Language of document : ECLI:EU:C:2023:374

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta)

de 4 de mayo de 2023 (*)

«Procedimiento prejudicial — Política social — Ordenación del tiempo de trabajo — Directiva 2003/88/CE — Artículo 1, apartado 3 — Ámbito de aplicación — Artículo 8 — Artículo 12 — Seguridad y salud de los trabajadores nocturnos en el trabajo — Nivel de protección de los trabajadores nocturnos adaptado a la naturaleza de su trabajo — Directiva 89/391/CEE — Artículo 2 — Trabajadores del sector público y trabajadores del sector privado — Artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Igualdad de trato»

En los asuntos acumulados C‑529/21 a C‑536/21 y C‑732/21 a C‑738/21,

que tiene por objeto quince peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Rayonen sad — Kula (Tribunal de Primera Instancia de Kula, Bulgaria), mediante resoluciones de 10 de agosto y 18 de noviembre de 2021, recibidas en el Tribunal de Justicia los días 25 de agosto y 30 de noviembre de 2021, respectivamente, en los procedimientos entre

OP (C‑529/21),

MN (C‑530/21),

KL (C‑531/21),

IJ (C‑532/21),

GH (C‑533/21),

EF (C‑534/21),

CD (C‑535/21),

AB (C‑536/21),

AB (C‑732/21),

BC (C‑733/21),

CD (C‑734/21),

DE (C‑735/21),

EF (C‑736/21),

FG (C‑737/21),

GH (C‑738/21)

y

Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» kam Ministerstvo na vatreshnite raboti,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Sexta),

integrado por el Sr. P. G. Xuereb, Presidente de Sala, y el Sr. T. von Danwitz y la Sra. I. Ziemele (Ponente), Jueces;

Abogado General: Sr. A. Rantos;

Secretario: Sr. A. Calot Escobar;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. D. Drambozova, D. Recchia y C. Valero, en calidad de agentes;

vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;

dicta la siguiente

Sentencia

1        Las peticiones de decisión prejudicial tienen por objeto la interpretación de los artículos 1, apartado 3, y 12 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo (DO 2003, L 299, p. 9), y del artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo (DO 1989, L 183, p. 1).

2        Estas peticiones se han presentado en el contexto de quince litigios entre funcionarios de un servicio de distrito de la Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» kam Ministerstvo na vatreshnite raboti (Dirección General «Prevención de Incendios y Protección Civil» del Ministerio del Interior, Bulgaria; en lo sucesivo, «Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil») y dicha Dirección General en relación con el cómputo y la retribución de las horas de trabajo nocturno efectuadas por dichos funcionarios.

 Marco jurídico

 Derecho de la Unión

 Directiva 2003/88

3        El artículo 1 de la Directiva 2003/88, titulado «Objeto y ámbito de aplicación», dispone lo siguiente:

«1.      La presente Directiva establece las disposiciones mínimas de seguridad y salud en materia de ordenación del tiempo de trabajo.

2.      La presente Directiva se aplicará:

a)      a los períodos mínimos de descanso diario, de descanso semanal y de vacaciones anuales, así como a las pausas y a la duración máxima de trabajo semanal, y

b)      a determinados aspectos del trabajo nocturno, del trabajo por turnos y del ritmo de trabajo.

3.      La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva [89/391], sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14, 17, 18 y 19 de la presente Directiva.

[…]»

4        El artículo 2 de la Directiva 2003/88, titulado «Definiciones», establece lo siguiente:

«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

[…]

3)      período nocturno: todo período no inferior a siete horas, definido por la legislación nacional, y que deberá incluir, en cualquier caso, el intervalo comprendido entre las 24.00 horas y las 5.00 horas;

4)      trabajador nocturno:

a)      por una parte, todo trabajador que realice durante el período nocturno una parte no inferior a tres horas de su tiempo de trabajo diario, realizadas normalmente, y

b)      por otra parte, todo trabajador que pueda realizar durante el período nocturno determinada parte de su tiempo de trabajo anual, definida a elección del Estado miembro de que se trate:

i)      por la legislación nacional, previa consulta a los interlocutores sociales, o

ii)      por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales a nivel nacional o regional;

5)      trabajo por turnos: toda forma de organización del trabajo en equipo por la que los trabajadores ocupen sucesivamente los mismos puestos de trabajo con arreglo a un ritmo determinado, incluido el ritmo rotatorio, y que podrá ser de tipo continuo o discontinuo, implicando para los trabajadores la necesidad de realizar un trabajo en distintas horas a lo largo de un período dado de días o semanas;

6)      trabajador por turnos: todo trabajador cuyo horario de trabajo se ajuste a un régimen de trabajo por turnos;

[…]»

5        El artículo 8 de dicha Directiva, titulado «Duración del trabajo nocturno», está redactado como sigue:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a)      el tiempo de trabajo normal de los trabajadores nocturnos no exceda de ocho horas como media por cada período de 24 horas;

b)      los trabajadores nocturnos cuyo trabajo implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes no trabajen más de ocho horas en el curso de un período de 24 horas durante el cual realicen un trabajo nocturno.

