Language of document : ECLI:EU:C:2023:156

CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL

SR. ANTHONY MICHAEL COLLINS

presentadas el 2 de marzo de 2023 (1)

Asunto C35/22

Cajasur Banco, S. A.

contra

JO,

IM

(Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Málaga)

«Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores — Condiciones generales de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria declaradas nulas por los órganos jurisdiccionales nacionales — Legislación nacional que exige al consumidor formular un requerimiento fehaciente de pago previo para asegurarse de que se impongan las costas al demandado en el posterior procedimiento judicial — Tutela judicial efectiva — Buena administración de justicia»






 I.      Introducción

1.        El artículo 395 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (2) (en lo sucesivo, «LEC»), que lleva como epígrafe «Condena en costas en caso de allanamiento», dispone lo siguiente:

«1.      Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe, si antes de presentada la demanda se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

2.      Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del artículo anterior».

2.        Un consumidor que pretenda ampararse en la normativa nacional de transposición de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, (3) con el fin de convencer a un tribunal de que declare nulas ciertas cláusulas de gastos hipotecarios contenidas en un contrato de préstamo, ¿debe formular un requerimiento fehaciente de pago a la entidad de crédito demandada antes de acudir a la vía judicial para poder demostrar la mala fe de la demandada a efectos del citado artículo 395 de la LEC?

 II.      Litigio principal, petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia

3.        En fecha indeterminada, JO e IM, dos particulares, suscribieron con Cajasur Banco, S. A. (en lo sucesivo, «Cajasur»), un contrato de préstamo con garantía hipotecaria.

4.        En 2018, JO e IM presentaron demanda ante el Juzgado de Primera Instancia n.o 18 bis de Málaga solicitando que se declarara la nulidad, por abusiva, de la cláusula de gastos contenida en el contrato de préstamo. También solicitaban la devolución de las cantidades abonadas en virtud de dicha cláusula. JO e IM no habían formulado un requerimiento fehaciente de pago previo de esas cantidades ante Cajasur antes de presentar la demanda.

5.        Notificada la demanda, Cajasur se allanó a la abusividad de la cláusula de gastos. Ofreció devolver una cuantía inferior a la reclamada, calculada conforme a lo establecido en la jurisprudencia reciente del Tribunal Supremo.

6.        El 2 de marzo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.o 18 bis de Málaga declaró nula por abusiva la cláusula de gastos. Ordenó a Cajasur que reembolsara la cantidad que JO e IM habían abonado indebidamente, a saber, 488,69 euros. También condenó en costas a Cajasur.

7.        Cajasur interpuso recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Málaga, órgano jurisdiccional remitente, contra la parte de la sentencia en la que se la condenaba en costas alegando que infringía el artículo 395 de la LEC.

8.        Según el auto de remisión, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sentado los siguientes principios para determinar la existencia de mala fe a los efectos del artículo 395, apartado1, de la LEC. (4) En primer lugar, cuando el demandante formula un requerimiento fehaciente de pago previo y el demandado no responde, se imponen las costas al demandado, aunque se allane antes de contestar a la demanda. En segundo lugar, si el demandante no formula un requerimiento fehaciente de pago previo, o lo formula, pero sin conceder al demandado tiempo suficiente para responder, no se impondrán a este último las costas aun cuando se haya allanado antes de contestar a la demanda.

9.        El órgano jurisdiccional remitente considera que esa jurisprudencia puede ser contraria al derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») y al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 en tanto en cuanto condiciona el derecho al resarcimiento pleno a que se haya formulado un requerimiento fehaciente de pago previo antes de presentar la demanda.

10.      El órgano jurisdiccional remitente observa que, aunque la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha declarado nula por abusiva la mencionada cláusula, (5) los bancos no suelen reembolsar a los consumidores las cantidades pagadas en virtud de ella, sino que esperan a que se presente la demanda. Cuando los consumidores no formulan un requerimiento fehaciente de pago previo, los bancos tratan de evitar tener que cargar con las costas allanándose antes de contestar a la demanda.

