Language of document : ECLI:EU:C:2022:988

Edición provisional

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ATHANASIOS RANTOS

presentadas el 15 de diciembre de 2022 (1)

Asunto C124/21 P

International Skating Union

contra

Comisión Europea

«Recurso de casación — Competencia — Normativa establecida por una federación deportiva internacional que ejerce paralelamente una facultad normativa y una actividad económica — Normas relativas a la autorización de competiciones, a la participación de los deportistas en estas y a la resolución arbitral de los conflictos — Artículo 101 TFUE, apartado 1 — Restricción de la competencia por el objeto — Justificación»






I.      Introducción

1.        Mediante su recurso de casación, la International Skating Union (Unión Internacional de Patinaje; en lo sucesivo, «UIP» o «recurrente») solicita la anulación parcial de la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020, International Skating Union/Comisión (T‑93/18, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2020:610), por la que este órgano jurisdiccional desestimó parcialmente su recurso de anulación de la Decisión C(2017) 8230 final de la Comisión Europea, de 8 de diciembre de 2017, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE y del artículo 53 del Acuerdo EEE (Asunto AT.40208 — Normas de elegibilidad de la Unión Internacional de Patinaje) (en lo sucesivo, «Decisión controvertida»).

2.        Paralelamente, han presentado una adhesión a la casación, dirigida asimismo a obtener la anulación parcial de la sentencia recurrida, los dos deportistas que presentaron la denuncia que llevó a la Comisión a incoar el procedimiento contra la UIP, a saber, los Sres. Tuitert y Kerstholt, así como la European Elite Athletes Association (Asociación Europea de Deportistas de Élite), partes coadyuvantes en primera instancia (en lo sucesivo, «partes coadyuvantes» y «recurrentes en casación por adhesión»).

3.        Al igual que el asunto C‑333/21, European Super League, en el que presento mis conclusiones el mismo día, el presente asunto se sitúa en el centro de la problemática de las relaciones y de la articulación entre el Derecho de la competencia y el deporte, y plantea cuestiones que, además de ser, algunas de ellas, jurídicamente novedosas, revisten asimismo una importancia fundamental desde un punto de vista «existencial» para las federaciones deportivas.

II.    Antecedentes del litigio

4.        Los antecedentes del litigio se exponen en los apartados 1 a 37 de la sentencia recurrida y pueden, a los efectos de las presentes conclusiones, resumirse del siguiente modo.

A.      Contexto fáctico

5.        La UIP es la única federación deportiva internacional reconocida por el Comité Olímpico Internacional («COI») en el ámbito del patinaje artístico y del patinaje de velocidad sobre hielo. Está compuesta por asociaciones (federaciones) nacionales de patinaje, de las que son miembros clubes y patinadores.

6.        La UIP desempeña una doble función en la medida en que tiene por objeto, por una parte, regular, organizar, gestionar y promover el patinaje artístico y el patinaje de velocidad sobre hielo a nivel mundial y, por otra parte, ejercer una actividad económica consistente en organizar competiciones internacionales de patinaje sobre hielo.

7.        En el marco de sus funciones «normativas», la UIP adoptó un conjunto de reglamentos, códigos y comunicaciones, entre los que se encuentran las siguientes normas. Los reglamentos generales de la UIP comprenden normas denominadas «normas de elegibilidad», que determinan las condiciones en las que los deportistas pueden participar en las competiciones de patinaje sobre hielo. Estas normas de elegibilidad prevén que tales competiciones deben, por una parte, haber sido autorizadas por la UIP o por sus miembros y, por otra parte, respetar las normas establecidas por dicha federación.

8.        En su versión adoptada en 2014, esas normas de elegibilidad incluían, en particular, la norma 102, apartado 2, letra c); la norma 102, apartado 7, y la norma 103, apartado 2, de las que se desprendía que, en caso de participación de un deportista en una competición no autorizada por la UIP o por uno de sus miembros, el interesado se exponía a una sanción de exclusión de por vida de toda competición organizada por ella.

9.        También contenían la norma 102, apartado 1, letra a), inciso i), según la cual una persona «tiene el privilegio de participar en las actividades y competiciones que competen a la UIP si dicha persona respeta los principios y políticas de [esta] tal y como están formulados en [sus] estatutos», y la norma 102, apartado 1, letra a), inciso ii), que disponía que «el requisito de elegibilidad está concebido para garantizar la adecuada protección de los intereses económicos y otros intereses de la UIP, que utiliza sus ingresos financieros para la gestión y el desarrollo de las disciplinas deportivas […], así como para el apoyo o beneficio de [sus] miembros […] y de sus patinadores».

10.      En 2016, las normas de elegibilidad fueron objeto de una revisión.

11.      Según la norma 102, apartado 7, en su versión resultante de dicha revisión, las sanciones previstas en caso de participación de un deportista en una competición no autorizada por la UIP se determinan en función de la gravedad de la infracción cometida y comprenden: un aviso en caso de primera infracción, una sanción de exclusión de hasta 5 años en caso de participación negligente en competiciones no autorizadas, una sanción de exclusión de hasta 10 años en caso de participación consciente en competiciones no autorizadas y una sanción de exclusión de por vida en caso de infracciones consideradas «muy graves».

12.      Además, la norma 102, apartado 1, letra a), inciso ii), en su versión resultante de dicha revisión, ya no se refiere a la protección adecuada de los intereses económicos de la UIP y dispone, en su lugar, que «el requisito de elegibilidad está concebido para garantizar una adecuada protección de los valores éticos, de los objetivos estatutarios y de otros intereses legítimos» de dicha federación, «que utiliza sus ingresos financieros para la gestión y el desarrollo de las disciplinas deportivas […], así como para el apoyo o beneficio de [sus] miembros […] y de sus patinadores».

13.      Paralelamente a estas diferentes normas, el artículo 25 de los estatutos de la UIP, en su versión aplicable desde el 30 de junio de 2006, prevé que los deportistas que deseen impugnar una decisión de inelegibilidad que les afecte podrán interponer un recurso contra esta decisión únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (en lo sucesivo, «TAD») establecido en Lausana (Suiza).

14.      El 25 de octubre de 2015, la UIP publicó la comunicación n.º 1974 (en lo sucesivo, «comunicación n.º 1974»), titulada «Competiciones internacionales abiertas», que define el procedimiento que debe seguirse para obtener una autorización para organizar una competición internacional de patinaje sobre hielo y que es aplicable tanto a los miembros de dicha federación como a los organizadores terceros.

15.      Esta comunicación establece que todas esas competiciones deben ser previamente autorizadas por la UIP y organizarse de conformidad con las normas establecidas por dicha federación. Además, la citada comunicación enumera toda una serie de requisitos generales, financieros, técnicos, deportivos y éticos que debe cumplir un organizador de una competición de patinaje sobre hielo. Estos prevén, en particular, que toda solicitud de autorización debe ir acompañada de información técnica y deportiva (lugar de la competición, importe de los premios que se concederán, planes de negocio, presupuesto, cobertura televisiva, etc.), que todo organizador está obligado a presentar una declaración que confirme que acepta el código ético de la UIP y que esta última puede solicitar información adicional relativa a estos diferentes elementos. Como se desprende del artículo 4, letra h), del código ético de la UIP, en su versión aplicable desde el 25 de enero de 2012, todo organizador deberá, en particular, «abstenerse de participar en cualquier forma de apuesta o de apoyar cualquier forma de apuesta o de juego de azar vinculado a cualquier competición o actividad que sea competencia» de dicha federación.

16.      Correlativamente, la comunicación n.º 1974 faculta a la UIP para aceptar o denegar una solicitud de autorización sobre la base tanto de los requisitos enunciados en la referida comunicación como de los objetivos fundamentales perseguidos por dicha federación, tal como se definen, en particular, en el artículo 3, apartado 1, de sus estatutos. En caso de denegación, el organizador podrá interponer un recurso ante el TAD, con arreglo a las normas de procedimiento de la UIP.

17.      Por último, dicha comunicación dispone que todo organizador de competiciones de patinaje sobre hielo está obligado a pagar una contribución de solidaridad a la UIP, cuyo importe se determina caso por caso y se destina a la promoción y al desarrollo de las disciplinas deportivas supervisadas por dicha federación.

B.      Procedimiento administrativo y Decisión controvertida

18.      El 8 de diciembre de 2017, la Comisión adoptó la Decisión controvertida, que se refiere tanto a las normas de la UIP adoptadas en 2014 como a las resultantes de la revisión que tuvo lugar en 2016.

19.      En esta Decisión, la Comisión definió, en primer lugar, el mercado afectado como el mercado mundial de la organización y la explotación comercial de competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo. Dicha institución señaló asimismo que la UIP tenía capacidad para influir de manera sustancial en la competencia en dicho mercado debido a su doble condición de entidad facultada para autorizar las competiciones internacionales de esta disciplina y de entidad responsable de la organización de las competiciones más importantes de dicha disciplina.

20.      En segundo lugar, la Comisión consideró que la UIP era una asociación de empresas y que las normas adoptadas por esta constituían una decisión de una asociación de empresas en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

21.      En tercer lugar, esta institución consideró que las normas de elegibilidad y de autorización establecidas por la UIP tenían por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, debido, en esencia, a que el examen del contenido de dichas normas, de sus objetivos y del contexto económico y jurídico en el que se inscriben ponía de manifiesto que podían utilizarse para impedir el acceso al mercado afectado de los potenciales organizadores de competiciones internacionales de patinaje de velocidad sobre hielo que compitiesen con las de la UIP y que podían limitar las posibilidades de que los patinadores de velocidad profesionales participaran libremente en dichas competiciones y privar a los potenciales organizadores de las mismas de los servicios de los deportistas cuya presencia era necesaria para su celebración.

22.      En cuarto lugar, la Comisión señaló que no era necesario analizar los efectos de las normas controvertidas sobre la competencia, antes de exponer las razones por las que consideraba que esas normas también tenían efectos contrarios a la competencia.

23.      En quinto lugar, la Comisión estimó, en esencia, que no podía considerarse que tales normas estuvieran excluidas del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, debido a que constituían restricciones inherentes a la consecución de objetivos legítimos y proporcionados con respecto a estos últimos, por lo que cabía calificarlas, habida cuenta de su objeto y de sus efectos contrarios a la competencia, de restricción prohibida por dicha disposición.

24.      En sexto lugar, la Comisión consideró que las normas adoptadas por la UIP en materia de arbitraje no constituían, en sí mismas, una restricción de la competencia, pero que, en el presente asunto, reforzaban la restricción de la competencia resultante de las normas de elegibilidad y de autorización establecidas por dicha federación.

25.      En séptimo y último lugar, estimó que esas normas de elegibilidad y de autorización no cumplían las condiciones acumulativas previstas en el artículo 101 TFUE, apartado 3, para poder acogerse a una exención en virtud de dicha disposición, que afectaban al comercio entre los Estados miembros, que surtían efectos tanto en la Unión como en el Espacio Económico Europeo (EEE) y que procedía instar a la UIP a poner fin a la infracción así caracterizada so pena de multa coercitiva, si bien sin imponerle multa alguna, habida cuenta, en particular, de la falta de «precedente» decisorio en este ámbito.

26.      La parte dispositiva de la Decisión controvertida incluye un artículo 1, con arreglo al cual la UIP «ha infringido el artículo 101 [TFUE] y el artículo 53 del Acuerdo [EEE] al adoptar y aplicar las normas de elegibilidad, en particular las normas 102 y 103 de los reglamentos generales […] de 2014 y de 2016, al patinaje de velocidad». Incluye asimismo un artículo 2, en el que insta a esta federación a poner fin a dicha infracción y a abstenerse de repetirla, así como un artículo 4, que prevé la imposición de multas coercitivas en caso de no atenerse a dichas exigencias.

