes del contrato, de modo que el juez nacional debe apreciar de oficio el carácter eventualmente abusivo de una cláusula contractual incluida en el ámbito de aplicación de la Directiva 93/13 tan pronto como disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartados 41 a 43 y jurisprudencia citada).

53      Aunque el Tribunal de Justicia ya ha especificado, en distintas circunstancias y teniendo en cuenta los requisitos de los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, el modo en que el juez nacional debe garantizar la protección de los derechos que esta Directiva otorga a los consumidores, sigue siendo cierto que, en principio, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual, y que corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 45 y jurisprudencia citada). Así sucede en el litigio principal en lo que respecta a las normas procesales de Derecho español que regulan el procedimiento de pago de honorarios de abogado, cuya configuración, a falta de armonización, corresponde al ordenamiento jurídico de este Estado miembro.

54      No obstante, conforme al principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la protección de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables no debe ser menos favorable que la concerniente a recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad) (sentencia de 24 de octubre de 2018, XC y otros, C‑234/17, EU:C:2018:853, apartado 22 y jurisprudencia citada).

55      En lo atinente al principio de efectividad, que es el único sobre el que versan las dudas del órgano jurisdiccional remitente, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, cada caso en el que se plantee la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición en el conjunto del procedimiento y el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales (sentencia de 14 de marzo de 2013, Aziz, C‑415/11, EU:C:2013:164, apartado 53 y jurisprudencia citada).

56      Ha de apuntarse asimismo que, si bien el respeto del principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2014, Kušionová, C‑34/13, EU:C:2014:2189, apartado 56 y jurisprudencia citada), ha de determinarse no obstante si, habida cuenta de las particularidades del procedimiento nacional de que se trata, existe un riesgo no desdeñable de que, en litigios iniciados a instancia de los profesionales y en los que los consumidores son parte demandada, se disuada a estos últimos de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 les otorga (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartados 54 y 56).

57      Cuando la normativa nacional de que se trate solo prevea la intervención de un juez y el examen del carácter eventualmente abusivo de las cláusulas de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor en una fase procesal avanzada ―por ejemplo, en la de oposición frente a un requerimiento que ya se ha dictado o, como en el asunto principal, con ocasión del recurso de revisión interpuesto contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia―, tal intervención solo puede preservar el efecto útil de la Directiva 93/13 si no se disuade al consumidor de hacer valer sus derechos, en cuanto recurrente o recurrido, en esa fase procesal (véase, por analogía, la sentencia de 20 de septiembre de 2018, EOS KSI Slovensko, C‑448/17, EU:C:2018:745, apartados 46 y 51).

58      Por último, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que la obligación que resulta del artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 de prever modalidades procesales que permitan garantizar el respeto de los derechos que dicha Directiva confiere a los justiciables frente a la aplicación de cláusulas abusivas implica una exigencia jurídica de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta (sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska, C‑176/17, EU:C:2018:711, apartado 59 y jurisprudencia citada).

59      Las dos primeras cuestiones prejudiciales deben responderse a la luz de esta jurisprudencia.

60      En el caso de autos, como resulta de los apartados 34 a 36 de la presente sentencia, si el consumidor estima que los honorarios que su abogado le reclama son indebidos o excesivos, puede impugnarlos ante el letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento judicial del que traen causa. El letrado de la Administración de Justicia dicta un decreto en el que se fija la cantidad debida, bajo apercibimiento de apremio. Aunque el letrado de la Administración de Justicia efectúa determinadas comprobaciones en relación con esos honorarios, de la petición de decisión prejudicial se desprende que, como autoridad no jurisdiccional que es, carece de competencia para apreciar si una cláusula del contrato del que derivan esos honorarios tiene carácter abusivo a la luz de la Directiva 93/13.

61      Si el consumidor decide interponer recurso de revisión contra el decreto del letrado de la Administración de Justicia, del artículo 454 bis de la LEC resulta que ha de hacerlo en el plazo de cinco días y que no tiene efectos suspensivos. También se desprende de la petición de decisión prejudicial que el juez ante el que se interpone tal recurso no dispone de la posibilidad de examinar el eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados, pues su control se circunscribe al objeto de la resolución del letrado de la Administración de Justicia. Además, según el órgano jurisdiccional remitente, el régimen de la práctica de la prueba también se limita a las pruebas documentales ya aportadas ante el letrado de la Administración de Justicia.

