Language of document : ECLI:EU:C:2023:138

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda)

de 2 de marzo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Trabajadores migrantes — Seguridad social — Legislación aplicable — Reglamento (CE) n.o 987/2009 — Artículo 5 — Certificado A1 — Retirada provisional — Efecto vinculante — Certificado obtenido o invocado de manera fraudulenta — Reglamento (CE) n.o 883/2004 — Artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i) — Personas que ejercen normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros — Aplicabilidad de la legislación del Estado miembro de la sede — Concepto de “sede” — Empresa que ha obtenido una licencia comunitaria de transporte con arreglo a los Reglamentos (CE) n.o 1071/2009 y (CE) n.o 1072/2009 — Relevancia — Licencia obtenida o invocada de manera fraudulenta»

En los asuntos acumulados C‑410/21 y C‑661/21,

que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), mediante resoluciones de 29 de junio de 2021 (C‑410/21) y de 27 de octubre de 2021 (C‑661/21), recibidas en el Tribunal de Justicia los días 5 de julio de 2021 y 4 de noviembre de 2021, respectivamente, en los procedimientos penales contra

FU,

DRV Intertrans BV (C‑410/21),

y

Verbraeken J. en Zonen BV,

PN (C‑661/21),

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda),

integrado por la Sra. A. Prechal, Presidenta de Sala, y la Sra. M. L. Arastey Sahún (Ponente) y los Sres. F. Biltgen, N. Wahl y J. Passer, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de FU y DRV Intertrans BV, por el Sr. F. Vanden Bogaerde, advocaat;

–        en nombre de Verbraeken J. en Zonen BV, por los Sres. P. Bekaert y S. Bekaert, advocaten;

–        en nombre de PN, por el Sr. F. Vanden Bogaerde, advocaat;

–        en nombre del Gobierno belga, por el Sr. S. Baeyens y las Sras. C. Pochet y L. Van den Broecket, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. M. K Bulterman y M. de Ree, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno polaco, por el Sr. B. Majczyna, en calidad de agente;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. D. Martin y la Sra. F. van Schaik, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación del artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social (DO 2004, L 166, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012 (DO 2012, L 149, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 883/2004»), del artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento n.o 883/2004 (DO 2009, L 284, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento n.o 465/2012 (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 987/2009»), de los artículos 3, apartado 1, letra a), y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (DO 2009, L 300, p. 51), así como del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO 2009, L 300, p. 72).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de dos procedimientos penales incoados, por una parte, contra FU y DRV Intertrans BV (asunto C‑410/21) y, por otra parte, contra Verbraeken J. en Zonen BV y PN (asunto C‑661/21), por la comisión de fraudes en materia de cotización a la seguridad social.

 Marco jurídico

 Reglamento n.o 883/2004

3        El considerando 15 del Reglamento 883/2004 señala:

«Es menester que las personas que circulan dentro de la Comunidad estén sujetas al sistema de seguridad social de un solo Estado miembro, a fin de evitar la concurrencia de diversas legislaciones nacionales aplicables y las complicaciones que ello podría entrañar.»

4        El título II del Reglamento n.o 883/2004, cuyo epígrafe es «Determinación de la legislación aplicable», incluye los artículos 11 a 16.

5        El artículo 11, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Las personas a las cuales sea aplicable el presente Reglamento estarán sometidas a la legislación de un único Estado miembro. Esta legislación será determinada con arreglo al presente título.»

6        El artículo 13, apartado 1, del citado Reglamento es del siguiente tenor:

«La persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros estará sujeta:

[…]

b)      si no ejerce una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia:

i)      a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando la persona solo esté contratada por una empresa o empleador, […]

[…]».

7        En virtud del artículo 72, letra a), del mismo Reglamento, la Comisión Administrativa de Coordinación de los Sistemas de Seguridad Social (en lo sucesivo, «Comisión Administrativa») se encargará, en particular, de resolver todas las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas de las disposiciones del Reglamento n.o 883/2004 o del Reglamento n.o 987/2009.

8        A tenor del artículo 76 del Reglamento n.o 883/2004, titulado «Cooperación»:

«[…]

4.      Las instituciones y las personas contempladas en el presente Reglamento tienen la obligación de informarse mutuamente y cooperar entre sí para garantizar la buena aplicación del presente Reglamento.

[…]

6.      En caso de dificultades de interpretación o de aplicación del presente Reglamento que pudieran poner en peligro los derechos de una persona cubierta por él, la institución del Estado miembro competente o del Estado miembro de residencia de la persona en cuestión se pondrá en contacto con las instituciones de los demás Estados miembros afectados. Si no se encontrara una solución en un plazo razonable, las autoridades interesadas podrán acudir a la Comisión [A]dministrativa.»

9        El artículo 90, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«Queda derogado el Reglamento (CEE) n.o 1408/71 del Consejo[, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de seguridad social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad (DO 1971, L 149, p. 2)] a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.

[…]»

 Reglamento n.o 987/2009

10      Según los considerandos 2 y 6 del Reglamento n.o 987/2009:

«(2)      La organización de una cooperación más eficaz y estrecha entre las instituciones de seguridad social es un factor esencial para que las personas cubiertas por el [Reglamento n.o 883/2004] puedan hacer uso de sus derechos en los menores plazos y las mejores condiciones posibles.

[…]

(6)      El refuerzo de determinados procedimientos debe garantizar más seguridad jurídica y más transparencia para los usuarios del [Reglamento n.o 883/2004]. […]»

11      Bajo el título «Valor jurídico de los documentos y justificantes emitidos en otro Estado miembro», el artículo 5 de este Reglamento dispone:

«1.      Los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación del [Reglamento n.o 883/2004] y del [presente Reglamento], y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos.

2.      En caso de duda sobre la validez del documento o la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, la institución del Estado miembro que lo reciba se dirigirá a la institución emisora para pedirle las aclaraciones necesarias y, si procede, la retirada de dicho documento. La institución emisora reconsiderará los motivos de emisión del documento y en su caso lo retirará.