A efectos de la letra b), el trabajo que implique riesgos especiales o tensiones físicas o mentales importantes será definido por las legislaciones y/o las prácticas nacionales, o por convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores sociales, tomando en consideración los efectos y los riesgos inherentes al trabajo nocturno.»

6        El artículo 12 de la citada Directiva, titulado «Protección en materia de seguridad y de salud», dispone lo siguiente:

«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que:

a)      los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección en materia de seguridad y de salud adaptado a la naturaleza de su trabajo;

b)      los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos sean equivalentes a los aplicables a los demás trabajadores y estén disponibles en todo momento.»

 Directiva 89/391

7        El artículo 2 de la Directiva 89/391, titulado «Ámbito de aplicación», establece lo siguiente:

«1.      La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividades, públicas o privadas (actividades industriales, agrícolas, comerciales, administrativas, de servicios, educativas, culturales, de ocio, etc.).

2.      La presente Directiva no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

En este caso, será preciso velar para que la seguridad y la salud de los trabajadores queden aseguradas en la medida de lo posible, habida cuenta los objetivos de la presente Directiva.»

 Derecho búlgaro

 Código del Trabajo

8        A tenor del artículo 140 del Kodeks na truda (Código del Trabajo) (DV n.o 26, de 1 de abril de 1986, y DV n.o 27, de 4 de abril de 1986), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Código del Trabajo»):

«(1)      La duración semanal normal del trabajo nocturno en una semana de cinco días laborables no podrá exceder de treinta y cinco horas. La duración diaria normal del trabajo nocturno en una semana de cinco días laborables no podrá exceder de siete horas.

(2)      Se considerará trabajo nocturno el realizado entre las 22.00 y las 6.00, período que se amplía, respecto a los trabajadores de edad inferior a 16 años, de las 20.00 a las 6.00.

[…]»

9        Con arreglo al artículo 143 del Código del Trabajo:

«(1)      Serán horas extraordinarias el trabajo que el trabajador preste fuera de su tiempo de trabajo pactado, a petición de su empresario o de su superior jerárquico o siempre que este último tenga conocimiento de ello y no se oponga.

[…]»

 Ley del Ministerio del Interior

10      El artículo 142 de la zakon za Ministerstvo na vatreshnite raboti (Ley del Ministerio del Interior), de 28 de mayo y 19 de junio de 2014 (DV n.o 53, de 27 de junio de 2014, p. 2), en su versión aplicable a los litigios principales (en lo sucesivo, «Ley del Ministerio del Interior»), dispone lo siguiente:

«(1)      Son empleados del Ministerio del Interior:

1.      Los funcionarios de policía y de la Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil;

2.      Los funcionarios;

3.      El personal laboral.

[…]»

11      En su versión aplicable antes de la entrada en vigor de la zakon za izmenenie i dopalnenie na zakona za Ministerstvo na vatreshnite raboti (Ley de Reforma y Complemento de la Ley del Ministerio del Interior), de 11 de junio y 1 de julio de 2020 (DV n.o 60, de 7 de julio de 2020, p. 3), el artículo 187 de la Ley del Ministerio del Interior establecía lo siguiente:

«(1)      La duración normal del trabajo de los funcionarios del Ministerio del Interior será de ocho horas diarias y de cuarenta horas semanales en una semana laborable de cinco días.

[…]

(3)      El tiempo de trabajo de los funcionarios se calculará diariamente en días laborables, mientras que se computará por períodos de tres meses para aquellos que realicen turnos de ocho, doce o veinticuatro horas. El tiempo de trabajo por turnos de veinticuatro horas tendrá carácter excepcional. […] En caso de trabajo por turnos, podrá realizarse trabajo nocturno entre las 22.00 y las 6.00 horas, sin que el tiempo de trabajo pueda exceder de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas.

[…]

(9)      Las normas relativas a la organización y distribución del tiempo de trabajo, su cómputo, la retribución del trabajo realizado por los funcionarios fuera de la jornada ordinaria, así como al régimen de servicio y los períodos de descanso y de vacaciones de los funcionarios se determinarán mediante orden del ministro del Interior.

[…]»

12      En su versión aplicable desde la entrada en vigor de la Ley de Reforma y Complemento de la Ley del Ministerio del Interior, de 11 de junio y 1 de julio de 2020, el artículo 187 de la Ley del Ministerio del Interior está redactado como sigue:

«(1)      La duración normal del trabajo de los funcionarios del Ministerio del Interior será de ocho horas diarias y de cuarenta horas semanales en una semana laborable de cinco días. La duración normal del tiempo de trabajo nocturno será de ocho horas por cada período de veinticuatro horas. Tendrá la consideración de trabajo nocturno el trabajo realizado entre las 22.00 y las 6.00.

