Language of document : ECLI:EU:C:2023:499

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)

de 22 de junio de 2023 (*) (i)

«Procedimiento prejudicial — Ciudadanía de la Unión — Artículo 20 TFUE — Derecho de libre circulación y de libre residencia en el territorio de los Estados miembros — Decisión de un Estado miembro de denegar la residencia a un nacional de un tercer país progenitor de un menor de edad que tiene la nacionalidad de dicho Estado miembro — Menor que se encuentra fuera del territorio de la Unión Europea y nunca ha residido en el territorio de esta»

En el asunto C‑459/20,

que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Utrecht, Países Bajos), mediante resolución de 10 de septiembre de 2020, recibida en el Tribunal de Justicia el 15 de septiembre de 2020, en el procedimiento entre

X

y

Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid,

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),

integrado por el Sr. A. Arabadjiev, Presidente de Sala, el Sr. L. Bay Larsen, Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Primera, y los Sres. P. G. Xuereb y A. Kumin (Ponente) y la Sra. I. Ziemele, Jueces;

Abogado General: Sr. J. Richard de la Tour;

Secretaria: Sra. M. Ferreira, administradora principal;

habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 23 de febrero de 2022;

consideradas las observaciones presentadas:

–        en nombre de X, por la Sra. M. van Werven y el Sr. J. Werner, advocaten;

–        en nombre del Gobierno neerlandés, por las Sras. K. Bulterman y C. S. Schillemans, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno danés, por los Sres. M. Jespersen, y J. Nymann‑Lindegren y la Sra. M. Søndahl Wolff, en calidad de agentes;

–        en nombre del Gobierno alemán, por los Sres. J. Möller y R. Kanitz, en calidad de agentes;

–        en nombre de la Comisión Europea, por el Sr. C. Ladenburger, la Sra. E. Montaguti y el Sr. G. Wils, en calidad de agentes;

oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 16 de junio de 2022;

dicta la siguiente

Sentencia

1        La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 20 TFUE.

2        Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre X, una nacional tailandesa, y el Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Secretario de Estado de Justicia y Seguridad, Países Bajos; en lo sucesivo, «Secretario de Estado»), en relación con la denegación por este último de la solicitud de autorización de residencia presentada por X.

 Litigio principal y cuestiones prejudiciales

3        X residió legalmente en los Países Bajos, donde estuvo casada con A, nacional neerlandés. De esta unión nació un hijo de nacionalidad neerlandesa.

4        Este menor, de diez años de edad en la fecha de presentación de la petición de decisión prejudicial, nació en Tailandia, donde fue criado por su abuela materna, ya que X regresó a los Países Bajos después de ese nacimiento. El menor ha vivido siempre en dicho tercer país y no se ha desplazado nunca a los Países Bajos ni a ningún otro Estado miembro de la Unión.

5        Mediante decisión de 22 de mayo de 2017, las autoridades neerlandesas revocaron el derecho de residencia de X con efectos retroactivos desde el 1 de junio de 2016, fecha de la separación de hecho de A y X.

6        El 17 de mayo de 2018, se declaró el divorcio de A y X.

7        El 6 de mayo de 2019, el Secretario de Estado notificó a X que sería expulsada a Bangkok (Tailandia) el 8 de mayo de 2019.

8        El 7 de mayo de 2019, X solicitó residir en los Países Bajos con B, un nacional de este Estado miembro. Al examinar la solicitud, las autoridades neerlandesas comprobaron de oficio si la recurrente en el litigio principal podía obtener un derecho de residencia derivado en virtud del artículo 20 TFUE para poder residir con su hijo en el territorio de la Unión.

9        Mediante resolución de 8 de mayo de 2019, el Secretario de Estado denegó dicha solicitud basándose, en particular, en que X no podía invocar el derecho de residencia derivado, al amparo del artículo 20 TFUE, que reconoció el Tribunal de Justicia en la sentencia de 10 de mayo de 2017, Chávez‑Vílchez y otros (C‑133/15, EU:C:2017:354).

10      El 8 de mayo de 2019, X fue expulsada a Bangkok.

11      Mediante resolución de 2 de julio de 2019, el Secretario de Estado desestimó una reclamación presentada por X contra la resolución de 8 de mayo de 2019. X interpuso entonces un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente en el que sostiene que, debido a esta resolución denegatoria de la residencia, su hijo, pese a ser nacional neerlandés, se ve privado de la posibilidad de residir en la Unión y que, por consiguiente, dicha resolución desvirtúa el efecto útil de los derechos que le corresponden debido a su estatuto de ciudadano de la Unión.