3.      De conformidad con el apartado 2, en caso de duda sobre la información facilitada por los interesados, la validez de un documento o justificante o la exactitud de los hechos en que basa su contenido, la institución del lugar de residencia o estancia llevará a cabo, en la medida de lo posible, a petición de la institución competente, la necesaria verificación de dicha información o documento.

4.      A falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa, por conducto de las autoridades competentes, una vez transcurrido al menos un mes desde la fecha en que la institución que recibió el documento haya presentado su solicitud. La Comisión Administrativa tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.»

12      El artículo 14, apartado 5 bis, párrafo primero, del citado Reglamento es del siguiente tenor:

«A los efectos de la aplicación del título II del [Reglamento n.o 883/2004], se entenderá por “sede o domicilio” la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central.»

13      A tenor del artículo 19, apartado 2, del mismo Reglamento:

«A petición del interesado o del empleador, la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable en virtud de una disposición del título II del [Reglamento n.o 883/2004] proporcionará un certificado de que esa legislación es aplicable e indicará, si procede, hasta qué fecha y en qué condiciones.»

14      El artículo 20 del Reglamento n.o 987/2009, titulado «Cooperación entre instituciones», establece:

«1.      Las instituciones pertinentes comunicarán a la institución competente del Estado miembro cuya legislación sea aplicable a una persona en virtud del título II del [Reglamento n.o 883/2004] toda la información necesaria para determinar la fecha a partir de la cual esa legislación pasa a ser aplicable y las cotizaciones a cuyo pago estén obligados esa persona o su empleador o empleadores con arreglo a dicha legislación.

2.      La institución competente del Estado miembro cuya legislación pase a ser aplicable a una persona en virtud del título II del [Reglamento n.o 883/2004] pondrá a disposición de la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro a cuya legislación estuvo sujeta la persona en último lugar, la información en que se indique la fecha en la que surte efecto dicha legislación.»

15      El artículo 96, apartado 1, de dicho Reglamento dispone:

«El Reglamento (CEE) n.o 574/72 [del Consejo, de 21 de marzo de 1972, por el que se establecen las modalidades de aplicación del Reglamento n.o 1408/71 (DO 1972, L 74, p. 1; EE 05/01 p. 156)] queda derogado a partir del 1 de mayo de 2010.

[…]»

 Reglamento n.o 1071/2009

16      El artículo 3 del Reglamento n.o 1071/2009, titulado «Requisitos para ejercer la profesión de transportista por carretera», establece en su apartado 1:

«Las empresas que ejercen la profesión de transportista por carretera deberán:

a)      tener un establecimiento efectivo y fijo en un Estado miembro;

[…]».

17      Bajo el título «Condiciones respecto del requisito de establecimiento», el artículo 5 de dicho Reglamento establece lo siguiente:

«A fin de cumplir el requisito establecido en el artículo 3, apartado 1, letra a), la empresa deberá, en el Estado miembro de que se trate:

a)      tener un establecimiento situado en ese Estado miembro con locales en los que se conserven los documentos principales de la empresa, en particular sus documentos contables, los documentos de gestión del personal, los documentos con los datos relativos a los tiempos de conducción y reposo y cualquier otro documento al que deba poder acceder la autoridad competente que permita comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Reglamento. Los Estados miembros podrán exigir que los establecimientos situados en su territorio tengan disponibles asimismo otros documentos en todo momento en sus locales;

b)      una vez concedida la autorización, disponer de uno o más vehículos, matriculados o puestos en circulación de otra manera con arreglo a la legislación de ese Estado miembro, ya sea en plena propiedad, ya en virtud de otro título, por ejemplo un contrato de compraventa a plazos, un contrato de arrendamiento o un contrato de arrendamiento financiero (leasing);

c)      ejercer efectiva y permanentemente sus operaciones relativas a los vehículos mencionadas en la letra b), con el equipamiento administrativo necesario y con el equipamiento y las instalaciones técnicas adecuadas, en un centro de explotación situado en ese Estado miembro.»

18      El artículo 11, apartado 1, del citado Reglamento dispone:

«Las empresas que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 3 estarán autorizadas, previa solicitud, a ejercer la profesión de transportista por carretera. La autoridad competente comprobará que la empresa que presente una solicitud cumple los requisitos establecidos en dicho artículo.»

19      El artículo 12, apartado 1, del mismo Reglamento preceptúa:

«Las autoridades competentes comprobarán si las empresas a las que hayan autorizado a ejercer la profesión siguen cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 3. […]»

 Reglamento n.o 1072/2009

20      A tenor del artículo 3 del Reglamento n.o 1072/2009:

«Los transportes internacionales requerirán la posesión de la correspondiente licencia comunitaria, y, si el conductor es nacional de un tercer país, un certificado de conductor.»

21      El artículo 4, apartado 1, de dicho Reglamento indica:

«La licencia comunitaria será expedida por un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento, a todo transportista de mercancías por carretera por cuenta ajena que:

a)      esté establecido en dicho Estado miembro, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro, y

b)      esté habilitado en el Estado miembro de establecimiento, de conformidad con la legislación comunitaria y la legislación nacional de dicho Estado miembro relativa al acceso a la profesión de transportista, para realizar transportes internacionales de mercancías por carretera.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

 Asunto C410/21

22      FU es el administrador de DRV Intertrans BV, una sociedad establecida en Bélgica. Constituyó con su esposa la sociedad Md Intercargo s.r.o., con domicilio social en Eslovaquia. Ambas sociedades se dedican al transporte nacional e internacional.

23      La autoridad competente eslovaca emitió certificados A1 que acreditaban, con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento n.o 987/2009, la afiliación de varios trabajadores de la sociedad Md Intercargo a la seguridad social eslovaca (en lo sucesivo, «trabajadores afectados»).