C.      Procedimiento judicial y sentencia recurrida

27.      Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 19 de febrero de 2018, la UIP solicitó la anulación de la Decisión controvertida. En apoyo de sus pretensiones, invocó ocho motivos basados, en esencia, en lo que respecta al primer motivo, en el incumplimiento de la obligación de motivación; en lo que respeta a los motivos segundo a quinto, en la infracción del artículo 101 TFUE en la medida en que dicho artículo se aplicó a sus normas de elegibilidad y de autorización; (2) en lo que respecta al sexto motivo, en la infracción de dicho artículo en la medida en que se aplicó a sus normas en materia de arbitraje y, en lo que respecta a los motivos séptimo y octavo, en el carácter ilegal de las órdenes conminatorias, así como de las multas coercitivas que se le habían impuesto.

28.      El 16 de diciembre de 2020, el Tribunal General dictó la sentencia recurrida, en la que declaró, en esencia, que la Decisión controvertida no adolecía de ilegalidad en la medida en que se refería a las normas de elegibilidad y de autorización de la UIP, pero que era ilegal en la medida en que se refería a las normas establecidas por dicha federación en materia de arbitraje.

D.      Pretensiones de las partes

1.      Pretensiones relativas al recurso de casación

29.      Mediante su recurso de casación, la UIP solicita al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que desestimó parcialmente el recurso en primera instancia.

–        Anule la Decisión controvertida en la medida en que no haya sido ya anulada por la sentencia recurrida.

–        Condene a la Comisión y a las partes coadyuvantes al pago de las costas causadas tanto en primera instancia como en casación.

30.      La Comisión solicita que se desestime el recurso de casación y que se condene en costas a la UIP.

31.      Las partes coadyuvantes solicitan que se desestime el recurso de casación.

2.      Pretensiones relativas a la adhesión a la casación

32.      Mediante su adhesión a la casación, los recurrentes en casación por adhesión solicitan al Tribunal de Justicia que:

–        Anule la sentencia recurrida en la medida en que anuló parcialmente la Decisión controvertida.

–        Desestime el recurso en primera instancia en la medida en que no haya sido ya desestimado por la sentencia recurrida.

–        Condene a la UIP al pago de las costas causadas en casación.

33.      La Comisión solicita que se estime la adhesión a la casación y que se condene en costas a la UIP.

34.      La UIP solicita que se desestime la adhesión a la casación y que se condene en costas a las partes coadyuvantes.

III. Análisis del recurso de casación

A.      Observaciones preliminares

35.      Antes de proceder al examen del recurso de casación, me parece útil aclarar el marco analítico que procede aplicar al examinar las normas adoptadas por las federaciones deportivas a la luz del Derecho de la competencia.

1.      Sobre la aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, a las normas adoptadas por las federaciones deportivas

36.      Con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, la práctica del deporte solo está regulada por las normas del Tratado FUE en materia de competencia en la medida en que constituya una actividad económica. (3) De ello se desprende que las normas de los órganos rectores del deporte, como las de la UIP, no quedan excluidas, en principio, de la aplicación del Derecho de la competencia de la Unión. (4)

37.      Sin embargo, no toda medida adoptada por una federación deportiva que pueda tener un efecto restrictivo sobre la competencia está comprendida necesariamente en la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1. En efecto, a los fines de la aplicación de esta disposición a un caso concreto, procede, antes de nada, tener en cuenta el contexto global en el que esta medida se adoptó o surte sus efectos y, más concretamente, sus objetivos. (5)

38.      Así, en el marco de la aplicación del Derecho de la competencia a las normas establecidas por las federaciones deportivas, las referencias a las características específicas del deporte que figuran en el artículo 165 TFUE pueden resultar pertinentes, concretamente a efectos de la apreciación de las posibles justificaciones de las restricciones de la competencia. (6)

39.      Por consiguiente, cuando los efectos restrictivos que se derivan de un reglamento controvertido de una federación deportiva pueden considerarse razonablemente necesarios para garantizar un objetivo legítimo «deportivo» y cuando tales efectos no van más allá de lo necesario para garantizar la consecución de ese objetivo, dichas medidas no están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1. (7)

40.      Debe precisarse, a este respecto, que el análisis de las restricciones accesorias y la cuestión de si un comportamiento determinado está excluido del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, por ser proporcionado al objetivo legítimo que persigue, difiere de la cuestión de si dicho comportamiento tiene por objeto o por efecto restringir la competencia. Como se desprende claramente de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, solo después de haber constatado, en una primera etapa, que una medida puede restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1 —sin haber llegado aún a una constatación explícita de la existencia de una restricción de la competencia por el objeto o por el efecto—, el Tribunal de Justicia examinará, en una segunda etapa, si los efectos restrictivos de la competencia son inherentes a la consecución de objetivos legítimos y proporcionados, a fin de quedar excluidos de este modo del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1. (8)

41.      Contrariamente al enfoque adoptado por la Comisión en la Decisión controvertida, procede señalar que, en la sentencia recurrida, el Tribunal General examinó conjuntamente el segundo motivo invocado por la recurrente, relativo a la apreciación de que las normas de elegibilidad tenían por objeto restringir la competencia, y los motivos tercero y cuarto, relativos a la apreciación por la Comisión de si la restricción de la competencia es inherente y proporcionada a la consecución de objetivos legítimos. (9)

42.      Por otra parte, la aplicación del concepto de «restricción accesoria» no implica sopesar los efectos favorables y desfavorables a la competencia, esto último se reserva al artículo 101 TFUE, apartado 3. (10) De aquí se deriva que la teoría de las restricciones accesorias puede resultar especialmente pertinente en el caso de las normas adoptadas por las federaciones deportivas en la medida en que las condiciones que se han de cumplir para beneficiarse de la exención prevista en el artículo 101 TFUE, apartado 3, parecen ser más difíciles de lograr que las referidas en la sentencia Meca-Medina. (11) Procede recordar, a este respecto, que para poder beneficiarse de una exención individual con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3, una medida deberá cumplir las cuatro condiciones acumulativas previstas en dicho artículo y que incumbe a la parte a la que se reprocha haber infringido las normas de competencia demostrar que los efectos favorables a la competencia en forma de mejoras de eficiencia, vinculados principalmente a ventajas económicas —como la creación de un valor añadido mediante una reducción del coste de producción o la mejora y la creación de un nuevo producto—, superan los efectos restrictivos de un acuerdo.

43.      Por último, cuando las restricciones van más allá de lo necesario para garantizar la consecución del objetivo legítimo perseguido, conviene analizar sus efectos sobre la competencia siguiendo el análisis clásico del artículo 101 TFUE, apartado 1, sin excluir la posibilidad de una eventual justificación en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3. (12)

2.      Sobre las obligaciones que se imponen a una federación deportiva que dispone de una facultad de autorización y de un monopolio de organización de acontecimientos deportivos

44.      Habida cuenta del papel tradicionalmente atribuido a las federaciones deportivas, estas están expuestas al riesgo de quedar incursas en un conflicto de intereses derivado del hecho de que, por una parte, disponen de una potestad normativa y, por otra parte y paralelamente, realizan una actividad económica.

45.      En consecuencia, cuando esta facultad no va acompañada de límites, de obligaciones o de un control, la federación deportiva investida de dicha facultad puede falsear la competencia denegando el acceso de otros operadores al mercado afectado al favorecer la o las competiciones que organiza. Pues bien, un sistema de competencia no falseada tan solo será posible si se garantiza la igualdad de oportunidades entre los diferentes agentes económicos. (13)

46.      En la sentencia recurrida, el Tribunal General confirmó la posición de la Comisión en relación con el riesgo de un conflicto de intereses. Dicha institución había hecho hincapié en la necesidad de someter este conjunto a una serie de límites y controles, en particular delimitando la posibilidad de que una federación deportiva ejerza sus facultades de autorización y de sanción mediante criterios transparentes, objetivos, no discriminatorios y proporcionados para prevenir cualquier riesgo de abuso consistente en favorecer la actividad económica del interesado o en perjudicar las de sus competidores, o incluso en excluir toda competencia. A este respecto, el análisis del Tribunal General se basó fundamentalmente en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia derivada de las sentencias MOTOE y OTOC. (14)

47.      En el presente asunto, dado que la propia UIP organiza competiciones y también dispone de la facultad de autorizar las competiciones organizadas por terceros, es preciso señalar que esta situación puede dar lugar a un conflicto de intereses, lo que implica que esta federación debe estar sujeta a una serie de obligaciones en el marco del ejercicio de sus funciones normativas al objeto de no falsear la competencia.

48.      No obstante, procede subrayar que la mera circunstancia de que una misma entidad ejerza al mismo tiempo las funciones de regulador y de organizador de competiciones deportivas no implica, en sí misma, una infracción del Derecho de la Unión en materia de competencia. Además, con arreglo a la jurisprudencia citada en el punto 46 de las presentes conclusiones, y sin que sea necesario establecer una separación estructural entre estas dos funciones, la obligación principal que recae sobre una federación deportiva que se halla en la situación de la UIP es la de velar por que esos terceros no se vean indebidamente privados del acceso al mercado hasta el punto de que la competencia en dicho mercado resulte falseada.

49.      De ello se deduce que, cuando se cumplan determinadas condiciones, las federaciones deportivas podrán denegar el acceso al mercado a terceros, sin que ello constituya una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, siempre que esta denegación esté justificada por objetivos legítimos y que las medidas adoptadas por estas federaciones sean proporcionadas en relación con dichos objetivos.

B.      Sobre el primer motivo del recurso de casación y sobre el segundo motivo de la adhesión a la casación

1.      Observaciones preliminares

50.      Mediante las tres partes del primer motivo de su recurso de casación, la UIP impugna la parte de la sentencia recurrida que confirma la existencia de una restricción de la competencia por el objeto injustificada, relativa al sistema de autorización previa y a la cláusula de exclusividad acompañada de sanciones establecidas por sus normas. Más concretamente, reprocha al Tribunal General:

–        mediante la primera parte, no haber examinado sus alegaciones relativas a la apreciación por la Comisión de determinados hechos en los que se basaba la declaración de la existencia de una restricción de la competencia por el objeto;

–        mediante la segunda parte, haber sustituido la apreciación de hecho y de Derecho de la Comisión por la suya propia, al estimar que existía una infracción diferente de la constatada en el artículo 1 de la Decisión controvertida, sobre la base de una interpretación errónea del artículo 101 TFUE, apartado 1;

–        mediante la tercera parte, haber incurrido en errores en el análisis global de los cuatro elementos considerados por la Comisión para concluir que las normas de elegibilidad constituían una restricción de la competencia por el objeto. (15)

51.      Mediante el segundo motivo de su adhesión a la casación, las partes coadyuvantes impugnan también la parte de la sentencia a que se refiere la tercera parte del primer motivo, desde un punto de vista diferente, a saber, que el Tribunal General consideró erróneamente que el comportamiento de la UIP dirigido a tratar de proteger sus propios intereses económicos no constituye un objetivo contrario a la competencia en sí mismo.

52.      La cuestión principal que plantean estos motivos, que presentan varios elementos que se solapan, es, en esencia, si el Tribunal General realizó una interpretación del artículo 101 TFUE, apartado 1, exenta de error de Derecho, al confirmar la Decisión controvertida en la medida en que esta había declarado que existía una restricción de la competencia por el objeto.

53.      Por lo tanto, examinaré estos motivos y partes conjuntamente, indicando en el análisis que se expone a continuación, en su caso, los puntos específicos de algunos de estos motivos o partes.

2.      Sobre la admisibilidad

54.      Antes de proceder al análisis del primer motivo, conviene, antes de nada, desestimar las excepciones de inadmisibilidad propuestas por las partes coadyuvantes en relación con la primera parte y con una sección de la tercera parte del primer motivo.

55.      Contrariamente a lo que sostienen las partes coadyuvantes, la argumentación de la UIP no constituye una solicitud de nueva apreciación de los hechos presentada bajo la forma de una alegación de supuestos errores de Derecho. En efecto, esta argumentación se refiere a una cuestión de Derecho y, más concretamente, a la interpretación efectuada por el Tribunal General del artículo 101 TFUE, apartado 1, en la medida en que la UIP sostiene que el Tribunal General acogió un criterio jurídico erróneo para la aplicación de las condiciones relativas a la constatación de una vulneración del Derecho de la competencia.

