Language of document : ECLI:EU:C:2022:733

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 29 de septiembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento y libre prestación de servicios — Mercado único de seguros — Directiva 2002/92/CE — Concepto de “mediación de seguros” — Actividad de “mediación de seguros” — Directiva (UE) 2016/97 — Actividad de “distribución de seguros” — Ámbito de aplicación de dichas Directivas — Adhesión a un seguro de grupo — Cesión de los derechos derivados del contrato de seguro — Prestaciones aseguradas en caso de enfermedad o accidente en el extranjero — Remuneración abonada por el adherente como contrapartida de la cobertura del seguro adquirida — Protección de los consumidores — Igualdad de trato entre los intermediarios de seguros»

En el asunto C‑633/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 15 de octubre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 25 de noviembre de 2020, en el procedimiento entre

Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände – Verbraucherzentrale Bundesverband e.V.

y

TC Medical Air Ambulance Agency GmbH,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. K. Lenaerts, Presidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, el Sr. L. Bay Larsen (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, y por los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin, Jueces;

Abogado General: Sr. M. Szpunar;

Secretaria: Sra. M. Krausenböck, administradora;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 12 de enero de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre del Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände – Verbraucherzentrale Bundesverband eV, por los Sres. J. Kummer y P. Wassermann, Rechtsanwälte;

–        en nombre de TC Medical Air Ambulance Agency GmbH, por la Sra. B. Ackermann, Rechtsanwältin;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y P.‑L. Krüger, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno checo, por la Sra. J. Očková y los Sres. M. Smolek y J. Vláčil, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por la Sra. F. Subrani, avvocatessa dello Stato;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Triantafyllou y la Sra. H. Tserepa-Lacombe, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 24 de marzo de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros (DO 2003, L 9, p. 3), en su versión modificada por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 (DO 2014, L 173, p. 349) (en lo sucesivo, «Directiva 2002/92»), y del artículo 2, apartado 1, puntos 1, 3 y 8, de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros (DO 2016, L 26, p. 19), en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018 (DO 2018, L 76, p. 28) (en lo sucesivo, «Directiva 2016/97»).

2        La presente petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre el Bundesverband der Verbraucherzentralen und Verbraucherverbände – Verbraucherzentrale Bundesverband eV (Federación de Organizaciones y Asociaciones de Consumidores, Alemania) y TC Medical Air Ambulance Agency GmbH en relación con la supuesta actividad de mediación de seguros que esta ejercía sin una licencia.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2002/92

3        En los considerandos 8, 9 y 11 de la Directiva 2002/92 se expone lo siguiente:

«(8)      La coordinación de las normativas nacionales sobre los requisitos profesionales y el registro de las personas que acceden a la actividad de mediación de seguros y ejercen dicha actividad pueden contribuir por tanto a la realización del mercado único de los servicios financieros y a una mayor protección del consumidor en este ámbito.

(9)      Pueden distribuir los productos de seguros diversas personas o instituciones: agentes, corredores, operadores de bancaseguro, etc. La igualdad de trato entre los operadores y la protección del cliente requiere que todas estas personas o instituciones se contemplen en la presente Directiva.

[…]

(11)      La presente Directiva debe aplicarse a las personas cuya actividad consiste en suministrar a terceros servicios de mediación de seguros a cambio de una retribución, que puede ser pecuniaria o revestir cualquier otra forma de ventaja económica acordada y relacionada con la prestación suministrada por dichos intermediarios.»

4        El artículo 1 de esta Directiva, bajo la rúbrica «Ámbito de aplicación», establecía en su apartado 1:

«La presente Directiva establece normas sobre el acceso y ejercicio de las actividades de mediación de seguros y reaseguros por parte de personas físicas y jurídicas establecidas en un Estado miembro o que desean establecerse en él.»

5        El artículo 2 de dicha Directiva, titulado «Definiciones», disponía:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

[…]

3)      mediación de seguros: toda actividad de presentación, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro o de celebración de estos contratos, o bien la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

Con la excepción del capítulo III bis de la presente Directiva, dichas actividades no tendrán la consideración de mediación de seguros o de distribución de seguros cuando las lleve a cabo una empresa de seguros o un empleado de una empresa de seguros que actúe bajo la responsabilidad de esa empresa.

[…]

[…]

5)      intermediario de seguros: toda persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de seguros;

[…]».