24      Las actividades de FU y los vínculos entre las sociedades mencionadas fueron objeto de una inspección por parte de la Sociale Inspectie (Inspección de Trabajo, Bélgica; en lo sucesivo, «Inspección de Trabajo belga»), que reveló que Md Intercargo estaba en realidad dirigida desde Bélgica, donde tenía lugar la mayoría de sus servicios de transporte. Según la Inspección de Trabajo belga, Md Intercargo había sido constituida para destinar a DRV Intertrans una mano de obra barata desplazando trabajadores. Pese a ser titular de una licencia comunitaria de transporte por carretera emitida por las autoridades eslovacas, Md Intercargo no tenía ninguna actividad económica pertinente en Eslovaquia, lo cual fue confirmado por las autoridades de dicho Estado miembro en respuesta a una pregunta de la Inspección de Trabajo belga.

25      Sobre la base de la inspección efectuada por la Inspección de Trabajo belga, se incoaron acciones penales contra FU y DRV Intertrans ante el correctionele rechtbank West-Vlaanderen, afdeling Brugge (Tribunal de lo Penal de Flandes Occidental, Sección de Brujas, Bélgica) por fraude en materia de cotización a la seguridad social durante el período comprendido entre el 17 de julio de 2013 y el 11 de octubre de 2014.

26      Durante este procedimiento penal, la Inspección de Trabajo belga solicitó a la institución emisora eslovaca, el 26 de octubre de 2016, que retirara retroactivamente los certificados A1 relativos a los trabajadores afectados.

27      Mediante escrito de 20 de diciembre de 2016, la institución emisora eslovaca respondió que había intentado en vano efectuar una inspección a la sociedad MD Intercargo y solicitó a la Inspección de Trabajo belga que le transmitiera los resultados de su investigación y todos los elementos de prueba reunidos en el marco de dicho asunto para poder decidir si aceptaba aplicar retroactivamente el régimen de seguridad social belga a los trabajadores afectados. Habida cuenta de las serias dudas que albergaba acerca de la verdadera sede de dicha sociedad y de la existencia del procedimiento penal mencionado en los apartados 25 y 26 de la presente sentencia, la institución emisora eslovaca indicó que retiraba provisionalmente todos los certificados A1 relativos a los trabajadores afectados, de modo que dichos certificados carecían desde entonces de fuerza obligatoria y, por lo tanto, las autoridades belgas podían continuar con el proceso penal. No obstante, esa institución emisora subrayó, en primer término, que tanto los elementos de prueba que la Inspección de Trabajo belga debía transmitirle como el resultado del proceso penal pendiente ante los tribunales belgas le permitirían determinar definitivamente la legislación aplicable a los trabajadores afectados y, en segundo término, que, mientras tanto, esos trabajadores seguirían estando sujetos al régimen eslovaco de seguridad social y que ninguno de los certificados A1 en cuestión sería definitivamente retirado.

28      Mediante sentencia de 10 de mayo de 2017, el correctionele rechtbank West-Vlaanderen, afdeling Brugge (Tribunal de lo Penal de Flandes Occidental, Sección de Brujas) declaró a FU y a DRV Intertrans culpables de fraude en materia de cotización a la seguridad social. Dicha sentencia fue confirmada, en primer lugar, por sentencia de 4 de octubre de 2018 del hof van beroep te Gent (Tribunal de Apelación de Gante, Bélgica), y posteriormente anulada mediante sentencia de 9 de abril de 2019 del Hof van Cassatie (Tribunal de Casación, Bélgica), que dio traslado del asunto al hof van beroep te Antwerpen (Tribunal de Apelación de Amberes, Bélgica).

29      Mediante sentencia de 11 de febrero de 2021 dictada por este último órgano jurisdiccional, FU y DRV Intertrans fueron declarados culpables de fraude en materia de cotización a la seguridad social. De dicha sentencia se desprende que, habida cuenta de su retirada provisional por la institución emisora eslovaca, los certificados A1 controvertidos en el litigio principal se consideraron no vinculantes y, por tanto, carentes de toda fuerza probatoria en lo que respecta al régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores afectados. Asimismo, se consideró que la licencia comunitaria de transporte por carretera de que disfrutaba la sociedad MD Intercargo no tenía incidencia alguna en la determinación del citado régimen y no obligaba a considerar que dicha sociedad disponía de un establecimiento efectivo y fijo en Eslovaquia, a efectos de los Reglamentos n.o 883/2004 y n.o 987/2009.

30      FU y DRV Intertrans interpusieron recurso de casación contra esa sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, a saber, el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación). En este recurso de casación, por una parte, los recurrentes en el litigio principal alegan, en particular, que el artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009 no permite la retirada o la suspensión provisional de los certificados A1, de modo que los certificados A1 retirados provisionalmente por la institución emisora eslovaca conservaban todo su valor. Por otra parte, esos mismos recurrentes en el litigio principal sostienen que, con arreglo en particular a los artículos 5, 11 y 12 del Reglamento n.o 1071/2009 y a los artículos 3 y 4 del Reglamento n.o 1072/2009, la posesión por una sociedad de una licencia comunitaria de transporte por carretera constituye una prueba irrefutable de la existencia de un establecimiento efectivo y fijo en el Estado miembro que la ha expedido y, por tanto, de la sede de dicha sociedad en ese Estado miembro, a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004.

31      En estas circunstancias, el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 5 del [Reglamento n.o 987/2009] en el sentido de que:

–        si, a raíz de una solicitud de las autoridades del Estado miembro de empleo de que se retiren con carácter retroactivo los certificados A1, las autoridades del Estado miembro que han emitido dichos certificados A1 se limitan a retirarlos provisionalmente, declarando que dejan de tener valor vinculante, de forma que pueda continuarse el procedimiento penal en el Estado miembro de empleo, y que el Estado miembro de emisión de los certificados A1 resolverá con carácter definitivo una vez que haya concluido definitivamente el procedimiento penal en el Estado miembro de empleo, se desvirtúa la presunción ligada a los certificados A1 de que los trabajadores en cuestión están debidamente afiliados al sistema de seguridad social del Estado miembro de emisión y los certificados A1 dejan de ser vinculantes para las autoridades del Estado miembro de empleo?