12      A este respecto, X subraya que su hijo, que siempre ha estado a su cargo, tanto jurídica como económicamente y con el que siempre ha mantenido una relación afectiva, depende por completo de ella. Precisa que, desde su regreso a Tailandia, se ocupa diariamente de él. La abuela materna del menor, debido a su estado de salud, ya no puede cuidarlo. X añade que, mediante sentencia del Tribunal de Surin (Tailandia) de 5 de febrero de 2020, se le concedió la custodia exclusiva del menor.

13      Según la recurrente, dado que este menor no habla inglés ni neerlandés, no puede comunicarse con su padre, con el que no ha tenido ningún contacto desde 2017. Según X, A no tiene ninguna relación afectiva con el menor y no ha asumido ninguna de sus obligaciones.

14      El Secretario de Estado sostiene que la decisión de denegar la residencia dirigida a X no implica que su hijo esté obligado a abandonar el territorio de la Unión, puesto que reside en Tailandia desde su nacimiento. Además, no se puede considerar automáticamente que X tenga la custodia exclusiva del menor, ya que la sentencia del órgano jurisdiccional tailandés que invoca a este respecto no ha sido legalizada. Por otra parte, X no ha demostrado que se ocupe efectivamente del menor desde su regreso a Tailandia. En su opinión, no existe ninguna prueba objetiva de la existencia, entre ella y el menor, de una relación de dependencia que implique que este último se vería obligado a residir fuera del territorio de la Unión si se denegara a X el derecho de residencia. A su juicio, es probable que el hecho de que el menor haya estado separado de su madre durante casi toda su vida haya influido en su vinculación y, por lo tanto, en su dependencia de esta última. Además, el papel de A en la vida del menor no está claro y el hecho de que X afirme que A no se ocupa del menor es, en su opinión, un elemento subjetivo. El Secretario de Estado añade que X no ha demostrado que su hijo desee trasladarse a vivir en los Países Bajos o que redunde en interés del menor que su madre disponga de una autorización de residencia en ese Estado miembro.

15      El órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre la aplicabilidad de los principios establecidos por el Tribunal de Justicia en las sentencias de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano (C‑34/09, EU:C:2011:124); de 15 de noviembre de 2011, Dereci y otros (C‑256/11, EU:C:2011:734); de 6 de diciembre de 2012, O y otros (C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776), y de 10 de mayo de 2017, Chávez‑Vilchez y otros (C‑133/15, EU:C:2017:354), en una situación como la que se da en el litigio principal, en la que el menor de edad, ciudadano de la Unión, reside fuera del territorio de la Unión o nunca ha residido en dicho territorio.

16      El órgano jurisdiccional remitente precisa que una respuesta negativa del Tribunal de Justicia significaría, según el Derecho neerlandés, que a un nacional de un tercer país, progenitor de un ciudadano de la Unión menor de edad, nunca se le podría reconocer un derecho de residencia derivado del artículo 20 TFUE y solo podría entrar legalmente en los Países Bajos si presentara una solicitud de residencia basada en el derecho a la vida privada y familiar en el sentido del artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950. Con arreglo a la legislación neerlandesa, tal solicitud exige, en principio, que el solicitante disponga de una autorización de residencia provisional como miembro de la familia ampliada. Sin embargo, para ello, sería necesario, entre otras cosas, que el miembro de la familia con el que se prevé residir, a saber —el «reagrupante»—, sea mayor de veintiún años. Pues bien, por definición, un hijo menor de edad no puede cumplir este requisito, lo que significaría que tal solicitud de residencia no tendría, desde el principio, ninguna posibilidad de prosperar.

17      Por otra parte, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta sobre los criterios de apreciación de la existencia de una relación de dependencia del ciudadano de la Unión respecto de un nacional de un tercer país y sobre la cuestión de la efectiva custodia del menor en el contexto del litigio principal.

18      En esas circunstancias, el rechtbank Den Haag, zittingsplaats Utrecht (Tribunal de Primera Instancia de La Haya, sede de Utrecht, Países Bajos) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:

«1)      ¿Debe interpretarse el artículo 20 TFUE en el sentido de que se opone a que un Estado miembro prive a un nacional de un tercer país, cuando este tiene a su cargo a su hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, y dicho menor se encuentra, respecto al nacional de un tercer país, en una relación de dependencia efectiva, del derecho de residencia en el Estado miembro cuya nacionalidad posee el menor, si el menor se halla fuera del territorio de dicho Estado miembro o de la Unión o nunca ha estado en el territorio de la Unión, de suerte que se priva de hecho al menor del acceso al territorio de la Unión?