62      En sus observaciones escritas, el Gobierno español cuestiona el alcance de la LEC expuesto por el órgano jurisdiccional remitente. Según este Gobierno, la LEC no establece ninguna limitación explícita en cuanto a la posibilidad de que el juez examine el carácter eventualmente abusivo de cláusulas ni en lo referente a la práctica de la prueba en el marco de un recurso de revisión.

63      A este respecto, basta con recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento establecido en el artículo 267 TFUE, si bien incumbe al Tribunal de Justicia interpretar las disposiciones del Derecho de la Unión, corresponde únicamente al órgano jurisdiccional remitente interpretar la legislación nacional. Por lo tanto, el Tribunal de Justicia debe atenerse a la interpretación del Derecho nacional que le haya expuesto dicho órgano jurisdiccional (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 52 y jurisprudencia citada).

64      En consecuencia, habida cuenta de las características del recurso de revisión establecido en la LEC, tal como se exponen en la petición de decisión prejudicial, en particular del carácter limitado del control que el juez ejerce sobre el decreto del letrado de la Administración de Justicia, de la prohibición impuesta a dicho juez de efectuar ―de oficio o a instancia de parte― un examen del eventual carácter abusivo de las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados y del régimen de la práctica de la prueba, que parece impedir que una parte aporte pruebas distintas de las ya aportadas ante el letrado de la Administración de Justicia a fin de hacer valer los derechos que la Directiva 93/13 le otorga, puede concluirse que existe un riesgo no desdeñable de que se disuada al consumidor de hacer valer estos derechos en el marco de un recurso de revisión.

65      No obstante, el órgano jurisdiccional remitente señala que, en el marco de un procedimiento ordinario o del procedimiento de ejecución, el consumidor tendría la posibilidad de alegar el eventual carácter abusivo de una cláusula contenida en el contrato celebrado con su abogado en virtud del cual le reclama el pago de honorarios.

66      Por lo que respecta, en primer término, al procedimiento ordinario contemplado en los artículos 34.2 y 35.2 de la LEC, de la petición de decisión prejudicial no se desprende con claridad que la incoación de este procedimiento por el consumidor suspenda la ejecución del decreto del letrado de la Administración de Justicia o de la resolución judicial confirmatoria de este decreto recaída al resolver un recurso de revisión, de manera que el juez que conozca de tal procedimiento pueda examinar el carácter eventualmente abusivo de cláusulas del contrato en cuestión antes de que se ejecuten ese decreto y esa resolución judicial.

67      Por lo que atañe, en segundo término, a la intervención de un juez en la fase de ejecución, procede señalar, en lo concerniente a la ejecución del decreto del letrado de la Administración de Justicia, que el órgano jurisdiccional remitente considera que tales decretos deben calificarse de «resoluciones procesales», de modo que, en la fase de su ejecución conforme al régimen del artículo 556 de la LEC, el consumidor no puede alegar el carácter eventualmente abusivo de determinadas cláusulas contenidas en el título ejecutivo.

68      En lo referente a la ejecución de la resolución recaída en un recurso de revisión, parece estar sometida a las causas de oposición que se establecen en el artículo 556 de la LEC, habida cuenta de su carácter judicial, de manera que el ejecutado solamente puede invocar, en el marco de una oposición carente de efectos suspensivos, el cumplimiento de la obligación, la caducidad de la acción ejecutiva o las transacciones entre las partes.

69      De lo anterior resulta que, sin perjuicio de las comprobaciones que incumbe realizar al órgano jurisdiccional remitente en cuanto a la interpretación del Derecho nacional, ni el procedimiento ordinario ni el procedimiento de ejecución parecen permitir que se conjure el riesgo de que el consumidor no pueda hacer valer los derechos que le otorga la Directiva 93/13 en el marco de un recurso de revisión.