–        en caso de respuesta negativa a la anterior cuestión, ¿pueden las autoridades del Estado miembro de empleo, a la luz de la jurisprudencia del [Tribunal de Justicia], no tener en cuenta los mencionados certificados A1 por motivo de fraude?

2)      ¿Deben interpretarse el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del [Reglamento n.o 883/2004], los artículos 3, apartado 1, letra a), y 11, apartado 1, del [Reglamento n.o 1071/2009] y el artículo 4, apartado 1, letra a), del [Reglamento n.o 1072/2009] en el sentido de que de la circunstancia de que una empresa que obtiene una autorización de transporte en un Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con los [Reglamentos n.o 1071/2009 y n.o 1072/2009], y que por tanto debe tener un establecimiento efectivo y fijo en dicho Estado miembro, se deduce necesariamente que queda acreditado de forma irrefutable que tiene su sede en tal Estado miembro de conformidad con el artículo 13, apartado 1, del citado [Reglamento n.o 883/2004] a efectos de determinar el sistema de seguridad social aplicable, y que las autoridades del Estado miembro de empleo están vinculadas por tal determinación?»

 Asunto C661/21

32      PN es el administrador de Verbraeken J. en Zonen BV (en lo sucesivo, «Verbraeken»), sociedad de transporte con domicilio social en Melle (Bélgica). Por otra parte, PN es copropietario de Uab Van Daele F. (en lo sucesivo, «Van Daele»), una sociedad especializada en los servicios de transporte y logística establecida en Lituania y que dispone de una licencia comunitaria de transporte por carretera expedida por las autoridades lituanas.

33      Según una investigación llevada a cabo por la Inspección de Trabajo belga, PN y Verbraeken utilizaron Van Daele para emplear a conductores lituanos en Bélgica. Estos, tras ser contratados en Lituania, se dirigían inmediatamente a Bélgica para firmar sus contratos de trabajo y ejercer su actividad desde este Estado miembro a partir de los locales de Verbraeken. Circulan principalmente en Bélgica y en los países vecinos y regresan a estos locales para sus períodos de descanso obligatorio. Los documentos de transporte y los discos de tacógrafo se gestionan en la oficina de PN en Melle.

34      Se incoaron diligencias penales contra PN y Verbraeken, en particular por fraude en materia de cotización a la seguridad social durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2011 y el 4 de diciembre de 2015.

35      Mediante sentencia de 18 de septiembre de 2019, el correctionele rechtbank van Oost-Vlaanderen, afdeling Gent (Tribunal de lo Penal de Flandes Oriental, Sección de Gante, Bélgica) declaró a PN y a Verbraeken culpables de dicho delito. Esa sentencia fue parcialmente anulada mediante sentencia de 18 de marzo de 2021 del hof van beroep te Gent (Tribunal de Apelación de Gante) en la medida en que declaraba probados los hechos constitutivos del citado delito en relación con PN y Verbraeken en el período comprendido entre el 20 de enero de 2014 y el 4 de diciembre de 2015.

36      PN y Verbraeken interpusieron un recurso de casación contra dicha sentencia ante el órgano jurisdiccional remitente, alegando, en particular que, con arreglo a los artículos 5, 11 y 12 del Reglamento n.o 1071/2009 y al artículo 4 del Reglamento n.o 1072/2009, la posesión por una sociedad de una licencia comunitaria de transporte por carretera constituía una prueba irrefutable de la existencia de un establecimiento efectivo y fijo en el Estado miembro que la expidió y, por tanto, de la sede de esa sociedad en dicho Estado miembro, a efectos del artículo 13, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004.

37      En estas circunstancias, el Hof van Cassatie (Tribunal de Casación) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Deben interpretarse el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del [Reglamento n.o 883/2004], los artículos 3, apartado 1, letra a), y 11, apartado 1, del [Reglamento n.o 1071/2009] y el artículo 4, apartado 1, letra a), del [Reglamento n.o 1072/2009] en el sentido de que de la circunstancia de que una empresa que obtiene una autorización de transporte en un Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con los [Reglamentos n.o 1071/2009 y n.o 1072/2009], y que, por tanto, debe tener un establecimiento efectivo y fijo en dicho Estado miembro, se deduce que con dicha autorización queda acreditado de forma irrefutable que tiene su sede en tal Estado miembro con arreglo al artículo 13, apartado 1, del [Reglamento n.o 883/2004], a efectos de determinar el régimen de seguridad social aplicable, y [de que] las autoridades del Estado miembro de empleo están vinculadas por tal constatación?

2)      ¿El órgano jurisdiccional nacional del Estado miembro de empleo que comprueba que la citada autorización de transporte por carretera fue obtenida de forma fraudulenta puede ignorar esa autorización o las autoridades del Estado miembro de empleo, basándose en la comprobación de tal fraude, deben solicitar antes la revocación de dicha autorización a las autoridades que la expidieron?»

38      Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 13 de septiembre de 2022, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑410/21 y C‑661/21 a efectos de la fase oral y de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial del asunto C410/21

39      De la petición de decisión prejudicial relativa al asunto C‑410/21 se desprende que, a raíz de una solicitud de revisión y retirada de los certificados A1 controvertidos en el litigio principal, dirigida por la Inspección de Trabajo belga a la institución emisora eslovaca, esta, al albergar dudas sobre los hechos que dieron lugar a la emisión de dichos certificados y en cuanto a la legislación de seguridad social aplicable a los trabajadores afectados, declaró que retiraba provisionalmente dichos certificados, que no tendrían fuerza obligatoria hasta que ella misma determinara el régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores afectados y se pronunciara, en consecuencia, sobre la citada solicitud una vez finalizado el procedimiento penal iniciado ante los tribunales belgas contra los encausados en el litigio principal por actos que podían implicar la obtención o la utilización fraudulenta de dichos certificados.

