CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. JEAN RICHARD DE LA TOUR
presentadas el 23 de marzo de 2023 (1)
Asunto C‑832/21
Beverage City & Lifestyle GmbH,
MJ,
Beverage City Polska sp. z o.o.,
FE
contra
Advance Magazine Publishers Inc.
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania)]
«Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (UE) n.o 1215/2012 — Competencias especiales — Artículo 8, punto 1 — Pluralidad de demandados — Marca de la Unión Europea — Reglamento (UE) 2017/1001 — Artículos 122 y 125 — Competencia internacional en materia de violación y validez de marcas — Acción por violación de una marca de la Unión dirigida contra varios demandados domiciliados en Estados miembros distintos — Competencia del órgano jurisdiccional del lugar del domicilio del administrador de una sociedad demandada — Competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha ejercitado la acción con respecto a los codemandados domiciliados fuera del Estado miembro del foro — Demandas vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulta oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo — Concepto de “relación tan estrecha” — Relación entre el proveedor y su cliente»
I. Introducción
1. La petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania) versa sobre la interpretación del artículo 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215/2012, (2) en relación con el artículo 122 del Reglamento (UE) 2017/1001. (3)
2. Esta petición se ha planteado en el contexto de un litigio entre el titular de una marca de la Unión, establecido en Estados Unidos, y un distribuidor y su proveedor, domiciliados, respectivamente, en Alemania y en Polonia, en relación con la supuesta violación por parte de estos de dicha marca.
3. En el contexto particular de esta acción sujeta a criterios de competencia particulares, se solicita al Tribunal de Justicia que complete su jurisprudencia sobre los requisitos de aplicación de la regla especial establecida en el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, que permite demandar a varias personas domiciliadas en Estados miembros distintos ante los órganos jurisdiccionales del domicilio de uno solo de ellos, siendo así que las demandas presentadas ante el órgano jurisdiccional remitente se dirigen contra varias sociedades y sus administradores, contra los que se ejercita la acción no solo en su condición de representantes de tales sociedades, sino también a título personal.
4. Voy a exponer los motivos por los que considero que el titular de una marca de la Unión que estima que ha sido víctima de actos de violación de esa marca puede acudir ante un único juez que será competente para pronunciarse sobre todas las demandas relativas a los actos cometidos por distintos infractores en relación con los mismos productos, especialmente en el contexto de un contrato de suministro en exclusiva, sin perjuicio de que, cuando se presente la demanda, se justifique el papel del demandado de conexión en la cadena de actos de violación de la marca.
II. Derecho de la Unión
A. Reglamento n.o 1215/2012
5. El artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 prevé:
«Una persona domiciliada en un Estado miembro también podrá ser demandada:
1) si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente».
B. RMUE
6. El artículo 1 del RMUE, titulado «Marca de la Unión», establece lo siguiente en su apartado 2:
«La marca de la Unión tendrá carácter unitario. Producirá los mismos efectos en el conjunto de la Unión: solo podrá ser registrada, cedida, ser objeto de renuncia, de resolución de caducidad o de nulidad, y solo podrá prohibirse su uso, para el conjunto de la Unión. Este principio se aplicará salvo disposición contraria del presente Reglamento.»
7. El artículo 17 del RMUE, que lleva por título «Aplicación complementaria del Derecho nacional en materia de violación de marcas», dispone:
«1. Los efectos de la marca de la Unión se determinarán exclusivamente por las disposiciones del presente Reglamento. Por otra parte, las infracciones contra las marcas de la Unión se regirán por el Derecho nacional sobre infracciones contra marcas nacionales con arreglo a las disposiciones del capítulo X [en particular, de los artículos 129 y 130].
2. El presente Reglamento no excluye que se ejerzan acciones relativas a una marca de la Unión sobre la base del Derecho de los Estados miembros relativo, en particular, a la responsabilidad civil y a la competencia desleal.
3. Las normas de procedimiento aplicables se determinarán con arreglo a las disposiciones del capítulo X.»
8. El capítulo X del RMUE, titulado «Competencia y procedimiento en materia de acciones judiciales relativas a las marcas de la Unión», comprende los artículos 122 a 135. Con arreglo al artículo 125, que lleva por título «Competencia internacional»:
«1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento así como de las disposiciones del Reglamento [n.o 1215/2012] aplicables en virtud del artículo 122, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 124 [en particular las acciones por violación de marcas] se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, si este no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento.