2)      a)      ¿Deben alegar o acreditar los ciudadanos de la Unión (menores de edad) un interés en el ejercicio de los derechos de que son titulares en virtud de la ciudadanía de la Unión?

b)      ¿Puede tener alguna relevancia en este contexto el hecho de que los ciudadanos de la Unión menores de edad, por regla general, no pueden ejercitar autónomamente sus derechos y no pueden decidir por sí mismos sobre su lugar de residencia, sino que dependen a tal respecto de su(s) progenitor(es), y que ello podría entrañar que se ejercitasen, en nombre del menor de edad, los derechos que le corresponden como ciudadano de la Unión, pese a que esto quizá pudiera ser contrario a sus otros intereses, en el sentido, entre otras, de la sentencia de 10 de mayo de 2017, Chávez‑Vílchez y otros (C‑133/15, EU:C:2017:354)?

c)      ¿Son absolutos los derechos derivados de la ciudadanía de la Unión, en la medida en que no puede obstaculizarse su ejercicio o de que el propio Estado miembro cuya nacionalidad posee el ciudadano de la Unión (menor de edad) tiene una obligación positiva de hacer posible el ejercicio de tales derechos?

3)      a)      A la hora de apreciar si existe una relación de dependencia como la expuesta en la primera cuestión, ¿tiene una importancia determinante la problemática de si el progenitor, nacional de un tercer país, antes de la solicitud o bien antes de la decisión en virtud de la cual se le deniega el derecho de residencia, o antes del momento en el que un órgano jurisdiccional (nacional) debe pronunciarse en el marco de un procedimiento judicial iniciado a raíz de la denegación, asumía o no el cuidado diario del ciudadano de la Unión menor de edad, y si han sido otras las personas que se han hecho cargo de ese cuidado en el pasado o pueden (seguir) haciéndolo en el futuro?

b)      ¿Puede exigirse en este contexto al ciudadano de la Unión menor de edad que, al objeto de poder ejercitar efectivamente sus derechos derivados de la normativa de la Unión, resida en el territorio de la Unión junto a su otro progenitor, que es ciudadano de la Unión, y posiblemente ya no tenga la custodia sobre el menor de edad?

c)      En caso de respuesta afirmativa, ¿supone alguna diferencia el hecho de que este progenitor tenga (o haya tenido) la custodia o la carga legal, económica o afectiva del menor y que esté o no esté dispuesto a asumir esta(s) carga(s) o el cuidado del menor de edad?

d)      Si se comprobase que el progenitor, nacional de un tercer país, tiene la custodia única sobre el ciudadano de la Unión menor de edad, ¿significaría ello que se atribuye una menor relevancia a la cuestión relativa a la carga legal, económica o afectiva?»

 Sobre las cuestiones prejudiciales

 Primera cuestión prejudicial

19      Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, que tiene la nacionalidad de un Estado miembro, viva desde que nació fuera del territorio de ese Estado miembro y no haya residido nunca en el territorio de la Unión excluye que uno de sus progenitores, nacional de un tercer país, del que ese hijo es dependiente, pueda disfrutar de un derecho de residencia derivado basado en el citado artículo.

20      Con carácter preliminar, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el artículo 20 TFUE confiere a toda persona que tenga la nacionalidad de un Estado miembro el estatuto de ciudadano de la Unión, que está destinado a convertirse en el estatuto fundamental de los nacionales de los Estados miembros (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C‑34/09, EU:C:2011:124. apartado 41, y de 9 de junio de 2022, Préfet du Gers e Institut national de la statistique et des études économiques, C‑673/20, EU:C:2022:449, apartado 49 y jurisprudencia citada).

21      La ciudadanía de la Unión confiere a todo ciudadano de la Unión un derecho fundamental e individual a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, con sujeción a las limitaciones y condiciones previstas en el Tratado FUE y a las disposiciones adoptadas para su aplicación [sentencia de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C‑836/18, EU:C:2020:119, apartado 36 y jurisprudencia citada].

22      El Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 20 TFUE se opone a medidas nacionales, incluidas las decisiones que deniegan el derecho de residencia a los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión, que tengan por efecto privar a los ciudadanos de la Unión del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto (véanse, entre otras, las sentencias de 8 de marzo de 2011, Ruiz Zambrano, C‑34/09, EU:C:2011:124, apartado 42; de 6 de diciembre de 2012, O y otros, C‑356/11 y C‑357/11, EU:C:2012:776, apartado 45, y de 10 de mayo de 2017, Chávez‑Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 61).