56.      A continuación, por razones similares, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por la UIP en relación con el segundo motivo de la adhesión a la casación.  En efecto, la alegación de las partes coadyuvantes no se refiere a una cuestión de hecho, sino a una apreciación puramente jurídica realizada por el Tribunal General. Como se expone en el punto 102 de las presentes conclusiones, las partes coadyuvantes invocan un error de Derecho, al reprochar al Tribunal General no haber tenido en cuenta el hecho de que la UIP se encuentra en una situación diferente a la de cualquier otra empresa para la que la protección de sus intereses económicos sería legítima.

57.      Por último, procede desestimar la pretensión de la UIP de que se declare inoperante dicho motivo debido a que, con independencia de la problemática planteada por las partes coadyuvantes, el Tribunal General confirmó en definitiva la conclusión de la Comisión relativa a la existencia de una restricción de la competencia por el objeto. En efecto, el segundo motivo de la adhesión a la casación se refiere a una cuestión relacionada con el contexto jurídico y económico del presente asunto y con la problemática más general de la prevención del riesgo de conflicto de intereses.

3.      Sobre el fondo: declaración de la existencia de una restricción de la competencia por el objeto

a)      Consideraciones generales sobre la delimitación del concepto de «objeto contrario a la competencia» en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1

58.      Para que sea aplicable la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1, los acuerdos, las decisiones de asociaciones de empresas y las prácticas concertadas deben tener «por objeto o efecto» impedir, restringir o falsear el juego de la competencia dentro del mercado interior.

59.      Es preciso recordar, a este respecto, que el objeto y el efecto contrarios a la competencia de un acuerdo son condiciones no acumulativas, sino alternativas, para apreciar si tal acuerdo está incluido en la prohibición del artículo 101 TFUE, apartado 1. Así, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el carácter alternativo de este requisito, como indica la conjunción «o», lleva en primer lugar a la necesidad de considerar el objeto mismo del acuerdo, habida cuenta del contexto económico en el que se debe aplicar. (16)

60.      Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, algunos tipos de coordinación entre empresas ponen de manifiesto un grado suficiente de nocividad para la competencia para que se pueda considerar innecesario el examen de sus efectos. (17) Esa jurisprudencia atiende a la circunstancia de que determinadas formas de coordinación entre empresas pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia. (18)

61.      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende también que no es necesario examinar los efectos de un acuerdo cuando quede acreditado su objeto contrario a la competencia. (19) En cambio, en el supuesto de que el análisis de un tipo de coordinación entre empresas no ponga de manifiesto un grado suficiente de nocividad para la competencia, será necesario examinar sus efectos y, para prohibirlo, exigir que concurran los factores acreditativos de que, de hecho, se ha impedido, restringido o falseado de manera sensible el juego de la competencia. (20)

62.      Para apreciar si una decisión de una asociación de empresas tiene un grado de nocividad suficiente para ser considerada una restricción de la competencia por el objeto en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, debe atenderse al contenido de sus disposiciones, a los objetivos que pretende alcanzar y al contexto económico y jurídico en el que se inscribe. (21)

63.      Una vez realizadas estas precisiones, procede ahora abordar el análisis efectuado por el Tribunal General para determinar si este consideró acertadamente que las normas de la UIP tienen un grado de nocividad suficiente para que puedan presumirse sus efectos negativos sobre la competencia.

b)      Sobre la apreciación de la existencia de una restricción por el objeto en el presente asunto

64.      Propongo seguir el esquema analítico «clásico» para la declaración de la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, examinando, en un primer momento, el análisis realizado por el Tribunal General del contenido (sección 1) y de los objetivos (sección 2) de las normas de elegibilidad, lo que me llevará a una conclusión preliminar (sección 3), antes de pasar, en un segundo momento, a las alegaciones formuladas por la recurrente relativas a los errores supuestamente cometidos por el Tribunal General al apreciar el contexto jurídico (sección 4) y económico (sección 5), y a la negativa a tener en cuenta la intención de las partes.

1)      Sobre el análisis del contenido de las normas de elegibilidad

65.      Procede recordar, con carácter preliminar, que de las apreciaciones del Tribunal General se desprende que las normas de la UIP que estaban en vigor antes de las modificaciones introducidas en 2016 y de la publicación de la comunicación n.º 1974 no preveían ningún criterio de autorización para las competiciones que proyectaran organizar terceros y establecían que toda participación en acontecimientos de terceros estaba sancionada con la exclusión de por vida. De este modo, el Tribunal General consideró que, antes de la publicación de dicha comunicación, la recurrente gozaba de total discreción para denegar la autorización de las competiciones. (22)

66.      La adopción de la comunicación n.º 1974 modificó las normas de elegibilidad y definió el procedimiento que había de seguirse para que un organizador tercero pudiera obtener autorización para organizar una competición en el marco del sistema de autorización previa, introduciendo para ello una serie de exigencias de carácter general, financiero, técnico, deportivo y ético. (23) Pese a las modificaciones introducidas por esta comunicación, el Tribunal General consideró que la facultad discrecional de la UIP no se había modificado sustancialmente. Así, el Tribunal General estimó que la UIP seguía disponiendo de un amplio margen de apreciación que le permitía denegar el acceso al mercado a todo competidor sobre la base de condiciones vagamente descritas, incluso por motivos que no están previstos explícitamente en las normas de elegibilidad o en el código de ética, lo que podía dar lugar a la adopción de decisiones denegatorias por motivos ilegítimos. (24) Además, según el Tribunal General, la UIP impone, o al menos amenaza con imponer, sanciones severas a los patinadores que participen en competiciones organizadas por competidores que no hayan sido autorizadas.

67.      El Tribunal General se basó en estas constataciones para concluir que las normas de elegibilidad constituían una restricción de la competencia por el objeto. El análisis del contenido de las normas de elegibilidad efectuado por el Tribunal General se concentró, por una parte, en los criterios de autorización, (25) y, por otra, en la severidad de las sanciones previstas por esas normas, (26) aspectos que examinaré por separado a continuación.

i)      Sobre los criterios de autorización previstos en las normas de elegibilidad

68.      He de recordar, con carácter preliminar, que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el criterio jurídico esencial para determinar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto consiste en la comprobación de que un acuerdo tenga, en sí mismo, un grado suficiente de nocividad para la competencia para considerar que no es necesario investigar sus efectos. (27) Por lo tanto, esta comprobación debe limitarse a las formas de coordinación que pueden considerarse, por su propia naturaleza, perjudiciales para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia (28) y cuyo carácter nocivo sea fácilmente identificable, (29) lo que exige una interpretación restrictiva del concepto de «restricción de la competencia por el objeto». (30)

69.      Es preciso señalar, por otra parte, que, a fin de justificar que un acuerdo se califique de restricción «por el objeto», debe existir un acervo sólido y fiable de experiencia para que pueda considerarse que dicho acuerdo es, por su propia naturaleza, perjudicial para el buen funcionamiento del juego de la competencia sin necesidad de examinar sus efectos. (31)

70.      Es necesario constatar, en primer lugar, que, en el apartado 89 de la sentencia recurrida, el Tribunal General sostiene que el objeto contrario a la competencia de las normas de la UIP puede deducirse del hecho de que esta última disponía de un amplio margen de apreciación para denegar la autorización de las competiciones propuestas por terceros, lo que podía dar lugar a la adopción de decisiones denegatorias por motivos ilegítimos. Así, según el Tribunal General, la restricción de la competencia por el objeto resulta de la facultad discrecional de la UIP —y, por lo tanto, de la capacidad de dicha federación— de denegar la autorización de los acontecimientos organizados por terceros.

71.      La Comisión defiende esta posición sobre la base de la sentencia T-Mobile Netherlands y otros, (32) alegando que el objeto contrario a la competencia puede deducirse en el presente asunto del hecho de que las normas de la UIP son «aptas» para restringir la competencia.

72.      No obstante, dudo que sea posible considerar que la aptitud teórica para perjudicar a la competencia sobre la base del amplio margen de apreciación de que pueda gozar una federación deportiva pueda bastar para demostrar la existencia de un objeto contrario a la competencia, máxime cuando los efectos contrarios a la competencia que deberían, en principio, poder asumirse son inciertos y, en cualquier caso, no se desprenden del análisis efectuado por el Tribunal General, puesto que este último se limitó a interpretar de manera abstracta las normas en cuestión de la UIP sin examinar ningún ejemplo concreto de su aplicación.

73.      He de señalar, asimismo, que la propia existencia de un mecanismo de autorización previa que permite a los organizadores terceros solicitar el acceso al mercado —con independencia de la facultad discrecional de la UIP de denegar dicha autorización— debería bastar, en sí misma, para plantear interrogantes sobre el carácter suficientemente nocivo de las normas de la UIP desde el punto de vista del Derecho de la competencia. La cuestión de si el mecanismo establecido es, en efecto, suficiente para garantizar una competencia efectiva en el mercado afectado o si restringe la competencia solo puede determinarse, a mi modo de ver, sobre la base de un análisis de los efectos contrarios a la competencia.

74.      Además, si se examinan con más detenimiento los elementos que el Tribunal General tuvo en cuenta en el marco del análisis del contenido de las normas de elegibilidad para determinar el margen de apreciación de que goza la UIP, me parece discutible que estos elementos puedan presentar el carácter nocivo exigido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para determinar que existe una restricción de la competencia por el objeto. (33) He de recordar, a este respecto, que, en el marco del análisis del contenido de las normas de elegibilidad, el Tribunal General tuvo en cuenta, además de las sanciones, que no existía un vínculo directo entre, por una parte, las normas de elegibilidad y, por otra parte, los objetivos legítimos o una competición o una serie de competiciones organizadas por la recurrente.

75.      A modo de ejemplo, el hecho de que una federación deportiva no defina de manera suficientemente precisa los objetivos perseguidos en dichas normas, limitándose a emplear «expresiones vagas», o que no prevea una lista exhaustiva de las exigencias requeridas para la autorización de una competición de terceros (reservándose el derecho a solicitar a los organizadores información adicional vinculada a las distintas exigencias antes citadas), como señaló el Tribunal General en los apartados 85 y 87 de la sentencia recurrida, puede revelar efectivamente el alcance amplio, incluso excesivo, de las normas de elegibilidad y el margen de apreciación significativo de que dispone dicha federación, pero distan de revelar un carácter perjudicial desde el punto de la competencia o un objeto contrario a la competencia. (34) Lo mismo cabe decir de las constataciones efectuadas por el Tribunal General en el apartado 97 de la sentencia recurrida por lo que se refiere a la falta de un vínculo entre las normas de elegibilidad de la recurrente y una competición o una serie de competiciones organizadas por ella.

76.      Procede observar, en segundo lugar, como señala por otra parte la UIP, que el Tribunal General se basó principalmente en la jurisprudencia dictada por el Tribunal de Justicia en el marco de asuntos relativos a las restricciones de la competencia por el efecto para declarar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto.

77.      Más concretamente, por lo que se refiere a la comunicación n.º 1974, el Tribunal General consideró, en el apartado 88 de la sentencia recurrida, que esta no contenía «criterios de autorización claramente definidos, transparentes, no discriminatorios, controlables y aptos para garantizar a los organizadores de competiciones un acceso efectivo al mercado pertinente» en el sentido de la jurisprudencia OTOC. (35) La falta de estos criterios en las normas de la UIP es, según el Tribunal General, un elemento pertinente a la hora de declarar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto.

78.      Sin embargo, es preciso señalar que, aunque el Tribunal de Justicia consideró en el asunto OTOC que el hecho de no establecer tales criterios puede provocar una restricción de la competencia, no estimó que la falta de tales criterios implicase automáticamente la calificación de una restricción de la competencia por el objeto, sino más bien una indicación de los efectos restrictivos que se derivarían de una normativa que no estableciese tales criterios. (36)

79.      No obstante, pese a que el propio Tribunal General reconoció expresamente, en el apartado 72 de la sentencia recurrida, que la normativa controvertida en el asunto que dio lugar a la sentencia OTOC había sido calificada por el Tribunal de Justicia de restricción por el efecto, consideró, sin embargo, que esta circunstancia no impediría que esta jurisprudencia (así como la derivada de la sentencia MOTOE) pudiera aplicarse en el marco del análisis de una restricción por el objeto. Para justificar su enfoque, el Tribunal General se basó en la sentencia Generics (UK) y otros, (37) y, en particular, en su apartado 84, que, según el Tribunal General, permite considerar que un acuerdo puede restringir la competencia por el objeto en un contexto específico, mientras que, en otros contextos, sería necesario realizar un análisis de los efectos del acuerdo.