[…]
5. Los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 124, con excepción de las acciones de declaración de inexistencia de violación de marca de la Unión, podrán también llevarse ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación o en cuyo territorio se hubiera cometido un hecho de los contemplados en el artículo 11, apartado 2.»
III. Hechos del litigio principal y cuestión prejudicial
9. Advance Magazine Publishers Inc. es titular de varias marcas de la Unión que contienen el elemento denominativo «Vogue», respecto de las cuales alega que son marcas de renombre.
10. Beverage City Polska sp. z o.o. es una sociedad polaca con domicilio social en Cracovia (Polonia), cuyo administrador, FE, está domiciliado en esa misma ciudad. Produce una bebida energética con el nombre «Diamant Vogue» y se encarga asimismo de su publicidad y distribución.
11. Beverage City & Lifestyle GmbH es una sociedad alemana con domicilio social en Schorfheide, en el estado federado de Brandeburgo (Alemania). Su administrador, MJ, está domiciliado en el estado federado de Renania del Norte‑Westfalia (Alemania). Esta sociedad estaba vinculada a Beverage City Polska por un contrato de distribución en exclusiva para Alemania y le adquiría la bebida energética etiquetada con esa denominación en Polonia. Esas dos sociedades no pertenecen al mismo grupo de empresas, a pesar de la similitud de sus nombres.
12. Al considerarse víctima de violaciones de sus marcas, la demandante ejercitó (4) contra esas sociedades y sus administradores ante el tribunal de marcas de la Unión Europea competente en el estado federado de Renania del Norte‑Westfalia, el Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf), una acción de cesación en todo el territorio de la Unión y de información, rendición de cuentas y constatación de la obligación de indemnización. Posteriormente, estas demandas anexas se limitaron a los actos llevados a cabo en Alemania.
13. Beverage City Polska y su administrador, FE, interpusieron recurso de apelación (5) ante el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) contra la resolución del Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf), que, antes de estimar las pretensiones de la demandante, fundamentó su competencia internacional con respecto a ellos en el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, remitiéndose a los principios establecidos en la sentencia de 27 de septiembre de 2017, Nintendo. (6)
14. Sostienen ante el órgano jurisdiccional remitente que operaban y suministraban mercancías a sus clientes exclusivamente en Polonia. Entienden que la sentencia Nintendo no resulta aplicable a su situación, pues no existe ningún vínculo pertinente entre ellos y Beverage City & Lifestyle y su administrador.
15. El órgano jurisdiccional remitente subraya, por un lado, que la competencia internacional del Landgericht Düsseldorf (Tribunal Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) se fundamenta, en virtud del artículo 125, apartado 1, del RMUE, en el lugar del domicilio del administrador de la sociedad alemana, al que califica de demandado de conexión. (7)
16. Por otro lado, en lo que respecta a los codemandados domiciliados en Polonia, la solución de la sentencia Nintendo se basa en que, en el asunto que dio lugar a esa sentencia, los demandados estaban vinculados porque pertenecían al mismo grupo de sociedades, lo cual no sucede en este asunto. En efecto, entre Beverage City & Lifestyle y Beverage City Polska solo existe una relación de suministro. Los administradores de estas sociedades han sido demandados únicamente como representantes respectivos de esas personas jurídicas, por lo que no existe ninguna relación entre el demandado de conexión y los demandados domiciliados en Polonia. Se plantea pues la cuestión de si resulta suficiente un vínculo material que revista la forma de una cadena de suministro.
17. El órgano jurisdiccional remitente estima además que convendría tener en cuenta que el litigio tiene por objeto las mismas marcas y productos infractores, por lo que podría existir un riesgo de resoluciones contradictorias si se acudiese ante varios órganos jurisdiccionales y estos realizaran una apreciación distinta de la distribución como acto de violación de marcas. Considera asimismo que ese riesgo también podría existir si los mismos productos, comercializados en el seno de la Unión, fueran adquiridos a un tercero. Dicho órgano jurisdiccional subraya además que los requisitos de aplicación del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 no deben vaciar de contenido la regla de competencia del artículo 125 del RMUE.