11.      Pese a ello, el órgano jurisdiccional remitente añade que cabría considerar que un demandado ha actuado de mala fe en otras circunstancias. Entre ellas se incluye que sepa que una cláusula es abusiva y se abstenga de tomar medidas para eliminar sus consecuencias para los consumidores, optando en su lugar por esperar a que presenten la demanda a sabiendas de que, si no se ha formulado un requerimiento fehaciente de pago previo, no se verá obligado a cargar con las costas si se allana antes de contestar a la demanda.

12.      A la luz de las anteriores consideraciones, la Audiencia Provincial de Málaga decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Es contrario al derecho a la tutela judicial efectiva y al artículo 47 de la [Carta] exigir del consumidor que, previamente al procedimiento judicial, haya formulado una reclamación extrajudicial previa para que la declaración de nulidad por abusividad de una determinada condición general de la contratación dé lugar a todos los efectos resarcitorios (incluidos los gastos del procedimiento judicial) propios de dicha nulidad, al amparo del artículo 6.1 de la [Directiva 93/13]?

2)      ¿Cumple con el derecho a pleno resarcimiento y efectividad del derecho de la Unión Europea y del artículo 6.1 de la citada Directiva, que se determine un criterio de imposición de costas (gastos judiciales incluidos) dependiendo de la existencia de una reclamación extrajudicial previa realizada por el consumidor a la entidad financiera para la eliminación de dicha cláusula?»

13.      Han presentado observaciones escritas el Gobierno español y la Comisión Europea. En la vista celebrada el 11 de enero de 2023, Cajasur, el Gobierno español y la Comisión formularon observaciones orales y respondieron a las preguntas del Tribunal de Justicia.

 III.      Análisis

 A.      Sobre la admisibilidad

14.      El Gobierno español, apoyado en la vista por Cajasur, esgrime cuatro alegaciones para sostener que el órgano jurisdiccional remitente ha presentado de forma incorrecta el marco fáctico y jurídico, de manera que procede declarar inadmisibles las cuestiones prejudiciales.

15.      En primer término, el órgano jurisdiccional remitente no especifica los gastos concretos a cuyo pago se condenó al demandado en costas.

16.      En segundo término, el auto de remisión indica que Cajasur se allanó a las pretensiones de JO e IM relativas a la abusividad de la cláusula, pero no a las cuantías que habían reclamado. Dado que JO e IM posteriormente aceptaron el importe ofrecido por Cajasur, el Gobierno español arguye que el allanamiento solo fue parcial, de manera que el artículo 395 de la LEC no se aplica. Se condenó en costas al demandado al tratarse de una estimación sustancial, supuesto para el cual resulta aplicable el artículo 394 de la LEC.

17.      En tercer término, el órgano jurisdiccional remitente sugiere erróneamente que los consumidores solo pueden obtener el pleno resarcimiento de las consecuencias negativas de una cláusula abusiva si se imponen al demandado las costas del procedimiento judicial sobre la base de la Directiva 93/13. Sin embargo, los consumidores pueden obtener un resarcimiento pleno si formulan un requerimiento fehaciente de pago previo, en cuyo caso el demandado tiene la posibilidad de atender ese requerimiento, so pena de tener que cargar con las costas del eventual procedimiento judicial que el demandante deba iniciar posteriormente.

18.      En cuarto término, el Gobierno español sostiene que las cuestiones prejudiciales son inadmisibles porque el artículo 395 de la LEC, según lo interpreta el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, es conforme con el artículo 47 de la Carta y con la Directiva 93/13. El Gobierno español señala que el artículo 395 de la LEC simplemente establece una presunción de mala fe cuando se ha formulado un requerimiento fehaciente de pago previo al demandado y este se allana antes de contestar a la demanda. No es la única circunstancia en la que cabe apreciar la existencia de mala fe.