80.      Pues bien, aunque no se discute que, según el contexto en el que se inscriba, un acuerdo puede restringir la competencia por el objeto en algunos casos, mientras que, en otros, deben analizarse sus efectos, esto no significa que los criterios basados en la sentencia OTOC (o en la sentencia MOTOE) puedan extrapolarse directamente al presente asunto para declarar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto.

81.      En el presente asunto, el Tribunal General no explica en el presente asunto ni cuál es el «contexto específico» que justificaría la calificación de una restricción de la competencia por el objeto ni, en particular, en qué se distingue este contexto del controvertido en el asunto que dio lugar a la sentencia OTOC para justificar que la restricción constatada reciba una calificación diferente.

ii)    Sobre la severidad de las sanciones previstas por las normas de elegibilidad

82.      En lo que atañe al régimen de sanciones previstas por las normas de elegibilidad, la UIP alega que el nivel de las sanciones impuestas a los patinadores que participan en un evento organizado por un tercero no tiene, como tal, ninguna pertinencia para determinar si sus normas de elegibilidad tienen o no por objeto restringir la competencia, puesto que esas sanciones solo pueden producir efectos negativos sobre la competencia si la negativa a autorizar dicho evento se basa en motivos ilegítimos.

83.      Sin embargo, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, y sin perjuicio de que las sanciones puedan, en un momento posterior, estar justificadas por objetivos legítimos (lo que podría excluirlas completamente del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE), no es menos cierto que el carácter represivo de una normativa y la importancia de las sanciones aplicables en caso de infracción de esta son elementos especialmente relevantes en el análisis del contenido de las normas de elegibilidad, puesto que pueden producir efectos negativos sobre la competencia. En efecto, como señaló acertadamente el Tribunal General en los apartados 91 y 95 de la sentencia recurrida, la severidad de las sanciones impuestas puede disuadir a los deportistas de participar en competiciones no autorizadas por la recurrente y, en consecuencia, podría cerrar el mercado a los competidores potenciales, que se verían privados de la participación de los deportistas necesarios para organizar sus competiciones deportivas.

84.      No obstante, su incidencia en la competencia no puede analizarse de manera abstracta sin tener en cuenta el contexto global en el que se inscribe el régimen de sanciones. Como declaró fundadamente el Tribunal General en los apartados 89 y 95 de la sentencia recurrida, el supuesto objeto contrario a la competencia de las normas de la UIP no puede deducirse únicamente sobre la base de una apreciación aislada de la severidad de las sanciones, sino que debe apreciarse más bien en el contexto (más general) de la constatación según la cual la UIP disponía de un «amplio margen de apreciación» para denegar la autorización de las competiciones propuestas por terceros. (38)

85.      Estimo, a la vista de las anteriores consideraciones, que los elementos tenidos en cuenta por el Tribunal General en su análisis del contenido de las normas de elegibilidad no permite concluir que exista una restricción por el objeto por lo que se refiere a las normas de elegibilidad de la UIP.

2)      Sobre el análisis de los objetivos perseguidos por las normas de elegibilidad

86.      Por lo que se refiere a los objetivos perseguidos por las normas de la UIP, he de recordar que el análisis del Tribunal General se centró, por una parte, en la protección de objetivos legítimos (39) y, por otra parte, en la protección de los intereses económicos de la UIP, (40) aspectos que examinaré por separado a continuación.

i)      Sobre la cuestión de la protección de los intereses legítimos perseguidos por la UIP

87.      Procede señalar, con carácter preliminar, que, en el marco de la segunda parte del primer motivo de su recurso de casación, la UIP reprocha al Tribunal General haber constatado una nueva infracción consistente en una restricción de la competencia por el objeto distinta de la identificada en la Decisión controvertida. Más concretamente, la UIP alega que el Tribunal General sustituyó la motivación de la Comisión por la suya propia, basándose en gran medida en los elementos analizados en la sección 8.5 de la Decisión controvertida (titulada «Las normas de elegibilidad están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 101 del Tratado»), a pesar de que estos elementos no se incluyeron en la sección 8.3 (titulada «Restricción de la competencia por el objeto»), que se refería a la constatación de la existencia de una infracción por el objeto.

88.      La recurrente se basa, en particular, en el hecho de que la cuestión de la protección de los intereses legítimos de la UIP no fue examinada detalladamente por la Comisión en el marco de su análisis de la restricción por el objeto (sección 8.3 de la Decisión controvertida), (41) sino que se abordó en la sección 8.5 de dicha Decisión, en la que la Comisión examinó si las normas de elegibilidad estaban comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE.

89.      Contrariamente al enfoque adoptado por la Comisión, consistente en distinguir entre estos dos marcos analíticos, el Tribunal General consideró oportuno, como expone él mismo en el apartado 64 de la sentencia recurrida, examinar conjuntamente el segundo motivo (relativo a la declaración de la existencia de una restricción por el objeto) y los motivos tercero y cuarto (relativos a la apreciación realizada por la Comisión de si la restricción de la competencia es inherente y proporcionada a la consecución del objetivo de proteger la integridad del patinaje de velocidad contra las apuestas). (42) De este modo, el Tribunal General incluyó la cuestión de la toma en consideración de los objetivos de interés general en el marco de la identificación de la restricción de la competencia por el objeto.

90.      Se plantea, pues, la cuestión de si el Tribunal General podía, sin incurrir en error de Derecho, efectuar un análisis «combinado» o «paralelo» de la existencia de una restricción de la competencia por el objeto y de la falta de carácter objetivamente justificado y proporcionado de dicha restricción.

91.      Debe señalarse, antes de nada, que este enfoque del Tribunal General genera cierta confusión, puesto que tiene como resultado que no se reconozca claramente cuál es el análisis que se realiza. Así, en un primer momento, el Tribunal General siguió el enfoque clásico de la identificación de una restricción de la competencia por el objeto, analizando en primer lugar el contenido de las normas de elegibilidad. Sin embargo, en el examen, en un segundo momento, de los objetivos de dichas normas, el Tribunal General parece examinarlos a la luz de los criterios establecidos en la sentencia Meca-Medina, considerando que el objetivo alegado por la UIP según el cual las normas tienen como finalidad proteger la integridad del patinaje contra las apuestas, si bien es efectivamente legítimo, no justifica las restricciones constatadas, que no son inherentes a su consecución y se consideran desproporcionadas. Así, la constatación de que las normas de la UIP son desproporcionadas en relación con los objetivos perseguidos da lugar, según el Tribunal General, tanto a la inaplicabilidad de la «excepción de las restricciones accesorias» como a su calificación automática de restricción por el objeto.

92.      Antes de pronunciarme sobre el enfoque seguido por el Tribunal General, debe recordarse que, en el marco del artículo 101 TFUE, apartado 1, los objetivos perseguidos por un acuerdo o por una decisión de una asociación de empresas pueden desempeñar un papel desde dos perspectivas del análisis.

93.      Por una parte, la finalidad objetiva que un acuerdo pretende alcanzar es pertinente y determina si este está comprendido en la prohibición establecida en el artículo 101 TFUE, apartado 1. (43) Esa finalidad objetiva, que debe desprenderse claramente de las medidas controvertidas, no debe confundirse con la intención subjetiva de restringir o no la competencia ni con los objetivos legítimos que las empresas afectadas puedan perseguir. (44) Ha de señalarse, a este respecto, que de reiterada jurisprudencia se desprende que el hecho de que se considere que una medida persigue un objetivo legítimo no excluye que pueda considerarse que dicha medida tiene un objeto restrictivo de la competencia. (45) Así, en el marco de la declaración de la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, el análisis de los objetivos busca determinar (sobre la base de otros elementos, como el contenido de un acuerdo y su contexto jurídico y económico) la finalidad o el carácter contrario a la competencia y suficientemente nocivo de un acuerdo. Por lo tanto, en esta etapa del análisis no se tienen en cuenta los objetivos legítimos, si bien pueden tomarse en consideración, en su caso, a efectos de obtener una exención en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3.

94.      Por otra parte, los objetivos perseguidos por un acuerdo también desempeñan un papel en el marco del análisis de las restricciones accesorias, cuya finalidad es determinar si los efectos restrictivos de la competencia que se desprenden de una medida determinada son inherentes y proporcionados a la consecución de un objetivo legítimo. Si se cumplen estas condiciones, el acuerdo que incluye la medida en cuestión queda totalmente excluido del ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1. En este contexto, la identificación de ese objetivo y el reconocimiento de su legitimidad constituyen la primera etapa de este análisis.

95.      Si bien es cierto que algunos aspectos de estos dos análisis, en principio distintos, pueden solaparse, no lo es menos que el examen de los objetivos de las medidas en cuestión difiere conceptualmente en ambos casos. Lo mismo ocurre con las consecuencias que deben extraerse de estos dos análisis.

96.      Así, contrariamente a lo que parece afirmar el Tribunal General, el carácter desproporcionado de una medida en relación con un objetivo legítimo no implica automáticamente la calificación de «restricción de la competencia por el objeto». Más concretamente, el hecho de que una medida no cumpla los criterios de la prueba prescrita en la sentencia Meca-Medina únicamente significa que esta deberá someterse (o seguirá sujeta) al «análisis clásico» a la luz del artículo 101 TFUE, incluido al examen de la existencia de una eventual exención en virtud del artículo 101 TFUE, apartado 3. En consecuencia, aunque en efecto es probable que una medida calificada de «restricción de la competencia por el objeto» sea —por su propia naturaleza— desproporcionada con respecto al objetivo legítimo perseguido, no tiene por qué cumplirse lo contrario.

97.      Habida cuenta de lo anterior, considero que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar, en los apartados 110 y 111 de la sentencia recurrida, que el sistema de autorización previa de la UIP podía considerarse una restricción de la competencia por el objeto, porque va más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo de garantizar que las competiciones deportivas se atengan a estándares comunes.

98.      Procede señalar, no obstante, que, aunque los elementos examinados por el Tribunal General para concluir que las normas de elegibilidad son desproporcionadas con respecto a los objetivos legítimos perseguidos no pueden fundamentar la constatación de la existencia de una restricción por el objeto, podrían resultar pertinentes para declarar la existencia de una restricción por el efecto si se utilizan para excluir de manera injustificada a los organizadores terceros de eventos, como indicó el Tribunal de Justicia en las sentencias Meca-Medina (46) y OTOC. (47)

99.      He de señalar, por último, que la posición del Tribunal General por lo que se refiere tanto a la interpretación del contenido de las normas de la UIP como a su apreciación de que el carácter desproporcionado de las normas de la UIP en relación con los objetivos perseguidos es suficiente para declarar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, daría lugar a una ampliación del concepto de «restricción de la competencia por el objeto» que sería contraria a una jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia que exige una interpretación restrictiva de dicho concepto. (48)

ii)    Sobre la cuestión de la protección de los intereses económicos de la UIP

100. Es preciso recordar, antes de nada, que, contrariamente a lo que había declarado la Comisión en el considerando 169 de la Decisión controvertida, el Tribunal General estimó en los apartados 108 y 109 de la sentencia recurrida que, aun suponiendo que se demuestre que las normas de elegibilidad de 2016 persiguen también un objetivo de protección de los intereses económicos de la recurrente, el hecho de que una federación pretenda proteger sus intereses económicos no es en sí mismo contrario a la competencia.

101. Esta apreciación del Tribunal General es discutida por las partes coadyuvantes en el marco del segundo motivo de la adhesión a la casación, que propongo examinar en esta fase de mi análisis por las razones citadas en el punto 51 de las presentes conclusiones.