(2)      Se fijará un tiempo de trabajo reducido para los funcionarios que desempeñen sus funciones en condiciones específicas, con exposición a riesgos para la vida y la salud.

(3)      El tiempo de trabajo de los funcionarios se calculará diariamente en días laborables, mientras que se computará por períodos de tres meses para aquellos que realicen turnos de ocho, doce o veinticuatro horas. El tiempo de trabajo por turnos de veinticuatro horas tendrá carácter excepcional.

[…]

(10)      Las normas relativas a la organización y distribución del tiempo de trabajo, su cómputo, la retribución del trabajo realizado fuera de la jornada ordinaria, así como al régimen de servicio y los períodos de descanso y de vacaciones de los funcionarios, a efectos del artículo 142, apartados 1, punto 1, y 3, se determinarán mediante orden del ministro del Interior.»

13      El artículo 188, apartado 2, de dicha Ley tiene la siguiente redacción:

«Los funcionarios del Ministerio del Interior que trabajen entre las 22.00 y las 6.00 disfrutarán de la protección especial prevista en el Código del Trabajo.»

 Órdenesadoptadas de conformidad con el artículo 187 de la Ley del Ministerio del Interior por el Ministro de Interior:

14      El artículo 3, apartado 3, de la naredba n.o 8121z-776 (Orden n.o 8121z-776), de 29 de julio de 2016 (DV n.o 60, de 2 de agosto de 2016, p. 16), derogada el 14 de enero de 2020, establecía lo siguiente:

«Podrá obligarse a los funcionarios del Ministerio del Interior a trabajar también durante la noche, de las 22.00 a las 6.00, sin que las horas trabajadas puedan exceder de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas.»

15      El artículo 3, apartado 2, de la naredba n.o 8121z-36 (Orden n.o 8121z-36), de 7 de enero de 2020 (DV n.o 3, de 10 de enero de 2020, p. 3), derogada el 21 de octubre de 2020, estaba redactado como sigue:

«Podrá obligarse a los funcionarios del Ministerio del Interior a trabajar también durante la noche, de las 22.00 a las 6.00, sin que las horas trabajadas puedan exceder de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas.»

16      El artículo 3, apartado 2, de la naredba n.o 8121z-1174 (Orden n.o 8121z-1174), de 21 de octubre de 2020 (DV n.o 93, de 30 de octubre de 2020), derogada el 15 de diciembre de 2020, disponía lo siguiente:

«Podrá obligarse a los funcionarios del Ministerio del Interior a trabajar también durante la noche, de las 22.00 a las 6.00, sin que las horas trabajadas puedan exceder de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas.»

 Orden sobre la Estructura y la Organización de las Retribuciones

17      El artículo 8 de la naredba za strukturata i organizatsiata na rabotnata zaplata (Orden sobre la Estructura y la Organización de las Retribuciones), de 17 de enero de 2007 (DV n.o 9, de 26 de enero de 2007, p. 2), estaba redactado como sigue:

«Por cada hora o fracción de hora de trabajo nocturno realizado entre las 22.00 y las 6.00, los trabajadores percibirán una remuneración complementaria por trabajo nocturno igual, como mínimo, a 0,25 levas búlgaras [(BGN)] (aproximadamente, 0,13 euros).»

18      En su versión aplicable desde la entrada en vigor del postanovlenie za izmenenie na Naredbata za strukturata i organizatsiata na rabotnata zaplata (Decreto de Reforma de la Orden sobre la Estructura y la Organización de las Retribuciones), de 21 de julio de 2020 (DV n.o 66, de 24 de julio de 2020, p. 7), dicha disposición establece:

«Por cada hora o fracción de hora de trabajo nocturno realizado entre las 22.00 y las 6.00, los trabajadores percibirán una remuneración complementaria por trabajo nocturno igual, como mínimo, al 0,15 % del salario mínimo búlgaro, sin que pueda ser inferior a 1 BGN.»

19      Según el artículo 9, apartado 2, de la Orden sobre la Estructura y la Organización de las Retribuciones:

«A efectos de calcular el tiempo de trabajo total, las horas trabajadas en horario nocturno se convertirán en horas trabajadas en horario diurno mediante la aplicación de un coeficiente que refleje la relación entre la duración normal del trabajo diurno y la duración normal del trabajo nocturno, definida para el puesto de trabajo de que se trate.»

 Litigios principales y cuestiones prejudiciales

20      Los demandantes en los litigios principales tienen estatuto de funcionarios y ejercen funciones de bombero en el servicio de distrito de Kula (Bulgaria) de la Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil.