18. En estas circunstancias, el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«Cuando, en el caso de una acción por violación de una marca de la Unión, la relación consiste en que los demandados establecidos en un Estado miembro (en este caso, Polonia) suministraron los productos que violaban una marca de la Unión a una demandada establecida en otro Estado miembro (en este caso, Alemania), cuyo representante legal, también demandado como infractor, es el demandado de conexión, ¿están las demandas vinculadas entre sí por “una relación tan estrecha” que resulta oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias, en el sentido del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, si el nexo entre las partes consiste en una mera relación de suministro y no existe una relación ni jurídica ni fáctica que vaya más allá?»
19. La demandante, Beverage City Polska y FE, los Gobiernos polaco y portugués y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. En la vista, celebrada el 12 de enero de 2023, Beverage City & Lifestyle, Beverage City Polska, la demandante y la Comisión formularon observaciones orales y respondieron a las preguntas que les planteó el Tribunal de Justicia para ser respondidas oralmente.
IV. Análisis
20. Mediante su única cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente solicita que se determine, en esencia, si el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, en relación con el artículo 122 del RMUE, puede interpretarse en el sentido de que varios demandados, domiciliados en Estados miembros distintos, pueden ser demandados ante el órgano jurisdiccional del domicilio de uno de ellos que, en virtud de una acción de violación de marca, conoce de las demandas presentadas en su contra por el titular de una marca de la Unión cuando se imputa a los demandados una infracción sustancialmente idéntica de esa marca por cada uno de sus actos en una cadena de suministro.
21. En materia de acciones por violación relativas a derechos de la propiedad industrial e intelectual, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia ya proporciona elementos útiles. Llegados a este punto conviene recordar que la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 44/2001 (8) sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento n.o 1215/2012 que puedan calificarse de «equivalentes». (9) Lo mismo sucede con el Reglamento (CE) n.o 207/2009, (10) que ha sido codificado con modificaciones por el RMUE. (11)
22. En el litigio principal, el órgano jurisdiccional remitente conoce, en calidad de tribunal de marcas de la Unión Europea, de una acción por violación de una marca de este tipo dirigida contra el vendedor en Alemania de productos supuestamente infractores, la sociedad Beverage City & Lifestyle, establecida en Alemania, y contra su fabricante, la sociedad Beverage City Polska, establecida en Polonia, y contra sus respectivos administradores.
23. Por consiguiente, la cuestión prejudicial de ese órgano jurisdiccional, que versa sobre su competencia internacional con respecto a esta última demandada y su administrador, se rige por los artículos 122, 124, 125 y 126 del RMUE.
24. Tales disposiciones tienen carácter de lex specialis con respecto a las reglas establecidas en el Reglamento n.o 1215/2012. (12)
25. Así, en materia de violación de marcas, de conformidad con el artículo 124, letra a), del RMUE, los tribunales de marcas de la Unión Europea tienen competencia exclusiva.
26. En caso de acciones por violación de marcas, el artículo 125, apartado 1, del RMUE prevé la competencia internacional del tribunal del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado. (13)
27. No es el único foro que prevé el RMUE. El tribunal del Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho de violación también puede ser competente con arreglo al artículo 125, apartado 5, del RMUE. (14)
28. A este respecto, conviene destacar que, a raíz de esa regla específica, el artículo 122, apartado 2, letra a), del RMUE excluye expresamente la aplicación del artículo 7, punto 2, del Reglamento n.o 1215/2012, que prevé un criterio de competencia especial en materia delictual o cuasidelictual. (15)
29. En cambio, ninguna disposición particular del RMUE prohíbe la aplicación del artículo 8 del Reglamento n.o 1215/2012, (16) que, en su punto 1, establece una regla de competencia derivada en caso de pluralidad de demandados domiciliados en Estados miembros distintos. En virtud de esa disposición, estos pueden ser demandados ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos. (17) Este puede ser designado en ocasiones, como en el litigio principal, demandado de conexión. (18)
30. Como ante cualquier otro órgano jurisdiccional de un Estado miembro, la opción que se concede al demandante está sujeta al requisito previsto en el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, a saber, que «las demandas estén vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente».
