Language of document : ECLI:EU:C:2022:962

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala)

de 8 de diciembre de 2022 (*)

«Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículo 12, letra b) — Artículo 14, párrafo primero, letra a) — Reglamento (UE) 2016/679 — Artículo 17, apartado 3, letra a) — Gestor de un motor de búsqueda de Internet — Búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona — Muestra en la lista de resultados de la búsqueda de un enlace a artículos que contienen información supuestamente inexacta — Muestra en la lista de resultados de una búsqueda de imágenes, en forma de imágenes de previsualización en miniatura (thumbnails), de fotografías que ilustran dichos artículos — Solicitud de retirada de enlaces dirigida al gestor del motor de búsqueda — Ponderación de derechos fundamentales — Artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Obligaciones y responsabilidades del gestor del motor de búsqueda de Internet en el tratamiento de la solicitud de retirada de enlaces — Carga de la prueba sobre el solicitante de la retirada de enlaces»

En el asunto C‑460/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), mediante resolución de 27 de julio de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 24 de septiembre de 2020, en el procedimiento entre

TU,

RE

y

Google LLC,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala),

integrado por el Sr. K. Lenaerts, Presidente, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente, las Sras. A. Prechal y K. Jürimäe, los Sres. C. Lycourgos y P. G. Xuereb, la Sra. L. S. Rossi y el Sr. D. Gratsias, Presidentes de Sala, y los Sres. M. Ilešič (Ponente), F. Biltgen, N. Piçarra, N. Jääskinen y N. Wahl, la Sra. I. Ziemele y el Sr. J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. G. Pitruzzella;

Secretario: Sr. D. Dittert, jefe de unidad;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 24 de enero de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de TU y RE, por los Sres. M. Siegmann y T. Stöber, Rechtsanwälte;

–        en nombre de Google LLC, por las Sras. B. Heymann y J. Spiegel, Rechtsanwältinnen, y por el Sr.  J. Wimmers, Rechtsanwält;

–        en nombre del Gobierno helénico, por las Sras. S. Charitaki, A. Magrippi y M. Tassopoulou, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno austriaco, por los Sres. G. Kunnert y A. Posch y por la Sra. J. Schmoll, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno rumano, por las Sras. E. Gane y L. Liţu, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. A. Bouchagiar, F. Erlbacher, H. Kranenborg y D. Nardi, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 7 de abril de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO 2016, L 119, p. 1; en lo sucesivo, «RGPD»), y de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (DO 1995, L 281, p. 31), interpretados a la luz de los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre TU y RE, por una parte, y Google LLC, por otra, en relación con la solicitud de que, por un lado, se retiraran de los resultados obtenidos tras una búsqueda efectuada a partir de sus nombres los enlaces a determinados artículos en los que se los identificaba y, por otro lado, se suprimieran de los resultados de una búsqueda de imágenes fotografías, mostradas en forma de imágenes de previsualización en miniatura (thumbnails), que los representan.

 Marco jurídico

 Directiva 95/46

3        El artículo 1 de la Directiva 95/46, titulado «Objeto de la Directiva», establecía en su apartado 1:

«Los Estados miembros garantizarán, con arreglo a las disposiciones de la presente Directiva, la protección de las libertades y de los derechos fundamentales de las personas físicas, y, en particular, del derecho a la intimidad, en lo que respecta al tratamiento de los datos personales.»

4        El artículo 2 de la referida Directiva, titulado «Definiciones», disponía:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

a)      “datos personales”: toda información sobre una persona física [identificada] o identificable (el “interesado”) […];

b)      “tratamiento de datos personales” (“tratamiento”): cualquier operación o conjunto de operaciones, efectuadas o no mediante procedimientos automatizados, y aplicadas a datos personales […];

[…]

d)      “responsable del tratamiento”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio o cualquier otro organismo que solo o conjuntamente con otros determine los fines y los medios del tratamiento de datos personales […];

[…]».

5        Incluido en la sección I del capítulo II de la mencionada Directiva, titulada «Principios relativos a la calidad de los datos», su artículo 6 tenía el siguiente tenor:

«1.      Los Estados miembros dispondrán que los datos personales sean:

[…]

d)      exactos y, cuando sea necesario, actualizados; deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados;

[…]».

6        Incluido en la sección V del capítulo II de la misma Directiva, titulada «Derecho de acceso del interesado a los datos», su artículo 12, titulado a su vez «Derecho de acceso», establecía:

«Los Estados miembros garantizarán a todos los interesados el derecho de obtener del responsable del tratamiento:

[…]

b)      en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la presente Directiva, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos;

[…]».

7        Incluido en la sección VII del capítulo II de la Directiva 95/46, titulada «Derecho de oposición del interesado», su artículo 14, párrafo primero, establecía:

«Los Estados miembros reconocerán al interesado el derecho a:

a)      oponerse, al menos en los casos contemplados en las letras e) y f) del artículo 7, en cualquier momento y por razones legítimas propias de su situación particular, a que los datos que le conciernan sean objeto de tratamiento, salvo cuando la legislación nacional disponga otra cosa. En caso de oposición justificada, el tratamiento que efectúe el responsable no podrá referirse ya a esos datos;

[…]».

 RGPD

8        Conforme a su artículo 94, apartado 1, el RGPD derogó la Directiva 95/46 con efecto a partir del 25 de mayo de 2018. En virtud de su artículo 99, apartado 2, es aplicable desde esa misma fecha.

9        Según los considerandos 4, 39 y 65 del referido Reglamento:

«(4)      El tratamiento de datos personales debe estar concebido para servir a la humanidad. El derecho a la protección de los datos personales no es un derecho absoluto sino que debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad. El presente Reglamento respeta todos los derechos fundamentales y observa las libertades y los principios reconocidos en la Carta conforme se consagran en los Tratados, en particular el respeto de la vida privada y familiar, del domicilio y de las comunicaciones, la protección de los datos de carácter personal, la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión, la libertad de expresión y de información, la libertad de empresa, el derecho a la tutela judicial efectiva y a un juicio justo, y la diversidad cultural, religiosa y lingüística.

[…]

(39)      […] Deben tomarse todas las medidas razonables para garantizar que se rectifiquen o supriman los datos personales que sean inexactos. […]

[…]

(65)      Los interesados deben tener derecho a que se rectifiquen los datos personales que [les] conciernen y un “derecho al olvido” si la retención de tales datos infringe el presente Reglamento o el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable al responsable del tratamiento. […] Sin embargo, la retención ulterior de los datos personales debe ser lícita cuando sea necesaria para el ejercicio de la libertad de expresión e información […]».

10      En el capítulo I de dicho Reglamento, titulado «Disposiciones generales», su artículo 4, titulado a su vez «Definiciones», tiene el siguiente tenor:

«A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

1)      “datos personales”: toda información sobre una persona física identificada o identificable (“el interesado”) […];

2)      “tratamiento”: cualquier operación o conjunto de operaciones realizadas sobre datos personales o conjuntos de datos personales, ya sea por procedimientos automatizados o no […];

[…]

7)      “responsable del tratamiento” o “responsable”: la persona física o jurídica, autoridad pública, servicio u otro organismo que, solo o junto con otros, determine los fines y medios del tratamiento […];

[…]».

11      Incluido en el capítulo II del mismo Reglamento, titulado «Principios», su artículo 5, titulado a su vez «Principios relativos al tratamiento», dispone:

«1.      Los datos personales serán:

[…]

d)      exactos y, si fuera necesario, actualizados; se adoptarán todas las medidas razonables para que se supriman o rectifiquen sin dilación los datos personales que sean inexactos con respecto a los fines para los que se tratan (“exactitud”);

[…]

2.      El responsable del tratamiento será responsable del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1 y capaz de demostrarlo (“responsabilidad proactiva”).»

12      La sección 3 del capítulo III del RGPD, titulada «Rectificación y supresión», incluye, en particular, sus artículos 16 y 17.

13      El artículo 16 del referido Reglamento, titulado «Derecho de rectificación», establece:

«El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la rectificación de los datos personales inexactos que le conciernan. Teniendo en cuenta los fines del tratamiento, el interesado tendrá derecho a que se completen los datos personales que sean incompletos, inclusive mediante una declaración adicional.»