21      Los litigios principales versan sobre el período comprendido entre el 31 de enero de 2018 y el 31 de diciembre de 2020, durante el cual los demandantes en los litigios principales trabajaron en el marco de trabajo por turnos de veinticuatro horas de duración, en cómputo trimestral. Durante dicho período, los demandantes en los litigios principales realizaron trabajo nocturno, entre las 22.00 y las 6.00, efectuando ocho horas de trabajo nocturno por cada período de veinticuatro horas.

22      El tribunal remitente observa que, en la legislación búlgara, el régimen general del trabajo nocturno figura en el Código del Trabajo, que establece, por una parte, que el trabajo nocturno no podrá superar siete horas por cada período de veinticuatro horas y, por otra, que las horas extraordinarias, que constituyen trabajo realizado fuera del tiempo de trabajo pactado, dan lugar a una subida de la retribución, que parece ser del 50 %.

23      Dicho tribunal añade que, en cambio, según el régimen especial de trabajo previsto por la Ley del Ministerio del Interior, la duración normal del tiempo de trabajo nocturno será de ocho horas por cada período de veinticuatro horas y que, si bien, como en el caso del régimen general del trabajo nocturno, dicho régimen establece que las horas extraordinarias constituyen trabajo realizado fuera del tiempo de trabajo pactado, el tiempo de trabajo normal de ocho horas únicamente da lugar a un complemento de 0,25 BGN por hora.

24      Los demandantes en los litigios principales sostienen que el trabajo nocturno, en la medida en que corresponde a la diferencia entre la duración normal del tiempo de trabajo nocturno que se les aplica y la duración normal del tiempo de trabajo nocturno que se aplica a los trabajadores del sector privado, es decir, en una hora, constituye horas extraordinarias. Pues bien, entienden que esas horas extraordinarias no dan lugar a una subida de la retribución como la prevista por el Código del Trabajo. En efecto, afirman que el régimen especial del trabajo nocturno previsto por la Ley del Ministerio del Interior se limita a establecer que el trabajo nocturno dará lugar a un complemento retributivo de 0,25 BGN por hora. Por tanto, los demandantes en los litigios principales consideran que el modo de cálculo de la retribución del trabajo nocturno previsto por la Ley del Ministerio del Interior es discriminatorio y que ellos deberían quedar sujetos al régimen más favorable, a saber, el régimen general.

25      El tribunal remitente señala que los demandantes en los litigios principales, que son funcionarios de un servicio de distrito de la Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil, disfrutan de determinadas ventajas en comparación con los trabajadores cuyo trabajo se rige por el régimen general del trabajo nocturno previsto por el Código del Trabajo, como vacaciones remuneradas más largas o indemnizaciones por jubilación anticipada más elevadas.

26      Por tanto, se pregunta si dichas personas pueden quedar sujetas a condiciones de trabajo menos favorables en otros sentidos, en particular, en lo relativo al hecho de que, en su caso, la duración normal del tiempo de trabajo nocturno esté fijada en ocho horas.

27      En estas condiciones, el Rayonen sad — Kula (Tribunal de Primera Instancia de Kula, Bulgaria) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales, cuya redacción es idéntica en los asuntos C‑529/21 a C‑536/21 y en los asuntos C‑732/21 a C‑738/21:

«1)      ¿Se aplica la Directiva 2003/88 cuando se oponen a su aplicación de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil, habida cuenta de que:

–        el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88 establece que esta se aplicará a todos los sectores de actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391, y

–        el artículo 2, apartado 2, de la Directiva 89/391 dispone que esta no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil?

2)      A la hora de apreciar la equivalencia de los medios apropiados de protección, en el sentido del artículo 12, letra b), de la Directiva 2003/88, de una categoría de trabajadores que realizan trabajo nocturno de una duración no superior a siete horas por cada período de veinticuatro horas, respecto a otra categoría de trabajadores que realizan igualmente trabajo nocturno de una duración no superior a ocho horas, pero que disponen de ventajas tales como más días de vacaciones, indemnizaciones por jubilación anticipada más elevadas y un complemento por antigüedad más elevado, ¿deben tenerse en cuenta las ventajas de que disfrutan los trabajadores de esta segunda categoría?»

 Sobre el procedimiento ante el Tribunal de Justicia

28      El tribunal remitente solicitó que las peticiones de decisión prejudicial se tramitaran por el procedimiento prejudicial de urgencia previsto en el artículo 107, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia en los asuntos C‑529/21 a C‑536/21.

29      El 9 de septiembre de 2021, el Tribunal de Justicia resolvió, a propuesta de la Juez Ponente y oído el Abogado General, que no procedía estimar esa solicitud.