23      En cambio, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la ciudadanía de la Unión no confieren ningún derecho autónomo a los nacionales de terceros países. En efecto, los eventuales derechos conferidos a tales nacionales no son derechos propios de esos nacionales, sino derechos derivados de los que tiene el ciudadano de la Unión. La finalidad y la justificación de dichos derechos derivados se basan en la consideración de que no reconocerlos puede suponer un menoscabo de la libertad de circulación del ciudadano de la Unión en el territorio de la Unión [sentencia de 7 de septiembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Naturaleza del derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE), C‑624/20, EU:C:2022:639, apartado 51 y jurisprudencia citada].

24      A este respecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que existen situaciones muy específicas en las que, pese a no ser aplicable el Derecho derivado de la Unión en materia de derecho de residencia de los nacionales de terceros países y pese a que el ciudadano de la Unión de que se trate no haya ejercido su libertad de circulación, debe reconocerse sin embargo un derecho de residencia a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de dicho ciudadano, pues de lo contrario se vulneraría el efecto útil de la ciudadanía de la Unión si, como consecuencia de la denegación de ese derecho, dicho ciudadano se viera obligado de hecho a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto, lo que le privaría del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por ese estatuto [sentencia de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C‑82/16, EU:C:2018:308, apartado 51 y jurisprudencia citada].

25      Las situaciones mencionadas en el apartado anterior de la presente sentencia se caracterizan por el hecho de que, aun cuando se rigen por normativas que a priori son competencia de los Estados miembros, es decir, por normativas sobre el derecho de entrada y de residencia de nacionales de terceros países fuera del ámbito de aplicación de las disposiciones del Derecho derivado de la Unión que contemplan, bajo determinadas condiciones, la atribución de ese derecho, dichas situaciones están sin embargo intrínsecamente relacionadas con la libertad de circulación y de residencia de un ciudadano de la Unión, que se opone a que el derecho de entrada y de residencia les sea denegado a dichos nacionales en el Estado miembro en el que reside ese ciudadano, para no menoscabar tal libertad (sentencia de 10 de mayo de 2017, Chávez‑Vilchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 64 y jurisprudencia citada).

26      No obstante, de reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que la denegación del derecho de residencia a un nacional de un tercer país únicamente podrá desvirtuar el efecto útil de la ciudadanía de la Unión cuando entre dicho nacional y el ciudadano de la Unión, miembro de su familia, exista tal relación de dependencia que esta llevaría a que el ciudadano de la Unión se viese obligado a acompañar al nacional del tercer país en cuestión y a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto [sentencias de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C‑82/16, EU:C:2018:308, apartado 52 y jurisprudencia citada, y de 7 de septiembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Naturaleza del derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE), C‑624/20, EU:C:2022:639, apartado 37 y jurisprudencia citada].

27      Se desprende también de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que, al igual que la denegación o la pérdida de un derecho de residencia en el territorio de un Estado miembro, una prohibición de entrada en el territorio de la Unión, impuesta a un nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, puede privar a ese ciudadano del disfrute efectivo de la esencia de los derechos conferidos por su estatuto cuando, debido a la relación de dependencia existente entre esas personas, esa prohibición de entrada obliga, de hecho, a dicho ciudadano a abandonar el territorio de la Unión en su conjunto para acompañar al miembro de su familia, nacional de un tercer país que ha sido objeto de dicha prohibición [sentencia de 27 de abril de 2023, M. D. (Prohibición de entrada en Hungría), C‑528/21, EU:C:2023:341, apartado 60 y jurisprudencia citada].

28      Dicho esto, en una situación como la que se da en el litigio principal, denegar el derecho de residencia al progenitor, nacional de un tercer país, de un menor de edad, ciudadano de la Unión, no puede conducir, a diferencia de las situaciones de que se trata en los asuntos relativos al artículo 20 TFUE sobre las que el Tribunal de Justicia ya se ha pronunciado, a que ese menor se vea obligado a acompañar a su progenitor nacional de un tercer país y a abandonar el territorio de la Unión, dado que, desde su nacimiento, vive en un tercer país y nunca ha residido en la Unión.

29      No obstante, por un lado, si bien el Tribunal de Justicia señaló, en la jurisprudencia mencionada en el apartado 22 de la presente sentencia, que el menor afectado siempre había residido en el Estado miembro del que era nacional, esta precisión únicamente tenía por objeto subrayar que el disfrute del derecho de residencia derivado que resulta del artículo 20 TFUE no depende del ejercicio por ese menor de su derecho de libre circulación y residencia dentro de la Unión, sino de su ciudadanía de la Unión, estatuto del que disfruta con independencia del ejercicio de ese derecho, por el mero hecho de poseer la nacionalidad de un Estado miembro.