31. Esta exigencia, que se introdujo por primera vez en el artículo 6, punto 1, del Reglamento n.o 44/2001, tiene su origen en la resolución adoptada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis. (19) Contribuye a la realización de uno de los principales objetivos de ese Reglamento, reforzado en el Reglamento n.o 1215/2012, (20) que consiste en garantizar la correcta circulación de las resoluciones judiciales en la Unión. Este objetivo obliga a evitar procedimientos paralelos. (21)
32. En la medida en que esa regla de competencia constituye una excepción a la regla general del domicilio del demandado, el Tribunal de Justicia ha considerado que su interpretación no puede ir más allá de los supuestos expresamente contemplados en dicho Reglamento. (22)
33. El Tribunal de Justicia ha subrayado que corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar si existe un punto de conexión entre las demandas a la luz del objetivo perseguido, que consiste en evitar que se dicten resoluciones inconciliables. (23) A este respecto, ha precisado que son inconciliables las resoluciones divergentes en relación con una «misma situación de hecho y de Derecho». (24)
A. Sobre el concepto de «misma situación de Derecho»
34. He de señalar que el órgano jurisdiccional remitente no manifiesta tener dudas sobre esta cuestión. Sin embargo, en mi opinión, su petición de decisión prejudicial brinda la oportunidad de precisar el alcance de la sentencia Nintendo, (25) que las partes han comentado en sus observaciones escritas.
35. En efecto, en la sentencia Nintendo, que tenía por objeto una acción por violación de dibujos y modelos comunitarios, el Tribunal de Justicia consideró que constituía un criterio de la existencia de una misma situación de Derecho el reconocimiento del derecho exclusivo de utilización de esos dibujos o modelos por el Reglamento n.o 6/2002. Dado que este derecho exclusivo produce los mismos efectos en el conjunto de la Unión, la circunstancia de que el juez nacional aplique el Derecho nacional para adoptar determinadas resoluciones carece de pertinencia. (26)
36. En la sentencia Nintendo, el Tribunal de Justicia también subrayó que había seguido un planteamiento distinto del que adoptó, en materia de patentes, en la sentencia de 13 de julio de 2006, Roche Nederland y otros, (27) en la que declaró que los distintos fundamentos de las demandas carecían de importancia a la hora de apreciar el riesgo de que se dicten resoluciones contradictorias. (28)
37. Por consiguiente, a la luz de las circunstancias del litigio principal, considero oportuno que el Tribunal de Justicia precise que, dada la coincidencia de las disposiciones del artículo 19 del Reglamento n.o 6/2002, en las que se basa la sentencia Nintendo, y las del artículo 9 del RMUE, relativas a los derechos del titular de una marca de la Unión, debe realizarse un análisis por analogía.
38. Más concretamente, la obligación del juez competente de aplicar el Derecho nacional, prevista tanto en los artículos 129 y 130 del RMUE (29) como en los artículos 88 y 89 del Reglamento n.o 6/2002, no se opone a que se constate la existencia de una misma situación de Derecho por los motivos que se exponen a continuación:
– en el artículo 9, apartados 1 y 2, del RMUE se consagra el derecho exclusivo conferido al titular de una marca de la Unión por su registro y el de prohibir a cualquier tercero usar esa marca sin su consentimiento, derechos que ese titular pretende proteger mediante la acción por violación de marca, y
– esa marca produce los mismos efectos en el conjunto de la Unión en virtud del artículo 1, apartado 2, del RMUE.
B. Sobre el concepto de «misma situación de hecho»
39. El órgano jurisdiccional remitente destaca que entre Beverage City & Lifestyle y Beverage City Polska solo existe una relación de suministro y que, a diferencia de lo que ocurría con las sociedades de que se trataba en el asunto que dio lugar a la sentencia Nintendo, estas dos sociedades demandadas no forman parte del mismo grupo.
40. Aunque el órgano jurisdiccional remitente subraya, además, en la motivación de su petición de decisión prejudicial, que no existe relación alguna entre los demandados domiciliados en Polonia y el demandado de conexión (administrador de la sociedad Beverage City & Lifestyle, domiciliado en Alemania), precisa, no obstante, en su cuestión prejudicial, que el administrador «también [ha sido] demandado como infractor».
41. Por consiguiente, habida cuenta de que el órgano jurisdiccional remitente solicita que se elucide, en esencia, si, en tales circunstancias, la existencia de una cadena de suministro constituye un criterio suficiente para aplicar el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, se pide al Tribunal de Justicia que complete su interpretación del concepto de «misma situación de hecho».
42. Desde mi punto de vista, pueden extraerse determinados elementos de apreciación de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia.