40      Así, al «retirar provisionalmente» los certificados A1 controvertidos en el litigio principal, la institución emisora eslovaca pretendió, en definitiva, suspender los efectos jurídicos de esos certificados durante un período determinado.

41      En estas circunstancias, procede considerar que, mediante su primera cuestión prejudicial en el asunto C‑410/21, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en primer término, si el artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que un certificado A1 expedido por la institución competente de un Estado miembro deja de vincular a las instituciones y a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se realiza el trabajo cuando, a raíz de una solicitud de revisión y retirada dirigida por la institución competente de este último Estado miembro a la institución emisora, esta declara que suspende los efectos vinculantes de ese certificado hasta que ella misma resuelva con carácter definitivo esa solicitud. En caso de respuesta negativa a esta primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, a continuación, si, en tales circunstancias, un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, que conoce de un procedimiento penal incoado contra personas sospechosas de haber obtenido o utilizado fraudulentamente ese mismo certificado A1, puede no obstante constatar la existencia de un fraude y, en consecuencia, no tener en cuenta el referido certificado.

42      Con carácter preliminar, procede recordar que el certificado A1, que sustituyó al certificado E101 establecido por el Reglamento n.o 574/72, se corresponde con un modelo de formulario que, de conformidad con el título II del Reglamento n.o 987/2009, expide la institución designada por la autoridad competente del Estado miembro cuya legislación en materia de seguridad social es aplicable, para acreditar, según se indica, en particular, en el artículo 19, apartado 2, de ese Reglamento, la sujeción a la legislación de dicho Estado miembro de los trabajadores que se encuentren en alguna de las situaciones previstas en el título II del Reglamento n.o 883/2004 a la legislación de ese Estado miembro. De este modo, en virtud del principio según el cual los trabajadores deben estar afiliados a un solo régimen de seguridad social, este certificado implica necesariamente que no pueden aplicarse los regímenes de seguridad social de otros Estados miembros (sentencia de 14 de mayo de 2020, Bouygues travaux publics y otros, C‑17/19, EU:C:2020:379, apartados 38 y 39 y jurisprudencia citada).

43      Como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el Reglamento n.o 987/2009 ha codificado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al alcance y a los efectos jurídicos del certificado E101 y al procedimiento que debe seguirse para resolver las posibles controversias entre las instituciones de los Estados miembros de que se trate relativas a la validez o la exactitud de dicho certificado, consagrando, por una parte, el carácter vinculante de tales certificados y la competencia exclusiva de la institución emisora en cuanto a la apreciación de su validez, y recogiendo expresamente, por otra parte, el procedimiento de diálogo entre las instituciones competentes de los Estados miembros de que se trate y de conciliación ante la Comisión Administrativa como medio para resolver las controversias entre esas instituciones tanto sobre la exactitud de los documentos redactados como sobre la determinación de la legislación aplicable al trabajador afectado (véase la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Alpenrind y otros, C‑527/16, EU:C:2018:669, apartado 43 y jurisprudencia citada).

44      En particular, el artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009 establece que los documentos emitidos por la institución de un Estado miembro que acrediten la situación de una persona a los efectos de la aplicación de los Reglamentos n.o 883/2004 y n.o 987/2009, y los justificantes sobre cuya base se hayan emitido dichos documentos, podrán hacerse valer ante las instituciones de los demás Estados miembros mientras no sean retirados o invalidados por el Estado miembro en el que hayan sido emitidos.

45      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que los certificados A1 expedidos por la institución competente de un Estado miembro vinculan no solo a las instituciones del Estado miembro en el que se ejerza la actividad sino también a los tribunales de este mismo Estado miembro (sentencia de 6 de septiembre de 2018, Alpenrind y otros, C‑527/16, EU:C:2018:669, apartado 47).

46      El artículo 5, apartados 2 a 4, del Reglamento n.o 987/2009 precisa las modalidades de aplicación del procedimiento previsto en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.o 883/2004 a efectos de la resolución de controversias entre la institución del Estado miembro que reciba los documentos y justificantes mencionados en el apartado 1 de dicho artículo 5 y la institución emisora de tales documentos. Más concretamente, los apartados 2 y 3 del citado artículo 5 precisan los trámites que han de seguir esas instituciones en caso de duda sobre la validez de tales documentos y justificantes o sobre la exactitud de los hechos en que se basa su contenido, obligando a la institución emisora a revisar la procedencia de la expedición de los referidos documentos y, en su caso, a retirarlos. En cuanto al apartado 4 de ese mismo artículo 5, en él se dispone que, a falta de acuerdo entre las instituciones afectadas, podrá elevarse el asunto a la Comisión Administrativa por conducto de las autoridades competentes, que tratará de conciliar las posturas de las instituciones en los seis meses siguientes a la fecha en que haya sido consultada.

47      Procede comprobar, en primer término, si un certificado A1 cuyos efectos fueron provisionalmente suspendidos carece de efectos vinculantes para las instituciones y órganos jurisdiccionales de los Estados miembros durante ese período de suspensión provisional.

48      A este respecto, en primer lugar, del tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009 se desprende que únicamente la retirada y la declaración de invalidez de los certificados A1 privan a estos de sus efectos vinculantes para las instituciones y órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

49      Dado que el término «retirada» empleado por el legislador de la Unión Europea implica, en su acepción jurídica, la desaparición de un acto o su supresión retroactiva sobre la base de una decisión de la administración que lo dictó, el tenor del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009 sugiere que la decisión de la institución emisora de suspender provisionalmente un certificado A1 no supone la pérdida de los efectos vinculantes que se le atribuyen. Esta interpretación se ve corroborada por el hecho de que, además del supuesto de la retirada, el legislador de la Unión solo ha previsto la pérdida de los efectos vinculantes atribuidos a los certificados A1 en caso de declaración de invalidez de esos certificados, declaración que también reviste el carácter de un acto definitivo equivalente a la anulación de los referidos certificados.