14      El artículo 17 del mencionado Reglamento, titulado «Derecho de supresión (“el derecho al olvido”)», tiene el siguiente tenor:

«1.      El interesado tendrá derecho a obtener sin dilación indebida del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, el cual estará obligado a suprimir sin dilación indebida los datos personales cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a)      los datos personales ya no sean necesarios en relación con los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo;

b)      el interesado retire el consentimiento en que se basa el tratamiento de conformidad con el artículo 6, apartado 1, letra a), o el artículo 9, apartado 2, letra a), y este no se base en otro fundamento jurídico;

c)      el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 1, y no prevalezcan otros motivos legítimos para el tratamiento, o el interesado se oponga al tratamiento con arreglo al artículo 21, apartado 2;

d)      los datos personales hayan sido tratados ilícitamente;

e)      los datos personales deban suprimirse para el cumplimiento de una obligación legal establecida en el Derecho de la Unión o de los Estados miembros que se aplique al responsable del tratamiento;

f)      los datos personales se hayan obtenido en relación con la oferta de servicios de la sociedad de la información mencionados en el artículo 8, apartado 1.

2.      Cuando haya hecho públicos los datos personales y esté obligado, en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, a suprimir dichos datos, el responsable del tratamiento, teniendo en cuenta la tecnología disponible y el coste de su aplicación, adoptará medidas razonables, incluidas medidas técnicas, con miras a informar a los responsables que estén tratando los datos personales de la solicitud del interesado de supresión de cualquier enlace a esos datos personales, o cualquier copia o réplica de los mismos.

3.      Los apartados 1 y 2 no se aplicarán cuando el tratamiento sea necesario:

a)      para ejercer el derecho a la libertad de expresión e información;

[…]».

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

15      TU es miembro del consejo de administración y accionista único de una sociedad de inversiones y presidente de una filial de esta, las cuales constituyen, junto con otras sociedades, un grupo de sociedades. También es socio único de una tercera sociedad, que es socia única de una cuarta sociedad, que a su vez posee el 60 % de las participaciones de una quinta sociedad.

16      RE fue pareja de TU y hasta mayo de 2015 era apoderada de la cuarta sociedad mencionada en el apartado anterior.

17      Los días 27 de abril, 4 de junio y 16 de junio de 2015, se publicaron en el sitio de Internet www.g...net (en lo sucesivo, «sitio g‑net») tres artículos que reflejaban de manera crítica el modelo de inversión aplicado por la quinta sociedad y el grupo de sociedades mencionados en el apartado 15 de la presente sentencia. Además, el artículo de 4 de junio de 2015 se ilustraba con tres fotografías de TU al volante de un automóvil de lujo, en una cabina de helicóptero y delante de un avión, respectivamente, y con la fotografía de RE en un automóvil descapotable.

18      El gestor del sitio g‑net es, según las menciones legales (Impressum), G‑LLC, con domicilio social en Nueva York (Estados Unidos). El objeto social de G‑LLC, según sus propias indicaciones, es «contribuir de forma sostenible a la prevención del fraude en materia económica y social, mediante información activa y transparencia permanente». Diferentes publicaciones sobre el sitio g‑net han informado de manera crítica del modelo de empresa de G‑LLC, en particular acusando a esa sociedad de someter a empresas a «chantaje», al publicar en primer lugar reportajes negativos sobre ellas y proponerles posteriormente, a cambio de una cantidad de dinero, borrar dichos reportajes o impedir su publicación.

19      Google indexaba en la lista de resultados los artículos de 4 de junio de 2015 y 16 de junio de 2015 cuando se tecleaban en su motor de búsqueda los nombres y apellidos de los demandantes en el litigio principal, tanto por sí mismos como en combinación con determinados nombres de sociedades, e indexaba el artículo de 27 de abril de 2015 cuando se introducían determinados nombres de sociedades, y remitía a esos artículos mediante un vínculo. Además, en una búsqueda de imágenes en ese motor de búsqueda, Google mostraba en la lista de resultados, en forma de previsualizaciones, las fotografías de los demandantes en el litigio principal que recogía el artículo de 4 de junio de 2015. Dichas fotografías se dejaron de mostrar, como tarde, en septiembre de 2017. En cuanto a los artículos, al parecer, como tarde a 28 de junio de 2018 ya no estaban accesibles en el sitio g‑net.

20      Los demandantes en el litigio principal solicitaron a Google, como responsable del tratamiento de los datos personales llevado a cabo por su motor de búsqueda, por una parte, que retirara los enlaces a los artículos controvertidos en el litigio principal de la lista de resultados de búsqueda, por entender que contenían alegaciones inexactas y opiniones difamatorias, y, por otra parte, que retirara las previsualizaciones de la lista de resultados de búsqueda. Aducían que también ellos habían sido sometidos a «chantaje» por G‑LLC.

21      Google denegó la referida solicitud, remitiéndose al contexto profesional de los artículos y fotografías controvertidos en el litigio principal y alegando su desconocimiento de la supuesta inexactitud de la información recogida en dichos artículos.

22      En 2015, los demandantes en el litigio principal interpusieron ante el Landgericht Köln (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania) un recurso para que se ordenara a Google retirar de sus listas de resultados de búsqueda los enlaces a los artículos controvertidos en el litigio principal y dejar de mostrar en forma de previsualizaciones las fotografías que los representaban. Mediante resolución de 22 de noviembre de 2017, dicho tribunal desestimó el recurso.

23      Contra la referida resolución, los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de apelación ante el Oberlandesgericht Köln (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Colonia, Alemania), que lo desestimó mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018. Dicho tribunal subrayó que el modo de funcionamiento específico de un motor de búsqueda de Internet y la especial importancia que este revista para el funcionamiento de Internet deben recibir una atención significativa en la ponderación de los derechos y de los intereses en conflicto que debe efectuarse. Afirmaba que, dado que el gestor del motor de búsqueda no tiene, en general, ninguna vinculación jurídica con los proveedores de los contenidos indexados y que le resulta imposible investigar los hechos y evaluarlos teniendo también en cuenta la opinión de dichos proveedores, solo está sujeto a obligaciones específicas de conducta cuando tiene conocimiento, a raíz de una indicación concreta del interesado, de una vulneración jurídica flagrante que sea claramente detectable a primera vista. Puntualizaba que esos principios también son válidos en caso de que el motor de búsqueda se utilice únicamente para buscar imágenes, dado que los intereses en juego pertinentes son comparables.

24      El tribunal de apelación añadía que, en la medida en que proceda atender de un modo determinante a la exactitud del hecho alegado, la carga de la prueba le incumbe al solicitante de la retirada de los enlaces. Pues bien, a juicio de dicho tribunal, en el caso de autos, dado que los demandantes en el litigio principal no han probado la inexactitud de los hechos publicados sobre ellos, a Google le resulta imposible proceder a una evaluación concluyente de los artículos controvertidos en el litigio principal y, por tanto, esa sociedad no está obligada a proceder a la retirada de los enlaces que llevan a ellos. Por lo que respecta a las fotografías mostradas en forma de previsualizaciones, puesto que acompañan a alguno de esos artículos, pueden considerarse imágenes de actualidad.

25      Los demandantes en el litigio principal interpusieron recurso de Revision ante el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal, Alemania), que es el órgano jurisdiccional remitente.

26      Dicho tribunal observa que el resultado de ese recurso depende de la interpretación del Derecho de la Unión, en particular del artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD y de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46.

27      Con carácter preliminar, el tribunal remitente subraya que, desde su punto de vista, la pretensión de que se ordene a Google retirar de la lista de resultados de búsqueda los enlaces a los artículos controvertidos en el litigio principal está comprendida, ratione temporis, en el ámbito de aplicación del RGPD, mientras que la pretensión de que se ordene a Google la supresión de las previsualizaciones de la lista de resultados de la búsqueda de imágenes está comprendida, ratione temporis, en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46, dado que a la fecha de entrada en vigor del RGPD dichas imágenes ya no se mostraban en el motor de búsqueda gestionado por Google. No obstante, por lo que respecta a esa segunda pretensión, dicho tribunal solicita al Tribunal de Justicia que dé una respuesta teniendo en cuenta también el RGPD.