70      Por consiguiente, la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta, se opone a un régimen procesal nacional como el controvertido en el litigio principal, en la medida en que este no permite el control del carácter abusivo de las cláusulas contenidas en un contrato celebrado entre un abogado y su cliente ni en la fase de impugnación de los honorarios reclamados, en el marco de la primera fase del procedimiento, que se sustancia ante el letrado de la Administración de Justicia del órgano jurisdiccional que conoció del procedimiento judicial del que traen causa los honorarios en cuestión, ni con ocasión de un recurso de revisión que seguidamente pudiera interponerse ante un juez contra la resolución del letrado de la Administración de Justicia.

71      No obstante, el Gobierno español y la Comisión arguyen que es posible dar al régimen procesal nacional una interpretación conforme que permita al juez ante el que se interpone un recurso de revisión apreciar ―de oficio o a instancia del consumidor― el carácter eventualmente abusivo de la cláusula del contrato en la que se fundamenta la reclamación de honorarios, posibilidad que el órgano jurisdiccional remitente tampoco descarta.

72      El principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de la directiva de que se trate y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido por esta (sentencia de 26 de junio de 2019, Addiko Bank, C‑407/18, EU:C:2019:537, apartado 65 y jurisprudencia citada).

73      A este respecto, la Comisión sugiere, en sus observaciones escritas, que podría entenderse que los honorarios derivados de una cláusula abusiva son «indebidos» en el sentido del artículo 35.2 de la LEC. En cualquier caso, si el órgano jurisdiccional remitente considerase que es posible dar al Derecho nacional una interpretación conforme y que esta le permite efectuar de oficio el control del carácter eventualmente abusivo de la cláusula de desistimiento, debería disfrutar correlativamente de la posibilidad de acordar de oficio diligencias de prueba a tal efecto (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito, C‑618/10, EU:C:2012:349, apartado 44 y jurisprudencia citada).

74      Por lo tanto, corresponde a dicho órgano jurisdiccional examinar en qué medida el régimen procesal nacional puede interpretarse de manera conforme con la Directiva 93/13 y extraer las consecuencias que procedan, dejando inaplicadas, si fuera necesario, cualesquiera disposiciones o jurisprudencia nacionales que se opongan a la obligación del juez, dimanante de las exigencias de esta Directiva, de examinar de oficio si las estipulaciones acordadas entre las partes tienen carácter abusivo (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de noviembre de 2019, Profi Credit Polska, C‑419/18 y C‑483/18, EU:C:2019:930, apartado 76 y jurisprudencia citada).

75      Habida cuenta de estas consideraciones, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar ―de oficio si es necesario― si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.

 Tercera cuestión prejudicial

76      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que está incluida en la excepción que se contempla en esta disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado, y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de estos compromisos.

77      Con carácter preliminar, ha de recordarse que, en la medida en que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 establece una excepción al mecanismo de control sustantivo de las cláusulas abusivas, esta disposición debe interpretarse de manera estricta. Esta excepción se refiere, en primer término, a las cláusulas relativas al objeto principal del contrato y, en segundo término, a las relativas a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra.

78      Por lo que respecta a la categoría de cláusulas contractuales incluida en el concepto de «objeto principal del contrato», el Tribunal de Justicia ha declarado que esas cláusulas deben entenderse como las que regulan las prestaciones esenciales del contrato, con exclusión de las cláusulas de carácter accesorio en relación con las que definen la esencia misma de la relación contractual (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de septiembre de 2017, Andriciuc y otros, C‑186/16, EU:C:2017:703, apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada). En el caso de autos, las prestaciones principales son las que se han enumerado en el apartado 21 de la presente sentencia, debiendo entenderse que la cláusula de desistimiento tiene más bien por objeto sancionar el comportamiento del cliente que actúa en contra del asesoramiento de su abogado. Por lo tanto, esa cláusula no está incluida en esta categoría.

79      Por lo que se refiere a la categoría de cláusulas contractuales relativas a la adecuación entre precio y servicio, tampoco incluye la cláusula de desistimiento, puesto que tal cláusula no estipula una retribución por un servicio prestado, sino que se limita a sancionar el incumplimiento de una obligación contractual (véase, por analogía, la sentencia de 30 de abril de 2014, Kásler y Káslerné Rábai, C‑26/13, EU:C:2014:282, apartado 58).

80      Por consiguiente, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no está incluida en la excepción que se contempla en esta disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado, y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de estos compromisos.