102. Las partes coadyuvantes reprochan, más concretamente, al Tribunal General haber incurrido en errores de Derecho al concluir que la consecución por la UIP de sus propios intereses económicos no es, en sí misma, contraria a la competencia. Según las partes coadyuvantes, el principio según el cual una empresa está autorizada, en general, a perseguir sus intereses económicos no puede aplicarse a la UIP habida cuenta de su situación particular. En su opinión, el doble papel de la UIP, que es a la vez un organismo regulador y una entidad económica, debe prohibirle que persiga intereses económicos vinculados a su papel de organismo regulador, es decir, autorizar o prohibir los eventos organizados por terceros en detrimento de sus competidores. Así, la esencia del presente asunto estriba en el hecho de que las normas de elegibilidad permiten a la UIP denegar el acceso al mercado a los competidores. En consecuencia, estas normas y las decisiones de inelegibilidad que se derivan de ellas también inciden negativamente en los intereses (económicos) de los patinadores de velocidad profesionales y de los organizadores terceros de competiciones. El Tribunal General debería haber determinado, según las partes coadyuvantes, si una empresa podía perseguir legítimamente sus propios intereses económicos a la luz de estas circunstancias. La Comisión también comparte esta postura.

103. Por las razones que expondré a continuación, considero que el análisis del Tribunal General no adolece de error de Derecho y que procede desestimar las alegaciones formuladas por las partes coadyuvantes en apoyo del segundo motivo de la adhesión a la casación.

104. Como se ha señalado en los puntos 44 a 49 de las presentes conclusiones, si bien se imponen ciertas obligaciones a las federaciones deportivas a fin de limitar las facultades de que disponen y de controlar su buen ejercicio, la protección de los intereses económicos de una federación deportiva como la UIP solo resulta problemática desde el punto de vista del Derecho de la competencia si priva injustificadamente a un competidor del acceso al mercado.

105. Aceptar la interpretación de las partes coadyuvantes equivaldría a prohibir toda actividad económica a las federaciones deportivas que se encuentran en la misma situación que la UIP, una situación difícilmente conciliable con el hecho de que, a pesar de sus características particulares, son al mismo tiempo empresas para las que, como para cualquier otra empresa, la consecución de objetivos económicos es inherente a su actividad. Además, las actividades económicas que ejercen estas federaciones no solo están en muchos casos vinculadas a sus actividades deportivas, sino que son interdependientes, por lo que resulta imposible disociarlas.

106. Procede señalar, habida cuenta de lo anterior, que la persecución por parte de una federación deportiva, como la UIP, de sus propios intereses económicos no es en sí misma contraria a la competencia y, por lo tanto, no puede utilizarse como un elemento que indique un objetivo contrario a la competencia en el marco de la apreciación de una restricción de la competencia.

107. He de observar, por último, que el hecho de que el propio Tribunal General haya reconocido que las normas de la UIP perseguían objetivos legítimos en lo que respecta a la protección tanto de los intereses económicos de la recurrente como de los vinculados al deporte habría debido llevarle a cuestionar su apreciación de que el objeto de esas mismas normas es perjudicial por su propia naturaleza para el buen funcionamiento del juego normal de la competencia. (49)

3)      Conclusión preliminar sobre el análisis del contenido y de los objetivos perseguidos por las normas de elegibilidad

108. El análisis anterior del contenido de las normas de elegibilidad, por una parte, y de los objetivos perseguidos por estas, por otra, es en sí mismo suficiente para concluir que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al calificar las normas de elegibilidad de la UIP de restriccion(es) de la competencia por el objeto, sin que sea necesario examinar las alegaciones formuladas por la recurrente para impugnar el análisis efectuado por este, por un lado, del contexto jurídico y económico y, por otro, de la intención de las partes. No obstante, en aras de la exhaustividad, me pronunciaré brevemente sobre estos dos aspectos que han sido planteados por la UIP, en particular habida cuenta de su posible pertinencia en el marco del análisis de los efectos contrarios a la competencia potencialmente generados por las normas de la UIP.

4)      Sobre el análisis del contexto jurídico y económico de las normas de elegibilidad

109. El Tribunal General consideró en los apartados 115 a 123 de la sentencia recurrida que el examen del contexto jurídico y económico en el que se inscribían las normas de elegibilidad y de autorización de la UIP no podía cuestionar la conclusión de la Comisión relativa a la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, por lo que no era necesario examinar además los efectos actuales o potenciales de dichas normas sobre la competencia.

110. La recurrente alega, a este respecto, que el Tribunal General incurrió en error de Derecho en su análisis del mercado pertinente a la luz de su contexto. En particular, considera que el Tribunal General incurrió en error al negarse a tomar en consideración las competiciones de patinaje artístico que había aprobado. Más concretamente, reprocha al Tribunal General haber rechazado la aplicación de la jurisprudencia derivada de la sentencia CB/Comisión, que prevé que, en el marco del análisis de una restricción por el objeto, es preciso tener en cuenta todos los factores pertinentes, atendiendo en especial a la naturaleza de los servicios afectados así como a las condiciones reales de funcionamiento y a la estructura de los mercados, en relación con el contexto económico o jurídico en el que esa coordinación se inserta, sin que importe que uno de esos factores corresponda o no al mercado pertinente. (50)

111. A este respecto, debe recordarse que el Tribunal General consideró que, si bien en el asunto que dio lugar a dicha jurisprudencia existían interacciones entre el mercado pertinente y un mercado conexo distinto, tales elementos no se habían demostrado en el caso de autos. Según el Tribunal General, el hecho de que la recurrente haya podido aprobar competiciones de patinaje artístico, aun suponiendo que se trate de verdaderas competiciones independientes, carece de pertinencia por lo que respecta al análisis del contexto en el que se inscriben las normas de elegibilidad, ya que no pone en entredicho la conclusión de que las normas de elegibilidad de la recurrente le permiten falsear la competencia en el mercado pertinente favoreciendo sus propias competiciones en detrimento de las competiciones propuestas por terceros, y que, por tanto, dichas normas no garantizan un acceso efectivo a ese mercado. (51)

112. La Comisión sostiene que la alegación relativa a la interpretación supuestamente errónea de la sentencia CB/Comisión es inoperante, en la medida en que, incluso en el caso de que el Tribunal General hubiera confundido lo que el Tribunal de Justicia había presentado en dicha sentencia como un ejemplo de una situación concreta, en la que conviene tener en cuenta un elemento relativo a un mercado distinto del mercado pertinente, con una norma general, esto no pondría en entredicho el razonamiento decisivo descrito en el punto anterior de las presentes conclusiones.

113. A este respecto, considero que, contrariamente a lo que sostiene la Comisión, el hecho de admitir —aunque solo sea desde el punto de vista teórico, como hizo el Tribunal General— que la UIP haya podido aprobar competiciones independientes de patinaje artístico puede plantear interrogantes sobre la calificación de «restricción de la competencia por el objeto».

114. Si bien es cierto que el análisis efectuado por el Tribunal de Justicia en la sentencia CB/Comisión se inscribe en un marco fáctico particular (a saber, la existencia de interacciones entre las dos facetas de un sistema bifronte, y entre el mercado pertinente y un mercado conexo diferente), no lo es menos que la práctica decisoria de la UIP en el marco del patinaje artístico podría resultar pertinente a la hora de analizar el contexto jurídico de las normas en cuestión.

115. En efecto, como señaló el Tribunal General en el apartado 117 de la sentencia recurrida, procede observar, por una parte, que estas dos disciplinas (el patinaje artístico y el patinaje de velocidad), a pesar de su caracterización como mercados separados por la Comisión —definición de mercado que no cuestiona la recurrente—, están reguladas por el mismo marco normativo —y, por lo tanto, las mismas normas de autorización previa y de sanciones disciplinarias se aplican a ambas disciplinas—, y, por otra parte, que incumbe al mismo organismo, a saber, la UIP, autorizar o denegar la organización de eventos independientes para estas dos disciplinas.

116. Sin embargo, este elemento podría constituir una circunstancia particular que podría suscitar dudas sobre la supuesta nocividad de las normas de la UIP si se comprobara que esta había autorizado competiciones independientes de patinaje artístico. Por lo tanto, considero que, si al examinar el contexto jurídico y económico de un acuerdo que supuestamente tiene un objeto contrario a la competencia existen elementos que suscitan dudas sobre el grado de nocividad exigido o parecen contradictorios, es necesario efectuar un análisis de sus efectos.

117. Si bien es cierto que, para concluir que existe una restricción de la competencia por el objeto, el análisis del contexto económico y jurídico en el que se inserta una medida debe limitarse a lo que se manifieste estrictamente necesario, sin incluir un análisis de la medida en cuestión, (52) me parece que la toma en consideración de la práctica decisoria de la UIP, en el contexto más global del análisis de su papel y de las facultades que se le atribuyen, no excede los límites del marco analítico de una restricción de la competencia por el objeto.

118. Sentado lo anterior, es preciso señalar, en el presente asunto, que la toma en consideración de la práctica decisoria de la UIP en el mercado del patinaje artístico dependerá de la apreciación de circunstancias fácticas sobre las que el Tribunal de Justicia ni es competente para pronunciarse, ni tiene los elementos necesarios para hacerlo, habida cuenta de que estos no han sido examinados por el Tribunal General. (53)

5)      Sobre el análisis de las intenciones de las partes

119. Refiriéndose a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual no son necesarios elementos de intencionalidad para declarar la existencia de una restricción de la competencia por el objeto, (54) y considerando, además, que la existencia de una restricción de la competencia por el objeto estaba suficientemente respaldada por el examen del contenido y de los objetivos de las normas de elegibilidad, así como del contexto en el que dichas normas se inscriben, el Tribunal General estimó, en el apartado 121 de la sentencia recurrida, que las alegaciones formuladas por la recurrente contra esa parte del examen de la restricción por el objeto son inoperantes.

120. La recurrente refuta esta apreciación tanto en el marco de la primera parte de su primer motivo como en una sección de la tercera parte de este, reprochando, en esencia, al Tribunal General no haber examinado ninguna de sus alegaciones en las que se cuestionaba la apreciación de la Comisión de los hechos invocados en apoyo de la declaración de la existencia de una restricción de la competencia por el objeto tal como se desprende de la Decisión controvertida.

121. Procede señalar, a este respecto, que los elementos fácticos en los que la Comisión basó su análisis y que el Tribunal General no examinó —que además han sido impugnados por la recurrente, aunque sin alegar la desnaturalización de los hechos— se refieren todos ellos a ejemplos de competiciones independientes que demuestran, según la Comisión, la intención de la UIP de denegar la entrada de competidores en el mercado pertinente. (55)

122. Habida cuenta del análisis anterior, por el que propongo estimar el primer motivo de casación y anular la sentencia del Tribunal General en relación con la declaración de la existencia de una restricción por el objeto, considero que estos elementos fácticos pueden resultar pertinentes en el marco del análisis de los efectos de las normas de la UIP. A la luz de las consideraciones que anteceden, que se refieren al fundamento de la motivación, estimo asimismo que ya no es necesario examinar el motivo basado en la falta de motivación.

4.      Conclusiones sobre el primer motivo

123. Cuando no se demuestra claramente la existencia de una restricción por el objeto, debe realizarse un análisis completo de sus efectos con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 1. El objetivo de dicho análisis es determinar la incidencia en la competencia que el acuerdo puede producir en el mercado afectado. En el presente asunto, solo un examen de la manera en que la UIP interpreta y aplica en la práctica las normas permitirá determinar si estas pueden perjudicar a la competencia. En otras palabras, sería preciso analizar si, en virtud de la facultad discrecional de que dispone la UIP, esta federación pudo restringir la competencia al denegar el acceso al mercado pertinente, examen que, en principio, únicamente debe poder efectuarse cuando se tienen en cuenta los efectos (concretos) de la medida en cuestión.