28      A continuación, el tribunal remitente observa que la circunstancia de que los artículos controvertidos en el litigio principal ya no estén disponibles en el sitio g‑net y de que Google ya no muestre las previsualizaciones no ha eliminado el interés de los demandantes en el litigio principal en proseguir con su solicitud de retirada de enlaces, dado que, a su entender, el sitio g‑net se limita a indicar que, por diferentes razones, esos artículos no están «por el momento» disponibles. Así las cosas, aducen que no cabe descartar que en un futuro los mencionados artículos vuelvan a ser cargados en Internet e indexados por el motor de búsqueda de Google, precisando además que esa sociedad sigue estimando que la solicitud de retirada de enlaces no está justificada y mantiene su negativa a acceder a ella.

29      En cuanto al fondo, por lo que respecta, en primer lugar, a la solicitud de retirada, de la lista de resultados de búsqueda, de los enlaces a los artículos controvertidos en el litigio principal, el tribunal remitente señala que los demandantes en el litigio principal la justifican invocando, en particular, la inexactitud de determinadas afirmaciones que figuran en dichos artículos. Por lo tanto, para el tribunal remitente, se plantea la cuestión de si les correspondía probar la presunta inexactitud de estas afirmaciones que ellos alegan o al menos acreditar cierto grado de indicios de esa inexactitud, o si, por el contrario, la sociedad Google debería haber presumido la exactitud de las alegaciones de los demandantes en el litigio principal o bien tratar de dilucidar por sí misma los hechos.

30      Según el tribunal remitente, la exigencia de que se ponderen en pie de igualdad los derechos fundamentales en conflicto que se derivan, por una parte, de los artículos 7 y 8 de la Carta y, por otra, de los artículos 11 y 16 de la Carta no se satisface si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, la carga de la prueba recae exclusivamente sobre una de las dos partes.

31      Por tanto, el referido tribunal propone que se adopte la solución de obligar al interesado a obtener una aclaración al menos provisional de la cuestión de la exactitud del contenido indexado, actuando para ello judicialmente frente al proveedor de contenidos, siempre que la obtención de tutela judicial al menos provisional sea para él una opción razonable a la vista de las circunstancias del caso concreto. A juicio del tribunal remitente, si bien el interesado puede hacer frente a las mismas dificultades que el gestor del motor de búsqueda para entrar en contacto con el proveedor de contenidos, por no tener relación con él, es el interesado quien sabe si el contenido indexado es o no exacto. Para dicho tribunal, que pueda o no exigirse razonablemente al interesado que actúe judicialmente ante el proveedor de contenidos es algo que puede depender, por ejemplo, de si dentro de la Unión Europea el primero puede o no ponerse en contacto con el segundo sin especial dificultad.

32      Desde esa perspectiva, el tribunal remitente tiende a considerar que, por regla general, puede exigirse razonablemente al interesado que ejercite una acción de medidas provisionales contra un proveedor de contenidos cuyo nombre se conoce, pero no contra un proveedor anónimo o un proveedor al que no sea posible enviar notificaciones. En cambio, entiende que es irrelevante, en cuanto a los derechos que ostente frente al gestor del motor de búsqueda, la posibilidad efectiva de obtener el cumplimiento de un posible requerimiento de supresión contra el proveedor de contenidos.

33      En segundo lugar, por lo que respecta a la pretensión de que se ordene a Google que deje de mostrar, en forma de previsualizaciones, las fotografías de los demandantes en el litigio principal que recogía el artículo de 4 de junio de 2015, el tribunal remitente observa, para comenzar, que es cierto que dichas previsualizaciones incluyen un enlace que permite acceder a la página web del tercero en la que se publicó la correspondiente fotografía y, de ese modo, conocer el contexto de dicha publicación. No obstante, opina que, en la medida en que la lista de resultados de una búsqueda de imágenes solo muestra las previsualizaciones, sin reproducir los datos del contexto de dicha publicación en la página web del tercero, dicha lista es en sí misma neutra y no permite conocer el contexto de la publicación original.

34      Así pues, para el tribunal remitente, se plantea la cuestión de si, para proceder a una ponderación en el marco de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 o del artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD, debe atenderse únicamente a la previsualización como tal en el contexto neutro de la lista de resultados o también al contexto original de publicación de la correspondiente imagen.

35      A ese respecto, el tribunal remitente observa que, en el litigio principal, que se refiere a personas que no son conocidas por el público en general, las fotografías en cuestión no contribuyen por sí mismas en nada al debate público ni responden a una necesidad informativa preponderante en el sentido de las disposiciones mencionadas en el apartado anterior. Sin embargo, en relación con el artículo de 4 de junio de 2015 publicado en el sitio g‑net, entiende que sí desempeñan un papel importante en apoyo del mensaje contenido en dicho artículo, que es que los demandantes en el litigio principal, gracias a su condición de fundadores y directivos de la cuarta sociedad y del grupo de sociedades mencionados en el apartado 15 de la presente sentencia, llevan un alto tren de vida y disponen de bienes de lujo, mientras que los trabajadores, distribuidores y clientes de esas sociedades se cuestionan si las inversiones realizadas son seguras. Por lo tanto, en el supuesto de que debiera tenerse en cuenta el contexto en que se publicaron originalmente dichas fotografías, el tribunal remitente entiende que debería considerarse justificada su publicación como previsualizaciones en la lista de resultados, siempre que el texto al que acompañan sea a su vez legal.

36      Según el tribunal remitente, un factor que aboga por que se tenga en cuenta el contexto de la publicación original es que, desde un punto de vista técnico, las previsualizaciones son enlaces que remiten a la página web del tercero. Asimismo, considera notorio que el usuario medio pero perspicaz de un motor de búsqueda de imágenes es consciente de que las previsualizaciones que el motor de búsqueda agrupa en una lista de resultados proceden de publicaciones de terceros y de que en dichas publicaciones las fotografías que corresponden a esas previsualizaciones se presentan en un contexto determinado.

37      No obstante, para el tribunal remitente, es preciso atender a que el contexto original de la publicación de las imágenes no se indica ni es visible de ningún otro modo cuando se muestra la previsualización, a diferencia de lo que sucede con los demás resultados indexados. Pues bien, un usuario cuyo interés se limita desde un primer momento a que se le muestre la imagen no tiene por regla general ninguna razón para buscar el origen y contexto original de la publicación.

38      Por consiguiente, según el tribunal remitente, parece lógico, a efectos de la apreciación de la legalidad del tratamiento de datos por el responsable del motor de búsqueda de que se trate, incluir únicamente, en la ponderación contemplada en el artículo 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 o el artículo 17, apartado 3, del RGPD, los derechos e intereses que resultan de la propia previsualización.

39      En esas condiciones, el Bundesgerichtshof (Tribunal Supremo de lo Civil y Penal) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:

«1)      En el marco de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto derivados de los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta que debe efectuarse de conformidad con el artículo 17, apartado 3, letra a), del [RGPD], al examinar una solicitud de retirada de enlaces formulada por el interesado contra el responsable de un servicio de búsquedas por Internet, ¿resulta compatible con el derecho del interesado al respeto de su vida privada (artículo 7 de la [Carta]) y a la protección de los datos personales que le conciernen (artículo 8 de la Carta) que, cuando el enlace cuya retirada se solicita conduce a un contenido que contiene afirmaciones fácticas y juicios de valor basados en esas afirmaciones fácticas cuya veracidad es negada por el interesado y condiciona la legalidad de dicho contenido, se atienda de un modo determinante también a si el interesado, de una manera razonablemente exigible (p. ej., en virtud de una medida provisional), puede obtener tutela judicial frente al proveedor de contenidos y, de este modo, una aclaración al menos provisional de la cuestión de la veracidad del contenido mostrado por el responsable del motor de búsqueda?