 Cuarta cuestión prejudicial

81      Habida cuenta de la respuesta que se ha dado a la tercera cuestión prejudicial, no procede responder a la cuarta cuestión prejudicial.

 Quinta cuestión prejudicial

82      Mediante su quinta cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, al contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, puede considerarse una práctica comercial desleal a los efectos de esta Directiva.

83      Para responder a esta cuestión prejudicial, procede, en primer lugar, recordar que el artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29 define, en términos especialmente amplios, el concepto de «práctica comercial» como «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores» (sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartado 38 y jurisprudencia citada).

84      A continuación, en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2005/29, en relación con su artículo 2, letra c), esta Directiva es aplicable a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores antes, durante y después de una transacción comercial en relación con cualquier bien o servicio. De conformidad con el artículo 5, apartado 4, de dicha Directiva, son desleales, en particular, las prácticas engañosas según lo establecido en los artículos 6 y 7 de esta.

85      Por último, como resulta del artículo 7, apartados 1 y 2, de la Directiva 2005/29, se considera engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita, oculte u ofrezca de manera poco clara información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.

86      En el caso de autos, la incorporación a un contrato celebrado entre el abogado y su cliente de una cláusula como la cláusula de desistimiento, sin que esta se mencionara en la oferta comercial o en la información previa a la celebración del contrato, constituye a priori una omisión de comunicar información sustancial o una ocultación de información sustancial que puede influir en la decisión tomada por el consumidor de entablar esa relación contractual. En efecto, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia se desprende que dicha cláusula remite, para el cálculo de la penalidad contractual que estipula, al baremo del Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla, cuyo contenido es difícilmente accesible y comprensible, y que, en caso de aplicación de dicha cláusula, el consumidor estaría obligado a abonar una penalidad contractual que puede alcanzar un importe significativo, e incluso desproporcionado en relación con el precio de los servicios prestados en virtud de ese contrato. Incumbe, no obstante, al órgano jurisdiccional remitente comprobarlo.

87      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la quinta cuestión prejudicial que la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que la incorporación, a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe calificarse de práctica comercial «engañosa», en el sentido del artículo 7 de esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que corresponde comprobar al juez nacional.

 Costas

88      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:

1)      La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en su versión modificada por la Directiva 2011/83/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

se opone a una normativa nacional relativa a un procedimiento sumario de pago de honorarios de abogado en virtud de la cual la demanda presentada contra el cliente consumidor es objeto de una resolución dictada por una autoridad no jurisdiccional y solamente se prevé la intervención de un órgano jurisdiccional en la fase del eventual recurso contra dicha resolución, sin que el órgano jurisdiccional ante el que este se interpone pueda controlar ―de oficio si es necesario― si las cláusulas contenidas en el contrato del que traen causa los honorarios reclamados tienen carácter abusivo y sin admitir que las partes aporten pruebas distintas de las documentales ya presentadas ante la autoridad no jurisdiccional.

2)      El artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13, en su versión modificada por la Directiva 2011/83,

debe interpretarse en el sentido de que

no está incluida en la excepción que se contempla en esta disposición una cláusula de un contrato celebrado entre un abogado y su cliente a tenor de la cual el cliente se compromete a seguir las instrucciones del abogado, a no actuar sin conocimiento o contra el consejo de este y a no desistir por sí mismo del procedimiento judicial que le ha encomendado, y que estipula una penalidad económica para el caso de incumplimiento de estos compromisos.

3)      La Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.º 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo,

debe interpretarse en el sentido de que

la incorporación, a un contrato celebrado entre un abogado y su cliente, de una cláusula que estipula la imposición a este de una penalidad económica para el caso de que desista por sí mismo del procedimiento judicial que ha encomendado a aquel, cláusula que se remite al baremo de un colegio profesional y que no fue mencionada en la oferta comercial ni en la información previa a la celebración del contrato, debe calificarse de práctica comercial «engañosa», en el sentido del artículo 7 de esta Directiva, siempre que haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado, extremo que corresponde comprobar al juez nacional.

Rodin

Bonichot

Spineanu-Matei

Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 22 de septiembre de 2022.

El Secretario

 

El Presidente de la Sala Novena

A. Calot Escobar

 

S. Rodin


*      Lengua de procedimiento: español.