50      En segundo lugar, la decisión de la institución emisora, que conoce de una solicitud de retirada de un certificado A1 presentada por la institución de otro Estado miembro, de retirar dicho certificado a efectos del artículo 5, apartado 1, del Reglamento n.o 987/2009, debe adoptarse en el marco del procedimiento de diálogo y conciliación entre instituciones previsto en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.o 883/2004, cuyas modalidades de aplicación se precisan en el artículo 5, apartados 2 a 4, del Reglamento n.o 987/2009, cuando, a raíz de la revisión de la procedencia de la expedición del citado certificado, la entidad emisora estime, habida cuenta de la situación real del trabajador afectado, que su régimen de seguridad social no es aplicable a ese trabajador.

51      De ello se deduce que únicamente la decisión de retirada de un certificado A1 adoptada por la institución emisora con arreglo a dicho procedimiento de diálogo y conciliación, y, por tanto, a raíz de la revisión de la procedencia de la expedición de tal certificado y de la determinación del régimen de seguridad social aplicable al trabajador afectado, puede privar a dicho certificado de sus efectos vinculantes.

52      En este contexto, es preciso recordar que, como ya ha señalado el Tribunal de Justicia, el citado procedimiento de diálogo y conciliación debe ser respetado por las instituciones de los Estados miembros que han de aplicar los Reglamentos n.o 883/2004 y n.o 987/2009 cuando existen controversias entre las instituciones de los Estados miembros afectados sobre la validez o exactitud de un certificado A1 (véase, en este sentido, respecto al Reglamento n.o 1408/71, la sentencia de 27 de abril de 2017, A-Rosa Flussschiff, C‑620/15, EU:C:2017:309, apartado 53).

53      Pues bien, admitir que la institución emisora pueda privar, aunque solo sea provisionalmente, a un certificado A1 de sus efectos vinculantes sin haber revisado previamente la procedencia de su expedición ni determinado cuál es el régimen de seguridad social aplicable al trabajador afectado equivaldría a ignorar tanto las modalidades de aplicación como la finalidad de dicho procedimiento de diálogo y conciliación.

54      En tercer lugar, es preciso recordar la importancia atribuida, en los Reglamentos n.o 883/2004 y n.o 987/2009, a los principios de unicidad de la legislación nacional aplicable, de cooperación leal y de seguridad jurídica, en los que se sustentaba la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa al efecto vinculante de los certificados E101. En efecto, del mismo modo que se invoca el principio de seguridad jurídica, en particular en el considerando 6 del Reglamento n.o 987/2009, en el considerando 15 y el artículo 11, apartado 1, del Reglamento n.o 883/2004 se enuncia el principio de afiliación de los trabajadores por cuenta ajena a un único régimen de seguridad social, mientras que la importancia del principio de cooperación leal se desprende tanto del artículo 76 del Reglamento n.o 883/2004 como del considerando 2 y el artículo 20 del Reglamento n.o 987/2009 (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2018, Alpenrind y otros, C‑527/16, EU:C:2018:669, apartado 45).

55      Pues bien, en el supuesto contemplado en el apartado 53 de la presente sentencia, se vulneraría el principio de cooperación leal en el que se basa el procedimiento de diálogo y conciliación debido a la inobservancia de dicho procedimiento.

56      Por otra parte, en tal supuesto, la falta de efectos vinculantes del certificado A1 controvertido permitiría a las instituciones de los demás Estados miembros, y en particular a la del Estado miembro que haya expresado sus dudas sobre la exactitud y la validez del citado certificado, someter al trabajador afectado a sus propios regímenes de seguridad social. Así, una interpretación del artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009 que permita a la institución emisora suspender provisionalmente un certificado A1, privándolo, durante ese período provisional, de los efectos vinculantes inherentes al mismo, podría aumentar el riesgo de acumulación de regímenes de seguridad social, lo que vulneraría el principio de afiliación de los trabajadores por cuenta ajena a un solo régimen de seguridad social, menoscabaría la previsibilidad del régimen aplicable y, por consiguiente, vulneraría el principio de seguridad jurídica (véase, en este sentido, respecto del Reglamento n.o 1408/71, la sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 70 y jurisprudencia citada).

57      A este respecto, es preciso señalar que tal riesgo no puede conjurarse mediante una declaración de la institución emisora del certificado A1 en la que se precise que, durante el período de cese provisional de los efectos obligatorios de dicho certificado, el trabajador afectado seguirá estando sujeto a su régimen de seguridad social. En efecto, tal declaración no produce los efectos propios de un certificado A1, entre los que figura el efecto vinculante para las instituciones y órganos jurisdiccionales de los Estados miembros distintos de aquel al que pertenece la institución emisora de tales certificados.

58      En cuarto y último lugar, habida cuenta de las complicaciones que podría implicar la eventual acumulación de regímenes de seguridad social, una interpretación del artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009 como la mencionada en el apartado 56 de la presente sentencia podría también poner en peligro el objetivo último perseguido tanto por los certificados A1 como por las reglas de Derecho material previstas en el título II de ese Reglamento, a saber, facilitar la libre circulación de los trabajadores y la libre prestación de servicios (véase, por analogía, la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartado 35 y jurisprudencia citada).

59      De lo anterior resulta que un certificado A1, aunque haya sido suspendido provisionalmente mediante una decisión de la institución emisora, no carece de sus efectos vinculantes durante dicho período de suspensión provisional, de modo que sigue vinculando a las instituciones y órganos jurisdiccionales de los Estados miembros.

60      Por consiguiente, procede verificar, en segundo término, si, en unas circunstancias como las mencionadas en el apartado 39 de la presente sentencia, un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, que conoce de un procedimiento penal incoado contra personas sospechosas de haber obtenido o utilizado fraudulentamente el certificado A1 controvertido, puede, no obstante, declarar la existencia de fraude y no tener en cuenta, en consecuencia, dicho certificado.