2)      En el caso de una solicitud de retirada de enlaces dirigida contra el responsable de un servicio de búsquedas por Internet que, en caso de búsqueda por nombres, busca fotografías de personas físicas que terceros han cargado en Internet en relación con el nombre de la persona en cuestión y muestra en su vista de resultados como imágenes de previsualización (thumbnails) las fotografías encontradas, ¿debe atenderse también de un modo determinante, en el marco de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto derivados de los artículos 7, 8, 11 y 16 de la Carta que debe efectuarse de conformidad con los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva [95/46], o del artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD, al contexto de la publicación original del tercero, aun cuando el motor de búsqueda, al mostrar la imagen de previsualización, ofrece un enlace que remite a la página web del tercero, pero sin identificarla en concreto y sin que el servicio de búsqueda muestre también el contexto de ahí resultante?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

 Admisibilidad

40      Google expresa dudas sobre la admisibilidad de la primera cuestión prejudicial, por entender que el problema que plantea es de naturaleza hipotética. En particular, afirma que la solución propuesta por el tribunal remitente tiene forma de esquema abstracto y desligado de los hechos controvertidos en el litigio principal. Además, afirma que el Tribunal de Justicia no dispone de los elementos necesarios para dar una respuesta útil.

41      A tal respecto, es preciso recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco de la cooperación entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales nacionales establecida en el artículo 267 TFUE, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional que conoce del litigio y debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse apreciar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar su sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 54 y jurisprudencia citada).

42      El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no guarda relación alguna ni con la realidad ni con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando el Tribunal de Justicia no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para dar una respuesta útil a las cuestiones que se le hayan planteado (sentencia de 15 de julio de 2021, The Department for Communities in Northern Ireland, C‑709/20, EU:C:2021:602, apartado 55 y jurisprudencia citada).

43      En el caso de autos, como ha señalado el Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, el tribunal remitente ha expuesto un marco suficientemente preciso y completo del contexto fáctico y jurídico que dio origen al litigio principal y ha justificado suficientemente la necesidad de obtener, en ese contexto, una respuesta a la cuestión planteada.

44      Sobre este particular, procede poner de manifiesto que el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él (sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 35). Por lo tanto, cuando el interesado actúa contra el gestor del motor de búsqueda, los derechos, intereses y restricciones en juego no son siempre los mismos que en el marco de una acción ejercitada contra un proveedor de contenidos, de modo que a efectos del examen de una solicitud de retirada de enlaces en virtud del artículo 17 del RGPD es necesaria una ponderación específica.

45      Pues bien, de los motivos expuestos por el tribunal remitente se desprende que la respuesta del Tribunal de Justicia a la cuestión referida, por una parte, al alcance de las obligaciones y responsabilidades del gestor del motor de búsqueda en el tratamiento de una solicitud de retirada de enlaces basada en la supuesta inexactitud de la información que figura en el contenido indexado y, por otra parte, a la carga de la prueba impuesta al interesado por lo que respecta a dicha inexactitud puede tener incidencia directa en la apreciación por parte del tribunal remitente del recurso interpuesto en el litigio principal, con independencia de si los demandantes en el litigio principal están en condiciones de obtener tutela judicial efectiva frente al proveedor de contenidos en relación con la publicación en Internet del contenido supuestamente inexacto.

46      Como ha señalado el Abogado General en el punto 22 de sus conclusiones, el hecho de que las dudas que alberga el tribunal remitente sobre el método que considera aplicable en una situación como la del litigio principal se expresen en términos generales y abstractos no implica que la cuestión prejudicial planteada al respecto al Tribunal de Justicia presente un carácter hipotético.

47      De ello se deduce que la primera cuestión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

48      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la ponderación que debe efectuarse entre los derechos recogidos en los artículos 7 y 8 de la Carta y los recogidos en los artículos 11 y 16 de la Carta a efectos del examen de una solicitud de retirada de enlaces dirigida al gestor de un motor de búsqueda para que se suprima de la lista de resultados de una búsqueda el enlace a un contenido que incluye afirmaciones fácticas que la persona que ha formulado la solicitud considera inexactas, dicha retirada está condicionada a una aclaración al menos provisional de la cuestión de la exactitud del contenido indexado en el marco de un recurso interpuesto por dicha persona contra el proveedor de dicho contenido, cuando existe una posibilidad razonable de obtener esa tutela judicial.

49      Con carácter preliminar, procede recordar, por un lado, que la actividad de un motor de búsqueda, que consiste en hallar información publicada o puesta en Internet por terceros, indexarla de manera automática, almacenarla temporalmente y, por último, ponerla a disposición de los internautas según un orden de preferencia determinado, debe calificarse de «tratamiento de datos personales», en el sentido del artículo 2, letra b), de la Directiva 95/46 y del artículo 4, puntos 1 y 2, del RGPD, cuando esa información contiene datos personales, y, por otro, que el gestor de dicho motor de búsqueda debe considerarse «responsable» de dicho tratamiento, en el sentido del artículo 2, letra d), de la misma Directiva y del artículo 4, punto 7 del mismo Reglamento [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 41, y de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773, apartado 35].

50      En efecto, tal como se ha recordado en el apartado 44 de la presente sentencia, el tratamiento de datos personales llevado a cabo en el marco de la actividad de un motor de búsqueda se distingue del efectuado por los editores de sitios de Internet, que consiste en hacer figurar esos datos en una página en Internet, y se añade a él. Por otra parte, esa actividad desempeña un papel decisivo en la difusión global de dichos datos en la medida en que facilita su acceso a todo internauta que lleva a cabo una búsqueda a partir del nombre del interesado, incluidos los internautas que, de no ser así, no habrían encontrado la página web en la que se publican estos mismos datos. Además, la organización y la agregación de la información publicada en Internet efectuada por los motores de búsqueda para facilitar a sus usuarios el acceso a ella puede conducir, cuando la búsqueda de los usuarios se lleva a cabo a partir del nombre de una persona física, a que estos obtengan mediante la lista de resultados una visión estructurada de la información relativa a esta persona que puede hallarse en Internet que les permita establecer un perfil más o menos detallado del interesado [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartados 36 y 37, y de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773, apartado 36].

51      Por consiguiente, en la medida en que la actividad de un motor de búsqueda puede afectar, significativamente y de modo adicional a la de los editores de sitios de Internet, a los derechos fundamentales de respeto de la vida privada y de protección de datos personales, el gestor de este motor, como persona que determina los fines y los medios de esta actividad, debe garantizar, en el marco de sus responsabilidades, de sus competencias y de sus posibilidades, que dicha actividad satisface las exigencias de la Directiva 95/46 y del RGPD para que las garantías establecidas en ambas normas puedan tener pleno efecto y pueda llevarse a cabo una protección eficaz y completa de los interesados, en particular de su derecho al respeto de la vida privada [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 38, y de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773, apartado 37].

52      Por lo que respecta al alcance de la responsabilidad y las obligaciones concretas del gestor de un motor de búsqueda, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que dicho gestor no es responsable de que figuren en una página web publicada por un tercero datos personales, sino de crear un enlace a esa página y, sobre todo, de mostrarlo en la lista de resultados que se presenta a los internautas tras una búsqueda efectuada a partir del nombre de una persona física, ya que mostrar tal enlace en esa lista puede afectar significativamente a los derechos fundamentales del interesado al respeto de su vida privada y a la protección de los datos personales que le conciernen [véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 80, y de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773, apartado 46].

53      En esas circunstancias, habida cuenta de las responsabilidades, las competencias y las posibilidades del gestor de un motor de búsqueda en cuanto responsable del tratamiento realizado en el marco de la actividad de ese motor, las prohibiciones y las restricciones establecidas por la Directiva 95/46 y el RGPD solo pueden aplicarse a ese gestor en razón de esa tarea de enumeración de resultados y, por lo tanto, a través de la comprobación a la que cabrá proceder, bajo el control de las autoridades nacionales competentes, tras la recepción de una solicitud formulada por el interesado [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773, apartado 47].

54      Por lo que respecta a tal solicitud, el RGPD contiene en su artículo 17 una disposición que regula específicamente el «derecho de supresión», también denominado «derecho al olvido». Pues bien, aunque dicho artículo establece en su apartado 1 que el interesado tendrá en principio derecho, cuando concurran las circunstancias que en él se enumeran, a obtener del responsable del tratamiento la supresión de los datos personales que le conciernan, precisa en su apartado 3 que este derecho no podrá invocarse cuando el tratamiento de que se trate sea necesario por alguno de los motivos que enumera, entre los que figura, en la letra a) del mencionado apartado 3, el ejercicio del derecho, entre otros, a la libertad de información.