19.      La Comisión afirmó en la vista que las cuestiones prejudiciales son admisibles.

20.      Conforme a reiterada jurisprudencia, en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 267 TFUE, basado en una clara separación de las funciones entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia, corresponde exclusivamente al juez nacional, que conoce del litigio y que debe asumir la responsabilidad de la decisión jurisdiccional que debe adoptarse, determinar, a la luz de las particularidades del asunto, tanto la necesidad de una decisión prejudicial para poder dictar sentencia como la pertinencia de las cuestiones que plantea al Tribunal de Justicia. Por consiguiente, cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia está, en principio, obligado a pronunciarse. (6)

21.      Las cuestiones prejudiciales planteadas por los órganos jurisdiccionales nacionales que se refieran al Derecho de la Unión gozan, por lo tanto, de una presunción de pertinencia. (7) El Tribunal de Justicia solo puede abstenerse de pronunciarse sobre una cuestión prejudicial planteada por un órgano jurisdiccional nacional cuando resulte evidente que la interpretación del Derecho de la Unión solicitada no tiene relación alguna con la realidad o con el objeto del litigio principal, cuando el problema sea de naturaleza hipotética o cuando no disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para responder de manera útil a las cuestiones planteadas. (8)

22.      En el presente asunto no se da ninguna de estas circunstancias. Las cuestiones prejudiciales planteadas en el auto de remisión son claramente pertinentes para resolver el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, toda vez que este desea dilucidar si la Directiva 93/13 y el artículo 47 de la Carta se oponen a que se apliquen normas como el artículo 395 de la LEC en materia de imposición de costas en los procedimientos judiciales. El Tribunal de Justicia puede desestimar las excepciones de inadmisibilidad planteadas por este solo motivo.

23.      En cuanto a las cuatro excepciones de inadmisibilidad esgrimidas por el Gobierno español, propongo al Tribunal de Justicia que las desestime por las razones siguientes.

24.      En primer término, el hecho de que el órgano jurisdiccional remitente no haya especificado los gastos a cuyo pago se condenó al demandado en costas no incide en la respuesta a las cuestiones prejudiciales formuladas.

25.      En segundo término, el Tribunal de Justicia no es competente para conocer de la cuestión de si es correcta la interpretación que el órgano jurisdiccional remitente hace de las normas nacionales. (9) Incumbe a este último determinar si la disposición pertinente para pronunciarse sobre el litigio de que conoce es el artículo 394 o el artículo 395 de la LEC. En este contexto, ha de señalarse que, en contra de lo que sugiere el Gobierno español, mediante la sentencia de 2 de marzo de 2020, el Juzgado de Primera Instancia n.o 18 bis de Málaga condenó en costas al demandado porque se había allanado íntegramente a la demanda.

26.      Las excepciones tercera y cuarta planteadas por el Gobierno español no pueden prosperar porque se refieren al fondo de las cuestiones prejudiciales. En todo caso, esas excepciones sustentan la consideración de que procede que el Tribunal de Justicia responda a estas cuestiones prejudiciales.

 B.      Sobre el fondo

27.      Mediante sus dos cuestiones prejudiciales, a las que procede responder conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 de la Carta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional con arreglo a la cual, cuando el demandado se allana antes de contestar a la demanda, su condena en costas está supeditada a que se aprecie mala fe en él.

 1.      Alegaciones de las partes

28.      Cajasur, el Gobierno español y la Comisión consideran que el Derecho de la Unión no se opone a una legislación nacional como la controvertida ante el órgano jurisdiccional remitente.

29.      Cajasur alegó en la vista que el artículo 395 de la LEC no exige a los consumidores dirigir un requerimiento fehaciente de pago previo al demandado para que se lo condene en costas. Cajasur afirma que, no obstante, a la luz de las circunstancias del asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, no actuó de mala fe.

30.      El Gobierno español sostiene que el artículo 395 de la LEC, según lo interpreta el Tribunal Supremo en su jurisprudencia, es conforme con las exigencias del artículo 47 de la Carta y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. El artículo 395 de la LEC simplemente establece una presunción iuris et de iure de mala fe cuando el consumidor ha formulado un requerimiento fehaciente de pago previo. La jurisprudencia del Tribunal Supremo no excluye la posibilidad de que un consumidor demuestre mala fe en el demandado, aunque no le haya dirigido ese requerimiento, como sugiere el punto 14 del auto de remisión. En la vista, el Gobierno español indicó que tal puede ser el caso cuando la jurisprudencia del Tribunal Supremo ya ha declarado que una cláusula como la controvertida ante el órgano jurisdiccional remitente es abusiva y, a la luz de su naturaleza, no se requiere una valoración caso por caso para constatar su abusividad.