124. Habida cuenta de lo anterior, procede estimar el primer motivo de casación.

C.      Sobre el segundo motivo de casación

125. Mediante el segundo motivo de su recurso de casación, la UIP sostiene que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al no examinar el cuarto motivo de su recurso de anulación, mediante el que afirmaba que su decisión de no autorizar una competición de terceros denominada «Icederby» que debía tener lugar en Dubái (Emiratos Árabes Unidos) (en lo sucesivo, «evento de Dubái») no estaba comprendida en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, puesto que esta decisión perseguía, según afirma, un objetivo legítimo y conforme a su código ético, que prohíbe cualquier forma de apoyo a las apuestas.

126. Procede, con carácter preliminar, desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por las partes coadyuvantes, según la cual, si bien alega formalmente la existencia de errores de Derecho, la UIP solicita en realidad al Tribunal de Justicia, de forma inadmisible, que efectúe una nueva apreciación de los hechos sin afirmar, no obstante, que el Tribunal General los haya desnaturalizado. En efecto, me parece que, mediante su segundo motivo de casación, la UIP reprocha al Tribunal General una falta de motivación, en la medida en que este no respondió a una parte central de su argumentación. (56)

127. Sobre el fondo, procede señalar, en primer lugar, que, en el marco del segundo motivo de su recurso de casación, la UIP no sostiene que las normas de elegibilidad no estén comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 101 TFUE, apartado 1, sino que afirma que su decisión de no autorizar el evento de Dubái debería quedar excluida del ámbito de aplicación de esta disposición por el hecho de que esta decisión perseguía un objetivo legítimo.

128. Sin embargo, es preciso señalar que ni la Decisión controvertida ni la sentencia recurrida se refieren específicamente a la decisión de denegación relativa al evento de Dubái. Si bien la denegación relativa a este evento parece ser, en efecto, el hecho que motivó que la Comisión iniciara la investigación (a raíz de la denuncia presentada ante ella por los Sres. Tuitert y Kerstholt) y que dio lugar a la Decisión controvertida —y que esta denegación parece haberse utilizado, así como otros ejemplos de competiciones, para ilustrar la manera en que estas normas se aplican en la práctica—, no es menos cierto que la Decisión controvertida versa sobre las normas de elegibilidad adoptadas por la UIP y su compatibilidad con el artículo 101 TFUE. Así, el Tribunal General consideró que estas normas eran suficientes en sí mismas para apoyar la conclusión de que resultaban problemáticas desde el punto de vista del Derecho de la competencia, con independencia de la prueba específica en cuestión. (57)

129. Procede señalar, a este respecto, que, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, la inserción del término «aplicación» en el artículo 1 de la Decisión controvertida no puede interpretarse en el sentido de que se refiere al evento de Dubái, sino que se desprende más bien de la constatación por la Comisión de una restricción de la competencia a la vez por el objeto y por el efecto (que se expone en las secciones 8.3 y 8.4 de la Decisión controvertida). (58)

130. En segundo lugar, contrariamente a lo que sostiene la recurrente, el Tribunal General no omitió examinar el cuarto motivo de recurso, puesto que lo examinó conjuntamente con los motivos segundo y tercero, en los apartados 64 y siguientes de la sentencia recurrida. (59)

131. Por lo que se refiere a la cuestión más general de si las normas de elegibilidad pueden sustraerse a la aplicación del artículo 101 TFUE como restricciones accesorias, tras haber reconocido, en un primer momento, la legitimidad de los objetivos perseguidos por la UIP —en particular el relativo a la protección de la integridad del patinaje de velocidad de los riesgos vinculados a las apuestas— (60) y que un sistema de autorización previa, destinado a comprobar que todo organizador respeta los estándares comunes, era un mecanismo idóneo para garantizar la consecución de objetivos vinculados a la especificidad del deporte, (61) el Tribunal General consideró, en un segundo momento, que el carácter arbitrario y desproporcionado de las normas de elegibilidad, y, concretamente, de las sanciones establecidas en el presente asunto por la UIP, iban más allá de lo necesario para alcanzar dichos objetivos en el sentido de la jurisprudencia relativa a las restricciones accesorias y, especialmente, de la sentencia Meca-Medina. (62)

132. Procede, en último lugar, desestimar la alegación mediante la cual la recurrente reprocha a la Comisión y al Tribunal General no haber tenido en cuenta las evoluciones legislativas en Corea (país de origen del concepto de Icederby) en relación con las apuestas, puesto que este elemento carece de pertinencia para la evaluación de la compatibilidad de las normas de la UIP con el Derecho de la competencia de la Unión. Considero, por lo tanto, que el Tribunal General actuó acertadamente al no tenerla en cuenta.

133. Habida cuenta de lo anterior, considero que procede desestimar el segundo motivo de casación.

D.      Sobre la solicitud de avocación del litigio y la devolución del asunto al Tribunal General

134. Con arreglo al artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se estime el recurso de casación, el Tribunal de Justicia anulará la resolución del Tribunal General. En tal caso, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.

135. Procede señalar, a este respecto, que la UIP presentó una solicitud de avocación del litigio al considerar que, en caso de anulación de la sentencia recurrida, el Tribunal de Justicia estaría en condiciones de avocar el litigio en su totalidad. Es preciso observar, no obstante, que los motivos que justifican la anulación de la sentencia recurrida no pueden dar lugar a la anulación total de la Decisión controvertida. En efecto, dichos motivos solo implican la anulación de dicha Decisión en la medida en que declara que las medidas en cuestión tienen por objeto restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. En virtud de la jurisprudencia recordada en el punto 123 de las presentes conclusiones, procede, pues, determinar si, como consideró la Comisión en la Decisión controvertida, los acuerdos en cuestión tienen «por efecto» restringir la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1.

136. Pues bien, este aspecto del litigio requiere el examen de cuestiones de hecho sobre la base de elementos que no fueron apreciados por el Tribunal General en la sentencia recurrida, al haber considerado este que dicho examen era superfluo, toda vez que había apreciado que la Comisión no había cometido un error al concluir en la Decisión controvertida que las medidas en cuestión tenían un objeto contrario a la competencia. Si bien es cierto que algunos aspectos fácticos han sido, en efecto, debatidos en las fases escrita y oral ante el Tribunal General, no lo es menos que este último es el único competente para apreciar los hechos. Por otra parte, habida cuenta de que las cuestiones relativas al análisis de los efectos sobre la competencia no se han debatido ante el Tribunal de Justicia, el estado del litigio no le permite su resolución.

137. Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General y reservar la decisión sobre las costas.

IV.    Análisis del primer motivo de la adhesión a la casación

138. Mediante su primer motivo, que se divide en dos partes, los recurrentes en casación por adhesión impugnan la parte de la sentencia recurrida en la que el Tribunal General estimó que no cabía considerar que el mecanismo de arbitraje exclusivo y obligatorio establecido por la UIP «reforzara» la restricción de la competencia por el objeto descrita por la Comisión.

139. Más concretamente, los recurrentes en casación por adhesión alegan que el Tribunal General incurrió en error de Derecho al considerar que la Comisión no podía concluir, en la sección 8.7 de la Decisión controvertida, que el reglamento de arbitraje de la UIP reforzaba la restricción de la competencia por el objeto generada por las normas de elegibilidad. (63)

140. Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General, contrariamente a la Comisión en la Decisión controvertida, consideró en su conjunto legítimas las normas establecidas por la UIP que prevén el recurso al sistema de arbitraje en el ámbito deportivo (64) —normas que examinó como «circunstancia agravante» y analizó desde el punto de vista del cálculo de las multas (65)— y suficiente la posibilidad de que disponen los deportistas perjudicados de acudir a los órganos jurisdiccionales nacionales para solicitar una indemnización por daños y perjuicios ex post o presentar una denuncia ante las autoridades nacionales de competencia y ante la Comisión para garantizar la efectividad de las normas de competencia de la Unión y el derecho a una tutela judicial efectiva. (66)

A.      Sobre la admisibilidad y la operatividad del primer motivo

141. Procede desestimar de entrada la excepción de inadmisibilidad propuesta por la UIP y basada en que el primer motivo de la adhesión a la casación modifica el objeto del litigio ante el Tribunal General. En efecto, si bien es cierto que algunos de los elementos mencionados por los recurrentes en casación por adhesión, como la cuestión de la independencia y de la imparcialidad del TAD, se sitúan fuera del marco determinado por la Decisión controvertida y la sentencia recurrida, y deben, en consecuencia, excluirse del presente análisis, la mayoría de las alegaciones formuladas por estas partes ha sido debatida durante el procedimiento ante la Comisión y el Tribunal General, y se invocan ahora válidamente para impugnar la sentencia recurrida.

142. La UIP considera, además, que este motivo es inoperante, dado que, como observó el Tribunal General en los apartados 132 y 137 de la sentencia recurrida, la Comisión se limitó en la Decisión controvertida a concluir, a mayor abundamiento, que las normas adoptadas por dicha federación en materia de arbitraje reforzaban la restricción de la competencia por el objeto derivada de otras normas establecidas por ella, a saber, las normas de elegibilidad y de autorización. En consecuencia, ni el artículo 1 de la Decisión controvertida, que declara la existencia de una infracción, ni la parte de la sentencia recurrida que desestima los motivos del recurso de la UIP relativos a dicho artículo, se basan en modo alguno en las apreciaciones de la Comisión y del Tribunal General relativas a dichas normas.

143. Sin embargo, es preciso señalar que, aun cuando estas consideraciones pudieran considerarse superfluas en la medida en que no figuraban entre las que fundamentan la declaración de la existencia de una infracción recogida en el artículo 1 de la Decisión controvertida, el Tribunal General se refirió a estas apreciaciones (como reconoce, por lo demás, la propia UIP en sus observaciones) para anular parcialmente los artículos 2 y 4 de la Decisión controvertida, por los que la Comisión conminó a dicha federación a poner fin a la infracción constatada mediante la modificación de dichas normas (incluidas las relativas al arbitraje) so pena de multa coercitiva. (67)

144. En consecuencia, sin perjuicio de las apreciaciones realizadas en el punto 141 de las presentes conclusiones, estimo que procede declarar la admisibilidad de este motivo y considerarlo operante.

B.      Sobre el fondo

1.      Observaciones preliminares

145. Procede señalar, con carácter preliminar, que la utilización de los términos «circunstancia agravante» por el Tribunal General para designar las normas adoptadas por la UIP en materia de arbitraje y el análisis de estas desde el punto de vista del cálculo de las multas genera cierta confusión. (68) Lo mismo cabe decir de la calificación del reglamento de arbitraje por la Comisión en la Decisión controvertida de «elemento de refuerzo» de una restricción de la competencia.

146. Por lo que se refiere, en primer lugar, al concepto de «circunstancia agravante» utilizado por el Tribunal General, como este señala acertadamente en el apartado 144 de la sentencia recurrida, la Decisión controvertida no emplea dicho concepto ni se refiere a las Directrices de 2006 para el cálculo de las multas. (69) En este contexto, es difícil comprender cómo el Tribunal General pudo considerar, en el apartado 148 de la sentencia recurrida, que la Comisión «estimó erróneamente que el reglamento de arbitraje constituía una circunstancia agravante en el sentido de las Directrices de 2006».

147. Esta confusión se refleja también en las observaciones de las partes. Mientras que la Comisión reprocha al Tribunal General haber desarrollado su razonamiento sobre la base de las Directrices de 2006 (aun cuando esta no consideró en la Decisión controvertida que el reglamento de arbitraje constituyese una circunstancia agravante en el sentido de dichas Directrices), los recurrentes en casación por adhesión, al referirse a la Decisión controvertida, no emplean los términos «elemento de refuerzo» utilizado por la Comisión en dicha Decisión, sino los de «circunstancia agravante», y sostienen que la Comisión calificó (acertadamente en su opinión) el reglamento de arbitraje de «circunstancia agravante».