43. En efecto, en materia de derechos de autor, en la sentencia de 1 de diciembre de 2011, Painer, (30) el Tribunal de Justicia declaró que, para apreciar el riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si las demandas fueran juzgadas por separado, «puede ser pertinente el hecho de que los demandados, a los que el titular de un derecho de autor reprocha violaciones sustancialmente idénticas de su derecho, hayan actuado o no de manera independiente». (31)
44. En materia de patentes, en la sentencia Solvay, (32) el Tribunal de Justicia declaró que, para apreciar si existe un punto de conexión entre las distintas demandas presentadas ante el órgano jurisdiccional nacional, este deberá tener en cuenta, en particular, que varias sociedades establecidas en Estados miembros distintos son acusadas, por separado, de las mismas violaciones con respecto a los mismos productos.
45. En materia de dibujos o modelos comunitarios, en la sentencia Nintendo, el Tribunal de Justicia señaló, en primer lugar, que «la demandante en los litigios principales reprocha la comisión de actos de infracción similares o idénticos, que vulneran los mismos dibujos y modelos protegidos y que están vinculados a productos supuestamente infractores idénticos, fabricados por la sociedad matriz, que los comercializa por su propia cuenta en algunos Estados miembros y los vende igualmente a su filial para que esta los comercialice en otros Estados miembros». (33)
46. A continuación, el Tribunal de Justicia recordó que «ya ha considerado que el supuesto de que sociedades demandadas pertenecientes a un mismo grupo hayan actuado de manera idéntica o similar, con arreglo a un plan de acción conjunta elaborado por una sola de ellas, debía calificarse de constitutivo de una misma situación de hecho (véase, en particular, la sentencia de 13 de julio de 2006, Roche Nederland y otros, C‑539/03, EU:C:2006:458, apartado 34)». (34)
47. Por último, dedujo de ello que «la existencia de una misma situación de hecho ha de incluir todas las actividades de las distintas demandadas, incluidas las entregas llevadas a cabo por la sociedad matriz por su propia cuenta, y no limitarse a determinados aspectos o elementos de ellas». (35)
48. En mi opinión, de lo anterior se desprende, en particular por la redacción en términos generales de ese motivo, que debe ponerse en relación con el que figura en el apartado 67 de la misma sentencia, (36) que las comprobaciones del juez nacional deben versar principalmente sobre la relación que existe entre el conjunto de los actos de violación cometidos, y no tanto sobre los vínculos organizativos o de capital entre las sociedades en cuestión, que el Gobierno polaco y los demandados domiciliados en Polonia consideran esenciales.
49. En efecto, para alcanzar el objetivo de evitar que se dicten resoluciones contradictorias, que persigue el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, sobre todo en materia de marcas de la Unión, que producen los mismos efectos en el conjunto de la Unión, considero que está justificado que se tome como primer criterio la utilización común de un signo idéntico o similar a la marca protegida, que caracteriza la violación alegada. (37) Así, se pone de relieve el origen de la vulneración del derecho anterior a la que han contribuido los demandados a través de distintas actuaciones.
50. A este respecto, carece de importancia que esos actos sean idénticos, como por ejemplo la venta por uno de los demandados de los mismos productos infractores a otro demandado, que los revende. (38) Al igual que la Comisión y el Gobierno portugués, considero que, para demostrar la existencia de una misma situación de hecho, puede invocarse la existencia de una cadena de actos de violación que incluye varios hechos, desde la fabricación hasta la comercialización de los productos infractores, con o sin la ayuda de un intermediario.
51. Por otro lado, desde mi punto de vista, de la sentencia Nintendo pueden extraerse otros dos argumentos en favor de la tesis según la cual la inexistencia de vínculos organizativos entre las sociedades demandadas no debe obstar a la agrupación de esas demandas ante un único juez.
52. En primer lugar, es preciso subrayar a mi parecer que, en esa sentencia el Tribunal de Justicia debía determinar si la competencia del órgano jurisdiccional remitente podía ejercitarse en relación con entregas que no habían sido realizadas solo por una sociedad. (39)
53. En segundo lugar, en lo que respecta al criterio de actuación coordinada, que, según el Gobierno polaco, debería aplicarse, aunque el Tribunal de Justicia lo menciona en relación con el caso de autos, no parece que lo considerara un requisito particular.