31.      Además, el Gobierno español entiende que la protección de los consumidores no es absoluta y debe conciliarse con la buena administración de justicia. El artículo 395 de la LEC promueve este último principio incentivando a los demandantes a que intenten soluciones extrajudiciales a sus controversias, a través de la notificación a los demandados de su intención de acudir a la vía judicial antes de hacerlo. El que los consumidores deban respetar unos requisitos procedimentales mínimos para poder hacer valer sus derechos no significa que no disfruten de la tutela judicial efectiva que exige el artículo 47 de la Carta. Asimismo, se ha declarado que entre esos requisitos puede incluirse el de seguir un procedimiento extrajudicial de resolución de controversias antes de entablar el procedimiento judicial. (10) Con mayor razón, un mecanismo que incentiva a los consumidores a resolver sus controversias extrajudicialmente, como el previsto en el artículo 395 de la LEC, no contraviene ese principio. Tal incentivo es fácil de cumplir, pues no impone una carga desproporcionada al consumidor ni va más allá de lo necesario para lograr el objetivo perseguido.

32.      El Gobierno español arguye, por último, que el artículo 395 de la LEC concede a los órganos jurisdiccionales españoles suficiente margen de maniobra para aplicarlo de una manera que resulte conforme con el Derecho de la Unión.

33.      La Comisión parte de que el artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 es una norma imperativa equivalente a las disposiciones de orden público. Dado que la Directiva 93/13 no armoniza las normas de procedimiento aplicables a las controversias sobre cláusulas abusivas en los contratos con consumidores, de conformidad con el principio de autonomía procesal de los Estados miembros, sus ordenamientos jurídicos internos regulan esas cuestiones, a condición de que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad. La Comisión observa que las normas procesales que regulan la imposición de las costas judiciales pueden ser problemáticas desde el punto de vista del principio de efectividad si tienen por efecto disuadir a los consumidores de hacer valer sus derechos ante los órganos jurisdiccionales. La cuestión que se suscita en el presente procedimiento prejudicial es si el artículo 395 de la LEC, según lo interpreta el Tribunal Supremo, supone un obstáculo injustificado a que los consumidores ejerciten sus derechos respecto de la nulidad de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores y obtengan un resarcimiento pleno.

34.      La Comisión señala que el artículo 395 de la LEC no obliga a los consumidores a formular un requerimiento fehaciente de pago previo ante el demandado antes de acudir a la vía judicial. Cuando no formulan ese requerimiento corren el riesgo de tener que cargar con las costas si el demandado se allana antes de contestar a la demanda. Según la Comisión, no se vulnera el principio de efectividad si los consumidores pueden evitar ese riesgo de manera poco gravosa y si la norma en cuestión puede justificarse en aras de la buena administración de justicia. En el presente caso, los consumidores pueden cumplir fácilmente la exigencia en cuestión, bien por sí mismos, bien asesorados por un abogado. Exigir a los consumidores que muestren cierta iniciativa para defender sus intereses no constituye un obstáculo desproporcionado para hacer valer sus derechos. La norma controvertida también promueve la buena administración de justicia, objetivo legítimo que se cohonesta con el de la protección de los consumidores.

35.      Por último, la Comisión aduce que, si bien el artículo 395 de la LEC establece una presunción de mala fe del demandado en caso de que se haya formulado un requerimiento fehaciente de pago previo, no impide a los consumidores demostrar la existencia de mala fe basándose en otros motivos. A este respecto, la Comisión afirmó en la vista que, al realizar tal apreciación, puede resultar pertinente tener en cuenta que la jurisprudencia nacional ya ha declarado el carácter abusivo de una cláusula y que otros consumidores han entablado procedimientos análogos contra el demandado por ese motivo.