148. Es preciso señalar, no obstante, que los términos «circunstancia agravante» se utilizan en el considerando 28 de dichas Directrices para designar algunas situaciones que justifican el incremento de una multa impuesta a una entidad infractora por la Comisión, entre las que figuran el comportamiento reincidente, la negativa a cooperar, la obstrucción en la investigación o incluso la función de responsable o de instigador de la infracción desempeñada por una entidad en el marco de una infracción. (70)

149. Pues bien, aunque las circunstancias agravantes que figuran en la lista contenida en el considerando 28 de las Directrices de 2006 no tienen carácter exhaustivo, como declaró fundadamente el Tribunal General en el apartado 152 de la sentencia recurrida, las circunstancias agravantes que figuran en esa lista tienen en común describir comportamientos o circunstancias ilícitas que hacen que la infracción sea más perjudicial y que justifican una condena particular que se traduce en un aumento de la sanción impuesta a la empresa responsable. A resultas de ello, es difícil concebir que la inclusión de una cláusula de arbitraje en los estatutos de una federación deportiva —cuya legitimidad a la luz del Derecho de la competencia no ha sido, por lo demás, impugnada por la Comisión— pueda formar parte de esta clasificación.

150. Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la calificación del reglamento de arbitraje por parte de la Comisión de «elemento de refuerzo» de una restricción de la competencia, este enfoque también plantea interrogantes tanto desde el punto de vista del Derecho sustantivo como desde un punto de vista metodológico. Se plantea, en particular, la cuestión de por qué la Comisión caracterizó la existencia de elementos susceptibles de reforzar una restricción de la competencia e influir sobre la posible justificación de esta, sin constituir por ello una infracción en sí misma. Me pregunto, además, cuál es el valor jurídico y la finalidad de dicha calificación desde el punto de vista del Derecho de la competencia, puesto que se realiza a mayor abundamiento.

151. Por otra parte, la decisión de la Comisión de calificar el mecanismo de recurso exclusivo y obligatorio al arbitraje de «elemento de refuerzo» de la restricción de la competencia en el marco de un análisis aislado y separado de la declaración de la existencia de la infracción parece, cuando menos, singular. (71) Cabe preguntarse, a este respecto, por qué la Comisión no se limitó a incluir el examen de las cláusulas de arbitraje en su análisis de las normas adoptadas por la UIP si consideraba que dichas normas podían perjudicar de un modo u otro a la competencia. Esto resulta aún más sorprendente en la medida en que la Comisión parece haber analizado la totalidad de las normas (o el «ecosistema» normativo) establecido por la UIP para constatar que estas suponían un obstáculo para la competencia. (72)

152. Una vez hechas estas aclaraciones, conviene ahora examinar si el Tribunal General consideró, sin incurrir en error de Derecho, que el mecanismo de recurso exclusivo y obligatorio al arbitraje no podía calificarse así de «elemento de refuerzo» de la restricción de la competencia que ha sido constatada.

2.      Sobre la primera parte del primer motivo de la adhesión a la casación

153. En el marco de la primera parte de su primer motivo, los recurrentes en casación por adhesión reprochan al Tribunal General haber incurrido en errores en su análisis relativo a la justificación de la competencia exclusiva del TAD en los litigios relativos a los aspectos contrarios a la competencia de las decisiones de inelegibilidad de la UIP.

154. Es preciso señalar, en primer lugar, que la argumentación de los recurrentes en casación por adhesión se basa principalmente en la distinción que establecen entre los asuntos relacionados con la especificidad del deporte, para los que, en principio, el arbitraje del TAD puede estar justificado por intereses legítimos, y los asuntos que tienen una dimensión económica sin vínculos aparentes con el deporte, y que, en consecuencia, no deberían someterse a la jurisdicción exclusiva del TAD.

155. Este razonamiento me resulta poco convincente, puesto que se basa en una distinción que parece «artificial». En efecto, aunque en el plano teórico es posible, en algunos supuestos, establecer eventualmente una distinción entre asuntos «puramente deportivos» (o que se refieren a aspectos no económicos del deporte) y asuntos «puramente económicos», esta dicotomía dista de ser evidente en la práctica, en la medida en que estos dos aspectos son difícilmente disociables.

156. Veamos el ejemplo proporcionado por los recurrentes en casación por adhesión en apoyo de su argumentación, a saber, el de una decisión individual de inelegibilidad dirigida a un deportista que se basa en normas de elegibilidad que podrían ser incompatibles con el Derecho de la competencia. No estoy seguro de seguir el razonamiento de estas partes cuando sostienen que tal decisión constituye principalmente una cuestión de Derecho de la competencia y que el hecho de que el litigio haya surgido en el marco del deporte profesional solo es un elemento circunstancial. El hecho de que las normas adoptadas por una federación deportiva sean impugnadas desde el punto de vista del Derecho de la competencia no significa necesariamente que una decisión individual de inelegibilidad (adoptada sobre la base de estas normas) dirigida a un deportista no se refiera a una cuestión que sea (puramente) deportiva. Así, la circunstancia de que las normas adoptadas por una federación deportiva que regula la organización y la participación de deportistas en determinadas competiciones deportivas puedan ser desproporcionadas con respecto a los objetivos perseguidos y puedan tener efectos negativos sobre la competencia no significa que los objetivos «deportivos» perseguidos no sean legítimos en sí mismos.

157. En segundo lugar, es preciso señalar que tanto la Comisión, en la Decisión controvertida, como el Tribunal General, en la sentencia recurrida, han reconocido acertadamente que el recurso a un mecanismo de arbitraje exclusivo y obligatorio era un método generalmente aceptado para la resolución de litigios y que el hecho de adoptar una cláusula de arbitraje no restringía en sí misma la competencia. (73) Por lo demás, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha llegado a la misma conclusión, al considerar que, en un contexto deportivo, es legítimo someter los litigios a un tribunal arbitral internacional especializado, como el TAD, en la medida en que dicho mecanismo garantiza la uniformidad en el procedimiento, la seguridad jurídica y la adopción de decisiones rápidas y económicas, reconociendo al mismo tiempo la independencia e imparcialidad del TAD. (74)

158. En efecto, sería difícil concebir la organización o el desarrollo de cualquier disciplina o competición deportiva si cada participante (deportista o club deportivo) tuviera la posibilidad de impugnar cualquier aspecto de dicho evento sobre cualquier base legal ante los tribunales nacionales u otras instancias jurisdiccionales, en particular en el caso de las competiciones internacionales que, por definición, implican potencialmente una plétora de tribunales nacionales, lo que conduciría automáticamente a una fragmentación del sistema actual.

159. A la luz de las consideraciones anteriores, comparto la apreciación del Tribunal General, recogida en el apartado 156 de la sentencia recurrida, de que el carácter obligatorio del arbitraje y el hecho de que el reglamento de arbitraje confiera al TAD una competencia exclusiva para conocer de las controversias relativas a las decisiones de inelegibilidad de la recurrente pueden justificarse por intereses legítimos vinculados a la especificidad del deporte. Por lo tanto, considero que un mecanismo no estatal de resolución de conflictos en primera o segunda instancia, como el TAD, con posibilidad de recurrir, aunque sea de forma limitada, ante un tribunal estatal, en última instancia, es adecuado en el ámbito del arbitraje deportivo internacional.

160. Habida cuenta de los elementos anteriores, considero que procede desestimar la primera parte del primer motivo de la adhesión a la casación.

C.      Sobre la segunda parte del primer motivo de la adhesión a la casación

161. En el marco de la segunda parte de su primer motivo, los recurrentes en casación por adhesión sostienen que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir que el reglamento de arbitraje no compromete la plena eficacia del Derecho de la Unión en materia de competencia y el derecho a la tutela judicial efectiva. A este respecto, estos recurrentes plantean una serie de cuestiones que fueron debatidas en el procedimiento ante la Comisión y el Tribunal General, y que ahora se invocan para impugnar la sentencia recurrida. Más concretamente, estas partes cuestionan la apreciación del Tribunal General en lo que atañe, antes de nada, a la «externalidad» del TAD y del Tribunal Federal suizo en relación con el sistema jurisdiccional de la Unión y la consideración limitada del Derecho de la competencia de la Unión por parte de esas dos instancias; a continuación, al carácter obligatorio de facto para los deportistas del mecanismo de arbitraje en cuestión y, por último, al carácter fragmentado, limitado y, en definitiva, ineficaz de las posibilidades de ejercer un control de la actividad disciplinaria de la UIP y de los correspondientes laudos arbitrales por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales. (75)

162. En primer lugar, he de recordar que el ordenamiento jurídico de la Unión se basa en un sistema jurisdiccional que garantiza la coherencia y la uniformidad en la interpretación del Derecho de la Unión. Para ello, los órganos judiciales nacionales y el Tribunal de Justicia garantizan una aplicación plena y efectiva del Derecho de la Unión en el conjunto de los Estados miembros y la tutela judicial de los derechos que ese ordenamiento confiere a los justiciables, (76) incluido el ámbito del Derecho de la competencia. (77) En este contexto, el recurso al arbitraje puede reducir la plena eficacia y la uniformidad del Derecho de la Unión, así como la posibilidad de obtener la tutela judicial efectiva cuando el tribunal arbitral no forma parte del sistema de la Unión y no está sujeto a un control íntegro del respeto del Derecho de la Unión por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales. (78)

163. Procede señalar, a este respecto, que el Tribunal de Justicia establece una distinción entre, por una parte, los tratados celebrados con los Estados miembros, en los que el arbitraje se impone a los particulares y tiene por objeto sustraer los litigios de la competencia de sus propios tribunales, y, por otra parte, el arbitraje comercial, que es el resultado de la voluntad libremente expresada por las partes interesadas, en relación con los litigios suscitados entre partes de igual rango. (79)

164. En apoyo de su adhesión a la casación, los recurrentes sostienen que el reglamento de arbitraje en cuestión no constituye un verdadero arbitraje comercial y debe apreciarse sobre la misma base que los asuntos Achmea y PL Holdings, en la medida en que la competencia exclusiva del TAD impuesta a los deportistas es similar a la que imponen los Estados miembros a los particulares en el marco de los tratados de inversión bilaterales. Sin embargo, considero que el razonamiento seguido en esos asuntos no es, en ningún caso, extrapolable al reglamento de arbitraje en el presente asunto, en particular, habida cuenta de las divergencias en los procedimientos de arbitraje.

165. A diferencia de los asuntos Achmea y PL Holdings, que versaban sobre un tratado (bilateral de inversión) celebrado con un Estado miembro y que se referían a los principios de confianza mutua y de cooperación leal entre los Estados miembros, que impedían a esos Estados autorizar a los particulares a someter los litigios a un órgano que no forma parte del sistema jurisdiccional de la Unión, (80) el arbitraje controvertido en el litigio principal se aplica a las relaciones entre los particulares y una federación deportiva internacional (y no un Estado miembro). De este modo, como indicó el Tribunal General en el apartado 162 de la sentencia recurrida, la constitución del TAD no tiene su origen en un tratado mediante el cual los Estados miembros se comprometieran a sustraer de la competencia de sus propios tribunales los litigios que puedan referirse a la aplicación o interpretación del Derecho de la competencia. En consecuencia, por las razones antes expuestas, procede rechazar una aplicación por analogía de los principios derivados de dichas sentencias.

166. En segundo lugar, es preciso señalar que tanto los recurrentes en casación por adhesión como la Comisión reprochan al Tribunal General no haber tenido en cuenta las modalidades concretas del arbitraje deportivo y, en particular, el hecho de que no constituye un verdadero arbitraje comercial, libremente acordado por las dos partes, sino un arbitraje impuesto unilateralmente y con carácter exclusivo por la UIP a los deportistas, bajo la amenaza de una prohibición de participar en las competiciones organizadas por dicha federación y, por lo tanto, para estos, de una imposibilidad de ejercer su profesión.

167. Si bien es cierto que, en efecto, puede existir una «asimetría de facultades» entre una federación deportiva y los deportistas, que puede conducir a considerar que estos no tienen más opción que adherirse a las normas de dicha federación, (81) considero que, desde el momento en que, por una parte, la independencia y la imparcialidad del TAD no se cuestionan, y, por otra parte, el recurso al arbitraje del TAD puede estar justificado por intereses legítimos ligados a la exigencia de que los litigios deportivos se sometan a una instancia jurisdiccional especializada, (82) no cabe estimar esta alegación.