54. La solución contraria habría tenido por efecto, por un lado, limitar el cumplimiento de los objetivos del RMUE, a saber:
– según el considerando 4 de este, garantizar, en el contexto de la unificación del Derecho de la Unión en materia de marcas de la Unión, una protección uniforme de sus efectos en todos los Estados miembros, y
– según los considerandos 31 a 33 del RMUE, evitar resoluciones contradictorias de los tribunales y perjuicios al carácter unitario de tales marcas, mediante resoluciones de los tribunales de marcas de la Unión Europea que «produzcan efecto y se extiendan al conjunto de la Unión». (40)
55. Por otro lado, permitiría eludir las normas especiales e imperativas del RMUE. Pues bien, ha de señalarse, en primer término, que, en el considerando 33 de este Reglamento, el legislador de la Unión se refiere a las acciones en las que están implicadas las mismas partes y que hayan sido incoadas en el mismo Estado miembro. En él se precisa que, «cuando las acciones se incoen en Estados miembros diferentes, parece apropiado utilizar disposiciones inspiradas en las normas en materia de litispendencia y de conexión de causas del [Reglamento n.o 1215/2012]». (41)
56. En segundo término, el Tribunal de Justicia ya ha tomado en consideración la especificidad del contencioso relativo al Derecho de marcas al interpretar el concepto de «Estado miembro en cuyo territorio se hubiere cometido el hecho o el intento de violación». (42)
57. Asimismo, en la sentencia de 18 de mayo de 2017, Hummel Holding, (43) el Tribunal de Justicia declaró que el concepto de «establecimiento» que se emplea en el Reglamento n.o 207/2009 no es necesariamente el mismo que el utilizado en el Reglamento n.o 44/2001, dado que ambos Reglamentos persiguen objetivos que no son idénticos. Creo que ese método de análisis puede aplicarse al Reglamento n.o 1215/2012 y al RMUE.
58. En tercer término, la elección de realizar una interpretación autónoma encaminada a proteger eficazmente el carácter unitario de la marca de la Unión en caso de violación, que iría en el mismo sentido en el que ha evolucionado la jurisprudencia del Tribunal de Justicia desde la sentencia de 27 de septiembre de 1988, Kalfelis, (44) hasta la sentencia Nintendo, (45) podría ponerse en relación con aquella que ha llevado al Tribunal de Justicia a enunciar soluciones adaptadas a determinadas circunstancias en materia de actos de competencia. (46) En efecto, esa elección responde a la misma lógica, que pretende favorecer que se sancionen las prácticas comerciales ilegales y se indemnice a los operadores económicos víctimas de ellas, garantizando una buena administración de justicia. (47)
59. Sin embargo, en este contexto, considero igualmente primordial poner en equilibrio la especificidad de las reglas de competencia y las exigencias que se suelen recordar en materia de competencia internacional, que invocan acertadamente el Gobierno polaco y los demandados domiciliados en Polonia, a saber, facilitar el ejercicio del derecho de defensa y la previsibilidad de las reglas de competencia. (48)
60. Por esa razón, como propone la Comisión, convendría prestar particular atención a la naturaleza de las relaciones contractuales que existen entre el cliente y el proveedor. Tal naturaleza puede, no solo reforzar la existencia de un punto de conexión entre las demandas del demandante en materia de violación de marcas, sino también poner de manifiesto el carácter perfectamente previsible de la obligación de responder a alegaciones de actos de violación de marcas que tengan el mismo origen. (49)
61. Así sucede claramente, en mi opinión, cuando se utiliza de forma idéntica o similar (50) una marca de la Unión, que produce efectos en el conjunto de la Unión, en el contexto de un contrato de suministro en exclusiva dirigido al mercado de otro Estado miembro.
62. En el presente caso, he de señalar, como hace la Comisión, que el órgano jurisdiccional remitente ha constatado que las sociedades demandadas establecidas en Alemania y en Polonia, respectivamente, estaban vinculadas por la exclusividad en el suministro en ese primer Estado miembro. Estas sociedades no podían ignorar el riesgo de que se calificase como idéntica esa situación de hecho para justificar la competencia de un único órgano jurisdiccional para pronunciarse sobre las demandas dirigidas contra todos los actores de la misma violación de marca invocada.