 2.      Análisis

36.      A tenor del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, los Estados miembros establecerán que no vincularán al consumidor, en las condiciones estipuladas por sus Derechos nacionales, las cláusulas abusivas que figuren en un contrato celebrado entre este y un profesional. No obstante, el contrato seguirá siendo obligatorio para las partes en los mismos términos, si este puede subsistir sin las cláusulas abusivas. Esta norma imperativa debe considerarse equivalente a las disposiciones nacionales que, en el ordenamiento jurídico interno, tienen la naturaleza de normas de orden público. Pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre estas. (11)

37.      Dado el importante interés público que constituye la protección de los consumidores, el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 impone a los Estados miembros la obligación de velar por que, en interés de los consumidores y de los competidores profesionales, existan medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados entre profesionales y consumidores. (12) Ese sistema de protección se basa en la idea de que los consumidores se hallan en situación de inferioridad respecto a los profesionales en lo referente, en particular, al nivel de información. (13)

38.      El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 se ha interpretado en el sentido de que procede considerar, en principio, que una cláusula contractual declarada abusiva nunca ha existido, de manera que no podrá tener efectos frente al consumidor. La declaración judicial del carácter abusivo de tal cláusula debe tener como consecuencia, en principio, el restablecimiento de la situación de hecho y de Derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber existido dicha cláusula. (14)

39.      Conforme al principio de atribución consagrado en el artículo 5 TUE, apartados 1 y 2, la Unión actúa dentro de los límites de las competencias que le atribuyen los Estados miembros en los Tratados para lograr los objetivos que estos determinan. (15)

40.      Según jurisprudencia consolidada, el Derecho de la Unión no armoniza los procedimientos aplicables al examen del carácter supuestamente abusivo de una cláusula contractual y corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada Estado miembro establecer tales procedimientos. (16) Toda vez que la imposición de costas por parte de los órganos jurisdiccionales nacionales es fundamentalmente una cuestión procesal, su regulación está comprendida en el ámbito de la autonomía procesal de los Estados miembros. (17) De conformidad con el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, esas disposiciones no deben ser menos favorables que las aplicables a recursos similares de carácter interno (principio de equivalencia) ni deben hacer imposible o excesivamente difícil en la práctica el ejercicio de los derechos conferidos por el Derecho de la Unión (principio de efectividad). (18)

41.      Ninguno de los documentos obrantes en los autos en poder del Tribunal de Justicia sugiere que las normas procesales controvertidas se apliquen de forma distinta en función de que el derecho en cuestión derive del Derecho de la Unión o del Derecho nacional. Por lo tanto, el principio de equivalencia carece de pertinencia para responder a las cuestiones prejudiciales planteadas.

42.      En cuanto al principio de efectividad, la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil la aplicación del Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, así como el desarrollo y las peculiaridades de este ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, puede ser necesario tomar en consideración los principios en los que se basa el ordenamiento jurídico nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. (19) En la medida en que pretendan descongestionar un sistema judicial que a menudo se encuentra sobrecargado, las normas procesales que persigan el interés general de una buena administración de la justicia, incluidas las que exigen un esfuerzo adicional a los consumidores que deseen hacer valer sus derechos, pueden estar justificadas siempre que no vayan más allá de lo necesario para alcanzar ese objetivo. (20)

43.      La necesidad de respetar el principio de efectividad no puede llegar al extremo de suplir íntegramente la total pasividad del consumidor interesado. (21) Dado que la protección del consumidor no es absoluta, el hecho de que un consumidor deba cumplir determinados requisitos de procedimiento para hacer valer sus derechos no lo priva de la tutela judicial efectiva. (22) No obstante, los consumidores deben poder impugnar ante los tribunales el contenido de los contratos en unas condiciones procesales razonables, incluida la imposición de costas, que no hagan imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que les confiere la Directiva 93/13. (23)