55      Así pues, el gestor de un motor de búsqueda que reciba una solicitud de retirada de enlaces deberá comprobar si la inclusión del enlace que dirige a la página web en cuestión en la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del interesado es necesaria para el ejercicio del derecho a la libertad de información de los internautas potencialmente interesados en acceder a esa página web mediante tal búsqueda, libertad garantizada por el artículo 11 de la Carta [véase, por analogía, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773, apartado 66].

56      El hecho de que el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGDP establezca ya expresamente que el derecho al olvido del interesado queda excluido cuando el tratamiento resulta necesario para ejercer, entre otros, el derecho a la libertad de información, garantizada por el artículo 11 de la Carta, pone de manifiesto que el derecho a la protección de los datos personales no constituye un derecho absoluto, sino que, como subraya el considerando 4 de ese Reglamento, debe considerarse en relación con su función en la sociedad y mantener el equilibrio con otros derechos fundamentales, con arreglo al principio de proporcionalidad [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773, apartado 57 y jurisprudencia citada].

57      En ese contexto, cabe recordar que el artículo 52, apartado 1, de la Carta reconoce que pueden introducirse limitaciones al ejercicio de derechos y libertades como los consagrados en los artículos 7 y 8 de esta, siempre que tales limitaciones estén establecidas por la ley, respeten el contenido esencial de dichos derechos y libertades y, respetando el principio de proporcionalidad, sean necesarias y respondan efectivamente a objetivos de interés general reconocidos por la Unión o a la necesidad de protección de los derechos y libertades de los demás [sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773, apartado 58 y jurisprudencia citada].

58      Así pues, el RGPD, en particular con su artículo 17, apartado 3, letra a), establece explícitamente la exigencia de que se ponderen, por un lado, los derechos fundamentales al respeto de la vida privada y a la protección de los datos personales, consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta, y, por otro lado, el derecho fundamental a la libertad de información, garantizado por el artículo 11 de la Carta [sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773, apartado 59].

59      Ha de recordarse que el artículo 7 de la Carta, referido al derecho al respeto de la vida privada y familiar, contiene derechos equivalentes a los garantizados por el artículo 8, apartado 1, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 (en lo sucesivo, «CEDH»), y que la protección de los datos personales desempeña un papel fundamental en el ejercicio del derecho al respeto de la vida privada y familiar que se consagra en el artículo 8 del CEDH (TEDH, sentencia de 27 de junio de 2017, Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia, CE:ECHR:2017:0627JUD000093113, § 137). Por consiguiente, conforme al artículo 52, apartado 3, de la Carta, debe darse a dicho artículo 7 el mismo sentido y el mismo alcance que los conferidos al artículo 8, apartado 1, del CEDH, tal como lo interpreta la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Lo mismo ocurre en relación con el artículo 11 de la Carta y el artículo 10 del CEDH (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de febrero de 2019, Buivids, C‑345/17, EU:C:2019:122, apartado 65 y jurisprudencia citada).

60      Pues bien, de la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos se desprende que, por lo que respecta a la publicación de datos, para efectuar la ponderación entre el derecho al respeto de la intimidad y el derecho a la libertad de expresión e información, deben tenerse en cuenta una serie de criterios pertinentes, concretamente la contribución a un debate de interés general, la notoriedad de la persona afectada, el objeto del reportaje, el comportamiento anterior del interesado, el contenido, la forma y las repercusiones de la publicación, la forma y las circunstancias en las que se obtuvo información y su veracidad (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 27 de junio de 2017, Satakunnan Markkinapörssi Oy y Satamedia Oy c. Finlandia, CE:ECHR:2017:0627JUD000093113, § 165).

61      A la luz de esas consideraciones, debe examinarse en qué situaciones el gestor de un motor de búsqueda está obligado a acceder a una solicitud de retirada de enlaces y, por lo tanto, a suprimir de la lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir del nombre del interesado el enlace a una página web, en la que figuran datos personales de dicho interesado, cuando el contenido indexado incluye afirmaciones fácticas que el interesado estima inexactas [véase, en este sentido, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773, apartado 60].

62      A ese respecto, es preciso señalar, para comenzar, que, si bien los derechos del interesado protegidos por los artículos 7 y 8 de la Carta prevalecen, con carácter general, sobre el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, este equilibrio puede depender de circunstancias pertinentes del supuesto específico, y en concreto de la naturaleza de la información de que se trate y de su carácter sensible para la vida privada del interesado y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública [sentencias de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 81, y de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773, apartado 66].

63      En particular, cuando el interesado desempeña un papel en la vida pública, debe mostrar un grado añadido de tolerancia, puesto que está expuesto al escrutinio público de modo inevitable y plenamente consciente (véase, en este sentido, TEDH, sentencia 6 de octubre de 2022, Khural y Zeynalov c. Azerbaiyán, CE:ECHR:2022:1006JUD005506911, § 41 y jurisprudencia citada).

64      La exactitud o inexactitud del contenido indexado constituye asimismo un elemento pertinente en la apreciación de los requisitos de aplicación establecidos en el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD, a la hora de apreciar si el derecho a la información de los internautas y la libertad de expresión del proveedor de contenidos pueden prevalecer sobre los derechos de quien solicita la retirada de enlaces.

65      A ese respecto, como ha señalado, en esencia, el Abogado General en el punto 30 de sus conclusiones, si bien, en determinadas circunstancias, el derecho a la libertad de expresión e información puede prevalecer sobre los derechos a la protección de la vida privada y a la protección de los datos personales, en particular cuando el interesado desempeña un papel en la vida pública, esa correlación se invierte en cualquier caso cuando se comprueba que al menos una parte de la información objeto de la solicitud de retirada de enlaces, y que no es menor en el conjunto de dicha información, es inexacta. En efecto, en tal supuesto, no pueden tenerse en cuenta los derechos a informar y a ser informado, puesto que no pueden incluir el derecho a difundir dicha información y a tener acceso a ella.

66      Es preciso añadir que, si bien para la aplicación del artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD es pertinente que las afirmaciones que figuran en el contenido indexado sean o no exactas, procede distinguir entre afirmaciones de hecho y juicios de valor. En efecto, si la materialidad de aquellas es susceptible de prueba, estas no se prestan a la demostración o no de su exactitud (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 23 de abril de 2015, Morice c. Francia, CE:ECHR:2015:0423JUD002936910, § º126).

67      A continuación, procede determinar, por un lado, si incumbe a quien ha formulado la solicitud de retirada de enlaces aportar pruebas para corroborar su alegación de inexactitud de la información que figura en el contenido indexado, y en su caso en qué medida debe hacerlo, y, por otro lado, si el gestor del motor de búsqueda debe tratar de dilucidar por sí mismo los hechos para acreditar la exactitud o inexactitud de la información supuestamente inexacta que figura en dicho contenido.

68      Por lo que respecta, en primer lugar, a las obligaciones que incumben a quien solicita la retirada de enlaces a causa de la inexactitud del contenido indexado, le corresponde acreditar la inexactitud manifiesta de la información que figura en dicho contenido o, al menos, de una parte de esa información que no es menor en el conjunto del referido contenido. No obstante, para evitar que recaiga sobre esa persona una carga excesiva que pueda menoscabar el efecto útil del derecho a la retirada de enlaces, únicamente le incumbe aportar las pruebas que, habida cuenta de las circunstancias del caso concreto, pueda razonablemente exigírsele que busque a fin de acreditar dicha inexactitud manifiesta. A ese respecto, no puede, en principio, obligarse a dicha persona a presentar en apoyo de su solicitud de retirada de enlaces al gestor del motor de búsqueda, ya antes de la vía judicial, una resolución judicial anterior dictada contra el editor del sitio de Internet de que se trate, ni siquiera una de medidas provisionales. En efecto, imponer tal obligación a dicha persona tendría como efecto hacer recaer sobre ella una carga excesiva.