30      Por otro lado, en el supuesto de que exista una relación de dependencia entre un menor ciudadano de la Unión y su progenitor nacional de un tercer país, denegar la residencia a este último en el Estado miembro del que el menor es nacional puede impedir que el menor resida o circule en el territorio de la Unión, en la medida en que se vería obligado a permanecer en un tercer país junto a ese progenitor.

31      A este respecto, las consecuencias, para el menor ciudadano de la Unión, del hecho de que se le impida, en la práctica, entrar y residir en la Unión deben considerarse análogas a las derivadas del hecho de estar obligado a abandonar el territorio de la Unión.

32      Como se desprende del apartado 23 de la presente sentencia, las disposiciones del Tratado FUE relativas a la ciudadanía de la Unión solo confieren a los nacionales de terceros países derechos derivados de aquellos de los que disfruta el ciudadano de la Unión.

33      Así pues, el derecho de residencia reconocido, en virtud del artículo 20 TFUE, a un nacional de un tercer país, en su condición de miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, está justificado, debido a que tal residencia es necesaria para que el citado ciudadano de la Unión pueda disfrutar, de manera efectiva, de la esencia de los derechos conferidos por ese estatuto mientras perdure la relación de dependencia con dicho nacional [sentencia de 7 de septiembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Naturaleza del derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE), C‑624/20, EU:C:2022:639, apartado 41].

34      Pues bien, denegar el derecho de residencia al progenitor, nacional de un tercer país, de un menor ciudadano de la Unión solo puede tener consecuencias en el ejercicio de esos derechos por el referido menor en el caso de que este haya de entrar en el territorio del Estado miembro de que se trate con ese progenitor o reunirse con él y deba permanecer posteriormente en dicho territorio.

35      Por el contrario, en el supuesto de que el progenitor, nacional de un tercer país, de un menor ciudadano de la Unión resida él solo en el territorio de la Unión, mientras que ese menor permaneciese en un tercer país, una resolución que deniegue a ese progenitor el derecho a residir en ese territorio carecerá de efecto sobre el ejercicio por el menor de sus derechos.

36      Por lo tanto, un derecho de residencia basado en el artículo 20 TFUE no está destinado a concederse al progenitor, nacional de un tercer país, de un menor de edad, ciudadano de la Unión, en una situación en la que ni la solicitud de ese progenitor dirigida a obtener un derecho de residencia derivado ni el contexto general del asunto permitan concluir que ese menor, que nunca ha residido en el Estado miembro del que es nacional, vaya a ejercer sus derechos como ciudadano de la Unión entrando y residiendo con dicho progenitor en el territorio de ese Estado miembro.

37      Corresponde al órgano jurisdiccional remitente, único competente a este respecto, llevar a cabo las comprobaciones fácticas necesarias para apreciar, en el litigio principal, no solo si existe una relación de dependencia, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 26 de la presente sentencia, sino también si consta acreditado que el menor de que se trata va a entrar y residir en los Países Bajos con su progenitor nacional de un tercer país.

38      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, que tiene la nacionalidad de un Estado miembro, viva desde que nació fuera del territorio de ese Estado miembro y no haya residido nunca en el territorio de la Unión no excluye que uno de sus progenitores, nacional de un tercer país, del que ese hijo es dependiente, pueda disfrutar de un derecho de residencia derivado basado en el citado artículo, siempre que se demuestre que el menor entrará y residirá en el territorio del Estado miembro del que es nacional en compañía de ese progenitor.

 Segunda cuestión prejudicial

39      Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro ante el que un nacional de un tercer país, padre de un menor de edad que es ciudadano de la Unión y que tiene la nacionalidad de ese Estado miembro, ha presentado una solicitud de derecho de residencia derivado, si dicho hijo menor de edad depende de su progenitor y vive desde que nació en ese tercer país sin haber residido nunca en el territorio de la Unión, puede denegar esa solicitud basándose en que el traslado a dicho Estado miembro que supone el ejercicio por ese menor de sus derechos como ciudadano de la Unión no redunda en el interés real o plausible del menor.

40      A este respecto, procede señalar, por una parte, que de la jurisprudencia recordada en los apartados 20 y 22 de la presente sentencia se desprende que el derecho a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, reconocido a todo ciudadano de la Unión, se deriva directamente del estatuto de ciudadano de la Unión, sin que su ejercicio esté supeditado a la demostración de un interés cualquiera en invocarlo.

41      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado a este respecto que, en virtud de un principio de Derecho internacional, que el Derecho de la Unión no debe vulnerar, un Estado miembro no puede negar a sus propios nacionales el derecho a entrar en su territorio y a residir en él, por lo que estos disfrutan en dicho Estado de un derecho de residencia incondicionado (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de noviembre de 2017, Lounes, C‑165/16, EU:C:2017:862, apartado 37 y jurisprudencia citada).