44.      El Tribunal de Justicia ha concluido que los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 y el principio de efectividad se oponen a un régimen que, a raíz de la declaración de la nulidad de una cláusula contractual por tener carácter abusivo, permite imponer al consumidor una parte de las costas procesales en función del importe de las cantidades indebidamente pagadas que le son restituidas. Tal régimen crea un obstáculo significativo que puede disuadir a los consumidores de ejercer el derecho a un control judicial efectivo de tales cláusulas contractuales. (24) En el mismo sentido, el Tribunal de Justicia ha declarado que una norma según la cual los consumidores deben pagar las tres cuartas partes de las tasas judiciales al formular oposición al requerimiento de pago puede disuadirlos por sí misma de defender sus derechos, sobre todo cuando la cuantía del litigio sea pequeña. (25) No obstante, las disposiciones nacionales que establecen un límite máximo para los honorarios de abogado que el consumidor cuyas pretensiones se hayan estimado en cuanto al fondo puede recuperar del profesional no son contrarias a la Directiva 93/13, a condición de que dicho límite máximo permita al consumidor obtener por tal concepto el reembolso de un importe razonable y proporcionado respecto de los gastos que haya tenido que soportar objetivamente para interponer el recurso. (26) Una norma nacional con arreglo a la cual, en el marco de un proceso judicial relativo a la declaración del carácter abusivo de una cláusula de un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, en caso de satisfacción extraprocesal de sus pretensiones, el consumidor afectado debe cargar con sus propias costas no es contraria al Derecho de la Unión, a condición de que el juez que conozca del asunto tenga en cuenta la eventual mala fe del profesional de que se trate y, en su caso, lo condene al pago de las costas. (27)

45.      La obligación de los Estados miembros de garantizar la efectividad de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables, incluidos los que se derivan de la Directiva 93/13, implica una exigencia de tutela judicial efectiva, consagrada también en el artículo 47 de la Carta, que se extiende, entre otros aspectos, a la definición de la regulación procesal de las demandas basadas en esos derechos. (28) Ahora bien, los derechos fundamentales, como el derecho a la tutela judicial efectiva, no constituyen prerrogativas absolutas. Pueden ser objeto de restricciones, siempre y cuando estas respondan a los objetivos de interés general perseguidos y no impliquen, habida cuenta del objetivo perseguido, una intervención desmesurada e intolerable que afecte a la propia esencia de los derechos garantizados. (29)

46.      Esta jurisprudencia debe guiar el examen de la cuestión de si una norma procesal nacional como la controvertida en el litigio principal, es decir, el artículo 395 de la LEC, menoscaba la efectividad de la protección que confiere a los consumidores la Directiva 93/13, a la luz del artículo 47 de la Carta.

47.      Ha de observarse que el artículo 395 de la LEC regula la imposición de las costas en los procedimientos judiciales nacionales, cuestión que está comprendida en la esfera de la autonomía procesal de los Estados miembros, a condición de que se respete, en particular, el principio de efectividad. Las normas que rigen la imposición de costas pueden constituir obstáculos al ejercicio efectivo de derechos que otorga la Directiva 93/13 ante los órganos jurisdiccionales nacionales. Como han alegado el Gobierno español y la Comisión, parece que el artículo 395 de la LEC persigue un objetivo de interés general, a saber, la buena administración de justicia, pues pretende promover la resolución extrajudicial de controversias, aligerando así las cargas que pesan sobre el sistema judicial.

48.      Exige de los consumidores un esfuerzo moderado consistente en formular un requerimiento fehaciente de pago previo para asegurarse de que se impondrán las costas al demandado en caso de que se allane antes de contestar a la demanda. En vista del objetivo legítimo que esa norma persigue, exigir tal esfuerzo no supone un obstáculo desproporcionado para el ejercicio de los derechos que otorga la Directiva 93/13. Formular un requerimiento fehaciente de pago previo es gratuito y no requiere asistencia letrada. Como señalaron Cajasur y el Gobierno español en la vista, puede formularse un requerimiento fehaciente de pago previo ante el demandado por carta, mediante correo electrónico o a través del servicio de reclamaciones que, con arreglo a la legislación española, están obligadas a tener las entidades de crédito sujetas a la supervisión del Banco de España. Para aquellos consumidores que han contratado a un abogado a fin de iniciar un procedimiento judicial, como parece haber sucedido en el asunto de que conoce el órgano jurisdiccional remitente, resulta más difícil aún entender cómo esa exigencia podría suponer un obstáculo significativo.