69      Por lo que respecta, en segundo lugar, a las obligaciones y responsabilidades del gestor del motor de búsqueda, cierto es que, para comprobar si un contenido puede seguir estando incluido en la lista de resultados de las búsquedas efectuadas a través de su motor de búsqueda a raíz de una solicitud de retirada de enlaces, debe basarse en el conjunto de derechos e intereses en juego y en el conjunto de circunstancias del caso concreto.

70      No obstante, en la apreciación de los requisitos de aplicación establecidos en el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD, ese gestor no puede quedar obligado, a efectos de determinar la procedencia de la solicitud de retirada de enlaces, a ejercer un papel activo en la búsqueda de elementos de hecho que no vengan fundamentados por dicha solicitud.

71      Así pues, cuando se tramita tal solicitud, no puede imponerse al gestor del motor de búsqueda de que se trate la obligación de investigar los hechos y a tal efecto de organizar un debate contradictorio con el proveedor de contenidos para obtener elementos que falten en relación con la exactitud del contenido indexado. En efecto, en la medida en que obligaría al gestor del motor de búsqueda a contribuir a acreditar por sí mismo la exactitud o inexactitud del contenido indexado, tal obligación haría recaer sobre dicho gestor una carga que excede de lo que razonablemente cabe esperar de él a la luz de sus responsabilidades, competencias y posibilidades, en el sentido de la jurisprudencia que se ha recordado en el apartado 53 de la presente sentencia. De ese modo, la referida obligación entrañaría un riesgo grave de que se retiraran los enlaces a contenidos que responden a una necesidad informativa legítima y preponderante del público y de que, de ese modo, resultara difícil encontrarlos en Internet. A ese respecto, existiría el riesgo real de provocar un efecto disuasorio sobre el ejercicio de la libertad de expresión e información si el gestor del motor de búsqueda efectuara tal retirada de enlaces de manera casi sistemática con el fin de evitar tener que soportar la carga de investigar los hechos pertinentes para acreditar la exactitud o inexactitud del contenido indexado.

72      De ese modo, en el supuesto de que quien haya formulado una solicitud de retirada de enlaces aporte pruebas pertinentes y suficientes, que sean idóneas para fundamentar su solicitud y acrediten la inexactitud manifiesta de la información que figura en el contenido indexado o, al menos, de una parte de esa información que no es menor en el conjunto del referido contenido, el gestor del motor de búsqueda estará obligado a acceder a dicha solicitud de retirada de enlaces. Lo mismo ocurrirá cuando el interesado presente una resolución judicial adoptada contra el editor del sitio de Internet que se base en que la información que figura en el contenido indexado, que no es menor en el conjunto de este, es, al menos a primera vista, inexacta.

73      En cambio, en el supuesto de que la inexactitud de tal información que figura en el contenido indexado no resulte manifiesta a la vista de las pruebas suministradas por el interesado, el gestor del motor de búsqueda no estará obligado, si no media tal resolución judicial, a acceder a tal solicitud de retirada de enlaces. Cuando, por sus características, la información en cuestión pueda contribuir a un debate de interés general, procederá, habida cuenta del conjunto de circunstancias del caso, conceder una importancia particular al derecho a la libertad de expresión e información.

74      Es preciso añadir que, conforme a lo expuesto en el apartado 65 de la presente sentencia, sería igualmente desproporcionado proceder a la retirada de enlaces de artículos, con la consecuencia de dificultar el acceso a la versión íntegra de dichos artículos en Internet, en el supuesto de que solo resultara inexacta determinada información de menor importancia en el conjunto del contenido que figura en dichos artículos.

75      Por último, procede puntualizar que, cuando el gestor del motor de búsqueda no accede a la solicitud de retirada de enlaces, el interesado debe poder acudir a la autoridad de control o a los tribunales para que estos lleven a cabo las comprobaciones necesarias y ordenen a dicho responsable la adopción de las medidas precisas que resulten obligadas (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 77). En efecto, corresponde en particular a los tribunales garantizar la ponderación de los intereses en conflicto, ya que son los mejor situados para efectuar en profundidad una ponderación compleja que tenga en cuenta todos los criterios y elementos establecidos por la jurisprudencia pertinente del Tribunal de Justicia y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

76      No obstante, en el supuesto de que se haya iniciado un procedimiento administrativo o judicial sobre la supuesta inexactitud de información que figura en un contenido indexado y de que la existencia de dicho procedimiento haya sido comunicada al gestor del motor de búsqueda de que se trate, incumbe a dicho gestor, con el fin, en particular, de proporcionar a los internautas información siempre pertinente y actualizada, añadir, en los resultados de la búsqueda, un aviso sobre la existencia de tal procedimiento.

77      Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la ponderación que debe efectuarse entre los derechos recogidos en los artículos 7 y 8 de la Carta y los recogidos en el artículo 11 de la Carta a efectos del examen de una solicitud de retirada de enlaces dirigida al gestor de un motor de búsqueda para que se suprima de la lista de resultados de una búsqueda el enlace a un contenido que incluye afirmaciones fácticas que la persona que ha formulado la solicitud considera inexactas, dicha retirada no está condicionada a una aclaración al menos provisional de la cuestión de la exactitud del contenido indexado en el marco de un recurso interpuesto por dicha persona contra el proveedor de contenidos.

 Segunda cuestión prejudicial

 Derecho aplicable ratione temporis

78      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente solicita la interpretación de los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 y del artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD. Puntualiza al respecto que, mientras que la pretensión de que Google retire de manera permanente los enlaces a los artículos controvertidos en el litigio principal está comprendida, ratione temporis, en el ámbito de aplicación del RGPD, en cambio, la pretensión de que Google deje de mostrar, en forma de previsualizaciones, las fotografías de los demandantes en el litigio principal que recogía el artículo de 4 de junio de 2015 está comprendida, ratione temporis, en el ámbito de aplicación de la Directiva 95/46, dado que, a diferencia de dichos enlaces, a la fecha de entrada en vigor del RGPD dichas fotografías ya no se mostraban en el motor de búsqueda gestionado por Google.

79      A ese respecto, no procede distinguir entre las disposiciones de la Directiva 95/46 y las del RGPD invocadas en la segunda cuestión prejudicial, pues el alcance de todas esas disposiciones debe considerarse sustancialmente similar a efectos de la interpretación que el Tribunal de Justicia ha de proporcionar en el presente asunto (véase, por analogía, la sentencia de 1 de agosto de 2022, Vyriausioji tarnybinės etikos komisija, C‑184/20, EU:C:2022:601, apartado 58 y jurisprudencia citada).

80      Por lo tanto, para dar respuestas útiles a la segunda cuestión prejudicial, procede examinarla desde el punto de vista tanto de la Directiva 95/46 como del RGPD.

 Admisibilidad

81      Google expresa asimismo dudas sobre la admisibilidad de la segunda cuestión prejudicial, por entender que el problema que plantea es de naturaleza hipotética. En efecto, según esa parte, para comenzar, el litigio principal no tiene por objeto la solicitud de retirada de enlaces de los resultados de una búsqueda de imágenes efectuada a partir del nombre de los demandantes en el litigio principal, sino la solicitud de una prohibición general de mostrar las previsualizaciones correspondientes a fotografías que ilustran uno de los tres artículos controvertidos en el litigio principal. Además, afirma que en el sitio g‑net no están disponibles las previsualizaciones ya desde septiembre de 2017 y los artículos desde el 28 de junio de 2018. Por último, añade que introdujo en 2018 una versión nueva de su motor de búsqueda de imágenes según la cual en la página de resultados se muestran, bajo cada previsualización, el título abreviado de la página web concretamente indexada y la dirección de Internet (o parte de ella), en forma de enlace adicional.

82      En aplicación de los principios establecidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se ha recordado en los apartados 41 y 42 de la presente sentencia, procede observar, antes de nada, que, en el presente asunto, basándose en los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia, no resulta evidente que la interpretación de las disposiciones de la Directiva 95/46 y del RGPD solicitada por el tribunal remitente en el marco de la apreciación de la procedencia de la solicitud de que se dejen de mostrar las fotografías carezca de relación con la realidad o el objeto del litigio principal.