61      A este respecto, cabe recordar que el Tribunal de Justicia ya ha señalado que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida que conoce de un procedimiento entablado contra un empresario por hechos que pueden evidenciar una obtención o una utilización fraudulenta de certificados A1 únicamente puede pronunciarse con carácter firme sobre la existencia de dicho fraude y no tener en cuenta esos certificados si comprueba, después de haber procedido, en la medida en que sea necesario, a la suspensión del procedimiento judicial en virtud de su Derecho nacional, que, a pesar de haberse iniciado sin dilación el procedimiento de diálogo y conciliación establecido en el artículo 76, apartado 6, del Reglamento n.o 883/2004, la institución emisora de los citados certificados no los ha revisado y no se ha pronunciado, dentro de un plazo razonable, sobre la información proporcionada por la institución competente del Estado miembro de acogida, anulando o retirando, en su caso, esos mismos certificados (véase, por analogía, la sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartado 80).

62      En efecto, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, este procedimiento de diálogo y conciliación constituye un paso previo obligatorio para determinar si concurren los requisitos para considerar que se ha cometido un fraude y, por consiguiente, para extraer todas las consecuencias útiles en lo que respecta a la validez de los certificados A1 controvertidos y la legislación de seguridad social aplicable a los trabajadores afectados. Por ello, un órgano jurisdiccional del Estado miembro de acogida que conoce de un procedimiento penal como el del litigio principal no puede prescindir del citado procedimiento de diálogo y conciliación (véase, por analogía, la sentencia de 2 de abril de 2020, CRPNPAC y Vueling Airlines, C‑370/17 y C‑37/18, EU:C:2020:260, apartados 71 y 73).

63      En el caso de autos, si bien es cierto que se inició el procedimiento de diálogo y conciliación, la institución emisora de los certificados A1 controvertidos en el litigio principal decidió, no obstante, sin atenerse a las modalidades de aplicación de dicho procedimiento, aplazar la revisión de la validez de esos certificados y la apreciación del régimen de seguridad social aplicable a los trabajadores afectados hasta la conclusión del procedimiento penal pendiente ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se realiza el trabajo.

64      En estas circunstancias, resulta que la institución emisora no revisó los certificados cuya obtención o utilización fraudulenta se discutía en el procedimiento penal mencionado y no se pronunció, dentro de un plazo razonable, sobre la información presentada a este respecto por la institución competente del Estado miembro de acogida.

65      Por consiguiente, esa información debe poder invocarse en el citado procedimiento penal, para obtener del juez del Estado miembro en el que se realiza el trabajo que no tenga en cuenta los certificados de que se trata (véase la sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartado 55).

66      En cualquier caso, procede recordar que las personas a quienes se imputa, en un procedimiento judicial, haber recurrido a trabajadores desplazados al amparo de certificados obtenidos de manera fraudulenta deben tener la posibilidad de refutar las pruebas en las que se basa ese procedimiento, con observancia de las garantías vinculadas al derecho a un proceso equitativo, antes de que el juez nacional decida, en su caso, no tener en cuenta estos certificados y se pronuncie sobre la responsabilidad de dichas personas con arreglo al Derecho nacional aplicable (sentencia de 6 de febrero de 2018, Altun y otros, C‑359/16, EU:C:2018:63, apartado 56).

67      Por ello, en unas circunstancias como las mencionadas en el apartado 39 de la presente sentencia, un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, que conoce de un procedimiento penal incoado contra personas sospechosas de haber obtenido o utilizado fraudulentamente un certificado A1, puede declarar la existencia de fraude y no tener en cuenta, en consecuencia, dicho certificado, siempre que se respeten las garantías inherentes al derecho a un juicio justo que deben concederse a esas personas.

68      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑410/21 que el artículo 5 del Reglamento n.o 987/2009 debe interpretarse en el sentido de que un certificado A1 expedido por la institución competente de un Estado miembro vincula a las instituciones y órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, incluso cuando, a raíz de una solicitud de revisión y retirada presentada por la institución competente de este último Estado miembro a la institución emisora, esta ha declarado la suspensión provisional de los efectos vinculantes de dicho certificado hasta que resuelva con carácter definitivo esa solicitud. No obstante, en tales circunstancias, un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, que conoce de un procedimiento penal seguido contra personas sospechosas de haber obtenido o utilizado fraudulentamente el mismo certificado A1, puede constatar la existencia de un fraude y, en consecuencia, no tener en cuenta dicho certificado, a efectos del procedimiento penal, siempre que, por una parte, haya transcurrido un plazo razonable sin que la institución emisora haya procedido a la revisión de la procedencia de la expedición de ese certificado y haya adoptado una posición sobre la información concreta presentada por la institución competente del Estado miembro de acogida por la que se cree que el citado certificado fue obtenido o invocado de manera fraudulenta, en su caso, anulando o retirando el certificado controvertido, y que, por otra parte, se respeten las garantías inherentes al derecho a un juicio justo que deben concederse a esas personas.

 Segunda cuestión prejudicial del asunto C‑410/21 y primera cuestión prejudicial del asunto C‑661/21

69      Mediante su segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑410/21 y su primera cuestión prejudicial en el asunto C‑661/21, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004, a la luz de los artículos 3, apartado 1, letra a), y 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1071/2009, así como del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1072/2009, debe interpretarse en el sentido de que la posesión por una sociedad de una licencia comunitaria de transporte por carretera expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro constituye la prueba irrefutable de la sede de dicha sociedad en ese Estado miembro a efectos de la determinación, con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004, de la legislación nacional de seguridad social aplicable.

70      Como se desprende de las peticiones de decisión prejudicial, las dudas del órgano jurisdiccional remitente se derivan del hecho de que la expedición de una licencia comunitaria de transporte por carretera en favor de una empresa está supeditada, en particular, al requisito de un establecimiento efectivo y fijo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1071/2009, en el Estado miembro de expedición.

71      En efecto, tal requisito se desprende, en particular, del artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 1072/2009.

72      Por consiguiente, procede comprobar si el concepto de «sede o domicilio», en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004, corresponde al de «establecimiento efectivo y fijo», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1071/2009.