49.      Cajasur, el Gobierno español y la Comisión resaltan que, conforme al artículo 395 de la LEC, no se impondrán las costas al demandado si se allana antes de contestar a la demanda salvo que haya actuado de mala fe. A primera vista, y sin perjuicio de la interpretación que realicen los órganos jurisdiccionales españoles, no parece, sin embargo, que esa disposición impida a un órgano jurisdiccional apreciar mala fe en el demandado por otros motivos. Ninguno de los documentos obrantes en los autos en poder del Tribunal de Justicia indica que los órganos jurisdiccionales españoles hayan examinado esta cuestión. En este contexto, es preciso recordar que el principio de interpretación conforme exige que los órganos jurisdiccionales nacionales, tomando en consideración la totalidad de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, hagan todo lo que sea de su competencia a fin de garantizar la plena efectividad de una directiva y alcanzar una solución conforme con el objetivo perseguido. La exigencia de interpretación conforme incluye, en particular, la obligación de los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, una jurisprudencia reiterada si esta se basa en una interpretación del Derecho nacional incompatible con los objetivos de una directiva. (30)

50.      Del auto de remisión se desprende que el Tribunal Supremo ya ha declarado nula por abusiva la cláusula de gastos, objeto del procedimiento que se sustancia ante el órgano jurisdiccional remitente. El auto de remisión da a entender que las entidades de crédito, en vez de informar a los consumidores de las consecuencias de esa jurisprudencia nacional para sus contratos, esperan hasta recibir un requerimiento fehaciente de pago previo, que aceptan, o hasta que los consumidores presentan demanda, allanándose entonces antes de contestar a la misma con el fin de evitar que se les impongan las costas. El conocimiento que sobre estas cuestiones cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de debilidad de los consumidores, (31) así como la conducta mencionada, pueden constituir mala fe por parte de aquellas, extremo que corresponderá determinar al órgano jurisdiccional remitente. Tal consideración se ajustaría al efecto disuasorio que el régimen establecido por la Directiva 93/13 pretende lograr (32) y a la obligación de los Estados miembros de establecer medios adecuados y eficaces para que cese el uso de cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores. (33)

 IV.      Conclusión

51.      A la luz de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Audiencia Provincial de Málaga:

«Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad y del artículo 47 del Carta de los Derechos Fundamentales de Unión Europea,

deben interpretarse en el sentido de que

no se oponen a una legislación nacional con arreglo a la cual, cuando el demandado se allana antes de contestar a la demanda, su condena en costas está supeditada a que se aprecie mala fe en él.»


1      Lengua original: inglés.


2      BOE n.o 7, de 8 de enero de 2000, p. 575.


3      DO 1993, L 95, p. 29.


4      Sentencias 2295/2021, de 8 de junio de 2021 (ES:TS:2021:2295), 3413/2021, de 22 de septiembre de 2021 (ES:TS:2021:3413), y 3421/2021, de 22 de septiembre de 2021 (ES:TS:2021:3421). En la sentencia 2295/2021, de 8 de junio de 2021, el Tribunal Supremo declaró que, al entablar un procedimiento judicial diez días hábiles después de haber formulado un requerimiento fehaciente de pago previo, el demandante no había concedido al demandado un plazo suficiente para responder al requerimiento. Por lo tanto, no cabía considerar que el demandado actuara de mala fe pese a haberse allanado antes de contestar a la demanda. En la sentencia 3413/2021, de 22 de septiembre de 2021, el demandante entabló un procedimiento judicial unos pocos días después de que el demandado hubiera respondido a un requerimiento fehaciente de pago previo señalando que estaba dispuesto a eliminar una cláusula de un contrato de préstamo con garantía hipotecaria que una sentencia del Tribunal Supremo ya había declarado nula por abusiva con efectos desde la fecha de su pronunciamiento. El Tribunal Supremo concluyó que el demandado no había actuado de mala fe y que, por tanto, no tenía que cargar con las costas.


5      Sentencia 705/2015, de 23 de diciembre de 2015 (ES:TS:2015:5618).


6      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 76 y jurisprudencia citada.


7      Sentencia de 26 de junio de 2019, Aleš Kuhar y Jožef Kuhar/Addiko Bank d.d (C‑407/18, EU:C:2019:537), apartado 36 y jurisprudencia citada.