6        El artículo 3, apartado 1, párrafo primero, de la misma Directiva establecía:

«Los intermediarios de seguros y de reaseguros deberán estar registrados por una autoridad competente en los términos definidos en el apartado 2 del artículo 7, en su Estado miembro de origen.»

 Directiva 2016/97

7        En los considerandos 5 a 7, 10 y 16 de la Directiva 2016/97 se expone lo siguiente:

«(5)      Los productos de seguro pueden ser distribuidos por diversas personas o entidades […]. La igualdad de trato entre los operadores y la protección del cliente requieren que el ámbito de aplicación de la presente Directiva se extienda a todas esas personas y entidades.

(6)      Todos los consumidores deben gozar del mismo nivel de protección a pesar de las diferencias entre los canales de distribución. A fin de garantizar que se aplique el mismo nivel de protección y que los consumidores puedan beneficiarse de normas comparables, en particular en el ámbito de la divulgación de información, es fundamental que haya unas condiciones de competencia equitativas entre los distintos distribuidores.

(7)      La aplicación de la Directiva [2002/92] ha puesto de manifiesto que es necesario precisar en mayor medida una serie de disposiciones, al objeto de facilitar el ejercicio de la distribución de seguros, y que la protección de los consumidores exige ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a todas las ventas de productos de seguro. […]

[…]

(10)      […] resulta oportuno fortalecer la confianza del cliente y hacer más uniforme el régimen regulador aplicable a la distribución de los productos de seguro, a fin de garantizar un nivel de protección del cliente adecuado en toda la Unión [Europea]. Conviene mejorar el nivel de protección del consumidor con respecto a la Directiva [2002/92] para reducir la necesidad de aplicar medidas nacionales diferentes […].

[…]

(16)      La presente Directiva debe garantizar que se aplique el mismo nivel de protección al consumidor y que todos los consumidores puedan beneficiarse de normas comparables. La presente Directiva debe promover un entorno equitativo y la igualdad de condiciones de competencia entre intermediarios, tanto si estos están ligados a una empresa de seguros como si no. El consumidor saldrá beneficiado si los productos de seguro se distribuyen a través de distintos canales e intermediarios con diferentes formas de cooperación con las empresas de seguros, siempre que tengan que aplicar normas similares en materia de protección del consumidor. Los Estados miembros deben tener en cuenta dichas circunstancias cuando apliquen la presente Directiva.»

8        El artículo 1, apartado 1, de esta Directiva dispone:

«La presente Directiva establece normas relativas al acceso a las actividades de distribución de seguros y reaseguros, y al ejercicio de las mismas, dentro de la Unión.»

9        El artículo 2, apartado 1, de dicha Directiva establece:

«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:

1)      “distribución de seguros”: toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro, incluida la aportación de información relativa a uno o varios contratos de seguro de acuerdo con los criterios elegidos por los clientes a través de un sitio web o de otros medios, y la elaboración de una clasificación de productos de seguro, incluidos precios y comparaciones de productos, o un descuento sobre el precio de un contrato de seguro, cuando el cliente pueda celebrar un contrato de seguro directa o indirectamente utilizando un sitio web u otros medios;

[…]

3)      “intermediario de seguros”: toda persona física o jurídica, distinta de una empresa de seguros o de reaseguros y de sus empleados, y distinta asimismo de un intermediario de seguros complementarios, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros;

[…]

8)      “distribuidor de seguros”: todo intermediario de seguros, intermediario de seguros complementarios o empresa de seguros;

9)      “remuneración”: toda comisión, honorario o cualquier otro pago, incluida cualquier posible ventaja económica o cualquier otro beneficio o incentivo, de carácter financiero o no, ofrecidos u otorgados en relación con actividades de distribución de seguros;

[…]».

10      El artículo 3, apartado 1, de la misma Directiva dispone:

«Los intermediarios de seguros, de reaseguros y de seguros complementarios deberán estar registrados por una autoridad competente, en su Estado miembro de origen.

[…]»

11      El artículo 44 de la Directiva 2016/97 tiene el siguiente tenor:

«Queda derogada con efectos a partir del 1 de octubre de 2018 la [Directiva 2002/92], en la versión modificada por las Directivas citadas en el anexo II, parte A, de la presente Directiva, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros relativas a los plazos de transposición al Derecho interno de las Directivas que se indican en el anexo II, parte B, de la presente Directiva.