83      Por lo que respecta, en particular, al hecho de que las fotografías y los artículos controvertidos en el litigio principal ya no aparezcan en el sitio g‑net, conviene señalar que, como ha observado el tribunal remitente, la supresión de estos contenidos parece meramente temporal, según indica el texto que figura en el sitio g‑net, según el cual es imposible «por el momento» acceder a estos artículos. Así las cosas, no cabe descartar que en un futuro los mencionados artículos vuelvan a ser cargados en Internet e indexados por el motor de búsqueda gestionado por Google, tanto más cuanto que esa sociedad sigue estimando que la solicitud de retirada de enlaces controvertida en el litigio principal no está justificada y mantiene su negativa a acceder a ella.

84      Por lo demás, el interés de una respuesta que dé el Tribunal de Justicia sobre la interpretación de las disposiciones pertinentes de la Directiva 95/46 y del RGPD en el marco de la pretensión de que se dejen de mostrar, en forma de previsualizaciones, las fotografías controvertidas en el litigio principal no puede quedar en entredicho ni por la circunstancia, invocada por Google, de que los demandantes en el litigio principal no limitaran su solicitud a las búsquedas efectuadas a partir de su nombre, ni por el hecho de que Google haya introducido una versión nueva de su motor de búsqueda de imágenes en virtud de la cual, en la página de resultados, se muestran, bajo cada previsualización, el título abreviado de la página web concretamente indexada y la dirección de Internet (o parte de ella), en forma de enlace adicional.

85      En efecto, en un primer término, aun suponiendo que la pretensión de los demandantes en el litigio principal de que se dejen de mostrar, en forma de previsualizaciones, las fotografías que los representan no se limite a las búsquedas efectuadas a partir de su nombre, no es menos cierto que dicha pretensión incluye lo que se muestra como resultado de tales búsquedas. En esas circunstancias, no resulta evidente que la interpretación que se solicita en virtud de esta segunda cuestión prejudicial no guarde relación alguna con la realidad o el objeto del litigio principal.

86      En un segundo término, por lo que respecta a la introducción en la búsqueda de imágenes de un enlace adicional que indique la página web de su publicación inicial, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponde a los tribunales nacionales establecer los hechos sobre cuya base debe resolverse el litigio principal y decidir en qué medida son pertinentes a este respecto modificaciones posteriores del motor de búsqueda de que se trata.

87      De ello se deduce que la segunda cuestión prejudicial es admisible.

 Sobre el fondo

88      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 y el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de la ponderación que debe efectuarse entre los derechos recogidos en los artículos 7 y 8 de la Carta y los recogidos en los artículos 11 y 16 de la Carta a efectos del examen de una solicitud de retirada de enlaces dirigida al gestor de un motor de búsqueda para que se supriman de los resultados de una búsqueda de imágenes efectuada a partir del nombre de una persona física fotografías mostradas en forma de previsualizaciones que representan a dicha persona, ha de atenderse de un modo determinante al contexto original de la publicación de dichas fotografías en Internet.

89      La cuestión así planteada se sitúa en el marco de la solicitud de supresión de los resultados de la búsqueda de imágenes efectuada a partir del nombre de los demandantes en el litigio principal las fotografías, mostradas en forma de previsualizaciones, que ilustraban el artículo publicado en el sitio g‑net el 4 de junio de 2015. A ese respecto, el tribunal remitente desea saber, en particular, si, a efectos de apreciar la procedencia de dicha solicitud, ha de atenderse únicamente al valor informativo de las previsualizaciones como tales en el contexto neutro de la lista de resultados, o si ha de tenerse en cuenta asimismo el contexto original de publicación de las fotografías, que no se desprende de la mera muestra de las previsualizaciones en el marco de la lista de resultados.

90      Con carácter preliminar, procede observar, como ha señalado el Abogado General en el punto 53 de sus conclusiones, que a las búsquedas de imágenes efectuadas en Internet a partir del nombre de una persona y mediante un motor de búsqueda se les aplican los mismos principios que a las búsquedas de páginas web y de información contenida en ellas. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia que se ha recordado en los apartados 49 a 61 de la presente sentencia es igualmente aplicable, por lo tanto, a la tramitación de una solicitud de retirada de enlaces por la que se pretende que se supriman de los resultados de una búsqueda de imágenes unas fotografías mostradas en forma de previsualizaciones.

91      A ese respecto, es preciso observar, para comenzar, que el hecho de mostrar en los resultados de una búsqueda de imágenes, en forma de previsualizaciones, fotografías de personas físicas constituye un tratamiento de datos personales respecto del cual el gestor del motor de búsqueda de que se trate, como «responsable» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 95/46 y del artículo 4, punto 7, del RGPD, debe responder, en el marco de sus responsabilidades, competencias y posibilidades, a la luz de las exigencias enunciadas por esas disposiciones.

92      Procede precisar, a continuación, que la cuestión planteada versa sobre el modo específico de búsqueda de imágenes ofrecido por determinados motores de búsqueda, como el controvertido en el litigio principal, mediante el cual el internauta puede buscar información de cualquier naturaleza que se presente en forma de contenido gráfico (fotografías, representaciones de pinturas, dibujos, gráficos, cuadros, etc.). Con ocasión de tal búsqueda, el motor de búsqueda genera una lista de resultados compuesta por previsualizaciones, remitiendo, mediante un enlace, a páginas web en las que se encuentran a la vez los términos de búsqueda utilizados y los contenidos gráficos incluidos en dicha lista.

93      A ese respecto, el Tribunal de Justicia ha declarado que, en la medida en que la inclusión, en la lista de resultados obtenida tras una búsqueda llevada a cabo a partir del nombre de una persona, de una página web y de información contenida en ella relativa a esta persona facilita sensiblemente la accesibilidad de dicha información a cualquier internauta que lleve a cabo una búsqueda sobre el interesado y puede desempeñar un papel decisivo para la difusión de esta información, puede constituir una injerencia mayor en el derecho fundamental al respeto de la vida privada del interesado que la publicación por el editor de esta página web (sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 87).

94      Pues bien, ello es así con mayor razón en el caso de la obtención, tras una búsqueda por nombre, en forma de previsualizaciones, de fotografías del interesado, ya que puede constituir una injerencia mucho mayor en los derechos a la protección de la vida privada y de los datos personales de esa persona que contemplan los artículos 7 y 8 de la Carta.

95      La imagen de una persona es, en efecto, uno de los principales atributos de su personalidad, por cuanto manifiesta su individualidad y permite diferenciarla de sus semejantes. Así pues, el derecho de una persona a la protección de su imagen constituye una de las condiciones esenciales de su realización personal y presupone en especial el control por parte de la persona sobre su propia imagen, lo cual incluye la posibilidad de impedir su difusión. De ello se deduce que, si bien la libertad de expresión e información comprende sin duda la publicación de fotografías, la protección del derecho a la vida privada reviste en ese contexto una importancia especial, por la capacidad de las fotografías de transmitir información particularmente personal, cuando no íntima, de una persona o de su familia (véase, en este sentido, TEDH, sentencia de 7 de febrero de 2012, Von Hannover c. Alemania, CE:ECHR:2012:0207JUD004066008, §§§ 95, 96 y 103 y jurisprudencia citada).

96      Por lo tanto, el gestor de un motor de búsqueda que reciba una solicitud de retirada de enlaces para que se supriman de los resultados de una búsqueda de imágenes efectuada a partir del nombre de una persona fotografías mostradas en forma de previsualizaciones que representen a esa persona deberá comprobar si la inclusión de las fotografías en cuestión es necesaria para el ejercicio del derecho a la libertad de información de los internautas potencialmente interesados en acceder a esa página web mediante tal búsqueda, libertad garantizada por el artículo 11 de la Carta [véase, por analogía, la sentencia de 24 de septiembre de 2019, GC y otros (Retirada de enlaces a datos sensibles), C‑136/17, EU:C:2019:773, apartado 66].

97      A ese respecto, la contribución a un debate de interés general constituye un elemento primordial que debe tenerse en cuenta al ponderar los derechos fundamentales en conflicto a la hora de apreciar si deben prevalecer los derechos del interesado al respeto de su vida privada y a la protección de sus datos personales o bien los derechos a la libertad de expresión e información.