8      Sentencia de 14 de junio de 2012, Banco Español de Crédito (C‑618/10, EU:C:2012:349), apartado 77 y jurisprudencia citada.


9      Sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), apartado 40.


10      Sentencias de 18 de marzo de 2010, Alassini y otros (C‑317/08 a C‑320/08, EU:C:2010:146), apartados 61 a 65; de 14 de junio de 2017, Menini y Rampanelli (C‑75/16, EU:C:2017:457), apartados 52 a 55, y de 27 de septiembre de 2017, Puškár (C‑73/16, EU:C:2017:725), apartados 70 y 71.


11      Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartados 54 y 55.


12      Ibídem, apartado 56.


13      Sentencias de 4 de junio de 2009, Pannon GSM (C‑243/08, EU:C:2009:350), apartado 22, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), apartado 67.


14      Sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartado 61.


15      Sentencia de 12 de septiembre de 2017, Anagnostakis/Comisión (C‑589/15 P, EU:C:2017:663), apartado 97.


16      Sentencias de 26 de junio de 2019, Aleš Kuhar y Jožef Kuhar/Addiko Bank d.d (C‑407/18, EU:C:2019:537), apartado 45 y jurisprudencia citada, y de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado) (C‑335/21, EU:C:2022:720), apartado 53 y jurisprudencia citada.


17      Sentencias de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), apartado 95, y de 7 de abril de 2022, Caixabank (C‑385/20, EU:C:2022:278), apartado 47. Véase también, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado) (C‑335/21, EU:C:2022:720), apartado 53.


18      Sentencias de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), apartado 83, y de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado) (C‑335/21, EU:C:2022:720), apartado 54.


19      Sentencias de 26 de junio de 2019, Aleš Kuhar y Jožef Kuhar/Addiko Bank d.d (C‑407/18, EU:C:2019:537), apartado 48, y de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), apartado 85.


20      Sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber (C‑483/16, EU:C:2018:367), apartado 51.


21      Sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado) (C‑335/21, EU:C:2022:720), apartado 56.


22      Sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber (C‑483/16, EU:C:2018:367), apartado 50.


23      Sentencias de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 63, y de 26 de junio de 2019, Aleš Kuhar y Jožef Kuhar/Addiko Bank d.d (C‑407/18, EU:C:2019:537), apartado 57.


24      Sentencia de 16 de julio de 2020, Caixabank y Banco Bilbao Vizcaya Argentaria (C‑224/19 y C‑259/19, EU:C:2020:578), apartado 99.


25      Sentencia de 13 de septiembre de 2018, Profi Credit Polska (C‑176/17, EU:C:2018:711), apartado 67 a 69.


26      Sentencia de 7 de abril de 2022, Caixabank (C‑385/20, EU:C:2022:278), apartados 54 a 58.


27      Sentencia de 22 de septiembre de 2022, Servicios prescriptor y medios de pagos EFC (C‑215/21, EU:C:2022:723), apartado 44.


28      Sentencia de 31 de mayo de 2018, Sziber (C‑483/16, EU:C:2018:367), apartado 49.


29      Sentencia de 14 de junio de 2017, Menini y Rampanelli (C‑75/16, EU:C:2017:457), apartados 53 y 54.


30      Sentencia de 26 de junio de 2019, Aleš Kuhar y Jožef Kuhar/Addiko Bank d.d. (C‑407/18, EU:C:2019:537), apartados 65 y 66. Véase también, en este sentido, la sentencia de 22 de septiembre de 2022, Vicente (Acción de pago de honorarios de abogado) (C‑335/21, EU:C:2022:720), apartado 74.


31      Véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C‑154/15, C‑307/15 y C‑308/15, EU:C:2016:980), apartado 56.


32      Ibídem, apartado 63.


33      Sentencias de 31 de mayo de 2018, Sziber (C‑483/16, EU:C:2018:367), apartado 33, y de 26 de junio de 2019, Aleš Kuhar y Jožef Kuhar/Addiko Bank d.d. (C‑407/18, EU:C:2019:537), apartado 44.