30      Mediante decisiones del Presidente del Tribunal de Justicia de 24 de septiembre y de 16 de diciembre de 2021, respectivamente, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑529/21 a C‑536/21 y los asuntos C‑732/21 a C‑738/21 y se suspendió el procedimiento ante el Tribunal de Justicia hasta que se dictó la sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto» (C‑262/20, EU:C:2022:117).

31      Este procedimiento se retomó el 28 de febrero de 2022.

32      Mediante decisión del Tribunal de Justicia de 13 de diciembre de 2022, se ordenó la acumulación de los asuntos C‑529/21 a C‑536/21 y los asuntos C‑732/21 a C‑738/21 a efectos de la sentencia.

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

33      Mediante su primera cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si la Directiva 2003/88 se aplica a actividades como la de los demandantes en los litigios principales, que son funcionarios que ejercen de bomberos en la Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil y a los que se considera trabajadores nocturnos, dado, por una parte, que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88 define el ámbito de aplicación de esta refiriéndose expresamente al artículo 2 de la Directiva 89/391, mientras que, por otra parte, conforme a su artículo 2, la Directiva 89/391 no será de aplicación cuando se opongan a ello de manera concluyente las particularidades inherentes a determinadas actividades específicas de la función pública, por ejemplo, en las fuerzas armadas o la policía, o a determinadas actividades específicas en los servicios de protección civil.

34      Con carácter preliminar, proceder recordar que los asuntos de los que conoce el tribunal remitente se refieren únicamente a la aplicación de la Directiva 2003/88 a funcionarios que ejercen funciones de bombero y trabajan con regularidad de noche. Así pues, como sugiere la Comisión Europea, procede entender que la primera cuestión prejudicial pretende dilucidar si el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 2 de la Directiva 89/391, debe interpretarse en el sentido de que la Directiva 2003/88 se aplica a los trabajadores del sector público, como los bomberos, a los que se considere trabajadores nocturnos.

35      A este respecto, en primer lugar, es preciso recordar, para comenzar, que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 2 de la Directiva 89/391, al cual remite, las citadas Directivas se aplicarán a todos los sectores de actividades, públicas o privadas, con el fin de promover la mejora de la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo y de regular determinados aspectos de la ordenación de su tiempo de trabajo (sentencia de 3 de mayo de 2012, Neidel, C‑337/10, EU:C:2012:263, apartado 20).

36      En segundo lugar, de ello se deduce que el ámbito de aplicación de la Directiva 89/391 debe interpretarse en sentido amplio, de manera que las excepciones a ese ámbito de aplicación previstas por su artículo 2, apartado 2, párrafo primero, deben interpretarse restrictivamente. En efecto, dichas excepciones fueron adoptadas solamente con el fin de garantizar el buen funcionamiento de los servicios indispensables para la protección de la seguridad, de la salud, así como del orden públicos en caso de circunstancias de gravedad e importancia excepcionales (sentencia de 3 de mayo de 2012, Neidel, C‑337/10, EU:C:2012:263, apartado 21 y jurisprudencia citada).

37      En tercer lugar, el Tribunal de Justicia ha declarado que el criterio expuesto en el artículo 2, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 89/391 para excluir determinadas actividades del ámbito de aplicación de dicha Directiva y, con ello, del de la Directiva 2003/88 no se basa en la pertenencia de los trabajadores a alguno de los sectores de la función pública contemplados en dicha disposición, considerado globalmente, sino exclusivamente en la naturaleza específica de ciertos cometidos especiales desempeñados por los trabajadores dentro de dichos sectores, que justifica una excepción a las normas en materia de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores, en razón de la absoluta necesidad de garantizar una protección eficaz de la colectividad (sentencia de 15 de julio de 2021, Ministrstvo za obrambo, C‑742/19, EU:C:2021:597, apartado 56).

38      El Tribunal de Justicia ha observado a ese respecto que, aun cuando determinados servicios deben hacer frente a acontecimientos que, por definición, no son previsibles, las actividades a las que dan lugar en condiciones normales, y que responden además a la finalidad atribuida precisamente a tales servicios, pueden sin embargo organizarse con antelación, incluidos los horarios de trabajo de su personal (sentencia de 5 de octubre de 2004, Pfeiffer y otros, C‑397/01 a C‑403/01, EU:C:2004:584, apartado 57).

39      En ese contexto, el Tribunal de Justicia ha declarado que la Directiva 2003/88 debe aplicarse a las actividades de los bomberos, aun cuando estas se ejerzan por las fuerzas de intervención sobre el terreno, y poco importa que tengan por objeto combatir un incendio o prestar socorro de otra forma, en la medida en que se realicen en condiciones habituales, conforme a la misión encomendada al servicio de que se trata, y ello aun cuando las intervenciones derivadas de dichas actividades sean, por su propia naturaleza, imprevisibles y puedan exponer a los trabajadores que las realicen a algunos riesgos para su seguridad o su salud (sentencia de 21 de febrero de 2018, Matzak, C‑518/15, EU:C:2018:82, apartado 27).