Las referencias a la Directiva derogada se entenderán hechas a la presente Directiva con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo III.»

 Derecho alemán

12      El artículo 34d, apartado 1, de la Gewerbeordnung (Código sobre el Ejercicio de las Profesiones Industriales, Comerciales y Artesanales; en lo sucesivo, «GewO»), en su versión aplicable a los hechos del litigio principal, disponía que toda persona que deseara operar como intermediario profesional, en calidad de corredor de seguros o de agente de seguros, en el ámbito de la celebración de contratos de seguro (intermediario de seguros) tenía la obligación de obtener una licencia de la Cámara de Comercio e Industria competente, que debía indicar si se había concedido a un corredor o a un agente de seguros.

13      Según el artículo 34d, apartado 1, primera frase, de la GewO, en su versión vigente a partir del 23 de febrero de 2018, «toda persona que desee operar como intermediario profesional en el ámbito de la celebración de contratos de seguros o reaseguros (intermediario de seguros) deberá obtener una licencia de la Cámara de Comercio e Industria competente».

14      El artículo 34d, apartado 1, segunda frase, puntos 1 y 2, de la GewO, en su versión vigente a partir del 23 de febrero de 2018, especifica que un intermediario de seguros es «toda persona a la que, en calidad de agente de seguros de una o varias compañías de seguros, o de un agente de seguros, se encomienda la mediación en contratos de seguro o la celebración de estos, o que, en calidad de corredor de seguros, garantiza la mediación en contratos de seguro o la celebración de estos por cuenta del comitente sin que una empresa de seguros o un agente de seguros se lo haya encomendado».

15      En virtud de este artículo 34d, en sus versiones vigente tanto antes como después del 23 de febrero de 2018, quien haya obtenido una licencia con arreglo al artículo 34d, apartado 1, de la GewO está obligado a inscribirse en el Registro de intermediarios.

 Litigio principal y cuestión prejudicial

16      La demandada en el litigio principal encomienda a empresas de publicidad la tarea de ofrecer a consumidores, a través de publicidad puerta a puerta, la adhesión, a cambio de una remuneración, a un sistema de seguro de grupo.

17      A tal efecto, tiene suscrito con W. Versicherungs‑AG un contrato de seguro de grupo que comprende la cobertura de los riesgos de enfermedad y accidente en viajes en el extranjero, así como la cobertura de los gastos de retorno al domicilio desde el extranjero y en el territorio nacional.

18      La demandada en el litigio principal, de la que consta que actúa como tomador del seguro, paga las primas a la compañía de seguros.

19      Por otro lado, mantiene una relación contractual con F. r. AG, una sociedad que, con su personal médico y con una aeronave, ofrece a cambio de una remuneración prestaciones que consisten, por una parte, en la organización y la ejecución del retorno al domicilio en caso de enfermedad o de accidente sobrevenidos en el extranjero y, por otra, la organización de una central de alarma que puede contactarse por teléfono.

20      Los clientes de la demandada en el litigio principal que se adhieren al seguro de grupo suscrito por ella le pagan una remuneración a cambio del derecho a diversas prestaciones en caso de enfermedad o accidente en el extranjero, que incluyen el reembolso de los gastos del tratamiento médico y del transporte en ambulancia, la organización y ejecución del transporte correspondiente y la gestión de una central de alarma que puede contactarse por teléfono.

21      Las prestaciones de seguro garantizadas a los clientes de la demandada en el litigio principal se realizan, en particular, mediante créditos que esta cede a sus clientes.

22      Como se desprende de la resolución de remisión, la actividad de la demandada en el litigio principal no tiene por objeto la celebración de un contrato de seguro, sino permitir a los consumidores adherirse al seguro de grupo que ha suscrito y ofrecerles la posibilidad de beneficiarse de las prestaciones cubiertas por este seguro.

23      Ni la demandada en el litigio principal ni las empresas de publicidad a las que contrata disponen de la licencia que exige el Derecho nacional para ejercer una actividad de mediación de seguros.

24      La demandante en el litigio principal, al considerar que la actividad de la demandada corresponde a la de un intermediario de seguros y precisa, por este motivo, de una licencia, presentó una demanda ante el Landgericht Koblenz (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Coblenza, Alemania) para que se condenase a la demandada a cesar en esta actividad.