98      Pues bien, en la medida en que el motor de búsqueda muestra fotografías del interesado fuera del contexto en el que se publican en la página web indexada, la mayoría de las veces con el fin de ilustrar los elementos textuales que contiene esa página, procede determinar si, no obstante, en la ponderación que ha de efectuarse de los derechos e intereses en conflicto, ese contexto debe tenerse en cuenta.

99      En ese marco, como ha señalado el Abogado General en el punto 54 de sus conclusiones, la cuestión de determinar si en la referida apreciación debe figurar también el contenido de la página web en el cual se inserta la fotografía cuya muestra en forma de previsualización se solicita que se suprima depende del objeto y la naturaleza del tratamiento en cuestión.

100    Por lo que respecta, en primer lugar, al objeto del tratamiento en cuestión, procede señalar que la publicación de fotografías como medio de comunicación no verbal puede tener un impacto más importante en los internautas que las publicaciones textuales. En efecto, las fotografías son, como tales, un medio importante de atraer la atención de los internautas y pueden suscitar el interés en acceder a los artículos que ilustran. Pues bien, debido, en particular, a que las fotografías se prestan a menudo a varias interpretaciones, mostrarlas como previsualizaciones en la lista de resultados de búsqueda puede, conforme a lo subrayado en el apartado 95 de la presente sentencia, implicar una injerencia particularmente grave en el derecho del interesado a la protección de su imagen, lo cual debe tenerse en cuenta en el marco de la ponderación entre los derechos e intereses en conflicto.

101    Por lo tanto, es necesaria una ponderación diferenciada de los derechos e intereses en conflicto en función de que se trate, por un lado, de artículos provistos de fotografías publicadas por el editor de la página web y que, insertas en su contexto original, ilustran la información facilitada en esos artículos y las opiniones que en ellos se expresan, o, por otro, de fotografías mostradas en forma de previsualizaciones en la lista de resultados por el gestor de un motor de búsqueda fuera del contexto en el que fueron publicadas en la página web original.

102    A ese respecto, procede recordar que no solo la razón que justifica la publicación de un dato personal en un sitio de Internet no coincide forzosamente con la que se aplica a la actividad de los motores de búsqueda, sino que, aun cuando sí es el caso, el resultado de la ponderación de los derechos e intereses en conflicto que ha de efectuarse puede divergir en función de que se trate de un tratamiento realizado por un gestor de un motor de búsqueda o por el editor de ese sitio de Internet, dado que, por un lado, los intereses legítimos que justifican estos tratamientos pueden ser diferentes y, por otro, las consecuencias de estos tratamientos sobre el interesado, y, en particular, sobre su vida privada, no son necesariamente las mismas (sentencia de 13 de mayo de 2014, Google Spain y Google, C‑131/12, EU:C:2014:317, apartado 86).

103    En segundo lugar, por lo que respecta a la naturaleza del tratamiento realizado por el gestor del motor de búsqueda, procede observar, como ha señalado el Abogado General en el punto 55 de sus conclusiones, que, al encontrar fotografías de personas físicas publicadas en Internet y mostrarlas por separado en los resultados de una búsqueda por imágenes en forma de previsualizaciones, el gestor de un motor de búsqueda ofrece un servicio en el que realiza un tratamiento de datos personales que es autónomo y distinto tanto del efectuado por el editor de la página web de la que proceden las fotografías, como del correspondiente a la indexación de dicha página, del que el gestor es igualmente responsable.

104    Por consiguiente, es necesaria una apreciación autónoma de la actividad del gestor del motor de búsqueda consistente en mostrar resultados de una búsqueda de imágenes, en forma de previsualizaciones, dado que la vulneración adicional de los derechos fundamentales que resulta de tal actividad puede ser particularmente intensa debido a la agregación, en una búsqueda por nombre, de toda la información relativa que se encuentre en Internet sobre el interesado. En esa apreciación autónoma procede tener en cuenta que el hecho de mostrar en Internet fotografías en forma de previsualizaciones es en sí mismo el resultado buscado por el internauta, con independencia de su decisión posterior de acceder o no a la página web original.

105    Es preciso añadir que tal ponderación específica, que toma en consideración la naturaleza autónoma del tratamiento que lleva a cabo el gestor del motor de búsqueda, se entiende sin perjuicio de la eventual pertinencia de elementos textuales que, al mostrar en la lista de resultados de una búsqueda la fotografía, puedan acompañar directamente a esta, elementos que pueden arrojar luz sobre el valor informativo de dicha fotografía para el público y, por tanto, influir en la ponderación de los derechos e intereses en juego.

106    En el caso de autos, según los hechos que la resolución de remisión da por probados, si bien las fotografías de los demandantes en el litigio principal contribuyen, en el contexto del artículo de 4 de junio de 2015 en el que se sitúan, a transmitir la información y las opiniones que en él se expresan, fuera de ese contexto, cuando aparecen únicamente en forma de previsualizaciones en la lista de resultados mostrada tras una búsqueda efectuada por el motor de búsqueda, el valor informativo de esas mismas fotografías es mínimo. De ello se deduce que, si procediera denegar la solicitud de retirada de enlaces a dicho artículo, por entender que la libertad de expresión e información debe prevalecer sobre los derechos de los demandantes en el litigio principal al respeto de su vida privada y a la protección de sus datos personales, ello se entendería sin perjuicio del resultado que debiera darse a la solicitud de supresión de esas fotografías cuando se muestran en forma de previsualizaciones en la lista de resultados.

107    En cambio, si procediera acoger favorablemente la solicitud de retirada de enlaces al artículo de 4 de junio de 2015, entonces deberían dejar de mostrarse, en forma de previsualizaciones, las fotografías recogidas en él. En efecto, en caso de que se siguieran mostrando, el efecto útil de la retirada de enlaces al artículo se vería socavado, pues los internautas aún tendrían acceso, mediante el enlace que las previsualizaciones incluyen a la página web en la que está publicado el artículo del que proceden, a la totalidad de este.

108    Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 y el artículo 17, apartado 3, letra a), del RGPD deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de la ponderación que debe efectuarse entre los derechos recogidos en los artículos 7 y 8 de la Carta y los recogidos en el artículo 11 de la Carta a efectos del examen de una solicitud de retirada de enlaces dirigida al gestor de un motor de búsqueda para que se supriman de los resultados de una búsqueda de imágenes efectuada a partir del nombre de una persona física fotografías mostradas en forma de previsualizaciones que representan a dicha persona, procede atender al valor informativo de dichas fotografías con independencia del contexto de su publicación en la página web de la que procedan, pero teniendo en cuenta cualquier elemento textual que acompañe directamente a esas fotografías en los resultados de la búsqueda y pueda arrojar luz sobre su valor informativo.

 Costas

109    Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes en el litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Gran Sala) declara:

1)      El artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos),

debe interpretarse en el sentido de que,

en el marco de la ponderación que debe efectuarse entre los derechos recogidos en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los recogidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales a efectos del examen de una solicitud de retirada de enlaces dirigida al gestor de un motor de búsqueda para que se suprima de la lista de resultados de una búsqueda el enlace a un contenido que incluye afirmaciones fácticas que la persona que ha formulado la solicitud considera inexactas, dicha retirada no está condicionada a una aclaración al menos provisional de la cuestión de la exactitud del contenido indexado en el marco de un recurso interpuesto por dicha persona contra el proveedor de contenidos.

2)      Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, y el artículo 17, apartado 3, letra a), del Reglamento 2016/679

deben interpretarse en el sentido de que,

en el marco de la ponderación que debe efectuarse entre los derechos recogidos en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales y los recogidos en el artículo 11 de la Carta de los Derechos Fundamentales a efectos del examen de una solicitud de retirada de enlaces dirigida al gestor de un motor de búsqueda para que se supriman de los resultados de una búsqueda de imágenes efectuada a partir del nombre de una persona física fotografías mostradas en forma de previsualizaciones que representan a dicha persona, procede atender al valor informativo de dichas fotografías con independencia del contexto de su publicación en la página web de la que procedan, pero teniendo en cuenta cualquier elemento textual que acompañe directamente a esas fotografías en los resultados de la búsqueda y pueda arrojar luz sobre su valor informativo.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: alemán.