40      Por consiguiente, la Directiva 2003/88 debe aplicarse a las actividades de los trabajadores del sector público, como los bomberos, a los que se considere trabajadores nocturnos, siempre que dichas actividades se ejerzan en condiciones habituales. Corresponderá al tribunal remitente examinar si las actividades de los demandantes en los litigios principales se ejercen en dichas condiciones.

41      De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88, en relación con el artículo 2 de la Directiva 89/391, debe interpretarse en el sentido de que la Directiva 2003/88 se aplicará a los trabajadores del sector público, como los bomberos, a los que se considere trabajadores nocturnos, siempre que dichos trabajadores ejerzan sus actividades en condiciones habituales.

 Segunda cuestión prejudicial

42      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si, a efectos de apreciar la equivalencia de los servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud de los trabajadores nocturnos y de los trabajadores por turnos, que exige el artículo12, letra b), de la Directiva 2003/88, es necesario tener en cuenta las eventuales diferencias que existan entre diferentes categorías de trabajadores nocturnos en un Estado miembro.

43      A este respecto, procede recordar que el artículo 12, letra b), de la Directiva 2003/88 prevé que los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de servicios o medios apropiados de protección y de prevención en materia de seguridad y de salud equivalentes a los aplicables a los «demás trabajadores». Dicha disposición no regula la relación entre los trabajadores nocturnos de diferentes sectores o ámbitos, sino la relación entre los trabajadores nocturnos y los trabajadores diurnos por lo que se refiere a los servicios o medios de protección o de prevención de los que disfrutan.

44      No obstante, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en el marco del procedimiento de cooperación entre los órganos jurisdiccionales nacionales y el Tribunal de Justicia establecido por el artículo 267 TFUE, corresponde a este último proporcionar al juez nacional una respuesta útil que le permita dirimir el litigio del que conoce. Desde este punto de vista, corresponde al Tribunal de Justicia reformular en su caso las cuestiones prejudiciales que se le han planteado. Además, el Tribunal de Justicia puede verse obligado a tomar en consideración normas de Derecho de la Unión a las que el juez nacional no se haya referido en el enunciado de su cuestión prejudicial (sentencias de 15 de julio de 2021, Ministrstvo za obrambo, C‑742/19, EU:C:2021:597, apartado 31, y de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto», С‑262/20, EU:C:2022:117, apartado 33 y jurisprudencia citada).

45      En el caso de autos, tal como se desprende de las peticiones de decisión prejudicial, la segunda cuestión prejudicial se refiere, efectivamente, a la aplicabilidad del principio general de igual de trato, expuesto en el artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»). En efecto, el tribunal remitente se plantea si las condiciones de trabajo eventualmente más favorables de las que disfrutan los trabajadores nocturnos del sector privado, conforme al artículo 12, letra a), de la Directiva 2003/88, deben aplicárseles asimismo a los trabajadores nocturnos del sector público.

46      Por tanto, debe considerarse que con la segunda cuestión prejudicial se pretende dilucidar, en esencia, si el artículo 12 de la Directiva 2003/88, a la luz del artículo 20 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la duración normal, menor, del trabajo nocturno fijada en el Derecho nacional para los trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del sector público, como es el caso de los bomberos.

47      Por lo que se refiere, en primer lugar, al nivel de protección en materia de seguridad y de salud que los Estados miembros deben otorgar a los trabajadores nocturnos, ha de señalarse, en primer término, que el artículo 12, letra а), de la Directiva 2003/88 exige que los Estados miembros tengan en cuenta la naturaleza del trabajo nocturno cuando determinan dicho nivel de protección, mientras que, a tenor del artículo 12, letra b), de dicha Directiva, los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfrutarán de servicios o medios apropiados de protección y de prevención equivalentes a los aplicables a los «demás trabajadores».

48      A este respecto, procede recordar que el artículo 31, apartado 1, de la Carta establece que «todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, seguridad y dignidad» y que el artículo 31, apartado 2, de esta precisa que «todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas», por lo que el artículo 12 de la Directiva 2003/88 concreta, así pues, dicho derecho fundamental consagrado en el artículo 31 de la Carta.

49      Además, el Tribunal de Justicia ha declarado que la obligación establecida en el artículo 12, letra a), de dicha Directiva de adoptar las medidas necesarias para que los trabajadores nocturnos y los trabajadores por turnos disfruten de un nivel de protección adaptado a la naturaleza de su trabajo deja a los Estados miembros cierto margen de apreciación en cuanto a las medidas apropiadas que deben aplicarse (sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto», C‑262/20, EU:C:2022:117, apartado 48 y jurisprudencia citada).