73      Por lo que respecta, en primer lugar, al concepto de «sede o domicilio», en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004, esta disposición establece que la persona que ejerza normalmente una actividad por cuenta ajena en dos o más Estados miembros y que no ejerza una parte sustancial de su actividad en el Estado miembro de residencia estará sujeta a la legislación del Estado miembro en el que tenga su sede o domicilio la empresa o el empleador, cuando solo esté contratada por una empresa o empleador.

74      El artículo 14, apartado 5 bis, del Reglamento n.o 987/2009 precisa que, a los efectos de la aplicación del título II del Reglamento n.o 883/2004, del que forma parte, en particular, el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), se entenderá por «sede o domicilio» la sede o el domicilio en el que se adopten las decisiones fundamentales de la empresa y en el que se ejerzan las funciones de su administración central.

75      De ello se deduce que el vínculo de conexión de la «sede o domicilio» contemplado en el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004 para designar el Estado miembro cuya legislación en materia de seguridad social es aplicable viene determinado por el lugar a partir del cual una empresa es efectivamente gestionada y organizada.

76      Por lo que se refiere, en segundo lugar, al concepto de «establecimiento efectivo y fijo», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1071/2009, como se desprende del artículo 5 de dicho Reglamento, el hecho de que una empresa disponga de un «establecimiento efectivo y fijo», en el sentido del citado artículo 3, apartado 1, letra a), implica, en esencia, en primer término, que dispone de locales en los que conserva los documentos principales de la empresa, en segundo término, que dispone de vehículos matriculados y, en tercer término, que ejerce efectiva y permanentemente sus operaciones relativas a esos vehículos con el equipamiento y las instalaciones técnicas y administrativas adecuadas en un centro de explotación.

77      De ello resulta que el concepto de «establecimiento efectivo y fijo», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1071/2009, se refiere esencialmente al lugar en el que se conservan los documentos principales de la empresa y donde se encuentran su equipamiento, así como sus instalaciones técnicas y administrativas.

78      Por consiguiente, los criterios para determinar la sede de una empresa de transporte para la obtención de una licencia comunitaria de transporte por carretera son distintos de los utilizados para determinar la sede de dicha empresa a efectos del artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004.

79      Así pues, si bien es cierto que el establecimiento efectivo y fijo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1071/2009, y el lugar en que una empresa o un empleador adopta las decisiones fundamentales o ejerce las funciones de administración central pueden coincidir, no necesariamente tiene que ser así.

80      Por consiguiente, el concepto de «sede o domicilio», en el sentido del artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004, no se corresponde con el de «establecimiento efectivo y fijo», en el sentido del artículo 3, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1071/2009.

81      En estas circunstancias, la posesión por una empresa de una licencia comunitaria de transporte por carretera puede ser un elemento que se tenga en cuenta al determinar su sede o domicilio, a los efectos de determinar la legislación nacional de seguridad social aplicable con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004, pero no constituye automáticamente la prueba ni, con mayor motivo, la prueba irrefutable, ni vincula a las autoridades del Estado miembro en el que se realiza el trabajo.

82      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑410/21 y a la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑661/21 que el artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004, a la luz de los artículos 3, apartado 1, letra a), y 11, apartado 1, del Reglamento n.o 1071/2009, así como del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 1072/2009, debe interpretarse en el sentido de que la posesión por una sociedad de una licencia comunitaria de transporte por carretera expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro no constituye la prueba irrefutable de la sede o domicilio de dicha sociedad en ese Estado miembro a efectos de la determinación, con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004, de la legislación nacional de seguridad social aplicable.

 Segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑661/21

83      Habida cuenta de la respuesta dada a la segunda cuestión prejudicial en el asunto C‑410/21 y a la primera cuestión prejudicial en el asunto C‑661/21, no procede responder a la segunda cuestión en este último asunto.

 Costas

84      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Segunda) declara:

1)      El artículo 5 del Reglamento (CE) n.o 987/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, por el que se adoptan las normas de aplicación del Reglamento (CE) n.o 883/2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 465/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012,

debe interpretarse en el sentido de que

un certificado A1 expedido por la institución competente de un Estado miembro vincula a las instituciones y órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, incluso cuando, a raíz de una solicitud de revisión y retirada presentada por la institución competente de este último Estado miembro a la institución emisora, esta ha declarado la suspensión provisional de los efectos vinculantes de dicho certificado hasta que resuelva con carácter definitivo esa solicitud. No obstante, en tales circunstancias, un órgano jurisdiccional del Estado miembro en el que se realiza el trabajo, que conoce de un procedimiento penal seguido contra personas sospechosas de haber obtenido o utilizado fraudulentamente el mismo certificado A1, puede constatar la existencia de un fraude y, en consecuencia, no tener en cuenta dicho certificado, a efectos del procedimiento penal, siempre que, por una parte, haya transcurrido un plazo razonable sin que la institución emisora haya procedido a la revisión de la procedencia de la expedición de ese certificado y haya adoptado una posición sobre la información concreta presentada por la institución competente del Estado miembro de acogida por la que se cree que el citado certificado fue obtenido o invocado de manera fraudulenta, en su caso, anulando o retirando el certificado controvertido, y que, por otra parte, se respeten las garantías inherentes al derecho a un juicio justo que deben concederse a esas personas.

2)      El artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento (CE) n.o 883/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre la coordinación de los sistemas de seguridad social, en su versión modificada por el Reglamento n.o 465/2012, a la luz de los artículos 3, apartado 1, letra a), y 11, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo, así como del artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera,

debe interpretarse en el sentido de que

la posesión por una sociedad de una licencia comunitaria de transporte por carretera expedida por las autoridades competentes de un Estado miembro no constituye la prueba irrefutable de la sede o domicilio de dicha sociedad en ese Estado miembro a efectos de la determinación, con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra b), inciso i), del Reglamento n.o 883/2004, en su versión modificada por el Reglamento n.o 465/2012, de la legislación nacional de seguridad social aplicable.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.