42      Por otra parte, el Tribunal de Justicia ya ha precisado que un hijo menor de edad puede invocar el derecho de libre circulación y de residencia garantizado por el Derecho de la Unión. La aptitud de un nacional de un Estado miembro para ser titular de los derechos garantizados por el Tratado y por el Derecho derivado en materia de libre circulación de las personas no puede supeditarse al requisito de que el interesado haya alcanzado la edad mínima para disponer de la capacidad necesaria para ejercitar por sí mismo dichos derechos (véase, en este sentido, la sentencia de 19 de octubre de 2004, Zhu y Chen, C‑200/02, EU:C:2004:639, apartado 20).

43      Además, si bien es cierto que el Tribunal de Justicia ha declarado que correspondía a las autoridades competentes, para pronunciarse sobre una solicitud de autorización de residencia en virtud del artículo 20 TFUE, tomar en consideración el interés superior del menor de que se trate, tal consideración solo se prevé con el fin de evaluar la existencia de una relación de dependencia en el sentido de la jurisprudencia mencionada en el apartado 26 de la presente sentencia, o las consecuencias de una excepción al derecho de residencia derivado previsto en ese artículo basada en consideraciones de seguridad pública o de orden público [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2017, Chávez‑Vilchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 71, y de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 53]. Al hacerlo, el Tribunal de Justicia consideró que ese interés superior podía invocarse, no para denegar una solicitud de autorización de residencia, sino, por el contrario, para impedir la adopción de una decisión que obligase a ese menor a abandonar el territorio de la Unión.

44      Por ello, en una situación como la que se da en el litigio principal, esas autoridades competentes no podrían, sin sustituir indebidamente a los titulares de la patria potestad sobre el menor de que se trata, a falta de medidas adoptadas para regular el ejercicio de esta, y sin vulnerar la aptitud de ese menor para ejercer los derechos que le confiere el artículo 20 TFUE, recordada en el apartado 42 de la presente sentencia, determinar si el traslado de ese menor al Estado miembro del que es nacional redunda en el interés del menor.

45      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro ante el que un nacional de un tercer país, padre de un menor de edad que es ciudadano de la Unión y que tiene la nacionalidad de ese Estado miembro, ha presentado una solicitud de derecho de residencia derivado, si dicho hijo menor de edad depende de su progenitor y vive desde que nació en ese tercer país sin haber residido nunca en el territorio de la Unión, no puede denegar esa solicitud basándose en que el traslado al Estado miembro que supone el ejercicio por ese menor de sus derechos como ciudadano de la Unión no redunda en el interés real o plausible del menor.

 Tercera cuestión prejudicial

46      Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que constituyen elementos determinantes para apreciar si un hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, depende de su progenitor, nacional de un tercer país, el hecho de que este último no siempre haya asumido el cuidado diario de ese hijo, aun cuando dispusiera de su custodia exclusiva, así como el hecho de que el hijo menor pueda, en su caso, establecerse en el territorio de la Unión con su otro progenitor, ciudadano de la Unión.

47      Como se desprende de los apartados 26 a 28, 30, 31 y 33 de la presente sentencia, el derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE solo se concede al nacional de un tercer país, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión, en situaciones muy específicas en las que existe entre ese nacional de un tercer país y ese ciudadano de la Unión una relación de dependencia tal que llevaría a que este último, a falta de reconocimiento a dicho nacional de un derecho de residencia en el territorio de la Unión, se viera obligado a acompañarlo y a abandonar ese territorio en su conjunto, o a no poder entrar y residir en el territorio del Estado miembro del que es nacional.

48      Por lo tanto, la solicitud de derecho de residencia derivado debe examinarse a la luz de la intensidad de la relación de dependencia entre el progenitor nacional de un tercer país y su hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, y dicha apreciación debe tener en cuenta el conjunto de circunstancias del caso concreto [véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de mayo de 2017, Chávez‑Vilchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 71; de 8 de mayo de 2018, K. A. y otros (Reagrupación familiar en Bélgica), C‑82/16, EU:C:2018:308, apartado 72, y de 27 de febrero de 2020, Subdelegación del Gobierno en Ciudad Real (Cónyuge de un ciudadano de la Unión), C‑836/18, EU:C:2020:119, apartado 56].