50      En segundo término, dicha obligación debe cumplirse de manera que se alcancen los objetivos de protección fijados por la propia Directiva. En particular, los Estados miembros deben velar por que se respeten los principios de protección de la seguridad y de la salud de los trabajadores al determinar el nivel de protección necesario en materia de salud y de seguridad de los trabajadores nocturnos. Por consiguiente, deben velar por que los trabajadores nocturnos disfruten de otras medidas de protección en materia de duración del trabajo, de salario, de retribución específica o de beneficios similares, que permitan compensar la especial penosidad que implica este tipo de trabajo, puesta de relieve, en particular, por la Directiva 2003/88, y, consecuentemente, reconocer la naturaleza del trabajo nocturno (sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto», C‑262/20, EU:C:2022:117, apartado 51).

51      En tercer término, procede asimismo recordar que, habida cuenta de la mayor penosidad del trabajo nocturno frente al trabajo diurno, la reducción del tiempo normal del trabajo nocturno con respecto al del trabajo diurno puede constituir una solución adecuada para garantizar la protección de la salud y de la seguridad de los trabajadores afectados, si bien no se trata de la única solución posible. Según la naturaleza de la actividad contemplada, la concesión de períodos de descanso adicionales o de períodos de tiempo libre, por ejemplo, podría contribuir también a la protección de la salud y de la seguridad de estos trabajadores (sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto», C‑262/20, EU:C:2022:117, apartado 53).

52      Por lo que se refiere, en segundo lugar, a la pertinencia del principio de igualdad de trato, consagrado en el artículo 20 de la Carta, a tenor del cual «todas las personas son iguales ante la ley», es preciso recordar, en primer término, que el Tribunal de Justicia ha declarado que dicho principio constituye un principio general del Derecho de la Unión que exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que no se traten de manera idéntica situaciones diferentes, a no ser que ese trato esté objetivamente justificado. Una diferencia de trato estará justificada cuando se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, cuando guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por la normativa en cuestión y sea proporcionada a la finalidad perseguida por dicho trato (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto», C‑262/20, EU:C:2022:117, apartado 58 y jurisprudencia citada).

53      En segundo término, procede recordar que el ámbito de aplicación de la Carta, por lo que respecta a la acción de los Estados miembros, se define en su artículo 51, apartado 1, según el cual las disposiciones de la Carta están dirigidas a las instituciones de la Unión Europea, así como a los Estados miembros, únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión, y, según se desprende de reiterada jurisprudencia, el concepto de «aplicación del Derecho de la Unión», a efectos del citado precepto, presupone la existencia de un vínculo de conexión entre un acto del Derecho de la Unión y la medida nacional de que se trate de un grado superior a la proximidad de las materias consideradas o a las incidencias indirectas de una de ellas en la otra, habida cuenta de los criterios de apreciación definidos por el Tribunal de Justicia (sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto», C‑262/20, EU:C:2022:117, apartado 60 y jurisprudencia citada).

54      A este respecto, ha de señalarse, por una parte, que el artículo 140, apartado 1, del Código del Trabajo establece que la duración normal del trabajo nocturno en una semana de cinco días laborables será de siete horas. Como observa el órgano jurisdiccional remitente, esta disposición se aplica a los trabajadores del sector privado. Por otra parte, en virtud del artículo 187, apartado 3, de la Ley del Ministerio del Interior, en caso de trabajo por turnos, podrá realizarse trabajo nocturno entre las 22.00 y las 6.00, sin que la duración del tiempo de trabajo de los funcionarios de dicho Ministerio pueda exceder de ocho horas como media por cada período de veinticuatro horas. Tal como ha observado el Tribunal de Justicia, estas disposiciones precisan las normas de trabajo aplicables al trabajo nocturno por cuanto se refiere a la seguridad y a la salud y, en particular, al límite de la duración del trabajo nocturno. Tales disposiciones constituyen una aplicación de la Directiva 2003/88 y, por tanto, están comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto», C‑262/20, EU:C:2022:117, apartados 61 a 63).

55      En tercer término, en la medida en que el tribunal remitente considere que la normativa nacional controvertida en los litigios principales establece un régimen aplicable a los trabajadores del sector privado más favorable que el aplicable a los trabajadores del sector público, incluidos los demandantes en los litigios principales, debe señalarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que una diferencia de trato basada en el carácter funcionarial o laboral de una relación de servicio puede, en principio, apreciarse a la luz del principio de igualdad de trato, el cual constituye un principio general del Derecho de la Unión, actualmente consagrado en los artículos 20 y 21 de la Carta (sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto», C‑262/20, EU:C:2022:117, apartado 65).