25      Este órgano jurisdiccional estimó la demanda.

26      La demandada en el litigio principal presentó recurso contra la resolución del Landgericht Koblenz (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Coblenza) ante el Oberlandesgericht Koblenz (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Coblenza, Alemania), que anuló la anterior resolución, entendiendo que no se la podía calificar de «intermediario de seguros» en el sentido del artículo 34d, apartado 1, de la GewO, en las versiones aplicables a los hechos del litigio principal.

27      El órgano jurisdiccional remitente, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), ante el que se ha presentado recurso de casación, estima que la resolución del litigio principal depende de si debe considerarse que la demandada en ese litigio es un «intermediario de seguros» en el sentido de las Directivas 2002/92 y 2016/97.

28      En esas circunstancias, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:

«¿Una empresa que en calidad de tomador de un seguro mantiene con una empresa de seguros un seguro médico de viaje en el extranjero, así como un seguro de gastos de retorno al domicilio desde el extranjero o desde territorio nacional, como seguro de grupo para sus clientes, que distribuye entre consumidores afiliaciones que dan derecho a reclamar las prestaciones aseguradas en caso de enfermedad o accidente en el extranjero y que recibe una remuneración de los afiliados captados a cambio de la cobertura adquirida es un intermediario de seguros en el sentido del artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva [2002/92] y del artículo 2, apartado 1, puntos 1, 3 y 8, de la Directiva [2016/97]?»

 Sobre la cuestión prejudicial

29      Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2002/92 y el artículo 2, apartado 1, puntos 1, 3 y 8, de la Directiva 2016/97 deben interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «intermediario de seguros» y, en consecuencia, en el de «distribuidor de seguros», a efectos de dichas disposiciones, una persona jurídica cuya actividad consiste en proponer a sus clientes que se adhieran, de forma voluntaria, a cambio de una remuneración que recibe de estos, a un seguro de grupo que previamente ha suscrito con una compañía de seguros, adhesión que confiere a esos clientes el derecho a diversas prestaciones en caso, en particular, de enfermedad o accidente en el extranjero.

30      Con carácter preliminar, procede recordar que según se desprende del artículo 44, párrafo primero, de la Directiva 2016/97, la Directiva 2002/92 fue derogada con efectos a partir del 1 de octubre de 2018. No obstante, en la resolución de remisión se indica que, para pronunciarse sobre la demanda de cesación de la actividad de la demandada en el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente debe examinar esta actividad tanto a la luz de las disposiciones del Derecho de la Unión en vigor cuando se produjeron los hechos que dieron lugar al litigio principal como de las disposiciones vigentes en el momento en que este órgano jurisdiccional resuelve sobre esta demanda. De ello se deduce que procede responder a la cuestión prejudicial planteada a la luz de ambas Directivas.

31      Tal como se desprende del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2002/92 y del artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2016/97, estas Directivas establecen, respectivamente, normas relativas al acceso a las actividades de mediación de seguros y reaseguros y a las actividades de distribución de seguros y reaseguros, y al ejercicio de las mismas, dentro de la Unión.

32      La actividad de «mediación de seguros» se define en el artículo 2, punto 3, párrafo primero, de la Directiva 2002/92 como toda actividad de presentación, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro o de celebración de estos contratos, o bien la asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

33      Además, el artículo 2, punto 5, de esta Directiva define al intermediario de seguros como toda persona física o jurídica que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de mediación de seguros.

34      Conforme al considerando 11 de dicha Directiva, esa retribución puede ser pecuniaria o revestir cualquier otra forma de ventaja económica acordada y relacionada con la prestación suministrada por dichos intermediarios.

35      La Directiva 2016/97, por su parte, define el concepto de «distribución de seguros» en su artículo 2, apartado 1, punto 1, como toda actividad de asesoramiento, propuesta o realización de trabajo previo a la celebración de un contrato de seguro, de celebración de estos contratos, o de asistencia en la gestión y ejecución de dichos contratos, en particular en caso de siniestro.

36      El concepto de «intermediario de seguros» se define, en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de esta Directiva, como toda persona física o jurídica, distinta de una empresa de seguros o de reaseguros y de sus empleados, y distinta asimismo de un intermediario de seguros complementarios, que, a cambio de una remuneración, emprenda o realice una actividad de distribución de seguros.