63. Además, tanto de los documentos que obran en autos, remitidos al Tribunal de Justicia, como de las respuestas de las partes en el litigio principal a las preguntas que se les formularon en la vista se desprende que cabría considerar que la estrecha colaboración entre las sociedades también queda patente por el hecho de que estas gestionen dos sitios de Internet, (51) cuyos nombres de dominio pertenecen a uno solo de los codemandados, a través de los cuales, mediante enlace entre esos sitios, se comercializaban los productos controvertidos.
64. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que considere que la constatación por parte de un órgano jurisdiccional de que las demandas que se han presentado ante él se dirigen contra distintos operadores que han contribuido todos ellos a la misma infracción de una marca de la Unión en una cadena de actos de violación puede bastar para justificar su competencia con respecto a los codemandados sobre la base del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012.
65. Por consiguiente, conforme a reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente apreciar los distintos elementos fácticos invocados por la sociedad demandante. (52) En esa ocasión, podría destacarse, por un lado, que, en la fase de verificación de la competencia, esa apreciación no debe realizarse en cuanto al fondo del asunto o, de ser el caso, solo de forma muy limitada.
66. Por otro lado, el juez que conoce del asunto debe velar por que la aplicación del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012 no permita al demandante presentar una demanda contra varios demandados con el único fin de excluir a uno de los demandados de la competencia de los tribunales del Estado miembro en el que está domiciliado. (53)
67. A este respecto, a mi parecer, la cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente, tal y como está formulada, (54) brinda al Tribunal de Justicia la oportunidad de completar su respuesta con precisiones relativas al demandado de conexión.
C. Precisiones relativas al demandado de conexión
68. Las consecuencias de hacer extensiva a otros demandados la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, que prevé el artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012, me llevan a destacar que las comprobaciones relativas a la relación estrecha entre las demandas deberían tener imperativamente por objeto, en primer lugar, las demandas dirigidas contra el demandado de conexión, por cuanto sirven para limitar el riesgo de elusión del foro.
69. Es cierto que, dado que el citado Reglamento no prevé ningún requisito en lo que concierne a la elección del demandado de conexión, (55) el Tribunal de Justicia ha considerado que, para excluir la posibilidad de que un demandante presente una demanda contra varios demandados con el único fin de sustraer a uno de ellos de la competencia de los tribunales del Estado en el que tiene su domicilio, basta con que exista una relación estrecha entre las demandas formuladas contra cada uno de los demandados. (56)
70. Sin embargo, el Tribunal de Justicia ha considerado también que, a pesar de que el demandante haya desistido de su acción frente al único codemandado domiciliado en el Estado miembro del tribunal que conoce del asunto, este sigue siendo competente con respecto a los demás codemandados, a menos que se acredite la existencia de una colusión entre el demandante y el referido codemandado para crear o mantener de forma artificial las condiciones de aplicación del artículo 6, apartado 1, del Reglamento n.o 44/2001 en el momento de ejercitarse la acción. (57)
71. Con independencia de esas circunstancias particulares, las del litigio principal ilustran, en mi opinión, el interés de un examen atento de las demandas presentadas contra el demandado de conexión y aquellas dirigidas contra los codemandados, puesto que estos quedan privados, por la mera decisión del demandante, (58) de la regla de competencia internacional de principio vinculada a su domicilio y niegan la existencia misma de vínculos entre ellos y el demandado de conexión. (59)
72. En el presente asunto, aunque la competencia internacional del órgano jurisdiccional remitente en Alemania es evidente, debido tanto al lugar del domicilio social, en un estado federado, de la sociedad alemana que distribuye esos productos en ese Estado miembro como al domicilio de su administrador, en otro estado federado, (60) merece particular atención el hecho de que esta persona haya sido demandada a título personal y no en su condición de representante legal de esa sociedad. En efecto, esa decisión fundamenta, por sí sola, la competencia internacional y territorial del órgano jurisdiccional remitente.
73. No se trata evidentemente de prestar atención a la aplicación de las normas que regulan la competencia territorial o la concentración del litigio (61) que no están comprendidas ni en el ámbito del RMUE (62) ni en el del Reglamento n.o 1215/2012, sino de destacar que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto debería, no obstante, cerciorarse de que las demandas dirigidas contra el demandado de conexión se fundamentan en consideraciones plausibles. (63)
74. A título ilustrativo, (64) cabe señalar que, en el litigio principal, en lo que concierne al representante legal de la sociedad establecida en Alemania, domiciliado en la demarcación del órgano jurisdiccional remitente, este ha precisado exclusivamente en su cuestión prejudicial que es «también demandado como infractor».