56      Por lo que respecta al requisito relativo al carácter comparable de las situaciones confrontadas para determinar la existencia de una violación del principio de igualdad de trato, el Tribunal de Justicia ha precisado, en primer lugar, que ese carácter comparable no debe apreciarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que caracterizan esas situaciones, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha normativa nacional (sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto», C‑262/20, EU:C:2022:117, apartado 67 y jurisprudencia citada).

57      Incumbe al órgano jurisdiccional remitente, único competente para examinar los hechos, proceder a las comprobaciones necesarias a fin de, por una parte, identificar las categorías de trabajadores pertinentes y, por otra, determinar si se cumple el requisito del carácter comparable de las situaciones confrontadas (sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto», C‑262/20, EU:C:2022:117, apartado 70 y jurisprudencia citada).

58      Sin embargo, el Tribunal de Justicia, al resolver sobre una petición de decisión prejudicial, es competente para aportar, a la vista de los elementos recogidos en los autos que obran en su poder, precisiones destinadas a orientar al órgano jurisdiccional remitente en la solución del litigio principal (sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto», C‑262/20, EU:C:2022:117, apartado 71 y jurisprudencia citada).

59      A este respecto, procede señalar que el tribunal remitente distingue categorías de trabajadores nocturnos en abstracto, a saber, por una parte, la de los «trabajadores nocturnos del sector público», aun cuando aporte el ejemplo de la categoría específica de los funcionarios de la Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil, y, por otra parte, la de los «trabajadores nocturnos del sector privado».

60      Ahora bien, el Tribunal de Justicia ha declarado que, con arreglo al artículo 20 de la Carta, la apreciación del carácter comparable de las situaciones confrontadas para determinar la existencia de una violación del principio de igualdad de trato no debe efectuarse de manera global y abstracta, sino de un modo específico y concreto, teniendo en cuenta todos los elementos que caracterizan a esas situaciones, especialmente a la luz del objeto y la finalidad de la normativa nacional que establezca la distinción controvertida y, en su caso, de los principios y objetivos del ámbito al que pertenezca dicha normativa nacional (sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto», C‑262/20, EU:C:2022:117, apartado 67).

61      Además, si bien se desprende de las peticiones de decisión prejudicial que los trabajadores del sector público disfrutan de ventajas adicionales respecto a los trabajadores del sector privado, no se precisa si dichas ventajas están vinculadas directamente con la naturaleza del trabajo nocturno efectuado por los trabajadores del sector público que son objeto de los litigios principales, a saber, los funcionarios de la Dirección General de Prevención de Incendios y Protección Civil, o si tienen una finalidad diferente.

62      Procede asimismo señalar que el tribunal remitente no ha precisado, para el supuesto de que se constatara la existencia de una diferencia de trato entre dos categorías de trabajadores que se encontraran en una situación comparable, cuáles serían las eventuales finalidades que perseguiría la normativa nacional que estableciera dicha diferencia de trato.

63      Por tanto, corresponderá al tribunal remitente determinar, en primer término, si las categorías de trabajadores de que se trata se encuentran en una situación comparable, en segundo término, si existe una diferencia de trato entre esas categorías y, en tercer término, si dicha diferencia de trato se basa en un criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por la normativa considerada y sea proporcionada a ese fin (véase, en este sentido, la sentencia de 24 de febrero de 2022, Glavna direktsia «Pozharna bezopasnost i zashtita na naselenieto», C‑262/20, EU:C:2022:117, apartado 80).

64      De las consideraciones anteriores resulta que el artículo 12 de la Directiva 2003/88, a la luz del artículo 20 de la Carta, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que la duración normal del trabajo nocturno fijada en siete horas por la normativa de un Estado miembro para los trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del sector público, como es el caso de los bomberos, siempre y cuando tal diferencia de trato, en la medida en que las categorías de trabajadores de que se trate se encuentren en una situación comparable, se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por dicha normativa y sea proporcionada a ese fin.

 Costas

65      Dado que el procedimiento tiene, para las partes de los litigios principales, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes de los litigios principales, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Sexta) declara:

1)      El artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, en relación con el artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo,

debe interpretarse en el sentido de que

la Directiva 2003/88 se aplicará a los trabajadores del sector público, como los bomberos, a los que se considere trabajadores nocturnos, siempre que dichos trabajadores ejerzan sus actividades en condiciones habituales.

2)      El artículo 12 de la Directiva 2003/88, a la luz del artículo 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea,

debe interpretarse en el sentido de que

no se opone a que la duración normal del trabajo nocturno fijada en siete horas por la normativa de un Estado miembro para los trabajadores del sector privado no se aplique a los trabajadores del sector público, como es el caso de los bomberos, siempre y cuando tal diferencia de trato, en la medida en que las categorías de trabajadores de que se trate se encuentren en una situación comparable, se base en un criterio objetivo y razonable, es decir, que guarde relación con un fin legalmente admisible perseguido por dicha normativa y sea proporcionada a ese fin.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: búlgaro.