37      Por su parte, el «distribuidor de seguros» se define, en el artículo 2, apartado 1, punto 8, de dicha Directiva, como «todo intermediario de seguros, intermediario de seguros complementarios o empresa de seguros».

38      En cuanto al concepto de «remuneración», este se define, en el artículo 2, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2016/97, como toda comisión, honorario o cualquier otro pago, incluida cualquier posible ventaja económica o cualquier otro beneficio o incentivo, de carácter financiero o no, ofrecidos u otorgados en relación con actividades de distribución de seguros.

39      Para determinar si una persona jurídica como la demandada en el litigio principal está comprendida en el concepto de «intermediario de seguros» y, por ende, en el de «distribuidor de seguros», en el sentido del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/92 y del artículo 2, apartado 1, puntos 3 y 8, de la Directiva 2016/97, en la medida en que ejerce las actividades enumeradas en el artículo 2, punto 3, párrafo primero, de la primera Directiva y en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la segunda, debe tenerse en cuenta no solo el tenor de esas disposiciones, sino también su contexto y los objetivos perseguidos por la normativa de la que forma parte (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag y otros, C‑542/16, EU:C:2018:369, apartado 39).

40      Por lo que respecta, en primer lugar, al tenor del artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/92 y al del artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2016/97, procede señalar, por una parte, que el intermediario de seguros se define como una persona que, «a cambio de una remuneración», emprenda o realice la actividad de mediación de seguros o de distribución de seguros, y, por otra, que el concepto de «intermediario de seguros» se define por referencia a las actividades, respectivamente, de mediación de seguros y de distribución de seguros, tal como se especifican en el artículo 2, punto 3, de la Directiva 2002/92 y en el artículo 2, apartado 1, punto 1, de la Directiva 2016/97.

41      En una situación como la que es objeto del litigio principal, el requisito relativo a la existencia de una remuneración debe considerarse cumplido, dado que cada adhesión de un cliente de la persona jurídica que ha suscrito el contrato de seguro de grupo con la compañía de seguros y que abona por ello las primas de seguro a esta compañía da lugar a un pago a esa persona jurídica. En este caso, la demandada en el litigio principal contribuye de este modo, a cambio de dicha remuneración, a la obtención por terceros, en concreto sus clientes, de la cobertura de seguro prevista en el contrato que ha concluido con una compañía de seguros. La perspectiva de esta remuneración representa, para una persona jurídica como la demandada en el litigio principal, un interés económico propio, distinto del interés de los adherentes en la obtención de las coberturas de seguro derivadas del contrato de que se trata, interés que puede incitarla, teniendo en cuenta el carácter facultativo de la adhesión a dicho contrato, a tratar de lograr un gran número de adhesiones, lo que acredita, por lo demás, en este caso, el hecho de que la demandada en el litigio principal encargue a empresas de publicidad la tarea de ofrecer esa adhesión a través de publicidad puerta a puerta.

42      Teniendo en cuenta la concepción amplia del concepto de «remuneración» que se deriva tanto del considerando 11 de la Directiva 2002/92 como del artículo 2, apartado 1, punto 9, de la Directiva 2016/97, carece de relevancia que, en cada caso de adhesión al contrato de seguro de grupo, el pago en favor de la persona jurídica que ha suscrito ese contrato con la compañía de seguros se efectúe por los adherentes, a cambio del derecho a las prestaciones aseguradas que esta persona les cede, y no por el asegurador, en forma, por ejemplo, de una comisión. Además, esta circunstancia no excluye el interés económico propio de dicha persona en que el mayor número posible de sus clientes se adhieran a dicho contrato, a fin de que sus pagos financien, o incluso superen, el importe de las primas que ella misma abona al asegurador en virtud del mismo contrato.

43      En cuanto a las actividades a las que remiten las definiciones del concepto de «intermediario de seguros» establecidas en el artículo 2, punto 5, de la Directiva 2002/92 y en el artículo 2, apartado 1, punto 3, de la Directiva 2016/97, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que, puesto que las actividades enumeradas en las citadas disposiciones se presentan como alternativas, cada una de ellas constituye, por sí sola, una actividad de mediación de seguros. Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha precisado que las mencionadas actividades se describen en términos amplios y que, en particular, no solo consisten en la presentación y propuesta de contratos de seguro, sino también en la realización de trabajos previos a la celebración de tales contratos, sin que la naturaleza de los trabajos previos quede limitada en modo alguno (véase, en este sentido, la sentencia de 31 de mayo de 2018, Länsförsäkringar Sak Försäkringsaktiebolag y otros, C‑542/16, EU:C:2018:369, apartados 37 y 53).