75. Esta información esencial justifica, desde mi punto de vista, que, ya en el momento en el que se presentó, la demanda estuviera suficientemente fundamentada en cuanto al papel del representante legal de la sociedad demandada, toda vez que, en contra de lo que suele ser habitual, un tercero invoca la responsabilidad personal de ese representante legal en el contexto de una acción tanto de cesación y prohibición de la violación del derecho de que se trata como de indemnización. (65)
76. A falta de tales precisiones, sería legítimo, desde mi punto de vista, interrogarse sobre las condiciones en las que la buena administración de justicia justifica que la competencia de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, basada en el lugar del domicilio del administrador de una sociedad, se haga extensiva a las demandas presentadas contra otra sociedad y su administrador, demandado tanto en su calidad de representante legal como a título personal, que están domiciliados en otro Estado miembro.
77. A mi entender, considero viable en la práctica que, en procedimientos que tienen por objeto la violación de una marca de la Unión de carácter unitario, el órgano jurisdiccional se cerciore en el momento en que se presente la demanda de que esta acredita que la elección del foro está justificada por la participación personal del representante legal de una sociedad en los actos de violación, probando, bien la utilización de un signo idéntico o similar a esa marca en un contexto comercial (o la pasividad para impedir la violación (66) o ponerle fin), bien que el demandado de conexión ha intervenido en una actividad infractora con motivos razonables para saberlo. (67)
78. En cambio, creo que exigir al demandante que determine su elección del órgano jurisdiccional indagando quién es el instigador de la violación de los derechos del titular de la marca de la Unión protegida va más allá de una mera comprobación ab initio de si se han creado de forma artificial las condiciones de aplicación del artículo 8, punto 1, del Reglamento n.o 1215/2012.
79. Es cierto que esa opción podría basarse, por analogía en el Derecho de marcas, en la solución que el Tribunal de Justicia adoptó en la sentencia Nintendo relativa a la determinación de la ley aplicable en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 864/2007, (68) determinación que resulta necesaria cuando la acción del demandante tiene por objeto varios actos de violación cometidos en Estados miembros distintos. (69) El Tribunal de Justicia ha declarado que el órgano jurisdiccional que conoce del litigio debe apreciar de manera global el comportamiento del demandado a efectos de determinar el lugar en que se cometió o pudo cometerse el acto de infracción inicial, que se halla en el origen del comportamiento reprochado. (70)
80. Sin embargo, el Tribunal de Justicia también ha considerado que la interpretación de las reglas en materia de competencia judicial no está vinculada a la de las disposiciones relativas a la ley aplicable a las demandas de indemnización. (71)
81. Además, imponer al demandante que, en el momento de la presentación de la demanda, indague quién es el iniciador de la cadena de actos de violación supondría atribuirle una carga probatoria demasiado difícil de cumplir y podría menoscabar el objetivo del RMUE, que consiste en proteger los derechos de los titulares de una marca de la Unión en un ámbito que puede ser muy amplio en función de su elección procesal. (72)
82. Por consiguiente, propongo al Tribunal de Justicia que añada a su respuesta al órgano jurisdiccional remitente que le corresponde comprobar asimismo los elementos que han permitido determinar, en el momento de la presentación de las demandas, la participación del administrador de la sociedad alemana en los actos de violación que justifica exigir su responsabilidad a título personal.
V. Conclusión
83. A la luz de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente forma a la cuestión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht Düsseldorf (Tribunal Superior Regional de lo Civil y Penal de Düsseldorf, Alemania):
«El artículo 8, punto 1, del Reglamento (UE) n.o 1215//2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en relación con el artículo 122 del Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea,
debe interpretarse en el sentido de que
varios demandados, domiciliados en Estados miembros distintos, pueden ser demandados ante el órgano jurisdiccional del domicilio de uno de ellos que, en virtud de una acción de violación de marca, conoce de las demandas presentadas en su contra por el titular de una marca de la Unión Europea cuando se imputa a los demandados una infracción sustancialmente idéntica de esa marca por cada uno de sus actos en una cadena de suministro. Corresponde a dicho órgano jurisdiccional apreciar la existencia de un riesgo de que se dicten resoluciones inconciliables si las demandas fueran juzgadas por separado, teniendo en cuenta todos los elementos pertinentes que obran en autos.»