49      A este respecto, el Tribunal de Justicia ha considerado que, para apreciar la existencia de tal relación de dependencia, procede tener en cuenta la cuestión de la custodia efectiva de ese menor y la relativa a si el progenitor nacional de un tercer país asume la carga legal, económica o afectiva de dicho menor. También se han considerado circunstancias pertinentes la edad de ese menor, su desarrollo físico y emocional, la intensidad de su relación afectiva con el progenitor ciudadano de la Unión y con el progenitor nacional de un tercer país y el riesgo que separarlo de este entrañaría para el equilibrio del menor [sentencia de 7 de septiembre de 2022, Staatssecretaris van Justitie en Veiligheid (Naturaleza del derecho de residencia en virtud del artículo 20 TFUE), C‑624/20, EU:C:2022:639, apartado 39 y jurisprudencia citada].

50      De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende igualmente que el mero hecho de que a un nacional de un Estado miembro le pueda parecer deseable, por razones económicas o para mantener la unidad familiar en el territorio de la Unión, que miembros de su familia que no tienen la nacionalidad de un Estado miembro puedan residir con él en el territorio de la Unión no basta por sí mismo para considerar que el ciudadano de la Unión se vería obligado a abandonar el territorio de la Unión si ese derecho no fuera concedido [sentencia de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 57 y jurisprudencia citada].

51      Así pues, la existencia de un vínculo familiar, sea este biológico o jurídico, entre el ciudadano de la Unión y el miembro de su familia, nacional de un tercer país, no basta para justificar el reconocimiento al amparo del artículo 20 TFUE a dicho miembro de la familia de un derecho de residencia derivado en el territorio del Estado miembro del que el ciudadano de la Unión sea nacional [sentencia de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 58 y jurisprudencia citada].

52      A la luz de todos estos elementos, cabe subrayar, ante todo, que las autoridades competentes deben tener en cuenta la situación tal como se presenta en el momento en que tienen que pronunciarse, en la medida en que dichas autoridades deben apreciar las consecuencias previsibles de su decisión sobre el disfrute efectivo, por parte del menor de que se trate, de la esencia de los derechos derivados del Estatuto que le confiere el artículo 20 TFUE. A fin de evitar que el menor se vea privado de ese disfrute efectivo, incumbe además a los órganos jurisdiccionales nacionales que han de pronunciarse sobre un recurso dirigido contra una resolución de dichas autoridades tener en cuenta los hechos posteriores a esa resolución (véase, por analogía, la sentencia de 17 de abril de 2018, B y Vomero, C‑316/16 y C‑424/16, EU:C:2018:256, apartado 94 y jurisprudencia citada).

53      Por ello, el hecho de que el progenitor, nacional de un tercer país, no haya asumido a priori el cuidado diario del hijo de que se trate durante un largo período de tiempo y la eventual inexistencia de una relación de dependencia que pudiera derivarse de ello durante este período no puede tener carácter determinante, ya que este hecho no excluye que, en el momento en que se pronuncian las mismas autoridades o los órganos jurisdiccionales nacionales, ese progenitor haya asumido efectivamente ese cuidado.

54      Cabe, por otra parte, recordar a este respecto que el Tribunal de Justicia ha declarado que la convivencia entre el progenitor, nacional de un tercer país, y su hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, no es una condición necesaria para determinar la existencia de una relación de dependencia entre ellos [sentencia de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 68 y jurisprudencia citada].

55      A la inversa, el mero hecho de que dicho progenitor nacional de un tercer país se ocupe, en el momento en que el órgano jurisdiccional nacional debe pronunciarse sobre el asunto, del cuidado diario efectivo del hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, no basta para deducir la existencia de una relación de dependencia, apreciación que debe basarse siempre en un examen de conjunto de las circunstancias pertinentes.

56      A continuación, por lo que respecta a la circunstancia de que uno de los progenitores del menor de que se trate sea un ciudadano de la Unión que reside en un Estado miembro, procede señalar que tal circunstancia sería pertinente, a efectos de la aplicación del artículo 20 TFUE, si se demostrara que dicho progenitor es realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo de ese menor y está dispuesto a ello (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de mayo de 2017, Chávez‑Vilchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 71).

57      Sin embargo, esta circunstancia, aun suponiéndola acreditada, no basta por sí misma para poder declarar que entre el progenitor nacional de un tercer país y el hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, no existe una relación de dependencia tal que obligara a este último a no entrar y residir en el territorio de la Unión si a ese nacional de un tercer país se le denegase el derecho de residencia, ya que una declaración de estas características debe basarse necesariamente en un examen de conjunto de las circunstancias pertinentes [véase, en este sentido, la sentencia de 5 de mayo de 2022, Subdelegación del Gobierno en Toledo (Residencia de un miembro de la familia — Insuficiencia de recursos), C‑451/19 y C‑532/19, EU:C:2022:354, apartado 67 y jurisprudencia citada].