44      Aunque ni el tenor del artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2002/92 ni el del artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 3, de la Directiva 2016/97 mencionen expresamente una actividad como la descrita en la cuestión prejudicial planteada, debe entenderse que las definiciones que incluyen estas disposiciones abarcan esa actividad.

45      Es indiferente a este respecto, como han subrayado, en particular, el Gobierno alemán y la Comisión Europea, que la persona jurídica que lleva a cabo una actividad como la que es objeto del litigio principal no pretenda la celebración de contratos de seguro mediante los cuales los tomadores del seguro obtengan la cobertura de riesgos por un asegurador al que abonen primas, sino la adhesión voluntaria de sus propios clientes a un contrato de seguro de grupo que ha concluido previamente con un asegurador con el propósito de ofrecer tal cobertura a sus clientes a cambio de una remuneración que estos le abonan. Esta actividad es, efectivamente, comparable a la actividad remunerada de un intermediario de seguros o de un distribuidor de seguros que tiene como finalidad la celebración de contratos de seguro entre tomadores de seguro y aseguradores que tienen por objeto la cobertura de determinados riesgos a cambio del abono de una prima.

46      Del mismo modo, no es determinante el hecho de que la persona jurídica que se dedica a una actividad como la que es objeto del litigio principal sea ella misma, como tomador del seguro, parte del contrato de seguro de grupo al que pretende que sus clientes se adhieran. En efecto, del mismo modo que la condición de distribuidor de seguros no es, conforme al artículo 2, apartado 1, punto 8, de la Directiva 2016/97, incompatible con la de asegurador, la condición de intermediario de seguros y, en consecuencia, de distribuidor de seguros no es incompatible con la de tomador del seguro [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, A y otros (Contratos de seguro «unit-linked»), C‑143/20 y C‑213/20, EU:C:2022:118, apartados 87 y 88].

47      En lo que respecta, a continuación, al contexto en el que se inscriben las disposiciones sujetas a interpretación, resulta del considerando 9 de la Directiva 2002/92 y del considerando 5 de la Directiva 2016/97 que los productos de seguro pueden ser distribuidos por diversas personas o entidades y que la igualdad de trato entre los operadores y la protección del cliente requieren que el ámbito de aplicación de ambas Directivas se extienda a todas esas personas y entidades.

48      Además, como se expone en su considerando 7, la Directiva 2016/97, habida cuenta de las imprecisiones de las que adolecían algunas de las disposiciones de la Directiva 2002/92, ha extendido el ámbito de aplicación de esta última Directiva a todas las ventas de productos de seguro.

49      Tal y como se enuncia en los considerandos 6 y 16 de la Directiva 2016/97, todos los consumidores deben gozar del mismo nivel de protección a pesar de las diferencias entre los canales de distribución. Como también se indica en el considerando 16 de esta Directiva, el consumidor saldrá beneficiado si los productos de seguro se distribuyen a través de distintos canales e intermediarios con diferentes formas de cooperación con las empresas de seguros, siempre que tengan que aplicar normas similares en materia de protección del consumidor, y ello por razones que también tienen relación con la necesidad de establecer condiciones de competencia equitativas entre todos los intermediarios de seguros y distribuidores de seguros.

50      A la vista de este contexto, y habida cuenta de lo señalado en los apartados 41, 42, 45 y 46 de la presente sentencia, los conceptos contenidos en el artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2002/92 y en el artículo 2, apartado 1, puntos 1, 3 y 8, de la Directiva 2016/97 deben interpretarse en el sentido de que incluyen a una persona jurídica que se dedica a una actividad como la que es objeto del litigio principal.

51      Por último, tal interpretación está en consonancia con los objetivos perseguidos por estas Directivas.

52      A este respecto, como se expone, en esencia, en los considerandos 8 y 9 de la Directiva 2002/92, esta tiene como objetivos, en particular, asegurar la igualdad de trato entre todas las categorías de intermediarios de seguros y mejorar la protección de los consumidores en el ámbito de los seguros (véase, en este sentido, la sentencia de 17 de octubre de 2013, EEAE y otros, C‑555/11, EU:C:2013:668, apartados 27 y 29). La Directiva 2016/97 persigue dichos objetivos de manera reforzada, como se desprende concretamente de sus considerandos 5, 7, 10 y 16.