168. En consecuencia, estimo, al igual que el Tribunal General, que el reglamento de arbitraje en cuestión no puede, concretamente y en sí mismo, reforzar la restricción de la competencia causada por las normas de elegibilidad de la UIP.

169. A la luz de las consideraciones anteriores, en mi opinión procede desestimar el primer motivo de la adhesión a la casación.

V.      Conclusión

170. Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que decida lo siguiente:

–        Anular la sentencia del Tribunal General de 16 de diciembre de 2020, International Skating Union/Comisión (T‑93/18, EU:T:2020:610).

–        Devolver el asunto al Tribunal General.

–        Desestimar la adhesión a la casación.

–        Reservar la decisión sobre las costas.


1      Lengua original: francés.


2      El segundo motivo invocado por la recurrente se refería a la declaración de la existencia de una restricción por el objeto, y los motivos tercero y cuarto atañían a la apreciación realizada por la Comisión sobre la cuestión de si la restricción de la competencia es inherente y proporcionada a la consecución de objetivos legítimos.


3      Véase la sentencia de 25 de abril de 2013, Asociația Accept (C‑81/12, EU:C:2013:275), apartado 45 y jurisprudencia citada.


4      Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2006, Meca-Medina y Majcen/Comisión (C‑519/04 P, EU:C:2006:492; en lo sucesivo, «sentencia Mecca-Medina»), apartados 29 a 34.


5      Véase la sentencia de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (C‑309/99; EU:C:2002:98), apartado 97.


6      Véase la sentencia de 16 de marzo de 2010, Olympique Lyonnais (C‑325/08, EU:C:2010:143), apartado 40.


7      Véase la sentencia Meca-Medina, apartado 42 y jurisprudencia citada y apartado 45.


8      Véanse las sentencias de 19 de febrero de 2002, Wouters y otros (C‑309/99, EU:C:2002:98), apartado 110; de 4 de septiembre de 2014, API y otros (C‑184/13 a C‑187/13, C‑194/13, C‑195/13 y C‑208/13, EU:C:2014:2147), apartados 43 y 49, y de 23 de noviembre de 2017, CHEZ Elektro Bulgaria y FrontEx International (C‑427/16 y C‑428/16, EU:C:2017:890), apartados 51 y 57.


9      Véanse los puntos 87 a 89 de las presentes conclusiones.


10      Véanse los considerandos 29 y 30 de la Comunicación sobre las Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (DO 2004, C 101, p. 97).


11      Véase el punto 40 de las presentes conclusiones.


12      Véase la sentencia de 28 de febrero de 2013, Ordem dos Técnicos Oficiais de Contas (C-1/12, en lo sucesivo, «sentencia OTOC», EU:C:2013:127), apartados 101 a 103.


13      Véanse las sentencias de 1 de julio de 2008, MOTOE (C‑49/07, en lo sucesivo, «sentencia MOTOE», EU:C:2008:376), apartado 51, y OTOC, apartado 88.


14      Véanse las sentencias MOTOE, apartados 49 a 52, y OTOC, apartados 69 a 92.


15      Más específicamente, la UIP alega que el examen efectuado por el Tribunal General del contenido de las normas establecidas por ella misma, del contexto jurídico y económico en el que se inscriben y de los objetivos que persiguen no pone de manifiesto que tengan el carácter nocivo necesario para poder ser calificadas de restricción de la competencia por el objeto.


16      Véase la sentencia de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise (C‑306/20, EU:C:2021:935), apartado 55 y jurisprudencia citada.


17      Sentencia de 18 de noviembre de 2021, Visma Enterprise (C‑306/20, EU:C:2021:935), apartado 57 y jurisprudencia citada.


18      Véase la sentencia de 11 de septiembre de 2014, CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:2204; en lo sucesivo, «sentencia CB/Comisión»), apartado 50 y jurisprudencia citada.


19      Véase la sentencia de 4 de junio de 2009, T-Mobile Netherlands y otros (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartados 28 y 30.


20      Véase la sentencia CB/Comisión, apartado 52 y jurisprudencia citada.


21      Véase la sentencia de 16 de julio de 2015, ING Pensii (C‑172/14, EU:C:2015:484), apartado 33 y jurisprudencia citada.


22      Véase el apartado 86 de la sentencia recurrida.


23      Véase el punto 15 de las presentes conclusiones.


24      Véanse los apartados 89 y 95 de la sentencia recurrida.


25      Véanse los apartados 84 a 89 y 96 a 98 de la sentencia recurrida.


26      Véanse los apartados 90 a 95 de la sentencia recurrida.


27      Véase la sentencia de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2020:265), apartado 37 y jurisprudencia citada.


28      Véanse las sentencias CB/Comisión, apartado 50, y las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:1958), punto 39.


29      Véanse las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:1958), punto 56, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2019:678), punto 42.


30      Véase la sentencia de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2020:265), apartado 54 y jurisprudencia citada.


31      Véanse la sentencia de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2020:265), apartado 76 y jurisprudencia citada, y las conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en el asunto Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2019:678), puntos 54 y 63 a 73.


32      Sentencia de 4 de junio de 2009 (C‑8/08, EU:C:2009:343), apartado 31.


33      Véase al punto 68 de las presentes conclusiones.


34      Sin embargo, estos elementos pueden tenerse en cuenta en el marco del análisis de las restricciones accesorias para ilustrar el carácter desproporcionado de las normas de la UIP.


35      Véase la sentencia OTOC, apartado 99.


36      Véase la sentencia OTOC, apartados 70 a 100.


37      Sentencia de 30 de enero de 2020, Generics (UK) y otros (C‑307/18, EU:C:2020:52).


38      Véanse los apartados 89 y 95 de la sentencia recurrida.


39      Véanse los apartados 100 a 104 de la sentencia recurrida.


40      Véanse los apartados 105 a 114 de la sentencia recurrida.


41      En efecto, aunque la Comisión haga referencia, en el considerando 163 de la Decisión controvertida, a la falta de vínculos directos entre las normas de la UIP y los objetivos legítimos, elemento que fue analizado principalmente en el marco del examen del contenido de dichas normas, el considerando 171 de la citada Decisión no deja lugar a dudas en cuanto al enfoque adoptado por la Comisión de excluir que se tengan en cuenta los objetivos legítimos en la fase del análisis del objeto contrario a la competencia.


42      Véanse los apartados 99 a 114 de la sentencia recurrida.


43      Véase la sentencia CB/Comisión, apartado 53 y jurisprudencia citada.


44      Véanse las conclusiones del Abogado General Wahl presentadas en el asunto CB/Comisión (C‑67/13 P, EU:C:2014:1958), punto 117.


45      Véase la sentencia de 2 de abril de 2020, Budapest Bank y otros (C‑228/18, EU:C:2020:265), apartado 52 y jurisprudencia citada.


46      Véase el apartado 47 de esta sentencia.


47      Véanse los apartados 70 a 100 de esta sentencia.


48      Véase el punto 68 de las presentes conclusiones.


49      Véase la sentencia CB/Comisión, apartado 75.


50      Véase la sentencia CB/Comisión, apartado 78.


51      Véanse los apartados 118 y 119 de la sentencia recurrida.


52      Véase la sentencia de 20 de enero de 2016, Toshiba Corporation/Comisión (C‑373/14 P, EU:C:2016:26), apartado 29.


53      Procede señalar, a este respecto, que la Comisión y la UIP mantienen interpretaciones divergentes sobre la información relativa a las competiciones que la UIP autorizó en el ámbito del patinaje artístico.


54      Véase la sentencia de 6 de abril de 2006, General Motors/Comisión (C‑551/03 P, EU:C:2006:229), apartado 77.


55      Véanse los considerandos 175 a 177 de la Decisión controvertida.


56      Véase la sentencia de 11 de abril de 2013, Mindo/Comisión (C‑652/11 P, EU:C:2013:229), apartado 41.


57      Esta constatación del Tribunal General también parece quedar confirmada por el análisis efectuado por la Comisión en los considerandos 251 a 266 de la Decisión controvertida, que se refiere a la proporcionalidad de dichas normas habida cuenta de los objetivos perseguidos, sin que dicho análisis se refiera específicamente al evento de Dubái.


58      La UIP reitera, a este respecto, la alegación formulada en el marco de la primera y de una sección de la tercera parte del primer motivo, según la cual la Comisión se basó en el evento de Dubái para concluir, en el artículo 1 de la Decisión controvertida, que esta infringió el artículo 101 TFUE «[al adoptar] y aplicar las normas de elegibilidad» (la itálica es del autor).


59      Véase el punto 96 de las presentes conclusiones.


60      Véanse los apartados 100 a 104 de la sentencia recurrida.


61      Véase el apartado 108 de la sentencia recurrida.


62      Entre los elementos tomados en consideración por el Tribunal General, procede señalar, en particular, que, en el apartado 97 de la sentencia recurrida, este estimó que las normas de elegibilidad permiten a la recurrente imponer sanciones de inelegibilidad a los deportistas en caso de participación en competiciones no autorizadas, aun cuando el calendario de la demandante no prevea ninguna competición en el mismo momento y aunque los deportistas en cuestión no puedan, por el motivo que sea, participar en las competiciones organizadas por la recurrente.


63      Véanse los apartados 131 a 164 de la sentencia recurrida.


64      Véanse los apartados 154 a 156 de la sentencia recurrida.


65      Apartados 142 a 153 de la sentencia recurrida.


66      Véanse los apartados 157 a 161 de la sentencia recurrida.


67      Véanse los apartados 138 y 145 de la sentencia recurrida.


68      Véanse los apartados 142 a 153 de la sentencia recurrida.


69      Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n.º 1/2003 (DO 2006, L 210, p. 2; en lo sucesivo, «Directrices de 2006»).


70      Véanse los apartados 150 a 152 de la sentencia recurrida.


71      Las apreciaciones relativas al reglamento de arbitraje figuran en una sección posterior a la conclusión sobre la existencia de una restricción de la competencia, a saber, en la sección 8.7 de la Decisión controvertida. En esa sección, la Comisión no concluyó que el reglamento de arbitraje constituyera una infracción autónoma al Derecho de la competencia, sino simplemente que reforzaba las restricciones de la competencia generadas por las normas de elegibilidad.


72      A modo de ejemplo, es preciso señalar que, en la Decisión C(2018) 4761 final de la Comisión, de 18 de julio de 2018, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 102 TFUE y del artículo 54 del Acuerdo EEE (asunto AT.40099 — Google Android), la Comisión examinó los «elementos de refuerzo» de la restricción de la competencia constatada en la sección de la Decisión dedicada a esta constatación (considerandos 1132 a 1145) y no en una sección separada posterior a esta constatación.


73      Véase el apartado 154 de la sentencia recurrida y el considerando 269 de la Decisión controvertida.


74      TEDH, sentencia de 2 de octubre de 2018, Mutu y Pechstein c. Suiza, CE:ECHR:2018:1002JUD004057510, § 98 y 159.


75      Véanse los considerandos 270 a 286 de la Decisión controvertida.


76      Véase la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartados 35 y 36 y jurisprudencia citada.


77      Véase la sentencia de 9 de febrero de 2022, Sped-Pro/Comisión (T‑791/19, EU:T:2022:67), apartado 91.


78      Véanse las sentencias de 26 de octubre de 2021, PL Holdings (C‑109/20, EU:C:2021:875), apartado 45 y jurisprudencia citada, y de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartados 58 a 60 y jurisprudencia citada.


79      Véase la sentencia de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:158), apartado 55 y jurisprudencia citada.


80      Véanse las sentencias de 26 de octubre de 2021, PL Holdings (C‑109/20, EU:C:2021:875), apartados 45 a 47, y de 6 de marzo de 2018, Achmea (C‑284/16, EU:C:2018:157), apartados 58 a 60.


81      Véase TEDH, sentencia de 2 de octubre de 2018, Mutu y Pechstein c. Suiza, CE:ECHR:2018:1002JUD004057510, § 113 a 115.


82      Véanse los puntos 157 a 159 de las presentes conclusiones.