58      Aunque, en principio, corresponde al progenitor nacional de un tercer país aportar los datos que demuestren que del artículo 20 TFUE se deriva un derecho de residencia en su favor y, en particular, que acrediten que, en caso de denegación de la residencia, el menor se vería privado del ejercicio efectivo de sus derechos como ciudadano de la Unión, no es menos cierto que, al apreciar los requisitos necesarios para que dicho nacional pueda gozar de ese derecho de residencia, las autoridades nacionales competentes deben garantizar que la aplicación de una normativa nacional relativa a la carga de la prueba no pueda poner en peligro el efecto útil del artículo 20 TFUE (sentencia de 10 de mayo de 2017, Chávez‑Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 76).

59      Por tanto, la aplicación de un normativa nacional relativa a la carga de la prueba de esas características no dispensa a la autoridades del Estado miembro de que se trate de proceder, basándose en los elementos aportados por el nacional de un tercer país, a las investigaciones necesarias para determinar dónde reside el progenitor nacional de dicho Estado miembro y para examinar, por una parte, si este es o no realmente capaz de asumir por sí solo el cuidado diario y efectivo del menor y está dispuesto a ello, y, por otra parte, si existe o no una relación de dependencia tal entre el menor y el progenitor nacional de un tercer país que una decisión que deniegue el derecho de residencia a este privaría al menor del disfrute efectivo del contenido esencial de los derechos vinculados a su estatuto de ciudadano de la Unión (véase, por analogía, la sentencia de 10 de mayo de 2017, Chávez‑Vílchez y otros, C‑133/15, EU:C:2017:354, apartado 77).

60      Por último, de la jurisprudencia citada en los apartados 48 a 50 de la presente sentencia se desprende que el hecho de que el progenitor nacional de un tercer país tenga la custodia exclusiva del hijo menor de edad es un factor pertinente pero no determinante para apreciar la existencia de una dependencia efectiva que, como se desprende del apartado 51 de la presente sentencia, no puede derivarse directamente de la relación jurídica que vincula al progenitor, nacional de un tercer país, con su hijo menor de edad, ciudadano de la Unión.

61      Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si un hijo menor de edad, ciudadano de la Unión, depende de su progenitor nacional de un tercer país, el Estado miembro de que se trate está obligado a tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, sin que puedan considerarse determinantes a este respecto el hecho de que el progenitor nacional de un tercer país no siempre haya asumido el cuidado cotidiano de ese menor, pese a tener en ese momento su custodia exclusiva, ni el hecho de que el otro progenitor, ciudadano de la Unión, pueda asumir el cuidado diario y efectivo del citado menor.

 Costas

62      Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.

En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:

1)      El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que la circunstancia de que un hijo menor de edad, ciudadano de la Unión Europea, que tiene la nacionalidad de un Estado miembro, viva desde que nació fuera del territorio de ese Estado miembro y no haya residido nunca en el territorio de la Unión no excluye que uno de sus progenitores, nacional de un tercer país, del que ese hijo es dependiente, pueda disfrutar de un derecho de residencia derivado basado en el citado artículo, siempre que se demuestre que el menor entrará y residirá en el territorio del Estado miembro del que es nacional en compañía de ese progenitor.

2)      El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro ante el que un nacional de un tercer país, padre de un menor de edad que es ciudadano de la Unión Europea y que tiene la nacionalidad de ese Estado miembro, ha presentado una solicitud de derecho de residencia derivado, si dicho hijo menor de edad depende de su progenitor y vive desde que nació en ese tercer país sin haber residido nunca en el territorio de la Unión, no puede denegar esa solicitud basándose en que el traslado al Estado miembro que supone el ejercicio por ese menor de sus derechos como ciudadano de la Unión no redunda en el interés real o plausible del menor.

3)      El artículo 20 TFUE debe interpretarse en el sentido de que, para apreciar si un hijo menor de edad, ciudadano de la Unión Europea, depende de su progenitor nacional de un tercer país, el Estado miembro de que se trate está obligado a tener en cuenta todas las circunstancias pertinentes, sin que puedan considerarse determinantes a este respecto el hecho de que el progenitor nacional de un tercer país no siempre haya asumido el cuidado cotidiano de ese menor, pese a tener en ese momento su custodia exclusiva, ni el hecho de que el otro progenitor, ciudadano de la Unión, pueda asumir el cuidado diario y efectivo del citado menor.

Firmas


*      Lengua de procedimiento: neerlandés.


i      Los apartados 44 y 49 del presente texto han sufrido una modificación de carácter lingüístico con posterioridad a su primera publicación en línea.