53      Pues bien, incluir en el ámbito de aplicación de estas Directivas a las personas que operan en el mercado de los seguros basándose en un modelo de negocio como el que es objeto de la cuestión prejudicial planteada favorece la realización de esos dos objetivos.

54      En efecto, por una parte, la inclusión en ese ámbito de aplicación de estas personas, cuya actividad es similar, como resulta de los apartados 41, 42 y 45 de la presente sentencia, a una actividad de mediación de seguros o de distribución de seguros, en el sentido de dichas Directivas, evita que se menoscabe el objetivo de asegurar la igualdad de trato entre todas las categorías de intermediarios y de distribuidores de seguros, tal y como se expone en los considerandos de las mismas Directivas citados en el apartado 52 de la presente sentencia.

55      Así, en la medida en que las actividades mencionadas en el apartado anterior son de naturaleza comparable, las obligaciones de obtener una licencia y de registrarse establecidas en la Directiva 2002/92 y la Directiva 2016/97, que tienen como finalidad garantizar que los intermediarios de seguros sean fiables y dispongan de los conocimientos necesarios en materia de mediación y asesoramiento sobre seguros, deben aplicarse de la misma forma a los actores económicos que ejercen esas actividades.

56      Por otra parte, incluir en el ámbito de aplicación de las Directivas 2002/92 y 2016/97 a las personas jurídicas cuya actividad coincide con la que es objeto de la cuestión prejudicial planteada, imponiéndoles de este modo el respeto a las normas establecidas en estas Directivas, contribuye al objetivo de mejorar la protección del consumidor en el ámbito de los seguros.

57      En efecto, como ha señalado el Abogado General en los puntos 83 y 84 de sus conclusiones, para garantizar que en la actividad del intermediario de seguros se proporcione un nivel adecuado de protección al consumidor, ese intermediario debe respetar, de acuerdo con dichas Directivas, en particular, un conjunto de exigencias de naturaleza profesional, financiera y de organización, reglas de conducta, como las encaminadas a prevenir el riesgo de conflicto de intereses derivado de posibles vínculos entre dicho intermediario y un asegurador determinado, y ciertas obligaciones de información y asesoramiento con respecto a esos consumidores.

58      Pues bien, tal y como ha señalado el demandante en el litigio principal, esa necesidad de protección de los consumidores es tan importante respecto de una persona jurídica que incita a estos, a través de un modelo de negocio como el que es objeto del litigio principal, a adherirse a un contrato de seguro de grupo que ha suscrito con un asegurador como respecto de un intermediario de seguros o de un distribuidor de seguros cuya actividad remunerada está dirigida a la celebración directa de contratos de seguro con dichos consumidores.

59      A la vista de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2002/92 y el artículo 2, apartado 1, puntos 1, 3 y 8, de la Directiva 2016/97 deben interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «intermediario de seguros» y, en consecuencia, en el de «distribuidor de seguros», a efectos de dichas disposiciones, una persona jurídica cuya actividad consiste en proponer a sus clientes que se adhieran, de forma voluntaria, a cambio de una remuneración que recibe de estos, a un seguro de grupo que previamente ha suscrito con una compañía de seguros, adhesión que confiere a esos clientes el derecho a diversas prestaciones en caso, en particular, de enfermedad o accidente en el extranjero.

 Costas

60      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

El artículo 2, puntos 3 y 5, de la Directiva 2002/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de diciembre de 2002, sobre la mediación en los seguros, en su versión modificada por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, y el artículo 2, apartado 1, puntos 1, 3 y 8, de la Directiva (UE) 2016/97 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de enero de 2016, sobre la distribución de seguros, en su versión modificada por la Directiva (UE) 2018/411 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2018,

deben interpretarse en el sentido de que

está comprendida en el concepto de «intermediario de seguros» y, en consecuencia, en el de «distribuidor de seguros», a efectos de dichas disposiciones, una persona jurídica cuya actividad consiste en proponer a sus clientes que se adhieran, de forma voluntaria, a cambio de una remuneración que recibe de estos, a un seguro de grupo que previamente ha suscrito con una compañía de seguros, adhesión que confiere a esos clientes el derecho a diversas prestaciones en caso, en particular, de enfermedad o accidente en el extranjero.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.